{"id":18069,"date":"2024-06-11T21:53:53","date_gmt":"2024-06-11T21:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-726-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:53","slug":"t-726-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-10\/","title":{"rendered":"T-726-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que vulnera derecho al debido proceso del actor por desconocimiento de su condici\u00f3n especial desplazado por la violencia en proceso ejecutivo por incumplimiento de obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definici\u00f3n, alcance e implicaciones materiales, f\u00edsicas y jur\u00eddicas\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuraci\u00f3n puede llegar a impedir cumplimiento de una obligaci\u00f3n adquirida con anterioridad al desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado impide el cumplimiento de las obligaciones cuando \u00e9stas fueron adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestaci\u00f3n el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se encontraba dentro del contexto de negociaci\u00f3n, por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad econ\u00f3mica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligaci\u00f3n. Tal impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios p\u00fablicos, en raz\u00f3n a la funci\u00f3n social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Deudor desplazado contin\u00faa obligado a responder por la prestaci\u00f3n, pero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligaci\u00f3n, m\u00e1s onerosa su situaci\u00f3n. De all\u00ed que se imponga al acreedor la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, como quiera que la consecuencia de dicha teor\u00eda es que ante una dificultad de caracter\u00edsticas graves que influye en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el deudor contin\u00faa obligado a responder con la prestaci\u00f3n, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. De este modo, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a \u00e9ste, obligaciones cuya satisfacci\u00f3n depend\u00eda precisamente de la forma de vida de la cual fue sustra\u00eddo el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acreedor debe llegar a una f\u00f3rmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condici\u00f3n de desplazamiento en que se halla el deudor \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio tendr\u00eda el derecho a exigir el pago de la obligaci\u00f3n adquirida por el deudor, de llegar a una f\u00f3rmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condici\u00f3n de desplazamiento en que se halla el deudor. En otros t\u00e9rminos, se le exige reprogramar el cr\u00e9dito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado no posee capacidad econ\u00f3mica para el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a \u00e9ste, obligaciones cuya satisfacci\u00f3n depend\u00eda precisamente de la forma de vida de la cual fue sustra\u00eddo. En este contexto se advierte que la obligaci\u00f3n adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los par\u00e1metros expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad judicial al no suspender proceso ejecutivo y requerir al acreedor para que tuviera en cuenta la situaci\u00f3n de desplazamiento del deudor y reestructurar la deuda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.597.560 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Montealegre Molina contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n -Patrimonio Aut\u00f3nomo de Fiduprevisora-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Montealegre Molina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad y la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n -Patrimonio Aut\u00f3nomo de Fiduprevisora-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que el 2 de julio de 1996 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario con recursos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario -Finagro- le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito por once millones novecientos mil pesos ($11.900.000). \u00a0Deuda que fue reestructurada en 1998 quedando por un valor de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000). Manifest\u00f3 que ante el no pago de la obligaci\u00f3n a partir de septiembre de 2002, dicha entidad adelant\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el demandante en tutela que en dicho tr\u00e1mite aleg\u00f3 como fuerza mayor que imped\u00eda el cumplimiento de su obligaci\u00f3n su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, situaci\u00f3n que le fue reconocida en octubre de 2001. Asimismo, argument\u00f3 que ten\u00eda derecho a ser beneficiario del Programa Nacional de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria \u2013PRAN el cual le permit\u00eda la reestructuraci\u00f3n de la deuda y la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados en raz\u00f3n a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 el accionante que en dicho proceso se desconoci\u00f3: a) su derecho a la defensa porque no ten\u00eda abogado y el que ten\u00eda y trabajaba gratis, falleci\u00f3; b) las normas del PRA que indicaban la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos para las personas beneficiarias de esos programas y c) el acto administrativo por medio del cual la Red de Solidaridad Social certificaba su condici\u00f3n de persona desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que en este caso se cumplen los supuestos para la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, esto es, que el tema resulta de relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa y se satisface el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 \u201c1. Que se ordene a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n o a quien sea parte actora, dentro del proceso ejecutivo, tener en cuenta mi condici\u00f3n de desplazado, y dar nuevas opciones reales para el pago de la deuda. 2. Que se ordene a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n o a quien sea parte actora, solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en mi contra, ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1. 3. Que se ordene a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, que se parta del valor de dos millones cuatrocientos mil pesos mc\/te ($2.400.00), pues lo que aument\u00f3 la deuda, tambi\u00e9n en este caso fueron los intereses contingentes. 4. Que se ordene a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, no cobrar ning\u00fan concepto por honorarios de abogado ni costas ni ning\u00fan gasto relacionado con el proceso ejecutivo que adelanta la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y en mi contra, ya que el error fue cometido por Finagro como est\u00e1 demostrado en los hechos y pruebas de la presente tutela. 5. Que se ordene a la parte actora en el proceso ejecutivo mixto, en caso de que se hubiere realizado anotaci\u00f3n negativa en CIFIN y Datacredito, por el incumplimiento de mis obligaciones, gestionar lo necesario para ser excluido de esa base de datos. 6. Que se revoquen las decisiones de los Juzgados 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, producidas en el proceso ejecutivo en mi contra, inclusive la revocaci\u00f3n del decreto de medidas cautelares y la decisi\u00f3n de remate de la finca descrita en los hechos. (Sic)Evitando perjuicios a terceros, interesados en la adquisici\u00f3n de esta propiedad. 7. Que se ordene a las entidades administrativas, mi inclusi\u00f3n real en el PRAN y en el PRAN Cafetero, y de no existir ese programa, se me incluya en un programa de financiaci\u00f3n especial para peque\u00f1os productores en condiciones de desplazamiento. Tal como en la pr\u00f3xima convocatoria p\u00fablica del a\u00f1o 2010, denominada: Subsidio integral para compra de tierras, para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, realizada por el INCODER. 8. Que se ordene a las entidades administrativas competentes, la exclusi\u00f3n del cobro de la obligaci\u00f3n, intereses de mora, honorarios de abogado, costas y dem\u00e1s emolumentos producto del incumplimiento de la obligaci\u00f3n. 9. Que se exija a la entidad bancaria y a las entidades administrativas competentes, no condicionar la re-liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a la firma de nuevos pagares (sic) por sumas superiores a la inicialmente pactada. 10. Que se ordene a la entidad administrativa competente, anular el pagar\u00e9 No 1455510, por medio del cual se reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito al valor de $18.500.000 (Dieciocho millones quinientos mil pesos) o mas, teniendo en cuenta que esa nueva cifra, es una reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n inicialmente pactada por $11.900.000 (Once millones novecientos mil) a una tasa de inter\u00e9s del 41.98% anual, los cuales son exorbitantes, teniendo en consideraci\u00f3n que actualmente FINAGRO cobra una tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima para peque\u00f1o productor hasta DTF (e.a.) + 6% efectivo anual y una tasa m\u00e1xima a cr\u00e9ditos a desplazados hasta DTF (e.a.) + 2 o sea del 6.40% anual, esto reduce los intereses por cobrar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n ejecutiva que ha ocupado la atenci\u00f3n de este operador judicial, no ha vulnerado en manera alguna derechos fundamentales como los que se pretenden endilgar, y como se viene diciendo, la situaci\u00f3n particular del ejecutado no es raz\u00f3n que en el derecho sirva para apartarlo de obligaciones civiles como la que aqu\u00ed se trata, donde solo hubiera servido el agotar toda instancia ante las prerrogativas que en su momento pudiera haber obtenido de la entidad crediticia oficial que le hab\u00eda otorgado el cr\u00e9dito, hoy seg\u00fan se sabe extinta, de alguna de las entidades que por su naturaleza debieran atender tales casos de urgencia manifiesta, o de alguna de las creadas urgentemente por el mismo Estado para fines exclusivos de esa \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adujo que en el proceso ejecutivo No. 05-0024 de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina se profiri\u00f3 sentencia en segunda instancia el 31 de agosto de 2006 y que las actuaciones surtidas en este despacho fueron devueltas al Juzgado de origen el 28 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cno se estructuran los fundamentos de hecho que invocan los accionantes (sic) para que resulte viable la prosperidad de la acci\u00f3n invocada, pues la actuaci\u00f3n se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, tanto de las partes como de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El apoderado de la fiduciaria La Previsora, en \u201csu calidad de vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo denominado Remanentes Caja Agraria en liquidaci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta fiduciaria desconoce si los hechos narrados por el accionante son o no veraces, dado que los tr\u00e1mites y gestiones adelantados tanto por FINAGRO como por la extinta Caja Agraria, en relaci\u00f3n con el ingreso del se\u00f1or Montenegro (sic) Molina al programa PRAN, ocurrieron antes de la suscripci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil celebrado entre esta entidad y la extinta Caja Agraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cen cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Hacienda a trav\u00e9s del decreto 770 de 2006, la extinta Caja Agraria vendi\u00f3 el d\u00eda 30 de junio de 2006 a Central de Inversiones S.A. CISA los derechos de cr\u00e9dito de toda las obligaciones a cargo del accionante, incluida la obligaci\u00f3n 33503, en una operaci\u00f3n que implic\u00f3 la entrega real y material de las carpetas y archivos documentales que contiene el historial crediticio del accionante Montealegre Molina\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Jos\u00e9 \u00c1lvaro Garc\u00eda Ladino, acreedor en el proceso ejecutivo #11001400304720050002400, \u00a0consider\u00f3 que compr\u00f3 \u201clos derechos crediticios que recaen sobre el se\u00f1or Ricardo Montealegre Molina, de los cuales hay hipoteca abierta y el respectivo embargo sobre la finca EL RECUERDO, SAN GIL y\/o NORMANDIA predio que en su totalidad es de 14.000 metros cuadrados\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que en las matr\u00edculas inmobiliarias de estos bienes \u201cest\u00e1 la hipoteca abierta con fecha 15\/07\/1996, anotaci\u00f3n n\u00famero 10 en la finca NORMANDIA y anotaci\u00f3n 17 en la finca SAN GIL, el embargo con fecha 14\/07\/2005 anotaci\u00f3n n\u00famero 13 en la finca NORMANDIA y fecha 14\/07\/2005 anotaci\u00f3n n\u00famero 18 en la finca SAN GIL, posteriormente 9 meses luego del registro del embargo y en los dos certificados de tradici\u00f3n respectivamente hay una prohibici\u00f3n administrativa, la 0458 solicitada ante el INCODER, que limita la disposici\u00f3n de los bienes por desplazamiento, excluyendo las fincas del comercio, cuando ya estaban fuera del comercio por el previo embargo, quedando un movimiento incompleto y sin fundamento l\u00f3gico y legal del certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si el accionante dice ser desplazado, no puede acceder al beneficio del PRA, pues para obtenerlo es necesario, entre otros requisitos, acreditar la viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, situaci\u00f3n incompatible con el hecho del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que \u201cya se termin\u00f3 el proceso ejecutivo del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues ya hubo sentencia y apelaci\u00f3n, est\u00e1 pendiente el remate, es decir, el proceso ya se termin\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 11001318A de 5 de octubre de 2001 por la cual el \u201ccoordinador de la unidad territorial de Bogot\u00e1 de la Red de Solidaridad Social, CONSIDERANDO: (\u2026) 2. Que RICARDO MONTEALEGRE MOLINA identificado (a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.052.739 de Bogot\u00e1 se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n 11001318 de fecha julio 10 de 2001 (\u2026). 3. Que el notificado present\u00f3 Recurso de Reposici\u00f3n contra la citada Resoluci\u00f3n, mediante el cual refiere con detalle las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que lo obligaron a abandonar su sitio habitual de residencia y actividad econ\u00f3mica. 4. Que una vez analizados los argumentos presentados en el Recurso de Reposici\u00f3n por RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, de los mismos puede inferirse que se encuentra en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1ro de la Ley 387 de 1997, por cuanto las aclaraciones del recurso de reposici\u00f3n permiten revocar la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n al explicar en detalle los hechos que lo obligaron a abandonar su lugar de trabajo, la declaraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no permit\u00eda analizar los hechos referidos en la Reposici\u00f3n. RESUELVE: 1. Revocar la decisi\u00f3n proferida mediante Resoluci\u00f3n No. 11001318 por lo tanto se inscribe en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada a RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, identificado (a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.052.739 de Bogot\u00e1 y a su grupo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d (fl. 29-30 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la Directora de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 3 de febrero de 2006 a Luis Fernando Perlaza en la que se\u00f1ala: \u201cconsideramos que las dos razones que impidieron la inclusi\u00f3n de las deudas del se\u00f1or Montealegre obedecieron a errores ajenos a dicho se\u00f1or, por tal raz\u00f3n, encontramos pertinente que a trav\u00e9s de su entidad se adelanten las diligencias necesarias con la Caja Agraria, con el fin de que se defina de com\u00fan acuerdo, la inclusi\u00f3n de las obligaciones al PRAN\u201d (fl. 33-34 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria nro. 156-35653 correspondiente a la Finca Normand\u00eda ubicada en el municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En \u00e9l consta la anotaci\u00f3n n\u00famero 13 de fecha 14 de julio de 2005 decretada por el Juzgado 47 Civil del Circuito (sic) de Bogot\u00e1, en un embargo ejecutivo con acci\u00f3n mixta de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina. Seguidamente, est\u00e1 la anotaci\u00f3n n\u00famero 14 de fecha 24 de abril de 2006 en la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, establece \u201cuna prohibici\u00f3n administrativa (medida Cautelar)\u201d (fl. 102-103 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>d. Certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria nro. 156-35651 correspondiente a la Finca San Gil ubicada en el municipio de Anolaima, departamento de Cundinamarca. En \u00e9l consta la anotaci\u00f3n n\u00famero 18 de fecha 14 de julio de 2005 realizada por el Juzgado 47 Civil del Circuito (sic) de Bogot\u00e1, en un embargo ejecutivo con acci\u00f3n mixta de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n a Ricardo Montealegre Molina. Seguidamente, est\u00e1 la anotaci\u00f3n n\u00famero 19 de fecha 24 de abril de 2006 en la que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, establece \u201cuna prohibici\u00f3n administrativa (medida Cautelar)\u201d ( (fl. 105-107 cdno. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>e. Del expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto n\u00famero 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina, se extraen los siguientes elementos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda presentada el 16 de diciembre de 2004 por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en la que se\u00f1ala que el se\u00f1or Ricardo Montealegre Molina \u201cse encuentra en mora en el pago de las cuotas desde el 30 de septiembre de 2002\u201d (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante al contestar la demanda en el proceso ejecutivo -julio de 2008- objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n en su contra, se\u00f1al\u00f3:\u201cMe permito presentar la EXCEPCI\u00d3N PERENTORIA DE FUERZA MAYOR fundada en los siguientes hechos y consideraciones: El inmueble denominado San Gil y El Recuerdo ubicado en el municipio de Anolaima fue adquirido por el demandado con el fin de dedicarlo a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera como medio de subsistencia de \u00e9l y su familia. Desafortunadamente la violencia y el terrorismo que se han apoderado de nuestro pa\u00eds destruyeron los prop\u00f3sitos del se\u00f1or Montealegre, frecuentemente amenazado de muerte, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 abandonar el inmueble y trasladarse a Bogot\u00e1 D.C., ciudad en la cual no le ha sido posible encontrar mayores medios de subsistencia. La condici\u00f3n de desplazado por la violencia le fue reconocida oficialmente por la Red de Seguridad Social, Unidad Territorial 11001, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 11001318A del 5 de octubre de 2001, resoluci\u00f3n que orden\u00f3 al se\u00f1or Montealegre y su grupo familiar sean inscritos, como lo est\u00e1n, en el Registro Nacional de Desplazados (\u2026). Al respecto me permito informar al se\u00f1or Juez que mi mandante ha hecho innumerables gestiones con el fin de obtener alguna colaboraci\u00f3n para obtener los medios econ\u00f3micos que le permitan alguna solvencia econ\u00f3mica, con resultados infructuosos. De todo lo expuesto se deduce que el incumplimiento del demandado que ha ocasionado el presente proceso ha sido completamente ajeno a su voluntad, toda vez que, como \u00a0ha quedado expuesto, la \u00fanica causa es la fuerza mayor consistente en el desplazamiento de su residencia y lugar de trabajo\u201d.\u00a0 (fl. 45-48 cdno. 1 Proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado se\u00f1al\u00f3 en el proceso que \u201cel cr\u00e9dito a [su] cargo (\u2026) materia del proceso de la referencia tiene el car\u00e1cter de cr\u00e9dito agropecuario y por tal raz\u00f3n es factible de obtener la suspensi\u00f3n de su tr\u00e1mite puesto que existe un convenio para la compra de la cartera agropecuaria entre el Ministerio de Agricultura y el Desarrollo y Finagro, denominado PRAN, lo cual se encuentra establecido y reglamentado mediante los decretos n\u00fameros (\u2026). El se\u00f1or Montealegre ha solicitado a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero que tenga en cuenta que el cr\u00e9dito que es objeto del presente proceso es agropecuario y en consecuencia ser aplique la suspensi\u00f3n del proceso, pero ello no ha sido resuelto, por lo cual formul\u00f3 a dicha Caja un derecho de petici\u00f3n el 5 de octubre del a\u00f1o en curso (\u2026) (fl. 87-88) \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de la anterior solicitud, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 por auto del 1\u00b0 de diciembre de 2005 resuelve: \u201cse niega la solicitud que antecede, por improcedente, teniendo en cuenta que no se re\u00fane (sic) los requisitos exigidos por el art\u00edculo 170 numeral 3\u00b0 del C. de P.C.\u201d (fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de junio de 2006 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cPRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n denominada FUERZA MAYOR propuesta por el demandado RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: ORDENASE seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra del demandado RICARDO MONTEALEGRE MOLINA, en la forma expresada en el mandamiento ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 en dicha providencia que: \u201cEn cuanto a la excepci\u00f3n propuesta por el demandado, la cual denomin\u00f3 fuerza mayor, cabe anotar que una vez hecho el estudio detenido de las pruebas recogidas a lo largo del proceso, se avizora el fracaso de \u00e9sta, en primer lugar por cuanto la fuerza mayor est\u00e1 denominada por el C\u00f3digo Civil como el imprevisto que no es posible resistir y que se deben (sic) a causas externas, as\u00ed como un terremoto, inundaci\u00f3n etc, es decir mas relacionados por casos de la naturaleza, que no permite cumplir con la obligaci\u00f3n. Teniendo como elementos constitutivos de la fuerza mayor la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que la primera implica que no se prev\u00e9 ni se espera el suceso, y la segunda que envuelve la imposibilidad de sobreponerse al hecho. As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso, mal podr\u00eda el despacho declarar probada la excepci\u00f3n, cuando uno de los elementos de la fuerza mayor no se encuentra probada como lo es la irresistibilidad, pues no se prob\u00f3 la insolvencia del deudor cuando la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 la supuesta fuerza mayor, ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os , tiempo en el cual hab\u00eda podido acercarse a la entidad y llegar a un acuerdo de pago, refinanciando la deuda o haciendo un descuento en intereses etc, pero nunca en el caso sub examine la fuerza mayor enerva las pretensiones de la demanda, menos cuando una de sus caracter\u00edsticas no se encuentra probada (\u2026)\u201d (fl. 118-125). \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelada la decisi\u00f3n por el demandado, el 30 de agosto de 2006 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que: \u201cNo hay duda de que la fuerza mayor es un eximente de responsabilidad contractual, pero tampoco la hay en que \u00fanicamente la constituye un imprevisto de tal naturaleza que sea imposible de resistir. Como se trata de un impedimento para cumplir obligaciones concretas, los hechos que la configuran tambi\u00e9n deben ser espec\u00edficos y aparecer debidamente acreditados conforme a la regla consagrada en los art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil (\u2026). Y como en el proceso no aparece acreditado un hecho imprevisible e irresistible que haya impedido a Ricardo Montealegre Molina cumplir con la obligaci\u00f3n que se le exige, no se acredit\u00f3 la fuerza mayor alegada, la cual, de otra parte, no puede deducirse de la mera afirmaci\u00f3n del ejecutado sobre la existencia de problemas de orden p\u00fablico y de car\u00e1cter metereol\u00f3gico, que de todas maneras tampoco fueron acreditados como era la carga procesal de aqu\u00e9l. Lo anterior es suficiente para negar la excepci\u00f3n en estudio y resulta innecesario considerar si procede la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones dinerarias, justamente por el car\u00e1cter fungible de \u00e9stas (ats. 663 CCy 177 C.P.C\u201d (fl-9-11 cdno. 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de febrero de 2007 se alleg\u00f3 al proceso de la referencia el certificado de defunci\u00f3n del abogado de Ricardo Montealegre, ante lo cual el Juzgado 47 el 6 de marzo de 2007 solicita que se allegue dicho certificado conforme con ordenado por el art\u00edculo 254 del C. de P. C. (fl. 179-181 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 que \u201cno luce arbitraria la actuaci\u00f3n de los juzgados accionados al proferir la sentencia dentro del proceso ejecutivo, pues lo hicieron con fundamento objetivo en un estudio de los factores de persuasi\u00f3n all\u00ed obrantes, para estimar sin veleidad alguna que las condiciones especiales del accionante y los otros problemas, verbi gratia, clim\u00e1ticos o de otra \u00edndole, no ten\u00edan aptitud para impedir el cobro forzado de la obligaci\u00f3n, motivo por el cual no puede verse el desatino sumo que abre la puerta a la justicia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que \u201ctal cual lo inform\u00f3 el juzgado municipal, tras haberse proferido la sentencia, el accionante dej\u00f3 abandonado a su suerte el proceso de que se duele (\u2026), con olvido de que las partes deben agotar los medios de defensa en el interior de las correspondientes actuaciones judiciales, en lugar de acudir a la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, cual si fuese un recurso adicional o paralelo, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que \u201cno cumple el requisito de la inmediatez, pues si las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales son las actuaciones que verdaderamente ataca como generadoras de vulneraci\u00f3n a sus derechos, dado que el eventual remate es consecuencia de las mismas, se emitieron los d\u00edas 17 de junio y 31 de agosto de 2006, respectivamente, no se entiende por qu\u00e9 acude hasta ahora, varios a\u00f1os despu\u00e9s, a solicitar la protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que con esta acci\u00f3n de tutela pretende \u201cque no se desconozca el precedente judicial trazado por la corte constitucional, y que no se practique el remate de mi bien, pues se ha constituido una fuerza mayor o caso fortuito, en raz\u00f3n a [su] desplazamiento forzado que a\u00fan persiste\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201ces de recordar, que agot\u00e9 todos los recursos (\u2026). Tambi\u00e9n es bueno recordar, que el apoderado que me colaboraba de manera gratuita, falleci\u00f3. He tenido que acudir a consultorios jur\u00eddicos de Universidades, para que me colaboren con la redacci\u00f3n de estas acciones pero que en virtud de las competencias que lo rigen no me pueden representar en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado y tramitado por los demandados\u201d. Reiter\u00f3 las razones se\u00f1aladas en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de enero de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que \u201cel resguardo solicitado deviene impr\u00f3spero, en la medida que el peticionario incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue demandado el 12 de noviembre de 2009, es decir, 3 a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia atacadas (17 de junio y 31 de agosto de 2006), sin haber justificado la tardanza, lo cual desvirt\u00faa por s\u00ed solo el car\u00e1cter urgente e impostergable de la tutela implorada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u201cno es admisible que se recurra a \u00e9sta en este momento, ante la inminencia del remate del predio perseguido, a sabiendas de que dicha diligencia es un acto de ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n y dispuso la venta del bien en p\u00fablica subasta. Finalmente, a la misma conclusi\u00f3n se arriba frente a la supuesta vulneraci\u00f3n que se les endilga a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, dado que los hechos que le sirven de fundamento acontecieron antes de iniciarse el proceso ejecutivo mixto, de modo que respecto a estos, con mayor raz\u00f3n, opera la extemporaneidad de la acci\u00f3n tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sede de revisi\u00f3n el accionante, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[su] condici\u00f3n de desplazado subiste, y hasta tanto, el gobierno nacional no [l]e asegure condiciones de seguridad para regresar a [su] finca y trabajar en ella, me es imposible pagar la deuda por la cual hoy se pretende rematar [su] propiedad. Por tanto, aunque los hechos se hayan generado a\u00f1os atr\u00e1s, subiste la fuerza mayor que ha impedido remediar todas consecuencias jur\u00eddicas que se deriven del proceso ejecutivo mixto, por incumplimiento de una obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cla tutela pretende evitar un da\u00f1o irremediable, producido por el remate del bien, pues me causar\u00eda graves lesiones, al adjudicarse el patrimonio por el cual tanto luch\u00e9 y que casi me cuesta la vida, para que se le entregue a terceros que se aprovechan de los bajos costos del terreno que ha sido arrebatado a una persona desplazada por entidades del Estado, vulnerando mis derechos fundamentales y las de mi grupo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 5 de agosto de 2010, en raz\u00f3n a la ausencia de elementos probatorios relevantes para adoptar una decisi\u00f3n, se solicit\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 allegar el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto n\u00famero 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina, e informar las etapas surtidas y el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se requiri\u00f3 al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para que informara, con base en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, si lleva registro de un predio rural abandonado en el departamento de Cundinamarca por Ricardo Montealegre Molina y se\u00f1ale si inform\u00f3 a las autoridades competentes para que procedieran a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de propiedad de estos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se pidi\u00f3 a Ricardo Montealegre Molina que informara de manera espec\u00edfica las razones por las cuales hasta el 12 de noviembre de 2009 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un proceso ejecutivo cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2006, que de existir, allegue copia de las anteriores sentencias de tutela en las cuales haya pretendido lo solicitado en esta acci\u00f3n de tutela y que clarifique la finalidad de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El 9 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 envi\u00f3 el expediente solicitado y se\u00f1al\u00f3 que en \u00e9ste \u201cse encuentra pendiente de fijar fecha para remate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La Directora T\u00e9cnica de Ordenamiento Productivo- Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado el Sistema de Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados a causa de la violencia -RUPTA-, efectivamente se encontraron dos (2) solicitudes de Medida de Protecci\u00f3n a nombre del se\u00f1or Montealegre; una correspondiente al predio denominado \u2018SAN GIL\u2019 y otra \u2018RECUERDO\u2019 ubicados en la Vereda Chiniata del Municipio de Anolaima, Cundinamarca\u201d y agreg\u00f3 que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Facatativa \u201cmediante actuaciones Administrativas del 24 de abril de 2006, procedi\u00f3 a inscribir ambas medidas de protecci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula de ambos inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Respecto de las razones por las cuales hasta el 12 de noviembre de 2009 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un proceso ejecutivo cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2006, argument\u00f3 el accionante que: a) \u201cel abogado que [l]e colaboraba en forma gratuita en el proceso Ejecutivo Hipotecario falleci\u00f3 el 5 de febrero de 2007, despu\u00e9s de una larga y penosa enfermedad sufrida en el segundo semestre de 2006\u201d, b) \u201cpor [su] condici\u00f3n de desplazado, ha sido imposible desde siempre pagar honorarios de abogados\u201d, c) es \u201cun peque\u00f1o productor agropecuario, despojado de sus tierras, que como otros miles de agricultores, [se] [vio] obligado a dejar todo, y a salir de [su] predio a causa de la presi\u00f3n de los grupos armados ilegales, y al huir de nuestras tierras, muchos de nosotros quedamos con deudas que no hemos podido pagar porque perdimos no solamente nuestra capacidad productiva, sino tambi\u00e9n econ\u00f3mica; es decir, abandonamos nuestro proyecto de vida, y en estos momentos las deudas se han vuelto impagables por parte de nosotros los desplazados y nuestra situaci\u00f3n sicol\u00f3gica, social y econ\u00f3mica\u201d; d) \u201cno cuento con los conocimientos jur\u00eddicos que indicaban que la presentaci\u00f3n de la tutela se deb\u00eda realizar en cierto t\u00e9rmino; y finalmente adujo que e) [sus] condiciones de desplazado subsisten y si se llega ha realizar la adjudicaci\u00f3n de [sus] tierras a otra persona se me causar\u00eda un da\u00f1o irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor las mismas razones y fundamentos no he presentado antes otra acci\u00f3n de tutela igual a la aqu\u00ed se\u00f1alada\u201d. Adujo que \u201ccomo no fu[e] incluido en el PRAN pese a cumplir con los requisitos, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, present[\u00f3] acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, apelada la decisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d. Manifest\u00f3 que en esos fallos se consider\u00f3 que las peticiones hab\u00edan sido resueltas de fondo y que no era resorte del juez constitucional su inclusi\u00f3n en el PRAN. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cla finalidad de esta acci\u00f3n es solicitar el amparo a [sus] derechos fundamentales: a la defensa, habeas data, m\u00ednimo vital, derecho a la igualdad y a la dignidad humana, a la honra, a la paz, trabajo, vivienda digna, derechos humanos, principio de solidaridad y buena fe y debido proceso en el sentido de que los jueces demandados no aplicaron el precedente jurisprudencial. Tampoco, los jueces del proceso ejecutivo, aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto a normas procesales del C\u00f3digo de procedimiento civil; desconocieron las normas del PRAN, siendo aplicables al proceso ejecutivo y no consideran una prueba fundamental para la sentencia, que es mi reconocimiento como persona desplazada, la cual demostraba la excepci\u00f3n alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante contra Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Finagro y Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, en la que se solicit\u00f3 que \u201cel accionante a trav\u00e9s de su solicitud, pretende se incluya en el Programa de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria PRAN y\/o PRAN CAFETERO, lo cual no logr\u00f3 por errores cometido tanto por la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACI\u00d3N como por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, se neg\u00f3 lo pretendido, pues se consider\u00f3 que \u201cpara este momento se han restablecido los derechos fundamentales que el accionante consideraba vulnerados y, en consecuencia, se gener\u00f3 lo que la doctrina ha dado en llamar hecho superado y que constituye sin duda alguna, raz\u00f3n suficiente para denegar el amparo solicitado. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2006, y se anota que tuvo un objeto parcialmente similar del que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, esto es, se estudi\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n del accionante al PRAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Esta Sala de Revisi\u00f3n por medio de auto del 9 de septiembre de 2010 dispuso adoptar una medida cautelar y \u201cordenar al Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional del proceso ejecutivo mixto n\u00famero 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u201cel hecho de que en el proceso ejecutivo censurado se est\u00e9 \u2018ad portas\u2019 de fijar fecha para remate del bien del hoy accionante, v\u00edctima del desplazamiento forzado, constituye una amenaza a los derechos fundamentales de \u00e9ste. As\u00ed, se ha de ver que las consecuencias de dicha etapa procesal acentuar\u00eda la situaci\u00f3n de marginalidad y vulnerabilidad en que se encuentran el accionante, por cuanto lo estar\u00eda despojando de un bien que tuvo que abandonar por causas ajenas a su voluntad, del cual derivaba su sustento y sobre el cual se invirti\u00f3 el pr\u00e9stamo que hoy se ejecuta. Lo anterior en raz\u00f3n a que esta Corte no dispone, en este momento, de los elementos de juicio necesarios para desatar la presente litis, teniendo en cuenta todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se encuentran en juego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a fijar el problema jur\u00eddico que debe esta Sala resolver, es imperioso determinar lo que pretende el accionante en esta acci\u00f3n de tutela, como quiera que en la demanda de amparo luego de enlistar diez pretensiones, finalmente solicita la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por cuanto las decisiones judiciales, seg\u00fan su parecer, constituyeron v\u00eda de hecho. Frente a esta circunstancia, se solicit\u00f3 al accionante aclarar su pretensi\u00f3n en sede de tutela, ante lo cual se\u00f1al\u00f3, como ya se ha anotado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla finalidad de esta acci\u00f3n es solicitar el amparo a mis derechos fundamentales: a la defensa, habeas data, m\u00ednimo vital, derecho a la igualdad y a la dignidad humana, a la honra, a la paz, trabajo, vivienda digna, derechos humanos, principio de solidaridad y buena fe y debido proceso en el sentido de que los jueces demandados no aplicaron el precedente jurisprudencial. Tampoco, los jueces del proceso ejecutivo, aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto a normas procesales del C\u00f3digo de procedimiento civil; desconocieron las normas del PRAN, siendo aplicables al proceso ejecutivo y no consideran una prueba fundamental para la sentencia, que es mi reconocimiento como persona desplazada, la cual demostraba la excepci\u00f3n alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz de influir en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y desconocieron las normas del PRAN. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver de los problemas jur\u00eddicos que se derivan de esta solicitud de amparo, esta Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>i) Procedencia de la tutela frente a providencias judiciales- reiteraci\u00f3n jurisprudencial1. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones2 ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la Rep\u00fablica, est\u00e1n instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P.), por ende sus determinaciones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d3; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones est\u00e1n amparadas por los principios de independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 2284 y 2305 de la C.P. y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 19966), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopci\u00f3n de sus decisiones y c) sus pronunciamientos est\u00e1n cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resoluci\u00f3n de un conflicto, la determinaci\u00f3n adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, las actuaciones judiciales deben ser la expresi\u00f3n de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, s\u00f3lo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviaci\u00f3n de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulaci\u00f3n a fin de dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo id\u00f3neo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9stas han sido \u201cel resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es excepcional y procede cuando: a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable; c. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; d. No se trate de sentencias de tutela y e. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, respecto a la prosperidad del amparo de un derecho fundamental contra una providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto8 que ello acontece cuando sean satisfechos alguno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, pues se trata del amparo del derecho al debido proceso de un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia. Situaci\u00f3n que, como en diversos fallos ha declarado esta Corporaci\u00f3n, implica un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y la violaci\u00f3n continua y masiva de sus derechos fundamentales. Dicha circunstancia de particular debilidad, no puede ser ajena en el juzgar de las autoridades accionadas, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de estimar el pago de obligaciones dinerarias enraizadas con el manejo de la tierra de la cual fue desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dentro del proceso ejecutivo que se censura, se agot\u00f3 el medio de defensa judicial ordinario, esto es, la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo por parte del accionante fueron igualmente mencionados en el proceso materia de reparo. As\u00ed, evidencia esta Sala que el hoy accionante al contestar la demanda en el proceso ejecutivo objeto de censura adelantado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n en su contra, se\u00f1al\u00f3 como excepci\u00f3n perentoria la fuerza mayor en raz\u00f3n al desplazamiento del que se vio obligado9. Del mismo modo, el hoy demandante se\u00f1al\u00f3 en el proceso que se censura su derecho a ser beneficiario del programa de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica PRA10. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con respecto a la satisfacci\u00f3n del requisito de la inmediatez, se ha de decir que la sentencia de segunda instancia que concluy\u00f3 el proceso que se censura data del 30 de agosto de 2006 y el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra dicha providencia el 12 de noviembre de 2009. De este modo, el tiempo transcurrido entre la providencia y la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra, es de tres (3) a\u00f1os, circunstancia que objetivamente muestra entre \u00e9stas el transcurso de un extenso lapso. Empero, y como en m\u00faltiples ocasiones lo ha considerado esta Corte, la sola constataci\u00f3n del tiempo transcurrido no es suficiente para concluir si se incumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues es necesario analizar las circunstancias en las que se encuentre el accionante y si \u00e9stas constituyen una justificante en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El requisito de la inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela deba ser presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. La satisfacci\u00f3n del requisito de la inmediatez, concuerda con la finalidad de la acci\u00f3n de tutela cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, pues carecer\u00eda de sentido que se solicitara una medida de amparo cuando la vulneraci\u00f3n ha cesado o se ha consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. La finalidad de la imposici\u00f3n de este requisito es impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica que afecte derechos de terceros o que precisamente desnaturalice la acci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se est\u00e1 censurando una providencia judicial, como quiera que el paso del tiempo \u201creafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Con base en lo anterior esta Corte ha establecido que el juez de tutela debe determinar si se satisfizo o no este requisito teniendo en consideraci\u00f3n: \u00a0\u201c(i) Si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del accionante; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; (iv) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante; (v) La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor como fundamento para considerar que la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. En este caso, el accionante se\u00f1al\u00f3 como motivos que justificaban su tardanza el hecho de que a) es una persona desplazada por la violencia, b) no posee recursos para pagarle a un abogado, c) viv\u00eda de la tierra de la cual fue desplazado, d) no posee conocimientos jur\u00eddicos y e) el abogado que lo asist\u00eda de manera gratuita en el proceso ejecutivo falleci\u00f3 el 5 de febrero de 2007 luego de una penosa enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6 Frente a los anteriores argumentos, considera esta Sala teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el numeral 6.5.4. que la inmediatez, como requisito de procedibilidad, en este caso se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6.1. El an\u00e1lisis de su procedibilidad, se ha de iniciar por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, como quiera que esta circunstancia condiciona la satisfacci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos expuestos en el numeral 6.5.4 de esta providencia. El an\u00e1lisis del requisito de la inmediatez respecto de una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado es flexible13, en virtud de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado y por ende sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que dicha situaci\u00f3n conlleva un desconocimiento grave, sistem\u00e1tico y masivo de los derechos fundamentales14, que implica la configuraci\u00f3n de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en quienes los padecen, circunstancia que implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas y que por ende generan la necesidad de una protecci\u00f3n urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente en este contexto en el que se entiende como v\u00e1lida la inactividad del accionante en el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, pues es razonable concluir que en raz\u00f3n del desplazamiento no posee recursos para contratar a un abogado y el hecho de la gratuidad del abogado que lo asist\u00eda en el proceso ejecutivo y que falleci\u00f3, no fue desvirtuada en el transcurso de esta acci\u00f3n. De igual forma, esta Corte ha considerado por regla general que la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado carece de conocimientos jur\u00eddicos que lo ilustren acerca de sus derechos y de las acciones para hacerlos efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6.2. Se constata asimismo por esta Sala que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante persiste, en virtud de que su situaci\u00f3n excepcional de desplazamiento no fue considerada como v\u00e1lida en el proceso ejecutivo censurado, generando la afectaci\u00f3n al bien objeto de embargo, lo cual en este contexto no implica solamente un perjuicio a la propiedad como garant\u00eda de una obligaci\u00f3n, sino que va m\u00e1s all\u00e1 e implica el afianzamiento en el menoscabo de sus derechos ya vulnerados por el desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6.3. Finalmente, advierte esta Sala que con el an\u00e1lisis de las decisiones censuradas, se afectar\u00edan derechos de terceros. Sin embargo, dicha circunstancia no implica la improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera que los terceros, que ser\u00edan las partes en el proceso ejecutivo censurado, se encuentran debidamente notificados del curso de esta acci\u00f3n de tutela y precisamente por ser parte del proceso reprochado conocen desde la contestaci\u00f3n de la demanda en el mencionado tr\u00e1mite ejecutivo de la situaci\u00f3n de desplazamiento en la que se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinada la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela y las causales de prosperidad del amparo contra una decisi\u00f3n judicial, esta Sala pasa a definir si los hechos que inspiraron esta solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, por cuanto en sus decisiones no consideraron su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia como una circunstancia capaz de influir en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y desconocieron las normas del PRAN a fin de suspender el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del problema planteado, esta Sala en primer lugar determinar\u00e1 si ii) es la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible. Luego de resuelto este primer problema jur\u00eddico, pasar\u00e1 esta Sala a analizar si iii) los jueces accionados debieron aplicar las normas del PRAN en el caso del accionante para suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfEs la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia una circunstancia que al impedir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n por razones ajenas a la voluntad del deudor es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible? \u00a0<\/p>\n<p>9. Para desarrollar este ac\u00e1pite esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre las circunstancias que caracterizan el hecho del desplazamiento forzado (10), analizar\u00e1 si dichas circunstancias impiden el cumplimiento de una obligaci\u00f3n (11), y si ese impedimento influye en el derecho del acreedor de hacer exigible la misma (12). Desarrolladas las anteriores premisas, se pasar\u00e1 a determinar si los jueces de instancia incurrieron en algunos de los defectos previstos en el numeral 5 de esta providencia y que por ende hagan meritorio el amparo del derecho al debido proceso y a la defensa del hoy accionante (13). \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 establece que \u201ces desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Los Principios Rectores de los desplazados internos los definen como \u201clas personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d15 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>10.1 As\u00ed, para lo pertinente de esta acci\u00f3n de tutela, el desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jur\u00eddicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad f\u00edsica, seguridad o libertad personal- ante el conflicto armado o la violencia generalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 El desplazamiento forzado implica \u201c(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulaci\u00f3n social, as\u00ed como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida\u201d16 (Resalta la Sala). Lo que genera, a su vez una vulneraci\u00f3n masiva y constante de derechos fundamentales17, circunstancia que motiv\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a la declaratoria en el 200418, reiterada posteriormente mediante Auto 08 de 2009, de un estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Y es precisamente, en virtud de esa vulnerabilidad que al Estado le corresponde la obligaci\u00f3n de velar por la superaci\u00f3n de ese estado de cosas inconstitucional, pues es su deber garantizar \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta obligaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si no fue capaz de impedir que su asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d19 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Si bien la obligaci\u00f3n principal respecto de las personas desplazadas por la violencia recae en el Estado, esta Corte en virtud del deber de solidaridad contenido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha definido20 que a determinados particulares que prestan servicios p\u00fablicos les corresponde asimismo velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se le exige una labor de abstenci\u00f3n. Empero, de igual forma se les exigen en la medida de sus posibilidades acciones que permitan la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en que este grupo poblacional se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El hecho del desplazamiento forzado puede llegar a impedir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho del desplazamiento forzado configura una fuerza irresistible e imprevisible, ajena a la voluntad del deudor, circunstancias que le ha permitido concluir \u00a0a esta Corporaci\u00f3n21 que dicha situaci\u00f3n constituye una fuerza mayor22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Sala es factible concluir que el hecho del desplazamiento forzado constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece, por cuanto este hecho no se deriva del afectado, sino que precisamente por ser forzado, no media la voluntad de quien lo sufre (inimputable). Adem\u00e1s, es un hecho inserto en el conflicto armado o en la violencia generalizada que hace imposible evitar que se presente (irresistible) y que afecta el statu quo de quien lo padece sin que sea posible prever los inicios o al menos el alcance del mismo (imprevisible).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el sustento del calificativo de estado de vulnerabilidad y debilidad de este grupo poblacional, se derive justamente del hecho de que el desplazamiento implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas, que pueden impedir el cumplimiento de obligaciones adquiridas con anterioridad, como quiera que al sustraer una persona del lugar donde desarrolla su vida, se le separa tambi\u00e9n de sus modos de subsistencia. De all\u00ed la obligaci\u00f3n del Estado de proveer ayudas que satisfagan el m\u00ednimo vital de esta poblaci\u00f3n y permitan su estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, para esta Sala el desplazamiento forzado impide el cumplimiento de las obligaciones cuando \u00e9stas fueron adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestaci\u00f3n el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se encontraba dentro del contexto de negociaci\u00f3n, por lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad econ\u00f3mica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligaci\u00f3n. Tal impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios p\u00fablicos, en raz\u00f3n a la funci\u00f3n social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora, pasa esta Sala a analizar si la circunstancia del desplazamiento al impedir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria por razones ajenas a la voluntad del deudor, es capaz de influir en el derecho del acreedor de hacerla exigible. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Si se parte de que el dinero no perece y que por esta circunstancia puede asemejarse a una obligaci\u00f3n de g\u00e9nero, se ha de se\u00f1alar que el deudor no puede alegar, como motivo o causa de la extinci\u00f3n de su obligaci\u00f3n la p\u00e9rdida de la cosa debida, de all\u00ed que no se pueda alegar la imposibilidad absoluta de cumplir la prestaci\u00f3n, ya que, siguiendo al tratadista Hinestrosa en lo que respecta a las obligaciones de g\u00e9nero, \u201cmientras haya individuos de los caracteres indicados habr\u00e1 de realizar la prestaci\u00f3n real (d\u00e9bito primario), con posibilidad de aducir la fuerza mayor impeditiva del cumplimiento s\u00f3lo en cuanto al retardo (art. 1616 [2] C.C.), pero no en lo que ata\u00f1e con la inejecuci\u00f3n definitiva\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Ahora, como se trata de que no ha desaparecido un bien, sino que existe un cambio de circunstancias del deudor, como producto del desplazamiento forzado, que le impiden el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria, se ha de se\u00f1alar que dicha situaci\u00f3n no ha sido ajena a la teor\u00eda jur\u00eddica. Al respecto existen figuras jur\u00eddicas26 como la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, que buscan la equidad en las obligaciones producto de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1 La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n se aplica ante acontecimientos temporales, extra\u00f1os a las partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afecten obligaciones de ejecuci\u00f3n sucesiva y que alteren la econom\u00eda del contrato, haciendo m\u00e1s onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, esto es, que con la nueva situaci\u00f3n es posible cumplir el contrato, empero satisfacer la obligaci\u00f3n es m\u00e1s gravoso para una de las partes. Se trata as\u00ed de una imposibilidad relativa en el sentido de que se parte de que se generan repercusiones econ\u00f3micas desfavorables para una parte. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n se diferencia de la fuerza mayor. La aplicaci\u00f3n de la fuerza mayor en la teor\u00eda de las obligaciones parte del supuesto de una imposibilidad absoluta para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que hace que \u00e9sta se extinga y a partir de esto desarrolla toda la teor\u00eda del riesgo. Mientras que la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n se basa en la dificultad m\u00e1s no en la imposibilidad absoluta en cumplir la obligaci\u00f3n, de all\u00ed que tenga consecuencias diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia \u201c[e]sta teor\u00eda radicalmente distinta de la noci\u00f3n de error y de fuerza mayor, tiene por base la imprevisi\u00f3n, es decir que se trate de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, lo dificulta en forma extrema, haci\u00e9ndolo tan oneroso, que el contrato pierde para la parte obligada todo sentido y finalidad. No se trata en suma de una imposibilidad absoluta de cumplir, lo que constituye ya la fuerza mayor, sino de una imposibilidad relativa, como la proveniente de una grave crisis econ\u00f3mica, de una guerra, etc.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.2 Debido, precisamente, al acontecimiento de hechos imprevisibles que genera el desequilibrio en las relaciones contractuales y con la idea de buscar justicia y bajo el principio de solidaridad, se produce la consecuencia de revisar las condiciones contractuales inicialmente pactadas, con la finalidad de que se restablezca el equilibrio de las prestaciones y se mantenga la eficacia del acto jur\u00eddico celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.3 Esta circunstancia se ajusta a la m\u00e1xima \u201crebus sic standibus\u201d que quiere decir \u201cestando as\u00ed las cosas\u201d, acepci\u00f3n que ha sido interpretada como que \u201clas partes entienden valedero el contrato en cuanto subsistan las condiciones convenidas, bajo cuyo imperio se pact\u00f3\u201d 28. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta m\u00e1xima la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201c [s]obre el aforismo de los glosadores del derecho romano rebus sic stantibus, o sea que hay que suponer que las partes han entendido mantener el contrato si las circunstancias en que se celebr\u00f3 no cambian, se ha fundado la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, que se encamina a darle al juez el poder de modificar la ejecuci\u00f3n de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias, que se hace \u00a0imposible para una de las partes, cumplir lo pactado, sin que sufra lesi\u00f3n a sus intereses\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.5 La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n est\u00e1 regulada en nuestro ordenamiento de forma diversa. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.5.1 En el derecho civil colombiano esta figura expresamente no existe. Empero, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 que dispone que \u201c[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho\u201d es indirectamente aplicable la m\u00e1xima rebus sic standibus. M\u00e1s a\u00fan cuando hay normas que \u00a0indirectamente lo regulan como son los art\u00edculos 206030 y 188231 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que \u201c[l]os doctrinantes de la imprevisi\u00f3n dicen que \u2018una f\u00f3rmula general sostenida tiene que intentar la combinaci\u00f3n de los factores subjetivos y objetivos y a partir de si la parte contraria, procediendo de buena fe, y en atenci\u00f3n al fin del contrato hubiese admitido que el contrato se hubiese hecho depender de la circunstancia en cuesti\u00f3n, o bien, de buena fe hubiese tenido que admitirse si al concluirse el contrato se hubiera tenido presente la inseguridad de la circunstancia. Por consiguiente, para que una circunstancia sea reconocida como base del negocio, es menester un triple requisito: 1\u00b0 Que la otra parte contratante haya podido conocer la importancia b\u00e1sica de la circunstancia para la conclusi\u00f3n del contrato. 2\u00b0. Que fuese \u00fanicamente la certidumbre respecto a la existencia, subsistencia o llegada posterior de la circunstancia en cuesti\u00f3n lo que motivase a la parte, que le atribu\u00eda valor, a prescindir de pedir a la otra parte su reconocimiento como condici\u00f3n. 3\u00b0 y finalmente que en el caso de que la seguridad de las circunstancias se hubiese tomado en serio, la otra parte contratante hubiese accedido a esa pretensi\u00f3n, teniendo en cuenta la finalidad del contrato, o hubiese tenido que acceder procediendo de buena fe\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.5.2 El C\u00f3digo de Comercio no es ajeno a la presentaci\u00f3n de estas circunstancias en materia contractual. As\u00ed el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio dispone que: \u201ccuando circunstancias extraordinarias, imprevistas, o imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica, o diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00e9sta pedir su revisi\u00f3n. El Juez proceder\u00e1 a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenar\u00e1 si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contario, el juez decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato. Esta regla no se aplicar\u00e1 a los contratos aleatorios ni a los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se dot\u00f3 al juez de poderes para modificar la manera de ejecutar los contratos de ejecuci\u00f3n diferida. Las circunstancias deben exceder notoriamente las previsiones que racionalmente pod\u00edan hacer las partes en el momento de contratar y que genere cambios graves para una parte, que hace que la prestaci\u00f3n pactada sea una carga intolerable, injusta y desorbitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.5.3 En t\u00e9rminos del derecho administrativo el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que \u201ccualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realizaci\u00f3n de los fines de que trata el art\u00edculo 3o. de esta ley, los contratistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Tendr\u00e1n derecho a recibir oportunamente la remuneraci\u00f3n pactada y a que el valor intr\u00ednseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia tendr\u00e1n derecho, previa solicitud, a que la administraci\u00f3n les restablezca el equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato a un punto de no p\u00e9rdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendr\u00e1 que restablecerse la ecuaci\u00f3n surgida al momento del nacimiento del contrato (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12.3.6 La aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n fue relevante cuando en el Consejo de Estado franc\u00e9s mediante sentencia del 30 de marzo de 1916, se indujo a la Administraci\u00f3n a entregar una ayuda que le permitiera a la compa\u00f1\u00eda de Gas de Burdeos continuar ejecutando el contrato, pero a su vez lo comprometi\u00f3 a asumir parte de sus p\u00e9rdidas, esto es, que modific\u00f3 las condiciones del convenio para continuar con su ejecuci\u00f3n con el fin de que el inter\u00e9s general prevaleciera. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n en el derecho administrativo, adem\u00e1s de regirse por los principios de equidad, solidaridad e igualdad en la relaci\u00f3n contractual, \u00a0tiene la finalidad de que todo contrato de la administraci\u00f3n se debe cumplir bajo el supuesto de que con \u00e9ste se pretende la satisfacci\u00f3n de una necesidad o un servicio p\u00fablico. De esta forma, si acontecen circunstancias extraordinarias e imprevistas que dificultan cumplir las obligaciones, el contratista no queda exonerado de cumplir, pero le puede pedir a la administraci\u00f3n la revisi\u00f3n del contrato en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Es algo adicional a los principios que sustentan esta teor\u00eda en el derecho civil. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.7 Todos estos supuestos tratan de contratos de tracto sucesivo que en aras de reestablecer el equilibrio de las partes consagran la revisi\u00f3n judicial de los contratos, por hechos imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato. El hecho debe ser de tal forma que si se hubiera previsto no se hubiera emitido consentimiento para la configuraci\u00f3n del contrato o se habr\u00eda hecho en t\u00e9rminos diferentes. Se trata de limitar la autonom\u00eda de la voluntad por el cambio de circunstancias y as\u00ed se constri\u00f1e a una de las partes a novar las cl\u00e1usulas pertinentes del contrato, esto es, las directamente afectadas con el hecho imprevisible, en amparo de los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil. De este modo, no se extingue la obligaci\u00f3n sino que var\u00edan las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones, en aras de restablecer la igualdad que debe imperar en la contrataci\u00f3n privada y que se vio afectada por el hecho imprevisible. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 La situaci\u00f3n del desplazamiento forzado y su relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones ha sido analizada por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1 En la sentencia de tutela T-419 de 2004, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el supuesto en el cual el accionante ped\u00eda el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Banco Agrario, quien le exig\u00eda el pago de su obligaci\u00f3n sin considerar los efectos que ten\u00eda la condici\u00f3n de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, bas\u00e1ndose en los argumentos contenidos en el fallo de tutela T-520 de 200333, la Corte consider\u00f3 que al accionante se le vulneraban sus derechos fundamentales, por cuanto el desconocimiento por parte del banco accionado de su situaci\u00f3n de persona desplazada por la violencia romp\u00eda el deber de solidaridad que se debe tener frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por ende ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y en consecuencia \u201corden[\u00f3] al Banco que le suministre una respuesta adecuada a la situaci\u00f3n que plantea. Es decir, que le informe si existen alivios de cr\u00e9dito por hacer parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia; si puede acceder a algunos de los cr\u00e9ditos de que trata la Ley 418 de 1997 \u2018por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u2019; si el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de la obligaci\u00f3n del actor; si tiene derecho a subsidios; si se cuenta con otras garant\u00edas adem\u00e1s de la hipoteca, que prevean situaciones como la que padece el demandante: abandono del inmueble que garantiza la obligaci\u00f3n y p\u00e9rdida de los dem\u00e1s bienes. En todo caso, el Banco debe resolver el pedido del actor y garantizarle que en la f\u00f3rmula de arreglo que acuerden se tendr\u00e1 en cuenta su condici\u00f3n de desplazado y sus condiciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2 En sentencia de tutela T-358 de 2008 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 si se vulneraban derechos fundamentales, el principio de buena fe y el deber de solidaridad, a quien por ser deudor de un cr\u00e9dito, una entidad bancaria promueve un proceso ejecutivo sin tener en cuenta su condici\u00f3n especial de desplazado por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, se consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante y su grupo familiar est\u00e1n inscritos desde febrero 1\u00b0 de 2006, en el Registro \u00danico de Desplazados por la Violencia tal como lo acredita Acci\u00f3n Social (f. 14 cd. inicial.), lo cual no se advierte que haya sido efectivamente tomado en cuenta por el Banco Agrario de Colombia, entidad a la que le ha solicitado tener en cuenta su situaci\u00f3n, dej\u00e1ndole sin alternativas actuales que le permitan normalizar el cr\u00e9dito atrasado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el principio de buena fe tambi\u00e9n impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garant\u00edas, pero lo que s\u00ed debe ordenar la Corte al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el cr\u00e9dito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la instituci\u00f3n financiera accionada realizar la actuaci\u00f3n que le corresponda como demandante en la acci\u00f3n civil iniciada en contra del actor en marzo 22 de 2007, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, para que \u00e9sta no produzca los efectos ejecutivos correspondientes, lo cual no impide que se vuelva a intentar el cumplimento de las nuevas condiciones y el drama del desplazamiento hubiese sido atenuado, esto con el fin de hacer cumplir el acuerdo al que lleguen y seg\u00fan la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n provocada por el desplazamiento forzado. En este nuevo acuerdo ser\u00e1 considerada la abstenci\u00f3n del cobro anticipado de la deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento, de los honorarios de abogado y de los dem\u00e1s gastos y costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda con el se\u00f1or Oscar Orlando Garc\u00eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del buen nombre del actor, se ordenar\u00e1 a la referida entidad financiera, su representante legal o quien haga sus veces, que en caso de que se hubiere realizado alguna anotaci\u00f3n negativa del actor originada por el incumplimiento de su cr\u00e9dito en las bases de datos en CIFIN y Datacr\u00e9dito, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, gestione lo necesario para que sean excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Banco informar\u00e1 al demandante si existen alivios de cr\u00e9dito por hacer parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, si tiene derecho a alguna clase de subsidio y si cuenta con garant\u00edas que prevean situaciones como la que soporta \u00e9l ahora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.3 En sentencia C-1011 de 2008 en el estudio acerca de la constitucionalidad de los reportes de deudores a las centrales de riesgo, se consider\u00f3 que \u201cen aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha visto compelido a incumplir con el pago de la obligaci\u00f3n comercial y crediticia, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la informaci\u00f3n sobre mora en los archivos o bancos de datos destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de cr\u00e9dito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relaci\u00f3n directa con el hecho que el titular del dato sea v\u00edctima de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o desplazamiento forzado. \u00a0En cada uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la obligaci\u00f3n de evitar que las consecuencias de los mencionados delitos se extiendan a los distintos \u00e1mbitos personales de la v\u00edctima, de manera que se hagan m\u00e1s gravosas. \u00a0Ello con fundamento en el contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.4 En sentencia de tutela T-312 de 2010 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el supuesto de hecho por medio del cual el accionante solicitaba al juez de tutela que, en virtud de su condici\u00f3n de persona desplazada, se ordenara a Bancam\u00eda suspender la exigibilidad de la obligaci\u00f3n crediticia que adquiri\u00f3 y los intereses de mora y de plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, esta Corte accedi\u00f3 a la solicitud del accionante. Consider\u00f3 bas\u00e1ndose en el estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se encuentra una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado y en el deber de solidaridad que debe regir frente a las personas que est\u00e9n en esta circunstancia, que se ha de tener en cuenta la nueva situaci\u00f3n del accionante -ajena a su voluntad- que afect\u00f3 su capacidad econ\u00f3mica, presupuesto sobre el cual se acord\u00f3 el contrato de mutuo y que por ende se deben armonizar los derechos que tiene Bancam\u00eda como acreedor de la deuda y los derechos que como persona desplazada se le han de garantizar al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La deuda no debe ser exigible mientras persistan las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en el accionante debido al desplazamiento, por cuanto la persona desplazada ante el nuevo escenario que se enfrenta no tiene ning\u00fan medio de producci\u00f3n que le permita solventar su econom\u00eda familiar, hasta tanto no logre un proceso de sostenibilidad econ\u00f3mica que le permita continuar cumpliendo su obligaci\u00f3n. Empero, ordenar que no se haga exigible la obligaci\u00f3n crediticia durante el periodo de tiempo que dura el desplazamiento, es desproporcionado, de all\u00ed que se ordene una renegociaci\u00f3n de la deuda y una vez surtido el acuerdo, si se inici\u00f3 un proceso ejecutivo se debe terminar por la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones acerca de la exigibilidad de cr\u00e9ditos a personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) El incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante desde la fecha del desplazamiento y hasta notificada la sentencia no comportar\u00e1n mora, lo que implica a su vez que no se puede hacer uso de cl\u00e1usulas aceleratorias, ni cobrar en este tiempo intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el accionante pag\u00f3 cuotas luego del desplazamiento \u201clos intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta notificada la presente sentencia, deber\u00e1n ser abonados al capital total adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Dichos intereses, al igual que las cuotas que est\u00e1n pendientes de pagar, deben calcularse con sujeci\u00f3n al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deber\u00e1n llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.5 En la sentencia de tutela T- 448 de 2010 la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso en el que una persona por ser v\u00edctima del desplazamiento forzado no pudo cumplir las obligaciones dinerarias adquiridas con una entidad bancaria, como quiera que derivaba su sustento del lugar del que fue desplazado. Solicit\u00f3 en la demanda de tutela que se ordenara a la entidad bancaria tomar medidas de alivio de su cr\u00e9dito. En el proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 para el pago de las obligaciones hab\u00eda cursado diligencia de remate, en la cual se aprob\u00f3 y se adjudic\u00f3 el bien inmueble a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se relaciona la jurisprudencia acerca del pago de las obligaciones dinerarias de los desplazados y los criterios desarrollados por la jurisprudencia a prop\u00f3sito de los cr\u00e9ditos hipotecarios, y concluy\u00f3 que \u201csolo resulta coherente la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la poblaci\u00f3n desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se ha adjudicado el bien. Por lo que no resulta aplicable en el presente caso, y con lo cual queda resuelta la tensi\u00f3n planteada al inicio de las presentes consideraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.6 As\u00ed, esta Corte en diversas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del supuesto de hecho en el cual est\u00e1 en conflicto la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado respecto del pago de sus obligaciones crediticias y el derecho del acreedor de hacer exigible el pago de una deuda ante su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas ocasiones y en virtud del deber de solidaridad se ha restringido el derecho del acreedor a hacer uso de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y se le ha impuesto la obligaci\u00f3n de formular arreglos que tengan en cuenta la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en la que est\u00e1 inserto el deudor. Lo anterior conforme con la consideraci\u00f3n de que la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, no modifico su situaci\u00f3n voluntariamente, sino que fue producto de una fuerza mayor, situaci\u00f3n que influy\u00f3 en el cumplimiento de las deudas adquiridas con anterioridad al desplazamiento y cuyo cumplimiento estaba inescindiblemente ligado a la situaci\u00f3n en la que se encontraba con anterioridad al desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Con base en lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligaci\u00f3n, m\u00e1s onerosa su situaci\u00f3n. De all\u00ed que se imponga al acreedor la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, como quiera que la consecuencia de dicha teor\u00eda es que ante una dificultad de caracter\u00edsticas graves que influye en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el deudor contin\u00faa obligado a responder con la prestaci\u00f3n, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>12.6 De este modo, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a \u00e9ste, obligaciones cuya satisfacci\u00f3n depend\u00eda precisamente de la forma de vida de la cual fue sustra\u00eddo el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no es factible desconocer este hecho imprevisible e irresistible, por cuanto \u00a0 \u00a0a) la persona desplazada se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, que le impide no s\u00f3lo el pago de este tipo de obligaciones, sino tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de existencia; b) las relaciones contractuales se rigen por el principio de la buena fe y la igualdad; c) las relaciones entre particulares, m\u00e1s cuando uno de \u00e9stos presta un servicio p\u00fablico, se deben regir por el deber de solidaridad; y d) es evidente que con el desplazamiento variaron, por razones ajenas a la voluntad del deudor, las circunstancias iniciales sobre las cuales se adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n que hoy se exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del acaecimiento de esta circunstancia, desplazamiento forzado, se le impone la carga al acreedor, quien en principio tendr\u00eda el derecho a exigir el pago de la obligaci\u00f3n adquirida por el deudor, de llegar a una f\u00f3rmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condici\u00f3n de desplazamiento en que se halla el deudor. En otros t\u00e9rminos, se le exige reprogramar el cr\u00e9dito para que sea asequible al deudor, por cuanto la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado no posee capacidad econ\u00f3mica para el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a \u00e9ste, obligaciones cuya satisfacci\u00f3n depend\u00eda precisamente de la forma de vida de la cual fue sustra\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se advierte que la obligaci\u00f3n adquirida no se extingue, sino que nova de acuerdo a los par\u00e1metros expuestos en las providencias rese\u00f1adas. As\u00ed, el acreedor debe abstenerse de a) cobrar anticipadamente la deuda, esto es, de hacer uso de la cl\u00e1usula aceleratoria; b) de cobrar intereses moratorios por el incumplimiento, lo anterior con fundamento en que como no medi\u00f3 culpa del deudor, queda exonerado de responsabilidad y por ende del pago de este tipo de perjuicios, c) en caso de que se hubiere realizado una anotaci\u00f3n negativa del actor, originada por el incumplimiento de su cr\u00e9dito en las bases de datos de la CIFIN y Datacr\u00e9dito, gestione lo necesario para que \u00e9stas sean excluidas y d) se reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Estos intereses, al igual que las cuotas que est\u00e1n pendientes de pagar deben calcularse con sujeci\u00f3n al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deber\u00e1n llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone la obligaci\u00f3n al deudor y al acreedor de renegociar lo concerniente al pago de las cuotas debidas y a los intereses remuneratorios teniendo en cuenta la condici\u00f3n especial de desplazamiento del deudor. Empero, se advierte que a pesar de que el deudor no propici\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, es su deber, como se consider\u00f3 en la sentencia de tutela T-600-09, \u201ccolaborar en la mitigaci\u00f3n de su da\u00f1o a fin de que desaparezca ese estado de vulnerabilidad. En efecto al Estado le corresponde brindar la asistencia m\u00ednima al desplazado y otorgar programas para su desarrollo, esto es, concebir y ejecutar pol\u00edticas y programas que le permitan al desplazado reconstruir su proyecto de vida y superar su condici\u00f3n de debilidad. De este modo, el desplazado asume un papel activo en la autoconstrucci\u00f3n de su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se realiza el acuerdo, el acreedor debe abstenerse de comenzar un juicio ejecutivo y si \u00e9ste ya inici\u00f3 se debe suspender y dar por terminado una vez se nove la obligaci\u00f3n que se le exige. Este nuevo acuerdo procede siempre y cuando, exista un proceso ejecutivo para hacer exigible la obligaci\u00f3n, \u00a0no se hubiere surtido la etapa de registro del auto aprobatorio del remate y no se hubiere adjudicado el bien. Los procesos ejecutivos iniciados y que se encuentren en una etapa anterior a la se\u00f1alada, deben darse por terminados, una vez se nove el contrato, para lo cual el acreedor debe solicitar la terminaci\u00f3n al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo anterior es el modo de proceder cuando la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado y deudor de una obligaci\u00f3n adquirida con anterioridad a \u00e9ste, alega un impedimento para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n en raz\u00f3n a que derivaba su sustento de la actividad de la cual fue desplazado a causa de la violencia. Dicha consecuencia encuentra su sustento en la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n, la cual teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad y debilidad de la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, concluye que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n descrita se hace m\u00e1s onerosa para esta v\u00edctima. De all\u00ed que se imponga la reestructuraci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los jueces de instancia en el proceso ejecutivo que se censura al desconocer los anteriores postulados ignoraron el precedente de esta Corporaci\u00f3n y consecuencialmente vulneraron el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso del accionante. As\u00ed, los jueces de instancia debieron tener en cuenta el argumento aducido por el accionante de la excepci\u00f3n de fuerza mayor que imped\u00eda el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en raz\u00f3n al desplazamiento forzado y debieron asimismo valorar como hecho que probaba el desplazamiento el registro \u00fanico de personas desplazadas por la violencia, adjuntado por el accionante en el proceso ejecutivo que se censura. Lo expuesto configura lo que la jurisprudencia ha denominado defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala se\u00f1ala que la injerencia del juez en la restructuraci\u00f3n de las obligaciones en asuntos concernientes al cumplimiento de \u00e9stas ante la dificultad del deudor, es una situaci\u00f3n que no ha sido ajena a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de otros pa\u00edses. Bajo este contexto, el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s en su art\u00edculo 1244 y siguiente dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1244: El deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago parcial de una deuda, aunque \u00e9sta sea divisible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1244-1: Sin embargo, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del deudor y considerando las necesidades del acreedor, el juez puede, m\u00e1ximo dentro de los dos a\u00f1os siguientes, disminuir o escalonar el pago de las sumas debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n especial y motivada, el juez puede ordenar que, sobre las sumas que est\u00e1n en mora, se cobre un inter\u00e9s a una tasa reducida que no puede ser inferior a la tasa legal o puede ordenar que esos pagos se imputen primero a capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puede subordinar estas medidas al cumplimiento, por parte del deudor, de actos tendientes a facilitar o garantizar el pago de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo no se aplican a las deudas de alimentos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Para que las decisiones del juez ordinario est\u00e9n conforme a derecho, es necesario que se constituyen en \u00e1mbitos de reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Sus decisiones deben estar acordes con la ley y conforme con las garant\u00edas constitucionales. Bajo este contexto, se configura el defecto por desconocimiento del precedente, el cual se presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. De este modo en la actuaci\u00f3n del juez ordinario, no basta que se ajuste taxativamente a la normatividad sustancial y procesal, se requiere tambi\u00e9n que se ajuste a los postulados constitucionales que impregnan todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Conforme qued\u00f3 esbozado en el desarrollo del numeral 12 de esta providencia, la circunstancia del desplazamiento impide el cumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria adquirida con anterioridad al desplazamiento y para la cual su satisfacci\u00f3n depend\u00eda del trabajo del lugar del cual fue desplazado, circunstancia que influye en la exigibilidad de la misma limitando al acreedor su derecho de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, se advierte que a) la obligaci\u00f3n objeto del proceso ejecutivo fue adquirida en 1996 y reestructurada en 1998; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 b) que la Red de Solidaridad Social reconoci\u00f3 el 5 de octubre de 2001 al hoy accionante, demandado en el proceso ejecutivo que se censura, la calidad de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado; c) que la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado derivaba su sustento del lugar del cual fue desarraigado y que d) posterior al hecho del desplazamiento forzado la persona v\u00edctima del desplazamiento y deudor de la obligaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el pago de la obligaci\u00f3n adquirida, raz\u00f3n por la cual se inici\u00f3 por el acreedor el proceso ejecutivo que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se ha de ver que el accionante en el proceso demandado, propuso la excepci\u00f3n de fuerza mayor porque seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 a) los bienes objeto de garant\u00eda fueron adquiridos para la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y para la subsistencia de \u00e9l y su familia; b) que por amenazas abandon\u00f3 sus bienes, c) que la situaci\u00f3n de desplazado fue reconocida por la Red de Solidaridad Social y d) que el incumplimiento ha sido ajeno a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>13.3 De este modo los jueces de instancia debieron tomar en consideraci\u00f3n la circunstancia imprevista a la que estaba sometido el accionante, que no es cualquier circunstancia imprevisible de un negocio jur\u00eddico, sino el del hecho de ser v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado, hecho que como qued\u00f3 descrito (numeral 10) implica la vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales. As\u00ed, debieron tomar esta circunstancia y seguir el precedente constitucional que, para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n de las sentencias que se censuran34 se hab\u00eda configurado35 y que posteriormente fue desarrollado y que se centra en la limitaci\u00f3n del acreedor de hacer exigible al deudor la obligaci\u00f3n mediante la imposici\u00f3n a aqu\u00e9l de llegar a un acuerdo con \u00e9ste, que tenga en cuenta la condici\u00f3n de vulnerabilidad especial del deudor producto del padecimiento del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Al juez ordinario le correspond\u00eda aplicar la jurisprudencia constitucional sin entrar a hacer disquisiciones exeg\u00e9ticas acerca de si la fuerza mayor como figura prevista en el ordenamiento jur\u00eddico se pod\u00eda excepcionar o no en un proceso ejecutivo y de si el desplazamiento forzado constitu\u00eda un hecho capaz de encajar en esta figura. No se trataba de desnaturalizar el proceso ejecutivo enervando el t\u00edtulo ejecutivo, sino que el fundamento que debieron tener en cuenta los jueces accionados era el constitucional que qued\u00f3 precedentemente esbozado, esto es, el tener en cuenta que la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia al impedir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n por razones ajenas a la voluntad del deudor influye en la exigibilidad de aquella, limitando el derecho del acreedor y obligando a las partes a renegociar la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al intentar los jueces accionados encajar la situaci\u00f3n del deudor en una figura determinada, no tuvieron en consideraci\u00f3n una realidad y esa falta de garant\u00eda fue lo que result\u00f3 vulnerando los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es consciente de que el proceso ejecutivo precisamente busca coaccionar al deudor al pago de su obligaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en funci\u00f3n de garantizar la Constituci\u00f3n debe analizar el supuesto en el cual una circunstancia sobreviniente como el hecho del desplazamiento forzado debe influir en la obligaci\u00f3n y en la limitaci\u00f3n del derecho al acreedor. De este modo, no se trata de desnaturalizar el proceso ejecutivo sino de reconocer con base en los principios y derechos constitucionales las consecuencias de la circunstancia imprevisible del hecho del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez debi\u00f3 suspender el proceso ejecutivo y requerir al acreedor para que tuviera en cuenta la situaci\u00f3n alegada por el deudor y reestructurara la deuda, para que una vez ello aconteciera, finalizar el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>13.4 Conforme con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Ricardo Montealegre Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del 30 de agosto de 2006 emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia del 27 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, dictadas en segunda y primera instancia respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto n\u00famero 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia (numeral 12.6), resuelva el proceso iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00bfLos jueces accionados debieron aplicar las normas del PRAN en el caso del accionante para suspender el proceso ejecutivo adelantado en su contra? \u00a0<\/p>\n<p>14. De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el hoy accionante en el proceso que se censura, solicit\u00f336 que se suspendiera el tr\u00e1mite ejecutivo tras considerar que era beneficiario del Programa Nacional de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria \u2013PRAN. \u00a0<\/p>\n<p>Empero en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, el accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo no fu[e] incluido en el PRAN pese a cumplir con los requisitos, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, present[\u00f3] acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, apelada la decisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d. Manifest\u00f3 que en esos fallos se consider\u00f3 que las peticiones hab\u00edan sido resueltas de fondo y que no era resorte del juez constitucional su inclusi\u00f3n en el PRAN. \u00a0<\/p>\n<p>15. Frente a lo anterior, esta Sala considera que no es posible entrar a determinar si los jueces en el proceso ejecutivo que se censura incurrieron en una v\u00eda de hecho al no aplicar las normas del PRAN, las cuales, seg\u00fan el accionante, dispon\u00edan la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites ejecutivos, por cuanto el mismo accionante reconoce que no es beneficiario de dicho programa, por lo que se hace impertinente entrar a determinar si las normas que lo regulaban dispon\u00edan la suspensi\u00f3n de esta clase de procesos y si estas normas eran aplicables al hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que tampoco es competencia de la Sala entrar a determinar si el accionante ten\u00eda derecho a ser beneficiario del PRA, pues en primer lugar lo que se censura en esta acci\u00f3n de tutela es la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales y \u00e9stas no son las competentes para definir la inclusi\u00f3n del hoy accionante en el PRAN, y en segundo lugar, la solicitud del accionante de inclusi\u00f3n en el referido programa ya fue materia de pronunciamiento en sede de tutela, como el mismo lo afirma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto del 9 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Ricardo Montealegre Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de agosto de 2006 emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia del 27 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 proferidas, en segunda y primera instancia respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto n\u00famero 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia (numeral 12.6), resuelva el proceso iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto n\u00famero 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, COMUN\u00cdQUESE lo resuelto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-096-10, \u00a0T-101-10, T-213-10. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-027-08. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-590-05. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 228: La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 230: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-565-06. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-590-05. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver ac\u00e1pite de pruebas literal e) numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver ac\u00e1pite de pruebas literal e) numeral 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>12 Su-961-99, T-792-00, T-563-05, T-576-10, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-792-09 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-278-07. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-372-09. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-302-03, T-025-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Se transgrede as\u00ed el derecho a la vida en condiciones de dignidad, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la alimentaci\u00f3n m\u00ednima, a la educaci\u00f3n, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad (Su-1150-00). \u00a0<\/p>\n<p>18 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>19 Su-1150-00, T-721-03, T-025-04, T-821-07, T-800-07. \u00a0<\/p>\n<p>20 El argumento del deber de solidaridad de los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, ya sea bancario o sea la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, respecto de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado ha sido analizado en los siguientes casos: T-268-08, T-792-09,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C-1186-08. En esta sentencia se hace referencia a que la Corte ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado est\u00e1n sometidas al imperio de una fuerza mayor. Ver igualmente las Sentencias T-015-95, C-690-96; T-1337-01; T-786-03; T-013-07; T-821-07. \u00a0<\/p>\n<p>22 La fuerza mayor o caso fortuito es definida por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil como \u201cel imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la fuerza mayor, esta Corte ha se\u00f1alado (T-518-05), que es una causal de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n y que se caracteriza, siguiendo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 13 de noviembre de 1962), por tratarse de un acontecimiento inimputable, imprevisible e irresistible. De este modo, la circunstancia de fuerza mayor se configura cuando a) \u00e9sta no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho (inimputable), b) el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (imprevisible) y c) ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Que el agente no puede evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias (irresistible). \u00a0<\/p>\n<p>23 La aclaraci\u00f3n respecto de que se trata de una obligaci\u00f3n dineraria es pertinente, como quiera que \u00e9ste tipo de obligaciones tienden -pues no es un debate cerrado- a enmarcarse dentro de las obligaciones de g\u00e9nero que tienen una regulaci\u00f3n diferente con respecto a las obligaciones de cuerpo cierto cuando se trata de la configuraci\u00f3n de una fuerza mayor. De este modo, por acaecimiento de la fuerza mayor las obligaciones de cuerpo cierto se extinguen y con base en esto se ha desarrollado la teor\u00eda de los riesgos. Mientras que cuando se trata de obligaci\u00f3n de g\u00e9nero, la ocurrencia de una fuerza mayor no hace que perezca el objeto, como quiera que se trata de bienes que no se extinguen. La fuerza mayor o caso fortuito no procede cuando se trata de obligaciones de g\u00e9nero (Corte Suprema de Justicia 5 de julio de 1935 Gaceta XLII-52). \u00a0<\/p>\n<p>24 Hinestrosa Fernando, Tratado de las Obligaciones, Concepto, Estructura, Vicisitudes, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2003, p\u00e1g. 140. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibd\u00edem, p\u00e1g. 140. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto la Corte Suprema ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiguras jur\u00eddicas como abuso del derecho, responsabilidad civil, m\u00f3vil determinante, enriquecimiento sin causa, fraude a la ley, buena fe, estado de necesidad, usura, imprevisi\u00f3n y otros, modifican la simple ex\u00e9gesis legal, de los actos y negocios jur\u00eddicos en su nacimiento, desarrollo y cumplimiento, desde el punto de vista de las personas, las situaciones, las cosas y los objetivos. La justificaci\u00f3n de tales nociones jur\u00eddicas radica en que el derecho no es l\u00f3gico sino econ\u00f3micamente \u00e9tico\u201d (Sentencia del 25 de febrero de 1937 Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, frente al formalismo del texto literal de la ley, y por m\u00e1s acentuado que sea el car\u00e1cter de jus strictum de las normas monetarias, aun los reg\u00edmenes que se mantienen dentro de un cuadro de estricta seguridad jur\u00eddica conservan \u2013como lo apunta Villar Palasi- v\u00e1lvulas de escape: el principio general de la buena fe, el abuso del derecho, la funci\u00f3n de la causa il\u00edcita, la cl\u00e1usula rebus sic stantibus, son otros tantos portillos de salvaguardia de la equidad, de ajuste de situaciones materialmente distintos a su configuraci\u00f3n formal\u201d (Sentencia del 24 de marzo de 1983 Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de febrero de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>28 G\u00f3mez Royo y otros, Fraseolog\u00eda Jur\u00eddica Latina, T\u00e9rminos, expresiones y brocados utilizados en las sentencias de los Tribunales, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de octubre de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 2060: Los contratos para construcci\u00f3n de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio \u00fanico prefijado, se sujetan adem\u00e1s a las reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deber\u00e1 el empresario hacerse autorizar para ellos por el due\u00f1o; y si \u00e9ste rehusa, podr\u00e1 ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta raz\u00f3n corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 ART\u00cdCULO 1882: El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente despu\u00e9s del contrato, o a la \u00e9poca prefijada en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podr\u00e1 el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de \u00e9l y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios seg\u00fan las reglas generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o est\u00e1 pronto a pagar el precio \u00edntegro o ha estipulado pagar a plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si despu\u00e9s del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podr\u00e1 exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de febrero de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>33 En esta sentencia de tutela se analiz\u00f3 el supuesto de hecho en el cual a una persona v\u00edctima de un secuestro, dos entidades bancarias le iniciaron un juicio ejecutivo con el fin de hacer exigible obligaciones derivadas de un t\u00edtulo ejecutivo suscrito entre ellas. En esta providencia; partiendo del deber de solidaridad que deben tener las entidades financieras -en raz\u00f3n a que prestan un servicio p\u00fablico- con respecto a las personas v\u00edctimas del secuestro, se sentaron grosso modo las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>b) A pesar de existir esta v\u00eda procesal para alegar la situaci\u00f3n del secuestro, en este caso la tutela fue procedente bajo la consideraci\u00f3n de que probar el secuestro como un hecho imprevisto, imprevisible e irresistible, y probar a su vez la relaci\u00f3n causal entre este hecho y el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, es una carga probatoria desproporcionada e irracional para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>b) La circunstancia del secuestro al constituir una fuerza mayor exime de responsabilidad al deudor dentro del proceso ejecutivo (art\u00edculo 1604 del C.C., aplicable por remisi\u00f3n a la normatividad civil que hace el art\u00edculo 822 del Co.Co.) \u00a0<\/p>\n<p>c) Una vez liberada, la persona secuestrada se enfrenta a unas determinadas condiciones mentales y econ\u00f3micas que proh\u00edbe a la entidad bancaria imponerle cargas, como quiera que no est\u00e1 en condiciones de igualdad con el resto de la poblaci\u00f3n. De este modo, a pesar que la entidad bancaria tiene el derecho a exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el deudor no est\u00e1 en capacidad de cumplirla por la coacci\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>d) El ejercicio del derecho a la autonom\u00eda privada es protegido si con su uso se respeta los derechos ajenos, el inter\u00e9s general y se contribuye al progreso y al bienestar general (T-338-93). Empero, los l\u00edmites a la autonom\u00eda contractual no es posible fijarse de antemano con prescindencia del bien jur\u00eddico que est\u00e9 enfrentado en cada caso. El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta limitar a la autonom\u00eda individual en aras del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>e) El deber de solidaridad limita la autonom\u00eda de las relaciones contractuales cuando una desprotecci\u00f3n en materia contractual compromete derechos fundamentales. Las controversias contractuales son resueltas por las disposiciones legales. Sin embargo, si de las obligaciones contractuales depende la subsistencia aut\u00f3noma y libre de una de las partes y no existe remedios legales, este asunto se torna de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Si se protegen las desigualdades en el contrato, a\u00fan mas se pueden limitar los derechos del acreedor, pues \u00e9stos no son absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>g) Por medio de figuras como la buena fe, la fuerza mayor, el caso fortuito y la imprevisi\u00f3n se protegen a los deudores, limitando la autonom\u00eda privada, esto es, el pacta sunt servanda. Estas figuras reconocen circunstancias ajenas al deudor que escapan de su control que impiden el cumplimiento de la obligaci\u00f3n o la hacen onerosa, y por ende le impiden al acreedor exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n al deudor, difiriendo su exigibilidad o cambiando las condiciones. Si lo anterior no fuera as\u00ed, esto es, si se desconociera las circunstancias que impiden o hacen mas oneroso el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se violar\u00eda el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>h) Teniendo en cuenta las anteriores premisas se consider\u00f3 que no es exigible los instalamentos vencidos durante el t\u00e9rmino del secuestro, pues este hecho f\u00edsicamente impide cumplir las obligaciones. Como no eran exigibles, no se causa mora, pues el deudor no estaba en la facultad de decidir libremente si cumpl\u00eda o no con sus obligaciones, de all\u00ed que no se pueda generar responsabilidad de sus actos. De este modo, la fuerza mayor exime de responsabilidad al deudor y por ende no le es imputable la mora. Si no se generara esta consecuencia, se vulnerar\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad del secuestrado, pues se le estar\u00eda atribuyendo una conducta culposa por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que la responsabilidad imputada escapaba de su \u00e1mbito de acci\u00f3n y de control. \u00a0<\/p>\n<p>i) La fuerza mayor se atribuye a la circunstancia en que se encontraba el secuestrado y tambi\u00e9n la de toda su familia, pues, en este caso, la persona v\u00edctima del secuestro desarrollaba personalmente y por cuenta propia la actividad econ\u00f3mica de que era dependiente la familia, irradiando de esta forma la fuerza mayor a los dem\u00e1s obligados. Adem\u00e1s, por este hecho la familia se encontraba en una situaci\u00f3n de extrema necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>j) Prolongaci\u00f3n de los efectos del secuestro e inexigibilidad las cuotas durante la fase de readaptaci\u00f3n, esto es, la no exigibilidad de las cuotas durante el a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del secuestro, pues se considera que en este tiempo el sujeto adquiere su capacidad econ\u00f3mica y laboral, y supera la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la que fue sometido. De este modo, si se cobra durante este tiempo las obligaciones es una carga econ\u00f3mica desproporcionada, onerosa, imprevista, imprevisible y adicional a la persona v\u00edctima del secuestro que implica una amenaza a la capacidad de retomar su propio plan de vida. Bajo la misma consideraci\u00f3n, durante este lapso no se deben cobrar intereses, pues el deudor secuestrado y liberado no tiene culpa al no poder materialmente cumplir su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>k) El hecho de que las entidades bancarias adelantaran un proceso ejecutivo a sabiendas de la situaci\u00f3n en que se encontraba el deudor, afecta la buena fe de las relaciones contractuales y abusa de la administraci\u00f3n de justicia, pues desconoce las circunstancias excepcionales del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se tutel\u00f3 el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del accionante y en consecuencia se orden\u00f3 suspender el proceso ejecutivo por el t\u00e9rmino de un mes. En ese mes las partes deber\u00e1n novar los contratos iniciales, el demandante debe suscribir nuevamente los pagar\u00e9s y dem\u00e1s t\u00edtulos valores que respaldaban el cumplimiento de las obligaciones en las relaciones contractuales iniciales, as\u00ed como las hipotecas y dem\u00e1s garant\u00edas reales que se hubieran constituido. Una vez se hayan novado los contratos y se hayan otorgado las garant\u00edas reales y personales, en los mismos t\u00e9rminos que en los contratos iniciales, los bancos deber\u00e1n solicitar a los jueces, la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos ejecutivos interpuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo acuerdo debe tener en cuenta que: los intereses remuneratorios desde el secuestro hasta la sentencia deben calcularse de acuerdo con las circunstancias del deudor, si no se llega a un acuerdo puede cobrar los intereses corrientes bancarios que correspondan a ese per\u00edodo; las entidades bancarias se abstienen de cobrar anticipadamente la deuda mediante uso de cl\u00e1usulas aceleratorias; no se puede exigir al deudor intereses moratorios por incumplir el pago durante el periodo del secuestro y hasta el mes siguientes de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El 27 de junio de 2006 se profiri\u00f3 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 la sentencia en primera instancia del proceso ejecutivo censurado, la cual fue confirmada mediante sentencia del 30 de agosto de 2006 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>35 Para el caso concreto de la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado la tutela T- 419 de 2004, sentencia que se bas\u00f3 en la sentencia de tutela T-520 de 2003 y que se constituyeron en la base para posteriores desarrollos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver ac\u00e1pite de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que vulnera derecho al debido proceso del actor por desconocimiento de su condici\u00f3n especial desplazado por la violencia en proceso ejecutivo por incumplimiento de obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}