{"id":18065,"date":"2024-06-11T21:53:52","date_gmt":"2024-06-11T21:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-722-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:52","slug":"t-722-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-10\/","title":{"rendered":"T-722-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que padre de hijo sobrante de concentraci\u00f3n solicita disminuci\u00f3n del valor de cuota de compensaci\u00f3n militar por precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Padre en representaci\u00f3n de su hijo para pago de cuota de compensaci\u00f3n militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE SITUACION MILITAR-Etapas o tr\u00e1mite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jur\u00eddica, concepto y finalidad\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Casos en que estar\u00e1n exentos del pago los ciudadanos eximidos de prestar servicio militar y encontrarse en estado clasificados, art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional para controvertirlos cuando se configure un perjuicio irremediable o vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-En tr\u00e1mites surtidos por autoridades militares de reclutamiento es imperativo la observancia del debido proceso cuando de estos se generen cargas a los asociados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto el demandado no se pronunci\u00f3 sobre lo pretendido respecto a la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Orden a Distrito Militar de entregar tarjeta militar por cuanto el hijo del actor se encuentra exento de cancelar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.660.494 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Armero en contra del Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Armero en contra del Comandante del Distrito Militar No. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Armero demanda al juez de tutela proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por el Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, al no haber dado respuesta oportuna y eficaz al derecho de petici\u00f3n interpuesto en el que solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar de su hijo Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere el actor ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y ser el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 compuesto por su esposa, sus dos hijos y sus dos nietos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que su hijo Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Ram\u00edrez tiene 18 a\u00f1os de edad y acaba de culminar sus estudios de secundaria, motivo por el cual, se encuentra definiendo su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el peticionario se acerc\u00f3 a las Instalaciones de la Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, para tramitar lo relacionado con la libreta militar de su hijo y, all\u00ed le entregaron dos comprobantes de pago, uno por el valor de $390.000 y otro, por la suma de $75.000, para un total de $465.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la suma a cancelar es muy elevada, pues actualmente no cuenta con un empleo estable, teniendo que desempe\u00f1ar oficios varios, con lo cual alcanza a devengar un promedio de $300.000 pesos mensuales para cubrir todas las necesidades b\u00e1sicas de su hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto precedentemente, el 14 de diciembre de 2009 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, con el fin de que se estudiara la posibilidad de disminuir la cuota de compensaci\u00f3n militar de su hijo, teniendo en consideraci\u00f3n que sus ingresos mensuales s\u00f3lo alcanzar\u00edan para cubrir el 30% de lo que se exige en los comprobantes de pago. Sostiene que a la fecha no ha recibido respuesta alguna al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez de tutela ordenar una rebaja en la cuota de compensaci\u00f3n militar asignada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Comandante del Distrito Militar No. 23, Capit\u00e1n Gerson Eduardo Ariza Mart\u00ednez, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 no conceder las pretensiones del accionante, toda vez que se est\u00e1 frente a un hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el hijo del accionante se present\u00f3 ante el Distrito Militar No. 23 en calidad de bachiller el d\u00eda 10 de marzo de 2008. Posteriormente fue citado a concentraci\u00f3n el d\u00eda 9 de diciembre de 2008 donde fue declarado sobrante de concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se le solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar y as\u00ed, definir su situaci\u00f3n militar. Dicha cuota fue definida mediante acto administrativo \u201cRecibo No. 230027756 del 26 de noviembre de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que dentro de la normativa vigente para determinar el valor a cancelar por concepto de la cuota de compensaci\u00f3n militar se encuentra, que el valor m\u00ednimo decretado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. Motivo por el cual, no habr\u00eda lugar a realizar ning\u00fan descuento sobre el acto administrativo \u201cRecibo No. 230027756 del 26 de noviembre de 2009\u201d, por cuanto el mismo se encuentra conforme a lo establecido en la Ley 1184 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que pese a que respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente el derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, ya le dio respuesta de fondo a su solicitud, por lo cual alega la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Jes\u00fas Efr\u00e9n M\u00fa\u00f1oz Armero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la certificaci\u00f3n de ingresos mensuales que devenga el accionante, realizada por el contador p\u00fablico Juan Carlos Caicedo Tobar el 10 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DE PASTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo adujo que en el presente caso se hab\u00eda configurado un \u201checho superado\u201d, ya que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el accionado hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n invocado por el actor, cumpliendo para el efecto las exigencias previstas en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Armero, insisti\u00f3 en que pese a que el Comandante del Distrito Militar No. 23 hab\u00eda dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n, no tom\u00f3 en cuenta que la suma fijada como cuota de compensaci\u00f3n militar era muy alta, si se ten\u00eda en cuenta que sus ingresos ascend\u00edan a la suma de $300.000 pesos mensuales, con los cuales asum\u00eda las obligaciones econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, SALA PENAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por cuanto la pretensi\u00f3n contenida en el escrito de tutela era que la entidad accionada diera contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, solicitud que hab\u00eda sido atendida durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si la respuesta ofrecida por el accionado no cumpl\u00eda con lo que esperaba el peticionario, le correspond\u00eda adelantar los tr\u00e1mites administrativos ante las autoridades competentes para acreditar que se encontraba en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no puede el accionante a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, proponer pretensiones adicionales que no fueron expuestas inicialmente y de las cuales no tiene conocimiento el ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la Sala establecer\u00e1 si el Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n interpuesto solicitando la disminuci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar de su hijo Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la legitimaci\u00f3n por activa para promover la acci\u00f3n de tutela; segundo, el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; tercero, el tr\u00e1mite para definir la situaci\u00f3n militar y lo relativo a la cuota de compensaci\u00f3n militar; cuarto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y; quinto el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, ha de se\u00f1alarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este entendido, se tiene que, son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, encontr\u00e1ndose habilitados para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados. Igualmente, en aquellos casos en que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Armero, actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, disminuir la cuota de compensaci\u00f3n militar asignada a su hijo para efectos de definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, es claro que quien debe definir su situaci\u00f3n militar es el joven Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, hijo del accionante, quien es mayor de edad y no presenta ning\u00fan tipo de impedimento para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta, por lo cual se hace improcedente la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, y como se explicar\u00e1 detalladamente en un cap\u00edtulo posterior de la parte considerativa de esta providencia, la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar se encuentra constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, de la narraci\u00f3n de los hechos de la demanda se observa que el accionante es el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, constituido, entre otros, por su hijo Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Ram\u00edrez. Por lo tanto, es indiscutible que el actor es quien debe asumir el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, circunstancia que puede ver afectados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los anteriores motivos, encuentra la Sala que el se\u00f1or Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Armero se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acci\u00f3n, y procede a estudiar el tema de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de inter\u00e9s general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resoluci\u00f3n de fondo en forma clara y precisa1. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional2 ha se\u00f1alado los elementos del derecho de petici\u00f3n, que deben concurrir para que se haga efectiva su garant\u00eda. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fij\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general respecto al t\u00e9rmino para resolver las peticiones de tipo administrativo es la consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en la que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la petici\u00f3n no va acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n o documentos necesarios, la autoridad deber\u00e1 proceder de acuerdo con los art\u00edculos 11 y 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales en el acto de recibo de la petici\u00f3n se indicar\u00e1 lo que hiciere falta y si el peticionario insiste en radicarla, se har\u00e1 dejando constancia de las advertencias hechas. De la misma manera si el funcionario considera que para tomar una decisi\u00f3n necesita alg\u00fan documento o informaci\u00f3n adicional a la suministrada por el interesado, se le requerir\u00e1, por una sola vez \u00a0y con toda precisi\u00f3n, que allegue lo que haga falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de solicitud de la libreta militar, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el mismo guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed, a manera de ejemplo en la Sentencia T-457 de 20064 se estableci\u00f3 que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar exige una respuesta sustancial frente al caso concreto. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, exige una respuesta sustancial frente al caso, la cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la Administraci\u00f3n cumple con su obligaci\u00f3n, expidiendo la libreta militar, \u00f3 justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la situaci\u00f3n militar.\u00a0 Como esto no ha ocurrido, se vulnera el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez precisado que la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n se hace extensiva al tr\u00e1mite de solicitud de la libreta militar, pasar\u00e1 la Sala a explicar brevemente el procedimiento para definir la situaci\u00f3n militar y la regulaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite para definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, establece que todos los hombres tienen la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley se\u00f1ala en los art\u00edculos del 14 al 21 cu\u00e1les son las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales inician con la inscripci\u00f3n y finalizan con la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situaci\u00f3n militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad; una vez inscrito el interesado, se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar su condici\u00f3n sicof\u00edsica para prestar el servicio5;\u00a0 posteriormente, los j\u00f3venes aptos se someten a un sorteo y as\u00ed se eligen los que van a ingresar\u00a0 al servicio militar; luego, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la mencionada ley, cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio (bajo banderas). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima etapa el art\u00edculo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, en su art\u00edculo 14 indica que &#8220;para efectos de la inscripci\u00f3n, deber\u00e1n allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotograf\u00eda de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad; c) declaraci\u00f3n de renta de los padres o certificaci\u00f3n de ingresos; d) fotocopia autenticada de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los padres; e)registro civil de nacimiento.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las referidas etapas &#8211; inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n -, as\u00ed como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedici\u00f3n de la tarjeta o libreta militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuota de compensaci\u00f3n militar observamos que el art\u00edculo 21 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que ser\u00e1n clasificados quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones, puntualiza la manera en la cual debe ser liquidada dicha cuota, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para efectos de esta contribuci\u00f3n, el conformado por el padre, la madre y el interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada as\u00ed: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. El valor m\u00ednimo decretado como cuota de compensaci\u00f3n militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la misma ley en su art\u00edculo 6\u00b0 se\u00f1ala los ciudadanos que pese a ser eximidos de prestar el servicio militar y en consecuencia encontrarse en estado clasificados, se encuentran exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Quien demuestre mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como un mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del predicable orden subsidiario y residual de la tutela, la misma s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) cuando a\u00fan existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, de manera reiterativa la Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, por cuanto la acci\u00f3n indicada se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como excepci\u00f3n a esta regla, la acci\u00f3n de tutela deviene en procedente cuando se utilice de manera transitoria, ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que har\u00edan procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.7 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional en el \u00e1mbito del derecho administrativo se encuentra el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituy\u00e9ndose en garant\u00eda en las actuaciones surtidas contra los particulares. En este sentido, se ha pronunciado la corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso.8 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garant\u00eda a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectaci\u00f3n o la privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha indicado esta Corporaci\u00f3n: si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, frente al asunto que nos ocupa, debe indicarse que en los tr\u00e1mites surtidos por las autoridades militares de reclutamiento, es imperativo la observancia del debido proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n adoptada dentro de dicha actuaci\u00f3n impone cargas a los asociados que pueden llegar a afectar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Armero pretende que se le ordene al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto hacer un descuento en el pago de la cuota de compensaci\u00f3n para obtener la libreta militar de su hijo Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, toda vez que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite cancelar la totalidad asignada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la presente actuaci\u00f3n se observa que seg\u00fan las afirmaciones del peticionario sus ingresos son equivalentes en promedio a trescientos mil pesos mensuales ($300.000), lo cual es corroborado en la certificaci\u00f3n adjuntada al proceso y expedida por el Contador P\u00fablico Juan Carlos Caicedo Tobar. Igualmente, en sede de revisi\u00f3n esta Sala pudo determinar, mediante consulta a la base de datos de usuarios del SISBEN, realizada el d\u00eda 3 de septiembre de 2010, que el accionante Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Armero se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, circunstancias que se tendr\u00e1n en cuenta al momento de proferir el presente fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que si bien, durante el tr\u00e1mite tutelar de primera instancia el Comandante del distrito Militar No. 23 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el actor, no se pronunci\u00f3 sobre lo pretendido, esto es, la obtenci\u00f3n de un descuento en el valor asignado para la cuota de compensaci\u00f3n militar o la posibilidad de un acuerdo de pago difiriendo el valor a cancelar en varias cuotas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los jueces de instancia que el derecho de petici\u00f3n invocado fue satisfecho con la respuesta emitida por el ente accionado, configur\u00e1ndose en consecuencia, un hecho superado. Pese a ello, la Sala se apartar\u00e1 de estas consideraciones teniendo en cuenta las situaciones f\u00e1cticas del accionante anteriormente descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es necesario recordar que en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, determina la Sala que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, quien no cuenta con un empleo estable y es el responsable de suplir las necesidades de su n\u00facleo familiar, son condiciones que denotan una condici\u00f3n de pobreza, que requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de garantizar la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advierte la Sala que el Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, en la expedici\u00f3n del acto administrativo \u201cRecibo No. 230027756 del 26 de noviembre de 2009\u201d, mediante el cual asign\u00f3 un valor de $465.000 por concepto de cuota de compensaci\u00f3n militar, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 200810, en virtud del cual, el hijo de accionante se encuentra exento de cancelar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, toda vez que se \u00a0encuentra incluido en el nivel 2 Del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013SISBEN-.configur\u00e1ndose en consecuencia, una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo en la expedici\u00f3n del referido acto administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y en la protecci\u00f3n a la indefensi\u00f3n en que se encuentra el actor y su hijo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela por las razones aqu\u00ed expuestas y ordenar\u00e1 al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto hacer entrega de la Tarjeta Militar al joven Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, la cual confirm\u00f3 la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jes\u00fas Efr\u00e9n Mu\u00f1oz Armero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega de la tarjeta Militar al joven JES\u00d9S EFR\u00c8N MU\u00d1OZ RAMIREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T- 266 del 18 de marzo de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Puede consultarse entre otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-457 del 20 de septiembre de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 LEY 48 DE 1993.\u00a0 ARTICULO 15-. Ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. El personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este examen determinar\u00e1 la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplir\u00e1 un segundo examen m\u00e9dico opcional, por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores la incorporaci\u00f3n de un contingente, se practicar\u00e1 un tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-731 del 15 de octubre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-359 del 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 1184 de 2008. Art\u00edculo 6\u00ba: \u00a01. Quien demuestre mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caso en que padre de hijo sobrante de concentraci\u00f3n solicita disminuci\u00f3n del valor de cuota de compensaci\u00f3n militar por precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Padre en representaci\u00f3n de su hijo para pago de cuota de compensaci\u00f3n militar\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 DEFINICION DE SITUACION MILITAR-Etapas o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}