{"id":18074,"date":"2024-06-11T21:53:53","date_gmt":"2024-06-11T21:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-731-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:53","slug":"t-731-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-10\/","title":{"rendered":"T-731-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso en que se solicita reajuste pensional con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reajuste pensional cuando el accionante cumple con los requisitos exigidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Improcedencia por cuanto no se prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.658.464 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Leonilde Guerrero Vda. de Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de marzo de 2010, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 8 de febrero de 2010, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Leonilde Guerrero Vda. de Su\u00e1rez, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintisiete (27) de mayo de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco (5) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2010, la se\u00f1ora Leonilde Guerrero Vda. de Su\u00e1rez, interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre propio, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al negarle el reajuste de la pensi\u00f3n que devenga dentro del r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-La junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 184 del 28 de junio de 1950, aprobado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1640 de agosto 19 del mismo a\u00f1o del Ministerio de Guerra -actualmente de Defensa Nacional-, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Alfonso Su\u00e1rez Castro una asignaci\u00f3n mensual de retiro, teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y dem\u00e1s partidas computables correspondientes a su grado como Sargento Primero del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>-La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 50 de enero 31 de 1969, aprobado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2034 del 19 de agosto del mismo a\u00f1o del Ministerio de Guerra -actualmente de Defensa nacional- le reconoci\u00f3 a ella \u00a0y a sus hijos menores la denominada \u201cpensi\u00f3n de beneficiarios\u201d como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0y padre, el se\u00f1or Alfonso Su\u00e1rez Castro, ocurrido el 3 de noviembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 911 del 2 de noviembre de 1981, se acreci\u00f3 la cuota parte de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante el 11 de diciembre de 2009 solicit\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n para los a\u00f1os 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la pensi\u00f3n en dicho per\u00edodo fue reajustada anualmente, de conformidad con el principio de oscilaci\u00f3n, seg\u00fan el cual se toman como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, desconoci\u00e9ndose lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 238 de 1995, as\u00ed como en los art\u00edculos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n en este per\u00edodo fue reajustada en un porcentaje inferior al \u00cdndice de Precios al Consumidor del a\u00f1o inmediatamente anterior, viol\u00e1ndose el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de diciembre de 2009, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio CREMIL N\u00b01000078, neg\u00f3 el reajuste deprecado bajo el argumento seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de las Fuerzas Militares en relaci\u00f3n con el reajuste de las asignaciones de retiro, contempla el principio de oscilaci\u00f3n (Decreto Ley 1211 de 1990, derogado parcialmente por el Decreto 4433 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sustent\u00f3 dicha decisi\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para efectos de reajuste de las asignaciones de retiro, el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de las Fuerzas militares desde 1945 y a\u00fan en la normatividad vigente, contempla el principio de oscilaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas asignaciones de retiro y las pensiones \u00a0de que trata el presente decreto se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bajo este contexto, el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica \u00fanicamente con sujeci\u00f3n al principio de oscilaci\u00f3n conforme lo dispone la normatividad especial que rige para los miembros de las fuerzas militares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional, anualmente mediante decreto ejecutivo \u00a0reajusta los sueldos b\u00e1sicos del personal en actividad, a partir del cual se incrementa las asignaciones de retiro en las mismas proporciones. Utilizar mecanismos f\u00f3rmulas o sistemas de liquidaci\u00f3n diferentes, equivaldr\u00eda a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el r\u00e9gimen especial para la fuerza p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto del 27 de enero de 2010 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad accionada, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares obr\u00f3 conforme a la normatividad vigente al momento de reconocer la asignaci\u00f3n de retiro del Se\u00f1or Sargento Primero (R) del Ej\u00e9rcito Alfonso Su\u00e1rez Castro. As\u00ed al producirse la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de la demandante, tal condici\u00f3n se hizo extensiva al reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. De ah\u00ed que cualquier inconformidad que surja frente a ella, debe, necesariamente, ser atacada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-Si la accionante tiene inconformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N\u00b0 050 del 31 de enero de 1969, aprobado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2034 del 15 de abril de 1969, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 911 de noviembre 2 de 1981 y el Oficio N\u00b0 100078 del 29 de diciembre de 2009, la acci\u00f3n de tutela no es el camino constitucional id\u00f3neo pues existen otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Leonilde Guerrero Vda. de Su\u00e1rez (Folio 7 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Oficio CREMIL N\u00b01000078 de fecha \u00a029 de diciembre de 2009, \u00a0mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares neg\u00f3 el reajuste solicitado (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acuerdo N\u00b0 050 del 31 de enero de 1969 \u201cSobre reconocimiento de asignaci\u00f3n de beneficiarios por muerte del Sargento Primero del Ej\u00e9rcito (r) ALFONSO SUAREZ CASTRO\u201d (Folios 17-18 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Guerrero Vda. de Su\u00e1rez, el 11 de diciembre de 2009, reclamando el reajuste de su pensi\u00f3n (Folio 101 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Originales de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua, gas natural, energ\u00eda y tel\u00e9fono del inmueble donde habita la se\u00f1ora Guerrero Vda. de Su\u00e1rez (Folios 108-112 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita la se\u00f1ora Leonilde Guerrero Vda. de Su\u00e1rez suscrito entre el se\u00f1or Carlos Alberto Su\u00e1rez Guerrero y la inmobiliaria R\u00edos &amp; Gonz\u00e1lez Ltda. (Folio 115-117 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del 8 de febrero de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que en el presente caso no se verifica la totalidad de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por v\u00eda de tutela, espec\u00edficamente, aqu\u00e9l seg\u00fan el cual, debi\u00f3 acudirse oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de la demanda y sus anexos, no es posible inferir que la accionante haya acudido oportunamente a las v\u00edas judiciales ordinarias para obtener la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues dicha circunstancia ni siquiera fue mencionada en la demanda, como tampoco se demostr\u00f3, que le fuera imposible por razones ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador de primera instancia que \u00a0\u201c\u2026 si el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo en cuanto est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, con mayor raz\u00f3n el amparo se torna improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues no s\u00f3lo se est\u00e1 ante espacios de decisi\u00f3n inherentes a la justicia contenciosa, sino que adem\u00e1s existe ya una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro impl\u00edcito en la negaci\u00f3n de un m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al caso particular dice que a\u00fan considerando que la accionante, es una persona que cuenta con 81 a\u00f1os de edad, que depende exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades, -tal y como lo confirmara el despacho en la declaraci\u00f3n que le recibiera el 1 de febrero de 2010, donde se puede establecer que la actora recibe una suma de $871.754 pesos-, no resulta factible acceder a su pretensi\u00f3n pensional, dado que no se comprueba la efectiva amenaza o conculcaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ni que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales conculcados, se considera que no es suficiente la afirmaci\u00f3n que se haga en el l\u00edbelo con relaci\u00f3n a los hechos que generaron la petici\u00f3n de amparo, ya que esa situaci\u00f3n debe ser probada dentro del proceso; lo cual no sucede en el sub judice, pues de la documentaci\u00f3n allegada no puede predicarse prima facie la existencia de irregularidad alguna que constituya vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y la moralidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto las reliquidaciones a las que se hace referencia, \u00a0fueron efectuadas por la entidad accionada en cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela habi\u00e9ndose uso de los recursos de ley y no como una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la se\u00f1ora Leonilde Guerrero Vda. de Su\u00e1rez impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, manifestando que en el expediente s\u00ed est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en la revista CREMIL de las sentencias que han reconocido el reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, los menores de edad y las personas pertenecientes a la tercera edad son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el segundo grupo se ha dicho que el amparo constitucional procede por la demora en la resoluci\u00f3n de los conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han se\u00f1alado que los beneficios consagrados en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 deben aplicarse a los reg\u00edmenes excepcionales en virtud del principio de favorabilidad y que la reliquidaci\u00f3n debe efectuarse desde la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional y no desde la prescripci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n impugnada al considerar que \u201c\u2026 en el caso sometido a examen no confluye un perjuicio grave e inminente que imponga la intervenci\u00f3n transitoria de este juez constitucional colegiado, \u00a0no siendo suficiente la simple y escueta afirmaci\u00f3n sobre su existencia o la edad, ya que, en todo caso, se requiere contar con un soporte m\u00ednimo probatorio para tener dicha circunstancia por demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, la revisi\u00f3n de las diligencias permite establecer que a\u00fan cuando la se\u00f1ora LEONILDE \u00a0GUERRERO, pertenece al sector de la tercera edad, lo cual la har\u00eda sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no demostr\u00f3, con medios de prueba conducentes y eficaces, la inminente necesidad de precaver un perjuicio irremediable, por encontrarse seriamente amenazada su subsistencia o la de su familia; por el contrario, lo que se evidencia es que en la actualidad percibe una asignaci\u00f3n de retiro mensual del orden de $1.374.755.oo, a la que se le hacen algunos descuentos, restados los cuales arroja una suma neta de $871.754, seg\u00fan consta a folio 65 del expediente; agregase a lo anterior que la petente ni siquiera concret\u00f3 qu\u00e9 obligaciones de prioritaria importancia se est\u00e1n viendo afectadas con ocasi\u00f3n de la negativa de la demanda a acceder a su pretensi\u00f3n de reajuste pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Leonilde Su\u00e1rez Vda. de Guerrero contra la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, es procedente para ordenar el reajuste de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener reajustes pensionales. Requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 Superior fue instituida como un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, o por los particulares, en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto conviene precisar que el juez constitucional debe, cuando existan diversos medios de defensa judicial, analizarlos desde el punto de vista de su idoneidad y eficacia, atendiendo la situaci\u00f3n particular y concreta de quien invoca el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha coincidido en se\u00f1alar, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, en la medida que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa, seg\u00fan se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando los medios ordinarios de defensa, ante las particularidades del caso, no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el amparo constitucional proceder\u00e1 para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, aqu\u00e9l no resulte id\u00f3neo ni eficaz en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en que se desenvuelve el asunto planteado. En este evento, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo principal y definitivo para la soluci\u00f3n de las controversias de esta naturaleza, ante la dificultad material de obtener una protecci\u00f3n real y efectiva por otra v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, el amparo tutelar proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues \u00e9ste exige la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos involucrados, mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estructura del perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, la urgencia que se predica del accionante por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino s\u00f3lo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la solicitud de amparo en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente en materia pensional, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, toda vez que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que posibilita proporcionarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la sociedad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed sola motivo suficiente para determinar la procedencia del amparo constitucional en estos casos, pues se requiere la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para determinar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que conduzca al juez constitucional a la convicci\u00f3n que de no otorgarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, s\u00f3lo la necesidad de otorgar protecci\u00f3n urgente e inmediata a las personas en la situaci\u00f3n mencionada justifica la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional mientras se acude a la justicia ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener una soluci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia SU-975 de 2003,3 \u201c[e]s la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.&#8221;. Conforme con la Sentencia mencionada, los factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes: \u201c1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda predicarse la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica. \u201cEn otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, ya que de lo contrario el amparo ser\u00eda improcedente debido a que la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios de interpretaci\u00f3n la Sala determinar\u00e1 si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, con la decisi\u00f3n de negarle el reajuste de su pensi\u00f3n en los a\u00f1os 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien en la actualidad cuenta con 81 a\u00f1os, acredita en el proceso: (i) que recibe pensi\u00f3n como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del Se\u00f1or Alfonso Su\u00e1rez Castro, quien devengaba una asignaci\u00f3n mensual como Sargento Primero (R) del Ej\u00e9rcito desde el 28 de junio de 1950 hasta el d\u00eda de su fallecimiento, ocurrido el 3 de noviembre de 1968 y (ii) que el 11 de diciembre de 2009 solicit\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n para los a\u00f1os 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor, el cual fue negado por la entidad accionada bajo el argumento seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares se rige por el Decreto 1211 de 1990, norma de car\u00e1cter especial que prevalece sobre las disposiciones generales, el cual prescribe que las asignaciones de retiro y las pensiones se actualizan exclusivamente con base en el principio de oscilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad demandada considera que no corresponde al juez de tutela reconocer el reajuste pensional, toda vez que la se\u00f1ora Guerrero Vda. de Su\u00e1rez, tiene otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia derivada de la decisi\u00f3n que niega el reajuste deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, \u00a0la Corte debe determinar si en este caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la decisi\u00f3n de la Caja de las Fuerzas Militares y si dicha determinaci\u00f3n efectivamente vulnera los derechos invocados por la demandante, debiendo proceder el amparo solicitado como forma de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, esta Sala considera que en el presente caso, no hay lugar a la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, toda vez que no se encuentra demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, espec\u00edficamente, el referido a la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede para obtener el reconocimiento del reajuste pensional incluso frente a las personas de la tercera edad, salvo que \u00e9stas demuestren que est\u00e1n en riesgo de sufrir un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, que conculque ostensiblemente sus derechos fundamentales, particularmente, sus derechos al m\u00ednimo vital o los derechos conexos a \u00e9ste como la vida en condiciones dignas o a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n deben probar que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa ser\u00eda excesivamente gravoso, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos para suplir las necesidades b\u00e1sicas durante este tiempo. S\u00f3lo en estos eventos, el amparo constitucional puede desplazar al medio ordinario de defensa, en la medida en que aqu\u00e9l pierde su eficacia material frente a las circunstancias en que se encuentra el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n y se acredite la existencia del perjuicio irremediable cuyos elementos constitutivos son la certeza e inminencia, la gravedad y la necesidad de atenci\u00f3n urgente por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dentro de los elementos de juicio que permiten considerar que en el asunto planteado, no est\u00e1 configurado un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas anotadas y que por lo tanto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, est\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que la accionante goza en la actualidad de la pensi\u00f3n \u00a0que le fue reconocida inicialmente a ella y a sus hijos menores mediante el Acuerdo N\u00b0 50 de enero 31 de 1969 de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2034 del 19 de agosto del mismo a\u00f1o del Ministerio de guerra -actualmente de Defensa Nacional- y posteriormente con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 911 del 2 de noviembre de 1981 a trav\u00e9s de la cual se acreci\u00f3 la cuota parte de la pensi\u00f3n. Reconocimiento que tambi\u00e9n le permite gozar del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala del material probatorio allegado al proceso no se puede inferir que a causa del no reconocimiento del reajuste pensional, la peticionaria se encuentre en estado de debilidad manifiesta a causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto est\u00e1 demostrado que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional la accionante recib\u00eda una pensi\u00f3n por un valor neto de $871.754 pesos,5 ingreso que, en principio, permite inferir que es suficiente para soportar las cargas econ\u00f3micas encaminadas a mantener la subsistencia en condiciones dignas.6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la situaci\u00f3n que vive la demandante sin el reajuste pensional no es suficiente para predicar la existencia de una situaci\u00f3n cr\u00edtica que implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el conflicto jur\u00eddico en torno a las disposiciones que regulan el reajuste de las pensiones y asignaciones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, tal y como qued\u00f3 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, aparece en el expediente que la se\u00f1ora Guerrero Vda. de Su\u00e1rez, no adelant\u00f3 oportunamente en sede administrativa las diligencias para solicitar el mencionado reajuste, ya que s\u00f3lo hasta el 11 de diciembre de 2009 elev\u00f3 ante la entidad accionada petici\u00f3n en tal sentido. Recu\u00e9rdese que la solicitud de reajuste de la pensi\u00f3n se fundamenta en que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993, s\u00ed tienen derecho, entre otros, a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el art\u00edculo 14 de la \u00faltima ley mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, tampoco aparece en el informativo que la se\u00f1ora Guerrero Vda. de Su\u00e1rez haya acudido a la justicia ordinaria con el fin de satisfacer su pretensi\u00f3n de reajuste pensional, agotando de esa manera los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que tampoco existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no se demostr\u00f3 en el plenario que la entidad demandada, hubiere reajustado \u00a0las asignaciones mensuales de retiro y particularmente las pensiones de los a\u00f1os 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el I.P.C. que certific\u00f3 \u00a0el DANE, por razones diferentes al cumplimiento de fallos judiciales, \u00a0sin que \u00a0sea v\u00e1lido afirmar que la se\u00f1ora Leonilde Guerrero Vda. de Su\u00e1rez, recibi\u00f3 un trato diferente a la de los dem\u00e1s pensionados, cuando hizo la correspondiente reclamaci\u00f3n ante la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, el 23 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el 8 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, Sentencia T-130 del 23 de febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-111 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-292 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-489 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano) \u00a0y T- 076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, Sentencia T-684 del 22 de julio de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan desprendible de pago correspondiente al mes de abril de 2009, la se\u00f1ora Leonilde Guerrero Vda. de Su\u00e1rez tiene una pensi\u00f3n por valor de $1.374.755 y se le realizan los siguientes deducciones (i) descuento ley-aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares 1% por valor de $13.748; (ii) descuento por servicios m\u00e9dicos 4% por valor de $54.990; (iii) descuento de la cuota de un cr\u00e9dito otorgado por la Asociaci\u00f3n Probienestar Social de las Reservas de las fuerzas Militares de Colombia por valor de $10.000; (iv) descuento de la cuota de un cr\u00e9dito otorgado por la Cooperativa Multiactiva de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia -C\u00e1ndido Legu\u00edzamo- por valor de $343.599 y (v) ahorro en la mencionada cooperativa por valor de $80.763. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la accionante allega copia del contrato de arrendamiento del inmueble que habita en el que consta que el canon asciende a la suma de $550.000 y originales de las facturas correspondientes a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua, gas, energ\u00eda y tel\u00e9fono, las cuales suman un valor de $175.422. Sin embargo, no aclar\u00f3 que dicho valor corresponde al consumo de todo el inmueble compuesto por tres pisos. Frente al particular \u00a0se advierte que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica por la oficina de arrendamiento, el 26 de agosto de 2010, el valor de cada factura es dividido por el n\u00famero de personas que habitan el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad que tiene el juez de tutela para obtener informaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de 2002, T-817 de 2003, T-1112 de 2004, T-219 de 2007, T-726 de 2007, T-374 de 2008, T-700 de 2008, T-470 \u00a0de 2009 y T-130 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso en que se solicita reajuste pensional con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reajuste pensional cuando el accionante cumple con los requisitos exigidos\u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}