{"id":18077,"date":"2024-06-11T21:53:53","date_gmt":"2024-06-11T21:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-734-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:53","slug":"t-734-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-10\/","title":{"rendered":"T-734-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Estado debe garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo condiciones especiales de afectados con alguna limitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Servicio estudiantil obligatorio y la consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2663040. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, a nombre de su hijo Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, menor de edad, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en mayo 27 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 26 de 2010, en representaci\u00f3n del menor de edad Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, hijo suyo, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, aduciendo la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de igualdad por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza es un joven discapacitado por distrofia muscular degenerativa, de 17 a\u00f1os de edad, por quien su mam\u00e1 Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n, en febrero 24 de 2010, ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, solicitando que se le otorgue \u201cla educaci\u00f3n que por ende es un derecho en su domicilio con un profesor, puesto que la imposibilidad para trasladarlo es demasiada\u2026\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora mencionada que, como la Secretar\u00eda no ha emitido respuesta alguna, presenta la demanda de tutela en procura de amparo al derecho de petici\u00f3n, aunque tambi\u00e9n invoca para su hijo \u201cel derecho a la igualdad en cuanto a su superaci\u00f3n intelectual\u201d, refrendando la solicitud de \u201cuna docente domiciliaria, exonerando a mi hijo del pago ya que soy madre cabeza de familia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y no cuento con los recursos econ\u00f3micos para asumir este gasto\u201d (fs. 3 y 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes aportados en copia a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, con fecha febrero 24 de 2010, manifestando que su hijo \u201cpadece la enfermedad degenerativa de Distrofia Muscular de Duchenne1; desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os aproximadamente se encuentra en cama sin posibilidad de moverse por sus propios medios depende para absolutamente todo de otra persona por lo tanto est\u00e1 en silla de ruedas, es alto y muy pesado; adem\u00e1s\u2026 el edificio donde vivimos tiene dificultades arquitect\u00f3nicas y dif\u00edcil accesibilidad; pero algo muy importante es que su parte intelectual est\u00e1 intacta con grandes deseos de estudiar y poder terminar su primaria, continuar su bachillerato y si es posible una carrera universitaria\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Tarjeta de identidad del joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de abril 5 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 vincular y correr traslado a la entidad demandada, \u201cpara que se pronuncie sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda\u201d (fs. 8 \u00a0y 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, mediante escrito de abril 8 de 2010, indic\u00f3 que la entidad, debido a las m\u00faltiples actividades que debe atender, no hab\u00eda dado \u201ccontestaci\u00f3n a tiempo de las peticiones hechas por los particulares como el caso que nos ocupa\u201d, motivo por el cual la solicitud presentada por la actora fue resuelta y comunicada en abril 7 de 2010, \u201cen la direcci\u00f3n anotada para su notificaci\u00f3n y recibido por la se\u00f1ora DIANA ARENAS\u201d (f. 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referido escrito, anex\u00f3 copia de la respuesta remitida, mediante la cual inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes que no es posible autorizar la ayuda requerida, puesto que de acuerdo con el plan educativo, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, la entidad no cuenta con un programa de ense\u00f1anza a domicilio y tampoco con \u201ccuidadores especiales\u201d que puedan brindar la ayuda pretendida. Adicionalmente, inform\u00f3 que no se puede \u201ccontratar personal param\u00e9dico y ambulancia para su desplazamiento de igual forma dentro de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio no se cuenta con la infraestructura adecuada para suplir sus necesidades\u201d (f. 11 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de abril 19 de 2010, resolvi\u00f3 negar el amparo por carencia actual de objeto, al estimar que, aunque la entidad accionada no contest\u00f3 dentro del plazo legal, finalmente dio respuesta a las inquietudes planteadas por la se\u00f1ora Tibaduiza Puentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observar\u00e1 lo atinente al \u201cderecho de igualdad\u201d y a la educaci\u00f3n del joven discapacitado, \u201ccon grandes deseos de estudiar y poder terminar su primaria, continuar su bachillerato y si es posible una carrera universitaria y as\u00ed sentirse \u00fatil a la sociedad como todo ser humano\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La respuesta al derecho de petici\u00f3n debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 superior consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un inter\u00e9s general o particular y de obtener una pronta respuesta a la petici\u00f3n elevada2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el mencionado derecho se materializa cuando la autoridad o el particular, en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el t\u00e9rmino previsto para tal efecto; (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuesti\u00f3n, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; (iii) en forma congruente frente a la petici\u00f3n elevada; y, (iv) comunic\u00e1ndola al solicitante. Entonces, si emitida la contestaci\u00f3n por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n no ha sido atendida, conculc\u00e1ndose el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petici\u00f3n se vulnera si no existe una respuesta oportuna4 a la petici\u00f3n elevada. Adem\u00e1s, que \u00e9sta debe ser de fondo. Estas dos caracter\u00edsticas deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. As\u00ed, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n. Esto no excluye que adem\u00e1s de responder de manera congruente lo pedido se suministre informaci\u00f3n relacionada que pueda ayudar a una informaci\u00f3n plena de la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se ve protegido en el momento en que la persona que elev\u00f3 la solicitud conoce su respuesta5. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petici\u00f3n aquella presentada ante el juez, puesto que no es \u00e9l el titular del derecho fundamental6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe indicarse que la petici\u00f3n debe ser resuelta por la entidad o por el particular en observancia a su objeto y competencia, de fondo, sin evasivas y omitiendo dar respuestas abstractas, que no absuelvan el interrogante planteado. Lo anterior no significa que la contestaci\u00f3n tenga que ser favorable al peticionario7. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal constitucional ha considerado que si durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la protecci\u00f3n por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho, se configura un hecho superado8. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la finalidad de este amparo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violaci\u00f3n de \u00e9stos, su objetivo se extingue cuando \u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto\u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-170 de 2009, ya citada, estableci\u00f3 que la carencia actual de objeto se presenta cuando la decisi\u00f3n del juez no producir\u00eda efecto alguno, situaci\u00f3n que se genera cuando se est\u00e1 en presencia de (i) la superaci\u00f3n del hecho y (ii) la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. Con el fin de aclarar el sentido de uno y otro asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quedando establecido el contenido del derecho de petici\u00f3n y el concepto de hecho superado, la Sala proceder\u00e1 a examinar la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad y su derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Protecci\u00f3n especial a los menores de edad discapacitados. Derecho a la educaci\u00f3n y deber del Estado de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo las condiciones especiales de los afectados con alguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La discapacidad es una condici\u00f3n que implica \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1145 de julio 10 de 2007, que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, define que la persona con discapacidad es aquella que \u201ctiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participaci\u00f3n social por causa de una condici\u00f3n de salud, o de barreras f\u00edsicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, fueron adoptadas por medio de Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993, en procura de un compromiso de los Estados para la acci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n, destinado a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n discapacitada. La finalidad de estas normas es \u201cgarantizar que ni\u00f1as y ni\u00f1os, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los dem\u00e1s\u201d12, y de esta manera lograr una inclusi\u00f3n efectiva en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en beneficio de los derechos de las personas discapacitadas, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad, adoptada en junio 7 de 1999 en Guatemala, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00b0 que, con el fin de lograr los objetivos trazados en ese instrumento, los Estados Partes se comprometen a \u201cadoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En Colombia, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 materializ\u00f3 de manera eficaz, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de la poblaci\u00f3n discapacitada. As\u00ed, el art\u00edculo 13 superior reconoce la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza, sexo, opini\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc., y destaca la protecci\u00f3n especial para quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n superior de dise\u00f1ar pol\u00edticas \u201cencaminadas a autorizar una diferenciaci\u00f3n positiva justificada a favor de estos grupos poblacionales13 de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas internacionales de derechos humanos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia que se acaba de citar, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201cel imperativo que reviste para el Estado la adopci\u00f3n de medidas tendientes a favorecer la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los dem\u00e1s miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que la igualdad debe materializarse teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental padecida, siendo esta una directriz fundamental para establecer los fines y las medidas especiales mencionadas, para as\u00ed lograr la inclusi\u00f3n social de esa poblaci\u00f3n en la comunidad y la posibilidad de ejercer sus derechos de manera digna, como todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os en el ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n otorga una supremac\u00eda de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s, conllevando que por su condici\u00f3n de infantes y m\u00e1s a\u00fan al padecer alg\u00fan tipo de discapacidad, gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, orientada a la superaci\u00f3n hasta donde sea posible de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentren, garant\u00eda erigida desde la propia familia, que comparte con la sociedad y con el Estado el deber de protegerles y apoyarles, en pro de su desarrollo arm\u00f3nico e integral y hacia el pleno ejercicio de sus derechos\u201d.16 El apremio de apoyo y protecci\u00f3n comprende la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades b\u00e1sicas del ni\u00f1o, como el amor17, la alimentaci\u00f3n18, la educaci\u00f3n19, la recreaci\u00f3n20, la atenci\u00f3n en salud21, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea este el momento de precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre 20 de 1989 (Res. 44\/25), asumida en Colombia en virtud de la Ley 12 de 1991, \u201cse entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad\u201d, para los efectos de dicha Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional, siguiendo la preceptiva superior nacional e internacional, resalt\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental, que le es inherente, inalienable y esencial a la persona22, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, al tiempo que se le exige al primero, adem\u00e1s de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia para que sea de calidad, \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d (art. 67 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, corresponde a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales. Igualmente, la erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, son obligaciones del Estado (art. 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) estableci\u00f3 que, dentro de su territorio, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamentales, Distritales y los organismos que hagan sus veces, tienen la funci\u00f3n de velar por la calidad y la cobertura del servicio de la educaci\u00f3n, as\u00ed como el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas necesarios para que \u00e9ste se preste de manera eficiente oportuna y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con el objetivo de satisfacer los fines sociales del Estado, el art\u00edculo 366 de la carta pol\u00edtica, consagra la prioridad del gasto p\u00fablico \u201cen los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales\u201d, sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. Esta prevalencia fue establecida para lograr \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las garant\u00edas a la igualdad y a la dignidad (art. 1\u00ba y 7\u00ba), mencionando la importancia de la educaci\u00f3n, la cual debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucci\u00f3n elemental (art. 26). \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), adem\u00e1s de realzar la igualdad y la dignidad, refiere (art. 12) que la educaci\u00f3n debe inspirarse en los principios de libertad, moralidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precepto determina que toda persona tiene derecho a que se le capacite para lograr una \u201cdigna subsistencia\u201d, en procura de mejorar su calidad de vida y \u201cser \u00fatil para la sociedad\u201d. Adem\u00e1s, insiste en la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y especifica que ese derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con \u201clas dotes naturales\u201d de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (marzo 23 de 1976) exhorta a los Estados Partes a respetar y a garantizar, sin distinci\u00f3n alguna (art. 2\u00ba), entre otros, los derechos de todo ni\u00f1o a que se adopten las medidas de protecci\u00f3n necesarias que su condici\u00f3n de menor requiera. All\u00ed se consagra, de igual forma, el derecho de todas las personas a la igualdad, sin distinci\u00f3n, y a la prohibici\u00f3n de cualquier forma de segregaci\u00f3n (art. 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al referido Pacto, cabe anotar que si bien no efect\u00faa referencia expl\u00edcita a la especial protecci\u00f3n merecida, en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 de 1994 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, relacionada con las personas con discapacidad, se aclar\u00f3 que es claro que tambi\u00e9n tienen la garant\u00eda de todas las prerrogativas en \u00e9l reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (noviembre 22 de 1969) reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados americanos de amparar los derechos de los ni\u00f1os y adoptar las medidas de defensa que su minoridad requiere (art. 19). Lo propio se\u00f1ala el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (diciembre 16 de 1966) con relaci\u00f3n a los derechos de ni\u00f1os y adolescentes, imponiendo la adopci\u00f3n de medidas especiales para su protecci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna (art. 10). \u00a0<\/p>\n<p>En particular acerca del derecho a la educaci\u00f3n23, el referido Pacto contiene un amplio cat\u00e1logo de las garant\u00edas m\u00ednimas que lo componen (art. 13). As\u00ed, se consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de toda persona, de modo que la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (lit. a, num. 2\u00ba). Adem\u00e1s, la ense\u00f1anza secundaria debe ser generalizada y, al igual que la superior, hacerse accesible a todos, reiter\u00e1ndose el respeto a los padres y a los tutores para que puedan escoger el establecimiento educativo que deseen para sus hijos o pupilos, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988), adem\u00e1s de reiterar que se trata de una garant\u00eda de todos (art. 13), proclama el deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Protocolo contiene tambi\u00e9n avances con relaci\u00f3n a la educaci\u00f3n de las personas con alguna clase de discapacidad (art. 13, num. 3\u00ba lit. e), preceptuando que deben establecerse programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos, con el fin de proporcionar una \u201cespecial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a las personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adem\u00e1s de reforzar los derechos de la ni\u00f1ez, entre ellos la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria (art. 16 ib.), establece dicho Protocolo un especial se\u00f1alamiento de las medidas para proteger a los minusv\u00e1lidos (art. 18), de modo que toda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir atenci\u00f3n especial, que desarrolle al m\u00e1ximo su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar esos objetivos, los Estados Partes se comprometieron a ejecutar programas destinados a que los minusv\u00e1lidos cuenten con los recursos y el ambiente necesario para ello, abarcando \u201cprogramas laborales adecuados a sus posibilidades\u201d, entre estos, incluir prioritariamente soluciones a las necesidades espec\u00edficas propias de esta poblaci\u00f3n, y est\u00edmulos para la formaci\u00f3n de organizaciones sociales en las que puedan desarrollar una vida plena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reconoce a los ni\u00f1os en esas condiciones el derecho a recibir cuidados especiales, acorde con sus necesidades, con gratuidad siempre que sea posible y atendiendo la situaci\u00f3n de sus padres o personas encargadas del cuidado (num. 2\u00ba art. 23). Ese apoyo deber\u00e1 enfocarse a permitir el acceso efectivo, entre otras prestaciones, a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios y de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a que logre su desarrollo e integraci\u00f3n social en la m\u00e1xima medida posible. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en diciembre 13 de 2006, la ONU aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad24, que reiter\u00f3 el reconocimiento de la educaci\u00f3n como una garant\u00eda de los individuos con limitaciones y exigi\u00f3 a los Estados Partes asegurar un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles y una ense\u00f1anza \u201ca lo largo de la vida\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Convenci\u00f3n se inst\u00f3 a los Estados Partes a procurar el desarrollo pleno del potencial de las personas con alguna discapacidad, as\u00ed como su dignidad, autoestima, talento, y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales (num. 1\u00b0, lits. a y b). Para hacer efectivos esos derechos, se prohibi\u00f3 la exclusi\u00f3n del sistema general de educaci\u00f3n de los discapacitados por motivo de su limitaci\u00f3n, en especial trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y ni\u00f1as, a quienes se les debe garantizar la \u201cense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria\u201d y la secundaria (num. 2\u00b0, lit. a). \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n establece el deber de garantizar el acceso de toda persona con discapacidad a una educaci\u00f3n primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas, en la comunidad donde residan. A su vez, deben efectuarse \u201cajustes razonables\u201d, acorde con las necesidades de cada persona (art. 24). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ese desarrollo integral implica, entre otros mecanismos, adoptar y facilitar \u201cmedidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi\u00f3n\u201d (num. 2\u00b0, lit. e), y \u201cbrindar la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participaci\u00f3n plena y en igualdad de condiciones en la educaci\u00f3n y como miembros de la comunidad\u201d (num. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n, la citada Convenci\u00f3n compele a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para emplear maestros (incluidos maestros con discapacidad), debidamente calificados para comunicarse con los educandos y formar personas aptas en todos los niveles educativos. Se deber\u00e1 incluir adem\u00e1s en esa formaci\u00f3n \u201cla toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n aumentativos y alternativos apropiados, y de t\u00e9cnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad\u201d (num. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n un deber asegurar a las personas con discapacidad el acceso general a la educaci\u00f3n superior, la formaci\u00f3n profesional, la educaci\u00f3n para adultos y el aprendizaje, durante toda la vida, sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de condiciones, teniendo que realizar los ajustes razonables26 para tal fin (num. 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que existe un c\u00famulo de instrumentos internacionales, muchos de los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que imponen obligaciones a la familia, a la sociedad y principalmente al Estado, de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inherente a todos, pero en especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y a las personas con alguna clase de minusval\u00eda, siendo a\u00fan mayor el compromiso cuando el impedimento sea padecido por un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Resulta entonces censurable que una persona, en especial un menor, sea discriminado o se le niegue el goce o el ejercicio de alguno de sus derechos en igualdad de condiciones, por tener alguna condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que en concordancia con el art\u00edculo 13 superior, est\u00e1 constitucionalmente prohibido establecer diferencias en contra de las personas por su discapacidad. Al respecto, para explicar el problema que se cierne sobre la poblaci\u00f3n con alguna clase de limitaci\u00f3n, cabe citar un aparte de las consideraciones contenidas en la sentencia T-826 de septiembre 1\u00ba de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta Corte ha indicado que se pueden considerar sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado asociadas hist\u00f3ricamente a formas de menosprecio y discriminaci\u00f3n; y (iii) esas categorizaciones no suelen constituir en s\u00ed mismos criterios razonables para efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Ahora bien, el caso de los discapacitados es paradigm\u00e1tico, ya que concurren en \u00e9l tres de los factores que determinan criterios diferenciadores como sospechosos: la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestaci\u00f3n de la propia discapacidad, una historia de discriminaci\u00f3n caracterizada por el aislamiento y la segregaci\u00f3n, y finalmente, una propensi\u00f3n social a desarrollar sentimientos de rechazo, de temor o de desconfianza ante la manifestaci\u00f3n de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos f\u00edsicos o s\u00edquicos derivan mucho m\u00e1s de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones s\u00edquicas o f\u00edsicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusv\u00e1lida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan alg\u00fan impedimento f\u00edsico o ps\u00edquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las \u00faltimas d\u00e9cadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que \u2018un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.\u2019 Y la conclusi\u00f3n obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integraci\u00f3n y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia reiter\u00f3 que las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales, gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado, siendo titulares, entre otros, de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, exigi\u00e9ndose entonces acciones afirmativas dentro de las pol\u00edticas p\u00fablicas de educaci\u00f3n. As\u00ed, las entidades estatales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos, debiendo suministrarlos en igualdad y atendiendo las condiciones especiales de las personas afectadas con alguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia tambi\u00e9n se analiz\u00f3 si un factor como la edad define la titularidad y el alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, concluyendo que constituye un elemento \u201cirrelevante\u201d en el caso de personas con limitaciones ps\u00edquicas o f\u00edsico sociales. Refiri\u00e9ndose particularmente a personas con s\u00edndrome de Down o autismo, expuso que la garant\u00eda de la educaci\u00f3n se extiende sin consideraci\u00f3n de edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 tres aspectos fundamentales: (i) la Constituci\u00f3n no hace distinci\u00f3n alguna de sexo, edad u otra circunstancia para considerar a las personas con limitaciones ps\u00edquicas, f\u00edsicas y sensoriales como sujetos de especial protecci\u00f3n, es decir, el deber de protecci\u00f3n para los discapacitados es gen\u00e9rico y categ\u00f3rico; (ii) el derecho a la educaci\u00f3n de personas con limitaciones, tiene relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana, pues de su calidad depende una verdadera integraci\u00f3n a la sociedad; (iii) reiter\u00f3 que cient\u00edficamente la edad mental de las personas con discapacidad es asimilable a la de los menores de edad, luego su particular vulnerabilidad y el deber especial de protecci\u00f3n, conllevan un trato igualitario, que se puede predicar sobre adultos e infantes en circunstancias de discapacidad27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional aclar\u00f3, adem\u00e1s, que si bien la Ley 715 de 2001 puede buscar la racionalizaci\u00f3n en el reparto de las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, para mantener el equilibrio macroecon\u00f3mico, ello no puede repercutir contra quienes gocen de especial protecci\u00f3n constitucional, como los discapacitados, cuyas prerrogativas no pueden ser afectadas desproporcionadamente, so pretexto de adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas28. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De todo lo expuesto es obvio deducir, adicionalmente, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos de las personas con discapacidad, a quienes no se otorgue, oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 97 de la Ley 115 de febrero 8 de 1994 contempla el servicio social obligatorio como una actividad de beneficio comunitario, que hace parte del curr\u00edculo educacional y deben desarrollar los estudiantes de educaci\u00f3n media de los dos \u00faltimos grados. La Corte Constitucional en sentencia C-114 de febrero 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resalt\u00f3 la importancia de este trabajo para la satisfacci\u00f3n de principios y valores constitucionales e igualmente para la materializaci\u00f3n del car\u00e1cter de funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia destaca as\u00ed la relaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los fines sociales del Estado: \u201c\u2026 la educaci\u00f3n es un instrumento para la consecuci\u00f3n de los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en el T\u00edtulo primero de la Carta; la democracia, la participaci\u00f3n y el pluralismo y otros contenidos axiol\u00f3gicos de igual importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, as\u00ed lo contempla \u00a0el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone que: \u2018(&#8230;) la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8230;\u2019. Adicionalmente la educaci\u00f3n cumple un papel espec\u00edfico en la b\u00fasqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos, pues en la medida \u00a0en que los menores tengan similares oportunidades educativas, tendr\u00e1n igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como personas31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 204 de la Ley 115 de 1994 indica c\u00f3mo el proceso educativo de los estudiantes no s\u00f3lo se lleva a cabo en el respectivo centro de formaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s la familia, el ambiente32 y la sociedad son parte integrante suya, por lo cual se hace indispensable, tanto para el desarrollo integral del educando como para el bienestar de la comunidad con necesidades insatisfechas, la prestaci\u00f3n de un servicio social eficiente y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia del servicio social estudiantil est\u00e1 en la integraci\u00f3n de los educandos con la comunidad, en busca de contribuir a su progreso social, cultural, econ\u00f3mico y humano, al tiempo que se les inculca valores como la solidaridad, \u201cla participaci\u00f3n, la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mejoramiento del ambiente y la dignidad humana y sentido del trabajo\u201d33, respecto al entorno comunitario34. \u00a0<\/p>\n<p>Esa labor debe ser desarrollada dentro del proyecto institucional35 de todo establecimiento estudiantil, en observancia de los objetivos generales que son expuestos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sensibilizar al educando frente a las necesidades, intereses, problemas y potencialidades de la comunidad, para que, adquiera y desarrolle compromisos y actitudes en relaci\u00f3n con el mejoramiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contribuir al desarrollo de la solidaridad, la tolerancia, la cooperaci\u00f3n, el respeto por los dem\u00e1s, la responsabilidad y el compromiso con su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover acciones educativas orientadas a la construcci\u00f3n de un esp\u00edritu de servicio para el mejoramiento permanente de la comunidad y a la prevenci\u00f3n integral de problemas sociales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover la aplicaci\u00f3n de conocimientos y habilidades logrados en \u00e1reas obligatorias y optativas definidas en el plan de estudios que favorezcan el desarrollo social y cultural de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fomentar la pr\u00e1ctica del trabajo y del aprovechamiento del tiempo libre, como derechos que permiten la dignificaci\u00f3n de la persona y el mejoramiento de su nivel de vida.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el servicio social comunitario (i) es un trabajo de car\u00e1cter obligatorio en cabeza de todos los estudiantes de los dos \u00faltimos grados (10\u00b0 y 11\u00b0); (ii) contribuye al desarrollo integral del estudiante; (iii) y atiende prioritariamente las necesidades educativas, culturales y sociales de su entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, va encaminada a lograr la asignaci\u00f3n de un docente domiciliario con el fin de que su hijo pueda continuar con el programa educativo al que se vio forzado a suspender en segundo nivel de primaria, se analizar\u00e1 la manera como puede armonizarse el servicio estudiantil obligatorio con dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El asunto analizado se origina en la solicitud de la se\u00f1ora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que el juez constitucional ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga dar respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado en febrero 22 de 2010, ante esa entidad y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n ten\u00eda como fundamento la autorizaci\u00f3n a que un profesor concurriera a su residencia en dicha ciudad, para que su hijo, ahora de 17 a\u00f1os de edad, Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, frente a las grandes dificultades para trasladarse, pudiera recibir la educaci\u00f3n que desde hace ocho a\u00f1os tuvo que suspender, como consecuencia de la distrofia muscular degenerativa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la accionante invoc\u00f3 el derecho a la igualdad en la educaci\u00f3n de su hijo, y pidi\u00f3 la asignaci\u00f3n de un docente domiciliario, exoner\u00e1ndole de su costo, puesto que es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con anterioridad a que el juez de instancia profiriera el fallo, la entidad accionada alleg\u00f3 copia de la respuesta a la solicitud de la demandante, donde consta que le envi\u00f3 la contestaci\u00f3n en abril 7 del a\u00f1o en curso, a la direcci\u00f3n anotada en la demanda para notificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que, de acuerdo con el plan educativo aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, la entidad no cuenta con un programa de ense\u00f1anza a domicilio y tampoco con \u201ccuidadores especiales\u201d que puedan brindar la ayuda pretendida. Adicionalmente, inform\u00f3 que no es posible \u201ccontratar personal param\u00e9dico y ambulancia para su desplazamiento de igual forma dentro de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio no se cuenta con la infraestructura adecuada para suplir sus necesidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la entidad demandada no cumpli\u00f3 en el t\u00e9rmino fijado por la ley para satisfacer la petici\u00f3n presentada, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la tard\u00eda contestaci\u00f3n, a pesar de no ser positiva a la situaci\u00f3n plateada, fue congruente con lo que se pidi\u00f3 y comunicada a la direcci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, exclusivamente frente al derecho de petici\u00f3n, la Sala encuentra carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, debido a que entre la presentaci\u00f3n del amparo y el fallo del Juez de instancia ces\u00f3 la conculcaci\u00f3n al derecho invocado por la accionante, como consecuencia de la respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que, en este punto, sea confirmada la sentencia \u00fanica de instancia proferida en abril 19 de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga. No obstante, se prevendr\u00e1 a la entidad accionada, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, sobre su deber de contestar a tiempo las solicitudes que le sean formuladas y para que en el futuro no vuelva a omitir dar respuesta oportuna a un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad del joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, para quien por su discapacidad fueron suspendidos los estudios desde el segundo grado de primaria, se observa que al neg\u00e1rsele el acceso a la educaci\u00f3n, se coart\u00f3 su evoluci\u00f3n intelectual y cultural, que tiene derecho a desarrollar como cualquier otro menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n, no s\u00f3lo dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional, sino tambi\u00e9n ante los ampliamente citados instrumentos internacionales, la familia, la sociedad y el Estado deben emprender acciones positivas encaminadas a que, en la medida de lo posible, se logre una efectiva inclusi\u00f3n en comunidad del joven, realizando los ajustes y procedimientos razonables para brindar de manera igual, consecuente con las limitaciones f\u00edsicas, la prestaci\u00f3n de los servicios educativos requeridos por el menor Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, art\u00edculo 10\u00b0 asumi\u00f3 as\u00ed el principio de corresponsabilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la educaci\u00f3n del ser humano es un instrumento fundamental para el desarrollo intelectual, social y cultural en la b\u00fasqueda de la igualdad material. Al ser el servicio social obligatorio una labor que cumple tambi\u00e9n un papel indispensable en el aprendizaje, acerca de valores como la solidaridad y la participaci\u00f3n activa en los problemas del entorno, coadyuva a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y es pieza clave para el progreso social. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el servicio de educaci\u00f3n insatisfecho y por tratarse de una necesidad que est\u00e1 catalogada como prioritaria, es una opci\u00f3n real para el caso la prestaci\u00f3n del servicio social estudiantil obligatorio, ante la imposibilidad de la familia de brindar al menor de edad a favor de quien se interpuso la acci\u00f3n de tutela, los medios adecuados para su satisfacci\u00f3n, resultando que, en observancia de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio de corresponsabilidad, es obligaci\u00f3n de la comunidad y del Estado suplir la atenci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De todo lo anterior se colige que la accionada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga no puede dejar de cumplir su obligaci\u00f3n hacia el joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, la cual ha podido cumplir por alguna de las siguientes v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Enviando docentes id\u00f3neos, para que ense\u00f1en las respectivas materias al joven en la residencia de \u00e9ste, como pide su progenitora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Acudiendo al servicio social estudiantil obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ser\u00e1n tutelados los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza y se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae lo que sea conducente, en coordinaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, madre del menor amparado, para matricularlo en un centro educativo especializado para el caso, lo m\u00e1s cercano posible a la residencia del joven. Por cuenta de la Secretar\u00eda accionada, con el apoyo del personal param\u00e9dico requerido, ser\u00e1 transportado en veh\u00edculo adecuado, o docentes id\u00f3neos de dicho centro u otros, de manera permanente, pedag\u00f3gica y efectiva, se trasladar\u00e1n regularmente a la morada del joven, hasta que \u00e9ste se capacite y obtenga el t\u00edtulo de bachiller otorgado por el respectivo establecimiento, sin perjuicio de que a continuaci\u00f3n acometa estudios superiores, lo cual tambi\u00e9n apoyar\u00e1 la mencionada Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser totalmente imposible la asignaci\u00f3n de los docentes, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga en coordinaci\u00f3n con el respectivo colegio y con la se\u00f1ora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, estructurar\u00e1n un plan de capacitaci\u00f3n para que por medio del servicio social estudiantil obligatorio, el joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza pueda acceder al referido programa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con el fin de lograr el cumplimiento de esta providencia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga supervisar\u00e1 y ordenar\u00e1 lo necesario para que la coordinaci\u00f3n entre la Secretar\u00eda de esa ciudad, el plantel educativo y la madre del menor amparado sea oportuna, expedita y eficiente, hasta la culminaci\u00f3n cabal del objetivo educacional dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido en abril 19 de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto a la negaci\u00f3n de la tutela al derecho de petici\u00f3n, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, sobre su deber de contestar a tiempo las solicitudes que le sean formuladas y para que en el futuro no vuelva a omitir dar respuesta oportuna a un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n del joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, por conducto del respectivo Secretario o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae lo que sea conducente, en coordinaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, madre del menor amparado, para matricularlo en un centro educativo especializado para el caso, lo m\u00e1s cercano posible a la residencia del joven. Por cuenta de la Secretar\u00eda accionada, con el apoyo del personal param\u00e9dico requerido, ser\u00e1 transportado en veh\u00edculo adecuado, o docentes id\u00f3neos de dicho centro u otros, de manera permanente, pedag\u00f3gica y efectiva, se trasladar\u00e1n regularmente a la morada del joven, hasta que \u00e9ste se capacite y obtenga el t\u00edtulo de bachiller otorgado por el respectivo establecimiento, sin perjuicio de que a continuaci\u00f3n acometa estudios superiores, lo cual tambi\u00e9n apoyar\u00e1 la mencionada Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser totalmente imposible la asignaci\u00f3n de los docentes, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga en coordinaci\u00f3n con el respectivo colegio y con la se\u00f1ora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, estructurar\u00e1n un plan de capacitaci\u00f3n para que por medio del servicio social estudiantil obligatorio, el joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza pueda acceder al referido programa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Para lograr el pleno cumplimiento de esta providencia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga supervisar\u00e1 y ordenar\u00e1 lo necesario para que la coordinaci\u00f3n entre la Secretar\u00eda de esa ciudad, el plantel educativo y la madre del menor amparado sea oportuna, expedita y eficiente, hasta la culminaci\u00f3n cabal del objetivo educacional dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cDesorden de car\u00e1cter hereditario recesivo ligado al cromosoma X, caracterizado por debilidad muscular r\u00e1pidamente progresiva, la cual empieza por los m\u00fasculos de la pelvis y proximales de las piernas y luego afecta todo el cuerpo.\u201d La debilidad muscular es asociada a la \u201cp\u00e9rdida de masa muscular\u201d, que igualmente afecta los brazos, cuello y otras \u00e1reas, \u201cpero no tan severamente ni tan temprano como en la mitad inferior del cuerpo\u201d. Revista M\u00e9dica de Costa Rica y Centroam\u00e9rica, Manfred Baumgartner y Daniel Arg\u00fcello Ru\u00edz. P\u00e1gs. 315-318, 2008. www.binasss.sa.cr. Consultada en agosto 29 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cVer sentencia T-159\/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, quien hab\u00eda perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho. No obstante, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de presentada la solicitud, la demandada no hab\u00eda respondido. En la sentencia T-1160 \u00a0A \/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda se concedi\u00f3 la tutela a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n negativa de pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional y pasados m\u00e1s de seis meses no hab\u00eda obtenido respuesta alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEn sentencia T-178\/00, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada en virtud de que una personer\u00eda municipal no hab\u00eda respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada hab\u00eda actuado en consecuencia con lo pedido, se comprob\u00f3 que no hab\u00eda informado al accionante sobre tales actuaciones, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer sentencia T-615\/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n por encontrar que si bien se hab\u00eda proferido una respuesta, \u00e9sta hab\u00eda sido enviada al juez y no al interesado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1130 de noviembre 13 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-054 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-170 marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 1\u00b0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. http:\/\/www.icrpd.net\/ratification\/documents\/sp\/Extras\/Standard%20Rules.pdf. Consultada en junio 15 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-022 de enero 29 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-339 de julio 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-49 de febrero 15 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1228 de diciembre 3 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-507 de mayo 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (diciembre 18 de 1979) hace alusi\u00f3n tambi\u00e9n a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna y en igualdad de condiciones al hombre (art. 10). \u00a0<\/p>\n<p>24 Convenci\u00f3n aprobada en Colombia por la Ley 1346 de julio 31 de 2009, ambas declaradas exequibles mediante la sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se indic\u00f3 que dicho instrumento es una \u201crefrendaci\u00f3n del inter\u00e9s de la comunidad internacional por la protecci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las personas discapacitadas a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 24, numeral 1\u00b0: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la vida, con miras a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Desarrollar al m\u00e1ximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, as\u00ed como sus aptitudes mentales y f\u00edsicas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n explica que debe entenderse por ajustes razonables, \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. Al respecto, en la sentencia referida C-293 de 2010 se explic\u00f3 que ese \u201cconcepto referente, as\u00ed como la trascendental consideraci\u00f3n que en \u00e9l va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las acciones afirmativas, a trav\u00e9s de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicaci\u00f3n como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relaci\u00f3n con la exequibilidad de estas normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T-920 de julio 17 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde se ampararon los derechos de 16 personas, la mayor\u00eda menores de edad, aquejadas por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-826 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. T-170 de marzo 9 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-002 de mayo 8 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cLa educaci\u00f3n en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedag\u00f3gicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilizaci\u00f3n del tiempo libre de los educandos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 4210 de septiembre 12 de 1996, por medio de la cual se establecen las reglas generales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del servicio social estudiantil obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 39 del Decreto 1860 de agosto 3 de 1994, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 14 del precitado Decreto contempla que \u201ctodo establecimiento educativo debe elaborar y poner en pr\u00e1ctica con la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educaci\u00f3n definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de su medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 4210 de 1996 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Estado debe garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo condiciones especiales de afectados con alguna limitaci\u00f3n\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}