{"id":18066,"date":"2024-06-11T21:53:52","date_gmt":"2024-06-11T21:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-723-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:52","slug":"t-723-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-10\/","title":{"rendered":"T-723-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL-Caso en que no se motivaron los actos administrativos que dispusieron respecto del accionante su no llamamiento a curso, la negativa para el cambio de fuerza y el llamamiento a calificar servicios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional en el presente caso para exigir la motivaci\u00f3n de los actos administrativos mas no su nulidad \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Descripci\u00f3n de las figuras de llamamiento a curso, cambio de fuerza y llamamiento a calificar servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR LAS FUERZAS MILITARES EN USO DE SU FACULTAD DISCRECIONAL-Deber de motivar actos administrativos mediante los cuales se disponga el no llamamiento a curso, la negativa al cambio de fuerza y el llamamiento a calificar servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de motivaci\u00f3n deriva de la garant\u00eda del derecho constitucional al debido proceso, el cual implica que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, el afectado tiene la seguridad de contar con condiciones sustanciales y procesales para la protecci\u00f3n o defensa de sus intereses. Y es con la finalidad, precisamente, de desarrollar este derecho, que se impone el respeto a los principios de publicidad, inmediatez y libre apreciaci\u00f3n de la prueba, d\u00e1ndosele la oportunidad al afectado de exponer sus argumentos y aportar pruebas que contribuyan para su defensa, para lo cual necesita conocer los motivos de una determinada decisi\u00f3n para poder controvertirla. En el contexto de un Estado Social de Derecho el deber de motivar un acto administrativo, incluso cuando se sustenta en una facultad discrecional, es la forma de evitar el degeneramiento de dicha prerrogativa en arbitrariedad y es lo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajust\u00f3 o no a lo querido por el ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, se resalta que el deber de motivar las actuaciones discrecionales es de tal relevancia, que incluso en el evento en que expresamente la ley autoriza no motivar un acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las razones han de quedar expuestas en la hoja de vida del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n en actos administrativos mediante los cuales se dispusieron el no llamamiento a curso, se neg\u00f3 el cambio de fuerza y realiz\u00f3 llamamiento a calificar servicios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.664.375 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jair Antonio Beltr\u00e1n Dussan contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Jair Antonio Beltr\u00e1n Dussan present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que ingres\u00f3 a cursar la carrera militar el 19 de enero de 1989 y que el 10 de noviembre de 2004 fue trasladado al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de Defensa A\u00e9rea No. 2 Nueva Granada en Barrancabermeja. En aquel lugar, se\u00f1al\u00f3, tuvo como comandante al teniente coronel Jorge Horacio Romero Pinz\u00f3n, quien luego de realizar anotaciones que establec\u00edan su compromiso como oficial, inici\u00f3 una \u201cserie de acciones de acoso laboral (\u2026) por situaciones de \u00edndole personal y por no secundar indelicadezas administrativas gener\u00e1ndose una persecuci\u00f3n personal que provoc\u00f3 un stress laboral, cuyo s\u00edntoma primordial fue la falta de sue\u00f1o, por lo que tuv[o] que consultar m\u00e9dicamente, inici\u00e1ndose as\u00ed el respectivo tratamiento, el cual consisti\u00f3 en [su] internaci\u00f3n en una cl\u00ednica para recuperar el sue\u00f1o y descanso a ra\u00edz de la p\u00e9rdida del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el demandante que la psic\u00f3loga Lizbeth Garizabalo Alfaro accedi\u00f3, sin su consentimiento, a su historia cl\u00ednica y se la entreg\u00f3 al mencionado comandante, quien utiliz\u00f3 en p\u00fablico los datos contenidos en ella e incluy\u00f3 en su folio de vida lo relacionado con su estado de salud de la siguiente manera: \u201cen la fecha el oficial es internado en la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s de la ciudad de Barrancabermeja por orden de siquiatr\u00eda por presentar cuadro de tristeza, angustia, trastorno de sue\u00f1o, inapetencia, ideaci\u00f3n suicida, causados por el stress o incapacidad\u201d, lo que, seg\u00fan el accionante, vulner\u00f3 su derecho a la intimidad y transgredi\u00f3 el art\u00edculo 33 del Decreto 1799 de 2000, el cual dispone que lo \u00fanico que se registra en el folio de vida es la incapacidad laboral y su t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el accionante que el comandante incluy\u00f3 adem\u00e1s anotaciones negativas y administrativas que faltan a la verdad, con lo cual se le ocasionaron graves perjuicios para el desarrollo de su carrera, ya que afect\u00f3 la evaluaci\u00f3n para ser llamado al curso del estado mayor. De otra parte, se realiz\u00f3 el 30 de enero de 2006 una junta m\u00e9dico laboral, a su juicio, de manera irregular, consignada en el acta No. 11735 y en la que se conceptu\u00f3: \u201cactualmente asintom\u00e1tico se recomienda reubicaci\u00f3n laboral para evitar reaparici\u00f3n de s\u00edntomas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el accionante que en el 2008 no fue llamado para realizar el curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, pese a que obtuvo las m\u00e1s altas calificaciones en los \u00faltimo diez a\u00f1os, pues se encontraba en la lista uno y dos, que corresponden a los mejores desempe\u00f1os profesionales de un oficial de las fuerzas militares. En raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 el 25 de agosto de 2008 ser llamado a curso, sin obtener respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 2 de marzo de 2009 inici\u00f3 los tr\u00e1mites para el cambio de fuerza militar a la Armada Nacional, aclarando que cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 25 del Decreto 1790 de 2000 y el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1495 de 2002, y que la solicitud fue presentada el 25 de junio de 2009 al Ministro de Defensa encargado Fredy Padilla de Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el demandante que el 15 de septiembre de 2009 el Director de Personal coronel William Augusto Galindo Zuluaga, respondi\u00f3 la solicitud de cambio de fuerza en el sentido de que \u201cde acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 1790 de 2000 y el art\u00edculo 9\u00b0 literales d) y e) del Decreto 1495 de 2002 el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional no apoya su solicitud para el cambio de fuerza\u201d. Con ocasi\u00f3n a esta respuesta, el accionante consider\u00f3 que el competente para conceptuar el cambio de fuerza corresponde, en raz\u00f3n a su grado, al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y al Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza por lo que esa contestaci\u00f3n a la fecha es ineficaz e inexistente por no provenir de quien tiene el deber legal de hacerlo. Asimismo, adujo que el mencionado teniente coronel Romero presion\u00f3 para que la repuesta ante la referida solicitud fuese de esa manera, cuando ten\u00eda derecho a que prosperara, configur\u00e1ndose de esta forma una persecuci\u00f3n en su contra que termin\u00f3 con la separaci\u00f3n de su cargo, mediante la figura de llamamiento a calificar servicios por medio de la Resoluci\u00f3n 4206 del 1\u00b0 de octubre de 2009, quince d\u00edas despu\u00e9s de haber solicitado el cambio de fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la Resoluci\u00f3n 4206 de 2009, se\u00f1al\u00f3 el accionante que \u00e9sta no establece los motivos por los cuales fue llamado a calificar servicios, y que s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 la norma que le permite este proceder. En consecuencia consider\u00f3 que \u201ceste acto administrativo resulta arbitrario, pues carece de cualquier sustento, y no est\u00e1 precedido, ni sustentado en un examen de fondo, completo y preciso de las razones por las cuales se invoca [el] retiro de la instituci\u00f3n, tampoco existen constancias en mi hoja de vida, que permitieran establecer los elementos objetivos y razonables que se tuvieron en cuenta para proceder a mi retiro del servicio, por tal raz\u00f3n se [l]e est\u00e1 violando no solamente los derechos al debido proceso, sino (\u2026) [que] resultaron afectados los derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre y al m\u00ednimo vital y por consiguiente [el] derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con su retiro de la instituci\u00f3n se afect\u00f3 su derecho a la dignidad, al buen nombre y a la honra, por cuanto se afect\u00f3 su autoestima, su imagen y respeto de los subalternos, pues cuando se llama a calificar servicios por cumplir un lapso de tiempo \u201cinternamente en la fuerza esta causal equivale a ser mirado como malo en su actividad profesional y laboral, o realizar actos indebidos. Aspecto que no corresponde a la realidad y que precisamente [su] hoja de vida puede demostrar (\u2026)\u201d. Finalmente, dijo que esa decisi\u00f3n transgredi\u00f3 su derecho al trabajo, pues afect\u00f3 sus expectativas a nivel laboral y vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, debido a que las personas que fueron llamadas a curso no tienen las m\u00e1s altas calificaciones, ni han demostrado mayor eficiencia y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 el accionante que \u201cla decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional del 1\u00b0 de octubre de 2009, no debe solamente fundarse en el cumplimiento de un tiempo en la instituci\u00f3n, pues el solo hecho de verificar el tiempo no es una verdadera evaluaci\u00f3n integral, ni el motivo para tomar esta decisi\u00f3n, ya que si se hubiese analizado m\u00e1s a fondo [su] folio de vida y espec\u00edficamente [su] idoneidad, hubiese sido llamado a Curso de Estado Mayor o se [l]e hubiese permitido realizar el cambio de fuerza a la Armada Nacional y no [s].e encontrar\u00eda invocando derechos fundamentales como la dignidad humana, la honra, el trabajo, el m\u00ednimo vital y el debido proceso que han sido vulnerados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto su actividad limita la posibilidad de laborar a esa instituci\u00f3n, tiene esposa y dos hijos menores de edad que se encuentran cursando estudios de primaria y preescolar y que dependen de \u00e9l, y que el hecho de haber sido retirado de la instituci\u00f3n disminuye sus expectativas laborales y econ\u00f3micas de tener un grado mayor dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se disponga \u201cla p\u00e9rdida de los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n Ministerial No. 4206 del 1\u00b0 de octubre de 200\u201d y en consecuencia \u201cse ordene el reintegro inmediato al Ej\u00e9rcito Nacional\u201d y \u201cel estudio sobre mi solicitud de cambio de fuerza o sea considerado para llamamiento a curso de estado mayor y sea devuelta mi antig\u00fcedad y grado correspondiente a mi curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional-Fuerzas Militares de Colombia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara reclamar el reintegro, existe otro procedimiento, se trata de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, luego hipot\u00e9ticamente s\u00f3lo se aceptar\u00eda la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable (\u2026) aunque el accionante interpone la acci\u00f3n de tutela de manera TRANSITORIA, no prueba perjuicio irremediable dentro de ella bajo los supuestos de su configuraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la premisa relacionada con que \u201csi no se asciende al grado de teniente coronel y se espera un proceso contencioso, quedar\u00eda el actor identificado y se\u00f1alado como un oficial que cometi\u00f3 errores que justificaron se retiro del servicio activo\u201d no es cierta, pues, de aceptarse \u201ctodos aquellos oficiales o suboficiales que son llamados a calificar servicio por llenar los requisitos que se exigen para ello, se les estar\u00eda afectando su derecho a la honra y al buen nombre\u201d y desconocer\u00eda que \u201cla entidad tiene la potestad de retirar del servicio a sus funcionarios cuando estos llenan los requisitos o se configuran las causales para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue llamado a calificar servicios porque \u201ccumple con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art. 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006\u201d y que esta decisi\u00f3n \u201cimplica una Facultad Discrecional que si bien conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo que es llamado a cesar sus actividades, \u00e9ste hecho no constituye ni sanci\u00f3n, ni castigo, ni despido, ni exclusi\u00f3n difamante o deshonrosa, sino que es una figura que se convierte en valioso instrumento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para relevar jer\u00e1rquicamente a sus miembros (caso de las Fuerzas Militares) en el evento de requerirse\u201d. Agreg\u00f3 que la medida de llamamiento a calificar servicios fue aplicada de manera puntual tanto en su tr\u00e1mite como en su forma, pues la Junta Asesora del Ministerio de Defensa mediante Acta No. 10 del 9 de septiembre de 2009 conceptu\u00f3 recomendar a llamar a calificar servicios, entre otros, al hoy accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla norma especial castrense se\u00f1ala una garant\u00eda consistente en el pago de 3 meses de alta al llamado a calificar servicio, con los cuales la administraci\u00f3n otorga al oficial que lleva m\u00e1s de 15 a\u00f1os en servicio activo un beneficio legal dinerario consistente en darle a pesar de su retiro 3 meses de salario adicional, fuera de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n a la cual tiene derecho de conformidad con los salarios que devengaba (art\u00edculo 164 decreto 1211 de 1990)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la entidad accionada que \u201cno es la Acci\u00f3n de Tutela la llamada a otorgar las pretensiones del accionante, ya que \u00e9ste debe concurrir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de todos los actos administrativos expedidos por la autoridad competente y demostrar que la administraci\u00f3n obr\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder o falsa motivaci\u00f3n, lo cual no se alega tampoco dentro de la presente acci\u00f3n\u201d. Con base en lo expuesto solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 4206 del 1 de octubre de 2009 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional \u201cpor la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares \u2013Ej\u00e9rcito Nacional a un personal de Oficiales Superiores\u201d. En esta resoluci\u00f3n \u201cCONSIDERANDO Que de conformidad con el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de carrera para el personal de las Fuerzas Militares, que actualmente se encuentra contenido en el Decreto ley 1790 de 2000. Que el Decreto Ley 1790 de 2000 \u2018Por el cual se modifica el decreto que regula las normas del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u2019, en su art\u00edculo 99, indica que el retiro de las Fuerzas Militares, es la situaci\u00f3n en la que los oficiales o suboficiales sin perder su grado militar, por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicios en actividad. Que el art\u00edculo 103 del citado Decreto, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1104 de 2006, contempla que \u2018los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. Que de conformidad a lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del Decreto 4433 de 2004, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar servicios, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro. Que como consta en el Acta No. 10 del 09 de septiembre de 2009, la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa nacional para las Fuerzas Militares, recomend\u00f3 al Gobierno Nacional el retiro por llamamiento a calificar servicios de los se\u00f1ores oficiales superiores que se relacionan en el presente acto administrativo. (\u2026) RESUELVE ART\u00cdCULO 1\u00b0: Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares-Ej\u00e9rcito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS al personal de Oficiales Superiores que se relaciona a continuaci\u00f3n; de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 100 literal a) numeral 3\u00b0 y art\u00edculo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificados por los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, respectivamente; con novedad fiscal 15 de octubre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, as\u00ed: (\u2026) 8. MY. JAIR ANTONIO BELTR\u00c1N DUSSAN 79.566.275. PAR\u00c1GRAFO Los Oficiales Superiores citados anteriormente, continuar\u00e1n dados de alta por el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de retiro, en la Tesorer\u00eda Principal del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional; en los t\u00e9rminos y para los efectos previstos en el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990\u201d (fl. 40-41 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Acta No. 10 del 9 de septiembre de 2009 por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares trataron los siguientes puntos: \u201c(\u2026) 4. POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS (aplicaci\u00f3n art\u00edculo 103 del Decreto Ley 1790\/2000). Necesidad de Planta y Mejoramiento del Servicio. Que de conformidad con el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de carrera para el personal de las Fuerzas Militares, que actualmente se encuentra contenido en el Decreto ley 1790 de 2000. Que el Decreto Ley 1790 de 2000 \u2018Por el cual se modifica el decreto que regula las normas del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u2019, en su art\u00edculo 99, indica que el retiro de las Fuerzas Militares, es la situaci\u00f3n en la que los oficiales o suboficiales sin perder su grado militar, por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicios en actividad. Que el art\u00edculo 103 del citado Decreto, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1104 de 2006, contempla que \u2018los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. Que de conformidad a lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del Decreto 4433 de 2004, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar servicios, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro. (\u2026) JAIR ANTONIO BELTR\u00c1N DUSSAN (\u2026) La Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, despu\u00e9s de estudiar las propuestas sometidas a su consideraci\u00f3n por parte del se\u00f1or General Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, teniendo en cuenta que el personal que se relaciona tiene derecho a la asignaci\u00f3n de retiro conforme a lo establecido en los art\u00edculos 100 literal a) numeral 3 (modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1104 de 2006) y el art\u00edculo 103 (modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, por unanimidad recomend\u00f3 el retiro del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios de los Oficiales citados anteriormente\u201d (fl.205- 210 cdno. tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la hoja de vida de Jair Antonio Beltr\u00e1n Dussan (fl. 45-54 cdno. tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del folio de vida de Jair Antonio Beltr\u00e1n Dussan del a\u00f1o 1998-1999 (fl. 56-59 cdno. tutela), del a\u00f1o 1999-2000 (fl. 63, 65, 67 cdno. tutela), del a\u00f1o 2000-2001(fl. 64, 68-73 cdno. tutela), del a\u00f1o 2001-2002 (fl. 74-79 cdno. tutela), del a\u00f1o 2002-2003 (fl. 81-90 cdno. tutela), del a\u00f1o 2003-2004 (fl. 91-93, 100- cdno. tutela), del a\u00f1o 2004 (fl. 98-99 cdno. tutela), del a\u00f1o 2004-2005 (fl.102-103 cdno. tutela), del a\u00f1o 2005-2006 anotaci\u00f3n 12: fl 107 dice: 5. d\u00eda: 12 Mes: 12ANOTACI\u00d3N ADMINISTRATIVA: En la fecha el Oficial es internado en la cl\u00ednica San Nicol\u00e1s de la Ciudad de Barrancabermeja por orden del siquiatra por presentar cuadro de tristeza, angustia, ansiedad, trastorno del sue\u00f1o, inapetencia, ideaci\u00f3n suicida, causado por el estr\u00e9s e incapacidad de afrontar presi\u00f3n laboral. Enterado fecha: d\u00eda: 12-mes:12; \/6. d\u00eda: 23 mes: 12, ANOTACI\u00d3N ADMINISTRATIVA: En la fecha termina su incapacidad quedando medicado durante seis meses y con citas semanales a donde el siquiatra tratante Doctor Abelardo Mu\u00f1oz m\u00e9dico siquiatra R1290555. Enterado. fecha: d\u00eda: 23-mes: 05\/08. d\u00eda: 30 mes: 12 ANOTACI\u00d3N ADMINISTRATIVA: En la fecha y por orden m\u00e9dica es trasladado a la Cl\u00ednica Psiquiatrica del Norte de Santander en Bucaramanga. Enterado. Fecha d\u00eda: 30 mes:12\/ 09. d\u00eda: 10 mes: 01ANOTACI\u00d3N ADMINISTRATIVA: De conformidad con lo ordenado m\u00e9dicamente el Se\u00f1or Mayor es remitido a la Direcci\u00f3n de Sanidad para realizar junta m\u00e9dica por siquiatr\u00eda Enterado: d\u00eda: 10 mes: 01(fl.106-113 cdno. tutela); del a\u00f1o 2006-2007 (fl. 114121 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 11735 de 30 de enero de 2006 en la que se concluy\u00f3 1)TRAUMA ACUSTICO QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA OIDO IZQUIERDO DE 20DB-2) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MANO IZQUIERDA VALORADO POR ORTOPEDIA QUE NO DEJA SECUELAS ACTUALES -3) TRASTORNO DE ANSIEDAD SECUNDARIO A STRESS LABORAL MANEJADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO QUIEN RECOMIENDA REUBICACI\u00d3N \u2013 FIN DE LA TRANSCRIPCI\u00d3N (fl. 122-124 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>f. Cartas de recomendaci\u00f3n emitida por el Comandante de la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n y el Comandante de la Brigada M\u00f3vil, dirigidas con el fin de que al accionante, en raz\u00f3n a su capacidad profesional fuera llamado a curso de ascenso (fl. 129, 130-131). \u00a0<\/p>\n<p>g. Concepto de idoneidad profesional emitido por el Jefe de Estado Mayor de Fuerza de Despliegue R\u00e1pido y por el Jefe de Estado Mayor para que el accionante fuese llamado a realizar curso de ascenso (fl. 132-134, 135-136 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del Acta No. 025 del 20 de agosto de 2008 emanada por el Comit\u00e9 Evaluador del Ej\u00e9rcito Nacional- Fuerzas Militares de Colombia por medio de la cual \u201cefectuaron el estudio final del personal de MAYORES considerados para integrar el curso CEM-CIM 2009\u201d. En esta acta luego de enunciar a 10 mayores especializados en artiller\u00eda que podr\u00edan ingresar al curso dentro de los cuales se encontraba el accionante, se escogieron 8 de artiller\u00eda entre los cuales no se encontraba el accionante, quien estaba en la lista del \u201cpersonal que no se recomienda ser llamado a curso\u201d (Fl. 197-204 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia el Acta No. 0774 del 19 de noviembre de 2009 por medio de la cual el Comit\u00e9 Evaluador del Ej\u00e9rcito Nacional- Fuerzas Militares de Colombia, \u00a0\u201cefectuaron el estudio final del personal de Mayores quienes solicitaron ser reconsiderados para integrar el curso CEM en el mes de Diciembre de 2008, con las siguientes consideraciones (\u2026). Oficiales pueden ser considerados (\u2026) Artiller\u00eda 00, Ingenieros 1, (\u2026) Suman 01 (\u2026); Personal que no deben ser reconsiderados (\u2026) Artiller\u00eda 02 (\u2026)\u201d (fl. 192-196 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>j. Solicitud de cambio de fuerza de fecha 2 de marzo de 2009 dirigida al se\u00f1or General Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional (fl. 145-147 cdno. tutela). Solicitud de cambio de fuerza de fecha 25 de junio de 2009 dirigida al se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional (fl. 148-150 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de la respuesta a la solicitud de cambio de fuerza emitida por el Director del Personal Ej\u00e9rcito en el que se se\u00f1ala que \u201cde acuerdo a lo dispuesto en el Art\u00edculo 25 del Decreto Ley 1790 de 2000 y el Art\u00edculo 9\u00b0 Literales d y e del Decreto 14985 de 2002, el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional no apoya su solicitud para el cambio de fuerza\u201d (fl. 152 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>l. Certificado de estudio Juan Felipe Beltr\u00e1n Alarc\u00f3n (fl. 153 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2010 la Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 rechazar por improcedente la tutela interpuesta por Jair Antonio Beltr\u00e1n Dussan. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cel tutelante dispone de otro medio de defensa ordinario, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional en la Resoluci\u00f3n No. 4206 del 1\u00b0 de octubre de 2009 a efectos de controvertir la legalidad del acto, es as\u00ed como por dicha causa la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente a la luz del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u201d y concluy\u00f3 que \u201cno se dan las condiciones establecidas para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se encuentra probado siquiera sumariamente que por efectos de la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el retiro del servicio activo al tutelante se vea afectado su m\u00ednimo vital, ya que como se expone, el actor como consecuencia del retiro tiene derecho a diferentes prebendas dinerarias, como la asignaci\u00f3n mensual de retiro de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 4433 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 similares razones a las esgrimidas en el escrito de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de abril de 2010 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cresulta improcedente la presente acci\u00f3n, pues el actor cuenta con otro medio judicial id\u00f3neo, eficaz, expedido y efectivo, que permite confrontar el acto administrativo que presuntamente vulnera sus derechos, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201cen este caso no se dan las condiciones para que pueda afirmarse que existe un perjuicio irremediable, por cuanto no encuentra que existe motivos serios y razonables que justifiquen el amparo solicitado\u201d. Agreg\u00f3 que \u201csi bien es cierto la desvinculaci\u00f3n o retiro de un cargo, reviste una situaci\u00f3n desfavorable para el servidor p\u00fablico retirado, por este hecho no se configura un perjuicio que pueda catalogarse como irremediable, [pues] la p\u00e9rdida del trabajo por s\u00ed mismo no puede considerarse como un perjuicio irremediable, sino que deben probarse que en el afectado recaen circunstancias especiales que posibilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a resolver si el Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la defensa del accionante al disponer, sin hacer expresos sus motivos, su no llamamiento a curso de ascenso, la negativa para el cambio de fuerza y el retiro de la instituci\u00f3n mediante la figura del llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver este problema jur\u00eddico, esta Sala en primer lugar se pronunciar\u00e1 acerca de i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto y seguidamente pasar\u00e1 a analizar iii) si existe el deber de motivar los actos administrativos emitidos por las Fuerzas Militares en los cuales se disponga el no llamamiento a curso, la negativa al cambio de fuerza y el llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios1 para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable2 -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto- la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19914.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es, as\u00ed, procedente con el fin de proteger los derechos fundamentales ante la configuraci\u00f3n de alguna de las circunstancias descritas. Cuando existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras que procede manera definitiva cuando el otro medio de defensa judicial no existe o no es eficaz para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El supuesto de hecho base de esta acci\u00f3n constitucional se centra en censurar diversos actos administrativos emitidos por el Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares, que dispusieron respecto del accionante su no llamamiento a curso, la negativa para el cambio de fuerza y el llamamiento a calificar servicios. Dentro del aparato judicial del Estado Social de Derecho, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo5, mediante la acci\u00f3n de nulidad6 o de nulidad y restablecimiento del derecho7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para este caso, considera esta Sala que el conflicto se torna en una cuesti\u00f3n constitucional al estar involucrados derechos de rango fundamental como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Dichos derechos se vulneran ante la ausencia de motivaci\u00f3n de los actos censurados, transgresi\u00f3n que no encuentra asidero de ser amparada por las v\u00edas ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por cuanto en \u00e9stas se pretende la nulidad del acto, m\u00e1s no su motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resalta esta Sala que la tutela resulta procedente para, si es del caso, exigir la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, m\u00e1s no su nulidad, en raz\u00f3n a que para la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n el demandante tendr\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, medio que en principio se considera eficaz y f\u00e1cil a acceder si el acto administrativo que se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se constate que existe el deber de expresar las razones que inspiraron las decisiones censuradas, aspecto que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se accede a la procedencia del amparo para la nulidad de los actos administrativos censurados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o acaecer\u00e1 en el accionante un perjuicio irremediable. Por el contrario, existe prueba de que el accionante est\u00e1 recibiendo una asignaci\u00f3n de retiro, esto es, que posee medios econ\u00f3micos para suplir sus necesidades, sin que obre prueba de que lo que recibe no permite satisfacer su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver este problema jur\u00eddico en primer lugar se har\u00e1 una descripci\u00f3n de cada una de las figuras se\u00f1aladas -llamamiento a curso, cambio de fuerza y llamamiento a calificar servicios- resaltando en \u00e9stas que las Fuerzas Militares para su ejercicio gozan de una facultad discrecional. Seguidamente pasar\u00e1 esta Sala a establecer los par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para el uso de una facultad discrecional y con base en lo anterior resolver\u00e1 si en el supuesto de hecho que inspir\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se configur\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8 la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares y por la Polic\u00eda Nacional. Las Fuerzas Militares, a su vez, est\u00e1n constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea y tienen como fin primordial \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que mediante ley se determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Con respecto al sistema especial de las Fuerzas Militares, esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones10 lo ha avalado y ha considerado que en raz\u00f3n a la finalidad de su configuraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de carrera de sus funcionarios posee cierta flexibilidad, lo que justifica el uso de la facultad discrecional. Empero, dicha potestad, tambi\u00e9n ha expuesto, no puede desconocer principios constitucionales, como quiera que no se trata de un poder ilimitado, sino que precisamente su actuar se debe enmarcar conforme al fin espec\u00edfico de las normas que le atribuyen la competencia, el cual es precisamente el objetivo para el cual fueron instituidas las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0figura del llamamiento a calificar servicios en las Fuerzas Militares se encuentra regulada por los art\u00edculos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 del 200011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. RETIRO. \u00a0Retiro de las Fuerzas militares es la situaci\u00f3n en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, se har\u00e1 por decreto del Gobierno; y para los dem\u00e1s grados incluyendo los suboficiales, por resoluci\u00f3n ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de oficiales deber\u00e1n someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se producir\u00e1 sin perjuicio de la posibilidad de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n, previstos en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, seg\u00fan su forma y causales, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiro temporal con pase a la reserva: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Por llamamiento a calificar servicios.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro (Resaltado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El llamamiento a calificar servicios12 es una modalidad de retiro temporal de las Fuerzas Militares a) la cual busca renovar el personal uniformado poniendo t\u00e9rmino al desempe\u00f1o de unos para permitir el ascenso de otros, b) es una facultad inherente a la manera corriente de culminar la carrera oficial y c) hace parte del ejercicio del poder jer\u00e1rquico de mando y conducci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica que implica \u201csustituir en la medida de sus necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarqu\u00edas militares y de polic\u00eda, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y seg\u00fan el cometido que le es propio\u201d. El llamamiento a calificar servicios no constituye sanci\u00f3n, ni despido, ni exclusi\u00f3n infamante o desdorosa13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Para hacer uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios se deben cumplir dos requisitos. El primero que el funcionario satisfaga los condicionantes para adquirir la asignaci\u00f3n de retiro14 y el segundo que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 De la literalidad de la norma y de lo interpretado por esta Corporaci\u00f3n16, se concluye que el cumplimiento de un determinado n\u00famero de a\u00f1os al servicio de la instituci\u00f3n no es una raz\u00f3n suficiente para que se proceda a llamar a calificar servicios al funcionario, como quiera que a las Fuerzas Militares se les da la potestad -podr\u00e1n, dice la norma,- de ejercer o no dicha facultad de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, del art\u00edculo 103 del Decreto 1790 de 2000 no se deriva que una vez cumplidos los a\u00f1os para obtener la asignaci\u00f3n de retiro se deba llamar al funcionario a calificar servicios. Lo que establece dicha norma es que cumplidos los a\u00f1os para adquirir la asignaci\u00f3n de retiro, a las Fuerzas Militares se le habilita la potestad para que los funcionarios que cumplan dichas caracter\u00edsticas sean llamados a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con respecto al llamamiento a curso para ascender al grado de teniente Coronel el art\u00edculo 40 del Decreto 989 de 199217 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Ingreso al curso de Estado Mayor. Para ingresar al curso de que trata el art\u00edculo 71 del Decreto 1211 de 199018, el Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta deber\u00e1 llenar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser propuesto antes del mes de junio, al Comando General por el respectivo Comando de Fuerza, previo estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber sido clasificado en lista uno, dos o tres durante los a\u00f1os de servicio en el grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de antig\u00fcedad en el grado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentar y aprobar los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en la Escuela Superior de Guerra, en la forma y condiciones establecidas por dicho Instituto en la correspondiente Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Para aprobar el examen de admisi\u00f3n se requiere obtener en cada una de las materias, objeto del examen, una evaluaci\u00f3n conceptual igual o mayor que &#8220;aceptable&#8221;, en la escala de valores establecida en este Decreto. PARAGRAFO 2\u00b0. Quien no aprueba el examen de admisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a una segunda opci\u00f3n el a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 En este sentido, para ser llamado a curso se ha de satisfacer un procedimiento que implica la constataci\u00f3n de unos requisitos objetivos como lo son los expuestos en los literales b), c) y d) del mencionado art\u00edculo 40, y tener un concepto, discrecional, del Comando de Fuerza acerca de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Esto es, dentro del procedimiento que sustenta la determinaci\u00f3n acerca del llamamiento a curso de un candidato, se encuentra el ejercicio de una facultad discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>10. El cambio de fuerza se encuentra previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 1790 de 2000 y en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1495 de 200220 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y\/O ESPECIALIDAD. \u00a0Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los comandos de fuerza, los oficiales hasta el grado de mayor o capit\u00e1n de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero, suboficial jefe o suboficial t\u00e9cnico subjefe inclusive, podr\u00e1n cambiar a solicitud propia de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, as\u00ed como pasar de una fuerza a otra. Las limitaciones del presente art\u00edculo no se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas Militares o del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios que afecten a oficiales ser\u00e1n dispuestos por resoluci\u00f3n ministerial y los de los suboficiales por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y por orden administrativa del respectivo comando de fuerza cuando sea cambio de arma, cuerpo o especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales y suboficiales a quienes se les autorice el cambio de fuerza, deber\u00e1n adelantar el curso de ambientaci\u00f3n a la normatividad de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expidan los Comandantes de fuerza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9\u00b0. Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo y\/o Especialidad. Los Oficiales y \u00a0<\/p>\n<p>Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los l\u00edmites jer\u00e1rquicos establecidos en el Art\u00edculo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y\/o Especialidad deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos para efectos de la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Capacidad psicof\u00edsica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y\/o Especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentaci\u00f3n del T\u00edtulo Profesional, T\u00e9cnico o Tecnol\u00f3gico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempe\u00f1arse en la nueva actividad, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los \u00faltimos tres (03) a\u00f1os de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3. \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Para el cambio de fuerza, como acontece con el llamamiento a curso, es necesario que se surta un procedimiento que implica la facultad de intervenir mediante conceptos de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, del jefe inmediato, del jefe de recursos humanos y de los Comandos de Fuerza interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo expuesto, se concluye que las decisiones en torno al llamamiento a calificar servicios, al llamamiento a curso y al cambio de fuerza se enmarcan en un proceso donde est\u00e1 inserto el uso de una facultad discrecional de determinados \u00f3rganos de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto del uso de la facultad discrecional en la emisi\u00f3n de actos administrativos en las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, esta Corporaci\u00f3n las ha avalado21 siempre y cuando cumplan unos requerimientos determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 De este modo, se defini\u00f3 en primer lugar que los actos administrativos que se emitan en uso de una facultad discrecional deben ser motivados22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2 En el contexto de un Estado Social de Derecho el deber de motivar un acto administrativo, incluso cuando se sustenta en una facultad discrecional, es la forma de evitar el degeneramiento de dicha prerrogativa en arbitrariedad y es lo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajust\u00f3 o no a lo querido por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3 La motivaci\u00f3n de un acto administrativo, seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n24, debe ser \u201csuficiente, esto es, ha de dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n\u201d y es lo que marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante su ausencia el apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00eda la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho que ense\u00f1a que no hay poder personal y que el ciudadano tiene la garant\u00eda de que el actuar de la administraci\u00f3n se ajusta a lo regulado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.4 Lo anteriormente expuesto, est\u00e1 acorde con el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que al regular la facultad discrecional dispuso que \u201cen la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. Y es precisamente sobre este deber de adecuaci\u00f3n a los fines de la norma y a los hechos que la causan, en lo que se ha basado esta Corporaci\u00f3n para aducir que el uso de la facultad discrecional es constitucional siempre y cuando exista un proceso en el que se han apreciado las circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia que rodean la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.5 Finalmente, se resalta que el deber de motivar las actuaciones discrecionales es de tal relevancia, que incluso en el evento en que expresamente la ley autoriza no motivar un acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las razones han de quedar expuestas en la hoja de vida del afectado25. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 En segundo t\u00e9rmino, y siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la motivaci\u00f3n en que se deben sustentar estos actos administrativos discrecionales se debe basar en el fin de la norma que le atribuy\u00f3 dicha competencia y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de las facultades discrecionales, que en este caso son el llamamiento a curso, a calificar servicios y el cambio de fuerza en las Fuerzas Militares, es satisfacer la finalidad constitucional de la instituci\u00f3n cual es \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d26, para lo cual requiere escoger para la permanencia y ascenso en su instituci\u00f3n al personal que posea meritos superiores en las condiciones y expectativas que el perfil requiera, haci\u00e9ndose uso de un proceso de evaluaci\u00f3n regulado por la ley27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 De este modo, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos discrecionales permite verificar que se cumpla el objetivo de la norma con ocasi\u00f3n de un supuesto de hecho determinado y es dicha motivaci\u00f3n contenida en el acto administrativo o en los que le sirvieron de base, lo que permite considerar que la facultad discrecional est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n y que es ajena a la noci\u00f3n de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>13. Estos par\u00e1metros acerca de la motivaci\u00f3n de los actos discrecionales han sido tenidos en cuenta por esta Corporaci\u00f3n, en casos en los que se retira a un miembro de la Polic\u00eda Nacional aduciendo para ello la facultad del llamamiento a calificar servicios (13.1); cuando se retira del servicio a un miembro de la Polic\u00eda Nacional o Fuerzas Militares bajo la facultad discrecional otorgada por razones del servicio (13.2) y cuando se niega el ascenso a un miembro de la Polic\u00eda Nacional (13.3). \u00a0<\/p>\n<p>13.1 En el supuesto de hecho en el cual un miembro de la Polic\u00eda Nacional es retirado en uso de la facultad discrecional de servicio por llamamiento a calificar servicios28 -figura similar a la empleada en las Fuerzas Militares (numeral 8), esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5 En consideraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas, en varias oportunidades29, la Corte ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de los uniformados de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, en los eventos en que han sido retirados del servicio activo con base en la facultad discrecional del Gobierno Nacional o de la direcci\u00f3n de dichas instituciones, sin que para el efecto en el acto administrativo de retiro se encuentren las razones que fundamentan esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas oportunidades, con el prop\u00f3sito de amparar los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corporaci\u00f3n ha ordenado que se proceda a realizar la motivaci\u00f3n del acto administrativo respectivo, de tal manera que, de estimarlo necesario, el actor pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En conclusi\u00f3n, la discrecionalidad de los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional tiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, dicha discrecionalidad no es absoluta. En este sentido, un acto de retiro discrecional se ajusta a la Constituci\u00f3n, cuando es respetuoso de los principios de proporcionalidad y razonabilidad; el acto administrativo de retiro se encuentra debida y suficientemente motivado, de conformidad con el concepto previo emitido por la junta asesora o comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n, seg\u00fan el caso; y existe una relaci\u00f3n directa entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines constitucionales de la fuerza p\u00fablica\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este postulado, se estim\u00f3 en las sentencias de tutela T-297-09 y T-824-09 que de no considerarse la necesidad de motivaci\u00f3n del acto administrativo que orden\u00f3 el retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, los accionantes carecer\u00edan de elementos de defensa suficientes para atacar la legalidad \u00a0y por tanto solicitar el amparo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y que al quedar demostrado que ni en el Decreto de retiro ni en el acta de la Junta Asesora que recomienda el retiro hab\u00eda razones que sustentaran su determinaci\u00f3n, ni prueba de que la decisi\u00f3n estuviera precedida de informes y pruebas que permitieran justificar tal decisi\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso a cada accionante y orden\u00f3 en consecuencia poner en conocimiento del afectado el informe en el que se sustent\u00f3 la Junta para emitir su concepto y obligar al Ministerio de Defensa motivar el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 El retiro discrecional por razones del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional31 fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n y respecto de la motivaci\u00f3n consider\u00f3 que ,\u201c aunque sea m\u00ednima, es un elemento indispensable en la realizaci\u00f3n de este acto discrecional, motivaci\u00f3n que es producto de un debido proceso que implica el examen objetivo y razonable por parte de la respectiva junta del supuesto de hecho que permita concluir que la recomendaci\u00f3n de retiro y el acto de retiro propiamente dicho contribuyen al cumplimiento de la finalidad de la Polic\u00eda Nacional, requisito que no se satisface con la menci\u00f3n de la norma que le atribuy\u00f3 la competencia discrecional, sino que debe obedecer a la adecuaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, a un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que permite la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derechos constitucionales que el Estado tiene el deber de garantizar\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>13.3 Bajo esta misma l\u00f3gica de caracterizaci\u00f3n de la discrecionalidad de las actuaciones en las Fuerzas Militares, aunque no corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de los requisitos para ascender dentro de la estructura militar, se considera pertinente hacer unas referencias jurisprudenciales que han limitado la facultad discrecional de la autoridad competente para definir que candidato ascienden. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corte en sentencia de tutela T-967-01 se\u00f1al\u00f3 en este supuesto que \u201cel ejercicio del poder discrecional no fue leg\u00edtimo, por cuanto en la decisi\u00f3n de ascenso y en la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9, no se observaron las disposiciones legales sobre la carrera militar, mediando debidamente acreditadas en el expediente circunstancias que permiten concluir que no se actu\u00f3 respetando el debido proceso, como tampoco dentro de la competencia discrecional conferida por \u00a0la ley, en cabeza \u00a0del Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. Y continu\u00f3: \u201cel poder discrecional \u00a0no se ejerci\u00f3 de manera legal por parte de la entidad demandada al proferir el acto de ascenso de suboficiales en marzo de 2000, ya que su decisi\u00f3n de no ascender al actor no obedeci\u00f3 a los fines y objetivos perseguidos por la normatividad, ni se respetaron los hechos y causas que dieron origen al proceso de ascenso, apart\u00e1ndose de las normas legales que limitaban o reglaban dicha facultad discrecional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 941-09, partiendo de que no todas los candidatos de las Fuerzas Militares que cumplen requisitos pueden ascender, como quiera que ello depende de las vacantes, requiri\u00f3 a la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de la Polic\u00eda a que \u201cestudie nuevamente, en la oportunidad correspondiente, las condiciones personales y profesionales del subintendente (\u2026) y emita una decisi\u00f3n expresa y debidamente motivada, en relaci\u00f3n con la recomendaci\u00f3n para su ascenso (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4 Con base en lo expuesto, se concluye que para aplicar la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios no basta el aducir que el funcionario cumple los requisitos para adquirir la mencionada asignaci\u00f3n, como quiera que dicho postulado, como qued\u00f3 determinado, es el que permite a la autoridad competente hacer uso de la facultad discrecional. Dicha facultad discrecional, al igual que la de llamamiento a curso y cambio de fuerza, es constitucional cuando se motiva de acuerdo a los fines de la norma que instituy\u00f3 la facultad y conforme a los hechos que le sirven de causa, bajo la perspectiva de la finalidad de la instituci\u00f3n de las Fuerzas Militares y al amparo de la necesidad de tener personas con m\u00e9ritos excepcionales que permitan la consecuci\u00f3n de dicha finalidad, para lo cual poseen diversos elementos de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-179 de 2006 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c3.5 Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general. En ese orden de ideas, la recomendaci\u00f3n que formulen tanto el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario\u201d(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-595 de 1995 consider\u00f3 que: \u201cEncontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. \u00a0La adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisi\u00f3n, y no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico; de ah\u00ed que cobre sentido la afirmaci\u00f3n de Kelsen, para quien la decisi\u00f3n en derecho asigna determinados efectos jur\u00eddicos a los supuestos de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con base en las consideraciones jur\u00eddicas expuestas y en el supuesto de hecho base de esta acci\u00f3n constitucional, considera esta Sala que el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante fue vulnerado por la entidad accionada, por cuanto ninguno de los tres actos administrativos mediante los cuales, respecto del accionante, se excluy\u00f3 del llamamiento a curso a teniente coronel, se neg\u00f3 el cambio de fuerza militar a la Armada Nacional y se retir\u00f3 del servicio por la figura del llamamiento a calificar servicios, fueron motivados. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Constata la Sala que la Resoluci\u00f3n No. 4206 del 1\u00b0 de octubre de 200933 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se llama a calificar servicios al accionante \u00fanicamente arguye como fundamento a su determinaci\u00f3n una serie de normas que lo facultaban para hacer uso de esta potestad discrecional, como lo son, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 103 del Decreto 1790 de 2000, sin expresar el proceso ni las razones que llevaron a la conclusi\u00f3n de que dicha determinaci\u00f3n se ajusta a la finalidad del buen servicio de la instituci\u00f3n de acuerdo con las caracter\u00edsticas profesionales y personales del accionante. Lo anterior, dificulta al afectado su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues dicha ausencia en la motivaci\u00f3n le \u00a0impide al accionante refutar el acto, al no poseer elementos de juicio sobre los cuales pueda recaer una posible contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se comprueba que en el Acta No. 10 del 9 de septiembre de 2009 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares34, base de la Resoluci\u00f3n 4206, que recomend\u00f3 el retiro del accionante de la instituci\u00f3n, para justificar el llamamiento a calificar servicios de \u00e9ste solamente se se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n se adoptaba por \u201cnecesidad de planta y mejoramiento del servicio\u201d y a continuaci\u00f3n mencion\u00f3 las normas que facultan esta clase de retiro. Lo que censura esta Sala, es que no consta en el an\u00e1lisis, que del estudio del folio de vida y de las calificaciones obtenidas por el accionante en su trayectoria profesional se deriv\u00f3 que la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio contribuir\u00eda para el mejoramiento del servicio que presta la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 En lo que respecta a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Evaluador del Ej\u00e9rcito Nacional para integrar el curso de ascenso, expuesta en Acta No. 025 del 20 de agosto de 200835 y confirmada por medio del Acta No. 0774 del 19 de noviembre de 200936, se ha de se\u00f1alar que no obran ni el fundamento ni las consideraciones que dicho comit\u00e9 tuvo en cuenta para no llamar al curso de ascenso al accionante, lo anterior sumado al contexto de dos conceptos previos de idoneidad emitidos por Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional y a la circunstancia de que s\u00f3lo dos (2) personas de los aspirantes a curso en la categor\u00eda del accionante fueron excluidos. Es decir, en la decisi\u00f3n adoptada de excluir del curso al demandante en tutela no existe un fundamento, de all\u00ed la necesidad de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en donde se tenga en cuenta el perfil profesional y personal del aspirante en relaci\u00f3n con el bienestar de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no acceder a la solicitud de cambio de fuerza del accionante37, en dicha determinaci\u00f3n, al igual que aconteci\u00f3 en los dos pronunciamientos anteriormente analizados (14.1-14.2), la administraci\u00f3n se limit\u00f3 a aducir las normas que lo facultaban para decidir el apoyo o no al cambio de fuerza, sin se\u00f1alar el proceso surtido para adoptar dicha decisi\u00f3n ni las razones que lo sustentaron. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 La ausencia en la motivaci\u00f3n de los tres actos administrativos rese\u00f1ados torna el uso de la facultad discrecional en arbitrariedad, conducta repudiada en un Estado Social de Derecho, donde las decisiones que adopta la Administraci\u00f3n y en las que se dispone de los derechos de los ciudadanos, deben guardar correspondencia con las normas que regulan esta potestad. De este modo, cuando se trata de fundamentar la figura del llamamiento a calificar servicios, \u00e9sta se debe sustentar en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional (8.1). En lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n entorno al llamamiento a curso la decisi\u00f3n debe estar enmarcada en un estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato (9.1) y en lo que respecta al cambio de fuerza se ha de seguir la norma general que establece que toda decisi\u00f3n debe estar acorde con el fin de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.5 Constatada de este modo la afectaci\u00f3n al derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso del Jair Antonio Beltr\u00e1n Dussan. En consecuencia, ordenar\u00e1, al Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia explique a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado las razones de las decisiones adoptadas respecto de Jair Antonio Beltr\u00e1n Dussan, relacionadas con el llamamiento a calificar servicios, el no llamamiento a curso de ascenso y el no apoyo a la solicitud de cambio de fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo se ha de se\u00f1alar que precisamente la ausencia en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos censurados impide realizar su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se requiere de un patr\u00f3n valorativo que implica la determinaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n que permita el suministro de elementos comparativos entre los seleccionados y no seleccionados. En este caso al no contener los actos administrativos los criterios que fueron usados para seleccionar, es imposible, por sustracci\u00f3n de materia, realizar un juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra en el contexto que presenta el accionante referente a que el hecho de ser llamado a calificar servicios, no llamado a curso y al negarse el cambio de fuerza, en el ambiente queda la sensaci\u00f3n de que fue por \u201cmalo en la actividad profesional y personal\u201d, se ha de se\u00f1alar que precisamente por la ausencia de informaci\u00f3n no hay prueba de que las decisiones que afectaron al accionante obedecieron a su carente formaci\u00f3n profesional y personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares argumentos a los se\u00f1alados, se predican de la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo por cuanto este derecho en el contexto de retiro de las Fuerzas Militares, debe compaginar con el buen uso la facultad discrecional de retiro. De este modo, al no existir motivaci\u00f3n de este acto, no hay prueba de expectativa de una estabilidad laboral a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo que respecta a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, considera esta Sala que el accionante al ser retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios tiene derecho a prebendas dinerarias que permiten satisfacer este derecho y adem\u00e1s en el expediente no obra prueba de que dicha asignaci\u00f3n constituya una suma irrisoria frente a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2010 por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por la Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechaz\u00f3 por improcedente la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la defensa y al debido proceso de Jair Antonio Beltr\u00e1n Dussan. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia explique a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado las razones de las decisiones adoptadas respecto de Jair Antonio Beltr\u00e1n Dussan relacionadas con el llamamiento a calificar servicios, el no llamamiento a curso de ascenso y el no apoyo a la solicitud de cambio de fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 En t\u00e9rminos generales esta Corte ha determinado \u00a0que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente y grave, y por ende de requerir medidas urgentes y apropiadas para su superaci\u00f3n o contenci\u00f3n que hacen de la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n impostergable (T-225-93, reiterada entre otros pronunciamientos en T-185-07, T-442-07). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constituci\u00f3n y la ley (\u2026)\u201d. Y el art\u00edculo 83 agrega: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cl\u00e1usula de caducidad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas de conformidad con este estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que: \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 216 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-368-99 y C-179-06. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad C- 072 de 1996 se pronunci\u00f3 acerca del llamamiento a calificar servicios dentro de la estructura de la Polic\u00eda nacional. Ver tambi\u00e9n sentencia de tutela T- 297-09, T- 824-09. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia C-072 de 1996 se se\u00f1al\u00f3 que el llamamiento a calificar servicios no es una simple forma de desvinculaci\u00f3n laboral ni tampoco una sanci\u00f3n, como quiera que dicha percepci\u00f3n implicar\u00eda en el primer caso la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 y 53 de la Constituci\u00f3n al no haber una justificaci\u00f3n distinta al tiempo de servicio y \u00a0sin beneficio de la pensi\u00f3n y en el segundo la transgresi\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a la carencia de razones definidas por la ley y a la ausencia de un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La figura de la asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares, aplicable para este caso, est\u00e1 regulado en el 14 del Decreto 4433 de 2004, Por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Asignaci\u00f3n de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) por cada a\u00f1o que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro ( 24) a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, seg\u00fan el caso, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el art\u00edculo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) a\u00f1os, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o adicional a los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este concepto previo para el retiro de oficiales de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, est\u00e1 acorde con la normatividad que regula sus funciones. As\u00ed el Decreto 1512 del 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones, establece en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 57 que a la Junta Asesora le corresponde: \u201caprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-072-96. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 71 del Decreto 1211 de 1990 fue modificado por el art\u00edculo 68 del Decreto 1790 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. CURSO DE ESTADO MAYOR. \u00a0Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominar\u00e1 \u00abCurso de Estado Mayor\u00bb, el cual se llevar\u00e1 a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este art\u00edculo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deber\u00e1n someterse a pruebas de admisi\u00f3n, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Exp. 6170-05 del 19 de octubre de 2006 y Exp. 794-07 del 26 de noviembre de 2009 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En este aparte se ha de se\u00f1alar que en la jurisprudencia del Consejo de Estado analizada, se considera que la no escogencia del servidor para ser llamado al mentado curso, se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y en ese sentido le corresponde a la parte acreditar que se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n err\u00f3nea e incorrecta de los antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>20 Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias de constitucionalidad: C-179-06, C-525-95 Ver sentencias de tutela: T-1168-08. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras sentencias: Su-250-98, T-576-98, C-734-00, C-279-07. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 29: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-576-98, reiterada en T-1168-08. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-734-00, T-120-07. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Las Fuerzas Militares poseen normas acerca de la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de sus oficiales y suboficiales, dicha normatividad est\u00e1 prevista en el Decreto 1799 de 2000. La evaluaci\u00f3n permite al evaluado obtener informaci\u00f3n v\u00e1lida acerca de su situaci\u00f3n, al evaluador facilitar el cumplimiento de las funciones profesionales y a la instituci\u00f3n dar informaci\u00f3n v\u00e1lida para la toma de decisiones (art\u00edculo 2\u00b0). La evaluaci\u00f3n permite a la Junta Clasificadora (art\u00edculo 38) clasificar, valga la redundancia, al personal en listas de acuerdo a la calidad de los oficiales y a los resultados obtenidos (art\u00edculo 48). Dichas listas sirven de base para los estudios que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para definir aspectos como ascensos de personal, mejor utilizaci\u00f3n del talento y retiros del servicio activo (art\u00edculo 53). \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al proceso de evaluaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-872 de 2003 al estudiar el art\u00edculo 27 del se\u00f1alado decreto que dispon\u00eda la reserva de los documentos de evaluaci\u00f3n y el art\u00edculo 42 que se\u00f1alaba que las decisiones tomadas por la Junta y los documentos que en ellos consten tienen el car\u00e1cter de reservado, consider\u00f3 que \u201cdel examen de las funciones legales atribuidas a la Junta Clasificadora se concluye que los documentos donde se exponen los motivos por los cuales un oficial o un suboficial fue clasificado para ascenso en una u otra lista, no guardan relaci\u00f3n alguna con el mantenimiento de la seguridad nacional, ni con el disfrute de los derechos fundamentales del evaluado, y por ende el conocimiento de los mismos, por parte de la ciudadan\u00eda, no lesiona bien jur\u00eddico alguno. Sin duda, se trata de simples decisiones administrativas, sobre el manejo de personal las cuales no presentan un v\u00ednculo de conexidad material con la protecci\u00f3n de la integridad territorial del pa\u00eds ni con la defensa de las instituciones democr\u00e1ticas. Tampoco encuentran soporte alguno en a garant\u00eda del derecho a la intimidad del oficial o suboficial sometido a estos procesos de clasificaci\u00f3n para ascenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La facultad de llamar a calificar servicios a los miembros de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 57 del Decreto 1791 de 2000, el cual dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Aparte subrayado INEXEQUIBLE&gt; El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre otras, las sentencias T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-871 de 2008, T-569 de 2008, T-432 de 2008, T-199 de 2008 y T-995 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-297-99 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-1168-08 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver ac\u00e1pite de pruebas literal a). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver ac\u00e1pite de pruebas literal b). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver ac\u00e1pite de pruebas literal h). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver ac\u00e1pite de pruebas literal i). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver ac\u00e1pite de pruebas literal k). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL-Caso en que no se motivaron los actos administrativos que dispusieron respecto del accionante su no llamamiento a curso, la negativa para el cambio de fuerza y el llamamiento a calificar servicios \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}