{"id":18068,"date":"2024-06-11T21:53:52","date_gmt":"2024-06-11T21:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-725-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:52","slug":"t-725-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-10\/","title":{"rendered":"T-725-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD Y COPAGOS-Creaci\u00f3n, naturaleza y justificaci\u00f3n de su existencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Capacidad de pago del usuario y carga de la prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el accionante manifiesta no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar los copagos, la carga de la prueba se invierte, y es a las entidades demandadas a quienes corresponde probar lo contrario, toda vez que cuentan con las bases de datos que contienen la informaci\u00f3n necesaria para establecer la veracidad o no de tal afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneraci\u00f3n de copagos por cuanto el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y no tiene recursos econ\u00f3micos para realizar el pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2663175 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Estella Rinc\u00f3n Giraldo en calidad de agente oficiosa de Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y COMFENALCO Antioquia EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed con funci\u00f3n de conocimiento dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Estella Rinc\u00f3n Giraldo en calidad de agente oficioso de Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y COMFENALCO Antioquia EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2010, Luz Estella Rinc\u00f3n Giraldo en calidad de agente oficiosa de Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y COMFENALCO Antioquia EPS-S, por considerar que a su padre le estaban siendo vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El padre de la accionante, Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez es beneficiario del Sisben, nivel 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Se\u00f1or Rinc\u00f3n L\u00f3pez fue hospitalizado1 y, como consecuencia le fueron cobrados unos copagos que ascienden a la suma de $446.869. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa la agente oficiosa que ni su padre ni ella cuentan con el dinero para sufragar tales gastos, puesto que son una familia de escasos recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su se\u00f1or padre, de manera que se le exonere de la cancelaci\u00f3n de los copagos exigidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las Partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, estableciendo que el se\u00f1or Rinc\u00f3n L\u00f3pez es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado afiliado a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado COMFENALCO EPSS, SISBEN Nivel 2. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201c[f]rente a la solicitud de exonerar copagos, no es en este caso un[a] pretensi\u00f3n que pueda dirigirse a[sic]l ente territorial ni contra la DSS Y PSA, pues quienes cobran los copagos y [sic] quienes l[o]s aprovechan [son] las IPS\u2019S, o sea, dichos dineros ni son cobrados por nosotros ni entran a nuestras arcas, de modo que no podemos exonerar a una persona de una suma de dinero[sic] que no le estamos cobrando y que pertenece por Ley a las IPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, citando el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, establece que para la poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 2 del SISBEN se estableci\u00f3 que pagar\u00eda, un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Esta regla, tambi\u00e9n se aplica para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenci\u00f3n por servicios no incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que \u201c[e]l deber de la DSS y PSA, es garantizar las atenciones en salud que le corresponde brindar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable vinculada o subsidiada, es decir, se autorizan los servicios y es un tema particular entre el paciente y cada IPS o ESE el valor de la cuota de recuperaci\u00f3n por procedimiento o actividad realizada, pero no es de nuestro resorte pagar la cuota que cada usuario est\u00e1 obligado a cancelar como contraprestaci\u00f3n por el servicio de salud recibido, este es el \u00fanico aporte que el Estado le exige al paciente, y por ley se ha establecido de acuerdo al porcentaje asignado por el nivel otorgado.\u201d (Subraya y negrilla dentro del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se exonere a la entidad que representa de toda responsabilidad, ya que como dej\u00f3 consignado en sus argumentos, no son competentes para ordenar la exoneraci\u00f3n de copagos que pretende la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, Comfenalco Antioquia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se declare improcedente el amparo bajo los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el aspecto econ\u00f3mico jam\u00e1s ha sido obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del se\u00f1or Rinc\u00f3n L\u00f3pez y, que de ser as\u00ed se le informe a la accionante que puede acercarse a sus oficinas para realizar un compromiso de pago por el valor del copago, ya que la EPSS Comfenalco les brinda a sus afiliados la posibilidad de cancelar el valor correspondiente por cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de los copagos, establece que \u201c\u2026 en el presente caso no se dan los presupuestos para ordenar dicha exenci\u00f3n, pues el Acuerdo 260 de 2004, en el art\u00edculo 11, numeral 1, s\u00f3lo permite la exenci\u00f3n del copago en los casos de indigencia, y en la presente acci\u00f3n de tutela no se demostr\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica de la afectada que aunque puede ser precaria, no tiene porque [sic] corresponder a un estado de indigencia total.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de las cuentas de cobro de los copagos, por valor de $257.000, $121.710 de fecha 27 de febrero de 2010, $53.904 y $13.755 con fecha del 20 de diciembre de 2009. (Folios 4 a 7, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez, en la que consta que actualmente su edad es de 90 a\u00f1os. (Folio 8, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed con funci\u00f3n de conocimiento, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo encontr\u00f3 \u201c\u2026 que el se\u00f1or SALOM\u00d3N RINC\u00d3N L\u00d3PEZ fue hospitalizado en el Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed, habi\u00e9ndosele prestado los servicios asistenciales que requiri\u00f3, conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, es decir, no existi\u00f3 negativa alguna para colegir [que]el estado de salud de[l] paciente, se vio comprometido y con ello la vida. Estamos en presencia de una exigencia econ\u00f3mica pos atenci\u00f3n, lo que deviene en un asunto que escapa a la finalidad del amparo constitucional, y por ende, no es procedente desplazar a la autoridad que deba conocer de una eventual controversia patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 As\u00ed las cosas el Despacho no avizora violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, invocados por la accionante a favor de su padre, como quiera que lo pretendido por esta es de contenido netamente econ\u00f3mico, pues se trata de la exoneraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que ha contra\u00eddo con la entidad que le ha prestado sus servicios en salud, adem\u00e1s no se puede exonerar de copagos que se puedan generar, o sea en hechos futuros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco, mediante Auto del 27 de mayo de 2010, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 27 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante Auto del 4 de agosto de 2010, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la accionante, que bajo la gravedad del juramento informara a este despacho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si alguno de los integrantes de su n\u00facleo familiar desempe\u00f1a alguna labor de la cual deriven su sustento diario. En caso afirmativo se\u00f1ale qu\u00e9 funci\u00f3n ejerce y el monto de la remuneraci\u00f3n otorgada por dicha labor. En caso negativo, determine la raz\u00f3n por la cual no se encuentran trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si su padre es beneficiario de alguna pensi\u00f3n. En caso afirmativo indique qu\u00e9 entidad es la encargada de cancelarla y la modalidad y cuant\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cu\u00e1l es el lugar de residencia de su padre y si \u00e9ste tiene la caracter\u00edstica de ser propia o arrendada. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si adem\u00e1s de su padre, tiene a su cargo el cuidado de otras personas. En caso afirmativo identifique las caracter\u00edsticas de \u00e9sta (s). \u00a0<\/p>\n<p>e) Informe qu\u00e9 enfermedad padece su padre, para lo cual puede anexar los documentos que considere pertinentes, tales como la historia cl\u00ednica, o f\u00f3rmulas m\u00e9dicas en las que se especifique la misma. \u00a0<\/p>\n<p>f) Si a su padre le han sido negados servicios de salud posteriores a la operaci\u00f3n que se menciona en la acci\u00f3n de tutela, con base en la ausencia de pago de los copagos que se le est\u00e1n cobrando. \u00a0<\/p>\n<p>g) Exponga cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante para la definici\u00f3n del asunto de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 20 de agosto del a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 el memorial que dio respuesta al auto citado, con fecha del 12 de agosto de 2010 en el que la accionante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por 4 integrantes; mi padre, mi madre, mi esposo y yo. Los 4 vivimos del sueldo que devengo desempe\u00f1\u00e1ndome como tejedora en la empresa C.I COLTEJER cuyo monto es de $630.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Mi padre no recibe ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n, ni ayuda alguna de car\u00e1cter monetario o en especie [y], vive en mi mismo lugar de residencia\u2026 que es propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de mi padre, mi madre tambi\u00e9n se encuentra a mi cargo ya que es una persona de la tercera edad, mi esposo quien se qued\u00f3 sin trabajo luego de estar laborando 32 a\u00f1os en la compa\u00f1\u00eda COLTEJER S.A., y quien adem\u00e1s sufre de un problema de columna de origen profesional y que no recibe alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n o pensi\u00f3n por dichos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Mi padre padece de c\u00e1ncer de piel hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os; a ra\u00edz del cual le desencaden\u00f3 una protuberancia en la nariz\u2026 que tuvo que ser operado e injertado, granos en la piel que le deben hacer crioterapias y quemarse para dar continuidad con el tratamiento; [adem\u00e1s padece de,] demencia senil, ceguera, patolog\u00edas de tipo psiqui\u00e1trico y neurol\u00f3gico y tiene una platina en la pierna a ra\u00edz de una operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al responder la pregunta seg\u00fan la cual se pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre posibles servicios de salud negados a causa de la ausencia de cancelaci\u00f3n de los copagos, afirm\u00f3 que a su padre le negaron servicios de urolog\u00eda por no encontrarse en el POS-S y termin\u00f3 asumiendo ella misma los gastos que estos generaron. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente establece que: [h]asta el mes de abril de 2009 la EPS ASMER SALUD, me cubr\u00eda algunos fallos que se hab\u00edan dado para las tutelas instauradas por las diferentes enfermedades que sufre mi padre las mismas que son de alto costo. Y la direcci\u00f3n seccional se encargaba de los otros fallos a favor nuestro. Despu\u00e9s de abril de 2009 nos cambiaron de EPS por la terminaci\u00f3n de contrato, a esto nos toco [sic] comenzar de nuevo a instaurar las tutelas con \u00e9sta nueva EPS, las cuales nos salieron con el fallo favorable e integral. Para el mes de octubre de 2009 el tribunal superior de Medell\u00edn opt\u00f3 por separar los fallos que anteriormente estaban con la EPS ASMET, dividi\u00e9ndome los copagos entre una entidad: COMFENALCO, y la otra LA DIRECCI\u00d3N SECCIONAL. Esto me ha generado un gasto doble ya que dichas entidades me cobran el copago de los tratamientos, hospitalizaciones y cirug\u00edas que se le han hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como anexos a la respuesta, aport\u00f3 en 148 folios varios documentos, de los cuales se mencionan los m\u00e1s relevantes a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Libia Giraldo de Rinc\u00f3n, madre de la accionante, en la que consta que al 2009 contaba con 79 a\u00f1os de edad, y ha tenido problemas de disminuci\u00f3n de la vista, con un diagn\u00f3stico de \u201ccambios indicativos de degeneraci\u00f3n macular relacionada a la edad y membrana neovascular coroidea con aparentes signos de fibrosis\u201d (Folios 15 a 51 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez, en la que constan sus diversas dificultades de salud, entre las que se encuentran fracturas causadas por ca\u00eddas, c\u00e1ncer de piel, hipoacusia neurosensoria, demencia vascular mixta cortical y subcortical Principal, insomnio entre otras. (Folios 52 a 150 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de una epicrisis del se\u00f1or Salom\u00f3n, en la que se lee una anotaci\u00f3n del 14 de febrero de 2010 que manifiesta: \u201csufriendo trauma uretral, se solicit\u00f3 evaluaci\u00f3n por urolog\u00eda que no se consigui\u00f3 (\u2026)\u201d (Folio 52 cuaderno de la Corte.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si al padre de la accionante le fueron vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida, y a la vida digna, en raz\u00f3n al cobro de unos copagos producto de los gastos de la hospitalizaci\u00f3n a la que se vio sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, (i) esta Sala reiterar\u00e1 el alcance del derecho a la salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como adultos mayores, (ii) posteriormente estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen subsidiado en salud y los copagos en el mismo, (iii) se har\u00e1n algunas consideraciones acerca de la carga probatoria respecto de la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante, y (iv) finalmente se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Alcance del derecho a la salud, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud, fue consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, el cual sit\u00faa en cabeza del Estado la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n del mismo al establecer que: \u201c[l]a atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u2026\u201d (Subraya la Sala.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Se tiene entonces que la salud en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es tanto un servicio p\u00fablico como un derecho y, es responsabilidad del Estado la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los dos \u00e1mbitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del derecho a la salud, esta Corte lo ha definido como \u201cla facultad de \u201cmantener la normalidad org\u00e1nica y funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n\u201d2, [lo cual,] responde al imperativo de garantizar al individuo una vida digna, toda vez que la garant\u00eda de una buena salud, posibilita al ser humano desarrollar plenamente sus funciones y actividades naturales, lo que repercute a su vez en el aumento de las opciones para ejecutar su propia vida en ejercicio del derecho pleno a la libertad3\u201d4. (Subraya fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es importante tambi\u00e9n mencionar que, hist\u00f3ricamente la salud se hab\u00eda entendido como un derecho de car\u00e1cter prestacional, por lo que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela s\u00f3lo era posible en la medida en que afectara otros derechos fundamentales tales como la vida y a la dignidad humana; sin embargo, en raz\u00f3n precisamente a la cercan\u00eda con tales derechos fundamentales, se ha sostenido que la salud es en s\u00ed misma un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n de este derecho, en la sentencia T-760 de 2008, citada en la T-165 de 2009 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la\u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u20195, y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos6.Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u201ctoda una gama de facilidades, bienes y servicios\u201d que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de salud.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, cuando se trata de personas de la tercera edad, teniendo en cuenta sus especiales condiciones de debilidad frente a los dem\u00e1s habitantes de la sociedad, se ha entendido que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental sin necesidad de acudir a criterios como el de conexidad con otros derechos para lograr su protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T-365 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las personas en condici\u00f3n de debilidad s[o]n sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47).8 En tales eventos, la salud tiene el alcance de derecho fundamental aut\u00f3nomo9 para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a sus especiales caracter\u00edsticas de vulnerabilidad y su conexidad con los derechos de rango superior, tales como la vida y a la dignidad humana.10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a brindarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.11\u201d (Subraya la Sala.) \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, se tiene que el derecho a la salud debe ser protegido y promovido por el Estado a todas las personas por el solo hecho de tener tal condici\u00f3n, no solo cuando est\u00e9 en peligro su vida, sino tambi\u00e9n cuando no puedan tener unas condiciones dignas para su subsistencia; y cuando se trata de personas de la tercera edad, la protecci\u00f3n se refuerza debido a las circunstancias de debilidad en las que se suelen encontrar estos integrantes de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 R\u00e9gimen subsidiado de salud y copagos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante la ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social en Salud, el cual dispuso que existir\u00edan dos reg\u00edmenes a los cuales se puede estar vinculado, estos son el contributivo y el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado fue creado para poder garantizar la salud a las personas con poca capacidad econ\u00f3mica, tal como lo dispuso el numeral 2 del art\u00edculo 157 de la citada ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a0157.-Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud.\u00a0A partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como (\u2026) las personas mayores de 65 a\u00f1os, (\u2026) desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d (Subraya fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, para ayudar a mantener el sistema, se crearon los copagos o pagos moderadores los cuales tambi\u00e9n fueron establecidos por la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 187, que fue declarado condicionalmente exequible por esta Corte mediante sentencia C-542 de 1998, el cual dispone que todas las personas afiliadas al sistema ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n sujetas a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles con el fin de ser un apoyo para el mismo. En dicha sentencia, a prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del mencionado art\u00edculo se sostuvo que: \u201c\u2026 si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u2026\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>9. Visto lo anterior, \u00a0es importante recordar que la justificaci\u00f3n de la exigencia de pagar cuotas compartidas es que con \u00e9stas, se colabora con el mantenimiento del sistema lo cual es una ayuda proporcional m\u00e1s a\u00fan cuando el usuario posee capacidad econ\u00f3mica y, se fundamenta en el principio de solidaridad que rige al sistema. Por lo tanto,\u201clo discutible no es la raz\u00f3n de ser de tales copagos y cuotas moderadoras, se trata de instituciones leg\u00edtimas, que realizan el principio de solidaridad y que contribuyen a viabilizar el sistema.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, conforme se ha visto, a lo largo de la creaci\u00f3n del sistema de seguridad social se ha tenido en cuenta la realidad econ\u00f3mica de nuestro pa\u00eds, y en esta medida al reglamentar el mecanismo de los copagos, se tuvieron en cuenta las especiales condiciones en las que se pueden encontrar los usuarios del sistema subsidiado, y en esta medida fueron instituidos algunos topes para el cobro de los mismos. As\u00ed, mediante el Decreto 2357 de 1995 se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Cuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante lo anterior, esta Corte ha encontrado que en algunas situaciones se deben inaplicar las normas antes citadas, teniendo en cuenta las condiciones espec\u00edficas que se presentan en cada caso, de manera que se ha venido sosteniendo que: \u201c\u2026 una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se sostuvo que los copagos no pod\u00edan ser una barrera de acceso al sistema, por lo que no es posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera bas\u00e1ndose en la falta de cancelaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a esto, se ha llegado a la conclusi\u00f3n que en algunos casos se debe exonerar a los usuarios de la cancelaci\u00f3n de copagos, ya que priman los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, y por lo tanto, en la sentencia T-296 de 2006 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.16 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. En tal medida, es claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de solidaridad y con base en este se cobran los copagos y cuotas moderadoras, tambi\u00e9n es cierto que se aplica el principio de equidad y si el cobro de los mismos afecta la salud, el m\u00ednimo vital y la vida digna de los usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con el fin de salvaguardar derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema.\u201d18 (Subraya fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>16. Se tiene entonces que no se controvierte la naturaleza y cobro de los copagos, puesto que tienen un fin altruista que es el de ayudar al mantenimiento del sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, se ha aceptado que atendiendo a las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas y la gravedad y costo de la enfermedad y su respectivo tratamiento, se puede exonerar del pago de estas sumas de dinero a los usuarios si se concluye como necesario para la salvaguarda del derecho a la salud, a la vida e incluso al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Capacidad econ\u00f3mica del usuario. Carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>17. Conforme a las reglas jurisprudenciales vistas anteriormente, para que la tutela se torne procedente en los casos en los que se solicita la exoneraci\u00f3n de copagos, la persona debe carecer de recursos para sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>18. Como en todo proceso, los hechos deben ser probados y la falta de capacidad econ\u00f3mica no es la excepci\u00f3n a esto. Sin embargo, existen unas reglas que se han venido consolidando jurisprudencialmente, acerca de sobre qui\u00e9n recae la carga de la prueba de tal hecho, teniendo en cuenta que tradicionalmente se entender\u00eda que le corresponde al actor. A continuaci\u00f3n se exponen las pautas que se han creado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la persona que pretende su amparo en sede de tutela se encuentra vinculada al sistema de seguridad social en salud en el nivel de atenci\u00f3n SISBEN 2. \u00a0<\/p>\n<p>20. La situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n registrada en dicho nivel del SISBEN ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n; a prop\u00f3sito del tema, en la sentencia T- 158 de 2008 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, otro aspecto que vale la pena resaltar es que, trat\u00e1ndose de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud o de un participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad econ\u00f3mica, ya que uno de los requisitos para acceder a tal r\u00e9gimen es precisamente la escasez de recursos que se determina a trav\u00e9s de una encuesta en la que tienen relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situaci\u00f3n de vivienda, nivel de educaci\u00f3n y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo tanto, se tiene que cuando el accionante manifiesta no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar los copagos, la carga de la prueba se invierte, y es a las entidades demandadas a quienes corresponde probar lo contrario, toda vez que cuentan con las bases de datos que contienen la informaci\u00f3n necesaria para establecer la veracidad o no de tal afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>22. De los hechos narrados y probados durante el proceso, se tiene que la Se\u00f1ora Luz Estella Rinc\u00f3n Giraldo, actuando como agente oficioso de su padre, Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que fueran protegidos los derechos a la salud, a la vida y la vida en condiciones dignas de su padre, ya que les est\u00e1n cobrando unos copagos a ra\u00edz de una hospitalizaci\u00f3n a la que tuvo que someterse su padre y, no cuenta con solvencia econ\u00f3mica para costearlos. \u00a0<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n est\u00e1 claro que la se\u00f1ora Luz Estella se hace cargo de sus padres, quienes son personas de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que hacen parte de la poblaci\u00f3n de tercera edad20, con su salario que es de $630.000, y con esta suma costea sus gastos y los de sus padres e incluso los de su esposo, quien tiene un 25,65% de p\u00e9rdida de capacidad laboral21. \u00a0<\/p>\n<p>24. El juez de primera instancia consider\u00f3 que al se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n no le fueron negados ningunos servicios de salud, puesto que el cobro que se realiz\u00f3 de los copagos fue posterior a la prestaci\u00f3n que necesitaba el usuario, por lo que a su juicio la petici\u00f3n de la accionante tiene car\u00e1cter meramente monetario y en esta medida le corresponde al juez competente dirimir el conflicto econ\u00f3mico que tiene la actora con la EPS-S demandada. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez, por est\u00e1rsele cobrando unos copagos no obstante ser estos posteriores a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud ya recibido por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con la normatividad antes rese\u00f1ada, se tiene que para las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, y pertenecientes al Sisb\u00e9n nivel 2, se estipul\u00f3 que cancelar\u00edan copagos por el 10% del valor del servicio prestado22, pero tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que en algunos casos se pueden dar los presupuestos para que las personas que est\u00e9n obligadas a \u00e9stos sean exoneradas de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. En el presente caso, se encontr\u00f3 probado que el se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez no s\u00f3lo fue sometido a la cirug\u00eda que ocasionar\u00eda su posterior hospitalizaci\u00f3n -principal concepto de los copagos que se le est\u00e1n cobrando- sino que sufre de varias complicaciones de salud, por lo que es claro que necesita de tratamientos constantes para poder mantener un nivel m\u00ednimo de vida digna, y de goce de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>28. Por otra parte, considera esta Sala que de asumir el gasto de los copagos objeto de la presente acci\u00f3n, que sumados ascienden a la suma de $446.869, afectar\u00eda directa y gravemente el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar si se tiene en cuenta que el mismo est\u00e1 representado por el salario de la se\u00f1ora Luz Estella, que seg\u00fan afirm\u00f3 es de \u00a0$630.000. De acuerdo con lo estudiado acerca de la carga de la prueba de la capacidad econ\u00f3mica del accionante, y partiendo del principio de buena fe, en este caso es claro que el se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez carece de recursos econ\u00f3micos para solventar el pago de los copagos que se le est\u00e1 requiriendo y, teniendo en cuenta que ninguna de las entidades demandadas prob\u00f3 lo contrario, ese hecho se tiene como cierto y en esta medida se tutelar\u00e1n los derechos del beneficiario de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. En un caso similar al que se estudia en esta ocasi\u00f3n, esta Corte resolvi\u00f3 exonerar de copagos a una persona afiliada al sistema en el r\u00e9gimen subsidiado, y calificada como SISB\u00c9N 2, por considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Yeimy Duarte Castro, esta Sala observa que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela es que pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a partir del cual puede presumirse su falta de recursos econ\u00f3micos, recurriendo para ello desde luego al hecho de que tal t\u00f3pico no fue controvertido por ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela.\u201d23 (Subraya fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>30. Adicional a las razones expuestas, es importante atender que el beneficiario de esta acci\u00f3n de tutela cuenta actualmente con 90 a\u00f1os de edad, de manera que hace parte de la tercera edad y por lo tanto goza de una especial protecci\u00f3n constitucional en todos los \u00e1mbitos que puedan estar menoscabando su calidad de vida y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>31. Cuando se trata de personas de la tercera edad, esta Corte y la normatividad vigente, han determinado espec\u00edficamente que atendiendo a su especial condici\u00f3n y a la falta de recursos econ\u00f3micos estos integrantes de la poblaci\u00f3n deben ser exonerados de los copagos o cuotas compartidas que se les pretendan cobrar por servicios recibidos. Por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla de \u2018excluir de los pagos moderadores\u2019, fue extendida por el regulador a algunas poblaciones especiales tales como la poblaci\u00f3n infantil abandonada, la indigente, la que se encuentra en condiciones de desplazamiento, la ind\u00edgena, la desmovilizada, la de personas de la tercera edad y la poblaci\u00f3n rural migratoria o ROM, asimilable al nivel I del Sisb\u00e9n (art, 1\u00b0, Acuerdo 365 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud). (\u2026)\u201d Subraya la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>32. Si bien la pretensi\u00f3n se dirige a que se exonere de copagos generados en servicios ya prestados, sin que se reclame la negativa de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, la agente oficiosa del se\u00f1or Rinc\u00f3n L\u00f3pez afirm\u00f3 bajo la gravedad de juramento, seg\u00fan el memorial de respuesta al auto calendado del 6 de agosto de 2010, que a su padre le fueron negados servicios por concepto de urolog\u00eda24, y que dadas las graves condiciones de salud en las que se encontraba, decidi\u00f3 asumir los costos de tal servicio por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>33. Entonces, esta Sala considera que la situaci\u00f3n mencionada vulnera inequ\u00edvocamente los derechos a la vida, la salud, y la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Rinc\u00f3n L\u00f3pez, ya que necesitando servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica se obstaculiz\u00f3 su acceso a los mismos, \u00a0por cuanto no se hab\u00edan cancelado copagos que fueron causados por prestaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al verificar las condiciones econ\u00f3micas del actor, su edad, as\u00ed como la grave condici\u00f3n de salud en la que se encuentra, y que har\u00e1 necesario el acceso a m\u00faltiples tratamientos que pueden generar futuros cobros de copagos, se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas la exoneraci\u00f3n de los copagos que son de reclamo y abstenerse de negar servicios de salud futuros por la ausencia de cancelaci\u00f3n de copagos que puedan llegarse a causar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En consecuencia, para la Sala es claro que existe el fundamento probatorio para concluir que el se\u00f1or Rinc\u00f3n L\u00f3pez no tiene recursos econ\u00f3micos para sostenerse y que depende \u00fanica y exclusivamente de su hija quien devenga un poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal25, con el cual no solo debe atender a su padre, sino tambi\u00e9n a su madre y esposo, por lo que se encuentra afectado \u00a0el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del beneficiario de esta acci\u00f3n, de donde el pago efectivo de la suma de $446.369, constituye un visible detrimento econ\u00f3mico para su n\u00facleo familiar, por lo cual se configura un argumento de peso para ordenar la exoneraci\u00f3n de los copagos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>35. Siendo esto as\u00ed, es evidente que si el cobro de los copagos afecta el m\u00ednimo vital de la persona a la que se le brind\u00f3 el tratamiento as\u00ed como a su n\u00facleo familiar, estos no pueden exigirse, a\u00fan si se trata de cobros posteriores a la eficiente prestaci\u00f3n del servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede afectarse el m\u00ednimo vital del\u00a0 afiliado o de su familia, toda vez que, a\u00fan cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado a pagar.\u201d26 \u00a0(Subraya la Sala.) \u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, entendiendo que el se\u00f1or Rinc\u00f3n L\u00f3pez carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, considera esta Sala que debe reclasificarse su nivel en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Posibles Beneficiarios (Sisb\u00e9n), toda vez que su situaci\u00f3n difiere de la capacidad econ\u00f3mica que se considera en un nivel II del mismo, por lo que se ordenar\u00e1 una nueva encuesta para una eventual reclasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. De este modo, existe fundamento constitucional y legal para excluir al se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez de los copagos para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, por lo tanto, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos a la salud, a la vida y la vida en condiciones dignas, y se ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los copagos que le est\u00e1n siendo cobrados y de los futuros que puedan ser causados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 REVOCAR la sentencia de tutela proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed con funci\u00f3n de conocimiento, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado en la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar tutelar los derechos a la salud, la vida y la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 EXONERAR al se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez de los copagos que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco le est\u00e1n cobrando por el servicio de hospitalizaci\u00f3n recibido en el Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed por el valor de $257.000, $121.710 de fecha 27 de febrero de 2010, $53.904 y $13.755 con fecha del 20 de diciembre de 2009, por haberse encontrado probada la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COMFENALCO ANTIOQUIA PROGRAMA EPS-S, que a trav\u00e9s de su director, y dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a prestarle al se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez, la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de salud (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, entre otros) que por sus afecciones de salud requiera, y en general por cualquier servicio que ordene el m\u00e9dico tratante, en virtud del literal g) art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, sin cobrarle copagos de cuotas de recuperaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, que a trav\u00e9s de su director, y dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a realizar los tr\u00e1mites pertinentes para que el organismo competente efect\u00fae una visita donde se corrobore la actual situaci\u00f3n del se\u00f1or Salom\u00f3n Rinc\u00f3n L\u00f3pez y, si es del caso, sea reclasificado en el nivel I del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente no se hace menci\u00f3n alguna acerca del motivo de la hospitalizaci\u00f3n, sin embargo de las cuentas de cobro se puede deducir que el afectado fue sometido a una cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras sentencia de tutela T-597-03, T-1218-04, T-361-07. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-224-97, T-949-04, T- 515-07. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-820 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u2018el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 (2). \u00a0<\/p>\n<p>7 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 el marco de protecci\u00f3n de aquellas personas que en raz\u00f3n de sus especiales condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren de garant\u00edas que les permitan vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-666 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las Sentencia T-171 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-542 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-411 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se puede consultar la sentencia T-849 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia T-841 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T \u2013 908 de 2004. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1132-01. \u00a0<\/p>\n<p>19 T \u2013 683 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>20 Su madre cuenta actualmente con 81 a\u00f1os de edad, seg\u00fan copia de su c\u00e9dula que reposa a folio 129 cuaderno de la Corte, y su padre, beneficiario de esta acci\u00f3n, cuenta con 90 a\u00f1os de edad, seg\u00fan copia de su c\u00e9dula que obra a folio 8 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, del 7 de abril de 2009, folios 175 a 177 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 18 Decreto 2357 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-212 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 A folio 52 del cuaderno de la Corte, obra copia de una epicrisis del se\u00f1or Rinc\u00f3n L\u00f3pez en la que se lee: \u201csufriendo trauma uretral, se solicit\u00f3 evaluaci\u00f3n por urolog\u00eda que no se consigui\u00f3 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver numeral 2, ac\u00e1pite \u201cTr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-158 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/10\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD Y COPAGOS-Creaci\u00f3n, naturaleza y justificaci\u00f3n de su existencia\u00a0 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Capacidad de pago del usuario y carga de la prueba\u00a0 \u00a0 Cuando el accionante manifiesta no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar los copagos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}