{"id":18075,"date":"2024-06-11T21:53:53","date_gmt":"2024-06-11T21:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-732-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:53","slug":"t-732-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-10\/","title":{"rendered":"T-732-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos para su obtenci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\/PENSION DE VEJEZ-Beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento al principio de legalidad al exigir requisitos no contemplados en la Constituci\u00f3n o en la Ley para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.648.734 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marco Antonio D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Laboral y de Familia de Villavicencio, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz, contra el Instituto de los Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco (5) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Marco Antonio D\u00edaz impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, a objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el a\u00f1o de 1961. Actualmente cuenta con 68 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que desde el 27 de febrero de 1967 hasta el 14 de marzo de 1988 trabaj\u00f3 como empleado y cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales y a salud, acumulando 672 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que a partir del 1 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2007, cotiz\u00f3 como trabajador independiente, acumulando 330 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez son: tener 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales un m\u00ednimo de 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida, o haber acreditado un n\u00famero de 1000 semanas en \u00a0cualquier tiempo.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Una vez reuni\u00f3 los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el 18 de julio de 2007, present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales un derecho de petici\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante Resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, le fue negada la pensi\u00f3n de vejez por no satisfacer el requisito de las semanas cotizadas, pues, a esa fecha, s\u00f3lo contaba con 774 semanas de las cuales 281 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 3 de diciembre de 2007 interpuso, contra dicha resoluci\u00f3n, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales no fueron resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Se\u00f1ala que en vista de que los recursos nunca obtuvieron pronunciamiento, interpuso nuevamente un derecho de petici\u00f3n en el cual solicit\u00f3 nuevamente, la pensi\u00f3n de vejez por haber alcanzado los requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Mediante Resoluci\u00f3n del 10 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor el d\u00eda 3 de diciembre de 2007. En dicha oportunidad, le fue negada su pensi\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas, por cuanto \u201clos periodos comprendidos desde el 01 de marzo de 2003 al 30 de julio de 2007 no se tuvieron en cuenta por no acreditar pagos en salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Con ocasi\u00f3n de la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales, el actor hizo los aportes a salud del periodo correspondiente a marzo de 2003 a julio de 2007, cancelando un valor de $4\u00b4505.415. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Una vez cumplido este requisito, alleg\u00f3 los comprobantes de pago de los aportes a salud al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2009, la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, su pensi\u00f3n fue nuevamente negada por no cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n, pues a esa fecha s\u00f3lo contaba con 997 semanas de las cuales 276 fueron cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. No obstante lo anterior, en el sistema seccional del Instituto de Seguros Sociales de Villavicencio, le informan que tiene 1002 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Se\u00f1ala que sus ingresos los derivaba de su actividad como taxista, trabajo que no ha podido seguir desempe\u00f1ando debido a que ha perdido el 80% de visibilidad en su ojo derecho y el 40% en su ojo izquierdo, hecho que lo ha obligado a solicitar a sus hijos dinero para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Por las razones expuestas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social, que considera vulnerados al no otorg\u00e1rsele la pensi\u00f3n de vejez, no obstante, cumplir los requisitos respectivos para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que una vez fue notificado de la Resoluci\u00f3n del 10 de julio de 2009, en la cual el Instituto de Seguros Sociales le niega el reconocimiento de su pensi\u00f3n, por no haber realizado aportes a salud en el per\u00edodo comprendido desde el 1 de marzo de 2003 al 30 de julio de 2007, \u00a0acudi\u00f3 de inmediato al Fosyga y cancel\u00f3 dichos aportes con los respectivos intereses, a pesar de que estuvo afiliado en el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0beneficiario de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado, toda vez que no cuenta con ingresos para su subsistencia, pues la actividad que desempe\u00f1aba como taxista no la ha podido seguir ejerciendo por cuanto le fue diagnosticado p\u00e9rdida de visibilidad del 80% en el ojo derecho y del 40% en el ojo izquierdo, por lo que el m\u00e9dico tratante le prohibi\u00f3 conducir. Destaca que a su avanzada edad le es muy dif\u00edcil conseguir trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez, incluidas las mesadas causadas retroactivamente a partir de julio de 2007, fecha en la que hizo la solicitud de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales (Folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 2007 (Folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n radicada ante el Instituto de Seguros Sociales, el d\u00eda 4 de septiembre de 2008, mediante la cual el se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz, solicita su pensi\u00f3n de vejez (Folios 11 a 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una segunda petici\u00f3n diligenciada el d\u00eda 14 de abril de 2009, mediante la cual el actor reclama su pensi\u00f3n de vejez. (Folio 13 a 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n del 10 de julio de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor (Folios 15 a 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta dirigida a la Directora General de Financiamiento del Instituto de Seguros Sociales, suscrita por el se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz, en la cual adjunta el pago de los aportes de salud del periodo correspondiente al 1 de marzo de 2003 al 30 de julio de 2007 (Folios 17 a 19).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0del actor (Folios 20 a 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del reporte de las semanas cotizadas en pensiones del afiliado Marco Antonio D\u00edaz (Folios 23 a 34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en donde consta la discapacidad visual del se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz (Folios 35 a 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la presenta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la providencia del 17 de febrero de 2010, la cual fue admitida mediante Auto del 19 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. En el expediente no obra escrito en el que el actor exprese las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Laboral y de Familia de Villavicencio, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el Instituto de Seguros Sociales no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al actor, toda vez que dicha entidad ha respondido \u00a0todas las solicitudes presentadas. As\u00ed mismo manifest\u00f3, que entre el Instituto de Seguros Sociales y el accionante se gener\u00f3 un conflicto de car\u00e1cter econ\u00f3mico, el cual debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral y no por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no puede proceder como mecanismo transitorio, pues el actor no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, es una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, que cumple funciones p\u00fablicas al que se le atribuye la responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Instituto de Seguros Sociales, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz, al no haberle reconocido la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones y, a su vez, por no tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de julio de 2007, por no haber realizado en \u00e9ste, aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones sociales, la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de vejez y los requisitos para su obtenci\u00f3n y, por \u00faltimo, la imposibilidad de las entidades responsables del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n de exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue establecida con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley lo establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiple jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues \u00e9stas son controversias de car\u00e1cter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n laboral, ordinaria o contencioso administrativa. Adem\u00e1s, la seguridad social \u00a0es un derecho prestacional por cuanto \u201cno tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u201d3, por lo que las discusiones generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la v\u00eda indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha avanzado en el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con pretensiones de orden prestacional, como por ejemplo, en los eventos en que, atendiendo a las situaciones f\u00e1cticas de cada caso concreto, se observa que los mecanismos judiciales que el afectado tiene para defender sus derechos, no son eficaces para su protecci\u00f3n o, se pretenda salvaguardar al afectado de un perjuicio irremediable. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cla acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales5.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen otros medios de defensa judicial, el juez constitucional tiene la tarea de analizar en cada caso concreto si, estos resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho prestacional que se pretende proteger. Para efectuar tal ponderaci\u00f3n la Corte ha establecido unos criterios que el juez debe verificar en dicho estudio, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que en los eventos en que la actuaci\u00f3n desplegada por los responsables del reconocimiento de derechos prestacionales, es evidentemente arbitraria e injustificada hasta el punto de configurar una v\u00eda de hecho administrativa, la tutela es procedente aunque no se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cpor cuanto en estos casos la procedencia del amparo se fundamenta no solamente en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional, sino tambi\u00e9n en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, en t\u00e9rminos generales, es la de la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales, sin embargo, esta regla no es absoluta, pues puede ser admisible dicha acci\u00f3n en los eventos en que el perjudicado (i) no tenga otro mecanismo de defensa judicial o (ii) teniendo un medio judicial, \u00e9ste resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencie un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar. En este \u00faltimo caso, el mecanismo de amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para que proceda el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como una pensi\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se requiere una \u201ccondici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de vejez y los requisitos para su obtenci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, se encuentra el derecho a la seguridad social, contemplado en el art\u00edculo 48. Este derecho tiene una dualidad, pues se considera un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho, raz\u00f3n por la cual, es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Carta le impuso al Estado la obligaci\u00f3n de reglamentar este derecho, en virtud de ello, el legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 la cual tiene como objetivo \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley fue la encargada de reglamentar los diferentes reg\u00edmenes prestacionales que hoy existen dentro de nuestro ordenamiento como son, el de salud, el de pensiones, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios.11 Estas prestaciones permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertos eventos que puedan llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes, o los procesos naturales como la maternidad, la vejez etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de pensiones tiene como fin garantizar a las personas, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez ha sido concebida como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-. \u00a0En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez el trabajador haya demostrado los requisitos que exige la ley para la obtenci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n, se le otorga la posibilidad de retirarse del trabajo sin que ello implique la privaci\u00f3n de sus ingresos , pues se entiende que cuando el trabajador llega a esta etapa \u201cse halla en una \u00e9poca de la vida en la que, despu\u00e9s de haber cumplido con el deber social del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, requiere de una compensaci\u00f3n por su esfuerzo y un trato especial en raz\u00f3n a su avanzada edad14.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema general de pensiones se encuentran dos reg\u00edmenes (i) el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este R\u00e9gimen goza de las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es un r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad es \u201cel conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida se deben acreditar los siguientes requisitos, seg\u00fan la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer presupuesto, se debe acreditar haber cotizado durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n laboral19. \u00a0Las cotizaciones que se hagan al sistema se calcularan con base en el salario mensual20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, establece dos requisitos que deben concurrir para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0cuales son: que el afiliado haya cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer, o 60 a\u00f1os de edad si es hombre y que \u00a0haya cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo21. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, previ\u00f3 en el art\u00edculo 36 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual dispuso que \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir que, en primer lugar, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n son tres: (i) las mujeres que el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, tuvieran treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad o m\u00e1s; (ii) los hombres que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 199322 \u00a0tuvieran cuarenta (40) a\u00f1os de edad o m\u00e1s; \u00a0(iii) las mujeres y los hombres, sin tener en consideraci\u00f3n la edad, tuvieran o m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199323. En segundo lugar, los beneficiarios enunciados, deber\u00e1n acreditar los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta conveniente mencionar que en cuanto a la pensi\u00f3n de vejez, el r\u00e9gimen aplicable, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es el contenido en el \u00a0Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d, para aquellos que durante toda su vida laboral estuvieron afiliados, y cotizaron para el efecto, al Instituto de Seguros Sociales.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del mencionado decreto establece que \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u201cel r\u00e9gimen pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales en la materia, y durante toda su vida laboral cotizaron para esa entidad, es el contenido en el Decreto 758 de 1990, en virtud del cual, para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez se requiere llegar a la edad de sesenta (60) a\u00f1os para los hombres, o cincuenta y cinco a\u00f1os (55) si son mujeres y; haber realizado al menos cotizaciones por quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de exigir requisitos adicionales para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez son los enunciados en el cap\u00edtulo 5 de esta providencia. Por ello, si la autoridad responsable de reconocer el derecho prestacional solicita requisitos adicionales a los all\u00ed plasmados, estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de los afiliados, como cuando no se reconoce un \u00a0periodo de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por no haberse realizado aportes, como cotizante, al Sistema General de Salud de manera simult\u00e1nea, en dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha sido enf\u00e1tica en advertir que \u201cno resulta aceptable, toda vez que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley establecen este requisito.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan este tema son el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, las cuales se\u00f1alan que: \u201cLa base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, la Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 5 establece que: \u201cEl inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades encargadas de reconocer esta clase de prestaciones han hecho de los art\u00edculos transcritos una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, pues en ellas no se ordena que las cotizaciones realizadas dentro de un periodo determinado, no se tengan en cuenta por no haber realizado, el afiliado, aportes a salud. Las normas mencionadas \u201cse aplican a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios. La norma invocada tambi\u00e9n busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, s\u00f3lo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos hay una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, pues existe un claro desconocimiento al principio de legalidad, al exigir un requisito que no se encuentra ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en la ley. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cse vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le exige como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirti\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de legalidad de la peticionaria cuando el Instituto de Seguros Sociales le impuso una condici\u00f3n demasiado onerosa pues supedit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a un requisito que no est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n ni en la Ley\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 5 de febrero de 2010, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social por el Instituto de Seguros Sociales al no haberle otorgado la pensi\u00f3n de vejez por no acreditar los requisitos para su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 18 de julio de 2007, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales en el cual solicitaba su pensi\u00f3n de vejez, por haber cumplido los requisitos para su obtenci\u00f3n, pues al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, contaba con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y acreditaba las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso los recursos de ley contra dicho acto administrativo, en donde enfatiza que cuenta con 1002 semanas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan el reporte proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n del 10 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, resuelve el recurso de reposici\u00f3n confirmando la Resoluci\u00f3n del 27 de agosto de 2007, al considerar que, \u201c[E]l asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026) en consecuencia la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 12 (\u2026). Que a folio 61 a 67 obre historia laboral actualizada del asegurado, en la que se especifica que cotiz\u00f3 para los riesgos de I.V.M del seguro social, en forma interrumpida, desde febrero de 1967 hasta febrero 28 de 2003, para un total de 770 semanas cotizadas, en toda la vida laboral al ISS de las cuales 301 semanas corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la resoluci\u00f3n adicion\u00f3 que, \u201clos periodos comprendidos desde el 01 de marzo de 2003 al 30 de julio de 2007 no se tuvieron en cuenta por no acreditar pagos en salud, acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, el cual establece que la base de cotizaci\u00f3n para el sistema de pensiones debe ser igual que la base de cotizaci\u00f3n para el Sistema de Salud, precepto que se aplica a todos los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social bien sea que deriven sus ingresos de una relaci\u00f3n laboral legal o reglamentaria o se trate de trabajadores independientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz alleg\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un escrito en donde anexaba el pago de los aportes a salud del periodo correspondiente al 3 de marzo de 2003 a 30 de julio de 2007, con los respectivos intereses de mora por valor de $4\u00b4505.415. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2009, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia al considerar que \u201crevisado el reporte de semanas cotizadas por el Sistema Tradicional de Facturaci\u00f3n, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Seguro Social y consultada la base de datos del Sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes Mensual, expedido por la Gerencia Nacional de recaudo de Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la asegurada (sic) cotiz\u00f3 a este Instituto un total de 997 semanas, de las cuales 276 semanas fueron cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa, que el actor es una persona que cuenta con 68 a\u00f1os de edad30, quien padece, seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico, de una severa discapacidad visual31que le impide continuar con el trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como taxista, por lo que a la fecha no cuenta con ingresos suficientes para solventar sus necesidades ni la de su familia, raz\u00f3n por la cual debe acudir a la caridad de sus allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, esta Sala evidencia que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para que el actor pretenda la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que, existiendo otros mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, estos no son lo suficientemente eficaces para protegerlo en las actuales circunstancias en las que se encuentra. En efecto, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de discapacidad que adolece el actor, es merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala entrar\u00e1 a analizar si en el expediente se encuentra probado que el demandante re\u00fane los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el entendido de que s\u00f3lo, en el caso que ello se pueda deducir con el m\u00e1ximo de certeza, se proceder\u00e1 a ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el actor es acreedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,32 contaba con aproximadamente 51 a\u00f1os de edad, por lo que el r\u00e9gimen aplicable es el contenido en el Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 12, el cual establece los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reporte de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el cual contiene las semanas cotizadas en pensiones del se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz de los periodos de enero de 1967, fecha en la que se afili\u00f3 al sistema, hasta enero de 2010, se observa que cotiz\u00f3 desde el 27 de febrero del \u00a0a\u00f1o de 1967 hasta el 31 de julio de 2007 de manera interrumpida, completando un total de 1002 semanas de cotizaci\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala evidencia, que dentro del expediente de tutela, no obra contestaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo que se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la cual establece que \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendr\u00e1 por v\u00e1lido el reporte adjuntado como prueba, a folio 23 del expediente, en el que consta que el actor ha cotizado para pensi\u00f3n 1002 semanas, cumpliendo as\u00ed con el requisito contenido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual indica que para obtener la pensi\u00f3n de vejez debe haber aportado como m\u00ednimo 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En el reporte antes descrito se observa que el actor cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n en los periodos del 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de julio de 2007, periodos que deben ser tenidos en cuenta as\u00ed no haya cotizado simult\u00e1neamente para salud, pues, como se dijo en el cap\u00edtulo 6 de esta providencia, ni la Constituci\u00f3n ni la ley establecen dicho requisito, por lo que de aplicarlo, se estar\u00eda desconociendo el principio de legalidad y, por ende, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala observa, que el actor, actualmente, cuenta con 68 a\u00f1os de edad y con 1002 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones del ISS, cumpliendo as\u00ed los requisitos establecidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, por lo que se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que reconozca dicha prestaci\u00f3n teniendo en cuenta el informe de semanas cotizadas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones de dicha entidad adjuntado al expediente y, el cual no ha sido objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Si llegare a resultar falso el aludido documento, contentivo de las semanas cotizadas para pensi\u00f3n, dicha instituci\u00f3n podr\u00e1 demandar ante la jurisdicci\u00f3n penal, la falsedad de \u00e9ste y disponer lo conducente para suspender el pago de la prestaci\u00f3n, si as\u00ed lo considera. De lo contrario, deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz con base en dicho documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Laboral y de Familia de Villavicencio, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de vejez, incluidas las mesadas causadas, con base en el documento adjuntado por el actor al presente expediente, el cual da cuenta de que cotiz\u00f3 las 1000 semanas requeridas por la ley, para la obtenci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, con las salvedades indicadas en la parte motiva, respecto de la autenticidad formal y material del aludido documento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha ahondado en el concepto de \u201cperjuicio irremediable\u201d. \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 6o., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que se \u2019entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [H]ay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se estableci\u00f3 que para que determinar la presencia de la irremediabilidad del perjuicio, deben concurrir varios elementos que deber\u00e1n ser analizados en cada caso concreto, estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino \u2018amenaza\u2019 es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-851 del 13 de octubre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-836 del 12 de octubre de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de mayo 7 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 59. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 17, modificado por la Ley 797 de 2003, \u201cObligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de esta ley, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Estableci\u00f3 que a partir del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os de edad para la mujer y 62 a\u00f1os para el hombre. En cuanto al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 1\u00b0 Abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-072 del 31 de enero de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 510 de 2003. Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T -072 del 31 de enero de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-200 del 23 de marzo de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 12 de diciembre de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia T -072 del 31 de enero de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-200 del 23 de marzo de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, se evidencia que el se\u00f1or naci\u00f3 el 20 de febrero de 1942.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El concepto m\u00e9dico, el cual obra a folios 35 y 36 del expediente, el se\u00f1or Marco Antonio D\u00edaz padece una discapacidad visual, \u201cDisco \u00f3ptico de bordes netos, excavaci\u00f3n de 80% en OD y 40% en OI m\u00e1cula con brillo. Glaucoma c\u00f3nico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 La Resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, y en la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no contar con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley, pues a la fecha s\u00f3lo contaba con 997 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no observ\u00f3 un soporte, mediante el cual, se pueda evidenciar de donde dicha entidad saca el conteo de las semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Requisitos para su obtenci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\/PENSION DE VEJEZ-Beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento al principio de legalidad al exigir requisitos no contemplados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}