{"id":18063,"date":"2024-06-11T21:53:52","date_gmt":"2024-06-11T21:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-720-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:52","slug":"t-720-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-10\/","title":{"rendered":"T-720-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Por regla general no procede contra decisiones judiciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que se declar\u00f3 nulidad parcial de elecci\u00f3n de diputada por incurrir en causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por cuanto inhabilidades constitucionales o legales basadas en el parentesco devengan inaplicables por la supuesta o real existencia de desafecto entre parientes \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades generadas por relaciones de parentesco se fundamentan en la presunci\u00f3n de que las personas ligadas por estos v\u00ednculos est\u00e1n naturalmente inclinadas a favorecer a los dem\u00e1s miembros de su familia1, resulta improcedente arg\u00fcir en contra so pretexto de eventuales o reales distanciamientos entre ellas. Ello por cuanto, seg\u00fan se ha explicado, la consagraci\u00f3n de tales inhabilidades tiene un prop\u00f3sito eminentemente preventivo y de preservaci\u00f3n de la confianza en la administraci\u00f3n, que se resentir\u00eda por la sola inferencia de nepotismo. Tambi\u00e9n por cuanto, aun ante la cabal demostraci\u00f3n de la animadversi\u00f3n o falta de afecto entre los parientes, esa circunstancia es esencialmente mudable y en ocasiones imperceptible o inveros\u00edmil para la comunidad, precisamente por mediar un v\u00ednculo familiar que es objetivo, resultando muy dif\u00edcil el conocimiento para agentes externos a ellos, al igual que la prueba y el control. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.655.695 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Margarita Vives Lacouture \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Vives Lacouture contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala N\u00b0 5 de Selecci\u00f3n de Tutelas, en auto de mayo 27 de 2010, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrando mediante apoderado, la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture present\u00f3 el 27 de noviembre de 2009 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, como resultado de los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y narraci\u00f3n contenidos en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture ha estado vinculada desde hace a\u00f1os a la actividad pol\u00edtica en el departamento de Magdalena, a partir de lo cual se desempe\u00f1\u00f3 como concejal de la ciudad de Santa Marta entre los a\u00f1os 1990 y 1994, y como diputada a la Asamblea Departamental desde 1995 hasta el per\u00edodo actualmente en curso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Durante el per\u00edodo inmediatamente anterior (enero de 2004 a diciembre de 2007) sus hermanos Nelson Vives Lacouture y Ana Beatriz Vives Lacouture fueron designados, el primero como Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales ISS y la segunda como Gerente (encargada) de la Central de Transportes de Santa Marta, nombramientos que en su concepto ser\u00edan ilegales por contrariar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En octubre 28 de 2007 fue nuevamente elegida como diputada a la Asamblea Departamental de Magdalena, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, esa elecci\u00f3n fue demandada por varios ciudadanos, quienes alegaron que la candidata Margarita Vives Lacouture ten\u00eda una inhabilidad para ser elegida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, considerando que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n dos de sus hermanos hab\u00edan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica o administrativa, dentro de la circunscripci\u00f3n electoral en la que ella se inscribi\u00f3 como candidata. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La hoy actora contest\u00f3 la demanda interpuesta contra su elecci\u00f3n, explicando que en su caso no se habr\u00eda configurado la inhabilidad alegada, por cuanto los nombramientos de sus hermanos deber\u00edan considerarse actos administrativos ilegales, en raz\u00f3n de la inhabilidad existente para ellos por el hecho de ser ella diputada al momento de producirse tales nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que en lo que respecta a su hermano Nelson Vives Lacouture tampoco podr\u00eda entenderse configurada esta causal de inhabilidad, pues pese al parentesco, existe entre ellos una grave enemistad p\u00fablicamente conocida en Santa Marta, lo que hace que no concurran frente al caso concreto las razones que de ordinario justifican esa inhabilidad. Finalmente, ofreci\u00f3 otras razones por las que en su caso no se configurar\u00eda la inhabilidad invocada por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante sentencia de septiembre 3 de 2009 el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvi\u00f3 la acci\u00f3n electoral interpuesta, acumulada con otras demandas de similar origen, declarando parcialmente nula la elecci\u00f3n de diputados a la Asamblea de ese departamento y sin efecto la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture. Seg\u00fan lo considera la accionante, esta providencia err\u00f3 al soslayar el debate sobre la ilegalidad de los nombramientos de Nelson y Ana Beatriz Vives Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Apelado ese fallo, fue confirmado en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de octubre 2 de 2009, que tuvo en cuenta que Margarita Vives Lacouture incluso demand\u00f3 la nulidad de los nombramientos de sus dos hermanos, los cuales considera ilegales; sin embargo, estim\u00f3 que esa circunstancia no implicaba la no concurrencia de la causal de inhabilidad que hab\u00eda viciado su inscripci\u00f3n como candidata, como tampoco la enemistad que alega tener con su hermano Nelson Vives Lacouture, ya que el texto legal que establece esa inhabilidad contempla los parentescos como raz\u00f3n de su ocurrencia, sin hacer distinciones frente a la clase de relaci\u00f3n afectiva que pudiera existir entre los parientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La se\u00f1ora Vives Lacouture solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y posteriormente nulidad de la sentencia de segunda instancia, aduciendo la existencia de prejudicialidad, por no haberse resuelto a\u00fan, al momento del fallo, las demandas por ella interpuestas contra los nombramientos de sus hermanos. Sin embargo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desestim\u00f3 este razonamiento y decidi\u00f3 rechazar por improcedente lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos anteriormente relatados, la actora pretende que el juez de tutela deje sin efectos las aqu\u00ed demandadas sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n electoral iniciada por varios ciudadanos contra su m\u00e1s reciente elecci\u00f3n como diputada de la Asamblea Departamental de Magdalena. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que desde la admisi\u00f3n de la demanda se adoptara como medida provisional la suspensi\u00f3n de esas mismas sentencias, al considerar que cern\u00edan sobre ella un grave e inminente perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustentaci\u00f3n de la tutela impetrada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora justific\u00f3 el amparo para ella solicitado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar realiz\u00f3 una breve sustentaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a saber: i) la existencia de legitimidad activa y pasiva respectivamente, en la persona y entidades que son partes en la presente acci\u00f3n; ii) la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental en cabeza de su poderdante; iii) la subsidiariedad, en cuanto considera agotados todos los mecanismos de defensa judicial disponibles frente al caso concreto, e improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por no encuadrar los hechos relatados en ninguna de sus causales; iv) la inmediatez, dado que transcurri\u00f3 un per\u00edodo inferior a dos meses entre la fecha en que quedaron en firme las decisiones judiciales ahora cuestionadas y aquella en la cual se interpuso la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino se refiri\u00f3 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, respecto de lo cual hizo alusi\u00f3n a las llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, listadas en la sentencia C-590 de 2005. A partir de ellas, explica por qu\u00e9 frente al caso concreto se habr\u00eda presentado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales accionadas se incurri\u00f3 en errores de tipo f\u00e1ctico y sustantivo, al ignorar que los nombramientos de los hermanos de la actora, a partir de los cuales a ella se la consider\u00f3 inhabilitada para inscribirse como candidata a la Asamblea de Magdalena, eran irregulares, y por tanto no podr\u00edan dar lugar a la declaratoria de nulidad de su elecci\u00f3n como diputada. Tambi\u00e9n anota que esos nombramientos, producidos durante los cuatro meses previos a la elecci\u00f3n territorial, se hicieron en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n contenida en la Ley de Garant\u00edas Electorales, que establece la inalterabilidad de la n\u00f3mina oficial durante ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, transcribe el texto del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 821 de 2003, y m\u00e1s recientemente por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007, norma de la cual resultar\u00eda la inhabilidad de los hermanos de la accionante y la consiguiente nulidad de sus nombramientos; en relaci\u00f3n con lo segundo, da alcance al texto del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, que establece prohibiciones para los servidores p\u00fablicos, particularmente para los gobernadores y alcaldes. Tambi\u00e9n informa que los nombramientos de los se\u00f1ores Nelson y Ana Beatriz Vives Lacouture se produjeron durante el per\u00edodo previsto en esta \u00faltima norma, pues el primero de ellos tuvo lugar el 6 de julio de 2007 y el segundo el 22 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, insiste en la \u201cgrave enemistad p\u00fablica existente entre los hermanos Nelson y Margarita Vives Lacouture\u201d, que habr\u00eda sido probada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n electoral cuyas decisiones aqu\u00ed se cuestionan; por esa circunstancia, el nombramiento de su hermano Nelson habr\u00eda estado enmarcado \u201cen una ostensible desviaci\u00f3n de poder\u201d, ya que \u201cpuede v\u00e1lidamente colegirse\u201d que estuvo inspirado en la intenci\u00f3n de causarle a la diputada Vives Lacouture una inhabilidad que detuviera la posibilidad de su nueva elecci\u00f3n. Agrega que por esta raz\u00f3n, la accionante procedi\u00f3 a demandar los nombramientos de sus hermanos tan pronto tuvo conocimiento de ellos, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al desatender todas esas circunstancias, las corporaciones accionadas violaron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se\u00f1ala que se viol\u00f3 el debido proceso al desconocerse el alcance teleol\u00f3gico de la inhabilidad consagrada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n habr\u00eda contribuido a originar los defectos denunciados. As\u00ed, sostiene que los jueces accionados incurrieron en error f\u00e1ctico al desestimar las pruebas que se adujeron respecto de la enemistad existente entre la demandante y su hermano Nelson Vives Lacouture, lo que a su turno condujo a un error sustantivo, al definirse el caso concreto con una norma que resultaba inaplicable, en su concepto, por ausencia del supuesto de hecho al que ella responde. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de estas afirmaciones efect\u00faa algunas reflexiones acerca de la finalidad de las inhabilidades por parentesco, especialmente las aplicables a la participaci\u00f3n en eventos electorales. Invocando apartes de jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, sostiene que esas restricciones buscan garantizar la moralidad p\u00fablica, la igualdad y la transparencia en el desarrollo de esos cert\u00e1menes, evitando que las personas cuyos parientes ocupan cargos p\u00fablicos detenten una indebida ventaja en tales competencias, como resultado del poder pol\u00edtico ejercido por sus parientes cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que todo lo anterior tiene justificaci\u00f3n en la medida en que las personas ligadas por parentesco efectivamente tengan, como es presumible, una cercan\u00eda afectiva, que haga temer por la imparcialidad de quien ejerza un cargo p\u00fablico, pero que en caso de no existir dicha vinculaci\u00f3n, las referidas inhabilidades devendr\u00edan inaplicables y su asunci\u00f3n resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. Sostiene que, dado que en el presente caso la accionante acredit\u00f3 no tener relaciones de afecto o cercan\u00eda con el pariente cuyo nombramiento habr\u00eda dado lugar a su inhabilidad para ser elegida, sino por el contrario una manifiesta enemistad, la aplicaci\u00f3n de esa norma y la consiguiente nulidad de su elecci\u00f3n son medidas que no resultan razonables, adecuadas, necesarias, \u00fatiles ni proporcionales, frente al caso concreto, y que en tal medida, violan su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que la nulidad de la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Vives Lacouture como diputada a la Asamblea de Magdalena para el per\u00edodo 2008-2011, vulnera tambi\u00e9n el derecho fundamental a elegir de los ciudadanos de ese departamento, quienes desde hace dos d\u00e9cadas han confiado en su proyecto pol\u00edtico, en especial quienes en la \u00faltima elecci\u00f3n la favorecieron con su voto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el cuaderno original del expediente de tutela, se encuentra copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 23 a 35, certificaciones expedidas por las autoridades electorales sobre los cargos y per\u00edodos para los cuales ha sido elegida la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture, desde 1990 hasta 2011 inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 36 a 41, demanda de nulidad del nombramiento del se\u00f1or Nelson Vives Lacouture, presentada por Margarita Vives Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 42 a 49, auto admisorio de la anterior demanda, proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Magistrada ponente en la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 50 a 76, fallo de 22 de octubre de 2009, por el cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resuelve denegar las pretensiones de dicha demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 77 a 81, demanda de nulidad del nombramiento de la se\u00f1ora Ana Beatriz Vives Lacouture presentada por Margarita Vives Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 82 a 86, providencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 2008, en la que se confirma la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Magdalena de rechazar la demanda anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 88 a 185, parte de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 (M. P. Adonay Ferrari Padilla), por la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena declara nula parte del acta de escrutinio de las elecciones para Asamblea Departamental de Magdalena, realizadas en octubre de 2007 y sin efectos la elecci\u00f3n de las diputadas Sandra Milena Ram\u00edrez Caviedes y Margarita Vives Lacouture. Incluye la aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Qui\u00f1ones Triana y el salvamento parcial de voto de la Magistrada Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 186 a 526, parte de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 (M. P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa), por la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena y ordena la realizaci\u00f3n de nuevos escrutinios para la elecci\u00f3n de la Asamblea Departamental de Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite judicial en instancias \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora se decide correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que mediante auto del Consejero sustanciador, de fecha 3 de diciembre de 2009, decidi\u00f3 admitirla. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se orden\u00f3 tambi\u00e9n notificar al Tribunal y a la Secci\u00f3n accionados, as\u00ed como a los demandantes en el proceso electoral que se decidi\u00f3 mediante los fallos controvertidos, en calidad de terceros interesados en las resultas de esta acci\u00f3n. Adem\u00e1s se orden\u00f3 pedir al Tribunal Administrativo de Magdalena remitir los expedientes contentivos de la indicada acci\u00f3n electoral, reconocer personer\u00eda al apoderado de la actora, y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Magdalena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2010, mediante comunicaci\u00f3n remitida v\u00eda fax al despacho del Magistrado ponente, los actuales integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunciaron acerca de la tutela contra ellos incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, resaltan que la argumentaci\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela coincide con aquella que la ahora actora esgrimi\u00f3 en su defensa dentro del proceso de nulidad electoral que curs\u00f3 en primera instancia ante ese Tribunal, y subrayan que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es altamente excepcional, sujeta a presupuestos que en este caso no concurren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las acusaciones de que ese Tribunal habr\u00eda dejado de analizar lo relativo a la enemistad existente entre la demandante y su hermano Nelson Vives Lacouture, como hecho que causar\u00eda la inaplicaci\u00f3n al caso concreto de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, as\u00ed como la procedencia de la excepci\u00f3n de prejudicialidad, dado el hecho de que la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture demand\u00f3 en su momento la nulidad de los nombramientos de sus hermanos que causar\u00edan su propia inhabilidad, indicaron que la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 s\u00ed analiz\u00f3 todos esos aspectos, frente a lo cual citaron los n\u00fameros de los folios en los que constar\u00eda el estudio de tales puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reasaltaron que el hecho de que el Tribunal no hubiere accedido a lo pedido por la diputada cuya elecci\u00f3n se impugn\u00f3, ni compartido su argumentaci\u00f3n, no es raz\u00f3n suficiente para afirmar que no se produjo dicho an\u00e1lisis, ni que en desarrollo del mismo se hubiere incurrido en defectos de tal gravedad que justifiquen que en v\u00eda de tutela se deje sin efecto su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que si exist\u00eda desacuerdo o falta de claridad frente al contenido de esa sentencia, la se\u00f1ora Vives Lacouture debi\u00f3 acudir a otros mecanismos, como la adici\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia, o en \u00faltimo caso al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consideraron que lo que la tutelante pretende es abrirle paso a una nueva instancia del proceso electoral, que no se encuentra prevista en la ley y que no puede ser habilitada por la acci\u00f3n de tutela, ante lo cual solicitaron no acceder al amparo pedido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de contestar la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el 4 de febrero de 2010, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela impetrada. Como sustento de esta decisi\u00f3n, despu\u00e9s de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n previamente cumplida dentro del tr\u00e1mite tutelar, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consider\u00f3 que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente, respecto de lo cual incorpor\u00f3 una amplia transcripci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declararon inexequibles varias normas del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el tr\u00e1mite tutelar cuando se dirige contra una sentencia judicial. Destac\u00f3 que, seg\u00fan indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n, tal posibilidad resulta opuesta al principio de seguridad jur\u00eddica, a la vigencia de un orden justo y al resultado esperado como producto del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adujo que si esta acci\u00f3n es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, debe serlo tambi\u00e9n una vez que ese mecanismo se ha puesto en marcha y los jueces han definido sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, a\u00f1adi\u00f3 que si bien la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dio viabilidad en el pasado a algunas tutelas de este tipo, lo que estuvo soportado en la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional a ese respecto, al menos desde la decisi\u00f3n de la Sala Plena de esa corporaci\u00f3n de fecha 9 de julio de 2004, se ha sostenido la tesis de que \u201cla acci\u00f3n de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n\u201d, consideraci\u00f3n que respald\u00f3 tambi\u00e9n con una extensa rese\u00f1a de este \u00faltimo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n el Consejo de Estado concluy\u00f3 que esa posibilidad es incompatible con el funcionamiento aut\u00f3nomo y desconcentrado de la Rama Judicial, pues vulnera los principios de cosa juzgada e independencia de las autoridades judiciales, ya que aceptarla implicar\u00eda que el juez de tutela pretendiera suplantar al juez ordinario, lo que no es posible \u201ca menos que resuelva incurrir en violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, reconoci\u00f3 que el Consejo de Estado \u201cha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, lo que no ocurre en este caso, dado que en el proceso judicial que precedi\u00f3 a la interposici\u00f3n de esta tutela, las partes tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de hacer uso de los recursos procedentes contra las decisiones all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 en forma oportuna. En sustento de su recurso, se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n que en este caso funge como juez de tutela no puede ignorar y hacer caso omiso de la amplia jurisprudencia desarrollada desde hace a\u00f1os por la Corte Constitucional, que acepta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y que, adem\u00e1s, incluso dentro del marco de los muy restrictivos criterios que, seg\u00fan explic\u00f3 en su providencia, acepta la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, se justificaba el estudio de fondo, como tambi\u00e9n la prosperidad de la tutela instaurada por la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que las corporaciones judiciales que decidieron sobre la demanda presentada contra la elecci\u00f3n de la actora como diputada del departamento de Magdalena incurrieron en errores al no reconocer que quienes estaban inhabilitados eran los hermanos de ella al momento de ser nombrados en cargos p\u00fablicos de ese departamento, y que en tal medida no podr\u00eda considerarse irregular la inscripci\u00f3n y posterior elecci\u00f3n de esta \u00faltima, en el mismo cargo que hac\u00eda casi dos d\u00e9cadas ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que en este caso no pod\u00eda entenderse configurada la causal de inhabilidad con apoyo en la cual se decidi\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Margarita Vives Lacouture, por cuanto al estar probada la enemistad entre ella y uno de sus hermanos, no pod\u00eda temerse un inter\u00e9s o favorecimiento hacia aqu\u00e9lla, que es el motivo para cuya prevenci\u00f3n el legislador estableci\u00f3 esta causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue resuelto mediante sentencia de marzo 18 de 2010, adoptada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la que si bien se resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la decisi\u00f3n apelada, se acept\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de fondo frente a la situaci\u00f3n planteada, lo que dio lugar al salvamento de voto de uno de los miembros de esa Subsecci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar un completo recuento de las actuaciones previas, en la decisi\u00f3n de segunda instancia se realiz\u00f3 una breve presentaci\u00f3n de la postura de esta corporaci\u00f3n en torno a la tutela contra decisiones judiciales. As\u00ed mismo, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado fue confirmatoria de la dictada en su momento por el Tribunal Administrativo de Magdalena, precis\u00f3 que el an\u00e1lisis de esta acci\u00f3n de tutela se centrar\u00eda especialmente en la sentencia de segunda instancia reca\u00edda sobre el tr\u00e1mite de car\u00e1cter electoral al que en esta ocasi\u00f3n se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, consider\u00f3 la mayor\u00eda de la Subsecci\u00f3n que estar\u00eda probado, al menos, el car\u00e1cter de autoridad administrativa que es inherente al cargo transitoriamente desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Nelson Vives Lacouture, lo que constituye punto de partida de la inhabilidad que se determin\u00f3 frente a su hermana Margarita Vives Lacouture. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual esa causal de inhabilidad es improcedente frente al caso concreto en raz\u00f3n a la enemistad existente entre estos dos hermanos, implica controvertir la forma como los jueces competentes han interpretado la ley aplicable al caso concreto, situaci\u00f3n que seg\u00fan ha explicado la jurisprudencia, no puede ser sustento de la prosperidad de la tutela en un caso como el aqu\u00ed planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales no puede dar lugar a que se pretenda convertirla en una tercera instancia del proceso judicial que la antecede, ya que eso desvirtuar\u00eda su finalidad constitucional, situaci\u00f3n que al observarse en este caso, conduce tambi\u00e9n a la decisi\u00f3n de confirmar la negaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisi\u00f3n el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, invocados por la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture, le fueron vulnerados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Magdalena de declarar la nulidad parcial de la elecci\u00f3n de miembros de la Asamblea Departamental del Magdalena cumplida el 28 de octubre de 2007, y dejar sin efectos su elecci\u00f3n como diputada de esa corporaci\u00f3n, como resultado de la prosperidad de dos de las demandas electorales que distintos ciudadanos presentaron al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala se referir\u00e1 primero al supuesto excepcional\u00edsimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso y, acto seguido, examinar\u00e1 si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepci\u00f3n; \u00fanicamente en caso de ser as\u00ed, abordar\u00e1 el estudio de las glosas planteadas por la demandante y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las bases tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho3, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera infracci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La inhabilidad controvertida \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso observar si la causal de inhabilidad derivada del parentesco resulta inaplicable en aquellos casos en que, contrario a lo que es usual, no existe entre los consangu\u00edneos y los afines en ella contemplados el natural v\u00ednculo de afecto y cercan\u00eda, que fundamente el temor de que quien ejerce un cargo p\u00fablico intente favorecer al pariente que procure alcanzar el favor del electorado de la misma circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la existencia de inhabilidades, tanto aquellas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como las que en desarrollo y adici\u00f3n a ellas ha establecido el legislador, deviene de dos objetivos: (i) sancionatorio que, como su nombre lo indica, emerge de la necesidad de censurar, reprender o castigar una actuaci\u00f3n o comportamiento inadecuado6; (ii) preventivo, que sin implicar reproche, busca garantizar que el servicio p\u00fablico se desarrolle y ejecute dentro de un ambiente caracterizado por \u00f3ptimas condiciones de probidad, moralidad, merecimiento, imparcialidad y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las inhabilidades que tienen un prop\u00f3sito preventivo y frente a diversas situaciones, como el acceso a cargos p\u00fablicos, la celebraci\u00f3n de contratos con entidades oficiales y otras semejantes, se predeterminan hip\u00f3tesis cuya sola ocurrencia crea una limitaci\u00f3n para el ejercicio de tales derechos, pudiendo ocasionar la anulaci\u00f3n de actos cuando se les desatiende, restricciones que, por las razones ya explicadas, son plenamente v\u00e1lidas frente a la Constituci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de este tipo de inhabilidades emana entonces de la existencia de un riesgo conocido, que frente a las m\u00e1ximas de la experiencia y la pr\u00e1ctica social reviste un notable grado de probabilidad. Sin embargo, es frecuente que la efectiva ocurrencia de situaciones que materialicen ese riesgo, por ejemplo un real \u00e1nimo de favorecimiento, sea de muy dif\u00edcil comprobaci\u00f3n o establecimiento, por estar directamente ligada a intenciones y pareceres, terreno sobre el que los juzgadores no suelen encontrar pruebas directas, como as\u00ed mismo ocurre en otros fen\u00f3menos de desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de inhabilidades frente a circunstancias de riesgo previamente identificadas, adem\u00e1s de disminuir la desconfianza hacia la administraci\u00f3n p\u00fablica, contribuye a prevenir deplorables situaciones de favorecimiento y falta de transparencia, que de no ser por la presencia de tales restricciones y en raz\u00f3n a su inherente dificultad probatoria, podr\u00edan en muchos casos presentarse sin que exista la posibilidad efectiva de precaverlas y sancionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades de uno y otro tipo son creadas, bien por el texto superior (cfr. arts. 126, 179, 292, 293, 303, 304, 312), o a trav\u00e9s de ley. Sin embargo, este \u00faltimo caso, pese a la existencia de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, no obedece a una facultad omn\u00edmoda del legislador, ya que su existencia estar\u00e1 ciertamente condicionada al cumplimiento de criterios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, idoneidad y utilidad de la medida, que de no concurrir podr\u00edan acarrear su inconstitucionalidad8. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que las inhabilidades deben interpretarse en forma restrictiva, \u00fanicamente ante situaciones id\u00e9nticas a las descritas en la norma que las establece y sin dar espacio a aplicaciones anal\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de ese mismo principio de tipicidad, es evidente que todas aquellas inhabilidades, particularmente las de tipo preventivo, vigentes por no haber sido objeto de derogatoria ni de una decisi\u00f3n de inexequibilidad, se configuran y despliegan todos sus efectos por la sola ocurrencia de los supuestos de hecho normativamente previstos, sin que haya lugar a la pretendida demostraci\u00f3n de que, pese a su concurrencia objetiva, no existen frente al caso concreto los peligros de favorecimiento o falta de transparencia, cuya materializaci\u00f3n se intent\u00f3 prevenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, pese a que en efecto las inhabilidades generadas por relaciones de parentesco se fundamentan en la presunci\u00f3n de que las personas ligadas por estos v\u00ednculos est\u00e1n naturalmente inclinadas a favorecer a los dem\u00e1s miembros de su familia9, resulta improcedente arg\u00fcir en contra so pretexto de eventuales o reales distanciamientos entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, seg\u00fan se ha explicado, la consagraci\u00f3n de tales inhabilidades tiene un prop\u00f3sito eminentemente preventivo y de preservaci\u00f3n de la confianza en la administraci\u00f3n, que se resentir\u00eda por la sola inferencia de nepotismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por cuanto, aun ante la cabal demostraci\u00f3n de la animadversi\u00f3n o falta de afecto entre los parientes, esa circunstancia es esencialmente mudable y en ocasiones imperceptible o inveros\u00edmil para la comunidad, precisamente por mediar un v\u00ednculo familiar que es objetivo, resultando muy dif\u00edcil el conocimiento para agentes externos a ellos, al igual que la prueba y el control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la Sala que carece de sentido la pretensi\u00f3n de que las inhabilidades constitucionales o legales basadas en el parentesco devengan inaplicables por la supuesta o real existencia de desafecto u otras circunstancias que, apenas en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00edan excluir la intenci\u00f3n de mutuo apoyo entre las personas de quienes tales inhabilidades se predican. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la v\u00eda de hecho, por los as\u00ed denominados defectos f\u00e1ctico y sustantivo, endilgada contra la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena resolviendo la acci\u00f3n electoral que algunos ciudadanos incoaron contra la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture como diputada de ese departamento para el per\u00edodo constitucional todav\u00eda en curso, de las anteriores reflexiones se desprende que la supuesta demostraci\u00f3n de la enemistad existente entre ella y su hermano Nelson Vives Lacouture, resulta enteramente irrelevante a efectos de descartar la existencia de la inhabilidad en cabeza de ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir del concepto y la raz\u00f3n de ser de las inhabilidades, que largamente ha enfocado la doctrina y la jurisprudencia10, se aprecia que la elusi\u00f3n argumentada no tiene fundamento, aparte de carecer tambi\u00e9n de cabal demostraci\u00f3n, lo que a su turno conduce a descartar las perpetraciones hipot\u00e9ticamente consumadoras de v\u00eda de hecho, que la parte actora pretende atribuirle a la determinaci\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 visto que no medi\u00f3 el alegado desconocimiento de las pruebas de que la inhabilidad reca\u00eda m\u00e1s bien sobre el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en el departamento de Magdalena, por parte de dos hermanos de la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture, lo cual supuestamente dejaba sin raz\u00f3n que fuese ella la inhabilitada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como bien determin\u00f3 el Consejo de Estado en las instancias de esta acci\u00f3n, no constituy\u00f3 error alguno aquella decisi\u00f3n de haberse abstenido de suspender el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n electoral, en aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en vista de la simult\u00e1nea existencia de las acciones judiciales incoadas por Margarita Vives Lacouture contra las designaciones de que fueron objeto dos de sus hermanos, durante los meses previos a su m\u00e1s reciente elecci\u00f3n como diputada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, como bien se explic\u00f3 en la determinaci\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta y de las dem\u00e1s instituciones del procedimiento civil a los procesos contencioso- administrativos, se encuentra sujeta a su compatibilidad con la naturaleza de estos, presupuesto que seg\u00fan acertadamente se indic\u00f3, no se cumpl\u00eda frente a las particularidades de la acci\u00f3n electoral, que se pregona estar caracterizada por su celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe anotarse que resulta inadecuado predicar la posible nulidad de los referidos nombramientos a partir de lo dispuesto en la Ley 996 de 2005, dado que como puede comprobarse con la sola lectura de su t\u00edtulo, las previsiones de esta Ley se aplican \u00fanicamente al proceso de elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en los casos previstos en el Acto Legislativo 02 de 2004, y no a todos los dem\u00e1s eventos electorales, como el que se cumple para la escogencia de las autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco resultaba de recibo la alegaci\u00f3n de la accionante, de tan prolongada vinculaci\u00f3n a la actividad pol\u00edtica en su departamento, en el sentido de que al momento de inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental de Magdalena y de ser una vez m\u00e1s elegida para tal cargo el 28 de octubre de 2007, ignoraba los previos nombramientos de dos de sus hermanos en funciones p\u00fablicas dentro de la misma circunscripci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en los ac\u00e1pites anteriores, no se abre paso la censura endilgada por la demandante en tutela, contra la sustentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la respectiva sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena al resolver sobre la acci\u00f3n electoral, que en su momento se propuso contra la elecci\u00f3n de la actora como diputada de ese departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y al tampoco haberse acreditado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida de la accionante Margarita Vives Lacouture, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, que al confirmar, con observaciones, el proferido por el a quo, deneg\u00f3 la tutela por ella interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de marzo 18 de 2010, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirm\u00f3, por las razones all\u00ed expuestas, la dictada en febrero 4 de este mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Primera de la referida corporaci\u00f3n, denegando la tutela pedida, por intermedio de apoderado, por la se\u00f1ora Margarita Vives Lacouture contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema ver tambi\u00e9n las ya citadas sentencias C-373 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-348 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-903 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejero ponente V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, con salvamento de voto de la Consejera Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, quien consider\u00f3 pertinente resolver la tutela como lo hiciera la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, negando de plano su procedencia contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; \u00a0T-088, \u00a0T-196, \u00a0T-332, \u00a0T-539, \u00a0T-590, \u00a0T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-043 y T-133 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sobre este tema, \u00a0entre muchas otras, \u00a0las sentencias T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), citada a su vez en la T-1036 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>6 Son de este tipo las inhabilidades previstas en los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; la mayor\u00eda de las establecidas en el art\u00edculo 8\u00b0 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n (L. 80 de 1993 con sus reformas); y todas las listadas en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (L. 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. C-415 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-373 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-711 de 1996 y C-483 de 1998 (en ambas M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1412 de 2000 (M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00a0C-952 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0C-348 y C-671 de 2004 \u00a0(en ambas M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-903 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este tema ver tambi\u00e9n las ya citadas sentencias C-373 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-348 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-903 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 Algunas normas, entre ellas el Estatuto General de Contrataci\u00f3n, Ley 80 de 1993 con sus reformas, establecen tambi\u00e9n incompatibilidades, concepto cercano aunque diferente al de inhabilidades, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0(cfr. C-181 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-564 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell; C-015 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-179 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-353 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras). Sin embargo, no existe una radical y precisa diferenciaci\u00f3n entre los dos conceptos, que en ocasiones son usados indistintamente y hasta considerados sin\u00f3nimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Por regla general no procede contra decisiones judiciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que se declar\u00f3 nulidad parcial de elecci\u00f3n de diputada por incurrir en causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}