{"id":18070,"date":"2024-06-11T21:53:53","date_gmt":"2024-06-11T21:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-727-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:53","slug":"t-727-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-10\/","title":{"rendered":"T-727-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que entidad p\u00fablica creada para el control del ejercicio de una profesi\u00f3n eleva solicitud de informaci\u00f3n a entidad privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la instituci\u00f3n educativa respondi\u00f3 la solicitud escrita presentada por el ente accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.691.039 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda Seccional Valle del Cauca \u2013 COPNIA contra la Universidad ICESI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Isabel Cristina Uribe Giraldo, Secretaria Seccional Valle del Cauca, y apoderada del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda (En adelante, COPNIA), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad ICESI, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y a presentar peticiones respetuosas, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que, mediante oficio del 27 de junio de 2008, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa accionada el listado de profesionales de la ingenier\u00eda, y profesionales afines o auxiliares que se encontraran vinculados a dicha entidad, tanto en cargos de planta como en calidad de contratistas, con el prop\u00f3sito de verificar la matr\u00edcula exigida conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 842 de 20031. Sin embargo, no obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito del 19 de octubre de 2009, la instituci\u00f3n accionada respondi\u00f3 los oficios enviados. Advirti\u00f3 que la Universidad ICESI es una instituci\u00f3n privada de educaci\u00f3n superior y, por lo tanto, no le es aplicable el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional referente al derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los datos de los profesionales que laboran para ella est\u00e1n sometidos a reserva y, por lo tanto, no pueden ser divulgados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera la entidad actora que la negativa de la instituci\u00f3n educativa para entregar la informaci\u00f3n solicitada constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que es titular la persona jur\u00eddica. Por lo tanto, solicita que se ordene a la Universidad entregar el listado de todos los profesionales de la ingenier\u00eda, profesiones afines o auxiliares nacionales o extranjeros que tengan cualquier tipo de v\u00ednculo contractual con ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela fue admitida el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali (Valle). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Valentina Naranjo Tobar, apoderada de la Universidad ICESI, solicit\u00f3 que se negara el amparo promovido por la entidad accionante. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que si bien a su poderdante no le asist\u00eda la obligaci\u00f3n de dar respuesta a las solicitudes elevadas, dada su naturaleza privada, \u00e9sta respondi\u00f3 el requerimiento hecho el 19 de octubre de 2009. No obstante, la petici\u00f3n fue resuelta de forma negativa pues COPNIA es una corporaci\u00f3n creada por mandato legal que carece de jurisdicci\u00f3n y, por tanto, no est\u00e1 facultada para exigir informaci\u00f3n privada y confidencial de los miembros de una empresa. Para la apoderada, si la instituci\u00f3n educativa revelara la informaci\u00f3n solicitada, faltar\u00eda a la obligaci\u00f3n de guardar y custodiar datos relativos a sus trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali resolvi\u00f3 el asunto puesto bajo su conocimiento mediante providencia del 6 de abril de 2010. Declar\u00f3 la existencia de un hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n, por cuanto la Universidad respondi\u00f3 las solicitudes de la entidad accionante, y se\u00f1al\u00f3 que esta no se encontraba en la obligaci\u00f3n de remitir al COPNIA informaci\u00f3n sobre la planta de personal que conforma la instituci\u00f3n educativa. Por estas razones, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados. No obstante, orden\u00f3 a la entidad accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cremitir al COPNIA el listado de las personas que han recibido el t\u00edtulo de las profesiones reglamentadas en la ley 842 de 2003, pero en ning\u00fan evento se les ordenar\u00e1 remitir la informaci\u00f3n de la planta de personal que conforma la Universidad ICESI, solo y por recomendaci\u00f3n de este despacho judicial remitir\u00e1 al COPNIA, la informaci\u00f3n de los empleados que tenga la profesi\u00f3n reglamentada por la ley, sin violar el derecho a la intimidad, solamente remitir\u00e1n la informaci\u00f3n necesaria, y en el evento que se necesite informaci\u00f3n m\u00e1s amplia de los profesionales, esta deber\u00e1 solicitada (sic) directamente a cada profesional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Isabel Cristina Uribe Giraldo, Secretaria de la Seccional Valle del Cauca del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, insistiendo en que la respuesta otorgada por la entidad accionada no cumple de ning\u00fan modo los par\u00e1metros que la Corte Constitucional ha establecido respecto del derecho de petici\u00f3n, puesto que el oficio de contestaci\u00f3n no es adecuado ni aborda el fondo de la solicitud. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la instituci\u00f3n demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de colaborar con la misi\u00f3n de su entidad y, por ello, hasta tanto no env\u00ede el listado de los ingenieros y profesionales afines que prestan sus servicios, contin\u00faa la vulneraci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Valentina Naranjo Tobar, apoderada judicial de la Universidad ICESI, por su parte, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la instituci\u00f3n ya report\u00f3 al COPNIA la informaci\u00f3n sobre los graduados de las carreras de Ingenier\u00eda y sobre los empleados que al momento del ingreso a la Universidad reportaron un t\u00edtulo de ingeniero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, luego de constatar que la entidad accionada remiti\u00f3 al COPNIA toda la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de los empleados, profesionales en ingenier\u00eda, profesiones afines o auxiliares, en el que se relaciona su nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n y especialidad, enviado por la Universidad al COPNIA \u201cen cumplimiento de lo ordenado en sentencia de primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de las comunicaciones y gu\u00edas de reenv\u00edo en el que se relacionan los profesionales de la Ingenier\u00eda egresados de la Universidad ICESI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso correspond\u00eda a la Sala ocuparse de dos asuntos. De un lado, deb\u00eda establecer si una entidad p\u00fablica creada para el control del ejercicio de una profesi\u00f3n est\u00e1 legitimada para elevar solicitudes, conforme al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, ante entidades privadas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. De otro lado, la Sala deb\u00eda examinar si una entidad privada que se niega a proporcionar los nombres de sus empleados para los fines propios de la vigilancia de la profesi\u00f3n vulnera el derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia declararon la existencia de un hecho superado, total o parcialmente, es deber de la Sala verificar previamente si puede afirmarse que este fen\u00f3meno se configur\u00f3 en el proceso sub examine. Con este fin, reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia en la materia y, luego de ello, aplicar\u00e1 los criterios expuestos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades que se configura un hecho superado cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n sobrevienen circunstancias f\u00e1cticas, que permiten concluir que la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales ha cesado. Cuando ello ocurre, se extingue el objeto jur\u00eddico sobre el cual gira la tutela, de tal forma que cualquier decisi\u00f3n al respecto resulta inocua2. El hecho superado se restringe a la satisfacci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de lo pedido en tutela. Por ello, no depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia SU-540 de 2007 sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u2018la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u20193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por la gravedad de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, podr\u00e1 emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, qued\u00f3 demostrado que \u00a0la Universidad ICESI envi\u00f3 al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013 Seccional Valle del Cauca (COPNIA), el listado de los profesionales en Ingenier\u00eda, y profesionales afines o auxiliares, vinculados laboralmente a su entidad. As\u00ed se desprende de la lectura del oficio enviado por la instituci\u00f3n educativa en el que se relacionan dichos documentos, el cual fue radicado en las oficinas del COPNIA el 13 de abril de 20104, y de los folios enviados por la entidad accionada al juez de segunda instancia, entre los que se encuentra la mencionada lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n descrita satisface plenamente la pretensi\u00f3n del ente accionante manifestada tanto en las solicitudes escritas como en la demanda de tutela, puesto que con estos datos le es posible verificar si las personas listadas est\u00e1n inscritas en el Registro Profesional llevado por la misma entidad, y ejercer la funci\u00f3n de velar por el cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, conforme lo establece la Ley 842 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra acertada la posici\u00f3n del juez de segunda instancia seg\u00fan el cual la presente acci\u00f3n de tutela carece de objeto por presentarse el fen\u00f3meno del hecho superado. En efecto, bajo las condiciones f\u00e1cticas se\u00f1aladas no es posible impartir orden alguna para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de segunda instancia, atendiendo solo a estas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR, solamente por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, el 6 de abril de 2010, y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 11 de mayo de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda Seccional Valle del Cauca \u2013 COPNIA contra Universidad ICESI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este art\u00edculo establece que \u201cpara poder ejercer legalmente la Ingenier\u00eda, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguir\u00e1 llevando el COPNIA, lo cual se acreditar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.\/\/PAR\u00c1GRAFO. En los casos en que los contratantes del sector p\u00fablico o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingenier\u00eda, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1n sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, requerir al COPNIA la expedici\u00f3n del respectivo certificado de vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-436\/10, T-253\/09, T-442\/06, T-082\/06, T-610\/06, T-442\/06, T-902\/01, T-492\/01, T-262\/00, T-321\/97, T-505\/96, T-081\/95 y T-535\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 64 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caso en que entidad p\u00fablica creada para el control del ejercicio de una profesi\u00f3n eleva solicitud de informaci\u00f3n a entidad privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la instituci\u00f3n educativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}