{"id":18062,"date":"2024-06-11T21:53:52","date_gmt":"2024-06-11T21:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-719-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:52","slug":"t-719-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-10\/","title":{"rendered":"T-719-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-719\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Cuando lo ordenado en providencia incumplida verse sobre una obligaci\u00f3n de dar debe certificarse que no exista otro mecanismo que asegure su cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cumplimiento de fallo que genere obligaciones de dar por existencia de otro mecanismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2661857. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda V\u00e9lez Gallego, contra Fiduagraria S.A. y la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve \u00a0(9) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en abril 13 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda V\u00e9lez Gallego, contra Fiduagraria S.A. y la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 5 de la Corte, en auto de mayo 27 de 2010, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda V\u00e9lez Gallego instauro acci\u00f3n de tutela contra Fiduagraria S.A. y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que en octubre de 2006, en virtud de los decretos de restructuraci\u00f3n de la ESE Rafael Uribe Uribe de Medell\u00edn, recibi\u00f3 las resoluciones N\u00b0 5734 y 5686, mediante las cuales se le inform\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba y se le reconocieron las prestaciones sociales y el pago correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por la eliminaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, present\u00f3 con otras personas demanda especial de reintegro por fuero sindical, correspondi\u00e9ndole en primera instancia al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en segunda al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, que mediante providencia de enero 22 de 2009 conden\u00f3 a la \u201cESE Rafael Uribe Uribe a pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales legales y convencionales a que ten\u00edan derecho al momento de haberse terminado unilateralmente la relaci\u00f3n laboral, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 18 de julio de 2008\u201d (f.1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que por intermedio de apoderado present\u00f3 la respectiva documentaci\u00f3n para el cumplimiento de la sentencia de enero 22 de 2009, \u00a0ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con \u201cRadicado N\u00b0 087054 de diciembre 8 de 2009 a quien de acuerdo al Decreto 2605 de julio 16 de 2008 le corresponde asumir los pasivos laborales y procesos judiciales de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en respuesta a la solicitud, adujo que el \u201cresponsable de pagar la sentencia es FIDUAGRARIA S. A.\u201d, raz\u00f3n por la cual en enero 26 de 2010, solicit\u00f3 a la Fiduciaria el cumplimiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que \u201cno cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan vivir dignamente sin poner en riesgo su vida\u201d, al no poseer \u201cni el m\u00ednimo vital para subsistir\u201d, que le permita cubrir sus \u201cnecesidades b\u00e1sicas primarias (vivienda, alimentos, salud, empleo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 solicitando se ordene a Fiduagraria S. A. y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico realicen de inmediato el pago de \u201cla sentencia 2006-1737\u201d, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en enero 22 de 2009, mediante la cual se conden\u00f3 a la ESE Rafael Uribe Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito de febrero 17 de 2010, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no ha sido instituida para remplazar los procesos \u201cordinarios o especiales, como tampoco para que proceda cuando el afectado disponga de otros mecanismos de defensa, que es lo que ocurre en el presente caso\u201d; agreg\u00f3 que el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia \u201ces el que se encuentra establecido para los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, en los Decretos 768 de 23 de abril de 19931 y 818 de 22 de abril de 19942, en consonancia con lo que precept\u00faan los Decretos 359 de 22 de febrero de 1995, Art. 373 y Decreto 4689 de 21 de diciembre de 20054, conforme a los cuales, el beneficiario de una sentencia y\/o conciliaci\u00f3n, una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada y en firme, podr\u00e1 elevar la respectiva solicitud formal de pago, ante el organismo condenado, atendiendo las exigencias contenidas en tales normas, pudiendo en igual sentido, acudir ante la Justicia Ordinaria, transcurridos dieciocho (18) meses a partir de la fecha de ejecutoria de tal providencia a trav\u00e9s del proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo ordenado por el respectivo juez de instancia, en el caso de que la entidad condenada incurra en mora o retarde el pago5\u201d (f. 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si fuera el Ministerio el llamado a satisfacer el cumplimiento del fallo, deber\u00eda acatarse el \u201cDecreto 4689 de 20056, y normativa concordante&#8230; para si es del caso, ordenar su pago, circunstancia que\u2026 no se ha dado, pues la se\u00f1ora Amanda V\u00e9lez Gallego a la fecha no ha radicado\u2026 la respectiva solicitud formal de cumplimiento de la sentencia\u201d, en la cual indique la obligaci\u00f3n del Ministerio de atender lo ordenado en el fallo (fs. 67 y 68 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 solicitando se desvincule al Ministerio, por no haber \u201cincurrido en conductas que puedan tipificar los motivos que han dado origen a tal actuaci\u00f3n adem\u00e1s de que la accionante tiene otros mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia dictada a su favor\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Fiduagraria S. A., mediante contestaci\u00f3n de febrero 24 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para pretender el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s precis\u00f3 que no existe \u201cning\u00fan tipo de derecho laboral ni prestacional consolidado en cabeza de la accionante y a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo constituido por la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n administrado por Fiduagraria S.A., Fiduciaria que nunca ha tenido la condici\u00f3n de empleador para con la citada demandante, acorde con la legitimaci\u00f3n por pasiva que exige el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, ni tampoco ha sido subrogatoria ni cesionaria del empleador Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, para los efectos particulares pretendidos por la parte demandante\u201d (f. 86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los argumentos expuestos por la parte demandante \u201csuponen la existencia jur\u00eddica del empleador Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin tener en cuenta que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 405 del 2007 expedido por el Gobierno Nacional, dicho empleador dej\u00f3 de existir, procedi\u00e9ndose entonces a la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales vigentes a la fecha de la terminaci\u00f3n definitiva del proceso liquidatorio, reconociendo todos los pagos y las indemnizaciones a que ten\u00eda derecho la parte demandante\u201d (f. 86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante providencia de febrero 26 de 2010, neg\u00f3 la tutela, al estimar que la parte demandante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues simplemente se limit\u00f3 a afirmar \u201cque carece de ingresos y que tiene deudas pendientes, pero se abstiene de informar c\u00f3mo es su entorno familiar y si alguno de sus integrantes le proporcionan o no lo necesario para su sustento\u201d (f. 147 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para obtener el reconocimiento y pago de la sentencia dictada en el proceso especial de fuero sindical, \u201ca la accionante le queda la opci\u00f3n de acudir al proceso ejecutivo. Adem\u00e1s de que no se acredita que \u00e9sta se encuentre ante un perjuicio irremediable, que se le hayan afectado el m\u00ednimo vital ni los otros derechos invocados en la demanda, la tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de sentencias judiciales, m\u00e1xime en este caso cuando cada una de las accionadas niegan que sean las obligadas a asumir el pago de la condena impuesta a un tercero, la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, controversia en relaci\u00f3n a la cual no es competente el Juez Constitucional entrar a decidir, pues se trata de una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal que se encuentra por fuera del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 147 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n en marzo 4 de 2010, soportada en los argumentos planteados en la demanda y agregando que vive sola y que cuenta con un \u201cs\u00f3lo pariente, que es su hermano desempleado que habita en el corregimiento de Necocl\u00ed \u2013 Urab\u00e1\u201d, de esa manera pidi\u00f3 revocar la sentencia de tutela que neg\u00f3 lo pretendido, solicitando espec\u00edficamente se ordene a Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en la que se condeno a la ESE Rafael Uribe Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de abril 13 de 2010, confirm\u00f3 el fallo referido, al estimar que la acci\u00f3n de tutela resulta \u201cimprocedente teniendo en cuenta que la accionante, debe utilizar las acciones y mecanismos ordinarios que la ley le concede para reclamar los derechos que pretende por esta v\u00eda preferente y sumaria, pues precisamente el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, la tutelante no los ha utilizado, no puede acudir a la acci\u00f3n constitucional, que es de naturaleza residual\u201d (f. 7 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se observa en el expediente prueba que \u201cacredite el perjuicio irremediable invocado por la accionante y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de salvaguardar los derechos vulnerados o puestos en peligro, pues la simple afirmaci\u00f3n, no es suficiente para obtener el amparo\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si Fiduagraria S.A. y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, han vulnerado los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Amanda V\u00e9lez Gallego, al no dar cumplimiento al fallo de enero 22 de 2009, adoptado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, en el cual se conden\u00f3 a la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidaci\u00f3n a pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios dejados de percibir y las respectivas prestaciones sociales, legales y convencionales, a que ten\u00eda derecho la actora al momento de terminar su vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) el car\u00e1cter subsidiario y la existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; y iii) por \u00faltimo, estudiara el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes caracter\u00edsticas de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad o, excepcionalmente, la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean id\u00f3neos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3\u00b0 Const.). As\u00ed se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al existir otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,7 pues el amparo ser\u00e1 viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente id\u00f3neo para proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer la situaci\u00f3n y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el perjuicio irremediable exigido se refiere al \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d8, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u2026 \u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Esta Corte10 ha reiterado que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, es la materializaci\u00f3n del acceso pleno a la administraci\u00f3n de justicia y de las garant\u00edas de los derechos fundamentales, es por ello que las decisiones ejecutoriadas por los jueces de la Rep\u00fablica son de obligatorio cumplimiento, en cuanto hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcaci\u00f3n de lo judicialmente reconocido11. As\u00ed se lee en la sentencia T-272 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, no garantizar el efectivo cumplimiento de los fallos judiciales desorienta y distorsiona la significaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado y transgrede derechos fundamentales, como el acceso a la justicia; al respecto, en sentencia T-096 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la configuraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 5\u00b0 superior) en el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administraci\u00f3n de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a dar aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realizaci\u00f3n de un orden \u2018pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u2019, tal como se encuentra descrito en el pre\u00e1mbulo de la Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las disposiciones\u2026 el articulado vertido en el texto constitucional, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de su consideraci\u00f3n en la esfera judicial es posible garantizar que la expedici\u00f3n de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el acatamiento de esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 orientado, no s\u00f3lo a garantizar la posibilidad de actuar frente a tribunales competentes y a reclamar una decisi\u00f3n sobre las pretensiones debatidas, sino a obtener el cumplimiento de lo ordenado en el proceso judicial agotado, pues de otra forma se diluir\u00eda la efectividad de la Rama Judicial y sus decisiones quedar\u00edan como meras proclamaciones carentes de contenido vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia incumplida verse sobre una obligaci\u00f3n de dar, debe el juez de tutela asegurarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo ante la inoperancia de un mecanismo de car\u00e1cter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este t\u00f3pico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de \u00a0una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligaci\u00f3n de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisi\u00f3n se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el m\u00ednimo vital y la acci\u00f3n ejecutiva no sea id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 negar el amparo, al estimar que la acci\u00f3n de tutela no ha sido instituida para remplazar los procesos \u201cordinarios o especiales, como tampoco para que proceda cuando el afectado disponga de otros mecanismos de defensa, que es lo que ocurre en el presente caso\u201d, siendo el procedimiento previsto \u201cpara los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos\u201d, el id\u00f3neo para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la representante de Fiduagraria S. A. pidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, al indicar que los argumentos expuestos por la demandante \u201csuponen la existencia jur\u00eddica del empleador Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin tener en cuenta que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 405 del 2007 expedido por el Gobierno Nacional, dicho empleador dej\u00f3 de existir, procedi\u00e9ndose entonces a la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales vigentes a la fecha de la terminaci\u00f3n definitiva del proceso liquidatorio, reconociendo todos los pagos y las indemnizaciones a que ten\u00eda derecho la parte demandante\u201d (f. 86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante providencia de febrero 26 de 2010, neg\u00f3 la tutela, al considerar que la parte accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues se limit\u00f3 a afirmar \u201cque carece de ingresos y que tiene deudas pendientes, pero se abstiene de informar c\u00f3mo es su entorno familiar y si alguno de sus integrantes le proporcionan o no lo necesario para su sustento\u201d (f. 147 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de abril 13 de 2010, confirm\u00f3 dicho fallo, al estimar que la acci\u00f3n de tutela resulta \u201cimprocedente teniendo en cuenta que la accionante, debe utilizar las acciones y mecanismos ordinarios que la ley le concede para reclamar los derechos que pretende por esta v\u00eda preferente y sumaria\u201d (f. 7 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, incluidos los precedentes constitucionales citados, debe verificarse si Fiduagraria S.A. y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico violaron los derechos reclamados en la demanda de amparo, al no haber dado cumplimiento al fallo dictado en enero 22 de 2009 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los eventos donde se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista una v\u00eda ordinaria de defensa judicial, deber\u00e1 el juez de tutela resolver \u201csi el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar lo rese\u00f1ado frente al asunto concreto, se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la se\u00f1ora Amanda V\u00e9lez Gallego tiene a disposici\u00f3n mecanismos ordinarios de defensa, que le resultan id\u00f3neos para procurar el cumplimiento del fallo dictado en enero 22 de 2009 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n que pretende hacer valer, que ha de reclamar debidamente ante la entidad obligada y, si fuere necesario, puede incoar un proceso ordinario ejecutivo por la obligaci\u00f3n de dar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La actora no estableci\u00f3 la realidad del perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos alegados (aparte 3.2 de esta providencia), pues se limit\u00f3 a describir sus obligaciones econ\u00f3micas, sin clarificar la existencia del perjuicio que hiciera procedente la acci\u00f3n, ni explicar por qu\u00e9 le resultaron insuficientes las sumas percibidas al momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no haber agotado las v\u00edas comunes de defensa dispuestas para hacer cumplir el fallo dictado en enero 22 de 2009 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, en el proceso especial de reintegro por fuero sindical, y no demostrar debidamente la realidad del perjuicio irremediable que comprometiera el goce de alg\u00fan derecho fundamental, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido en abril 13 de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su vez confirm\u00f3 el dictado en febrero 26 de 2010, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, negando la tutela instaurada por la se\u00f1ora Amanda V\u00e9lez Gallego contra Fiduagraria S. A. y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo adoptado en abril 13 de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su vez confirm\u00f3 el dictado en febrero 26 de 2010 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, negando la tutela pedida por la se\u00f1ora Amanda V\u00e9lez Gallego contra Fiduagraria S. A. y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c \u2026 por el cual se reglamentan los art\u00edculo 2\u00b0, literal f), del decreto 2112 de 1992, los art\u00edculos 176 y 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo, y el art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c\u2026 por el cual se modifica y adiciona el decreto 768 del 23 de abril de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 37. A partir del 1\u00b0 de marzo de 1995 los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deber\u00e1n ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al \u00f3rgano condenado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c\u2026 por el cual se modifica el art\u00edculo 37 del Decreto 359 de 1995, \u2018por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt. 177 del C. C. A. inc. 4\u00b0.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cD. 4689 de 2005 \u2026 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando una entidad p\u00fablica sea condenada al pago de una indemnizaci\u00f3n bonificaci\u00f3n, salario o cualquier otra prestaci\u00f3n laboral en beneficio de un servidor p\u00fablico que no ha estado vinculado a su planta de personal, deber\u00e1 afectarse el presupuesto de la entidad a la que presta o prest\u00f3 los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aun si la indemnizaci\u00f3n consiste en el pago de prestaciones peri\u00f3dicas. Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los proceso de ejecuci\u00f3n de sentencias en contra de entidades p\u00fablicas de cualquier orden, los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias que ordenen seguir adelante la ejecuci\u00f3n, deber\u00e1n ce\u00f1irse a las reglas se\u00f1aladas en el presente decreto. Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, cuyos beneficiarios para su cumplimiento, no hayan presentado la documentaci\u00f3n establecida en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o complementen, o que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto no hubiese sido atendidos por la entidad condenada, se aplicar\u00e1n las reglas establecidas en los art\u00edculos anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-161 de febrero 24 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1190 de noviembre 25 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-031 de enero 26 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-103 de febrero 15 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-096 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Cuando lo ordenado en providencia incumplida verse sobre una obligaci\u00f3n de dar debe certificarse que no exista otro mecanismo que asegure su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}