{"id":1807,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-218-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-218-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-95\/","title":{"rendered":"T 218 95"},"content":{"rendered":"<p>T-218-95 <\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Irregularidades\/DERECHO A LA EDUCACION-Requisito de validaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en \u00e9ste \u00faltimo, no genera un derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validaci\u00f3n que ofrece la ley, persigue garantizar que el Estado compruebe los conocimientos, habilidades y destrezas del estudiante y que \u00e9ste, de otra parte, disponga de una oportunidad para consolidar la situaci\u00f3n precaria en la que eventualmente pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la ley. La validaci\u00f3n, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una sanci\u00f3n, sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido perjudicada con las violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que no puede pretender del Estado que convalide integralmente la acci\u00f3n irregular, lo cual s\u00f3lo se dar\u00e1 cuando el estudiante acredite el grado de formaci\u00f3n y aprendizaje que la ley asocia a los diferentes niveles y t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>BACHILLER-Cumplimiento de requisitos acad\u00e9micos &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Estado, no puede calificarse de tard\u00eda la verificaci\u00f3n de requisitos para optar al t\u00edtulo de bachiller. No puede en modo alguno pretenderse que antes del reconocimiento del t\u00edtulo, deje de verificarse la existencia de todos los requisitos que la ley ha se\u00f1alado para el efecto, los cuales s\u00f3lo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobaci\u00f3n del und\u00e9cimo grado. En consecuencia, sin perjuicio de la conducta precedente del colegio y del alumno y su familia, que pudieron eventualmente pretermitir dolosa o culposamente requisitos para la promoci\u00f3n de un grado a otro, no puede negarse que a la conclusi\u00f3n de los estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si el c\u00famulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobaci\u00f3n de requisitos que en esta \u00faltima oportunidad se hace no es, por ende, tard\u00eda, sino estrictamente obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta carente de un requisito previo, ilegalmente omitido. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAYO 17 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No.T-61494 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;JOHAIRO ALFONSO FRANCO RUEDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 9 Civil de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cumplimiento de requisitos acad\u00e9micos culposamente omitidos como condici\u00f3n para el otorgamiento de un t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la educaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-61494 promovido por el Se\u00f1or JOHAIRO FRANCO RUEDA contra el COLEGIO MILITAR GENERAL SANTANDER DE BUCARAMANGA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Johairo Alfonso Franco Rueda, representado judicialmente por su apoderada Doris Mireya Clavijo Parra, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Militar General Santander de la ciudad de Bucaramanga, con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, conculcados por la instituci\u00f3n al negarse injustificadamente, en su concepto, a otorgarle el t\u00edtulo de bachiller, pese a haber cursado y aprobado todos los grados hasta el und\u00e9cimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Colegio se ha abstenido de conferir el t\u00edtulo de bachiller al actor en raz\u00f3n de que para hacerlo, de conformidad con la ley, debe acreditarse que han sido aprobados todos los grados, lo que no puede predicarse del sexto grado que, seg\u00fan el libro de calificaciones del a\u00f1o respectivo, aparece reprobado. En este sentido, obra en el expediente copia del acta 7257 del 28 de noviembre de 1989, en la que se consigna que el estudiante no super\u00f3 la prueba de habilitaci\u00f3n en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El rector del Colegio admite que se incurri\u00f3 en un error cuando, sin reunir los requisitos exigidos por la ley, el alumno fue promovido al grado s\u00e9ptimo. Anota, sin embargo, que la \u00fanica forma de subsanarlo es la de que se realice, ante el ICFES, la respectiva validaci\u00f3n, aprobada la cual se proceder\u00e1 a hacer su proclamaci\u00f3n como bachiller. Sobre este particular, el Decreto 2225 de 1993, dispone: \u201cLos &nbsp;programas de validaci\u00f3n se ofrecen para quienes se encuentren entre otras, en las siguientes situaciones: (&#8230;) c) quienes por un error administrativo hayan sido promovidos al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos&#8221; (art. 3\u00ba). Cabe precisar que la validaciones son pruebas escritas que no comportan la necesidad de asistir a clases regulares y que peri\u00f3dicamente lleva a cabo el ICFES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A juicio del demandante, el grado sexto fue t\u00e1citamente validado y aprobado, pues el Colegio guard\u00f3 silencio y acept\u00f3 matricularlo en el grado siguiente y en todos los dem\u00e1s hasta concluir el plan de estudios. En su oportunidad, no se le comunic\u00f3 la reprobaci\u00f3n que consta en los libros. De ella fue notificado tan s\u00f3lo dos meses antes de finalizar el grado und\u00e9cimo, luego de cinco a\u00f1os y despu\u00e9s de haber consecutivamente cursado y aprobado en el mismo establecimiento todos los grados ulteriores. En este orden de ideas, se\u00f1ala el actor, no puede \u00e9l sufrir las consecuencias negativas del error cometido por la instituci\u00f3n educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1994, concedi\u00f3 la tutela impetrada. En la providencia se anota que el colegio, al renovar la matr\u00edcula del estudiante para el grado siguiente al sexto, revoc\u00f3 su decisi\u00f3n anterior de dar por reprobado el grado sexto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte determinar si viola el derecho a la educaci\u00f3n el Colegio que, habiendo incurrido en el pasado en el error de promover a un estudiante al grado siguiente sin el lleno de los requisitos, comunica tard\u00edamente dicha situaci\u00f3n al interesado a quien se niega por este motivo a otorgarle el t\u00edtulo de bachiller, no obstante que ha cursado y aprobado satisfactoriamente en el mismo establecimiento &#8211; que sucesivamente le ha renovado la matr\u00edcula &#8211; los cinco grados posteriores hasta el \u00faltimo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia que se revisa asimila las acciones del colegio a actos administrativos y postula la tesis de la revocatoria de la primera decisi\u00f3n &#8211; la consistente en la reprobaci\u00f3n -, por la inmediata renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el grado s\u00e9ptimo y los sucesivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no atribuye a las decisiones del colegio el car\u00e1cter de actos administrativos. El ejercicio del servicio p\u00fablico educativo, por s\u00ed mismo, no equivale al desempe\u00f1o de funci\u00f3n p\u00fablica ni al despliegue de una potestad administrativa. Los actos y omisiones del establecimiento, as\u00ed tengan relevancia jur\u00eddica, en principio no tienen la naturaleza de actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los requisitos establecidos en la ley y normas reglamentarias, cuyo cumplimiento es necesario para considerar que un grado o nivel educativo ha sido aprobado, no pueden soslayarse, pues normalmente con ellos el Estado aspira a garantizar la formaci\u00f3n integral de los educandos y la calidad de la ense\u00f1anza. Las exigencias de orden legal en materia educativa no son materia disponible por parte de las instituciones. Por tanto, es equivocado atribuir a un colegio el poder de convalidar t\u00e1citamente la ausencia de una condici\u00f3n impuesta por la ley para estimar que un grado o nivel ha sido aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1logo reparo cabe formular a la tesis principal del actor. La validaci\u00f3n t\u00e1cita del grado reprobado, parte de la premisa falsa de que los requisitos legales pueden ser abolidos en virtud de la negligencia o inadvertencia de los colegios respecto de la plena observancia de la ley, de la cual surgir\u00eda en favor de los estudiantes el derecho a la inoponibilidad posterior de los requisitos legales culposamente omitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tard\u00eda verificaci\u00f3n de una irregularidad por parte de un colegio y la consiguiente inoportuna comunicaci\u00f3n de la misma al estudiante interesado que ha de subsanarla, compromete la responsabilidad patrimonial del primero por los perjuicios que puedan sobrevenirle al segundo, pero ello no puede restar eficacia e imperatividad al mandato legal que ha sido quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n educativa y la responsabilidad en este campo, no se circunscriben al establecimiento y al educando. El Estado regula y ejerce la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221; (CP art. 67).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos para optar al t\u00edtulo de bachiller, es una de las formas a las cuales apela leg\u00edtimamente el Estado, encargado de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, para asegurar la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. En el marco de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la ley, pueden adoptarse pol\u00edticas educativas de diferente signo y orientaci\u00f3n. Igualmente, en punto a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de docentes y estudiantes, la ley puede formular variados mecanismos para establecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la pol\u00edtica educativa o evaluativa no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, los requisitos en los que ella se traduce deben ser acatados tanto por las instituciones educativas como por los estudiantes. En este sentido, el derecho a la educaci\u00f3n tiene un componente que corresponde a la configuraci\u00f3n legal. De ah\u00ed que la conducta de un centro docente que se ajuste a la ley educativa, no pueda ser objeto de tacha, as\u00ed en el pasado por razones no menos censurables no lo haya hecho. Si las actuaciones ilegales de los colegios, tuvieran la virtualidad de suprimir la obligatoriedad del requisito normativo violado u omitido frente al estudiante, no se ve c\u00f3mo en esa situaci\u00f3n de suyo cr\u00edtica pueda el Estado garantizar la adecuada formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>En no pocos casos, las violaciones de la ley por parte de los establecimientos educativos, repercute de manera fatal y grave sobre los educandos. La soluci\u00f3n que el Estado tiene prevista para estas situaciones, no es la de mantener sin m\u00e1s la intangibilidad de la posici\u00f3n del educando. Justamente, la promoci\u00f3n de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en \u00e9ste \u00faltimo, no genera un derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validaci\u00f3n que ofrece la ley (D. 2225 de 1993), persigue garantizar que el Estado compruebe los conocimientos, habilidades y destrezas del estudiante y que \u00e9ste, de otra parte, disponga de una oportunidad para consolidar la situaci\u00f3n precaria en la que eventualmente pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la ley. La validaci\u00f3n, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una sanci\u00f3n, sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido perjudicada con las violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que no puede pretender del Estado que convalide integralmente la acci\u00f3n irregular, lo cual s\u00f3lo se dar\u00e1 cuando el estudiante acredite el grado de formaci\u00f3n y aprendizaje que la ley asocia a los diferentes niveles y t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego de precisar que la exigencia que formula un colegio para otorgar el t\u00edtulo de bachiller y que corresponde a un requisito leg\u00edtimamente consagrado por el Estado, no representa por s\u00ed misma una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de su necesaria configuraci\u00f3n legal, resta analizar si las circunstancias especiales que se dan en el presente caso, pueden conducir a estimar que la indicada validaci\u00f3n no se hace necesaria y debe para los efectos de obtener el t\u00edtulo de bachiller ser omitida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 La comunicaci\u00f3n tard\u00eda de la irregularidad incurrida por el colegio, ha sido puesta de presente por el estudiante. Se ha se\u00f1alado, que la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia que el Estado ejerce sobre la educaci\u00f3n, se har\u00eda nugatoria si las irregularidades cometidas por los colegios tuvieran el efecto de desposeer de fuerza obligatoria a los requisitos impuestos por la ley. La anotada tardanza del establecimiento educativo, desde luego, compromete su responsabilidad contractual y patrimonial en relaci\u00f3n con el estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no puede asegurarse que el estudiante desconociera la circunstancia de haber perdido la habilitaci\u00f3n de la asignatura de matem\u00e1ticas. Sin duda alguna, la habilitaci\u00f3n se present\u00f3 como quiera que obra en el expediente la certificaci\u00f3n del profesor que la practic\u00f3. La libreta de calificaciones, si bien al momento de la matr\u00edcula era retenida por el colegio, como lo afirma el demandante, con anterioridad se encontraba en poder del estudiante y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, si se admite que la comunicaci\u00f3n tard\u00eda e inoportuna de un hecho relevante para una parte del contrato educativo &#8211; el estudiante &#8211; por la otra &#8211; el colegio &#8211; que conoce del mismo y que no es ajena a \u00e9l, viola el principio de la buena fe al revelar un comportamiento que no corresponde al que ordinariamente cabe esperar en t\u00e9rminos de lealtad, de todas maneras, no se configura una eximente para dejar de cumplir el requisito ordenado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Estado, no puede calificarse de tard\u00eda la verificaci\u00f3n de requisitos para optar al t\u00edtulo de bachiller. No puede en modo alguno pretenderse que antes del reconocimiento del t\u00edtulo, deje de verificarse la existencia de todos los requisitos que la ley ha se\u00f1alado para el efecto, los cuales s\u00f3lo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobaci\u00f3n del und\u00e9cimo grado. En consecuencia, sin perjuicio de la conducta precedente del colegio y del alumno y su familia, que pudieron eventualmente pretermitir dolosa o culposamente requisitos para la promoci\u00f3n de un grado a otro, no puede negarse que a la conclusi\u00f3n de los estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si el c\u00famulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobaci\u00f3n de requisitos que en esta \u00faltima oportunidad se hace no es, por ende, tard\u00eda, sino estrictamente obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta carente de un requisito previo, ilegalmente omitido. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La renovaci\u00f3n sucesiva de la matr\u00edcula, no obstante la anotada irregularidad, unida a la aprobaci\u00f3n de los grados posteriores al sexto, podr\u00edan llevar a pensar que el vicio fue subsanado y que la validaci\u00f3n se torna innecesaria en vista de la preparaci\u00f3n e idoneidad intelectual que por este motivo exhibe el estudiante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma aplicable en este caso, requer\u00eda que todos y cada uno de los grados fueran aprobados. Las matr\u00edculas sucesivas y las aprobaciones posteriores, no se predican del sexto grado que fue reprobado como consecuencia del error en que incurri\u00f3 el colegio. La negligencia del colegio, aunada o no a su conocimiento por parte del estudiante, no tienen en el derecho positivo la virtud depuradora del hecho ilegal consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustituir la validaci\u00f3n, que es el procedimiento establecido por la norma, por la presunci\u00f3n de que el estudiante que ha cursado y aprobado cinco grados posteriores ha demostrado tener suficientes conocimientos y capacidad intelectual, es sustraer al Estado una posibilidad leg\u00edtima de indagaci\u00f3n de la adecuada formaci\u00f3n intelectual del educando, cabalmente cuando ello puede ser objetivamente necesario en vista de la irregularidad cometida: promoci\u00f3n al grado siguiente sin el lleno de los requisitos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 La Ley 115 de 1994 y su Decreto reglamentario 1860 de 1994, instituyeron el mecanismo de la promoci\u00f3n autom\u00e1tica. Podr\u00eda sostenerse que esta innovaci\u00f3n en materia evaluativa, descarta el procedimiento de la validaci\u00f3n. En el presente caso, la norma citada no es aplicable. En efecto, el art\u00edculo 221 de la ley y el 66 del Decreto, se\u00f1alan que el nuevo r\u00e9gimen tendr\u00eda vigencia hacia el futuro. En particular, el decreto citado que regula en detalle el sistema de la promoci\u00f3n autom\u00e1tica establece su implantaci\u00f3n \u201ca partir del a\u00f1o lectivo que se inicie inmediatamente despu\u00e9s del 15 de agosto de 1994\u201c. De otra parte, la promoci\u00f3n autom\u00e1tica no es objeto de discusi\u00f3n, pues, en \u00faltimas, el estudiante curs\u00f3 los grados posteriores. Lo que se controvierte es el tratamiento que debe d\u00e1rsele a la reprobaci\u00f3n de un grado consumada en el pasado, la cual ni siquiera en el nuevo r\u00e9gimen ha sido eliminada (D.1860 de 1994, art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, proceder\u00e1 esta Corte a revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en consecuencia, denegar\u00e1 la tutela impetrada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga, proferida el 15 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por JOHAIRO ALFONSO FRANCO RUEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-218-95 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Irregularidades\/DERECHO A LA EDUCACION-Requisito de validaci\u00f3n &nbsp; La promoci\u00f3n de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en \u00e9ste \u00faltimo, no genera un derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validaci\u00f3n que ofrece la ley, persigue garantizar que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}