{"id":18080,"date":"2024-06-11T21:53:54","date_gmt":"2024-06-11T21:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-737-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:54","slug":"t-737-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-10\/","title":{"rendered":"T-737-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 13; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION FAVORABLE DE LAS NORMAS APLICABLES A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.570.380, T-2.601.630, T-2.635.356 y T-2.658.617 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Victoria Eugenia Arenas Guirales; Luis Arturo Franco Saavedra; Jes\u00fas Emigdio Pantoja Revelo; y Eyicela Polan\u00eda Vargas (respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 13 de enero de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil; Sentencia del 9 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal; Sentencia del 12 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto; Sentencia del 12 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila \u2013 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n (respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Elementos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1 Expediente T-2.570.380: La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 42.751.949 de Itag\u00fc\u00ed, argument\u00f3 que el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron su derecho a la vivienda digna, en conexidad con los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2 Expediente T-2.601.630: El ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 91.230.626 de Bucaramanga, argument\u00f3 que el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3 Expediente T-2.635.356: El ciudadano Jes\u00fas Emigdio Pantoja Revelo, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.901.804 de T\u00faquerres, argument\u00f3 que el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- vulner\u00f3 sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4 Expediente T-2.658.617: La ciudadana Eyicela Polan\u00eda Vargas, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 36.300.802 de Neiva, argument\u00f3 que el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron su derecho a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conductas que causan la vulneraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1 Expediente T-2.570.380 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos por cuanto en la resoluci\u00f3n 602 del 16 de diciembre de 2008 de FONVIVIENDA se le neg\u00f3 el subsidio de vivienda por \u201cdoble postulaci\u00f3n en una misma asignaci\u00f3n\u201d1 y porque \u201cel hogar tiene una o mas (sic) propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d2. Al respecto destaca que no es cierto que tenga otra propiedad en el departamento de Antioquia3 como se afirma en la resoluci\u00f3n antes mencionada, que acudi\u00f3 en dos ocasiones al proceso a trav\u00e9s de cajas de compensaci\u00f3n diferentes por desconocimiento de las consecuencias que la doble postulaci\u00f3n le generar\u00eda, y que no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad por ser madre cabeza de familia4, estar en situaci\u00f3n de desplazamiento5, por padecer de c\u00e1ncer6 y por tener a su cargo tres hijos menores, uno de los cuales padece \u201cretraso mental grave\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. Expediente T-2.601.630 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos, por cuanto en la resoluci\u00f3n 506 del 23 de Julio de 2009, en la que se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por \u00e9l y otros participantes del proceso no beneficiados con los subsidios incluidos en la resoluci\u00f3n 602 del 16 de diciembre de 2008, se le neg\u00f3 el subsidio de vivienda. En la resoluci\u00f3n mencionada, FONVIVIENDA neg\u00f3 el subsidio al se\u00f1or Franco argumentando que uno de los miembros de su grupo familiar, Johana Andrea Franco Jim\u00e9nez -su hija-, aparece en las bases de datos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (en adelante IGAC) como propietaria de un predio en el municipio de Granada, Meta. Para el accionante, esta informaci\u00f3n no es ver\u00eddica puesto que afirma que su hija no tiene ni ha tenido inmuebles en dicho municipio, lo que fundament\u00f3 mediante certificaci\u00f3n expedida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn &#8211; Meta, en donde consta que Johana Andrea Franco Jim\u00e9nez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 40\u2019670,533 de Florencia, Caquet\u00e1, \u201cno aparece inscrito (sic) como propietario (sic) de bien alguno\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 igualmente que \u00e9l y su familia hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada y que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela se encontraban a\u00fan sin una soluci\u00f3n a su problema de habitaci\u00f3n y \u201cviviendo de manera infrahumana\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3 Expediente T-2.635.356 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Emigdio Pantoja Revelo considera que FONVIVIENDA vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por cuanto en la resoluci\u00f3n 602 del 16 de diciembre de 2008 la entidad le neg\u00f3 el subsidio argumentando que uno de los miembros de su grupo familiar, Mar\u00eda Bertha Goyez Cuasapud -su esposa-, aparece en las bases de datos como propietaria de un predio en lugar diferente al de expulsi\u00f3n. Para el accionante, esta informaci\u00f3n si bien es cierta, no puede ser el sustento de la denegaci\u00f3n del subsidio, pues tal predio est\u00e1 ubicado, de acuerdo al esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Potos\u00ed &#8211; Nari\u00f1o, en zona de alto riesgo por lo cual no es apto para la construcci\u00f3n de vivienda. El accionante expuso la situaci\u00f3n a la entidad mediante recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 602 del 16 de diciembre de 2008, pero la entidad persisti\u00f3 en su negativa en la resoluci\u00f3n 424 del 3 de julio de 2009, en la que en su opini\u00f3n se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso \u201cconsiderando que las pruebas aportadas no fueron tenidas en cuenta para revocar la resoluci\u00f3n 602\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que \u00e9l y su familia residen \u201cen el municipio de Consac\u00e1 en una casa en arriendo ubicada en la vereda SAN RAFAEL con las dificultades que ello amerita ya que dependo de la buena voluntad del propietario que me cobra de acuerdo al contexto, sin embargo me es imposible sostener a mi familia en la situaci\u00f3n en la que me encuentro, por supuesto por mi condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, me ha impedido enormemente la posibilidad de brindar a mi hogar una vivienda digna propia [\u2026]\u201d11, que fueron desplazados del municipio de San Miguel \u2013 Putumayo en el a\u00f1o 2000 y que su grupo familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l, su esposa y dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4 Expediente T-2.658.617 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eyicela Polan\u00eda Vargas considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos por cuanto se le neg\u00f3 la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda ofrecido por FONVIVIENDA con el argumento de que presentaba \u201ccruce con Registradur\u00eda donde informan que la c\u00e9dula de mi hijo YEFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLANIA no existe en el archivo magn\u00e9tico\u201d12. Al respecto aport\u00f3 copia del recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 904 de 2009 de FONVIVIENDA, en donde se destaca que cuando present\u00f3 la postulaci\u00f3n para acceder al subsidio de vivienda su \u201chijo era menor de edad, pero hoy en d\u00eda cuenta la mayor\u00eda de edad (sic) y como documento de identidad solo (sic) porta la contrase\u00f1a\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 igualmente que es madre jefe de hogar14, que ella y su n\u00facleo familiar hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada15, que tres de los miembros del mismo son menores de edad y que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela se encontraban a\u00fan sin una soluci\u00f3n a su problema de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1 Expediente T-2.570.380. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos por ella invocados y se ordenara a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asignarle \u201cun subsidio de vivienda que me permita acceder de manera efectiva a una vivienda en condiciones dignas y adecuadas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2 Expediente T- 2. 601.630 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos por \u00e9l invocados, ordenando a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que realizaran las gestiones pertinentes para solucionar \u201cel error cometido por dichas entidades verificando mi registro en la Acci\u00f3n Social y me sea asignado el subsidio de vivienda nueva o usada\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3 Expediente T-2.635.356 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Emigdio Pantoja Revelo solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos por \u00e9l invocados, orden\u00e1ndose dejar sin efecto las resoluciones \u201c602 del 16 de Diciembre de 2008 y 725 del 18 de Septiembre de 2009\u201d18 mediante las cuales se excluy\u00f3 a su n\u00facleo familiar del proceso de adjudicaci\u00f3n de subsidios de vivienda. Igualmente, que se ordenara su inclusi\u00f3n en el listado de beneficiarios del subsidio de vivienda en la modalidad de \u201ccompra de vivienda usada en sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.4 Expediente T-2.658.617 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eyicela Polan\u00eda Vargas solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos por ella invocados, ordenando a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que realizaran las gestiones pertinentes para que le fuera asignado el subsidio de vivienda nueva o usada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Expediente T-2.570.38019. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo manifest\u00f3 que la doble postulaci\u00f3n utilizada por la entidad como argumento para negarle el subsidio, desconoce la grave situaci\u00f3n que afronta con su familia como desplazada, madre cabeza de familia, paciente en tratamiento de c\u00e1ncer que considera terminal22 y madre de un menor discapacitado23. Destac\u00f3 que efectivamente acudi\u00f3 a dos cajas de compensaci\u00f3n familiar para hacerse parte en el proceso de asignaci\u00f3n de los subsidio, pero que lo hizo \u201cdebido a la desesperaci\u00f3n en la que me encontraba por el diagn\u00f3stico de enfermedad terminal que tengo y as\u00ed ver que pronto me voy a morir y mis hijos quedar\u00edan desamparados ya que no cuentan con nadie que los acoja, asimismo la doble postulaci\u00f3n la hice ignorando que traer\u00eda este tipo de consecuencias que me inhabilitan para acceder a un subsidio de vivienda hasta tanto no se abran nuevas convocatorias, lo cual puede suceder en much\u00edsimo tiempo y muy probablemente no estar\u00e9 con vida para postularme\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n antes expuesta, aport\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada realizada ante la Notar\u00eda Sexta de Barranquilla en la que manifest\u00f3 que: \u201cSoy madre cabeza de hogar mis hijos DEISY KATHERINE ARENAS RESTREPO, JONATHAN ALEXIS RESTREPO Y CARLOS ANDRES, y mi se\u00f1ora madre LUCILA GUIRALES DE ARENAS, dependen econ\u00f3micamente de mi ya que no reciben pensi\u00f3n ni renta de entidad alguna y vivimos bajo el mismo techo [\u2026] que soy trabajadora independiente dedic\u00e1ndome a la labor de venta de queso, hago rifas de dichas labores recibo unos ingresos aproximados de $80.000 [\u2026]\u201d25. Igualmente alleg\u00f3 constancia expedida por el Coordinador de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada de la Unidad Territorial Atl\u00e1ntico, en donde consta que la accionante y su grupo familiar, que incluye a sus tres hijos menores, est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 30 de septiembre de 200226. Del mismo modo, para comprobar su acuciante situaci\u00f3n de salud incluy\u00f3 con su escrito de tutela certificaci\u00f3n expedida por el Dr. Carlos Rodr\u00edguez, m\u00e9dico onc\u00f3logo frente al diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno, en donde se especific\u00f3 que la paciente \u201ccon su estado actual no le permite trabajar\u201d27. Igualmente aport\u00f3 una epicrisis en donde constan los antecedentes por c\u00e1ncer de cuello uterino en 2003 y mastectom\u00eda por c\u00e1ncer de seno en el a\u00f1o 2007, adem\u00e1s de un diagn\u00f3stico de \u201ccarcinoma in situ del cuello del \u00fatero [\u2026]\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Expediente T- 2. 601.63029. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Luis Arturo Franco Saavedra, destac\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual FONVIVIENDA le neg\u00f3 el acceso al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de poblaci\u00f3n desplazada, para la convocatoria realizada en el 2007, no se ajusta a la realidad de la situaci\u00f3n de su familia, pues no es cierto que alguno de sus miembros sea propietario de bien alguno, en concreto en la comprensi\u00f3n territorial del municipio de Granada \u2013 Meta. As\u00ed, aport\u00f3 certificaci\u00f3n del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos competente, el de San Mart\u00edn &#8211; Meta, en donde consta que Johana Andrea Franco Jim\u00e9nez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 40\u2019670,533 de Florencia, Caquet\u00e1, \u201cno aparece inscrito (sic) como propietario (sic) de bien alguno\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De mismo modo destac\u00f3 que esta circunstancia la puso de presente en el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n que inici\u00f3 frente a la resoluci\u00f3n 602 del 16 de diciembre de 2008 de FONVIVIENDA, pero que la entidad persisti\u00f3 en su decisi\u00f3n de negar el subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 igualmente que \u00e9l y su familia est\u00e1n incluidos en el RUPD desde el 12 de abril de 200731 y destac\u00f3 que con la decisi\u00f3n de la entidad se desconocen sus derechos como desplazado, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia de esta Corte, en especial en la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Expediente T-2.635.356 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Jes\u00fas Emigdio Pantoja Revelo, consider\u00f3 que FONVIVIENDA vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta en el proceso de adjudicaci\u00f3n de los subsidios de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada el hecho de que, si bien su esposa era propietaria de un inmueble en el municipio de Potos\u00ed \u2013 Nari\u00f1o, el mismo no era apto para la construcci\u00f3n de vivienda por encontrarse en zona de alto riesgo. Al respecto agreg\u00f3 que \u201cal momento de analizar mi situaci\u00f3n solo se hizo un an\u00e1lisis objetivista sin consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del inmueble de mi propiedad\u201d32 y por cuanto en su opini\u00f3n el an\u00e1lisis de las solicitudes debe encaminarse a \u201cdeterminar si una persona propietaria de un lote de terreno cuyas caracter\u00edsticas f\u00edsicas demostradas, lograr\u00eda efectivamente brindarse el (sic) y su familia un lugar digno donde recuperar la estabilidad socioecon\u00f3mica perturbada por los actores violentos dentro del conflicto armado\u201d33 situaci\u00f3n que no se puede concretar en el caso de su familia porque jam\u00e1s podr\u00edan habitarlo, pues como se dijo, el lote del que son propietarios se encuentra calificado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Inversi\u00f3n Social del municipio de Potos\u00ed \u2013 Nari\u00f1o, \u201cen zona de alto riesgo seg\u00fan el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Potos\u00ed, por lo cual no es apto para la construcci\u00f3n de vivienda\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente argument\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que se hizo por parte de FONVIVIENDA de las disposiciones contenidas en el Decreto 975 de 2004 fue errada, pues en su art\u00edculo 28, literal d., se dice que habr\u00e1 imposibilidad para postular al subsidio \u201cEn el caso de adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular\u201d (subrayas del tutelante), disposici\u00f3n que no cobija la situaci\u00f3n del grupo familiar del accionante, pues este es apenas propietario de un lote de terreno en el que est\u00e1 claro que no se puede emprender construcci\u00f3n de vivienda. \u201cEn fin, el literal d) del decreto 974 (sic) aludido no es aplicable por cuanto no se trata de una vivienda ya que el ejercicio del derecho real de propiedad lo ejerce mi esposa sobre un lote de terreno que no es garant\u00eda ni efectividad de mi derecho a la vivienda en condiciones de dignidad\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Expediente T-2.658.617 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Eyicela Polan\u00eda Vargas se declar\u00f3 abiertamente inconforme con la raz\u00f3n por la cual FONVIVIENDA le neg\u00f3 el acceso al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de poblaci\u00f3n desplazada, pues lo \u00fanico que aconteci\u00f3 en el tr\u00e1mite que inici\u00f3 el 2007 fue que su hijo pas\u00f3 a ser mayor de edad, lo que gener\u00f3 una inconsistencia en la informaci\u00f3n reportada por la Registradur\u00eda al proceso referente a su hijo Yeferson Leandro Montenegro, ya que informa que \u201c[l]a c\u00e9dula no existe en archivo magn\u00e9tico\u201d36. A pesar de lo anterior, la accionante aport\u00f3 copia de la contrase\u00f1a del joven nacido el 18 de febrero de 198937, lo que indicar\u00eda que su c\u00e9dula definitiva se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De mismo modo destac\u00f3 que esta circunstancia la puso de presente en el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n que inici\u00f3 frente a la resoluci\u00f3n 904 de 2009 de FONVIVIENDA38, a pesar del cual la entidad persisti\u00f3 en su decisi\u00f3n de negar el subsidio39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-2.570.380. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 FONVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia destac\u00f3 que la accionante no atac\u00f3 la resoluci\u00f3n 602 de 2008, cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad propia de los actos administrativos, a trav\u00e9s de los mecanismos propios de la v\u00eda gubernativa. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la accionante ha dejado transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se profiri\u00f3 el mencionado acto administrativo y el inicio de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual adopta una conducta contraria a los fines constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo \u201csubsanar su propia incuria por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA cit\u00f3 lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 200941 y resalt\u00f3 que el grupo familiar de la accionante aparece en el m\u00f3dulo de consultas del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial con dos situaciones de cruce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en cabeza de la se\u00f1ora Victoria Eugenia Arenas Guirales \u2013 accionante-, existe registrada una propiedad en el municipio de Itag\u00fc\u00ed \u2013 Departamento de Antioquia, identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 001-0697007, siendo incompatible esa situaci\u00f3n con la modalidad en la cual se postul\u00f3, es decir con la modalidad de Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada y dentro del programa de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el hogar presenta otra situaci\u00f3n de cruce y\/o rechazo consistente en \u2018postulaci\u00f3n rechazada para poblaci\u00f3n vulnerable (doble postulaci\u00f3n en una misma asignaci\u00f3n)\u2019 [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que por la presencia de las anteriores circunstancias, no es procedente conceder el subsidio pues se contrapone con lo dispuesto en los Arts. 6 y 7 de la Ley 3 de 199142, que centran el prop\u00f3sito de los subsidios a darle la oportunidad a personas que no puedan costear su propia vivienda. Igualmente se\u00f1ala que el literal d. del Art. 28 del entonces vigente Decreto 975 de 2004 (disposici\u00f3n reproducida en el literal d. del Art. 34 del Decreto 2190 de 2009) impone que no podr\u00e1n presentarse postulaciones \u201ccuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resalt\u00f3 que dado que FONVIVIENDA no es la entidad encargada de administrar las bases de datos, no es la responsable de la situaci\u00f3n de la accionante, quien en su concepto \u201cdebe utilizar los instrumentos legales para adelantar las correcciones a que haya lugar frente a su situaci\u00f3n, a fin de satisfacer sus necesidades habitacionales\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la doble postulaci\u00f3n destac\u00f3 que esta es penalizada de acuerdo con la normativa contenida en los decretos 975 de 200445 (vigente en el momento que la accionante realiz\u00f3 su postulaci\u00f3n) y 2190 de 200946, con \u2013al menos- la eliminaci\u00f3n inmediata de las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de acuerdo con su argumentaci\u00f3n, solicit\u00f3 que la tutela no prosperara \u2013bien por negarla o declararla improcedente-, pues considera la entidad que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y por el contrario ha actuado de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha entidad no particip\u00f3 en los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u201cpues se refiere a tr\u00e1mites adelantados ante el Fondo Nacional de Vivienda \u2013 FONVIVIENDA-, como entidad otorgante del subsidio\u201d47. Desde esta perspectiva, considera que falta el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y que por ende la accionante incumpli\u00f3 uno de los requisitos m\u00ednimos de la acci\u00f3n de tutela, como es que la misma se dirija en contra de las autoridades que causen la vulneraci\u00f3n alegada contra los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante en las bases de datos del M\u00f3dulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hogar de la se\u00f1ora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, present\u00f3 postulaci\u00f3n para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de poblaci\u00f3n desplazada ente la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPI Barranquilla y COMFAMILIAR Atl\u00e1ntico, en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada en el programa de REUBICACI\u00d3N, y la postulaci\u00f3n fue rechazada durante el proceso de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, cruces y validaci\u00f3n adelantado por la entidad otorgante mediante resoluci\u00f3n No. 602 del 19 de diciembre de 2008, en raz\u00f3n a las siguientes causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, presenta cruce como propietaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de ITAGUI (sic) Antioquia, distinguido con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 001-0697007, seg\u00fan reporte de CATASTRO Antioquia (sitio diferente al de expulsi\u00f3n reportado en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social, situaci\u00f3n que le imposibilita acceder al subsidio en la modalidad de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, present\u00f3 doble postulaci\u00f3n para acceder al subsidio de vivienda, ante las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar COMFAMILIAR Atl\u00e1ntico y CAJACOPI Barranquilla, con distintos grupos familiares, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 al rechazo de plano de las postulaciones\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009 (por el cual se derog\u00f3 el Decreto 975 de 2004), que establece como fuentes de informaci\u00f3n para la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por las oficinas de catastro de las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn Cali y el departamento de Antioquia. Al respecto record\u00f3 que el mismo art\u00edculo prev\u00e9 que \u201clas entidades otorgantes tendr\u00e1n la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y\/o veracidad de la informaci\u00f3n suministrada por el postulante. Si antes de la asignaci\u00f3n o de la entrega del subsidio se comprueba que existi\u00f3 falsedad o imprecisi\u00f3n en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y\/o en los documentos que lo acompa\u00f1an, o en las condiciones o requisitos de la postulaci\u00f3n, preselecci\u00f3n y\/o asignaci\u00f3n, se eliminar\u00e1n las postulaciones presentadas y las preselecciones y\/o asignaciones efectuadas\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente anot\u00f3 que en el presente caso el Ministerio no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante, en especial porque no es el encargado de otorgar el subsidio adem\u00e1s de recordar el car\u00e1cter de prestacional del derecho a la vivienda, de modo que \u201ceste derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacci\u00f3n, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jur\u00eddico-materiales que lo hagan posible\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones solicit\u00f3 denegar las pretensiones frente al Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Barranquilla destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 inicialmente contra el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y FONVIVIENDA, aunque el Juzgado de primera instancia determin\u00f3 la necesidad de vincularla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que a la Alcald\u00eda de Barranquilla se le dio traslado de parte del Grupo de Poblaciones Prioritarias del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u201ccon el fin de que sea incluida junto con su grupo familiar, en los programas a que tiene derecho; solicit\u00e1ndonos adem\u00e1s brindar orientaci\u00f3n a la peticionaria e informar a dicha dependencia de lo actuado\u201d51. Frente a la petici\u00f3n de la accionante la Alcald\u00eda de Barranquilla y sus dependencias verificaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado como poblaci\u00f3n desplazada, en la EPS SOLSALUD (informe a cargo de la Secretar\u00eda de Salud Distrital).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se le dio a conocer la existencia del Macroproyecto \u201cVillas de San Pablo\u201d, para la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social (informe a cargo de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante y su grupo familiar se encuentran en el sistema como beneficiarios activos y se aclar\u00f3 que \u201clas inscripciones al programa para las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, se realizan de manera permanente y constituyen junto con la atenci\u00f3n de emergencia que le brinda la Unidad de atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n al Desplazado (U.A.O.) la asistencia b\u00e1sica de las personas desplazadas (informe a cargo de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social por intermedio del enlace municipal del programa Familias en Acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda destac\u00f3 que los informes antes mencionados fueron remitidos a la accionante de manera oportuna y completa, atendiendo el requerimiento de los funcionarios del Ministerio de Protecci\u00f3n Social al respecto, por lo que la Alcald\u00eda considera que no ha vulnerado los derechos de la accionante o su grupo familiar al cumplir a cabalidad con sus expectativas desde la perspectiva de las responsabilidades y programas a cargo de las respectivas secretar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (en adelante Acci\u00f3n Social) no present\u00f3 escrito alguno durante el tr\u00e1mite, a pesar de que se les corri\u00f3 traslado de la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T- 2. 601.630 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Comfamiliar Huila \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n familiar del Huila destac\u00f3 en principio que el accionante \u201centabl\u00f3 similar acci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Penal. Radicaci\u00f3n 2009-00203-00. La acci\u00f3n fue negada mediante providencia del 30 de octubre de 2009, por lo que en principio debe analizarse la procedencia del rechazo por dicha circunstancia\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso adujo que Comfamiliar Huila solamente act\u00faa como una simple gestora en el proceso al recibir la documentaci\u00f3n y realizar la auditor\u00eda previa de la misma, careciendo por completo de competencia para hacer las asignaciones de los subsidios, en especial porque no maneja los recursos, que provienen de FONVIVIENDA. Destac\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en la entidad, consta que el n\u00facleo familiar del accionante es propietario de un inmueble en el municipio de Granada \u2013 Meta, de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el IGAC, frente a lo cual aport\u00f3 las impresiones de pantalla del sistema de informaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal CAVIS, que re\u00fane a las Cajas de Compensaci\u00f3n que participan en el proceso de asignaci\u00f3n de este tipo de subsidios y a la cual pertenece Comfamiliar Huila53. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones solicit\u00f3 que \u201cse nos debe exonerar o desvincularnos (sic) de cualquier amparo que su despacho eventualmente declare\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha entidad \u201cNO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n [\u2026] por cuanto esta entidad NO es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco de los subsidios de inter\u00e9s social; estas funciones corresponden respectivamente, de manera exclusiva a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (ACCI\u00d3N SOCIAL) y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y a otras entidades\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante en las bases de datos del M\u00f3dulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hogar del se\u00f1or LUIS ARTURO FRANCO SAAVEDRA present\u00f3 postulaci\u00f3n para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de poblaci\u00f3n desplazada ente la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del HUILA \u2013 NEIVA en el municipio de Campoalegre (Huila) en el d\u00eda 11 de julio de 2007, en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada en el programa de REUBICACI\u00d3N, y la postulaci\u00f3n fue rechazada durante el proceso de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, cruces y validaci\u00f3n adelantado por la entidad otorgante (FONVIVIENDA), en la raz\u00f3n a que el hogar ya tiene una propiedad a nivel nacional \u2018en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u2019, seg\u00fan cruce realizado con la base de datos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), (con un predio ubicado en el municipio de Granada, departamento del Meta), situaci\u00f3n que lo imposibilita para acceder a un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisici\u00f3n ya que al solicitar el Subsidio el accionante pretend\u00eda reubicarse en otro lugar diferente al sitio de su expulsi\u00f3n pero seg\u00fan el IGAC ya contaba con un predio en otro municipio\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 35 del Decreto 975 de 2004, modificado por el Art. 3 del Decreto 3169 de 2004, que establece como fuente de informaci\u00f3n para la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por el IGAC. Al respecto record\u00f3 que el mismo art\u00edculo prev\u00e9 que \u201clas entidades otorgantes tendr\u00e1n la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y\/o veracidad de la informaci\u00f3n suministrada por el postulante. Si antes de la asignaci\u00f3n o de la entrega del subsidio se comprueba que existi\u00f3 falsedad o imprecisi\u00f3n en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y\/o en los documentos que lo acompa\u00f1an, o en las condiciones o requisitos de la postulaci\u00f3n, preselecci\u00f3n y\/o asignaci\u00f3n, se eliminar\u00e1n las postulaciones presentadas y las preselecciones y\/o asignaciones efectuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la entidad solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d57, ya que el Ministerio no es competente para conocer de las pretensiones elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Otras entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (en adelante Acci\u00f3n Social) y FONVIVIENDA no presentaron escrito alguno durante el tr\u00e1mite, a pesar de que se les corri\u00f3 traslado de la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente T-2.635.356 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 FONVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA cit\u00f3 lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009 y resalt\u00f3 que el grupo familiar de la accionante aparece en el m\u00f3dulo de consultas del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial con la siguiente situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l hogar quedaba en estado rechazado y\/o cruzado por la causal \u201cel hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n que a nombre de la se\u00f1ora MAR\u00cdA BERTA GOYES REVELO, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del accionante, aparec\u00eda un inmueble en el Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, con matr\u00edcula inmobiliaria 442-0050516, seg\u00fan informaci\u00f3n remitida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC, situaci\u00f3n que les fue notificada con la resoluci\u00f3n No. 602 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n y \u00e9sta le fue resuelta desfavorablemente con la Resoluci\u00f3n 424 de 2009, por cuanto no aport\u00f3 las pruebas que le permitieran desvirtuar la causal de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del tercer proceso de asignaci\u00f3n llevado a cabo en diciembre de 2009, nuevamente se reproces\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por los hogares postulantes y el hogar del accionante present\u00f3 el mismo cruce porque a nombre de \u00e9l y de su esposa figuraba el mismo inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n les ser\u00e1 notificada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 904 de diciembre 17 de 2009, contra la cual, de no estar conforme con ella, pueden presentar el recurso, aportando las pruebas que permitan desvirtuar la causal de rechazo [\u2026]\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad resalt\u00f3 que el se\u00f1or Pantoja cuenta con otros mecanismos para obtener lo pretendido en sede de tutela, \u201ccomo lo es el recurso de impugnaci\u00f3n que podr\u00e1 presentar ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del lugar donde se postul\u00f3, o en cualquier otra, allegando los medios de prueba que le permitan demostrar que el inmueble que figura a su nombre se encuentra ubicado en un sector de alto riesgo\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de acuerdo con su argumentaci\u00f3n, solicit\u00f3 que la tutela no prosperara \u2013bien por negarla o declararla improcedente-, pues considera la entidad que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y por el contrario ha actuado de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Expediente T-2.658.617 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMCAJA. \u00a0<\/p>\n<p>COMCAJA manifest\u00f3 que act\u00faa en el proceso de asignaci\u00f3n de subsidios como un simple intermediario, y que en el ejercicio de dicha intermediaci\u00f3n verific\u00f3 varios cruces en el estado de la tutelante, que presenta el estado de \u201cRECHAZADO\/CRUZADO\u201d en la modalidad de \u201cadquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para hogares propietarios\u201d en la convocatoria realizada en el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cruces en el sistema debidos a inconsistencias presentadas en la informaci\u00f3n reportada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, destac\u00f3 que \u201cLa tutelante, para tal efecto [\u2026] debe adjuntar copia de la c\u00e9dula del se\u00f1or YEFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLAN\u00cdA, para as\u00ed subsanar las observaciones efectuadas por FONVIVIENDA a esta postulaci\u00f3n\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Caja de Compensaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n elevado por la accionante en contra de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 el subsidio se encuentra en tr\u00e1mite y que la decisi\u00f3n frente al mismo depende del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a trav\u00e9s de FONVIVIENDA, y no de COMCAJA que \u201cno tiene competencia ni injerencia en la toma de tales decisiones\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha entidad \u201cno es la entidad otorgante del subsidio de vivienda que pretende el accionante, correspondi\u00e9ndole su otorgamiento al Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda-. \u201d62, de manera que considera no haber vulnerado los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante en las bases de datos del M\u00f3dulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hogar de la se\u00f1ora EYICELA POLONIA (sic) VARGAS present\u00f3 postulaci\u00f3n en la Bolsa Especial de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada abierta por FONVIVIENDA en el a\u00f1o 2007, ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina, y la postulaci\u00f3n fue rechazada durante el proceso de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, cruces y validaci\u00f3n adelantado por la entidad otorgante mediante resoluci\u00f3n No. 904 de diciembre de 2009, en raz\u00f3n a que \u2018el se\u00f1or JEFERSON (sic) LEANDRO MONTENEGRO POLANIA con C.C. 1082214848 (miembro del hogar del actor) (sic), presenta cruce con las bases de datos remitidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en raz\u00f3n a que la c\u00e9dula no existe en el archivo magn\u00e9tico de dicha entidad\u2019, lo que conllev\u00f3 al rechazo de la postulaci\u00f3n, por imposibilidad de realizar el proceso de verificaci\u00f3n de las condiciones para el acceso al subsidio de vivienda\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009, que establece como fuente de informaci\u00f3n para la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Al respecto record\u00f3 que el mismo art\u00edculo prev\u00e9 que \u201clas entidades otorgantes tendr\u00e1n la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y\/o veracidad de la informaci\u00f3n suministrada por el postulante. Si antes de la asignaci\u00f3n o de la entrega del subsidio se comprueba que existi\u00f3 falsedad o imprecisi\u00f3n en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y\/o en los documentos que lo acompa\u00f1an, o en las condiciones o requisitos de la postulaci\u00f3n, preselecci\u00f3n y\/o asignaci\u00f3n, se eliminar\u00e1n las postulaciones presentadas y las preselecciones y\/o asignaciones efectuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la entidad solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d64, ya que el Ministerio no es competente para conocer de las pretensiones elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Otras entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (en adelante Acci\u00f3n Social) y FONVIVIENDA no presentaron escrito alguno dentro del t\u00e9rmino abierto por el despacho de tutela, a pesar de que se les corri\u00f3 traslado de la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de que el juzgado tutelara el derecho al debido proceso de la actora, ordenando a FONVIVIENDA resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante frente a la resoluci\u00f3n 904 del 17 de diciembre de 2009, alleg\u00f3 al despacho copia de la resoluci\u00f3n 0293 del 5 de abril de 2010 dando cumplimiento a la orden. En la mencionada decisi\u00f3n se confirm\u00f3 la negativa del subsidio por persistir el cruce con la informaci\u00f3n remitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2.570.380 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de primera instancia considera que los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela no vulneraron los derechos de la accionante y que \u201cpor el contrario se observa que est\u00e1 recibiendo protecci\u00f3n completa por parte del Estado en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n especial de madre cabeza de familia en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal, sus derechos como parte de la poblaci\u00f3n desplazada se han concretado en la provisi\u00f3n de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. Destac\u00f3 como los derechos derivados de la calidad de desplazados de la accionante y su grupo familiar se encuentran cubiertos por el sistema debido a su inclusi\u00f3n en el RUPD, destacando que deb\u00eda presumirse que las necesidades b\u00e1sicas de la tutelante se encontraban cubiertas por el hecho de estar incluida en ese registro y por el hecho de que la presente acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 concretamente con ese prop\u00f3sito. Al respecto manifest\u00f3 que: \u201chace concluir a la Corporaci\u00f3n que se encuentra recibiendo desde esa fecha las ayudas humanitarias que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional proporciona a este grupo de poblaci\u00f3n\u201d66. Frente al derecho a la salud destac\u00f3 la respuesta dada por la Alcald\u00eda de Barranquilla, en la que se menciona la certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda Distrital de Salud en cuanto a la vinculaci\u00f3n de la accionante al SISBEN, con lo cual comprueba que ese derecho fundamental se encuentra resguardado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose en el tema central de la acci\u00f3n de tutela, el derecho a la vivienda, destac\u00f3 que la labor de FONVIVIENDA en cuanto a la provisi\u00f3n de subsidios para las poblaciones m\u00e1s necesitadas \u201cest\u00e1 sometido dado su car\u00e1cter prestacional a una disponibilidad de recursos lo que impide considerar que el derecho a una vivienda digna sea de aquellos exigibles de manera directa e inmediata, sino que est\u00e1 supeditado a un cronograma temporal y presupuestal y al cumplimiento de ciertas condiciones a efecto de otorgarse el derecho al solicitante\u201d67. Adem\u00e1s de lo anterior, destaca que la situaci\u00f3n a la que se ve abocada la accionante no obedece a una decisi\u00f3n arbitraria de la entidad sino a su propio acto, al haberse postulado simult\u00e1neamente en dos cajas de compensaci\u00f3n para el proceso. Se\u00f1ala sin embargo que la entidad no dio aplicaci\u00f3n al inciso final del Art. 33 del Decreto 975 de 200468, vigente al momento de la solicitud de la accionante, y que acarrear\u00eda la p\u00e9rdida del derecho de postulaci\u00f3n a los subsidios por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os en los casos de doble postulaci\u00f3n69, lo que implica que a la accionante no se le est\u00e1 negando el derecho a aspirar a un subsidio, pues podr\u00eda acudir a una convocatoria futura o bien acceder a alternativas como las que plante\u00f3 la Alcald\u00eda de Barranquilla a trav\u00e9s del macroproyecto \u201cVillas de San Pablo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la eventual existencia de otro inmueble a nombre suyo en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, destaca la sentencia que las pruebas aportadas en la acci\u00f3n de tutela no fueron puestas en conocimiento de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n 602 de 2008, no siendo pues la sede de tutela el escenario para sanear la falta de presentaci\u00f3n oportuna de las mismas ante la entidad. Del mismo modo destaca que en caso que no sea cierto que tiene un inmueble de su propiedad, podr\u00e1 acudir a una nueva convocatoria para obtener el subsidio que solicita, con lo que no se ver\u00eda afectado su derecho a la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 su explicaci\u00f3n en torno a la doble postulaci\u00f3n y manifest\u00f3 que incurri\u00f3 en dicho error \u201cdebido a la ignorancia que ten\u00eda en aquel entonces sobre el castigo que implicar\u00eda postularme en CONFAMILIAR (sic) en el a\u00f1o 2007 y adem\u00e1s de ello a la desesperaci\u00f3n en la que me encontraba y que actualmente sigo padeciendo debido a mi situaci\u00f3n de car\u00e1cter extremadamente vulnerable como madre cabeza de familia en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado con c\u00e1ncer en estado de met\u00e1stasis y adicionalmente con tres hijos menores DAESY KATHERINE ARENAS RESTREPO de 14 a\u00f1os de edad, JONATHAN ARENAS GUIRALES de 16 a\u00f1os de edad y CARLOS ANDR\u00c9S ARENAS GUIRALES de 12 a\u00f1os de edad, este \u00faltimo en situaci\u00f3n de discapacidad a quien debo mucha m\u00e1s dedicaci\u00f3n y cuidados permanentes con el fin de mantener su bienestar\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el 9 de junio de 2008, luego de enterada de la decisi\u00f3n de negarle el subsidio, desisti\u00f3 de su postulaci\u00f3n en el proceso ante CAJACOPI, buscando solucionar el inconveniente presentado en la primera convocatoria. Destaca que la decisi\u00f3n de la entidad de negarle el acceso al presente proceso de adjudicaci\u00f3n implica para ella la inminencia de un perjuicio irremediable pues debido a su delicado estado de salud no podr\u00eda esperar a que se haga una nueva convocatoria, menos cuando se tiene en cuenta que hasta la fecha s\u00f3lo se han presentado dos procesos, uno en el 2005 y el segundo, al que aspir\u00f3 en 2007. Se\u00f1ala adem\u00e1s que muchos de los beneficiarios de dichos procesos a\u00fan no han recibido efectivamente el beneficio y se encuentran en el sistema como \u201ccalificados\u201d y a la espera de que se desembolsen los recursos. Destac\u00f3 adem\u00e1s que en caso de que se abriera una nueva convocatoria, el tortuoso proceso de evaluaci\u00f3n ser\u00eda demasiado prolongado teniendo en cuenta su situaci\u00f3n, pues para acceder al subsidio en el a\u00f1o 2007 empez\u00f3 los tr\u00e1mites en 2005, sin que cuatro a\u00f1os despu\u00e9s hubiera obtenido una respuesta satisfactoria a sus necesidades y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante apel\u00f3 a los principios de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial con el fin de que se tomara en consideraci\u00f3n su delicada situaci\u00f3n y se accediera a lo pedido en su acci\u00f3n de tutela, entendiendo que el error en el que incurri\u00f3 por la doble postulaci\u00f3n se debi\u00f3 a su ignorancia y desesperaci\u00f3n, situaciones que no merecen el castigo de negarle tajantemente la posibilidad de acceder a una vivienda que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso igualmente que existen elementos en su caso particular que exponen a sus hijos a un perjuicio irremediable, y solicit\u00f3 por ende que se revocara el fallo que deneg\u00f3 el amparo para en su lugar tutelar tanto los derechos invocados como propios, al igual que los de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de enero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema puso de presente que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una protecci\u00f3n especial a favor de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, tal circunstancia no los exime de seguir los procedimientos establecidos para acceder, por ejemplo, a los subsidios de vivienda, \u201csin que sea dable acudir a este mecanismo de defensa con el prop\u00f3sito de soslayarlos, ya que el juez de tutela no puede invadir la \u00f3rbita de competencia de otras autoridades\u201d71. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que en el caso concreto se verificaba que la postulaci\u00f3n de la accionante adolec\u00eda de dos defectos que hac\u00edan inviable la concesi\u00f3n del subsidio \u2013la doble postulaci\u00f3n y la existencia de un inmueble a su nombre en el municipio de Itag\u00fc\u00ed- de manera que la decisi\u00f3n de FONVIVIENDA de negarle el subsidio \u201cobedece a la normatividad prevista para tales fines y no se puede pretender que por este instrumento excepcional, se pretermitan los procedimientos establecidos\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que de acuerdo a la respuesta del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 11 de Septiembre de 2009, lo que debe hacer la se\u00f1ora Arenas es \u201cestar atenta al siguiente proceso de asignaci\u00f3n y agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2190 de 2009\u201d73, con miras a concretar el derecho cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T- 2. 601.630 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar in extenso el Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional74, el juez de instancia consider\u00f3 que de acuerdo con la visi\u00f3n que sobre la pol\u00edtica de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada expuso la Corte, \u201cemitir \u00f3rdenes para seguir ejecutando la pol\u00edtica de vivienda, ser\u00eda perjudicial no s\u00f3lo para los derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibir\u00e1n ayudas de vivienda, sino para la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada en su integridad, al provocar la destinaci\u00f3n de una cantidad enorme de recursos para proteger relativamente a pocos desplazados [\u2026 lo que hace \u2026] improcedente la acci\u00f3n propuesta para el fin perseguido por la accionante (sic)\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de la convocatoria, y de contera se desconoci\u00f3 el deber de seguir los lineamientos para la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda, pues tiene claro que existe un inmueble registrado a favor de uno de los integrantes de su grupo familiar en un lugar diferente al de la expulsi\u00f3n. De esta manera, la decisi\u00f3n de FONVIVIENDA, que consta en un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, ser\u00eda apropiada mientras la misma no sea anulada o suspendida en la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia considera pues que el acto est\u00e1 cobijado por la mencionada presunci\u00f3n de legalidad y a falta de una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente que permita declarar la nulidad del acto, este debe permanecer en el ordenamiento surtiendo los respectivos efectos. Por las anteriores razones determin\u00f3 \u201cNO TUTELAR los hechos puestos en consideraci\u00f3n al despacho por el accionante\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en su impugnaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos planteados en su acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00e9nfasis en la persistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y la falta de atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad como desplazado por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuestion\u00f3 nuevamente los fundamentos de los actos administrativos por los cuales FONVIVIENDA le neg\u00f3 el acceso al subsidio de vivienda, pues expuso que no era cierto que ni \u00e9l ni ning\u00fan miembro de su grupo familiar fuera propietario de bien inmueble alguno. Al respecto aclar\u00f3 que su hija, Johana Andrea Franco Jim\u00e9nez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 40\u2019670,533, no posee bien alguno y aport\u00f3 certificaciones tanto del registrador de instrumentos p\u00fablicos de San Mart\u00edn \u2013 Meta77, como el certificado 00035692, expedido por el propio Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en el que consta que \u201crevisados los archivos catastrales de todo el pa\u00eds actualizados a: 31-AGO-2009, no se hall\u00f3 inscripci\u00f3n alguna a nombre de [\u2026] franco Jimenez johana andrea || c 000040670533\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que en el caso concreto, y dado el argumento f\u00e1ctico planteado por el accionante, no pod\u00eda tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento subsidiario de la acci\u00f3n de tutela lo que deb\u00eda definirse en el escenario ordinario de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era la adecuada, ya que a trav\u00e9s de la misma se pod\u00eda cuestionar la fundamentaci\u00f3n y obtener la suspensi\u00f3n del acto administrativo que lo excluy\u00f3 de la convocatoria. Igualmente descart\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que en virtud del principio de subsidiariedad era improcedente conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente T-2.635.356. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Sentencia de \u00fanica instancia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez de primera instancia que el accionante tiene a disposici\u00f3n suya otro mecanismo de defensa, como ser\u00eda el recurso de impugnaci\u00f3n que podr\u00e1 presentar ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del lugar donde se postul\u00f3, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 57 del Decreto 2190 de 200979, de manera que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo m\u00e1s expedito para controvertir los actos administrativos expedidos por FONVIVIENDA\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo decide denegar el amparo invocando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y alegando la ausencia de existencia o inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Expediente T-2.658.617 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Sentencia de \u00fanica instancia proferida el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila \u2013 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal record\u00f3 que el derecho a la vivienda, por su contenido prestacional, no es susceptible de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela, salvo que se demuestre que de manera conexa se est\u00e1 afectando alg\u00fan derecho fundamental. Al respecto destac\u00f3 que en la jurisprudencia constitucional se ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los pertenecientes a la poblaci\u00f3n desplazada, con ciertas limitaciones, como ser\u00eda el no \u201cinmiscuirse en los dise\u00f1os de los programas o en la calificaci\u00f3n de las personas que hacen parte de un registro espec\u00edfico para alterar el listado de potenciales beneficiarios\u201d81. Frente a este tema, cit\u00f3 apartes de la sentencia T-175 de 2008 y destac\u00f3 que por el solo hecho de pertenecer a una poblaci\u00f3n digna de especial protecci\u00f3n no se deriva la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de los invocados por la accionante, pues es claro que se present\u00f3 una inconsistencia en las bases de datos que se consultan en el proceso de evaluaci\u00f3n de las postulaciones. Sin embargo, al revisar el expediente se percat\u00f3 que \u201cen el momento en que se radic\u00f3 la acci\u00f3n, a\u00fan no hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino para resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 904 de 2009; pero a la fecha dicho plazo se encuentra superado; soslayando el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En tal virtud es menester amparar el derecho fundamental al debido proceso; de contera, se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de Vivienda que si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a resolver el referido recurso dentro de las 48 horas siguientes [\u2026]\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, la igualdad real y efectiva y los derechos del ni\u00f1o, mientras que se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de Julio de 2010, proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se dispuso la acumulaci\u00f3n entre s\u00ed de los expedientes T-2570380 y T-2635356, correspondientes a las acciones de tutela presentadas por los ciudadanos Victoria Eugenia Arenas Guirales y Jes\u00fas Emigdio Pantoja Revelo, seleccionados y acumulados mediante el auto proferido el Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional y los expedientes T-2601630 y T-2658617, correspondientes a las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Luis Arturo Franco Saavedra y Eyicela Polan\u00eda Vargas, seleccionados y acumulados a trav\u00e9s de auto proferido el Veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, al advertirse que todos ellos se refer\u00edan a problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que es claro que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d83, lo que no puede llevar a desconocer que es un \u201cremedio de aplicaci\u00f3n urgente [encaminado a la] guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d84, y en tal sentido se ha configurado jurisprudencialmente el requisito de la inmediatez \u2013o plazo razonable- en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como un mecanismo para evitar el uso de la acci\u00f3n de tutela \u201ccon temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia SU-961 de 1999, declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este requisito se han establecido algunos criterios \u00fatiles para determinar el desconocimiento del requisito de inmediatez por parte del actor, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso \u201ca saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1 Cumplimiento del requisito de inmediatez en el expediente T-2.570.380. \u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA en su intervenci\u00f3n frente al caso de la se\u00f1ora Arenas Guirales manifest\u00f3 que consideraba incumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por el tiempo transcurrido entre la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 602 del 16 de diciembre de 2008, y el momento de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el 5 de octubre de 2009, lo que har\u00eda improcedente la concesi\u00f3n del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe resaltarse que de acuerdo con el fundamento antes rese\u00f1ado, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias del caso concreto que en esta ocasi\u00f3n indican que la accionante a pesar de haber dejado transcurrir un tiempo relativamente prolongado, no lo hizo de manera injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es necesario recordar que la accionante, adem\u00e1s de ser integrante de la poblaci\u00f3n desplazada es madre cabeza de familia, padece una enfermedad terminal y debe cuidar a tres hijos menores, uno de los cuales es discapacitado88. Estas circunstancias por s\u00ed mismas obligan a evaluar el requisito de manera mucho m\u00e1s flexible y excluir\u00edan en el presente caso la determinaci\u00f3n de incumplimiento del requisito e improcedencia de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s de esto, la accionante no ha permanecido imp\u00e1vida ante el paso del tiempo, y por el contrario ha utilizado mecanismos, que si bien pueden no ser los m\u00e1s indicados para tramitar sus pretensiones, si demuestran un m\u00ednimo de diligencia en su actuar que mitigan a\u00fan m\u00e1s el argumento de FONVIVIENDA. Es as\u00ed como est\u00e1 probado en el expediente que la accionante acudi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica mediante derecho de petici\u00f3n radicado el 2 de junio de 2009, que posteriormente fue remitido a las entidades competentes, como por ejemplo el Viceministro de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la Alcald\u00eda de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla, la Coordinaci\u00f3n de Grupo \u00c1rea Discapacidad y Adulto Mayor del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y Acci\u00f3n Social89. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente puede verificarse, de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y las epicrisis aportadas al expediente90, que en el trascurso del a\u00f1o 2009 la accionante tuvo que afrontar quimioterapias (marzo de 2009), y diagn\u00f3sticos de nuevos tumores metast\u00e1ticos que amenazaron su vida y su salud (agosto de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones es necesario concluir que el transcurso de alrededor de 10 meses para interponer la acci\u00f3n de tutela no desconoce en este caso espec\u00edfico, el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante y a la razonabilidad en la demora de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso, relacionadas con la salud de la accionante y de las obligaciones derivadas del cuidado de un menor discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2 Cumplimiento del requisito de inmediatez en los dem\u00e1s casos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los tres casos restantes no se aprecia el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado el poco tiempo transcurrido entre la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso de asignaci\u00f3n de subsidios y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, frente al expediente T-2.601.630, se puede apreciar que la \u00faltima de las notificaciones de la negaci\u00f3n del subsidio de vivienda solicitado por Luis Arturo Franco Saavedra se hizo a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida por Comfamiliar Huila el 12 de agosto de 200991, y que solo transcurrieron un mes y tres d\u00edas para que el accionante acudiera a la acci\u00f3n de tutela92. En el caso correspondiente al expediente T-2.635.356, se debe destacar lo dicho por FONVIVIENDA en su contestaci\u00f3n en la que destaca que \u201c[c]on ocasi\u00f3n del tercer proceso de asignaci\u00f3n llevado a cabo en diciembre de 2009, nuevamente se reproces\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por los hogares postulantes y el hogar del accionante present\u00f3 el mismo cruce porque a nombre de \u00e9l y de su esposa figuraba el mismo inmueble\u201d93, \u00a0de manera que la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Jes\u00fas Emigdio Pantoja Revelo se presenta como oportuna, dado que se radic\u00f3 el 29 de enero de 2010. Finalmente, frente al expediente T-2.658.617, la situaci\u00f3n de la accionante fue definida en la resoluci\u00f3n 904 de diciembre de 200994, y la tutela fue presentada por Eyicela Polan\u00eda Vargas el 23 de marzo de 2010, plazo que se presenta completamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 El requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha decantado las principales reglas jurisprudenciales destac\u00e1ndose que, como regla general, \u201cel juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del cual pueda el ciudadano obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d95. La anterior regla deber\u00e1 matizarse e incluso excepcionarse si el mecanismo ordinario no es eficaz o id\u00f3neo o bien cuando se invoca la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de idoneidad del mecanismo ordinario, ha dicho la Corte que el mismo \u201cdebe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d96, mientras que frente a la eficacia del mismo, se ha dicho que el criterio se refiere a la capacidad del mecanismo para brindar una protecci\u00f3n oportuna. Ha dicho la jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela97; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance98; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n99\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es indispensable que se demuestre por parte de quien solicite el amparo que es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, que re\u00fana las siguientes caracter\u00edsticas101:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el perjuicio sea cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d102, de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente103. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1 Los casos concretos frente a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sometidos a estudio en la presente sentencia, se ha planteado de manera gen\u00e9rica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros mecanismos de car\u00e1cter judicial para tramitar las pretensiones encaminadas a la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna contemplado en el Art. 51 de la Carta Pol\u00edtica y de especial importancia para la poblaci\u00f3n desplazada, reconocida entre otras, en la sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos se centran en que las alegadas vulneraciones ocurren por decisiones que se encuentran plasmadas en actos administrativos, susceptibles de acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que, prima facie, har\u00edan inviable la acci\u00f3n de tutela en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. Sin embargo, al analizar los casos concretos se aprecia que el mecanismo ordinario al que estar\u00edan sujetos los accionantes no se presenta como el m\u00e1s id\u00f3neo para la garant\u00eda de los derechos invocados por la duraci\u00f3n de los procesos y porque tal v\u00eda procesal no tendr\u00eda la misma efectividad que la de la acci\u00f3n de tutela104. Igualmente es necesario recalcar que los solicitantes en los presentes casos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la poblaci\u00f3n desplazada y porque dentro de los n\u00facleos familiares hay menores de edad, adem\u00e1s de que manifiestan en sus escritos de tutela que no a\u00fan no han podido satisfacer su derecho a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en los cuatro casos los accionantes intentaron por la v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n obtener la reconsideraci\u00f3n de las entidades accionadas frente a la negaci\u00f3n del subsidio, por lo que es claro que no se est\u00e1 ante actores negligentes o que pretendan suplantar los mecanismos ordinarios a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias conducen a afirmar que en los presentes casos el procedimiento contencioso administrativo no puede considerarse \u201cmaterialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d105, pues \u00fanica y exclusivamente para los casos concretos, la protecci\u00f3n que ofrece no ser\u00eda oportuna para solucionar las cuestiones planteadas por los accionantes, todas las cuales requieren de particular consideraci\u00f3n106 en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad espec\u00edficas expuestas en los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes -quienes se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento- a la vivienda, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso administrativo, al rechazar sus postulaciones para obtener un subsidio de vivienda nueva o usada, argumentando que, con posterioridad al cruce de informaci\u00f3n entre entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Alg\u00fan miembro del grupo familiar aparece como propietario de un inmueble, pero los solicitantes aportan prueba v\u00e1lida de que no lo son. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Alg\u00fan miembro del grupo familiar es efectivamente propietario de un lote de terreno en un municipio diferente al de expulsi\u00f3n, pero este no es apto para la construcci\u00f3n de vivienda por encontrarse en zona de alto riesgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Existe una doble postulaci\u00f3n al proceso de asignaci\u00f3n de subsidios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Existe una inconsistencia en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n de uno de los miembros del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos Generales \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n consagra el goce de la vivienda en condiciones dignas como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural del que son titulares todos los colombianos y colombianas: \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. La Corte ha dicho que derivados de esta norma constitucional, \u00fanicamente pueden protegerse por v\u00eda de tutela, aquellos casos en los cuales se ven involucrados los elementos m\u00ednimos del derecho a la vivienda y cuando se observe el desconocimiento de otros derechos tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital, y el debido proceso107. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que el derecho a la vivienda digna que est\u00e1 ubicado en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Carta108, comprendido dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, frente a los cuales la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n, ha conceptuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que para la realizaci\u00f3n de estos derechos es indispensable recurrir al proceso pol\u00edtico, donde \u201cla participaci\u00f3n ciudadana y [\u2026] su deseo positivo de contribuir al fisco y exigir del Estado la prestaci\u00f3n de determinados servicios\u201d110 lleve a la formulaci\u00f3n de normas de rango legal y administrativo -siendo conscientes de las cargas que impone la realizaci\u00f3n progresiva de estos derechos- se ha considerado por parte de esta Corporaci\u00f3n que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer realidad esta categor\u00eda de derechos constitucionales ha de ser extraordinaria, so pena de terminar desconociendo el Estado Social de Derecho que precisamente pretende protegerse111. Al respecto ha considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho que para su construcci\u00f3n prescinda del proceso democr\u00e1tico y que se apoye exclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan prestaciones, sin fundamento legal y presupuestal, no tarda en convertirse en Estado judicial totalitario y en extirpar toda funci\u00f3n a los otros \u00f3rganos del Estado y a los ciudadanos mismos como due\u00f1os y responsables de su propio destino. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha contemplado en reiterada jurisprudencia que, el acceso a una vivienda en condiciones dignas podr\u00eda ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional, siempre y cuando se evidencie la conexidad con la afectaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales113. En sentencia T-125 de 2008 la Corte estableci\u00f3 unas pautas \u00fatiles para analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n a la luz de las anteriores consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas jur\u00eddico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en m\u00e1s apremiante la situaci\u00f3n, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un rango superior, seg\u00fan disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Junto con la orientaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado en recientes fallos que el derecho a la vivienda digna adquiere el car\u00e1cter de fundamental en caso de que la poblaci\u00f3n afectada hubiera sido desplazada por la violencia115. En esencia, la protecci\u00f3n ofrecida a la poblaci\u00f3n desplazada se ha enfocado hacia la garant\u00eda de acceso a programas eficaces de provisi\u00f3n de vivienda -siguiendo los lineamientos y la orientaci\u00f3n de la sentencia T-025 de 2004116- y a la garant\u00eda de una vivienda adecuada a lo largo del proceso de reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-585 de 2006, la Corte Constitucional analiz\u00f3 las responsabilidades del Estado para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, haciendo \u00e9nfasis en 5 puntos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proporcionar y dar auxilios para alojamiento transitorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover planes de vivienda destinados a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo con condiciones favorables para esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover un tipo de soluci\u00f3n de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Es conveniente especificar que la Corte ha determinado que las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante, SNAIPD) deben cumplir con las siguientes obligaciones en materia de vivienda: \u00a0<\/p>\n<p>:\u201c(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En trat\u00e1ndose de situaciones en las que est\u00e9 involucrada la poblaci\u00f3n desplazada debe realizarse una interpretaci\u00f3n favorable de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-025 de 2004 se identific\u00f3 con claridad la dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrenta la poblaci\u00f3n desplazada por la m\u00faltiple y persistente vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, e implica la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior se determin\u00f3 que en vista de su situaci\u00f3n, y como mecanismo para hacer realidad el mandato de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n, esta poblaci\u00f3n tiene derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado, que se expresa, entre otras, en la aplicaci\u00f3n de principios como el de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que los cobijan y el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho118. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha destacado que \u201clos jueces, al momento de atender una situaci\u00f3n espec\u00edfica que involucre los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada debe atender estas pautas de interpretaci\u00f3n y adem\u00e1s reconocer que las personas puestas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado: (i) suelen desconocer sus propios derechos, sin que sea posible evaluar este fen\u00f3meno en aplicaci\u00f3n estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento; y (ii) que pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones frente a los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-2.570.380 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Frente al presente caso es necesario resolver los puntos a. y c. del problema jur\u00eddico planteado, en torno a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados frente a la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negar el subsidio con los argumentos de que en las bases de datos consultadas alguno de los miembros del grupo familiar aparece como propietario de un predio y que existi\u00f3 una doble postulaci\u00f3n al proceso de asignaci\u00f3n de subsidios por parte de la se\u00f1ora Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En el primero de lo asuntos que concita la atenci\u00f3n de la Corte se refiere a la decisi\u00f3n de la entidad de negar la posibilidad de acceder al subsidio argumentando que la accionante se encuentra en la base de datos aportada por el IGAC como propietaria de un inmueble en Itag\u00fc\u00ed, departamento de Antioquia. Esto es rebatido por la accionante aportando una certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n y Catastro del departamento de Antioquia en donde consta con claridad que la accionante no figura inscrita en dicha dependencia como propietaria de bienes inmuebles en los municipios del departamento, incluyendo por obvias razones a Itag\u00fc\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace evidente una divergencia en las bases de datos que deben ser tomadas en cuenta por FONVIVIENDA para definir la situaci\u00f3n de los solicitantes del subsidio, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009120: \u00a0<\/p>\n<p>Mensualmente el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, IGAC, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, el INURBE en Liquidaci\u00f3n, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las dem\u00e1s entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deber\u00e1n entregar a \u00e9ste o a la entidad que \u00e9ste designe, sin costo alguno y en medio magn\u00e9tico, electr\u00f3nico o similar, la informaci\u00f3n necesaria para verificar la informaci\u00f3n suministrada por los postulantes\u201d (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que la accionante manifest\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n a esta \u00faltima causal de rechazo [refiri\u00e9ndose al rechazo por aparecer como propietaria] present\u00e9 recurso de reposici\u00f3n ante CONFAMILIAR (sic) a fin de desvirtuar dicha motivaci\u00f3n ya que no soy \u2018propietaria de bienes inmuebles en los municipios del Departamento de Antioquia\u2019 tal como consta en el certificado adjunto expedido por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia\u201d121, aunque FONVIVIENDA controvirti\u00f3 tal aseveraci\u00f3n en su contestaci\u00f3n, en la que manifest\u00f3 que la accionante no hab\u00eda acudido a los recursos de la v\u00eda gubernativa para atacar la decisi\u00f3n. A pesar de esto, la informaci\u00f3n aportada por la accionante ya deb\u00eda ser de conocimiento de la entidad, pues la base de datos de la oficina de catastro del departamento de Antioquia hace parte de sus insumos para realizar el proceso de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de FONVIVIENDA en el proceso de tutela, se le brind\u00f3 la posibilidad de explicar las divergencias, pero se limit\u00f3 a ratificar su hallazgo de acuerdo en la base de datos del IGAC, sin que siquiera hubiera intentado explicar la raz\u00f3n de los reportes diferentes o de por qu\u00e9 no hab\u00eda tenido en cuenta la informaci\u00f3n proveniente de otra de las bases de datos que sirven como fuente en el proceso de evaluaci\u00f3n de las postulaciones, o por qu\u00e9 hab\u00eda preferido una base de datos sobre la otra, pues no hab\u00eda raz\u00f3n para dudar de la veracidad de la informaci\u00f3n procedente de la oficina de catastro de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario es claro que la se\u00f1ora Arenas ha logrado controvertir el fundamento de la entidad accionada para negar el acceso al programa por reportarse una propiedad, de manera que la causal invocada122 no podr\u00eda esgrimirse como leg\u00edtima, pues la accionante ha manifestado y probado de manera adecuada que no es propietaria de bien inmueble alguno, sin que la entidad hubiera desmentido o controvertido tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Frente a la segunda causal invocada por la entidad para negar el subsidio pretendido por la accionante se encuentra la existencia de una doble postulaci\u00f3n por parte de la accionante, una realizada ante Comfamiliar Atl\u00e1ntico y la segunda ante Cajacopi Barranquilla, lo que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Art. 33 del Decreto 975 de 2004123 implicaba la negaci\u00f3n de ambas solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que destacar que la accionante en su escrito de tutela es clara en indicar que lo hizo \u201cdebido a la desesperaci\u00f3n en la que me encontraba por el diagn\u00f3stico de enfermedad terminal que tengo y as\u00ed ver que pronto me voy a morir y mis hijos quedar\u00edan desamparados ya que no cuentan con nadie que los acoja, asimismo la doble postulaci\u00f3n la hice ignorando que traer\u00eda este tipo de consecuencias que me inhabilitan para acceder a un subsidio de vivienda hasta tanto no se abran nuevas convocatorias, lo cual puede suceder en much\u00edsimo tiempo y muy probablemente no estar\u00e9 con vida para postularme\u201d124, adem\u00e1s de que manifest\u00f3 que tiempo despu\u00e9s, y al enterarse de las consecuencias de la situaci\u00f3n, retir\u00f3 una de las solicitudes125. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario traer a colaci\u00f3n una de las subreglas de la jurisprudencia m\u00e1s reciente frente al tema de la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada, contenida en la Sentencia T-742 de 2009, en la que se ha indicado que \u201clos jueces, al momento de atender una situaci\u00f3n espec\u00edfica que involucre los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada debe atender estas pautas de interpretaci\u00f3n y adem\u00e1s reconocer que las personas puestas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado: (i) suelen desconocer sus propios derechos, sin que sea posible evaluar este fen\u00f3meno en aplicaci\u00f3n estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento\u201d. En el presente caso, en el que existe un abundante material probatorio que corrobora lo sostenido por la accionante, debe tenerse en cuenta esta regla favorable de interpretaci\u00f3n para analizar la situaci\u00f3n que ubica a la se\u00f1ora Arenas en una posici\u00f3n especialmente vulnerable por la enfermedad que padece, adem\u00e1s de ser madre cabeza de familia, desplazada, incapacitada para laborar y responsable de un menor de edad en estado de discapacidad126. As\u00ed, es v\u00e1lido suponer que por la ignorancia y la angustia en la que se ve\u00eda la accionante, sus condiciones la llevaron a postularse en dos ocasiones, sin que fuera posible para ella medir las consecuencias de su actuar, tal como lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela. Igualmente, es necesario destacar que la accionante, luego de entender las consecuencias de su actuar, ha obrado de buena fe reconociendo el error de la doble postulaci\u00f3n e intentando, dentro de sus posibilidades, mitigar las consecuencias del mismo. Esta situaci\u00f3n se puede apreciar claramente en la \u00a0solicitud que elev\u00f3 la accionante a CAJACOPI -radicado en la entidad el 10 de junio de 2008- en la que manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u201crenunciar a dicha postulaci\u00f3n\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista ser\u00eda v\u00e1lido exceptuar, por las especiales condiciones demostradas por la accionante, y s\u00f3lo para este caso concreto, la aplicaci\u00f3n estricta del Art. 33 del Decreto 975 de 2004, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante, al haber sido enterada de la consecuencia prevista por la norma, intent\u00f3 corregir su actuar para conseguir la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda, al igual del de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar en este punto que la Corte Constitucional ha considerado que \u201centre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por s\u00ed amerita un tratamiento prioritario por su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situaci\u00f3n de particular indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten\u201d128. Lo anterior implica un reconocimiento expreso de la jurisprudencia de un deber mayor de protecci\u00f3n frente a personas que adem\u00e1s de estar en la situaci\u00f3n de desplazamiento, que ya de por s\u00ed merece una consideraci\u00f3n especial, presentan otras particularidades que las colocan en situaciones a\u00fan m\u00e1s precarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Consecuencialmente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia para en su lugar conceder el amparo y se ordenar\u00e1 a Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia incluya a la accionante Victoria Eugenia Arenas Guirales, en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n de la misma, para lo cual deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la negativa para la postulaci\u00f3n del subsidio de vivienda de los accionantes, por los requisitos aqu\u00ed analizados, no tiene un sustento constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia no conduce necesariamente a la asignaci\u00f3n del subsidio, como quiera que los demandantes deben seguir el proceso al que est\u00e1n sujetas todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros). Por lo que se ordenar\u00e1, en cada uno de los casos, como se hizo en sentencia de tutela T-044 de 2010, la inclusi\u00f3n de los peticionarios en la lista de aspirantes al subsidio de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-2.601.630 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Como cuesti\u00f3n previa es necesario aclarar el punto referente a una posible temeridad por parte del accionante en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, argumentada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfamiliar \u2013 Huila, \u201centabl\u00f3 similar acci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Penal. Radicaci\u00f3n 2009-00203-00. La acci\u00f3n fue negada mediante providencia del 30 de octubre de 2009, por lo que en principio debe analizarse la procedencia del rechazo por dicha circunstancia\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n erradamente interpretada por la entidad vinculada, se debi\u00f3 a que en el proceso de la referencia se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, \u201cdel auto del 18 de septiembre de 2009 por cuyo medio se avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela\u201d130, determinado en providencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Al proceso inicialmente adelantado se le otorg\u00f3 la radicaci\u00f3n 2009-00203-00, pero ante la nulidad se le asign\u00f3 un nuevo n\u00famero de proceso 2009-00182-00, con lo cual se descarta la temeridad o la concurrencia de acciones de tutela sobre los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Una vez aclarado lo anterior, frente al presente caso es necesario resolver el punto a. del problema jur\u00eddico planteado, en torno a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados frente a la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negar el subsidio con los argumentos de que en las bases de datos consultadas alguno de los miembros del grupo familiar de Luis Arturo Franco Saavedra aparece como propietario de un predio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El punto central del presente caso se refiere a la decisi\u00f3n de la entidad de negar la posibilidad de acceder al subsidio argumentando que una de las hijas del accionante, Johana Andrea Franco Jim\u00e9nez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 40\u2019670,533 de Florencia, Caquet\u00e1, se encuentra en la base de datos aportada por el IGAC como propietaria de un inmueble en Granada, departamento del Meta. Esto es rebatido por el accionante aportando una certificaci\u00f3n de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del municipio de San Mart\u00edn \u2013 Meta, en donde consta con claridad que Johana Andrea Franco Jim\u00e9nez no figura inscrita en dicha dependencia como propietaria de bienes inmuebles en los municipios a cargo de dicha oficina. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien la prueba proviene de una fuente diferente a las previstas en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009131, se presenta como un instrumento v\u00e1lido para desmentir el fundamento del acto administrativo por medio del cual se le neg\u00f3 a \u00e9l y a su grupo familiar el acceso al subsidio de vivienda destinado a la poblaci\u00f3n desplazada, cual es que alguno de los miembros del n\u00facleo familiar del solicitante fuera propietario de una vivienda en lugar distinto al de expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que FONVIVIENDA si bien no aport\u00f3 una contestaci\u00f3n en el proceso, en el anterior -que fue anulado mediante providencia del 19 de Noviembre de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- se hab\u00eda referido a dicho instrumento, argumentando que el mismo no era conducente por cuanto la oficina de registro de San Mart\u00edn &#8211; Meta, no ser\u00eda competente en el municipio de Granada132. Esta circunstancia, \u00fanica que podr\u00eda desvirtuar el valor del documento aportado por el accionante en sede de tutela (el cual ya hab\u00eda sido puesto de presente ante la entidad en sede de recurso de reposici\u00f3n133), no es cierta puesto que al verificar la asignaci\u00f3n de competencias de dicha oficina de registro, cuya \u00faltima modificaci\u00f3n se dio mediante Decreto 3109 de 2007, se dej\u00f3 claro que la comprensi\u00f3n municipal de Granada le corresponde a dicha oficina. Sobre el particular, el Decreto en menci\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO. En raz\u00f3n a la creaci\u00f3n de la Oficina de Registro dispuesta en el art\u00edculo anterior, modificase la comprensi\u00f3n municipal de la Oficina de Registro de San Mart\u00edn (Meta), la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO DEL META \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO SECCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SAN MARTIN \u00a0<\/p>\n<p>COMPRENSION MUNICIPAL \u00a0<\/p>\n<p>San Mart\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Mapirip\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Vista hermosa \u00a0<\/p>\n<p>La Macarena \u00a0<\/p>\n<p>Lejan\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Puerto Rico \u00a0<\/p>\n<p>Puerto Concordia \u00a0<\/p>\n<p>Fuente de Oro \u00a0<\/p>\n<p>Granada \u00a0<\/p>\n<p>El Castillo \u00a0<\/p>\n<p>san Carlos de Guaroa \u00a0<\/p>\n<p>Puerto Lleras \u00a0<\/p>\n<p>San Juan de Arama\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia reafirma el poder probatorio del certificado aportado, por lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta como prueba v\u00e1lida que no fue desmentida en modo alguno por FONVIVIENDA, y que primordialmente permite afirmar que el sustento probatorio de la negaci\u00f3n del acceso al subsidio ha sido controvertido v\u00e1lidamente por el accionante, con lo cual quedar\u00eda sin un fundamento v\u00e1lido el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario es claro que el se\u00f1or Luis Arturo Franco Saavedra ha logrado controvertir el fundamento de la entidad accionada para negar el acceso al subsidio por reportarse una propiedad, de manera que la causal invocada135 no podr\u00eda esgrimirse como leg\u00edtima, pues en la presente tutela el accionante ha manifestado y probado de manera adecuada que su hija, Johana Andrea Franco Jim\u00e9nez, no es propietaria de bien inmueble alguno, sin que la entidad hubiera desmentido o controvertido tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Consecuencialmente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia para en su lugar conceder el amparo y se ordenar\u00e1 a Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia incluya al accionante Luis Arturo Franco Saavedra en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la negativa para la postulaci\u00f3n del subsidio de vivienda de los accionantes, por los requisitos aqu\u00ed analizados, no tiene un sustento constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia no conduce necesariamente a la asignaci\u00f3n del subsidio, como quiera que los demandantes deben seguir el proceso al que est\u00e1n sujetas todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros). Por lo que se ordenar\u00e1, en cada uno de los casos, como se hizo en sentencia de tutela T-044 de 2010, la inclusi\u00f3n de los peticionarios en la lista de aspirantes al subsidio de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Expediente T-2.635.356 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Frente al presente caso es necesario resolver el puntos a. y b. del problema jur\u00eddico planteado, en torno a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados frente a la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negar el subsidio con los argumentos de que en las bases de datos consultadas alguno de los miembros del grupo familiar de Jes\u00fas Emigdio Pantoja Revelo, aparece como propietario de un predio uno de los cuales se encuentra en zona de alto riesgo y no es apto para construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El primer punto a resolver se encamina a analizar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la entidad de negar la posibilidad de acceder al subsidio sostenida en la contestaci\u00f3n de la tutela de la referencia, en la que FONVIVIENDA sostuvo que la esposa del accionante, Mar\u00eda Berta Goyes Revelo, se encontraba en la base de datos aportada por el IGAC como propietaria de un inmueble en el municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo. Al respecto es necesario recordar que en su acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Pantoja Revelo manifest\u00f3 que hab\u00eda sido desplazado junto con su grupo familiar del municipio de San Miguel \u2013 Putumayo en el a\u00f1o 2000. De este modo podr\u00eda reducirse la cuesti\u00f3n central del caso en determinar si la motivaci\u00f3n para negar el subsidio de vivienda destinado a la poblaci\u00f3n desplazada en la modalidad de reubicaci\u00f3n136, puede basarse en que los solicitantes son propietarios en el lugar de la expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a lo anterior debe ser un categ\u00f3rico no, que se basa en el prop\u00f3sito de la modalidad del subsidio, pues lo que se busca es el reasentamiento de la familia desplazada en un lugar diferente al del desplazamiento, como expresi\u00f3n de la decisi\u00f3n de los afectados de optar por no regresar a aquel municipio. As\u00ed, ha expresado la Corte Constitucional que \u201csi de la valoraci\u00f3n constitucionalmente aceptable de la prueba se colige que el hogar postulante cuenta con un \u00fanico inmueble en el municipio del que se desplaz\u00f3, es forzoso admitir que el hogar desplazado cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la modalidad de vivienda a la cual se present\u00f3\u201d137\u00a0y por ende, la decisi\u00f3n de la entidad de negar el subsidio bajo este pretexto desconoce los derechos del postulante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar igualmente que en el presente caso FONVIVIENDA, a pesar de s\u00f3lo argumentar la negativa en la concesi\u00f3n del subsidio en la propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Berta Goyes Revelo de un predio en el lugar de expulsi\u00f3n, no complement\u00f3 tal argumento con \u201cuna evaluaci\u00f3n sobre las condiciones de orden p\u00fablico existentes en las regiones o localidades hacia las cuales se pretenda retornar\u201d138, que por lo menos indicara que les era seguro a los solicitantes optar por regresar al \u00e1rea de expulsi\u00f3n, y por tal motivo negarles el acceso al subsidio de vivienda por la existencia de ese bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la sentencia T-025 de 2004 estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n de FONVIVIENDA de negar de plano el acceso al subsidio de vivienda con el simple argumento de la propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Berta Goyes Revelo, sin que se haya adelantado estudio de seguridad de la regi\u00f3n de expulsi\u00f3n y sin que tal estudio hubiere sido comunicado al accionante como cabeza del grupo familiar y solicitante del subsidio, desconoci\u00f3 el deber de la entidad de \u201cverificar que se cumplen las condiciones de\u00a0voluntariedad, seguridad y dignidad\u00a0respecto de cada una de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento\u201d139 para el retorno, y con ello, el sustento de la negativa del subsidio carecer\u00eda de validez, pues ni tan siquiera se verific\u00f3 que la ubicaci\u00f3n del predio que pertenecer\u00eda al n\u00facleo familiar del accionante fuera un lugar viable para el retorno140. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Adem\u00e1s de lo anterior, el accionante expone que su esposa aparece c\u00f3mo propietaria de un inmueble en lugar diferente al de expulsi\u00f3n ubicado en el municipio de Potos\u00ed &#8211; Nari\u00f1o, y el cual est\u00e1 localizado, seg\u00fan el esquema de ordenamiento territorial de dicho municipio, en zona de alto riesgo por lo cual no es apto para la construcci\u00f3n de vivienda. Este hecho no fue expuesto por la entidad en su contestaci\u00f3n, por lo que no puede considerarse que el mismo sirvi\u00f3 como sustento para la negaci\u00f3n del subsidio, a pesar de lo cual la Sala har\u00e1 una consideraci\u00f3n al respecto, para determinar la posibilidad del accionante y su grupo familiar de acceder al subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto es f\u00e1cil de apreciar como a pesar de que el grupo familiar del accionante es propietario de un lote de terreno en un lugar distinto al de expulsi\u00f3n, la localizaci\u00f3n del mismo en una zona de alto riesgo implica que el mismo no podr\u00e1 ser utilizado para la construcci\u00f3n de vivienda141, de manera que no puede constituirse como una alternativa para la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, de manera que en el caso concreto el accionante, a pesar de propietario, no podr\u00e1 conjurar, utilizando dicha propiedad, la falta de realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda, que se ha considerado fundamental cuando se refiera a la poblaci\u00f3n desplazada, situaci\u00f3n que se verifica de la manifestaci\u00f3n del accionante que expres\u00f3 en su tutela que \u00e9l y su familia residen \u201cen el municipio de Consac\u00e1 en una casa en arriendo ubicada en la vereda SAN RAFAEL con las dificultades que ellos amerita ya que dependo de la buena voluntad del propietario que me cobra de acuerdo al contexto, sin embargo me es imposible sostener a mi familia en la situaci\u00f3n en la que me encuentro, por supuesto por mi condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, me ha impedido enormemente la posibilidad de brindar a mi hogar una vivienda digna propia [\u2026]\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que la interpretaci\u00f3n que se hizo por parte de FONVIVIENDA de las disposiciones contenidas en el Decreto 975 de 2004 desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de origen jurisprudencial de hacer una interpretaci\u00f3n favorable de las normas que se refieran a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. Esto es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 28, referido a las situaciones en las cuales no se podr\u00e1 postular al subsidio de vivienda, en su literal d. sostiene que \u201cEn el caso de adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular\u201d143, de manera que la imposibilidad de postular, en este caso concreto se ha debido referir a la propiedad sobre una vivienda, entendido esta como una casa de habitaci\u00f3n, que como lo expuso el accionante no es la situaci\u00f3n de su grupo familiar, pues este es apenas propietario de un lote de terreno en el que est\u00e1 claro que no se puede emprender construcci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo anterior puede decirse que las razones expuestas por FONVIVIENDA no pueden servir como fundamento para negar la solicitud de subsidio del accionante en especial porque la propiedad de la esposa del mismo no es garant\u00eda de efectividad de su derecho a la vivienda en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Consecuencialmente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia para en su lugar conceder el amparo y se ordenar\u00e1 a Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia incluya al accionante Jes\u00fas Emigdio Pantoja Revelo en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la negativa para la postulaci\u00f3n del subsidio de vivienda de los accionantes, por los requisitos aqu\u00ed analizados, no tiene un sustento constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia no conduce necesariamente a la asignaci\u00f3n del subsidio, como quiera que los demandantes deben seguir el proceso al que est\u00e1n sujetas todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros). Por lo que se ordenar\u00e1, en cada uno de los casos, como se hizo en sentencia de tutela T-044 de 2010, la inclusi\u00f3n de los peticionarios en la lista de aspirantes al subsidio de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Expediente T-2.658.617 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Frente al presente caso es necesario resolver el punto d. del problema jur\u00eddico planteado, en torno a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados frente a la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negar el subsidio con los argumentos de que en las bases de datos consultadas aparecen inconsistencias en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n de uno de los miembros del grupo familiar de Eyicela Polan\u00eda Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En el presente caso la decisi\u00f3n de FONVIVIENDA de negar la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda, radica en que el hijo de la accionante, Yeferson Leandro Montenegro, aparece con inconsistencias en la base de datos remitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues aparece en ella que \u201c[l]a c\u00e9dula [del se\u00f1or Montenegro] no existe en archivo magn\u00e9tico\u201d144. Esto fue rebatido por la accionante aportando la copia de la contrase\u00f1a del se\u00f1or Montenegro, que consta en el folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que esta circunstancia fue puesta de presente en el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n que inici\u00f3 frente a la resoluci\u00f3n 904 de 2009 de FONVIVIENDA, pero que la entidad persisti\u00f3 en su decisi\u00f3n de negar el subsidio145. De igual manera, con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de FONVIVIENDA en el proceso de tutela, se le brind\u00f3 la posibilidad de explicar las divergencias, pero se limit\u00f3 a ratificar su hallazgo de acuerdo con la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sin que siquiera hubiera intentado explicar la raz\u00f3n de la existencia de la contrase\u00f1a, o indagado sobre los efectos que tiene la transici\u00f3n entre la minor\u00eda y la mayor\u00eda de edad en cuestiones de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar lo expresado por la accionante en su escrito de tutela en torno al hecho de que en el recurso de reposici\u00f3n que elev\u00f3 contra la resoluci\u00f3n 904 de 2009 de FONVIVIENDA puso de presente que cuando se postul\u00f3 para acceder al subsidio de vivienda su \u201chijo era menor de edad, pero hoy en d\u00eda cuenta la mayor\u00eda de edad (sic) y como documento de identidad solo porta la contrase\u00f1a\u201d146, de manera que intent\u00f3 explicar la causa de las divergencias en las bases de datos aportadas por la Registradur\u00eda. A pesar de lo anterior, la entidad persisti\u00f3 en su negativa, pero no controvirti\u00f3 tal aserto, ni argument\u00f3 as\u00ed fuera m\u00ednimamente por qu\u00e9 no tiene como v\u00e1lida una contrase\u00f1a que si bien no puede ser tenida como documento de identidad si es muestra de que la c\u00e9dula definitiva se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es claro por qu\u00e9, si se admite que el se\u00f1or Montenegro pertenece al grupo familiar del accionante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, el hecho de que tenga una u otra identificaci\u00f3n, o carezca de ella, no implica que deje de ser sujeto de derechos, pierda su estatus como desplazado o se eleve alguna circunstancia que le impida acceder al subsidio, pues las causales de exclusi\u00f3n son taxativas, estando consagradas en las disposiciones pertinentes del Decreto 2190 de 2009147, menos a\u00fan cuando la accionante ha puesto de presente la existencia de la mencionada contrase\u00f1a, sin que la entidad controvierta su validez o existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del accionante, en cuanto presenta un \u201ccruce\u201d de informaci\u00f3n incongruente o en el que se reporta la inexistencia de un archivo magn\u00e9tico no puede ser tenido per se como base para encuadrar la situaci\u00f3n del hogar de la se\u00f1ora Eyicela Polan\u00eda Vargas en alguna de las siete causales contempladas en la norma para negar el acceso al subsidio, de manera que la decisi\u00f3n de FONVIVIENDA de apartarlos del proceso con el argumento de que se presentan \u201ccruces\u201d de informaci\u00f3n, sin que los mismos redunden en la configuraci\u00f3n de alguna de las causales que la norma contempla como v\u00e1lidas para negar el acceso al subsidio, es inaceptable desde todo punto de vista, apareciendo como vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Consecuencialmente, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de instancia manteniendo la protecci\u00f3n otorgada frente al derecho al debido proceso, y disponiendo la tutela a los derechos a la vida en condiciones dignas, la igualdad real y efectiva y los derechos del ni\u00f1o, ordenando a Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia incluya a la accionante Eyicela Polan\u00eda Vargas en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la negativa para la postulaci\u00f3n del subsidio de vivienda de los accionantes, por los requisitos aqu\u00ed analizados, no tiene un sustento constitucional. Sin embargo, dicha circunstancia no conduce necesariamente a la asignaci\u00f3n del subsidio, como quiera que los demandantes deben seguir el proceso al que est\u00e1n sujetas todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros). Por lo que se ordenar\u00e1, en cada uno de los casos, como se hizo en sentencia de tutela T-044 de 2010, la inclusi\u00f3n de los peticionarios en la lista de aspirantes al subsidio de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:- Respecto del expediente T-2.570.380, REVOCAR el fallo proferido el 13 de enero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Victoria Eugenia Arenas Guirales, y en su lugar TUTELAR los derechos invocados por la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia incluya a la accionante Victoria Eugenia Arenas Guirales, en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n de la misma, para lo cual deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:- Respecto del expediente T-2.601.630, REVOCAR el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Arturo Franco Saavedra, y en su lugar TUTELAR los derechos invocados por el accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia incluya al accionante Luis Arturo Franco Saavedra en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:- Respecto del expediente T-2.658.617, revocar parcialmente la sentencia proferida el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila \u2013 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, en cuanto neg\u00f3 la solicitud de amparo elevado por Eyicela Polan\u00eda Vargas frente a los derechos a la vida en condiciones dignas, la igualdad real y efectiva y los derechos del ni\u00f1o, para en su lugar tutelar los derechos antes mencionados, y CONFIRMAR el fallo en cuanto tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia incluya a la accionante Eyicela Polan\u00eda Vargas en la lista de aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, y que modifique en lo pertinente la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del mismo, para lo cual deber\u00e1 adelantar los ajustes administrativos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO:- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-2.570.380, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-2.570.380, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-2.570.380, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-2.570.380, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-2.570.380, folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-2.570.380, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-2.601.630, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-2.601.630, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-2.635.356, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-2.635.356, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-2.658.617, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-2.658.617, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-2.658.617, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Expediente T-2.658.617, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-2.570.380, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-2.601.630, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-2.635.356, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Acci\u00f3n de tutela interpuesta el 5 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-2.570.380, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-2.570.380, folio 1 (negrilla en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-2.570.380, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-2.570.380, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-2.570.380, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-2.570.380, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-2.570.380, folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>29 Acci\u00f3n de tutela interpuesta el 15 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-2.601.630, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-2.601.630, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-2.635.356, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-2.635.356, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-2.635.356, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-2.658.617, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-2.658.617, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-2.658.617, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-2.658.617, folios 56 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-2.570.380, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>41 Articulo 42. Verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Antes de proceder a la calificaci\u00f3n de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificar\u00e1 la informaci\u00f3n suministrada por los postulantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mensualmente el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, IGAC, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, el INURBE en Liquidaci\u00f3n, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las dem\u00e1s entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine, deber\u00e1n entregar a \u00e9ste o a la entidad que \u00e9ste designe, sin costo alguno y en medio magn\u00e9tico, electr\u00f3nico o similar, la informaci\u00f3n necesaria para verificar la informaci\u00f3n suministrada por los postulantes. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en la remisi\u00f3n oportuna de la informaci\u00f3n a la que se hizo alusi\u00f3n en el inciso anterior dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades otorgantes tendr\u00e1n la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y\/o veracidad de la informaci\u00f3n suministrada por el postulante. Si antes de la asignaci\u00f3n o de la transferencia de la propiedad de la vivienda al hogar, se comprueba que existi\u00f3 falsedad o imprecisi\u00f3n en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y\/o en los documentos que lo acompa\u00f1an, o en las condiciones o requisitos de la postulaci\u00f3n, y\/o asignaci\u00f3n, se eliminar\u00e1n las postulaciones presentadas y\/o las asignaciones efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, la imprecisi\u00f3n en la informaci\u00f3n que se detectare en cualquier etapa del proceso, as\u00ed como la comprobaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n suministrada para la postulaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda, no corresponde a la verdad, generar\u00e1 la imposibilidad para solicitar de nuevo el subsidio por parte del postulante durante un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 30 de la Ley 3\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el prop\u00f3sito de facilitar y agilizar el proceso de postulaci\u00f3n de los hogares, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social, podr\u00e1n establecer mecanismos de consulta en l\u00ednea con las entidades a que haya lugar para verificar la informaci\u00f3n de las postulaciones presentadas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentar\u00e1 la materia. En todo caso, los hogares, directamente, o a trav\u00e9s de los gestores u oferentes de proyectos de vivienda, las entidades territoriales u oficinas encargadas en los municipios de impulsar el tema de vivienda, podr\u00e1n solicitar dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cruce de la informaci\u00f3n de los posibles hogares postulantes, para verificar el cumplimiento de los requisitos antes de la postulaci\u00f3n. Dicho Ministerio dar\u00e1 respuesta a esas solicitudes durante los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que fue realizada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>42 ARTICULO 6o.\u00a0Establ\u00e9cese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, sin cargo de restituci\u00f3n siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La cuant\u00eda del subsidio ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la soluci\u00f3n de vivienda y las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o.\u00a0*CONDICIONALMENTE exequible Ver Sentencia C-029\/2009* Podr\u00e1n ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el Subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los t\u00edtulos de la misma; el reglamento establecer\u00e1 las formas de comprobar tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A las postulaciones aceptables se les definir\u00e1 un orden secuencial para recibir la asignaci\u00f3n del subsidio de acuerdo con la calificaci\u00f3n de los aportes del beneficiario a la soluci\u00f3n de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n popular de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El acto de postularse implica la aceptaci\u00f3n por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el Subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>43 Lit. d., Art. 28 Decreto 975 de 2004 y Lit. d., Art. 34 Decreto 2190 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-2.570.380, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 33.Duplicidad de postulaciones. Ning\u00fan hogar podr\u00e1 presentar simult\u00e1neamente m\u00e1s de una postulaci\u00f3n para el acceso al subsidio familiar de vivienda, as\u00ed sea a trav\u00e9s de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes ser\u00e1n eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracci\u00f3n con posterioridad a la asignaci\u00f3n del subsidio, se revocar\u00e1 su asignaci\u00f3n y por ende, no ser\u00e1 pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenar\u00e1 su restituci\u00f3n indexado con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n de esta norma implicar\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a nuevas postulaciones durante un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os para todos los miembros del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 40. Duplicidad de postulaciones. Ning\u00fan hogar podr\u00e1 presentar simult\u00e1neamente m\u00e1s de una postulaci\u00f3n para el acceso al subsidio familiar de vivienda, as\u00ed sea a trav\u00e9s de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si deliberadamente se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes ser\u00e1n eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracci\u00f3n intencional con posterioridad a la asignaci\u00f3n del subsidio, se revocar\u00e1 su asignaci\u00f3n y por ende, no ser\u00e1 pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenar\u00e1 su restituci\u00f3n indexado con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asign\u00f3. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-2.570.380, folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-2.570.380, folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-2.570.380, folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-2.570.380, folio 132, citando la sentencia T-791 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente T-2.570.380, folio 34. (Subrayas y negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente T-2.601.630, folios 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente T-2.601.630, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente T-2.601.630, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente T-2.601.630, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-2.601.630, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente T-2.658.617, folio 20 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T-2.601.630, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T-2.601.630, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T-2.601.630, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente T-2.570.380, folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-2.570.380, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>68 Decreto 975 de 2004, Art. 33. \u201c[\u2026]La infracci\u00f3n de esta norma implicar\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a nuevas postulaciones durante un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os para todos los miembros del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T-2.570.380, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T-2.570.380, folio 106. (Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-2.570.380, Segundo Cuaderno, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Se citaron los fundamentos 4 a 6, 9, 14 a 16, 35, 39, 61 a 69 y del resuelve las \u00f3rdenes primera y s\u00e9ptima. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente T-2.601.630, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente T-2.601.630, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente T-2.601.630, folio 68. (Expedida el 3 de septiembre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente T-2.601.630, folio 69. (Expedido el 6 de octubre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 57. Reclamaciones. Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podr\u00e1n interponer ante dicha entidad, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, el procedimiento de reclamaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n por escrito ante la entidad otorgante de las observaciones y reclamos que les merecen los procesos adelantados, para lo cual contar\u00e1n con un plazo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de los listados de beneficiarios del subsidio, transcurrido el cual no se atender\u00e1n reclamaciones. En este caso, s\u00f3lo ser\u00e1n atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante legal de la entidad otorgante, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto cada entidad establezca; si aceptada la reclamaci\u00f3n los recursos resultaren insuficientes, las postulaciones respectivas se har\u00e1n efectivas en la siguiente asignaci\u00f3n o posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada entidad otorgante deducir\u00e1 los valores de los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas de la suma destinada a la asignaci\u00f3n correspondiente o de asignaciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente T-2.635.356, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente T-2.658.617, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente T-2.658.617, folios 46 \u2013 47. \u00a0<\/p>\n<p>83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-001 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>86 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-108 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente T-2.570.380, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente T-2.570.380, folios 18 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-2.570.380, folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente T-2.601.630, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Expediente T-2.601.630, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente T-2.635.356, folio 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Esto se puede verificar en las consultas al sistema CAVIS aportadas por COMCAJA, obrante en el Expediente T-2.658.617, folio 21. Igualmente debe destacarse que luego de la sentencia de tutela que se revisa, FONVIVIENDA aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n 0293 del 5 de abril de 2010 en la cual, cumpliendo con la orden del juez de tutela de primera instancia, persisti\u00f3 en su negaci\u00f3n del subsidio por inconsistencias en la base de datos reportada por la Registradur\u00eda, registrando que la c\u00e9dula de YEFFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLAN\u00cdA no existe en el archivo magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 T-068\/06, T-822\/02, T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencias T-211 de 2009, T-494\/06, SU-544\/01, T-142\/98 y T-225\/93. \u00a0<\/p>\n<p>102 T-456\/04. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr T-234\/94. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Sentencias T-068 de 2006, T-822 de 2002, T-384 de 1998, y T-414 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-211 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver. T-1091\/05 \u201cEl derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protecci\u00f3n bien definitivamente o de manera transitoria, a\u00fan trat\u00e1ndose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita\u201d. En el mismo sentido se pueden consulta entre otras sentencias: T-011 de 1998, T-585\/08 y T-569\/09. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia estatuye en su art\u00edculo 51: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. || El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Entre otras, Sentencias T-569 de 2009, T-473 de 2008, T-637 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-125 de 2008. (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Entre otras, sentencias T-966 de 2007 y T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>116 Recu\u00e9rdese que la sentencia T-025 de 2004 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, y en ella se reconoci\u00f3 que uno de los problemas m\u00e1s acuciantes para la poblaci\u00f3n desplazada es precisamente la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>117 T-585\/06 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Sentencias T-025 de 2004 y T-268 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-742 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>120 Este art\u00edculo es id\u00e9ntico, en lo pertinente al Art. 35 del Decreto 975 de 2004, vigente al momento de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente T-2.570.380, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 975 de 2004, Art. 28: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Imposibilidad para postular al subsidio. No podr\u00e1n postular al Subsidio Familiar de vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 33.Duplicidad de postulaciones. Ning\u00fan hogar podr\u00e1 presentar simult\u00e1neamente m\u00e1s de una postulaci\u00f3n para el acceso al subsidio familiar de vivienda, as\u00ed sea a trav\u00e9s de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes ser\u00e1n eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracci\u00f3n con posterioridad a la asignaci\u00f3n del subsidio, se revocar\u00e1 su asignaci\u00f3n y por ende, no ser\u00e1 pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenar\u00e1 su restituci\u00f3n indexado con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Expediente T-2.570.380, folio 112. En este folio, consta que la accionante present\u00f3 un escrito ante CAJACOPI Barranquilla, \u201cpara manifestarles mi intenci\u00f3n de renunciar a dicha postulaci\u00f3n, ya que tambi\u00e9n me encuentro postulada por Comfamiliar y ello ha generado inconvenientes y la negatividad de otorgarme dicho subsidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente T-2.570.380, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente T-2.570.380, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-919 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>129\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente T-2.601.630, Cuaderno 4, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>131 Este art\u00edculo es id\u00e9ntico, en lo pertinente al Art. 35 del Decreto 975 de 2004, vigente al momento de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>132 Expediente T-2.601.630, Cuaderno 3, folios 37 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>133 Negado por la entidad mediante resoluci\u00f3n 506 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Subrayas y negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>135 Decreto 975 de 2004, Art. 28: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Imposibilidad para postular al subsidio. No podr\u00e1n postular al Subsidio Familiar de vivienda de que trata este decreto, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>136 As\u00ed consta en la contestaci\u00f3n de FONVIVIENDA, Expediente T-2.635.356, Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-177 de 2010 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>138 Decreto 2569 de 2000, Art. 28. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-177 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>140 Recu\u00e9rdese que \u201cLas autoridades tienen la obligaci\u00f3n de presentar a la persona desplazada, antes de que ella tome la decisi\u00f3n respecto de su retorno o reubicaci\u00f3n, una informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar en el que desea asentarse, y sobre las posibilidades de acceder a los dem\u00e1s componentes del restablecimiento socioecon\u00f3mico\u201d. (Decreto 2569 de 2000, Art. 28) \u00a0<\/p>\n<p>141 As\u00ed loi afirma la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Inversi\u00f3n Social del municipio de Potos\u00ed \u2013 Nari\u00f1o. Expediente T-2.635.356, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente T-2.635.356, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>143 Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>144 Expediente T-2.658.617, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente T-2.658.617, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>146 Expediente T-2.658.617, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 34. Imposibilidad para postular al subsidio. No podr\u00e1n postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial o construido una soluci\u00f3n habitacional con aplicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tal entidad, a trav\u00e9s de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a trav\u00e9s de alg\u00fan tipo de organizaci\u00f3n popular de vivienda. Lo anterior se aplicar\u00e1 aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los c\u00f3nyuges el titular de tales beneficios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignaci\u00f3n no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilizaci\u00f3n. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, INURBE, hoy en liquidaci\u00f3n; la Caja Agraria hoy en liquidaci\u00f3n; el Banco Agrario; FOCAF\u00c9 y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en los t\u00e9rminos de la Ley 3&#8243; de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidaci\u00f3n, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y dem\u00e1s entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicar\u00e1 en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante; \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral 2.6.4 del articulo 22 del presente decreto, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular; \u00a0<\/p>\n<p>f) En el caso de planes de construcci\u00f3n en sitio propio, cuando la soluci\u00f3n de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ning\u00fan miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende construir; \u00a0<\/p>\n<p>g) Quienes hubieren presentado informaci\u00f3n que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricci\u00f3n que estar\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os conforme a lo dispuesto por la Ley 3&#8242; de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aplicar\u00e1 lo aqu\u00ed dispuesto en el evento de legalizaci\u00f3n de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada \u00a0<\/p>\n<p>caso debidamente certificadas por la autoridad competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/10 \u00a0 (Septiembre 13; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA \u00a0 INTERPRETACION FAVORABLE DE LAS NORMAS APLICABLES A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0 Referencia: Expedientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}