{"id":18079,"date":"2024-06-11T21:53:54","date_gmt":"2024-06-11T21:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-736-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:54","slug":"t-736-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-736-10\/","title":{"rendered":"T-736-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 13, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que m\u00e9dico particular orden\u00f3 pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bypass g\u00e1strico por laparoscopia pero EPS niega autorizaci\u00f3n por que la paciente no ha sido valorada por un grupo multidisciplinario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS est\u00e1 obligada a autorizar cirug\u00eda bari\u00e1trica cuando tiene conocimiento del concepto medico externo pero no lo desecha con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica emitida por personal m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doctrina constitucional sobre cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA BARIATRICA O BYPASS GASTRICO POR EPS-Procede pr\u00e1ctica de intervenci\u00f3n quir\u00fargica de conformidad con las prescripciones e indicaciones del grupo interdisciplinario de especialistas de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.659.442. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sindy Patricia Ledezma Tapia. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u2013 Sala \u00danica \u2013 del 19 de marzo de 2010, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, del 26 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa de la EPS demandada de autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: ordenar a la Nueva EPS autorice: i) la pr\u00e1ctica del \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, ii) los procedimientos y medicamentos dependientes del tratamiento y; iii) los pasajes a\u00e9reos a la ciudad donde le realicen la cirug\u00eda tanto para ella como para un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1orita Sindy Patricia Ledezma Tapia de 25 a\u00f1os de edad2 es afiliada cotizante de la Nueva EPS seccional Quibd\u00f33 y recibe atenci\u00f3n en la IPS primaria Caprecom Cl\u00ednica Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de octubre de 2009, el Dr. Julio Cesar Coutin R., fisiatra de la IPS Caprecom, le diagnostic\u00f3 a la accionante obesidad m\u00f3rbida y le orden\u00f3 \u201ccita cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. Posteriormente, el m\u00e9dico Harold E. Hoyos, igualmente m\u00e9dico de la IPS, le dictamin\u00f3 obesidad tipo III y le recomend\u00f3 \u201cbajar de peso por medios quir\u00fargicos (cirug\u00eda bari\u00e1trica)\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 05 de noviembre de 2009, la Dr. Luz Amparo Jaimes, qui\u00e9n labora en la IPS Caprecom, dictamin\u00f3 que la paciente Sindy Patricia era \u201capta para Qx Bari\u00e1trica\u201d y orden\u00f3 continuar \u201capoyo psicol\u00f3gico pre y post quir\u00fargico.\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de noviembre de 2009, el m\u00e9dico cirujano Carlos Lopera, no adscrito a la EPS, le ratific\u00f3 el diagnostico de obesidad m\u00f3rbida y realiz\u00f3 las siguientes observaciones \u201cPaciente posiblemente candidato a Bypass G\u00e1strico por laparoscopia. Explico de manera clara y precisa el tipo de cirug\u00eda y los posibles riesgos y compleciones. La obesidad deteriora la calidad y expectativa de vida de manera importante. La cirug\u00eda bari\u00e1trica es actualmente la \u00fanica opci\u00f3n segura y efectiva para el tratamiento de la misma.\u201d Posteriormente, el 21 de enero de 2010, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica: g\u00e1strica por laparoscopia.\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2010, el m\u00e9dico internista Dr. Ophny Prens orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de estudios necesarios para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica requerida por la accionante para tratar su obesidad7. El 18 de febrero del mismo a\u00f1o \u00e9ste doctor le recomend\u00f3 a la se\u00f1orita Ledezma manejo quir\u00fargico de su obesidad por ser la soluci\u00f3n a gran parte de sus problemas de salud8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2010, el m\u00e9dico particular Alejandro D. Vel\u00e1squez, endocrin\u00f3logo, remiti\u00f3 a la Nueva EPS un concepto m\u00e9dico acerca del estado de salud de la se\u00f1orita Ledezma Tapias indicando: \u201ccon un peso de 118 kilos y una talla de 1.72 mts, presenta un IMC de: 40.65%, la cual la hace una candidata muy \u00f3ptima para correcci\u00f3n de cirug\u00eda bari\u00e1trica. Con un \u00edndice tan alto como este los tratamientos convencionales son de poca utilidad y es necesario hacer una correcci\u00f3n inmediata del peso, para evitar las consecuencias conocidas de la obesidad.\u201d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2010, la nutricionista Nicida Abad\u00eda Mosquera anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica de la accionante: \u201cse sugiere la cirug\u00eda bari\u00e1trica (Bypass G\u00e1strico).10\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2010, el Dr. Alejandro Vel\u00e1squez env\u00edo a la Nueva EPS otra comunicaci\u00f3n de la cual sobresale la siguiente informaci\u00f3n: \u201cse remite a manejo quir\u00fargico por: s\u00edndrome metab\u00f3lico de dif\u00edcil manejo, por hipertensi\u00f3n secundaria a resistencia a la insulina, por un \u00edndice corporal por encima de 37% y con el agravante de poca respuesta a tratamiento convencional por apnea de sue\u00f1o y cambios en la estructura \u00f3sea. Es prioritario proceder a un manejo quir\u00fargico, por las alteraciones respiratorias, apnea de sue\u00f1o, por la hipertensi\u00f3n, por disminuci\u00f3n en la capacidad pulmonar, deterioro de rotula y alteraci\u00f3n de su estado metab\u00f3lico.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La historia cl\u00ednica de la accionante fue remitida a un comit\u00e9 cient\u00edfico del nivel central donde le informaron verbalmente que hab\u00edan decidido no practicar el procedimiento porque no hab\u00eda sido justificado suficientemente12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento tiene un valor aproximado de $18.000.000 costo que no est\u00e1 en condiciones de asumir la accionante13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Nueva EPS14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar A. Arroyave Zuluaga en calidad de Coordinador Jur\u00eddico Regional Nor Occidental de la Nueva EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento no existe una negaci\u00f3n del procedimiento Bypass G\u00e1strico, puesto que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el 29 de enero de 2010, emiti\u00f3 respuesta especific\u00e1ndole a la accionante que deb\u00eda ampliar la justificaci\u00f3n. A\u00fan le hace falta ser evaluada por un grupo multidisciplinario15, pues las \u00fanicas valoraciones anexadas son de cirujano bari\u00e1trico y radi\u00f3logo los cuales no tienen nada que ver con este procedimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La usuaria tiene un \u00edndice de masa corporal de 36, seg\u00fan historia cl\u00ednica que anexa, est\u00e1 en obesidad tipo II, no es quir\u00fargico y en cambio puede ingresar al programa de obesidad para manejo multidisciplinario. Una vez valorado el paciente por el grupo multidisciplinario, la Nueva EPS presentar\u00e1 el caso al Grupo de Obesidad conformado para la evaluaci\u00f3n, discusi\u00f3n, definici\u00f3n de mejores opciones terap\u00e9uticas, definici\u00f3n del manejo de los factores de riesgo y de las comorbilidades16, a partir de la cual se definen todas las acciones requeridas para el manejo integral de la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al pago de tiquetes a\u00e9reos, no es procedente acceder a esta pretensi\u00f3n teniendo en cuenta que la tutelante cuenta con sustento econ\u00f3mico, puesto que tiene un salario mensual de $1.817.00017 y de ella no depende econ\u00f3micamente nadie, al ser soltera y no tener hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al tratamiento integral, el art\u00edculo 162 del Plan Obligatorio de Salud y el literal c del articulo 156 ib\u00eddem, contempla que \u00e9ste es v\u00e1lido respecto del cubrimiento de los servicios de salud que se encuentren expresamente incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00c9ste debe estar limitado a los servicios requeridos por el paciente, siempre y cuando est\u00e9n relacionados con la patolog\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, del 19 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia18: Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, del 26 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u201c[C]omo quiera que se trata de un procedimiento que est\u00e1 incluido en el POS y que la entidad accionada al conocer del diagnostico del m\u00e9dico tratante que no pertenece a dicha EPS no someti\u00f3 a la accionante a los ex\u00e1menes requeridos a fin de que los m\u00e9dicos adscritos a la misma, corroboraran el diagnostico dado a Sindy Ledezma, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, el Despacho conceder\u00e1 el amparo tutelar solicitado (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, orden\u00f3 a la Nueva EPS autorizar a la accionante la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de \u201cbypass g\u00e1strico\u201d, junto con los procedimientos y dem\u00e1s tratamientos conexos con la enfermedad padecida, incluyendo el desplazamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 la Nueva EPS que no es responsable ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada por la accionante sin que previamente a la misma, la paciente sea valorada por un grupo multidisciplinario, toda vez que el procedimiento tiene un grado muy alto de complejidad, para ser ordenada sin soporte m\u00e9dico19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sindy Patricia Ledezma Tapia aleg\u00f3 que el motivo por el cual se vio en la obligaci\u00f3n de acudir a un m\u00e9dico particular fue por la pasividad asumida por su EPS con relaci\u00f3n a su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia20: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, del 19 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que si bien est\u00e1 probado que la accionante tiene una obesidad m\u00f3rbida, no aparece en el expediente orden del especialista adscrito a la EPS a la que se halla afiliada la reclamante ordenando la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela no puede ordenar de entrada su realizaci\u00f3n, sino est\u00e1 previamente dispuesto por un profesional adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veintisiete de mayo de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una paciente a quien un m\u00e9dico particular le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, y la EPS se neg\u00f3 a realizarla argumentando que previamente a autorizar el procedimiento debe ser valorada por un grupo multidisciplinario, pero pasados 8 meses21 no han realizado dicha evaluaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de salud p\u00fablica de obesidad m\u00f3rbida y la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, sumando esto a las reiteraciones sobre el derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante solicit\u00f3 ordenar a la EPS el cubrimiento de pasajes a\u00e9reos para ella y para un acompa\u00f1ante con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, la Sala tambi\u00e9n reiterar\u00e1 jurisprudencia al respecto. Seguidamente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizaci\u00f3n por parte de las Entidades Promotoras de Salud de la cirug\u00eda bari\u00e1trica -\u201cbypass g\u00e1strico\u201d- y derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al problema de la obesidad m\u00f3rbida, que es una dolencia que puede dar lugar a la cirug\u00eda bari\u00e1trica (\u201cbypass g\u00e1strico\u201d), esta Corporaci\u00f3n22 ha analizado las dificultades que representa esta patolog\u00eda para la salud y calidad de vida de una persona. Por esta raz\u00f3n, la Corte23 ha arribado a la conclusi\u00f3n de que con la negativa de la Empresa Promotora de Salud de autorizar esa clase de cirug\u00edas, no s\u00f3lo se esta permitiendo que con el tiempo se prolonguen los padecimientos colaterales o que pueda empeorar el cuadro cl\u00ednico de las personas que la sufren, sino que se agrave su estado de salud por las comorbilidades que indudablemente repercutir\u00e1n en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-414 de 2008 con ocasi\u00f3n del estudio sobre la problem\u00e1tica de salud p\u00fablica en relaci\u00f3n con la obesidad m\u00f3rbida y su tratamiento a trav\u00e9s de la cirug\u00eda bari\u00e1trica en su especialidad de \u201cbypass g\u00e1strico\u201d, la Corte sostuvo que dichos procedimientos deben entenderse como incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que regula el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, contempla las \u201cDERIVACIONES DE EST\u00d3MAGO\u201d bajo el c\u00f3digo 07631 y que si bien dentro de esa denominaci\u00f3n no se incluye en ninguno de sus apartes la palabra \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d, ni la \u201ccirug\u00eda bypass g\u00e1strico\u201d, si se hace referencia al siguiente procedimiento: \u201cAnastomosis del estomago; incluye gatroduodenostom\u00eda con el c\u00f3digo 07630 y Anastomosis en Y de Roux C\u00f3digo 07631\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar tal decisi\u00f3n en esa oportunidad se consult\u00f3 el criterio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dicha entidad manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la terminolog\u00eda utilizada por el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que establece las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa taxativamente el procedimiento utilizando la expresi\u00f3n inglesa de By-pass g\u00e1strico pero s\u00ed estableci\u00f3 en su ARTICULO 62 las intervenciones quir\u00fargicas abdominales que como t\u00e9cnicas quir\u00fargicas se utilizan para realizar la derivaci\u00f3n de estomago, como \u00a0son: i) Anastomosis del est\u00f3mago; incluye gatroduodenostom\u00eda con el c\u00f3digo 07630. ii) Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux C\u00f3digo 07631. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento que, como ya se mencion\u00f3 anteriormente, SON LOS QUE SE UTILIZAN EN EL BY PASS G\u00c1STRICO&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si en sede de tutela se reclama la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cbypass g\u00e1strico\u201d (cirug\u00eda bari\u00e1trica), ante la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su pr\u00e1ctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud accionada, sin la posibilidad de repetir contra el Fondo Nacional de Solidaridad -FOSYGA-, por estar dicho procedimiento quir\u00fargico incluido en el Plan Obligatorio de Salud24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de la cirug\u00eda bari\u00e1trica (bypass g\u00e1strico etc.), dada la peligrosidad de este procedimiento25, se debe obtener el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d26, as\u00ed como una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica realizada al paciente \u201ccandidato\u201d de la cirug\u00eda, por parte de \u201cun grupo multidisciplinario de m\u00e9dicos\u201d, que debe realizarse antes de la emisi\u00f3n de la orden m\u00e9dica en el que se le prescriba dicho procedimiento27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al derecho a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno, la Corte28 ha sostenido que \u00e9ste constituye una parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal29 y en tal medida las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que niegan a sus afiliados la posibilidad de ser diagnosticados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad, ponen en grave peligro los derechos fundamentales anotados, pues se dilata injustificadamente la determinaci\u00f3n de la enfermedad, y por tanto, la iniciaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico necesario para la recuperaci\u00f3n o mejoramiento del estado de salud del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico est\u00e1 fundamentado en dos razones: (i) el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud30; y, (ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que las \u00f3rdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo m\u00e9dico31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relevancia del diagn\u00f3stico dado por un m\u00e9dico no adscrito a la empresa promotora de salud accionada, la Corte ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,33 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.34 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,35 incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relaci\u00f3n a la exigencia de que el m\u00e9dico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios.37 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo.38\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.39\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal comprenden el derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno. Por ello, las entidades prestadoras de los servicios de salud, no pueden omitir o retardar la realizaci\u00f3n de procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico requeridos por el usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia neg\u00f3 el amparo impetrado al estimar que si bien est\u00e1 probado que la accionante tiene una obesidad m\u00f3rbida, no aparece en el expediente orden del especialista adscrito a la EPS a la que se halla afiliada la reclamante ordenando la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela no puede ordenar de entrada su realizaci\u00f3n, sino est\u00e1 previamente dispuesto por un profesional adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concedido tutelas relacionadas con el \u201cbypass g\u00e1strico\u201d u otras modalidades de cirug\u00eda bari\u00e1trica, en el entendido de que tales tratamientos contribuyen a mejorar la calidad de vida de las personas que padecen obesidad m\u00f3rbida. As\u00ed mismo, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de la presente providencia, la cirug\u00eda de \u201cbypass g\u00e1strico\u201d s\u00ed es un procedimiento que se encuentra incluido en el POS y, por ende, es obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de salud practicarlo, sin que tenga por ello derecho a solicitar el recobro de su valor ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del material probatorio, aparece acreditado que la accionante acudi\u00f3 a un m\u00e9dico especialista quien efectuada la evaluaci\u00f3n respectiva dictamin\u00f3 que la se\u00f1orita Sindy Patricia Ledezma Tapia es una paciente de 25 a\u00f1os, con cuadro de obesidad m\u00f3rbida por m\u00e1s de 12 a\u00f1os44, con un peso de 118 kilos y una talla de 1.72 mts, para un \u00edndice de Masa Corporal de 40.65%. Seg\u00fan el concepto m\u00e9dico emitido, \u201cse remite a manejo quir\u00fargico por: s\u00edndrome metab\u00f3lico de dif\u00edcil manejo, por hipertensi\u00f3n secundaria a resistencia a la insulina, por un \u00edndice corporal por encima de 37% y con el agravante de poca respuesta a tratamiento convencional por apnea de sue\u00f1o y cambios en la estructura \u00f3sea. Es prioritario proceder a un manejo quir\u00fargico, por las alteraciones respiratorias, apnea de sue\u00f1o, por la hipertensi\u00f3n, por disminuci\u00f3n en la capacidad pulmonar, deterioro de rotula y alteraci\u00f3n de su estado metab\u00f3lico.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suman los conceptos m\u00e9dicos de los galenos adscritos a la EPS quienes en varias oportunidades sugirieron o recomendaron a la accionante la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que en el presente caso no fue un m\u00e9dico tratante de la entidad demandada quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, en principio la acci\u00f3n de tutela no estar\u00eda llamada a la prosperidad. Sin embargo, como se indic\u00f3 antes, una interpretaci\u00f3n formalista de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la exigencia de que el m\u00e9dico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso al servicio. Por tal motivo, se reitera en la presente providencia la jurisprudencia constitucional, que ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, obligan a una entidad de salud cuando la EPS no los excluye de una manera suficientemente razonada, es decir, cuando la EPS tiene conocimiento del concepto de m\u00e9dico externo y se opone o retarda la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n adecuada del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, la accionante puso en conocimiento de la Nueva EPS los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS, as\u00ed como la orden m\u00e9dica suscrita por el galeno particular. Recibiendo como respuesta que deb\u00eda ampliar la justificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, puesto que no hab\u00eda sido valorada por un grupo multidisciplinario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico externo resulta vinculante para la Nueva EPS, debido a que esta entidad\u00a0 no evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de la paciente, ni le asign\u00f3 un m\u00e9dico que tuviera los conocimientos especializados para \u00e9ste tipo de patolog\u00edas, as\u00ed como tampoco le orden\u00f3 una cita con el grupo multidisciplinario ni con el grupo de obesidad de la entidad. Dado que la accionada ha retardado la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n adecuada a la usuaria, est\u00e1 obligada a impartir la autorizaci\u00f3n del tratamiento requerido, no obstante que la orden de la cirug\u00eda provenga de un m\u00e9dico no adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la EPS aleg\u00f3 que la cirug\u00eda a\u00fan no hab\u00eda sido negada, dado que antes de tomar una decisi\u00f3n era necesario acudir al grupo multidisciplinario de la EPS. Sin embargo, pasados m\u00e1s de 8 meses46 desde la presentaci\u00f3n ante la entidad del dictamen medic\u00f3 del galeno particular y de las sugerencias emitidas por m\u00e9dicos adscritos a la EPS relacionadas con la urgencia que amerita la pr\u00e1ctica del procedimiento \u201cby pass g\u00e1strico\u201d en la paciente Sindy Patricia, a la fecha no se ha adoptado tal decisi\u00f3n, por lo que la Sala llega a la conclusi\u00f3n que para el caso, no hay una valoraci\u00f3n adecuada del usuario por parte de la EPS, pues \u00e9sta no ha sometido a consideraci\u00f3n del personal m\u00e9dico que s\u00ed est\u00e1 adscrito a la entidad en comento, la situaci\u00f3n de la aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Sindy Patricia Ledezma Tapia. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, previamente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d que le fue prescrita a la accionante, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas, que le suministren a ella la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, para que ella manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente, la EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica la cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del grupo multidisciplinario de especialistas de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes, por las EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, los costos asociados al traslado de personas para la realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos, est\u00e1n a cargo del usuario o usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de sus familiares m\u00e1s cercanos, en virtud del principio de solidaridad. Con todo, jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en numerosas ocasiones que las EPS asuman los gastos de transporte y manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, siempre que se acredite su imposibilidad de asumir dicho costo, con fundamento en el deber de garantizar el derecho al acceso a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud por las empresas promotoras de salud y el principio de acceso efectivo del afiliado al Sistema General de Seguridad Social47. As\u00ed, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y as\u00ed poner fin a la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental48. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que las EPS, o el Estado, asuman los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen para un paciente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional es posible que el servicio de transporte que deba prestarse a un paciente, en las condiciones requeridas y con los requisitos descritos, llegue a darse en la ciudad de domicilio del mismo: en determinadas circunstancias, ello se garantizar\u00eda la realizaci\u00f3n concreta del principio de accesibilidad f\u00edsica al servicio de salud, que ha sido previsto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Observaci\u00f3n General N\u00famero 14)50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 en la demanda de tutela ordenar a la EPS accionada el pago de pasajes a\u00e9reos de ella y de una acompa\u00f1ante con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cbypass g\u00e1strico\u201d. Por lo que la Sala evaluar\u00e1 si es viable o no otorgar dicha pretensi\u00f3n acorde con los presupuestos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos expuestos en la consideraci\u00f3n, es el relacionado con la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del paciente. Acorde con el material probatorio, se logr\u00f3 demostrar que la accionante recibe un salario mensual de $1.817.00052 y que nadie depende econ\u00f3micamente de ella, al ser soltera y no tener hijos. Adem\u00e1s ella tampoco hizo menci\u00f3n de su imposibilidad de costear dichos pasajes. Por lo que no vislumbra la Sala la falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar, de requerirse, los pasajes a\u00e9reos solicitados por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-414 de 2008, esta Corporaci\u00f3n arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la cirug\u00eda de \u201cbypass g\u00e1strico\u201d, para la reducci\u00f3n de peso y masa corporal, necesaria para tratar la patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida, est\u00e1 incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominaci\u00f3n diferente53. En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, en los pacientes con obesidad m\u00f3rbida que as\u00ed lo requieran, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, que debe hacerse por un grupo multidisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de practicar el procedimiento;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencia m\u00e9dica de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Lo anterior, respetando el derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra adscrito el paciente, puede tener efectos vinculantes si la empresa tiene conocimiento de tal concepto y no lo desech\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, esto es, porque valor\u00f3 inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideraci\u00f3n del personal m\u00e9dico que s\u00ed est\u00e1 adscrito a la entidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u2013 Sala \u00danica \u2013 del 19 de marzo de 2010, y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Sindy Patricia Ledezma Tapia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS, que previamente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d que le fue prescrita a la se\u00f1ora Sindy Patricia Ledezma Tapia, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoraci\u00f3n por un grupo multidisciplinario de especialistas, \u00a0que dictaminen la viabilidad y necesidad del aludido procedimiento, verificado lo cual le suministre la informaci\u00f3n pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente la EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, si ello fuero lo conveniente, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del grupo multidisciplinario de especialistas de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la entidad accionada debe brindar la atenci\u00f3n integral que requiera la se\u00f1ora Sindy Patricia Ledezma Tapia tales como procedimientos, controles, medicamentos y evaluaciones previos y posteriores a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, todo en aras de logar el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida, seg\u00fan las precisas indicaciones del galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 12 de febrero de 2010, ver folios 1 al 27 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 La c\u00e9dula reposa en el folio 10 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n reposa en el folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 12 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 6 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 24 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 25 y 26 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 4 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la acci\u00f3n de tutela, ver folio 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Adicionalmente esta escrito que \u201cLa EPS no niega su disposici\u00f3n a llevar a cabo tratamientos para la enfermedad que padece y para ello pone a su disposici\u00f3n todo el equipo m\u00e9dico y nutricional para seguir tratamientos alternos \u00a0la cirug\u00eda bari\u00e1trica que requieren del compromiso de la paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Son las enfermedades asociadas a una enfermedad de base, que puede coexistir y que pueden empeorar el control, evoluci\u00f3n y pron\u00f3stico del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Informaci\u00f3n sustra\u00edda de la base de datos de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 51 al 61 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 64 al 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 10 al 22 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tiempo calculado desde el 29 de enero de 2010, fecha en cual la Nueva EPS le solicit\u00f3 a la accionante ampliar la justificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Ver folios 10 al 69 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-867\/06, T-469\/06, T-384\/06, T-265\/06, T-060\/06, T-027\/06, T-1272\/05, T-1229\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-384 de 2006 la Corte, afirm\u00f3 que la obesidad m\u00f3rbida, \u201ces una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad\u201d. De igual manera explic\u00f3 que, en la mayor\u00eda de los casos relacionados con esa dolencia \u201cse ha demostrado que las terapias convencionales, es decir, dietas, drogas antiobesidad y el ejercicio f\u00edsico, son ineficaces en los obesos m\u00f3rbidos\u201d, por lo que la cirug\u00eda bari\u00e1trica, &#8211; como procedimiento quir\u00fargico que consiste \u201cen reducir, mediante distintas t\u00e9cnicas (principalmente la gastroplastia, el by pass g\u00e1strico y la banda ajustable) la capacidad del est\u00f3mago\u201d-, contribuye a mejorar la calidad de vida de estas personas y aumentar su expectativa de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Lo anterior fue reiterado posteriormente en la sentencia T-586 de 2008 donde se dijo: \u201c\u2026 el procedimiento consistente en la realizaci\u00f3n del Bypass g\u00e1strico para la reducci\u00f3n de peso y masa corporal, ocasionado por la enfermedad de obesidad m\u00f3rbida, est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominaci\u00f3n distinta. En ese orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, en los pacientes con obesidad m\u00f3rbida que as\u00ed lo requieran, siempre que \u00a0el m\u00e9dico tratante y un grupo multidisciplinario de m\u00e9dicos as\u00ed lo dictaminen y, el paciente d\u00e9 su consentimiento informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior es que, si en sede de tutela se reclama la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda Bypass g\u00e1strico por la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su pr\u00e1ctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud accionada, sin la posibilidad de repetir al Fondo Nacional de Solidaridad \u2013 FOSYGA-, por estar dicho procedimiento quir\u00fargico incluido en el Plan Obligatorio de Salud\u201d. Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-163\/09 y T-363\/09 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1229\/05. \u00a0<\/p>\n<p>26 Requisito que ya hab\u00eda introducido la sentencia T-1229\/05. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-264\/03, ante el caso an\u00e1logo de paciente con diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida grado III, esta Corporaci\u00f3n tras estudiar la historia cl\u00ednica del accionante decidi\u00f3: \u201cse ordenar\u00e1 a \u00a0SaludCoop E.P.S. que programe una valoraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el Dr. Hern\u00e1n Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello es lo que concluye el equipo m\u00e9dico\u201d. Sobre el consentimiento informado en un caso de Obesidad M\u00f3rbida, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0\u201ccuando la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, implica la intervenci\u00f3n o manipulaci\u00f3n del cuerpo del paciente, el m\u00e9dico tratante o los m\u00e9dicos que hayan intervenido o participado con sus conceptos cient\u00edficos especializados en la elaboraci\u00f3n de propuestas m\u00e9dicas que buscan solucionar los problemas de salud que aquejan al paciente, deber\u00e1n suministrar a \u00e9ste, la informaci\u00f3n suficiente, que ajustada a la realidad cient\u00edfica y f\u00e1ctica que rodean su caso en particular en ese momento, permita que el paciente, haciendo uso de su autonom\u00eda individual, asienta sobre el procedimiento a \u00e9l propuesto, y acepte en consecuencia someterse o no al mismo en aras de mejorar su estado de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar su propia vida\u201d, sentencia T-1229\/05. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia T-055 de 2009, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre \u201cla orden m\u00e9dica\u201d al analizar el caso de una menor de 14 a\u00f1os que requer\u00eda de una cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia para tratar la obesidad m\u00f3rbida que padec\u00eda y donde no se cumpl\u00eda con el requisito de que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico debe ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, pues dicho procedimiento hab\u00eda sido formulado por un m\u00e9dico particular. \u00a0En dicha providencia se le concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-1083\/06, T-887\/06, \u00a0T-343\/04, T-364\/03, T-178\/03, T-775\/02, T-849\/01 y T-366\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Respecto de la primera raz\u00f3n, en la sentencia T-1080 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cForma parte del principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, un derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. Si no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a determinadas prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular, en la sentencia T-1080 de 2008, este Tribunal explic\u00f3: \u201cDicha regla busca de un lado, satisfacer el principio seg\u00fan el cual todo aquello que un juez ordene en materia de reconocimiento de prestaciones en salud, debe estar respaldado por la orden de un m\u00e9dico, lo cual se mantiene independientemente de que el m\u00e9dico labore o no en una determinada empresa. \u00a0De otro lado, resulta l\u00f3gico que las mencionadas empresas busquen reconocer aquellas prestaciones que sus m\u00e9dicos adscritos prescriben; pues las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, tal como se explic\u00f3, implican un procedimiento previo de seguimiento y an\u00e1lisis cient\u00edfico del estado de salud de las personas, lo que a su vez, se presume, es labor de estas empresas frente a sus afiliados. Aunque, ello no puede implicar que se anule la posibilidad de que el paciente, por ejemplo, acceda a \u201csegundas\u201d opiniones m\u00e9dicas de su condici\u00f3n de salud. Y, en dicho sentido, se puede afirmar que del procedimiento y seguimiento que precede la orden del m\u00e9dico tratante, forma parte tambi\u00e9n la controversia m\u00e9dica que se pueda suscitar en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud del paciente y la manera de tratarla. Lo que, tendr\u00e1 como conclusi\u00f3n, por supuesto, aquello que redunde en un mayor beneficio para el paciente. En el mismo sentido, no se puede entonces afirmar, que lo anterior corresponda a una vulneraci\u00f3n de la exigencia general de que las prestaciones en salud, a las que tiene derecho una persona, deben ser prescritas por el m\u00e9dico tratante. Por el contrario, se puede concluir que, aceptar que la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante puede ser complementada o controvertida, realiza de mejor manera aquel principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de salud aquello que m\u00e1s los beneficie.\u201d En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-398 y T-324 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda considerado la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Recientemente, en la sentencia T-083\/08 la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), \u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de urgencia vital y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto ver las sentencias T-304\/05, T-835\/05 y T-1041\/05. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-1138\/05 se decidi\u00f3 dar validez a un concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto exist\u00eda una probada relaci\u00f3n contractual, y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-662\/06 la Corte orden\u00f3 a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a su entidad (Colm\u00e9dica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad para un servicio similar, hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado.\u201d En este caso la Corte tuvo especial atenci\u00f3n a los principios de continuidad en el servicio y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>37 En las sentencias T-1138\/05 y T-662\/06, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos deb\u00edan ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u2018formalmente\u2019 a la entidad acusada, por cuanto ya hab\u00edan sido tratados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de su red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hac\u00edan parte del Sistema y hab\u00edan tratado al paciente al que le hab\u00edan dado la orden, es decir, conoc\u00edan su caso. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-151\/08, siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835\/05, se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cel examen diagn\u00f3stico prescrito por el especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica [al menor], es requerido para determinar el origen de su afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado para \u00e9sta, pues los medicamentos y ex\u00e1menes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del ni\u00f1o. [\u2026] Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor present\u00f3 ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. [\u2026] Por esta raz\u00f3n, la negativa de la EPS a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor.\u201d El juez de instancia hab\u00eda negado \u00a0la solicitud de tutela porque la orden m\u00e9dica la hab\u00eda impartido un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la EPS acusada. \u00a0<\/p>\n<p>39 En muchos casos la jurisprudencia ha garantizado el acceso a un examen diagn\u00f3stico. Entre otras, ver las sentencias T-862\/99, T-960\/01, T-273\/02, T-232\/04, T-871\/04, T-762\/05, T-887\/06 y T-940\/06. \u00a0<\/p>\n<p>40 La demanda fue interpuesta el 12 de febrero de 2010, ver folios 1 al 27 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 12 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 6 y 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folios 25 y 26 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En el folio 9 del cuaderno 1 se encuentra dictamen m\u00e9dico el cual indica:\u201cpaciente quien consulta por cuadro de obesidad de m\u00e1s de 12 a\u00f1os de evoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Tiempo calculado desde el 29 de enero de 2010, fecha en cual la Nueva EPS le solicit\u00f3 a la accionante ampliar la justificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Ver folios 10 al 69 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-1158 de 2001, en este fallo la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un menor discapacitado, a trav\u00e9s de la orden a la entidad promotora de salud para que dispusiera del servicio de ambulancia, a fin de efectuar los traslados del ni\u00f1o a sesiones de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-493 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-364 de 2005, la Corte sostuvo: \u201cExisten situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \/\/ En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-212 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[l]a autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d\u00a0 T-197 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>52 Informaci\u00f3n sustra\u00edda de la base de datos de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En dicho fallo la Sala de Revisi\u00f3n aclar\u00f3: \u201cSin embargo, en cada caso concreto, ser\u00e1 el m\u00e9dico tratante y el grupo multidisciplinario los que determinen el tratamiento, medicamentos y procedimientos indicados e cada paciente para el manejo de su obesidad, con su respectivo consentimiento informado y respeto del derecho al diagn\u00f3stico como ya se \u00a0se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en lo que respecta a la tercera pregunta que trata sobre lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que hace referencia a las \u201cDERIVACIONES EN EST\u00d3MAGO\u201d bajo el C\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroyeyunostom\u00eda y el C\u00f3digo 07631 Anastomosis de est\u00f3mago en Y de Roux, conforme a los dict\u00e1menes solicitados pueden ser entendidas t\u00e9cnicamente como el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como By pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1tica\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/10 \u00a0 (Septiembre 13, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que m\u00e9dico particular orden\u00f3 pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bypass g\u00e1strico por laparoscopia pero EPS niega autorizaci\u00f3n por que la paciente no ha sido valorada por un grupo multidisciplinario \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-EPS est\u00e1 obligada a autorizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}