{"id":18061,"date":"2024-06-11T21:53:51","date_gmt":"2024-06-11T21:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-718-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:51","slug":"t-718-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-10\/","title":{"rendered":"T-718-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428\/09 y aplicaci\u00f3n temporal de los efectos del fallo \u00a0<\/p>\n<p>En las situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de un afiliado se haya establecido durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, deber\u00e1 entenderse que con la sentencia C-428 de 2009, la Corte corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que fue desde siempre inconstitucional, por lo tanto, los pronunciamientos de la Corte tienen un efecto declarativo y no constitutivo; adem\u00e1s por el principio pro homine debe preferirse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista de la norma, exigi\u00e9ndose los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, es decir, el afiliado s\u00f3lo deber\u00e1 acreditar ser inv\u00e1lido, y haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-556\/09 y aplicaci\u00f3n temporal de los efectos del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos temporales de la sentencia C-556 de 2009, la Corte consider\u00f3 que a\u00fan en los casos en que la ocurrencia de la muerte del afiliado es previa a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad (20 de agosto de 2009) se deben aplicar exclusivamente los requisitos referentes a la (i) filiaci\u00f3n con la persona fallecida y al (ii) n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2585098, T- 2599893, T-2601615, T-2648328, T-2648778 \u00a0y T-2649033 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Luis Carlos Mac\u00edas Cardona contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.; por Mar\u00eda Gabriela Mu\u00f1oz Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas; por Lady Patricia Perdomo Aquite contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas; por Miguel Montenegro Romero contra Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n; por Erika Alexandra Menjura P\u00e9rez contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas; y por Mar\u00eda Elvia Idagarra Serna contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los seis expedientes acumulados presentaron sendas acciones de tutela contra diferentes entidades encargadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la igualdad, la integridad personal, y a la protecci\u00f3n a las personas en debilidad manifiesta, porque las entidades les negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para pensi\u00f3n de invalidez, y en un caso, por \u00a0no cumplir los requisitos del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, para pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2585098 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Carlos Mac\u00edas sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 6 de octubre de 1996, cuando desempe\u00f1aba labores como soldador profesional en la empresa SAIPEM S.P.A. El accidente le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n piramidal, con lesi\u00f3n plexo braquial izquierdo y hemiparesia izquierda. Por este hecho, la ARP Seguros de Vida Colpatria, en dictamen del 12 de septiembre de 2002, lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 16.4%, de origen profesional y fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de junio de 2002.1 Este dictamen fue corregido por la de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1, el 12 de diciembre de 2002, estableci\u00e9ndose un porcentaje de 22.75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de octubre de 1996, d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo.2 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2003, el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n contra el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1. El 11 de agosto de 2003, la Junta Nacional le notific\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 22.84%, de origen profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de julio de 2003.3 Por no estar de acuerdo con el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el peticionario solicit\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n; el 22 de septiembre de 2005, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n le determin\u00f3 53.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de septiembre de 2004. En esta oportunidad el actor no estuvo de acuerdo con que su invalidez fuera de origen com\u00fan, ni que la fecha de estructuraci\u00f3n fuera el 8 de septiembre de 2004, por lo tanto present\u00f3 escrito de 16 de enero de 2006, solicitando se le aclararan las circunstancias objeto de controversia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2006, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le inform\u00f3 al actor que revisada la documentaci\u00f3n, no encontraron inconsistencia o error en la calificaci\u00f3n que le practicaran el 20 de septiembre de 2005, toda vez que en la misma, como lo sustent\u00f3 el m\u00e9dico ponente H\u00e9ctor Guti\u00e9rrez Bernal, se le calificaron secuelas de un s\u00edndrome piramidal y no secuelas de lesi\u00f3n del plexo braquial izquierdo, que fueron las producidas por el accidente de trabajo. Se aclara que como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se tom\u00f3 la fecha en que el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia efect\u00fao el diagn\u00f3stico, es decir, el 8 de septiembre de 2004; all\u00ed se informa de un s\u00edndrome extrapiramidal izquierdo que corresponde a una lesi\u00f3n cortical derecha y que el actor, como antecedente, presentaba una lesi\u00f3n de plexobranquial izquierdo con hiporeflexia. Por tanto, concluy\u00f3 la Junta, las secuelas que actualmente presenta el peticionario son secuelas de origen com\u00fan5 y que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez es el d\u00eda en que Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia efect\u00fao el dictamen. Con este \u00faltimo dictamen el se\u00f1or Macias solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pero su solicitud fue negada por no contar con el n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mac\u00edas alega que vive en estado de indigencia, de la caridad de sus vecinos \u00a0y que duerme en la calle; acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvernir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque el peticionario no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dispuesto en el art\u00edculos 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y se\u00f1al\u00f3 que en vista que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la entidad procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n de los saldos a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARP Seguros de Vida Colpatria sostuvo que debido a que la enfermedad que padece el peticionario es de origen com\u00fan, le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el pago de la pensi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 25 de noviembre de 2009, orden\u00f3 a el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario, acogiendo el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n en el cual se califica su invalidez de origen com\u00fan, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral se pronuncie sobre la controversia jur\u00eddica suscitada entre Porvenir S.A. y la ARP Colpatria. En segunda instancia, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 9 de febrero de 2010, revoc\u00f3 el fallo al considerar que si bien el actor tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, no cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en cuanto al m\u00ednimo de semanas cotizadas, y en ese orden de ideas la tutela se torna improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando el actor recibi\u00f3 la devoluci\u00f3n de los saldos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-2599893 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Mu\u00f1oz Yepes padece de una enfermedad renal cr\u00f3nica, por la cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas le diagnostic\u00f3 70.90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 13 de septiembre de 2005. El 11 de octubre del mismo a\u00f1o, la peticionaria solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas; la entidad neg\u00f3 la solicitud mediante la Resoluci\u00f3n No. 2577 del 6 de abril de 2006, argumentando que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad dispuesto 1 de la Ley 860 de 2003. En la misma resoluci\u00f3n, \u00a0la entidad reconoci\u00f3 que la accionante cotiz\u00f3 53 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, adem\u00e1s, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de $790.400, que ella no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria adujo no tener los medios econ\u00f3micos para cubrir la totalidad del tratamiento de di\u00e1lisis que requiere, y que su familia, integrada por su esposo y sus dos hijos, s\u00f3lo cuentan con lo necesario para vivir, por esta raz\u00f3n solicita que se ordene al ISS Seccional Caldas el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, en sentencia del 9 de diciembre de 2009, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado al considerar que la acci\u00f3n carec\u00eda de inmediatez, porque fue presentada tres a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s de que el Seguro Social le negara el reconocimiento de su pensi\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante se\u00f1al\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0que la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es consecuencia de \u201c (\u2026) la falta de recursos para contratar los servicios profesionales (\u2026) ello sumado al hecho que en el abogado que inicialmente conf\u00ede no hizo absolutamente nada en dos a\u00f1os, terminaron por configurar la demora por la cual el a quo hoy me castiga implacablemente; pero ser\u00e1 que esas situaciones terminaron con la amenaza de mi salud, mi vida, al m\u00ednimo vital, por demorarme el implorar la tutela de mis derechos fundamentales ya no padezco de enfermedad renal cr\u00f3nica?\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 29 de enero 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado por no cumplirse el requisito de inmediatez, y tras considerar que la peticionaria deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-2601615 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lady Patricia Perdomo Aquite fue calificada con 65.36% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de agosto de 2006. El 6 de diciembre de 2007, la accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas. Mediante la Resoluci\u00f3n No.1023 del 19 de febrero de 2008, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque la peticionaria s\u00f3lo cotiz\u00f3 46 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, y seg\u00fan la Ley 860 de 2003 se deben acreditar m\u00ednimo 50 semanas. Esta decisi\u00f3n fue notificada el 19 de febrero de 2008 a la accionante, quien no interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0Posteriormente, la se\u00f1ora Lady Patricia solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su pensi\u00f3n, ante el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS Seccional Caldas. La petici\u00f3n fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No.7032 del 29 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que padece de diabetes \u00a0mellitus insulinodependiente con pie derecho diab\u00e9tico grado IV con amputaci\u00f3n, de tirotoxicosis, hipertensi\u00f3n arterial e hipotiroidismo \u2013obesidad- y que no tiene los medios econ\u00f3micos para costear el costo de todos los medicamentos que necesita para controlar su enfermedad. Por lo tanto, solicita que se revoque y se dejen sin efecto las Resoluciones No. 1023 del 19 de febrero de 2008 y No. 7032 del 29 de septiembre de 2009, por medio de las cuales la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y en su lugar, se ordene al ISS Seccional Caldas el reconcomiendo y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guardo silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE T-2648328 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Montenegro Romero tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.57% de origen com\u00fan; su fecha de estructuraci\u00f3n es el 31 de marzo de 2008. Radic\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, la cual fue negada mediante el oficio 2009-20047 del 22 de octubre de 2009. El 1 de febrero de 2010, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad para que su caso fuera estudiado nuevamente, teniendo en cuenta que tiene 340 semanas cotizadas desde agosto de 2006 a enero de 2010; a la fecha, Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n no ha contestado su derecho de petici\u00f3n. Solicita que se ordene a la entidad dar respuesta a su solicitud y que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n sostuvo que el peticionario efectivamente acredita 50.57 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pero no cumple con el requisito de fidelidad con el sistema, toda vez que s\u00f3lo re\u00fane 314.28 semanas. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la entidad le concedi\u00f3 al peticionario el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos, por cuant\u00eda de $3.678.056.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad aleg\u00f3 que si bien la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, esta declaratoria se hizo con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, lo cual indica que en su caso se debe aplicar la norma original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 7 de abril de 2010, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y orden\u00f3 a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud sobre su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T-2648778 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Enrique P\u00e1ez Aldano falleci\u00f3 el 23 de febrero de 2007, fecha para la cual se encontraba afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, en calidad de cotizante. El 30 de julio de 2007, la se\u00f1ora Erika Alexandra Menjura, esposa del fallecido, solicit\u00f3 a BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Diego Andr\u00e9s, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Su solicitud fue negada porque el se\u00f1or P\u00e1ez no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.7 En su caso, el 20% de fidelidad entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y el momento del fallecimiento, corresponde a 108.74 semanas cotizadas y el alcanz\u00f3 a cotizar 94.43 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante radic\u00f3 nuevas peticiones para que la entidad reconsiderara su caso, una el 25 de octubre de 2007 y otra el 22 de noviembre de 2007. Ante el silencio de la entidad, la peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. El amparo fue concedido, y el 12 de diciembre de 2007, recibi\u00f3 respuesta de la entidad en donde le informaron que de las semanas cotizadas por su esposo, no se pod\u00edan tener en cuenta los aportes del 31 de julio de 2007, correspondiente a un total de 15.85 semanas, porque fueron pagados extempor\u00e1neamente por el empleador del fallecido, la empresa OSTI Ltda., y el art\u00edculo 53 Decreto 1406 de 1999 dispone que los pagos extempor\u00e1neos se tendr\u00e1n en cuenta siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que da lugar al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que su salario no alcanza para cubrir todas sus necesidades y las de su hijo, y por ello, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para que se ordene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas reconocer el derecho a la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que el pago extempor\u00e1neo de algunas semanas de cotizaci\u00f3n no le es imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas solicit\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n porque la peticionaria tiene la v\u00eda ordinaria laboral \u00a0para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Explic\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario que se cumplan de forma simult\u00e1nea los requisitos de n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones; en el caso concreto, el esposo de la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad que dispone el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 porque su empleador, la Cooperativa de Trabajadores de la Industria del Transporte Ltda., no pag\u00f3 oportunamente los aportes pensionales a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia del 1 de marzo 2010, neg\u00f3 el amparo a la accionante y su hijo, porque a su juicio, la peticionaria no demostr\u00f3 que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y que por el contrario, existe prueba de que la se\u00f1ora Erika Alexandra \u00a0tiene un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, y su hijo estudia en un hogar comunitario del ICBF, luego, no se comprob\u00f3 urgencia para acudir a la tutela desplazando la v\u00eda ordinaria. En segunda instancia el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en fallo del \u00a07 de abril 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE T-2649033 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Idarraga Serna fue calificada con 66.4% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 17 de noviembre de 2007. El 18 de agosto de 2009, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas. Su petici\u00f3n fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No.8591 del 4 de diciembre de 2009, por no cumplir el requisito de fidelidad que dispone el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se\u00f1ala que es una persona de 63 a\u00f1os de edad, en condiciones econ\u00f3micas precarias, que padece hipertensi\u00f3n y que en los \u00faltimos a\u00f1os ha presentado un dolor lumbar cr\u00f3nico como consecuencia de una artrosis avanzada y de una hernia de n\u00facleo pulposo a nivel L4, L5. Por estas razones, pide al juez de tutela que se ordene al ISS Seccional Caldas reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez, sin tener en cuenta requisito de fidelidad dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS se\u00f1al\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 316 del 24 de febrero de 2010, se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante, confirm\u00e1ndose la Resoluci\u00f3n No. 8591 del 4 de diciembre de 2009, que neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad dispuesto en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 8 de marzo de 2010, neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira, al considerar que ella pod\u00eda acudir al proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, que los efectos de la sentencia C-428 de 2009 no se aplican para estructuraciones de invalidez anteriores al 1 de julio de 2009, fecha en la cual se expidi\u00f3 dicha providencia. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 12 de abril de 2010, confirm\u00f3 el fallo recurrido por existir otra v\u00eda judicial para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan que se ordene a las diferentes entidades accionadas el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, aplicando los requisitos del art\u00edculo 39 de las Ley 100 de 1993, que exig\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n, y que fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual exig\u00eda 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y una fidelidad de cotizaci\u00f3n con el sistema que sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 impone requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y esto vulnera el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que en la sentencia C-428 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez,\u201d contenida en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. As\u00ed, para las situaciones en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del interesado se establece en una fecha posterior al fallo, este requisito no es exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero sucede que hay casos, como los casos que se estudian en la presente sentencia, que \u00a0las fechas de estructuraci\u00f3n de la invalidez de los peticionarios, son previas a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad. Entonces, corresponde a esta Sala determinar la aplicaci\u00f3n en el caso concreto del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que ha considerado que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que se se\u00f1ale expresamente lo contrario.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, 10 en cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que fue declarado inexequible en la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver tales pretensiones, cuando no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,11 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.12 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de la tutela, \u00e9sta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte ha se\u00f1alado en primer lugar, que si la acci\u00f3n se presenta como mecanismo principal, debe constatarse que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio judicial, o aun si existe pero \u00e9ste no resulta eficaz en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el establecimiento de un orden social justo en toda su integridad.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.16 De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;17 y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.18 Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente que su subsistencia se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n con alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,20 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el t\u00e9rmino que deber\u00e1 esperar para que sea resuelta la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.21 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia C-428 de 2009: an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Aplicaci\u00f3n temporal de los efectos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia C-428 de 200922 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003,23 en lo relativo al requisito de fidelidad, el cual se\u00f1alaba que tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien hubiere cotizado al menos 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de invalidez. La Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo demandado, al establecer una exigencia adicional no contenida en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, hac\u00eda m\u00e1s gravoso el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, lo cual se constitu\u00eda en una medida regresiva en materia de Seguridad Social, y como consecuencia, declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de este requisito, la Corte hizo \u00e9nfasis en la afectaci\u00f3n que tendr\u00eda para las personas de la tercera edad exigir fidelidad con el Sistema, cuando nunca antes se hab\u00eda requerido y, concluy\u00f3 que la norma no cumpl\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido, y por el contrario afectaba sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En palabras de la Sala:\u201c(\u2026) A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, en esa misma decisi\u00f3n la Corte sostuvo que el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, no implicaba una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la medida permite a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les estaba vedada. Adem\u00e1s determin\u00f3 que la nueva redacci\u00f3n elimin\u00f3 la diferencia entre afiliados cotizantes y no cotizantes al momento de producirse el estado de invalidez; al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u201c(\u2026) La eliminaci\u00f3n de la distinci\u00f3n y la equiparaci\u00f3n de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad.\u201d25 As\u00ed las cosas, a partir de la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al Sistema que sea declarado inv\u00e1lido y acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en m\u00faltiples sentencias de tutela, diferentes Salas han sostenido que los efectos de la sentencia C-428 de 2009 tambi\u00e9n son aplicables a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en su redacci\u00f3n original, y en cuanto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-822 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto): el peticionario, una persona de 62 a\u00f1os, quien padece de c\u00e1ncer de colon, fue calificado con 59.54% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez: 27 de noviembre de 2007. El ISS pensiones le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sobre la aplicaci\u00f3n temporal de los efectos de la sentencia C-428 de 2009, y despu\u00e9s de constatar que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la edad del actor y la falta de otra fuente de ingresos, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la sentencia corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo tanto el pronunciamiento de la Corte tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Adem\u00e1s, por la vigencia del principio pro homine \u201c(\u2026) obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-924 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.23% y fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el 3 de octubre de 2007, a quien inicialmente, se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por no cumplir el requisito de fidelidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En esta oportunidad la Corte estim\u00f3 que proced\u00eda el amparo constitucional ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la peticionaria padec\u00eda de m\u00faltiples dolencias f\u00edsicas y mentales que le imposibilitaban trabajar, as\u00ed que la pensi\u00f3n reclamada ser\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201c (\u2026) la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela hizo la accionante en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial en lo atinente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y cuyo amparo solo se pod\u00eda alcanzar por v\u00eda de la mencionada excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, ahora, se puede reclamar con la seguridad de que tal prestaci\u00f3n ser\u00eda reconocida con el cumplimiento de los \u00fanicos requisitos exigidos para tal efecto: (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y (ii) haber cotizado cuando menos 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como conclusi\u00f3n, en las situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de un afiliado se haya establecido durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, deber\u00e1 entenderse que con la sentencia C-428 de 2009, la Corte corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que fue desde siempre inconstitucional, por lo tanto, los pronunciamientos de la Corte tienen un efecto declarativo y no constitutivo; adem\u00e1s por el principio pro homine debe preferirse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista de la norma, exigi\u00e9ndose los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, es decir, el afiliado s\u00f3lo deber\u00e1 acreditar ser inv\u00e1lido, y haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia C-556 de 2009: an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Aplicaci\u00f3n temporal de los efectos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la sentencia C-556 de 200928 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 200329 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.30 La nueva norma exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de la muerte, y antes exig\u00eda que hubiera cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas la persona fallecida se encontraba aportando al Sistema al momento de la muerte, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, cuando el afiliado \u00a0hab\u00eda dejado de cotizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma exig\u00eda que los afiliados hubieran alcanzado una fidelidad de cotizaci\u00f3n con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, cuando la muerte del afiliado fuera causada \u00a0por enfermedad, y 25% de fidelidad cuando la muerte fuera causada por accidente. Precisamente, la exigencia de fidelidad no estaba contenida en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el requisito se constituy\u00f3 en una medida regresiva en materia de Seguridad Social, porque, como fue se\u00f1alado por la Sala en la sentencia citada\u201c(\u2026) la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de Seguridad Social31, pero se\u00f1al\u00f3 que tal libertad no es absoluta, y por el contrario encuentra l\u00edmites en aras de proteger los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, la exigencia de fidelidad contenida en la norma no reportaba ning\u00fan beneficio en las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por el contrario, alejaba a los beneficiarios del acceso a la misma, en claro desconocimiento del principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre los efectos temporales de la sentencia C-556 de 2009, la Corte consider\u00f3 que a\u00fan en los casos en que la ocurrencia de la muerte del afiliado es previa a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad (20 de agosto de 2009) se deben aplicar exclusivamente los requisitos referentes a la (i) filiaci\u00f3n con la persona fallecida y al (ii) n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. Por ejemplo, en un caso33 en que el afiliado muri\u00f3 el 13 de mayo de 2008 y la EPS neg\u00f3 a los beneficiarios el derecho a la pensi\u00f3n por no cumplir el requisito de fidelidad, la Corte consider\u00f3, al igual que se estim\u00f3 para los efecto temporales de la sentencia C-428 de 2003, que \u201c (\u2026) la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. De los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio las entidades accionadas se niegan a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de cinco peticionarios y en un caso, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque los afiliados no acreditaron el cumplimiento del requisito de fidelidad con el Sistema que establec\u00eda el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para pensi\u00f3n de invalidez y el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, para pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales fueron declarados inexequibles mediante las sentencia C-428 de 2009 y C-556 de 2009, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-2585098 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Carlos Mac\u00edas sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 6 de octubre de 1996, que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n piramidal, con lesi\u00f3n plexo braquial izquierdo y hemiparesia izquierda. La ARP Seguros de Vida Colpatria, en dictamen del 12 de septiembre de 2002, lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 16.4%, de origen profesional y fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de junio de 2002.34 El dictamen fue corregido, como consecuencia de una solicitud del tutelante, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2002, la cual determin\u00f3 que el actor padec\u00eda de 22.75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de octubre de 1996.35 El peticionario recurri\u00f3 de nuevo esta decisi\u00f3n, y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n le notific\u00f3, el 11 de agosto de 2003, que su p\u00e9rdida de capacidad laboral correspond\u00eda a 22.84%, de origen profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de julio de 2003.36 Pero el actor, al no estar de acuerdo con el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, solicit\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n ser calificado nuevamente. En esta oportunidad, se le determin\u00f3 53.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante no estuvo conforme con dos puntos de su \u00faltimo dictamen: el origen de su invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta que no coinciden con ninguno de los dict\u00e1menes anteriores, ni siquiera con el de la misma Junta Nacional de Calificaci\u00f3n. Por tanto, present\u00f3 escrito el 16 de enero de 2006 ante la entidad, solicitando que se le aclararan estos aspectos. En respuesta a su requerimiento, el 18 de abril de 2006, se le inform\u00f3 al actor que la fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de septiembre de 2004, correspond\u00eda a la que tom\u00f3 el m\u00e9dico H\u00e9ctor Guti\u00e9rrez Bernal por ser la fecha del diagn\u00f3stico del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, y realiz\u00f3 su informe dictamin\u00e1ndole un s\u00edndrome extrapiramidal izquierdo, que corresponde a una lesi\u00f3n cortical derecha y que, como antecedente, el actor ten\u00eda una lesi\u00f3n plexo branquial izquierda con hiporeflexia. En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, las secuelas que el actor padece actualmente son del s\u00edndrome piramidal y no secuelas de lesi\u00f3n plexo braquial izquierdo y por lo tanto, la invalidez es de origen com\u00fan.37 \u00a0El demandante considera que esta calificaci\u00f3n viola su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien el \u00faltimo dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n determin\u00f3 que se trata de una persona inv\u00e1lida, por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la Junta adujo que su dolencia es de origen com\u00fan como consecuencia de un s\u00edndrome piramidal, y no de secuelas de lesi\u00f3n de plexo branquial izquierdo, que seg\u00fan los m\u00e9dicos es la secuela de su accidente. Sin embargo, desde el inicio de su incapacidad, se hab\u00eda dictaminado que la lesi\u00f3n sufrida en el accidente de trabajo era entre otras, una lesi\u00f3n piramidal, que es al parecer la misma que concluye la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, le aqueja al actor.38 Esta situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja a\u00fan, si se toma en cuenta que en la respuesta ofrecida a actor el 18 de abril de 2006, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n le manifest\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 8 de septiembre de 2004, corresponde a la fecha en que el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico para determinar su estado de salud actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los dict\u00e1menes aportados, la Sala encuentra que la Junta Nacional de calificaci\u00f3n no justific\u00f3 con base en argumentos razonables el por qu\u00e9 se vari\u00f3 el origen de la invalidez del actor y la fecha de su estructuraci\u00f3n. Al respecto cabe anotar que uno de los comportamientos del poder institucional que ha encontrado freno en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es la arbitrariedad. La sin raz\u00f3n. La posibilidad de que el ejercicio de ciertas actividades que trascienden los derechos fundamentales de las personas, se realicen de acuerdo a criterios que garanticen la racionalidad y la razonabilidad de las actuaciones. En ese sentido, no es que la Corte se oponga a un dictamen proferido por m\u00e9dicos expertos, porque es desde su conocimiento espec\u00edfico en los temas sometidos a su consideraci\u00f3n que estos deben proferirse, pero no puede dejar de observar que en este dictamen en particular, las inconsistencias con los otros dict\u00e1menes son evidentes y, adem\u00e1s, las explicaciones no esclarecen la incertidumbre producida por ellas. Por ejemplo, no es claro por qu\u00e9 en un primer momento la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez coincidi\u00f3 con la ARP y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 en que la enfermedad del actor era de origen profesional, y luego concluy\u00f3 que era de origen com\u00fan. No hay razones que expliquen adecuadamente el cambio opini\u00f3n a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que la Sala asume que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n no fundament\u00f3 razonablemente el cambio en el origen de la invalidez del actor, ni en la fecha de su estructuraci\u00f3n, la Sala proteger\u00e1 de forma transitoria el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Carlos Mac\u00edas, aplicando el 53.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen profesional, y tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 6 de octubre de 1996. Sin embargo, como el juez constitucional no est\u00e1 llamado a determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del peticionario, en cuanto a la controversia que se suscita por la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el origen de la misma, \u00a0la decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada amparar\u00e1 al actor hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral defina sobre dicha controversia, mediante la actividad probatoria de las partes o el recaudo de las que de oficio el juez natural de la causa estime necesario decretar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario, y confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 que protegi\u00f3 al accionante, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a ARP Seguros de Vida Colpatria \u00a0inaplicar parcialmente el dictamen del 22 de septiembre de 2005 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, en el entendido de que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que padece el se\u00f1or Luis Carlos Macias es del 53.30% de origen profesional y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 6 de octubre de 1996 y por lo tanto, para reconocer y pagar \u00a0su pensi\u00f3n de invalidez, la ARP deber\u00e1 aplicar la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, norma aplicable en la fecha presunta de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-2599893 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Mu\u00f1oz Yepes, el ISS Regional Caldas le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional por falta del requisito de inmediatez pues trascurrieron tres a\u00f1os y 8 meses entre el momento en que se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n (6 de abril de 2006) y la presentaci\u00f3n de la tutela (noviembre de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha sostenido que como quiera que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la inmediatez constituye uno de los requisito de procedibilidad de la misma, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el plazo razonable para determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez se determina seg\u00fan las circunstancias del caso concreto; sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha dispuesto que hay factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino, (i) como el que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.39 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados estos requisitos \u00a0en el caso concreto, con el fin de determinar si la demora de la accionante en la presentaci\u00f3n de la tutela es razonable, la Sala encuentra que el tiempo transcurrido no es imputable a la peticionaria. En su escrito de tutela la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela sostuvo que se tard\u00f3 en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue consecuencia del hecho de que \u201c(\u2026) el abogado que inicialmente conf\u00ede no hizo absolutamente nada en dos a\u00f1os, terminaron por configurar la demora por la cual el a quo hoy me castiga implacablemente;\u201d esta afirmaci\u00f3n, aunada a (i) las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante, debido a la enfermedad renal cr\u00f3nica que padece, por la cual fue calificada con 70.90% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (ii) que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando una persona se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, se presume que la vulneraci\u00f3n de sus derecho fundamentales ha persistido en el tiempo, y en consecuencia, el juez constitucional no puede alegar falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n,40 (iii) que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es imprescriptible, en cualquier momento se puede reclamar, ya que el derecho se sigue vulnerando por la no entrega de cada prestaci\u00f3n mensual, siendo un da\u00f1o que permanece en el tiempo,41 y(iv) que la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no es consecuencia de una actitud negligente, y por el contrario, est\u00e1 justificada en la inactividad del abogado que contrato, sobre el cual afirma la accionante, la enga\u00f1\u00f3 durante mucho tiempo, permiten inferir a la Sala que el amparo no puede negarse por estimarse no cumplido en este caso, el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la peticionaria tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.90% con fecha estructuraci\u00f3n el 13 de septiembre de 2005. El ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pero reconoci\u00f3 que la accionante cotiz\u00f3 53 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a estructuraci\u00f3n de la invalidez.42 Por lo tanto, reiterando que el requisito de fidelidad al Sistema no es exigible toda vez fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-428 de 2009, teniendo en cuenta que la sentencia corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo que el pronunciamiento de la Corte tiene un efecto declarativo y no constitutivo, y que por la vigencia del principio pro homine el juez est\u00e1 obligado a proferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, en este \u00a0caso deben exigirse los requisitos que siempre estuvieron conforme la Constituci\u00f3n, no incurriendo en limitaciones ilegitimas. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, \u00a0y en su lugar proteger\u00e1 los derechos fundamentales de la peticionaria; adem\u00e1s, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No.2577 del 6 de abril de 2006 mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Mu\u00f1oz Yepes, y ordenar\u00e1 al ISS Seccional Caldas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en las 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sin tener en cuenta el requisito de fidelidad que estaba contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 conforme se dispuso en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-2601615\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lady Patricia Perdomo Aquite fue calificada con 65.36% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de agosto de 2006. La EPS accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque la peticionaria s\u00f3lo cotiz\u00f3 46 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en las consideraciones de \u00a0providencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-428 de 2009, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.43 La declaratoria expuls\u00f3 del ordenamiento el requisito de fidelidad contenido en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1, que exig\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado una fidelidad de cotizaci\u00f3n con el sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Por el contrario, sobre el an\u00e1lisis de constitucionalidad del requisito de haber cotizado m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Corte concluy\u00f3 que aumentar la semanas, de 26 a 50, y ampliar el tiempo de cotizaci\u00f3n, de 1 a 3 a\u00f1os, no se constitu\u00eda en una medida regresiva en materia del derechos sociales, y que el legislador no excedi\u00f3 los l\u00edmites de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, y como consecuencia declar\u00f3 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala negar\u00e1 el amparo a la peticionaria pues no cumpli\u00f3 el m\u00ednimo de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003; sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, deber\u00e1 devolver a la accionante los saldos a favor, de acuerdo a la regulaci\u00f3n vigente. Por lo dem\u00e1s, la Sala confirmar\u00e1 los fallos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negaron el amparo a la peticionaria por no contar con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expediente T-2648328 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Romero tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.57% con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de marzo de 2008. La EPS accionada le neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. As\u00ed, en concordancia con la parte considerativa de esta providencia, en la cual se reiter\u00f3 que el requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2003, teniendo en cuenta que la sentencia corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo que el pronunciamiento de la Corte tiene un efecto declarativo y no constitutivo, y que por la vigencia del principio pro homine, el juez est\u00e1 obligado a proferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados. As\u00ed, reitera la Sala que el interesado s\u00f3lo deber\u00e1 acreditar ser invalido, y haber cotizado m\u00ednimo 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; \u00a0en el caso concreto el actor tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.57%, \u00a0cotiz\u00f3 50.57 semanas en el tiempo se\u00f1alado, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala quiere precisar que el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 al amparo solicitado por actor, en el sentido de ordenar a la entidad accionada resolver de fondo el derecho relativo a su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0por lo tanto, se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de instancia, pero teniendo en cuenta que el accionante re\u00fane los requisitos \u00a0exigidos en la Ley 860 de 2003, se ordenar\u00e1 a Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n dejar sin efecto el Oficio No. 2009-20047 de 2009, y reconocer y pagar, en el t\u00e9rmino de 48 horas, la pensi\u00f3n de invalidez al actor, sin perjuicio del derecho que tiene la entidad a solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos a favor que le fueron reconocidos, de acuerdo a la regulaci\u00f3n vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Expediente T-2648778 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Enrique P\u00e1ez Aldano falleci\u00f3 el 23 de febrero de 2007. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a su esposa y a su menor hijo porque el afiliado no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1003. La peticionaria sostuvo que su salario no alcanza para cubrir las necesidades b\u00e1sicas suyas y de su menor hijo, as\u00ed que ante el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que en la sentencia C-556 de 2003, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003, porque \u00a0no reportaba ning\u00fan beneficio en las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y alejaba a los beneficiarios del acceso a la misma. Como consecuencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que tal exigencia constituy\u00f3 una medida regresiva en materia de Seguridad Social, por ser un requisito m\u00e1s riguroso, que adem\u00e1s desconoce la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual no debe consiste en \u00a0acumular un capital, sino que por el contrario, cubrir del riesgo de fallecimiento del afiliado, a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que a\u00fan en los casos en que la ocurrencia de la muerte del afiliado sea previa a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad (20 de agosto de 2009) se deben aplicar exclusivamente los requisitos referentes a la (i) filiaci\u00f3n con la persona fallecida y (ii) al n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. En el caso concreto, el se\u00f1or Nelson Enrique P\u00e1ez Aldano, se encontraba afiliado a BBVA en calidad de cotizante y como afirma la entidad, reuni\u00f3 las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores de la muerte, pero no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad; pero como se se\u00f1al\u00f3, este \u00a0requisito fue declarado inexequible en la sentencia C-556 de 2009, y aunque esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 con posterioridad a la fecha del fallecimiento, se reitera, la sentencia se\u00f1alada lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la Seguridad Social en Pensiones, y por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el argumento de que la empresa OSTI Ltda. no cancel\u00f3 algunos aportes a la seguridad social en pensiones del se\u00f1or Nelson Enrique P\u00e1ez Aldano, y en principio, esa fue la raz\u00f3n para que BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas negara del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su esposa e hijo, la Sala advierte a la entidad accionada que de acuerdo al art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 199345 y la jurisprudencia constitucional,46 cuando la entidad encargada de reconocer y pagar una prestaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, no ejerce las acciones de cobro que est\u00e1n a su disposici\u00f3n para que el empleador se ponga al d\u00eda con los aportes adeudados, se allana a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Nelson Enrique P\u00e1ez cotiz\u00f3 las semanas m\u00ednimas para que su familia acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala revocara los fallos del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal del Villavicencio y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, y en su lugar proteger\u00e1 los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hijo, y ordenar\u00e1 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos que se exponen en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Expediente T-2649033 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Idarraga Serna, calificada con 66.4% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de noviembre de 2007, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su edad (63 a\u00f1os) y por el estado de invalidez, quien no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de sus enfermedades (hipertensi\u00f3n primaria, dolor lumbar cr\u00f3nico, artrosis avanzada y hernia de n\u00facleo pulposo a nivel L4, L5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala reitera que el Instituto de Seguros Sociales no pod\u00eda negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que la accionante no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad establecido en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones antecedentes, \u00e9ste fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-428 de 2009 y que sus efectos se aplican para todos los caso en vigencia de la Ley 860 de 2003, antes o despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad, teniendo en cuenta que, como los han sostenido diferentes Sala de Revisi\u00f3n, el fallo en menci\u00f3n \u00a0corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo que el pronunciamiento de la Corte tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo expresado por la entidad accionada, la peticionaria cotiz\u00f3 153 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez,47 y las semanas m\u00ednimas requeridos son 50. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo expuesto, la Sala revocara los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que negaron la protecci\u00f3n a la peticionaria, adem\u00e1s, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 8591 del 4 de diciembre de 2009 y 316 del 24 de febrero de 2010 que negaron el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la peticionaria. Adem\u00e1s, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, sin tener en cuenta el requisito de fidelidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), que revoc\u00f3 el fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso de Luis Carlos Mac\u00edas Cardona contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y en su lugar CONFIRMAR dicho fallo, que amparo los derechos fundamentales del peticionario, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a ARP Seguros de VIDA Colpatria S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca y pague al se\u00f1or Luis Carlos Mac\u00edas la pensi\u00f3n de invalidez aplicando los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, y hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente, a la cual deber\u00e1 acudir el actor, si no lo ha hecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al origen de la invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, y el derecho a la pensi\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, del nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por Mar\u00eda Gabriela Mu\u00f1oz Yepes dentro del proceso de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No.2577 del 6 de abril de 2006 mediante la cual el Instituto de Seguros Social Seccional Caldas neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Mu\u00f1oz Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Social Seccional Caldas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Mu\u00f1oz Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de Lady Patricia Perdomo Aquite contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR parcialmente el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bogot\u00e1, del siete (07) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Miguel Montenegro Romero contra Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n, en el cual se ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, pero en el entendido de que la presente decisi\u00f3n protege su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DEJAR SIN EFECTOS el Oficio No. 2009-20047 de 2009 mediante la cual Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Miguel Montenegro Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Miguel Montenegro Romero, sin tener en cuenta el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el siete (07) de abril de dos mil diez 2010, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal del Villavicencio, proferida el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Erika Alexandra Menjura P\u00e9rez y de su menor hijo Diego Andr\u00e9s P\u00e1ez Menjura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Erika Alexandra Menjura P\u00e9rez y a su hijo Diego Andr\u00e9s P\u00e1ez Menjura. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, del ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Idarraga Serna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 8591 del 4 de diciembre de 2009 y 316 del 24 de febrero de 2010 mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Idarraga Serna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Idarraga Serna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con representaci\u00f3n de un abogado de oficio asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo, el actor inici\u00f3 en 2008 proceso laboral contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0en el cual pretende que se declare que su invalidez es de origen profesional, como consecuencia del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 6 de octubre de 1996. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 y 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es consecuencia de \u201c(\u2026) la falta de recursos (\u2026), ello sumado al hecho que en el abogado que inicialmente conf\u00ede no hizo absolutamente nada en dos a\u00f1os, terminaron por configurar la demora por la cual el a quo hoy me castiga implacablemente; pero ser\u00e1 que esas situaciones terminaron con la amenaza de mi salud, mi vida, al m\u00ednimo vital, por demorarme el implorar la tutela de mis derechos fundamentales ya no padezco de enfermedad renal cr\u00f3nica?\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fueron declarados parcialmente inexequible en sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996): ART\u00cdCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 12 en su versi\u00f3n original se\u00f1alaba: El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento (las expresiones subrayadas y en negrilla fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-043 de 2007 (M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1338 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-106 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell): la Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia T-480 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil), T-983 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000 (M.P. Antonio Barrea Carbonell), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-259 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-818 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-725 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-370 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-148 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-133 de 2005 ( M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-809 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-404 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-795 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. M.P. Eduardo Cifuentes Mart\u00ednez) y T-1088 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Nuevamente la sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable ver las sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003: El art\u00edculo 39 de la ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (las expresiones subrayadas y en negrilla fueron declaradas inexequibles por la Corte mediante la sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la parte resolutiva de la sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), se decidi\u00f3: \u00a0\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-609 de 2009 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto): en esta oportunidad la Corte estudio el caso de una persona que ten\u00eda 68.1% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de junio de 2007, a quien la EPS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no tener el m\u00ednimo de semanas cotizadas para cumplir con el requisito de fidelidad de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En el mismo sentido ver la sentencia T-846 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 12 en su versi\u00f3n original se\u00f1alaba: El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento (las expresiones subrayadas y en negrilla fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-556 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 100 de 1993: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1.\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. 2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y b)\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia C-566 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u201cDeclarar INEXEQUIBLES los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-730 de 2009 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto): en esta ocasi\u00f3n la Corte no concede el amparo los beneficiaros por no demostrar su filiaci\u00f3n con el causante (falta copia aut\u00e9ntica del registro civil), pero ante la urgencia en que se encuentran los solicitantes, ordena a la entidad accionada resolver de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Tomado de la lineamiento \u00a0jurisprudencial trazado en la sentencia T-530 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 T-773 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-509 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-595 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003: El art\u00edculo 39 de la ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (las expresiones subrayadas y en negrilla fueron declaradas inexequibles por la Corte mediante la sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver por ejemplo las sentencias T-466 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428\/09 y aplicaci\u00f3n temporal de los efectos del fallo \u00a0 En las situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de un afiliado se haya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}