{"id":18073,"date":"2024-06-11T21:53:53","date_gmt":"2024-06-11T21:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-730-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:53","slug":"t-730-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-10\/","title":{"rendered":"T-730-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de su padre enfermo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR CON LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Parientes tienen el deber de ayudar a familiares que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su edad o enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no est\u00e1n en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien m\u00e1s, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los familiares tienen el deber de suministrar pa\u00f1ales desechables al actor teniendo en cuenta el principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Si los recursos que el accionante obtiene de su pensi\u00f3n resultan insuficientes para adquirir los pa\u00f1ales desechables, lo cual no demostr\u00f3, le corresponde a su familia realizar un esfuerzo para adquirirlos, teniendo en cuenta que el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes, y con mayor raz\u00f3n cuando se trata de las personas de la tercera edad, que no est\u00e1n en capacidad de procurarse lo que necesitan. De esta manera tambi\u00e9n contribuye con la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo en materia de seguridad social integral, teniendo en cuenta que dentro de nuestra sociedad hay miles de personas que necesitan m\u00e1s de la ayuda estatal, porque no cuentan con ning\u00fan ingreso o porque los que perciben los dejan por debajo de la l\u00ednea de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.661.967 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Bernal Zamudio como agente oficioso de V\u00edctor Manuel Bernal Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS SANITAS y el MINISTERIO de la PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas \u00a0Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 9 de abril de 2010, mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Cesar Augusto Bernal Zamudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Augusto Bernal Zamudio, en calidad de agente oficioso de su padre V\u00edctor Manuel Bernal Mart\u00ednez, quien, conforme lo indica la historia cl\u00ednica allegada al expediente, padece de afasia primaria progresiva e incontinencia urinaria, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sanitas, por considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la vida digna de \u00e9ste al neg\u00e1rsele el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Cesar Augusto Bernal Zamudio que vive con su padre V\u00edctor Manuel Bernal Mart\u00ednez, de 86 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliado a la Empresa Prestadora de Servicios de Salud EPS Sanitas, en el R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su padre es pensionado del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, y recibe una mesada pensional de un mill\u00f3n veinti\u00fan mil quinientos noventa y ocho pesos ($1.021.598), lo que, a su juicio, es una exigua mesada pensional que apenas si le alcanza para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, elementos de aseo personal y del hogar y pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa relatando que su padre padece de la enfermedad denominada afasia primaria progresiva, demencia leve y progresiva, intensificada desde julio de 2008, por la muerte de su esposa y, as\u00ed mismo, ya no controla esf\u00ednteres. Su m\u00e9dico especialista en medicina interna, adscrito a la EPS, le orden\u00f3 medicamentos, terapias y el uso de pa\u00f1ales desechables, para lo cual le prescribi\u00f3 540 unidades, para seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Bernal Zamudio que el m\u00e9dico tratante present\u00f3 el caso al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS Sanitas, con el prop\u00f3sito de que \u00a0autorizaran los pa\u00f1ales desechables que prescribi\u00f3, por cuanto estos se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud -POS-. La respuesta que obtuvo del comit\u00e9 fue negativa, con el argumento de que las autorizaciones se encuentran delimitadas por la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, en la cual se se\u00f1ala que el suministro de pa\u00f1ales desechables se niega, porque \u00e9stos no son necesarios para preservar la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el representante del actor present\u00f3 el amparo constitucional, cuya pretensi\u00f3n consiste en que se protejan los derechos fundamentales a la vida y a la vida digna del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Bernal Mart\u00ednez y, en consecuencia, se ordene la autorizaci\u00f3n de los 540 pa\u00f1ales desechables que le prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS Sanitas1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Bernal2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n m\u00e9dica de 540 pa\u00f1ales desechables a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Manuel3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desprendible de pago de la mesada pensional del ISS a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Bernal, por valor de un mill\u00f3n veinti\u00fan mil quinientos noventa y ocho pesos ($1.021.598)4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante Auto del 24 de marzo de 2010, admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; a trav\u00e9s de la Subcuenta del FOSYGA- y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. EPS Sanitas \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2010, la entidad accionada respondi\u00f3 la solicitud de tutela. Inform\u00f3 que no ha violado los derechos fundamentales del actor, por cuanto el no suministro de los pa\u00f1ales desechables obedece a que se encuentran excluidos del numeral 14 del art\u00edculo 54 del Acuerdo 8 de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, motivo por el cual el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su autorizaci\u00f3n. En sesi\u00f3n del 20 de octubre de 2009, el comit\u00e9 estudi\u00f3 el caso y decidi\u00f3 no autorizarlos, ya que la patolog\u00eda no compromet\u00eda el estado vital del paciente y as\u00ed fue considerado en la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma argument\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables tienen registro ante el INVIMA como elementos de aseo y estos no cambian el curso de la enfermedad, tampoco constituyen su tratamiento, y por lo tanto se considera que su suministro no corresponde a un servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la EPS Sanitas solicit\u00f3 denegar el amparo de que aqu\u00ed se trata, pero en caso de que se conceda pide que se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del FOSYGA, el reintegro del 100%, de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2010, la entidad manifest\u00f3 que, en virtud del Acuerdo 8 de 2009, los pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos del POS, y cuando el afiliado del r\u00e9gimen contributivo requiere de servicios adicionales no incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del lugar de su residencia, para que sea remitido a las instituciones p\u00fablicas o aquellas privadas que tengan contratos con el Estado, las cuales estar\u00e1n en obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, se\u00f1ala que deben tenerse en cuenta las Sentencias T-344 de 2002 y T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en lo que respecta al estudio de la capacidad econ\u00f3mica, para decidir sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de servicios no POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita que se denieguen las pretensiones del actor, y que, en caso contrario, se niegue el recobro de la EPS ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -FOSYGA-. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se ordene la atenci\u00f3n m\u00e9dica del actor a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 9 de abril de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, argumentando que no se autoriz\u00f3 el cubrimiento de los pa\u00f1ales desechables, debido a que se encuentran excluidos del Acuerdo 8 de 2010 y, una vez revisada la historia cl\u00ednica, se estableci\u00f3 que la patolog\u00eda no compromete el estado vital del paciente. Por otro lado, el fallador estim\u00f3 que el paciente puede sufragar el costo de lo que requiere, pues devenga una mesada pensional por m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos y a la familia le compete una asistencia b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, \u00a0con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n Activa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, estableci\u00f3 que la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. As\u00ed mismo, podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales6. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Cesar Augusto Bernal Zamudio, en calidad de agente oficioso de su padre V\u00edctor Manuel Bernal Mart\u00ednez, quien padece de demencia leve, por lo que se puede afirmar que, en efecto, la representaci\u00f3n es procedente por cuanto se ajusta a las exigencias de la disposici\u00f3n antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sanitas y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidades demandadas en esta causa, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva, en la medida en que a ellas se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos y consideraciones presentados corresponde a esta Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la vida digna, de una persona que padece de incontinencia de esf\u00ednteres a la cual el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 pa\u00f1ales desechables que la EPS se ha negado a suministrar debido a que se encuentran excluidos del POS, contemplado en el Acuerdo 8 de 2010, porque la patolog\u00eda no compromete el estado vital del paciente y, tambi\u00e9n, porque el paciente puede sufragar el costo de lo que requiere, pues se trata de persona que devenga una mesada pensional por m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos y a la familia le compete una asistencia b\u00e1sica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar, preliminarmente, los siguientes temas reiterados por la Corte: (i) derecho fundamental a la salud y jurisprudencia constitucional respecto de los servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (ii) principio de solidaridad familiar con las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud y jurisprudencia constitucional respecto de los servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el cual se garantiza como un derecho irrenunciable, de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 Superior establece que la Salud hace parte de la Seguridad Social. Por lo tanto, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y, por ello, debe ser garantizado a todas las personas. Para el cumplimiento de este postulado constitucional, le corresponde al Estado, y a las entidades territoriales, implementar las medidas correspondientes en materia asistencial, presupuestal, financiera, de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, control y vigilancia, se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, porque se concreta como una garant\u00eda subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, teniendo en cuenta que es uno de los elementos que le dan sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019, alcance que se le otorga de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Art. 93 C.P.).8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n efectuada por el juez constitucional dej\u00f3 de lado el criterio de la conexidad, porque se consider\u00f3 artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos m\u00e1s que otros, tienen definitivamente un componente prestacional9, por lo que \u201cla jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal\u2019, para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido ha considerado que el derecho a la salud tambi\u00e9n es fundamental aut\u00f3nomo, porque la Constituci\u00f3n le otorga un grado de protecci\u00f3n altamente reforzada, bien sea en raz\u00f3n de la edad, como sucede en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as11y los adultos mayores, o dadas las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, cuando se trata de las mujeres en estado de embarazo, los reclusos, los discapacitados f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas y la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993, las personas tienen derecho al acceso a los servicios que sean necesarios para conservar o restablecer su salud, cuando sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el plan obligatorio de salud -POS-12, que es un conjunto de servicios para la atenci\u00f3n en salud, al cual tiene derecho todo afiliado, y la prestaci\u00f3n debe ser garantizada por el prestador de los servicios. El contenido de los planes actualmente se encuentra establecido en el Acuerdo 8 de 2009, expedido por la CRES, en el cual se actualizaron las prestaciones y las exclusiones de los servicios que deben ser prestados en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad en salud, en ambos reg\u00edmenes, se financia con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-, fijado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a partir de estudios t\u00e9cnicos que comprueban la suficiencia de la UPC para solventar los servicios contenidos en los respectivos Planes Obligatorios de Salud de ambos reg\u00edmenes. Por ello, para que el sistema sea sostenible financieramente, cuando se requiera de un servicio m\u00e9dico prescrito por fuera del POS, se deber\u00e1 atender lo establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3099 de 200813, la cual reglamenta los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos, establece en su art\u00edculo 4\u00b0 sus funciones, e indicando que se debe: \u201c1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [manual listado]sic de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS);2. Justificar t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relaci\u00f3n al o los diagn\u00f3sticos del paciente, para lo cual se elaborar\u00e1n y suscribir\u00e1n las respectivas actas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los criterios jurisprudenciales que permiten la procedibilidad del amparo constitucional a la salud, cuando se requiere del suministro de medicamentos o servicios que no se encuentren contemplados en los planes de servicios de salud, a saber: (i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo14. En consecuencia, cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica debe examinarse con los criterios jurisprudenciales para decidir si deben ser aplicados a las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por parte de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos y por las autoridades que tengan a su cargo la competencia para la autorizaci\u00f3n de servicios que se encuentran por fuera de los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de solidaridad familiar con las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Ordenamiento Superior, Colombia es un Estado Social de Derecho, cuya organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como uno de sus objetivos la solidaridad. En lo que respecta a la responsabilidad de protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad15, concurren el Estado, la sociedad y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual, forma, el art\u00edculo 95, ib\u00eddem, establece que el ejercicio de los derecho y libertades implica una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 2\u00ba, establece sus principios y en el literal c indica que la solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad implica que, dentro de nuestra sociedad, por existir numerosas personas que se encuentran en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica requieren de la asistencia mutua de todos los estamentos gubernamentales y sociales. Tal solidaridad se torna fundamental frente a la evidente precariedad econ\u00f3mica de nuestro estado social de derecho. En este sentido, el gobierno difundi\u00f3 el informe de la misi\u00f3n para el empalme de las series de empleo, pobreza y desigualdad -MESEP-, que convocaron el DANE y Planeaci\u00f3n Nacional, en el cual indican que en nuestro pa\u00eds, seg\u00fan los \u00edndices de personas en situaci\u00f3n de pobreza16, indigencia, o de pobreza extrema, se encuentran 18 de cada 100 hogares en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, el conflicto armado interno que sufre Colombia ha profundizado las necesidades de miles de personas que, por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, requieren una urgente intervenci\u00f3n estatal para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Estas personas y las que se encuentran en los niveles 1, 2 y algunas del nivel 3 del SISBEN, son quienes tienen prioridad en la asignaci\u00f3n de subsidios y ayudas estatales. Para otras personas que, en principio, no dependen de manera absoluta del Estado para alcanzar un nivel de vida digna, bien sea porque cuentan con ingresos propios o porque tienen familiares cercanos que los ayudan, no resulta tan urgente la ayuda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que cuando las personas de la tercera edad cuentan con ingresos propios y tienen apoyo familiar, no requieren con tanto apremio los subsidios, ayudas y beneficios estatales que deben ser entregados, prioritariamente, a quienes est\u00e1n en evidentes circunstancias de vulnerabilidad. Ello con el fin de que el estado pueda alcanzar paulatinamente las metas de eliminaci\u00f3n de la pobreza y de asistencia social para las personas m\u00e1s necesitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado los elementos que permiten identificar el principio de solidaridad as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la ciudad de Barranquilla, cuente con la presencia de alg\u00fan acompa\u00f1ante si \u00e9ste llegare a ser indispensable, (Sentencia T-1079 de 2001 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de solidaridad como \u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no est\u00e1n en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien m\u00e1s, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado18, que deben concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con el prop\u00f3sito de favorecer el inter\u00e9s colectivo en materia de seguridad social integral, los recursos que el Estado destina a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios deben beneficiar en primer lugar, a las personas que por sus condiciones, requieren mayor atenci\u00f3n, a fin de garantizarles los derechos irrenunciables. El cumplimiento de las obligaciones estatales, est\u00e1 condicionado por las circunstancias de cada caso particular, y se debe tener en cuenta las contingencias concretas. Por esta raz\u00f3n el juez de tutela debe ponderar el principio de solidaridad, para determinar a qui\u00e9n le corresponde, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones, pues, en primer lugar, se encuentra el propio individuo y despu\u00e9s, la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte, en Sentencia T-900 de 2002 (MP.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), respecto de una solicitud de suministro de los recursos necesarios para un desplazamiento al lugar donde se autoriz\u00f3 realizar un procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico, indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este\u00a0 deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite. A lo cual agrega que: tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que s\u00f3lo ante la falta de recursos econ\u00f3micos del actor o de su familia, le corresponde al Estado asumir su asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, entra la Sala a resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes, el se\u00f1or Cesar Augusto Bernal Zamudio, actuando en calidad de agente oficioso del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Bernal Mart\u00ednez, solicit\u00f3 a la EPS SANITAS y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el suministro de pa\u00f1ales desechables que le prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante, argumentando que la mesada pensional de su padre s\u00f3lo le alcanza para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Las entidades accionadas negaron la solicitud porque esa prestaci\u00f3n no se encuentra incluida dentro del POS y, adem\u00e1s, las autorizaciones de prestaciones no incluidas en el POS se encuentran delimitadas por la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede afirmar que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Bernal Mart\u00ednez, de 86 a\u00f1os de edad, es pensionado por el ISS, y recibe una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de un mill\u00f3n veinti\u00fan mil quinientos noventa y ocho pesos ($1.021.598), con lo cual satisface sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, elementos de aseo personal y del hogar y pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, padece una enfermedad que no le permite el control de esf\u00ednteres, por lo cual requiere de pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n m\u00e9dica de 540 pa\u00f1ales para seis meses, arroja un promedio de 90 pa\u00f1ales mensuales, los cuales en el mercado19 tienen un costo por unidad de entre mil ochocientos catorce pesos ($1.814) y mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.879), para una suma mensual de entre ciento sesenta y tres mil doscientos sesenta pesos ($163.260) y ciento sesenta y tres mil doscientos sesenta pesos ($169.110), cifra que no afectar\u00eda el m\u00ednimo vital del actor, por cuanto le quedar\u00eda disponible m\u00e1s de ochocientos mil pesos ($800.000), dinero con el cual vive una familia de cuatro integrantes, de acuerdo con informe de la misi\u00f3n para el empalme de las series de empleo, pobreza y desigualdad \u2013MESEP-. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Cesar Augusto Bernal Zamudio, se encuentra reportado en la base de datos \u00fanica del sistema de seguridad social del FOSYGA20, como activo en el r\u00e9gimen contributivo en la EPS, Sanitas y, por lo tanto, se debe presumir que percibe una remuneraci\u00f3n o cuenta con un m\u00ednimo de recursos. As\u00ed mismo, se deduce del escrito de tutela que vive con su padre, con quien debe compartir los gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, le corresponde a esta Sala, como ya se precis\u00f3, establecer si la EPS SANITAS y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la vida digna, de una persona que padece de incontinencia de esf\u00ednteres, al negarle el suministro de pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones generales de la presente sentencia, el prop\u00f3sito que persiguen los preceptos constitucionales, las normas rese\u00f1adas y la jurisprudencia constitucional, cuando se requiere el suministro de medicamentos o servicios m\u00e9dicos que no se encuentran en el POS, es proteger el derecho a la salud. Sin embargo, fuera de que el suministro de pa\u00f1ales no apunta directamente a que esta \u00faltima se recupere, es menester recordar que para que proceda el amparo constitucional, se requiere del cumplimiento de unos requisitos entre los cuales se encuentra el que el interesado no pueda costearlo directamente, ni cubrir las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las circunstancias f\u00e1cticas rese\u00f1adas, el interesado no cumple con el anterior requisito jurisprudencial para que proceda el amparo constitucional, por cuanto tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para costear directamente los ciento setenta mil pesos ($170.000), mensuales que cuesta la prestaci\u00f3n que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es posible que la Sala imponga al Estado la carga de suministrar los pa\u00f1ales desechables solicitados. Esto teniendo en cuenta que la mesada pensional del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Bernal Mart\u00ednez asciende a la suma de un mill\u00f3n veinti\u00fan mil quinientos noventa y ocho pesos ($1.021.598), suma aparentemente suficiente para sufragar sus necesidades en vista de que no tiene personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en el supuesto de que no le alcanzara su mesada pensional para procurarse los pa\u00f1ales, le corresponde a sus hijos y parientes m\u00e1s cercanos el deber de asistirlo y ayudarlo econ\u00f3micamente con las necesidades que \u00e9l ahora requiere, como lo impone el principio de solidaridad que adquiere singular relevancia en las relaciones entre hijos y padres y familiares en general. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., del 9 de abril de 2010, en la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional, solicitada por el se\u00f1or Cesar Augusto Bernal Zamudio, en calidad de agente oficioso de V\u00edctor Manuel Bernal Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n por Secretar\u00eda de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 3 y 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 5 al 9, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 10, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 11, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo al art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, del art\u00edculo. 277, y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-053 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte en buena parte de su jurisprudencia ha invocado la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la observaci\u00f3n general N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el que fij\u00f3 el sentido y alcance de los derechos y obligaciones derivados del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Ley 1122 de 2007, creo la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, la cual tiene asignada la funci\u00f3n de definir y modificar el contenido del POS, en el R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, para lo cual expidi\u00f3 el Acuerdo 08 de 2009 \u201cPor el cual se aclaran y actualizan \u00edntegramente los Planes Obligatorios de salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos, servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS autorizados por Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y por fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-406 de 2001 y T1213 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-46 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se reitera la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16 En Colombia se considera que un hogar est\u00e1 en condici\u00f3n de pobreza cuando, estando conformado por cuatro personas, tiene ingresos inferiores a un mill\u00f3n 100 mil pesos mensuales. En cuanto a la indigencia\u00a0(pobreza extrema), se hace referencia a los hogares que no tienen ingresos suficientes para comprar una canasta b\u00e1sica de alimentos, que en el pa\u00eds se estima que cuesta 450 mil pesos para cuatro integrantes, informe en web.presidencia.gov.co\/sp\/2010\/abril\/30\/mesep.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia T-550 de 1994, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, el principio de solidaridad adquiere una mayor connotaci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, \u201cel estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El valor lo estableci\u00f3 el despacho mediante indagaci\u00f3n telef\u00f3nica a diversos expendedores. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina en internet www.fosyga.gov.co, actualizada hasta el 7 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/10 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de su padre enfermo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}