{"id":18067,"date":"2024-06-11T21:53:52","date_gmt":"2024-06-11T21:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-724-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:52","slug":"t-724-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-10\/","title":{"rendered":"T-724-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional aplicable sobre reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Edad de una persona no basta para que amparo constitucional se torne autom\u00e1ticamente procedente y desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-No basta que el demandante padezca una enfermedad, sino que la misma debe estar inmersa en tales condiciones que se requiera la procedencia para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no reunir requisitos necesarios, no observarse perjuicio irremediable y contar con otros mecanismos de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.655.737 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Fidel contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Subsecci\u00f3n B \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diez (2010), y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), el se\u00f1or Fidel1 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que estas entidades conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) y los hechos relatados por el demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que el trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la Resoluci\u00f3n No. 010823, el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que \u201c(\u2026) dicha Resoluci\u00f3n calcul\u00f3 los salarios [por \u00e9l] devengados en el exterior como miembro del cuerpo diplom\u00e1tico, sin tener en cuenta la porci\u00f3n pagada en moneda extranjera[,] ci\u00f1\u00e9ndose al efecto a un mecanismo de equivalencia del salario en el exterior con cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (\u2026)\u201d. Como fundamento jur\u00eddico de lo anterior, fueron tenidas en cuenta normas \u201c(\u2026) que han sido reiteradamente declaradas inconstitucionales por la corte (sic) Constitucional\u201d (Cuad. 1, folio 1). Como consecuencia de lo anterior, la cuant\u00eda que se utiliz\u00f3 como base para liquidar su mesada pensional acarre\u00f3 que esta \u00faltima fuera y contin\u00fae siendo inferior a lo que deber\u00eda corresponderle, si se hubiese utilizado la totalidad del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), present\u00f3 ante el ISS una solicitud para que su pensi\u00f3n fuera reliquidada. Petici\u00f3n que fue denegada por la entidad el ocho (8) de noviembre de ese mismo a\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n No. 046809. En este sentido, enfatiz\u00f3 que el ISS aleg\u00f3 que no pod\u00eda acceder a la solicitud presentada, pues \u201c(\u2026) era improcedente realizar la retenci\u00f3n del faltante del aporte de pensi\u00f3n no efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). En otras palabras, la entidad le indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la liquidaci\u00f3n se realizaba con base en los aportes realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d (Cuad. 1, folio 7). Inconforme con esta respuesta, present\u00f3 los recursos de ley, pero fue confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apunt\u00f3 que inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el ISS, para que se le ordenara reliquidar la mesada pensional. Esta demanda fue repartida al \u201c(\u2026) Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2), que en la primera audiencia de tr\u00e1mite declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de integraci\u00f3n del contradictorio interpuesta por el ISS, por lo que orden\u00f3 vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), \u201c(\u2026) el Juez Sexto Adjunto profiri\u00f3 fallo de primera instancia (\u2026)\u201d2 (cuad. 1, folio 2) mediante el cual desestim\u00f3 sus pretensiones. Como fundamento de su providencia, la autoridad judicial indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la responsabilidad sobreviniente no puede corresponder a otra persona distinta al empleador reticente quien deber\u00eda responder por los perjuicios que tal omisi\u00f3n (del Ministerio de Relaciones Exteriores) le gener\u00f3 al actor; [y] que el Ministerio no fue demandado para responder por tales perjuicios (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2 y 3). Concatenado a lo anterior, expres\u00f3 que esta sentencia fue apelada y dicho recurso se encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que cuenta con 63 a\u00f1os de edad y que esta condici\u00f3n le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicit\u00f3 al juez constitucional \u2013 como mecanismo transitorio &#8211; que ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar una constancia \u201c(\u2026) contentiva de los salarios que realmente [deveng\u00f3 a su] servicio (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 9) y el pago de los aportes faltantes. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se le ordenara al ISS, con base en la referida constancia, \u201c(\u2026) expedir una nueva resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez a [su] nombre[,] en la que se tenga en cuenta como salario base[,] el salario realmente devengado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 ISS \u00a0<\/p>\n<p>El ISS guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones elevadas por el demandante y solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su posici\u00f3n indicando que en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 se expres\u00f3 que el t\u00f3pico relativo a errores o montos menores de las cotizaciones no fue demandado y mucho menos acreditado. A su parecer, lo anterior fue un acierto, pues \u201c(\u2026) el fallo se limit\u00f3 (\u2026), en acatamiento al principio de congruencia, a las pretensiones formuladas en la demanda, las cuales iban dirigidas exclusivamente a que el ISS re-liquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 36, respaldo). En este sentido, extender el pronunciamiento judicial a una alegada obligaci\u00f3n por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, ser\u00eda desconocer el mencionado principio y se constituir\u00eda en una transgresi\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para resolver el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, pues existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se observa un perjuicio irremediable. En este sentido, enfatizo que &#8211; como quiera que al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico del Juez Sexto Laboral Adjunto &#8211; \u201c(\u2026) tal situaci\u00f3n inhabilita (\u2026) al juez de tutela para inmiscuirse en el fondo del asunto (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 37). Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la pretensi\u00f3n concerniente a que el Ministerio tiene alguna obligaci\u00f3n es tard\u00eda, pues s\u00f3lo hasta el momento en que la sentencia referida deneg\u00f3 su solicitud, \u201c(\u2026) con fundamento en que no se plante\u00f3 de manera correcta la causa petendi, y tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un error en las cotizaciones efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se arguye la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que solo pod\u00eda evitarse con la acci\u00f3n de tutela\u201d (Cuad. 1, folio 37, respaldo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones, indic\u00f3 que no pueden concederse, pues el Ministerio efectu\u00f3 las cotizaciones con fundamento en las normas que reg\u00edan tal comportamiento para ese momento. En efecto, los Decretos Ley 10 de 1992 y 274 de 2000 establec\u00edan que la pensi\u00f3n correspondiente a los \u201c(\u2026) empleados del Servicio Exterior deber\u00eda ser liquidada con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 38). Por lo dem\u00e1s, para el momento en el cual se efectuaron las cotizaciones, dichas disposiciones no hab\u00edan sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional o derogadas por normas posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n n\u00famero 010823 del trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), expedida por el ISS, \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 r\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, en la que se indica que el actor naci\u00f3 el catorce (14) de julio de mil novecientos cuarenta y seis (1946), que solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n el siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) y que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985. Se se\u00f1ala como \u201c(\u2026) ingreso base de liquidaci\u00f3n [la suma] de $4.596.047,00 (\u2026)\u201d y como monto de la mesada pensional \u2013 a primero 1\u00ba de enero de dos mil cuatro (2004) \u2013 la suma de $3.670.748 pesos. As\u00ed mismo, se le reconoci\u00f3 un pago retroactivo de $63.682.555,00 pesos (Cuad. 1, folios 11 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 046809 del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), expedida por el ISS, \u201c(\u2026) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de pensiones \u2013 r\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida (\u2026)\u201d, en la que se indica que \u201c(\u2026) mediante derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 6 de marzo de 2006, el asegurado solicita que le sea reliquidado su derecho pensional, por cuanto a que (sic) no se le efectuaron los descuentos por concepto de pensi\u00f3n sobre los salarios realmente devengados, es decir los que se encuentran certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores (\u2026)\u201d. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el peticionario hizo referencia a la sentencia T-1061 de 2000 y a la sentencia SU-430 de 1998. Dentro de las consideraciones de la entidad, figura una referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00eda en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado cotizaciones. Finalmente, se niega la solicitud elevada por el actor (Cuad. 1, folios 15 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de acta de audiencia p\u00fablica de juzgamiento, correspondiente a la primera instancia, realizada el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juez Sexto Adjunto, en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante entra el ISS. Se observa que el despacho consider\u00f3 que \u201c(\u2026) ninguna omisi\u00f3n puede censur\u00e1rsele al instituto demandado en cuanto su obligaci\u00f3n no difiere de liquidar tal como aqu\u00ed se demostr\u00f3, las prestaciones de acuerdo a los montos cotizados (\u2026)\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la responsabilidad sobreviniente no puede corresponder a otra persona distinta al empleador reticente, quien deber\u00eda responder por los perjuicios de tal omisi\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente, sin referirse a su contenido, reconoce la existencia de m\u00e1s sentencias de tutela \u00a0proferidas por esta Corporaci\u00f3n, mas indica que no tienen fuerza vinculante por cuanto les corresponde un efecto inter partes (Cuad. 1, folios 18 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de acta de audiencia p\u00fablica realizada en el proceso ordinario laboral, con fecha seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juez Sexto Adjunto, en la cual se observa que se constituy\u00f3 para resolver y definir la solicitud presentada por la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores en torno a una aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la sentencia enunciada en el p\u00e1rrafo anterior. Se observa que el Ministerio solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n dado que se encuentra vinculado \u201c(\u2026) como litis consorte necesario, [mas no se hizo] ninguna menci\u00f3n (\u2026) en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n a pesar de la absoluci\u00f3n definida a favor de la otra entidad demandada (\u2026)\u201d. A este respecto, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que tal petici\u00f3n no era procedente, pues \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis dispuesto solo est\u00e1 referido al Instituto demandado (\u2026)\u201d . As\u00ed mismo se se\u00f1ala que frente al Ministerio no se declar\u00f3 ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n para con el demandante, pues la misma \u201c(\u2026) nunca se demostr\u00f3 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 24 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se concede, \u201c(\u2026) en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (\u2026) por el apoderado judicial de la parte actora (\u2026) para ante (sic) la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u201d (Cuad. 1, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reporte de Patolog\u00eda, allegado por el demandate con posterioridad a la selecci\u00f3n del caso por parte de esta Corporaci\u00f3n, efectuado por la Cl\u00ednica Marly, con muestras tomadas el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se indica que se observa \u201c(\u2026) un adenocarcinoma constituido por estructuras glandulares de mediano tama\u00f1o (\u2026). No se observa invasi\u00f3n perineural (\u2026). El tumor compromete un 15-20% del total del tejido prost\u00e1tico evaluado (\u2026)\u201d. (Cuad. 2, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida, el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010), por el m\u00e9dico Luis Eduardo Cavelier, tambi\u00e9n allegada con posterioridad a la selecci\u00f3n del caso, donde se indica que tras estudios realizados al se\u00f1or Fidel se confirma la presencia de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata (Cuad. 2, folio 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), el Magistrado Ponente libr\u00f3 oficio al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, adjuntando copia del Certificado expedido por el m\u00e9dico Luis Eduardo Cavelier y del Diagn\u00f3stico Cl\u00ednico allegado por el demandante, para que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre \u201c(\u2026) el estado de la enfermedad con un \u00a8tumor [que] compromete un 15-20 % del total del tejido prost\u00e1tico evaluado\u00a8 (\u2026)\u201d, as\u00ed como el \u201c(\u2026) estado [en el que] se encuentra el paciente seg\u00fan el examen realizado (\u2026)\u201d (cuad. 2, folio 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un escrito, radicado el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el Doctor Rodolfo Varela Ram\u00edrez, firmando como especialista en urolog\u00eda oncol\u00f3gica, dio respuesta a la solicitud de esta Corporaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201c(\u2026) La Biopsia Prost\u00e1tica solamente muestra el par\u00e9nquima Intra prost\u00e1tico y la peque\u00f1a fracci\u00f3n de c\u00e1psula tomada en la muestra. No tiene significado ni patol\u00f3gico ni extensi\u00f3n (sic) de la enfermedad (\u2026). No es posible definir el estado de la enfermedad por que (sic) existen otros par\u00e1metros que no se encuentran reportados. No se puede definir el estado del paciente[,] ya que existen otros par\u00e1metros cl\u00ednicos para dar el estado del paciente. La biopsia solo es un m\u00e9todo diagn\u00f3stico\u201d (Cuad. 2, folio 30).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia proferida el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial consider\u00f3 que en el presente caso no se reun\u00edan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que existen los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para resolver el problema jur\u00eddico que aqueja al actor. Por lo dem\u00e1s, no observ\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este sentido, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) dentro del expediente no se demuestra que la negativa de amparo ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable para el actor, [por lo cual] fluye de manera clara su improcedencia en el caso (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, el demandante, mediante escrito radicado ante el a quo el once (11) de febrero del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 que se abstendr\u00eda \u201c(\u2026) de impugnar la decisi\u00f3n tomada en primera instancia en el proceso de la referencia, por lo que de manera expresa [renunciaba] a t\u00e9rminos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, present\u00f3 un escrito impugnando la decisi\u00f3n del a quo. Sustent\u00f3 su inconformidad indicando que los medios ordinarios no resultan eficaces. En este sentido, relat\u00f3 los diferentes procesos \u2013 entre los cuales alude a una acci\u00f3n de tutela anterior para que el ISS le respondiera una solicitud &#8211; y peticiones que elev\u00f3 para hacerse al reconocimiento de la mesada pensional. En cuanto a la existencia del perjuicio irremediable, lo sustent\u00f3 con fundamento en su edad. Y aunque se\u00f1al\u00f3 que reconoc\u00eda que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se exig\u00edan otros elementos como \u201c(\u2026) padecimientos econ\u00f3micos o enfermedades de quienes solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n, como indicativos del perjuicio irremediable\u201d (Cuad. 1, folio 55), enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) el s\u00f3lo hecho de la edad, cuyo tr\u00e1nsito es inexorable y la edad avanza, cristalizan el perjuicio irremediable\u201d (Cuad. 1, folio 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial de segunda instancia apunt\u00f3 que ante la existencia de medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, salvo que se instaure para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Refiri\u00e9ndose expresamente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, expuso que \u201c(\u2026) su protecci\u00f3n no puede lograrse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino de las acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia\u201d (Cuad. 1, folio 101). As\u00ed las cosas, como quiera que existen los mecanismos de defensa judicial \u2013 donde se puede desarrollar un debate probatorio amplio y suficiente &#8211; y que el actor ya inici\u00f3 el proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta deb\u00eda ser declarada improcedente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201c(\u2026) el actor no alleg\u00f3 prueba alguna tendiente a demostrar que (\u2026) se le est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 102 y 103).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco, mediante Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso y soluci\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples sentencias sobre casos de exfuncionarios p\u00fablicos del servicio exterior, cuyos aportes para pensi\u00f3n fueron liquidados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) determinado por los salarios de la planta interna de esa misma entidad3, cosa que &#8211; por contera \u2013 afect\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) que se emple\u00f3 para determinar el monto de la pensi\u00f3n a que tienen derecho; y considerando que esta Corporaci\u00f3n, en los referidos casos, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el presente fallo de tutela ser\u00e1 brevemente justificado con fundamento en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19914. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En cuanto a las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la sentencia T-083 de 20045 &#8211; con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u2013 que los elementos que han de reunirse son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cQue haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cQue haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cQue acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002)\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de esclarecer las anteriores reglas en casos donde accionantes &#8211; exfuncionarios del Ministerio de Relaciones exteriores &#8211; padecen c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. As\u00ed, en la sentencia T-1325 de 2005 la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual a un hombre de 64 a\u00f1os de edad, que trabaj\u00f3 en el exterior para el Ministerio de Relaciones Exteriores, que padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y diabetes mellitus 2, as\u00ed como problemas cardiovasculares, le hab\u00edan cotizado los aportes con base en los salarios devengados por la planta interna de la entidad. Uno de los argumentos esbozados por el demandante, radicaba en que el monto que recib\u00eda no le alcanzaba para sufragar los costos que tales padecimientos le acarreaban. Esta fue la raz\u00f3n por la cual la Corte decidi\u00f3 amparar transitoriamente sus derechos, pues se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026)[el actor] est\u00e1 aquejado de m\u00faltiples enfermedades como consta de las numerosas pruebas allegadas a este proceso, tales como diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, tales dolencias adem\u00e1s de afectar su patrimonio \u2013como tambi\u00e9n se desprende de las pruebas aportadas al expediente- hacen que someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ordinario haga m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia T-189 de 2007, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una persona de 77 a\u00f1os de edad que padec\u00eda c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas y de pr\u00f3stata, as\u00ed como s\u00edndrome mielodispl\u00e1sico. En esta ocasi\u00f3n el demandante, quien alegaba desde un principio su enfermedad como constitutiva de una situaci\u00f3n apremiante, se\u00f1al\u00f3 que la err\u00f3nea liquidaci\u00f3n de su mesada pensional conllevaba la imposibilidad de sufragar los gastos de su enfermedad, as\u00ed como la manutenci\u00f3n de su familia. Por lo mismo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, dado que \u201c(\u2026) el actor afronta un perjuicio irremediable y grave, si se considera que habiendo traspasado el l\u00edmite de su expectativa probable de vida en precarias condiciones de salud, se enfrenta a la considerable disminuci\u00f3n de los \u00fanicos ingresos con que cuenta para atender su sustento y el de su familia, de manera acorde con el nivel de vida alcanzado y para sufragar, a su vez, los gastos que el Sistema de Seguridad Social en Salud le impone a los afiliados que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas (\u2026)\u201d. \u00a0En este orden de ideas, concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado y orden\u00f3 reliquidar la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta los salarios efectivamente devengados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con respecto a los criterios que han de tenerse en cuenta para fijar el IBL de estos exfuncionarios, en la sentencia T-770 de 20096 &#8211; donde se reiteraron las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n \u2013 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) es un imperativo para las autoridades correspondientes al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, [que tengan] \u00a0como ingreso base el salario devengado realmente por quienes fungieron como funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular, pues un entendimiento diferente conllevar\u00eda al establecimiento de par\u00e1metros discriminatorios e insostenibles en nuestro Estado Social de Derecho el cual propugna por una igualdad material, pero precisando que el incumplimiento de este par\u00e1metro jurisprudencial no autoriza per se el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en tanto se trata inicialmente de una discusi\u00f3n de naturaleza legal que debe ser ventilada a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial ordinariamente establecida por el legislador, lo cual en \u00faltimas busca garantizar que esas competencias establecidas no queden vaciadas en un escenario como la acci\u00f3n de tutela\u201d (subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al caso concreto, la Sala considera que en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela no es procedente. No existe duda de que el se\u00f1or Fidel ostenta la calidad de pensionado, dado que as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 010823 de 2004, que a su vez estableci\u00f3 un pago retroactivo de $63.682.555,00 pesos (Cuad. 1, folios 11 a 14), y que ha actuado como tal tanto en sede administrativa como judicial para resolver el conflicto jur\u00eddico que lo aqueja (Cuad. 1, folios 15 a 23). Adicionalmente, existe constancia en el expediente de que en la actualidad se encuentra en curso el recurso de apelaci\u00f3n elevado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 (Cuad. 1, folio 28). Empero, como bien lo indicaron las autoridades judiciales de instancia cuyas providencias se revisan, de los anteriores elementos no se desprenden las\u00a0 condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3 con anterioridad, la edad de una persona no basta para que la acci\u00f3n de tutela se torne autom\u00e1ticamente en procedente y desplace los dem\u00e1s mecanismos ordinarios de defensa judicial. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que el demandante en la actualidad recibe una pensi\u00f3n y que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n es, prima facie, una discusi\u00f3n de naturaleza legal que debe ventilarse a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias establecidas por el legislador, en respeto del juez natural y de las reglas de procedencia consagradas por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, a pesar de que el actor padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata (Cuad. 2, folios 9 y 10), no aport\u00f3 ning\u00fan medio probatorio que permitiera evidenciar la gravedad de la enfermedad. Intentando solventar tal d\u00e9ficit probatorio y en procura de la prevalencia del derecho sustancial, la Corte &#8211; en ejercicio de sus poderes oficiosos &#8211; requiri\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, adjuntando copia del Certificado expedido por el m\u00e9dico Luis Eduardo Cavelier y del Diagn\u00f3stico Cl\u00ednico allegado por el demandante, para que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre el estado de la enfermedad del actor. Esta instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus especialistas en urolog\u00eda oncol\u00f3gica, indic\u00f3 expresamente que \u201c(\u2026) La Biopsia Prost\u00e1tica (\u2026) No tiene significado ni patol\u00f3gico ni extensi\u00f3n (sic) de la enfermedad (\u2026). No es posible definir el estado de la enfermedad por que (sic) existen otros par\u00e1metros que no se encuentran reportados. No se puede definir el estado del paciente[,] ya que existen otros par\u00e1metros cl\u00ednicos para dar el estado del paciente. La biopsia solo es un m\u00e9todo diagn\u00f3stico\u201d (Cuad. 2, folio 30). Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital del demandante, ni tal trasgresi\u00f3n fue alegada por \u00e9l dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se reitera, que por mandato del Constituyente la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual. No basta que el demandante padezca una enfermedad, sino que la misma debe estar inmersa en tales condiciones que se requiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, no es claro que el proceso ordinario agrave la situaci\u00f3n en la que se encuentra el demandante, dado que incluso renunci\u00f3 en un primer momento al recurso de alzada en sede de tutela y que, a pesar de que la autoridad judicial de primera instancia le manifestara la ausencia de pruebas que acreditaran un perjuicio irremediable, se mantuviera en el argumento concerniente a que por su edad la acci\u00f3n de tutela se tornaba autom\u00e1ticamente en procedente. Finalmente, de los medios obrantes en el expediente no se observa que el tr\u00e1mite de la mencionada acci\u00f3n alivie la carga que soporta el gestor del amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que durante todo el proceso aleg\u00f3 que bastaba con su edad para que la misma se tornara procesalmente viable. Ahora bien, lo anterior no obsta para afirmar que si empeoran en un futuro las condiciones en que el demandante se encuentra, y \u00e9ste acredita la necesidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para aliviar la carga que soporta, la misma podr\u00eda ser procedente, ya que al declararse procesalmente inviable una acci\u00f3n de tutela no se est\u00e1 analizando de fondo el asunto, por lo que no existe cosa juzgada. De igual modo, en caso de evidenciar una transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales con la decisi\u00f3n judicial que resuelve el asunto en la jurisdicci\u00f3n laboral, el demandante tambi\u00e9n podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar sus intereses conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y espec\u00edficas de prosperidad contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En suma, como quiera que no se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo solicitado al no observarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para proteger la intimidad del demandante, as\u00ed como la de su familia, dentro del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se adoptar\u00e1n medidas encaminadas a impedir su identificaci\u00f3n por cualquier medio, pues se advierte de un tema que podr\u00eda tener un impacto en la opini\u00f3n p\u00fablica y que podr\u00eda ser utilizado por los medios de comunicaci\u00f3n con efectos sensacionalistas. Por lo mismo, el nombre real del accionante se sustituy\u00f3 por el de Fidel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El gestor del amparo utiliz\u00f3, al momento de relatar los hechos que sustentan su demanda, dos autoridades judiciales diferentes. Esto es, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juez Sexto Adjunto. A pesar de que el actor no brind\u00f3 razones para lo anterior, la Sala pudo constatar que mediante el Acuerdo PSAA09-6204 de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se redistribuyeron procesos laborales de los jueces laborales de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-973 de 2009, T-779 de 2009, T-189 de 2007, T-1325 de 2005, T-1150 de 2005 y T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 El mencionado art\u00edculo dispone: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)\u201d. Con base en lo dispuesto en este art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 \u00a0y T-390 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre dos casos en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0hab\u00eda calculado el IBC y cancelado el aporte de dos funcionarios de la planta externa, con base en los salarios de la planta interna de la entidad. A pesar de lo anterior y siendo conciente de que tal actuaci\u00f3n era contraria a los lineamientos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo en uno de ellos, a juicio de la Corte, era procedente el amparo, pues en el otro el actor no reun\u00eda la calidad de pensionado al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, ni demostraba una afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, dado que no depend\u00eda de la pensi\u00f3n para solventar sus gastos. No as\u00ed, en el otro caso, el accionante demostr\u00f3 que, am\u00e9n de su avanzada edad, el monto de la pensi\u00f3n que le fue liquidada era tal que no le permit\u00eda mantener un estilo de vida conforme a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual a la demandante, quien fue vicec\u00f3nsul en Berl\u00edn y en Esmeraldas, no le fue calculado el IBC, ni se hicieron los aportes, a partir de los salarios devengados en d\u00f3lares. Esto afect\u00f3 el IBL al momento de establecer el monto pensional que le correspond\u00eda. Esta Corporaci\u00f3n, tras enfatizar que el amparo no es autom\u00e1tico a pesar de tratarse de adultos mayores, constat\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre ellos la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por la insoportabilidad de la carga en la variaci\u00f3n del caudal pecuniario que recib\u00eda, y reiter\u00f3 que el IBL debe corresponder al salario real devengado y no a uno equivalente, para lo cual se refiri\u00f3, entre otras, a las sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T- 083 de 2004. As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/10 \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional aplicable sobre reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Edad de una persona no basta para que amparo constitucional se torne autom\u00e1ticamente procedente y desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}