{"id":18078,"date":"2024-06-11T21:53:54","date_gmt":"2024-06-11T21:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-735-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:54","slug":"t-735-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-10\/","title":{"rendered":"T-735-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 13, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respecto de entidades privadas y su aplicaci\u00f3n a las relaciones laborales ya extintas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de reglamentaci\u00f3n frente a organizaciones privadas o particulares no exime a \u00e9stas de pronunciarse sobre la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto el derecho de petici\u00f3n fue resuelto de manera clara, puntual y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.653.705 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Junta Directiva de la sociedad Grabaciones Audiovisuales \u2013GRAVI- Ltda. en Liquidaci\u00f3n voluntaria, y socios capitalistas Caracol Televisi\u00f3n S.A., Canal Caracol, y productora de televisi\u00f3n RTI S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 5 de abril de 2010, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad del 19 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa de junta directiva de GRAVI Ltda. en dar respuesta al derecho de petici\u00f3n que ante ella radicara el accionante el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: amparar su derecho de petici\u00f3n, para lo cual pide se ordene a Caracol Televisi\u00f3n S.A., Canal Caracol, y productora de televisi\u00f3n RTI S.A. \u00a0como socios capitalistas de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. -GRAVI Ltda., en Liquidaci\u00f3n, que den respuesta de manera clara y explicita al derecho de petici\u00f3n radicado por el actor el 1\u00b0 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante labor\u00f3 para la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. \u2013GRAVI LTDA-. en liquidaci\u00f3n hasta el 12 de agosto de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 1\u00b0 de septiembre de 2009, el accionante radic\u00f3 ante la Junta Directiva de GRAVI LTDA, una cuenta de cobro correspondiente a los incrementos salariales que a su modo de ver fueron ordenados en primer lugar, mediante resoluci\u00f3n No. 003497 del 12 de noviembre de 20032, expedida por el entonces Ministerio del Trabajo, hoy de la Protecci\u00f3n Social y en segundo lugar, en decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 de fecha 28 de diciembre de 20073 dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el accionante y otros trabajadores en contra de GRAVI LTDA., decisi\u00f3n que fue posteriormente ratificada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de fecha 12 de junio de 20094. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con tales decisiones, el accionante reclama, en el referido derecho de petici\u00f3n, que la entidad accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelarle el incremento salarial correspondiente a los a\u00f1os 2000 a 2004, ajuste que se encuentra contemplado en el Laudo Arbitral de fecha 19 de mayo de 1999, cuya vigencia se extender\u00e1 hasta tanto se firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, 8 de febrero de 20105, solo la apoderada de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI Ltda., hab\u00eda dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Medios de prueba allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2009 en las oficinas de Caracol Televisi\u00f3n, por el accionante, en el que solicita el pago de los incrementos salariales convenidos en el Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1999, y ordenados en los fallos laborales citados (folios 8 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta dada por la liquidadora de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI LTDA. de fecha 8 de septiembre de 2009 a la petici\u00f3n radicada el 1\u00b0 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. En ella, la liquidadora aclara que no existe sentencia alguna en la que se \u201ccondene\u201d a la entidad que representa, a pagar al actor, incrementos salariales del 17% desde el a\u00f1o 2000 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se advierte que dentro de los 3 a\u00f1os subsiguientes a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, el actor no inici\u00f3 proceso laboral alguno, que permitiese el cobro de los referidos incrementos, raz\u00f3n por la cual, no es viable dicho pago, pues, se afirma, que con base en equivocadas consideraciones hechas por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo pronunciamiento se hizo tan solo respecto de la absoluci\u00f3n de los trabajadores en cuanto a la petici\u00f3n de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios reclamados por GRAVI LTDA., \u201cmal pueden tomar esa sentencia para afirmar que se dispuso a favor de Ustedes un pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que en ning\u00fan momento el Tribunal orden\u00f3 pago alguno a favor de ciertos trabajadores, entre ellos el se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo. Se explica igualmente, que no existe deuda laboral pendiente con el accionante, por cuanto su despido se produjo previa autorizaci\u00f3n judicial en la que se levant\u00f3 el fuero sindical que lo cobijaba, luego de lo cual se liquid\u00f3 y pag\u00f3 en ese momento, todas las obligaciones a su favor. Raz\u00f3n por la cual, no ha habido incumplimiento judicial alguno por parte de GRAVI LTDA. De otra parte, la entidad no est\u00e1 tampoco en la obligaci\u00f3n de hacer aportes adicionales al sistema de seguridad social, diferentes a los realizados en vigencia de la relaci\u00f3n laboral (folios 14 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de documento suscrito por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que fuera dirigido a la GRAVI LTDA, en el que informa que en las dependencias de dicho ministerio se encuentra a disposici\u00f3n los documentos que los peticionarios anexaron a las solicitudes de pago inmediato del incremento salariales por ellos reclamadas, as\u00ed como los reajustes en el pago de la pensi\u00f3n de vejez (folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2008 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que fuera promovida por el se\u00f1or Fernando Moreno L\u00f3pez contra Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA., en la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, ordenando en su lugar, que en el plazo de 48 horas, la entidad accionada, deb\u00eda dar respuesta completa, clara, precisa y consecuente con la petici\u00f3n incoada por el se\u00f1or Moreno L\u00f3pez, la cual fuera radicada el 3 de diciembre de 2007 (folios 20 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de carta suscrita por Sergio Cabrera C\u00e1rdenas, de fecha 2 de julio de 1999 en la que manifiesta conocer al accionante desde hace 15 a\u00f1os, como camar\u00f3grafo profesional, siendo trabajador fundador del primer estudio de televisi\u00f3n a color en Colombia (GRAVI Ltda.), dando fe por dem\u00e1s, de su honorabilidad y cumplimiento de sus deberes (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 003497 de 2003 por la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, revoca la resoluci\u00f3n No. 000337 de abril 2 de 2001, y en su lugar, autoriza a GRAVI LTDA., a terminar los contratos de trabajo de sus trabajadores, entre ellos el del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Caicedo previo el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al levantamiento, por orden judicial, del fuero sindical de dichos trabajadores, as\u00ed como al pago, siempre y cuando medie orden judicial en tal sentido, del incremento salarial del 17 % establecido en el laudo arbitral (folios 35 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento proferida por el Juzgado 19 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, del 28 de diciembre de 2007, en la que se resolvi\u00f3 absolver al se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo y otros, de todas las peticiones hechas por GRAVI LTDA, en el sentido de que fueran condenados por da\u00f1os y perjuicios causados a dicha empresa por las innumerables acciones promovidas por estos con el fin de lograr pagos laborales no adeudados. En dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 probado igualmente, que el Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1999 se encuentra vigente de acuerdo a lo dispuesto por los art\u00edculos 478 y 479 del C.S.T. y del art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 1954. Esta \u00faltima norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n obra a folios 42 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de la audiencia de juzgamiento celebrada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 12 de junio de 2009, en la que se confirma lo decidido el 28 de diciembre de 2007, por el Juzgado 19 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 54 \u00a0a 68). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Caicedo, as\u00ed como fotocopias, de la carta en que se le informa al trabajador de la terminaci\u00f3n contractual, y de las consignaciones judiciales correspondientes a la liquidaci\u00f3n del referido trabajador (folios 20 a 23 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de carta fechada el 9 de septiembre de 2009, suscrita por la Jefe de Personal de Caracol Televisi\u00f3n, en la cual informa que remite a la se\u00f1ora Julieta Rocha Amaya, apoderada de GRAVI LTDA., el derecho de petici\u00f3n instaurado por el se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo. Se anex\u00f3 a la carta, el referido derecho de petici\u00f3n (folios 25 a 31 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de documento interno de trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones, de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por el Coordinador de Grupo de Pensiones y un Profesional Especializado, en el que se\u00f1alan, que si bien el Laudo Arbitral de 1999 establec\u00eda un incremento salarial del 17%, este deb\u00eda aplicarse tan solo para ese a\u00f1o, no pudi\u00e9ndose hacer extensivo a los a\u00f1os subsiguientes, hasta tanto se pactase, de com\u00fan acuerdo, ajustes a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000 (folios 39 a 48 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de Acta de Tr\u00e1mite realizada el 4 de mayo de 2005 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, Grupo Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, Inspecci\u00f3n Primera de Trabajo. En dicho documento se deja constancia que no existi\u00f3 \u00e1nimo conciliatorio entre los trabajadores Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo y otros y GRAVI LTDA. Por esta raz\u00f3n se dio un plazo de 5 d\u00edas, para que los querellantes radicar\u00e1n ante esa misma oficina, los supuestos de hecho en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n. En lo concerniente a la reclamaci\u00f3n respecto de las presuntas indemnizaciones y reajustes a que dicen tener derecho, los accionantes podr\u00e1n acudir ante la justicia ordinaria laboral, en procura de sus derechos y pretensiones. Se orden\u00f3 de otra parte, que la entidad reclamada, GRAVI LTDA., que en el plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles, acreditase con los documentos concernientes, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones del se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo, correspondientes a los a\u00f1os 1992 y 1993, as\u00ed como tambi\u00e9n aportase otros documentos relativos a otro de los reclamantes (folios 100 y 101 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta dada el 24 de mayo de 2005 por la gerente liquidadora de GRAVI LTDA, en la que da cumplimiento al requerimiento hecho por la Inspectora Primera de Trabajo de fecha 4 de mayo de ese mismo a\u00f1o. De igual forma dio respuesta a los planteamientos de los quejosos (folios 102 a 110 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del auto proferido por la Coordinadora del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el cual rechaza el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 0003893 del 25 de noviembre de 2005, proferido por esa misma entidad (folios 117 a 121 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de documento dirigido al Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el cual fuera suscrito por la liquidadora de GRAVI LTDA. y recibido por dicha dependencia del ministerio el 7 de octubre de 2008. Este documento da respuesta a un derecho de petici\u00f3n promovido por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Caicedo, en el que se informa que al accionante le fueron canceladas sus acreencias laborales, mediante t\u00edtulos judiciales que fueron efectivamente cobrados por el ex trabajador. Se\u00f1ala igualmente, que la reclamaci\u00f3n hecha en el derecho de petici\u00f3n que se responde, se soporta en situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Res. 00003893 del 25 de noviembre de 2005), seg\u00fan la cual no se impuso sanci\u00f3n alguna a la sociedad GRAVI LTDA., al encontrarse infundadas las reclamaciones hechas por algunos extrabajadores, entre ellos el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Caicedo. Aquellas reclamaciones son iguales a las planteadas en la petici\u00f3n que se contesta (folios 125 y 126 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot\u00e1, promovida por el se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo en contra de GRAVI LTDA, por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Dicha providencia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerarse que el accionante cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial (folios 132 a 139 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de acci\u00f3n de tutela fallada negativamente el 6 de julio de 2005 por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Caicedo demand\u00f3 a GRAVI LTDA., por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical, y al debido proceso. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En dicha tutela el accionante controvirti\u00f3 la legalidad de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, as\u00ed como el no pago por parte de la entidad accionada, de los ajustes salariales del 17% contemplado en el Laudo Arbitral de 1999. En esta decisi\u00f3n se advierte de primera mano, que para el momento ya hab\u00edan transcurrido once meses desde cuando el contrato laboral del actor se hab\u00eda dado por terminado, pero a\u00fan as\u00ed, \u00e9ste no hab\u00eda iniciado ninguna acci\u00f3n judicial de car\u00e1cter laboral, encaminada a resolver dichas discrepancias. Por tal motivo fue que la acci\u00f3n de tutela se neg\u00f3 en sus dos instancias (folios 140 a 161 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia de tutela fallada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo en contra de GRAVI LTDA. y la Junta Directiva de Caracol Televisi\u00f3n, Canal Caracol y RTI Televisi\u00f3n S.A. al considerar que el derecho de petici\u00f3n alegado como vulnerado, ya hab\u00eda sido resuelto integralmente en escrito anterior. La anterior decisi\u00f3n, fue impugnada por el accionante, y confirmada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 162 a 176 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo por el incumplimiento de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI LTDA respecto de la sentencia de tutela que fuera concedida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de una acci\u00f3n de tutela fallada en primera instancia por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e16, folios 177 a 211 del segundo cuaderno del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta dada por la representante legal de GRAVI LTDA, en Liquidaci\u00f3n, en la que se\u00f1ala que en anteriores incidentes de desacato, promovido por el accionante y resueltos judicialmente los d\u00edas 24 de febrero de 2003 y 20 de agosto de 2004, el accionante se\u00f1ala que no le han sido pagados los incrementos salariales del 17% a partir del a\u00f1o 2000 en adelante. En este tercer incidente desacato, GRAVI LTDA, se\u00f1ala que es desmedida la actuaci\u00f3n del accionante, quien fue legalmente desvinculado desde el 12 de agosto de 2004, es decir, hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os atr\u00e1s (folios 212 a 218 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del poder otorgado a la abogada Julieta Rocha Amaya, por parte del representante legal de Caracol Televisi\u00f3n S.A., para actuar en la presente acci\u00f3n de tutela como su apoderada especial (folio 221 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del poder otorgado a la abogada Julieta Rocha Amaya, por parte del representante legal de Radio Televisi\u00f3n Interamericana S.A. -RTI S.A.-, para actuar en la presente acci\u00f3n de tutela como su apoderada especial (folio 228 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En escrito recibido el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado 57 Civil Municipal, juez de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela, la liquidadora de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. \u2013GRAVI LTDA.- act\u00faa igualmente como apoderada especial de las sociedades Caracol Televisi\u00f3n S.A. y Radio Televisi\u00f3n Interamericana S.A. \u2013RTI S.A.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la apoderada de las accionadas, que tal y como consta en la misma comunicaci\u00f3n aportada por el accionante en su demanda de tutela, GRAVI LTDA. dio respuesta a su derecho de petici\u00f3n el 8 de septiembre de 2009, es decir pocos d\u00edas despu\u00e9s de que dicha petici\u00f3n fuera radicada. Adem\u00e1s, la respuesta dada se emiti\u00f3 a nombre de las tres entidades accionadas, pero encabezada por GRAVI LTDA. en tanto s\u00f3lo esta sociedad pod\u00eda pronunciarse respecto de la solicitud hecha por el accionante, en tanto fue con esta entidad, con la cual el accionante mantuvo una relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, en tanto GRAVI LTDA. es una sociedad de car\u00e1cter limitado, la administraci\u00f3n de la misma se encuentra radicada en cabeza de una Junta Directiva de la cual hacen parte Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RTI Televisi\u00f3n S.A., las cuales pueden, entrar su gesti\u00f3n a un Gerente, que para el caso concreto de GRAVI LTDA., corresponde a su gerente liquidador. Con el anterior planteamiento queda explicado, que todas las entidades accionadas por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Caicedo dieron efectiva respuesta a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respuesta dada en su momento a la petici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Caicedo, debe se\u00f1alarse que la misma se evacu\u00f3 correctamente. Aclara nuevamente que en la medida en que el accionante nunca tuvo relaci\u00f3n alguna con las empresas Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RTI Televisi\u00f3n S.A., el derecho de petici\u00f3n en contra de estas sociedades era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala la liquidadora de GRAVI LTDA; y apoderada especial de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RTI Televisi\u00f3n S.A., la petici\u00f3n del accionante era improcedente por cuanto el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Caicedo no ten\u00eda derecho al pago de los incrementos salariales por \u00e9l solicitados, pues tal reclamaci\u00f3n la ha adelantado por v\u00eda de derecho de petici\u00f3n y por acci\u00f3n de tutela, ocultando por dem\u00e1s, que de manera paralela se encontraba en tr\u00e1mite un incidente de desacato en el que reclamaba el mismo pago. De igual forma, es necesario advertir que la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante tuvo ocurrencia hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os atr\u00e1s, y dentro de los primeros tres a\u00f1os, el accionante no inici\u00f3 proceso laboral alguno, advirti\u00e9ndose por dem\u00e1s que la sentencia que \u00e9l cita como favorable a sus intereses, fue por el contrario, proferida en relaci\u00f3n con un proceso laboral promovido por la empresa GRAVI LTDA. en contra del accionante y otros trabajadores, en la que se pidi\u00f3 que estos fueran declarados responsables por los da\u00f1os y perjuicios causado a dicha sociedad, en raz\u00f3n a las innumerables acciones que hab\u00edan promovido para obtener el anhelado reajuste o incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones expuestas por el actor en la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad se\u00f1ala que no es cierto que la petici\u00f3n del accionante contenga una cuenta de cobro, como tampoco es cierto que GRAVI LTDA, adeude acreencia laboral alguna al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta obligaci\u00f3n de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RTI Televisi\u00f3n S.A., en tener que ser ellas directamente quienes dieran respuesta a su petici\u00f3n inicial, es claro que ello no es cierto, por cuanto no existe ning\u00fan v\u00ednculo o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre el actor y estas sociedades. Pero a\u00fan as\u00ed, las referidas sociedades dieron traslado de tales peticiones a la liquidadora de GRAVI LTDA, para que, mediando poder para ello, diera respuesta a la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sociedad en liquidaci\u00f3n cancel\u00f3 al accionante todas las acreencias laborales a que este tuviere derecho, y a fin de asegurar todos los pagos que se generasen entre el momento de cierre de la empresa y el 31 de diciembre de 2004, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hab\u00eda obligado a la sociedad GRAVI LTDA en Liquidaci\u00f3n, a tomar una p\u00f3liza que garantizase dichos pagos. Sin embargo, las acreencias laborales del accionante se cancelaron sin inconveniente alguno el d\u00eda 12 de agosto de 2004, fecha de terminaci\u00f3n de su contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las reclamaciones de pago de las obligaciones contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 0003497 de noviembre 12 de 2003, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dicha resoluci\u00f3n no es aplicable al accionante, \u201cya que no existe ninguna decisi\u00f3n judicial que ordene a GRAVI LTDA. en Liquidaci\u00f3n el pago de ning\u00fan incremento salarial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera se le advirti\u00f3 al accionante que \u201cno exist\u00eda ning\u00fan concepto adeudado por GRAVI LTDA EN LIQUDACI\u00d3N, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que desde el retiro del accionante a la fecha, han pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os y por ende, cualquier derecho laboral que pretende reclamar se encuentra prescrito.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los argumentos atr\u00e1s expuestos es claro, que en el presente caso estamos ante un hecho superado, en tanto la entidad accionada dio respuesta clara, completa y oportuna a todas las inquietudes del accionante, y que la misma se dio a nombre d las sociedades GRAVI LTDA en Liquidaci\u00f3n, Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RTI Televisi\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la apoderada de las entidades accionadas, que visto el acervo probatorio se observa que han sido numerosas las actuaciones judiciales y administrativas promovidas por el accionante en procura de lograr el incremento salarial que en todas esas actuaciones ha venido reclamando, con lo cual estar\u00edamos frente a una clara conducta temeraria, que no hace m\u00e1s que congestionar el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de febrero de 2010, el a quo neg\u00f3 el amparo solicitado. En breve decisi\u00f3n consider\u00f3 que vista la contestaci\u00f3n de la tutela, es claro que la entidad accionada dio respuesta a la petici\u00f3n del actor, el d\u00eda 8 de septiembre de 2009, pocos d\u00edas despu\u00e9s de que tal petici\u00f3n fuera presentada. En dicha respuesta, la entidad accionada absolvi\u00f3 de manera puntual, cada uno de los puntos planteados en dicha petici\u00f3n, con lo cual el hecho generador de la vulneraci\u00f3n ya hab\u00eda desaparecido y el amparo solicitado deb\u00eda negarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de abril de 2010, el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, advirtiendo que resulta contradictoria la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Caicedo cuando, luego de se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, confirma seguidamente, que su petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta por GRAVI LTDA., entidad accionada. Adem\u00e1s, no tiene sentido que la respuesta solicitada por el actor provenga de cada una de las sociedades que conforman la Junta Directiva de GRAVI LTDA., cuando quiera que la respuesta fue dada por la liquidadora de dicha sociedad en nombre de \u00e9sta, y en representaci\u00f3n de las otras accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, se le aclar\u00f3 al accionante, en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n hecha a la Doctora Eugenia Montoya Henao, que dicha funcionaria ya no funge como Juez Octava Civil del Circuito. En cuanto a la recusaci\u00f3n que igualmente promoviera en sede de apelaci\u00f3n en contra de la apoderada y liquidadora de GRAVI LTDA, el juez de segunda instancia, advierte que no es \u00e9l el competente para analizar si la conducta de aquella se enmarca o no en una falta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco del veintisiete de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico-constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la respuesta dada al accionante en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n por el presentado a la empresa GRAVI Ltda. en Liquidaci\u00f3n voluntaria respecto de la cual ten\u00eda un v\u00ednculo laboral hasta el a\u00f1o 2004, evacu\u00f3 de manera clara, precisa y de fondo las inquietudes por el plasmadas en dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el anterior problema jur\u00eddico, la Sala recordar\u00e1 brevemente los criterios jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela contra particulares, y (ii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n respecto de entidades privadas y su aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n entre ex empleador y ex trabajador. De igual forma, y en la medida en que la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante coincide en esencia con otras actuaciones judiciales y administrativas ya promovidas en anteriores oportunidades por el actor, la Sala igualmente recordar\u00e1 (iii) el concepto de temeridad a que se refiere el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0Por tal raz\u00f3n de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior que consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, contempla en su quinto inciso, la procedencia10 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se\u00f1alando que \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. La referida norma, deja en claro que el Constituyente previ\u00f3 tres situaciones en particular respecto de las cuales resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advirtiera la sentencia T-767 de 2001, la primera de estas situaciones es netamente objetiva, mientras que las dos siguientes requiere la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso concreto, sin olvidar la relaci\u00f3n existente entre las partes.11 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y como desarrollo normativo del mencionado art\u00edculo 86, el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1al\u00f3 las situaciones en las que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. As\u00ed, para los efectos del an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, nos referiremos a lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199112. En efecto, dicha norma dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4\u00ba Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El entorno normativo mencionado es claro en se\u00f1alar que la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n el particular respecto de la entidad contra la que propone la acci\u00f3n de tutela, es un factor que viabiliza la acci\u00f3n de tutela. Pero resulta necesario diferenciar conceptualmente los t\u00e9rminos indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. Para ello, la Corte en sentencia C-134 de 1994 estudi\u00f3 tales conceptos, se\u00f1alando al efecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el examen de constitucionalidad en menci\u00f3n, en cada caso la jurisprudencia se ha encargado de definir los factores que integran las situaciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n.\u00a0Al respecto, sobre la diferencia b\u00e1sica entre las dos situaciones, la sentencia T-290 de 1993 siendo uno de los primeros fallos en analizar tal situaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la subordinaci\u00f3n radica en una existencia o mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, mientras que la indefensi\u00f3n supone por el contrario, una situaci\u00f3n de hecho.\u00a0As\u00ed de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable y de no advertirse alguna de tales situaciones su inviabilidad ser\u00e1 evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis, es entendible que la relaci\u00f3n que vinculaba al se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo con la sociedad GRAVI LTDA. en Liquidaci\u00f3n evidenciaba una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. M\u00e1s sin embargo, y a pesar de que dicha relaci\u00f3n concluy\u00f3 en el a\u00f1o de 2004, con la cancelaci\u00f3n del referido contrato de trabajo, la reclamaci\u00f3n que hace el accionante en la petici\u00f3n que dice no le ha sido resuelta, contempla asuntos derivados de dicha relaci\u00f3n laboral ya extinta, los que solo podr\u00e1n ser resueltos por la sociedad accionada. Bajo esta consideraci\u00f3n se advierte que la tutela resulta viable en los t\u00e9rminos de las consideraciones antes hechas.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n respecto de entidades privadas y su aplicaci\u00f3n a las relaciones laborales ya extintas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido bastante prol\u00edfica en sus decisiones, al delimitar el alcance de protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 del texto superior15. Textualmente, la disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala lo siguiente: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este postulado constitucional, la Corte ha considerado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n solicitada.16 De esta manera, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que adem\u00e1s, \u00e9sta se genere en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente anotar que si bien el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n vinculan en principio s\u00f3lo a las autoridades p\u00fablicas, la norma constitucional prev\u00e9 que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares. A pesar de que la falta de reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas o particulares, la Corte Constitucional ha considerado que ello no es \u00f3bice para que la entidad privada ante la cual se haya presentado un derecho de petici\u00f3n no se pronuncie, y mucho menos, como en casos como el que aqu\u00ed se analiza, el accionante es un ex trabajador que reclama una respuesta referente a asuntos relacionados con sus derechos laborales y prestacionales. Sobre este tema en particular, esta Corporaci\u00f3n17 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho \u2018a guardar silencio\u2019 acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al \u2018sigilo\u2019 de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 al principio de las consideraciones de esta sentencia, el se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo ex trabajador de la sociedad GRAVI LTDA, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a esta entidad y a las sociedades Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RTI Televisi\u00f3n S.A., en tanto miembros de la Junta Directiva de la primear empresa mencionada, con el fin de que le dieran respuesta a la reclamaci\u00f3n que por ajuste salarial y otros beneficios laborales, dice tener derecho, por aplicaci\u00f3n del Laudo Arbitral, que para el a\u00f1o de 1999 reg\u00eda las relaciones laborales entre los trabajadores de GRAVI LTDA y esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n del actor frente a la entidad accionada, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, luego de revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial la respuesta de fecha 8 de septiembre de 2009, que diera la sociedad GRAVI LTDA en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su gerente liquidadora, quien a su vez recibi\u00f3 poder especial de las empresas Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RTI Televisi\u00f3n S.A. para actuar a su nombre, se puede concluir que la petici\u00f3n del accionante fue resuelta de manera clara, puntual y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura detallada de la respuesta que le fuera dada el 8 de septiembre de 2009 a la petici\u00f3n que radic\u00f3 el accionante el 1\u00b0 de ese mismo mes y a\u00f1o, ante las sociedades GRAVI LTDA en Liquidaci\u00f3n, Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RTI Televisi\u00f3n S.A., la cual obra a folios 14 a 17 del cuaderno principal del expediente de tutela, es claro advertir que las reclamaciones hechas por el actor en cuanto a su inter\u00e9s de que le fuera reconocido el incremento salarial del 17 %, contemplado en el Laudo Arbitral que reg\u00eda las relaciones laborales de GRAVI LTDA en el a\u00f1o 1999, no solo fue efectivamente evacuada, sino que la respuesta fue adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha respuesta, se explica por parte de la apoderada de la sociedad GRAVI LTDA., que la resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, citada por el actor, no le es aplicable a su caso, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe providencia judicial alguna que haya condenado a la sociedad accionada a reconocerle al actor y a otros trabajadores, el referido incremento salarial reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma respuesta, la entidad requerida en tal petici\u00f3n y que es la misma parte accionada en esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que luego de la desvinculaci\u00f3n del actor de su trabajo, lo cual ocurri\u00f3 el 12 de agosto de 2004, \u00e9ste dej\u00f3 pasar m\u00e1s de tres a\u00f1os para iniciar, por la v\u00eda laboral, tr\u00e1mite judicial alguno, con miras a lograr el reconocimiento de ajuste salarial, a que dice tener derecho. Incluso se aclara, que el pronunciamiento al que el actor se refiere en cuanto a la \u201ccondena\u201d a su favor, realmente, es la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 12 de junio de 2009, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n judicial que promoviera GRAVI Ltda. en contra del mismo accionante y de otros trabajadores, en procura que estos fueran declarados responsables por los da\u00f1os y perjuicios que le hubieren podido causar a esa entidad, por las innumerables actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por ello, con el fin de lograr el tan anhelado incremento salarial del 17%. \u00a0Si bien esa decisi\u00f3n absolvi\u00f3 a los ex trabajadores de cualquier condena por da\u00f1os o perjuicios, de ella no se puede inferir una condena en otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la respuesta \u00a0de dicha petici\u00f3n, confirmando que la sociedad accionada, desvincul\u00f3 laboralmente a los accionantes mediante autorizaci\u00f3n judicial, luego de lo cual se les cancel\u00f3 en su totalidad todas las acreencias laborales, de cuyos pagos existe prueba documental en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Vista las anteriores consideraciones, es claro que las reclamaciones hechas por el accionante fueron evacuadas de manera integral, completa y oportuna, por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n advierte, que para el momento en que esta acci\u00f3n de tutela fue promovida, no solo ya se hab\u00eda resuelto de manera concreta, clara y oportuna la petici\u00f3n planteada, sino que adem\u00e1s, ello implica que el derecho fundamental de petici\u00f3n jam\u00e1s fue vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en este punto, es pertinente se\u00f1alar, que tras la lectura de las dem\u00e1s pruebas documentales aportadas al proceso, es evidente la insistencia del accionante en reclamar por v\u00eda de varias acciones de tutela o por reclamaciones administrativas distintas, el reconocimiento del incremento salarial ya mencionado. Ello permite inferir que la insistencia del actor raya con la temeridad en el caso de las anteriores acciones de tutela, en las que adem\u00e1s de reclamar la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, estas coinciden en el factor de ajuste salarial. \u00a0No es entendible que ante numerosas decisiones judiciales, incluida una acci\u00f3n de tutela resuelta negativamente el 6 de julio de 2005 por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y confirmada en sentencia del 12 de agosto de 2005, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en los que no solo se niegan sus pretensiones, sino que se le indica que tras once meses de haber sido desvinculado, ha debido iniciar la correspondiente reclamaci\u00f3n judicial por v\u00eda laboral, en tanto la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para resolver dichas reclamaciones. Sin embargo, no se advierte de manera alguna, que en efecto el accionante haya iniciado tr\u00e1mite judicial de car\u00e1cter laboral, en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores, razones, es necesario concluir en primera lugar, que las \u00a0decisiones judiciales aqu\u00ed revisadas habr\u00e1n de ser confirmadas en su integridad; y en segundo lugar, se advertir\u00e1 al se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo, acerca de las consecuencias judiciales que trae consigo el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela, y a las que se refiere de manera explicita el art\u00edculo 38 del Decreto 25491 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2010 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Alberto Hern\u00e1ndez Caicedo, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 21 a 23 de segundo cuaderno del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 35 a 41 del cuarderno principal de expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 42 a 53 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 54 a 68 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 32 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 El accionante en dicho incidente de desacato no especifica cu\u00e1ndo fue fallada la acci\u00f3n de tutela que puede ser la fuente de incumplimiento de sus derechos, as\u00ed como tampoco se\u00f1ala si dicho fallo es el resultado de acci\u00f3n de tutela de la cual \u00e9l hizo parte como accionante. Al parecer, el accionante, lo que hace es una comparaci\u00f3n entre su situaci\u00f3n personal y otros fallos de tutela en los que, en efecto, si se ampararon los derechos fundamentales de otros ex trabajadores de GRAVI LTDA, que obtuvieron el reconocimuento de algunas acreencais y ajustes salariales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 13 del segundo cuaderno del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la corte constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentar\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-1085 de octubre 29 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1149 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1196 de noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1217 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 En desarrollo de dicha disposici\u00f3n el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran dichas hip\u00f3tesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales \u00a04 y 9), iii) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el h\u00e1beas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (num. 8).(ver sentencia T-587 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-211 de 2001 y T-611 de 2001, T-179 de 2009 y T-160 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-374 de 1998, T-306 de 1999, T-450 de 2000, T-985 de 2001, T-766 de 2002 y T-251 de 2008, entre otras. Sobre el particular la sentencia T-766 de 2002 que concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n de un ciudadano quien hab\u00eda solicitado a su anterior empleador copia de un conjunto de documentos relacionados con el contrato de trabajo, fue muy clara al indicar que \u201cCiertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compa\u00f1\u00eda, los efectos de la antigua vinculaci\u00f3n laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relaci\u00f3n con dicho vinculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-792 de 2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T-312 de 2006, T-108 de 2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) expuso \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible(\u2026); (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(\u2026); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa (\u2026); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (\u2026) y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/10 \u00a0 (Septiembre 13, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respecto de entidades privadas y su aplicaci\u00f3n a las relaciones laborales ya extintas \u00a0 DERECHO DE PETICION-Falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}