{"id":1808,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-219-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-219-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-95\/","title":{"rendered":"T 219 95"},"content":{"rendered":"<p>T-219-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-219\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n existente entre la peticionaria y la entidad bancaria demandada es de tipo contractual. El contrato de dep\u00f3sito en cuenta de ahorros celebrado entre ellas, faculta a la primera a hacer en la entidad consignaciones de dinero en los formularios del banco, debidamente diligenciados, y obliga a la segunda a recibir dichas sumas y abonarlas en la cuenta del cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>Son tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta \u00edndole y se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia\/CONFLICTO CONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la v\u00eda judicial a disposici\u00f3n del afectado para evitar la consumaci\u00f3n de un enriquecimiento injustificado es el proceso civil ordinario. Sin embargo, podr\u00eda en ciertos eventos pensarse que este medio de defensa no es id\u00f3neo y &nbsp;que, obligar al afectado a acudir a \u00e9l, resulta contrario a los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de econom\u00eda, eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n, cuando concurren pruebas objetivas de la existencia del enriquecimiento sin causa &#8211; entre ellas la confesi\u00f3n de la posible parte demandada &#8211; que har\u00edan innecesario el tr\u00e1mite de un juicio ordinario. Si bien en el presente caso se observa la existencia de todos los elementos para que se configure un enriquecimiento sin causa, no obstante, el derecho a la propiedad afectado por la no devoluci\u00f3n del dinero no exhibe naturaleza fundamental. La acci\u00f3n de tutela se revela definitivamente improcedente en la situaci\u00f3n concreta examinada, ya que tampoco se verifica la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. Para la recuperaci\u00f3n de su dinero y el resarcimiento de los perjuicios sufridos, la peticionaria tiene a su disposici\u00f3n los medios de defensa judicial que la ley establece frente a este tipo de lesiones de orden patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAYO 17 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-62131 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: AMPARO OCAMPO VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;resolver conflictos contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial para impedir el enriquecimiento sin causa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-62131, promovido por la se\u00f1ora AMPARO OCAMPO VARGAS contra el BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Amparo Ocampo Vargas abri\u00f3 una cuenta de ahorros en el Banco Cafetero, Sucursal del Barrio Restrepo de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 23 de octubre de 1987. Como n\u00famero de cuenta se le asign\u00f3 el 05506760-7. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los d\u00edas 9 de abril y 21 de mayo de 1994, la se\u00f1ora Ocampo consign\u00f3 doscientos sesenta mil ($ 260.000) pesos y ciento cincuenta mil ($150.000), respectivamente, para un total de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000). Sorprendida porque dicha suma de dinero no aparec\u00eda abonada en su cuenta de ahorros, en septiembre del mismo a\u00f1o se dirigi\u00f3 al Banco para indagar la causa de esta anomal\u00eda. En el Banco le informaron que hab\u00eda utilizado en sus consignaciones el formato de cuenta corriente, por lo que su dinero hab\u00eda sido depositado en la cuenta corriente de Alba Roc\u00edo Velasco Gonz\u00e1lez, cuenta \u00e9sta identificada con el mismo numero que la cuenta de ahorros de la se\u00f1ora Ocampo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ante los esfuerzos fallidos para obtener la devoluci\u00f3n de su dinero, Amparo Ocampo Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Cafetero, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad. Solicita por esta v\u00eda la devoluci\u00f3n de su dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Manifiesta que frente a la reclamaci\u00f3n elevada al banco, su subgerente neg\u00f3 cualquier responsabilidad de la entidad, aduciendo que el error hab\u00eda sido de la actora y limit\u00e1ndose a proporcionarle el tel\u00e9fono y los datos de la cliente en cuya cuenta corriente fueron consignados los dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Indica que en varias ocasiones ha reclamado, a Alba Roc\u00edo Velasco Gonz\u00e1lez, el reintegro del dinero, sin que \u00e9ste le haya sido devuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Agrega que es madre soltera, que trabaja como operaria en una f\u00e1brica de confecciones y que las sumas extraviadas constituyen sus ahorros con los que proyecta adquirir una m\u00e1quina fileteadora para independizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 A juicio de la petente, &#8220;no es justo&#8221; que su dinero vaya a parar a manos de otra persona cuando en el formato de la consignaci\u00f3n se indic\u00f3 de manera clara el nombre de la titular de la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de tutela, el subgerente del banco, Miguel Antonio Brand, reconoce que un mismo n\u00famero puede ser utilizado para la identificaci\u00f3n de una cuenta de ahorros y de una cuenta corriente y que esta circunstancia podr\u00eda ocasionar confusiones, pero que la asignaci\u00f3n de los n\u00fameros de cuenta depende del departamento de sistemas. Sostiene que al hacer los asientos correspondientes, el sistema se gu\u00eda exclusivamente por el n\u00famero y no por el nombre del cuentahabiente. Respecto del problema de la se\u00f1ora Ocampo, afirma que cuando se hizo el reclamo, la cuenta corriente en la que se realiz\u00f3 err\u00f3neamente la consignaci\u00f3n ya estaba saldada, por lo que el banco procedi\u00f3 a suministrarle a la peticionaria los datos de la cuentacorrientista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A solicitud del juez de tutela, el subgerente del Banco hizo entrega del extracto de abril de 1994 correspondiente a la cuenta corriente 05506760-7 de Alba Roc\u00edo Velasco Gonz\u00e1lez, en el que efectivamente aparecen consignaciones en efectivo de las sumas mencionadas por la petente y en los d\u00edas subsiguientes a las fechas en que se efectuaron los respectivos dep\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Superintendencia Bancaria, en respuesta a lo solicitado por el juez de instancia, inform\u00f3 que no existe normatividad alguna que reglamente la asignaci\u00f3n de los n\u00fameros a las cuentas corrientes y a las cuentas de ahorros. Corresponde a cada establecimiento de cr\u00e9dito regular este procedimiento, teniendo en cuenta los principios y las responsabilidades propias de la prestaci\u00f3n de los servicios financieros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Alba Roc\u00edo Velasco Gonz\u00e1lez declara que no ha tenido tiempo para dirigirse al banco y constatar los extractos, pero que su intenci\u00f3n es reembolsar a la peticionaria los dineros consignados en forma equivocada en su cuenta corriente, luego de que efect\u00fae la entrega de un local, ya que piensa irse a vivir a los Estados Unidos. En relaci\u00f3n con los motivos que la llevaron en julio de 1994 a cancelar la cuenta corriente que ten\u00eda en el Banco Cafetero, expresa que su determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que &#8220;no me entend\u00ed con el gerente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El &nbsp;Juzgado Treinta Ocho Penal Municipal, mediante sentencia del 23 de enero de 1995, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1 Advierte el fallador de instancia que en el presente caso, recae una gran responsabilidad sobre la entidad bancaria debido a su negligencia en verificar los nombres de los cuentahabientes en el momento de realizar los abonos en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 Igualmente, califica de indebida la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Roc\u00edo Velasco quien, luego de enterarse de lo ocurrido, pese a manifestar su \u00e1nimo de devolver el dinero ajeno, no ha procedido a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3 El juez de tutela reconoce que los intereses de la actora han sido vulnerados. Sin embargo, estima que en el presente caso la acci\u00f3n es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, como son la &nbsp;posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria para recuperar el dinero err\u00f3neamente consignado, en parte por la culpa notoria de la entidad bancaria, y ante la justicia penal a fin de que se investigue la conducta de la se\u00f1ora Alba Roc\u00edo Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez, por el aprovechamiento indebido del dinero, equivocadamente consignado en su cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n de la solicitante &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petente pretende que se ordene la devoluci\u00f3n del dinero err\u00f3neamente consignado en una cuenta corriente diferente a la suya. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Banco Cafetero, Sucursal Barrio Restrepo, ya que la omisi\u00f3n de la entidad en verificar el nombre de la cliente que inadvertidamente utiliz\u00f3 un formulario de consignaci\u00f3n inadecuado, ocasion\u00f3 la disminuci\u00f3n patrimonial que ahora busca remediar mediante la intervenci\u00f3n judicial del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la solicitud de tutela menciona a otro particular &#8211; Alba Roc\u00edo Velasco Gonz\u00e1lez &#8211; involucrado en el conflicto patrimonial, la acci\u00f3n no se dirige en su contra, no obstante que las pruebas aportadas al proceso permiten comprobar que el dinero cuya devoluci\u00f3n se demanda ingres\u00f3 a la esfera patrimonial de la mencionada persona. Es as\u00ed como la peticionaria, sin conocimientos jur\u00eddicos que le permitieran distinguir un aspecto de otro, confunde la posible responsabilidad de la entidad bancaria, deducible de la culpa en que habr\u00eda incurrido al tramitar los dep\u00f3sitos dinerarios, con el enriquecimiento injustificado de la titular de la cuenta corriente en la que fueron abonados sus ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La relaci\u00f3n existente entre la peticionaria y la entidad bancaria demandada es de tipo contractual. El contrato de dep\u00f3sito en cuenta de ahorros celebrado entre ellas, faculta a la primera a hacer en la entidad consignaciones de dinero en los formularios del banco, debidamente diligenciados, y obliga a la segunda a recibir dichas sumas y abonarlas en la cuenta del cliente. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 5 de 1982, al referirse a las obligaciones y responsabilidades de las partes en un contrato de cuenta corriente, hizo algunas consideraciones predicables tambi\u00e9n del contrato de dep\u00f3sito en cuenta de ahorros y que son relevantes en el presente caso. En dicha oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil observ\u00f3 que resulta l\u00f3gico que el banco est\u00e9 facultado para rechazar las consignaciones hechas omitiendo los requisitos convenidos y que de ello &#8220;ninguna responsabilidad puede deduc\u00edrsele al banco, pues el rechazo queda justificado por haber incumplido el consignante las reglas que deben observarse en la elaboraci\u00f3n de los respectivos formularios&#8221;. De otra parte, agreg\u00f3, otra consecuencia se seguir\u00eda si el banco acepta la consignaci\u00f3n en la forma que la presenta el depositante, sin manifestar reparo alguno en el momento de recibirla o antes de hacer los asientos correspondientes. En cuanto a la concurrencia de culpas que se presenta en esta \u00faltima situaci\u00f3n, afirm\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta entonces acompasado con la l\u00f3gica y con la justicia, concluir que si el cuentacorrentista, &nbsp;por descuido suyo llena incorrectamente los formularios de consignaci\u00f3n y el banco negligentemente los acepta as\u00ed, y no rechaza la consignaci\u00f3n defectuosa o no llama la atenci\u00f3n sobre ese hecho criticable, uno y otro cometen notoria culpa. Ambos obran de manera descuidada, ambos son reos de negligencia indiscutible. La culpa concurrente es bien notoria, porque si el banco hubiera llamado la atenci\u00f3n al depositante sobre los errores cometidos al completar los formularios, entonces ning\u00fan da\u00f1o se hubiera podido causar. Por el contrario, si el Banco, incurriendo en negligencia inexplicable, acepta las defectuosas consignaciones, entonces su proceder o, mejor, su omisi\u00f3n, concurre con la culpa del cuentacorrentista a la producci\u00f3n del da\u00f1o&#8221;1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La actora funda la solicitud de tutela en el error cometido por el banco al recibir el formulario de consignaci\u00f3n defectuoso y registrar el dep\u00f3sito en otra cuenta diferente a la suya, equivocaci\u00f3n la que habr\u00eda contribuido decididamente el hecho de que en la entidad se otorgan id\u00e9nticos c\u00f3digos num\u00e9ricos a las cuentas corrientes y a las cuentas de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la afectaci\u00f3n de los intereses de la peticionaria, la Corte encuentra que la naturaleza de la presente controversia es eminentemente contractual y, por lo mismo, ajena a la competencia de los jueces de tutela. En efecto, cualquier responsabilidad que pudiera deducirse de la actuaci\u00f3n negligente de la instituci\u00f3n financiera, emana del incumplimiento del contrato respectivo y supone la dilucidaci\u00f3n de la controversia patrimonial por la autoridad judicial competente. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se pretende es resolver conflictos originados en relaciones contractuales, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones y garant\u00edas que se incorporan como &nbsp;situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato &#8211; que no de la Constituci\u00f3n &#8211; adquieren rango constitucional&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n denegatoria de la tutela solicitada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dirigida a impedir el enriquecimiento sin causa &nbsp;<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la persona &nbsp;renuente a devolver el dinero de la peticionaria, est\u00e1 de antemano descartado al no haber sido aquella demandada en el presente proceso. No obstante, por considerarlo de inter\u00e9s doctrinario, la Sala se refiere a la improcedencia de este mecanismo constitucional para impedir que se produzca un enriquecimiento injustificado contrario al derecho, a la justicia y a la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que para que haya enriquecimiento sin causa se requiere que un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique4. Son tres, entonces, los requisitos que a su juicio deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta \u00edndole y se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jur\u00eddico5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la v\u00eda judicial a disposici\u00f3n del afectado para evitar la consumaci\u00f3n de un enriquecimiento injustificado es el proceso civil ordinario. Sin embargo, podr\u00eda en ciertos eventos pensarse que este medio de defensa no es id\u00f3neo y &nbsp;que, obligar al afectado a acudir a \u00e9l, resulta contrario a los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de econom\u00eda, eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n, cuando concurren pruebas objetivas de la existencia del enriquecimiento sin causa &#8211; entre ellas la confesi\u00f3n de la posible parte demandada &#8211; que har\u00edan innecesario el tr\u00e1mite de un juicio ordinario. Por regla general, la suficiencia y notoriedad del acervo probatorio que pueda servir de fundamento a una pretensi\u00f3n, no permite desestimar la v\u00eda judicial ordinaria contemplada por la ley para tramitar un determinado asunto. De otra parte, en esta hip\u00f3tesis, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; como mecanismo transitorio &#8211; que ordenara la devoluci\u00f3n del dinero depender\u00eda de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, particularmente del derecho a la propiedad cuando se ve comprometido el derecho a la subsistencia o derecho al m\u00ednimo vital6, aspecto \u00e9ste que se estudiar\u00e1 e continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso se observa la existencia de todos los elementos para que se configure un enriquecimiento sin causa &#8211; aumento patrimonial de Alba Roc\u00edo Velasco Gonz\u00e1lez por el abono err\u00f3neo en su cuenta de dineros ajenos, disminuci\u00f3n patrimonial por la salida involuntaria de parte de sus recursos, y carencia de causa jur\u00eddica que sustente la transferencia patrimonial -, sin que sobre estos extremos se presente controversia entre las potenciales partes de un juicio ordinario &#8211; Alba Roc\u00edo Velasco admite ante el juez de tutela el abono irregular de las sumas de dinero y afirma su voluntad de devolverlas -, no obstante, el derecho a la propiedad afectado por la no devoluci\u00f3n del dinero no exhibe naturaleza fundamental. En efecto, como expresamente lo manifiesta la actora, aqu\u00e9l constituye el ahorro destinado a la compra de una m\u00e1quina en la que fincaba sus esperanzas de independizarse econ\u00f3micamente de la empresa donde trabaja. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela se revela definitivamente improcedente en la situaci\u00f3n concreta examinada, ya que tampoco se verifica la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. Para la recuperaci\u00f3n de su dinero y el resarcimiento de los perjuicios sufridos, la peticionaria tiene a su disposici\u00f3n los medios de defensa judicial que la ley establece frente a este tipo de lesiones de orden patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 1995, proferida por el &nbsp;Juzgado Treinta Ocho Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 5 de octubre de 1982. M.P. Dr. Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 1992. MP Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. MP Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Suprema de Justicia. Sentencias 19 de agosto de 1935, 19 &nbsp;de septiembre de 1935 y &nbsp;9 de noviembre de 1936.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de marzo de 1958 &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-219-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-219\/95 &nbsp; La relaci\u00f3n existente entre la peticionaria y la entidad bancaria demandada es de tipo contractual. 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