{"id":18082,"date":"2024-06-11T21:53:54","date_gmt":"2024-06-11T21:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-739-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:54","slug":"t-739-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-10\/","title":{"rendered":"T-739-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 13; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Negativa de corporaciones y funcionarios judiciales a admitir tutela presentada contra la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ- Caso en que no se encuentra justificaci\u00f3n de la inactividad del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, dadas las particularidades del presente caso, en el que el tutelante tuvo activa participaci\u00f3n a todo lo largo del proceso penal que culmin\u00f3 con su condena, debidamente asesorado por profesionales del derecho, el t\u00e9rmino de ocho meses y diez d\u00edas transcurridos entre la ejecutoria de la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la interposici\u00f3n del escrito de tutela desconoce la exigencia de inmediatez establecida para este tipo de casos. No encuentra la Sala que la inactividad del accionante durante ese lapso est\u00e9 justificada, ni que se den los dem\u00e1s requisitos jurisprudenciales para tolerar excepcionalmente tan extendido lapso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.648.345 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaime Bravo Motta \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de Revisi\u00f3n: Fallo de primera instancia proferido el 12 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y fallo de segunda instancia proferido el 17 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes procesales, demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Bravo Motta, por conducto de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0el 11 de diciembre de 2009 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por las razones y con los fundamentos que se resumen a continuaci\u00f3n. Mediante auto del 13 de enero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la tutela sin darle tr\u00e1mite. El accionante, en consecuencia, present\u00f3 la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 29 de enero de 2010, aplicando la jurisprudencia establecida en varias providencias de la Corte Constitucional para este tipo de situaciones.1 La presente providencia revisa los fallos de tutela que en dos instancias profiri\u00f3 la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: Debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2009, por medio de la cual se conden\u00f3 al accionante, Jaime Bravo Motta, a: (i) la pena principal de seis (6) a\u00f1os, once (11) meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homog\u00e9neo sucesivo, (ii) la pena de multa por valor de $4.494.528, y (iii) la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 18 meses. En la misma providencia se decidi\u00f3 no condenar al accionante al pago de perjuicios, por no haberse acreditado como causados en el proceso, ni al pago de expensas y costas judiciales, pero s\u00ed al pago de agencias en derecho, por valor de un mill\u00f3n de pesos, a favor del Departamento del Huila, parte civil reconocida en el proceso. Tambi\u00e9n se declar\u00f3 que el ciudadano Bravo Motta no era merecedor de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n y se libr\u00f3 la orden de captura correspondiente a los organismos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: Pide el accionante en el escrito de tutela que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se deje sin efecto la sentencia mencionada en el numeral anterior, y en consecuencia se anule la actuaci\u00f3n a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se deje sin efecto la sentencia mencionada en el numeral anterior, y en consecuencia se anule la actuaci\u00f3n a partir del momento en que el expediente arrib\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para la etapa de juzgamiento. \u201cLo anterior, dejando a salvo los autos de 6 de mayo de 2008 (aceptaci\u00f3n del impedimento del magistrado Yesid Ramirez Bastidas), y el prove\u00eddo de 5 de marzo de 2009 (donde se acept\u00f3 el impedimento de los magistrados Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, Alfredo G\u00f3mez Quintero y Jorge Luis Quintero)\u201d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se revoque la sentencia mencionada en el numeral anterior, y en su lugar se absuelva al procesado de toda responsabilidad en el asunto sublite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordene al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad a cuyo cargo est\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sentencia, disponer la libertad inmediata del accionante, actualmente recluido en la penitenciaria La Picota de Bogot\u00e1, D.C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso escrito de tutela se desprende que son tres los fundamentos de la pretensi\u00f3n del accionante. Esos tres fundamentos se originan en el siguiente contexto procesal: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema abri\u00f3 instrucci\u00f3n formal contra el actor en 2005, por hechos ocurridos cuando se desempe\u00f1aba como gobernador del Departamento del Huila. La Corte en ese momento ten\u00eda la competencia porque en el 2005, el actor era Senador de la Rep\u00fablica. Fue esa alta corporaci\u00f3n la que practic\u00f3 la diligencia de indagatoria. En julio de 2006, la Corte remiti\u00f3 el expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque el inculpado no result\u00f3 elegido como Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2006-2010, y los hechos investigados no guardaban relaci\u00f3n alguna con las funciones desempe\u00f1adas como Senador. En noviembre de 2007, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el Dr. Bravo Motta ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, la cual, despu\u00e9s de la respectiva audiencia de juzgamiento, profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, el 16 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco procesal, el actor considera que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado en los siguientes tres sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que conden\u00f3 penalmente al actor incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negarle el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Uno de los magistrados que particip\u00f3 en la Sala que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria \u2013el magistrado Javier Zapata Ortiz-, \u201cestaba impedido para fungir como juzgador por haber actuado en la etapa instructiva dentro del mismo proceso, motivo impeditivo que, precisamente, fue acogido por la Sala al aceptar los impedimentos de tres de sus integrantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 La Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues \u201comiti\u00f3 la valoraci\u00f3n completa de la prueba, dando por no probados los hechos que claramente emerg\u00edan de ella, y de contera, el material probatorio tenido en cuenta fue valorado defectuosamente\u201d. 3Dice el accionante en el escrito de tutela que la Sala accionada \u201cno s\u00f3lo omiti\u00f3 valorar la totalidad de la prueba, sino que la parte sopesada lo fue de manera abiertamente contraevidente; todo esto con resultados lesivos para el procesado\u201d.4 En este punto, el escrito de tutela se extiende en intentar demostrar los errores cometidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que la llev\u00f3 a considerar que el accionante hab\u00eda realizado un ilegal fraccionamiento de los contratos. Seg\u00fan el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente ten\u00edan que haber llevado precisamente a la conclusi\u00f3n contraria, esto es, a que los contratos analizados no eran fruto de un fraccionamiento indebido concebido para esquivar los requisitos legales de su celebraci\u00f3n. Adicionalmente, considera el accionante que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ignor\u00f3 el principio de desconcentraci\u00f3n administrativa que radicar\u00eda en otros funcionarios de la Administraci\u00f3n departamental las responsabilidades contractuales que ahora sirven de fundamento para condenarlo penalmente (principio de confianza). Finalmente, el actor hace unas consideraciones sobre la posibilidad, no contemplada por la Sala accionada, de que el ciudadano condenado, impulsor de la presente acci\u00f3n de tutela, hubiese podido incurrir en el llamado \u201cerror de tipo\u201d, \u201cque a lo sumo, configurar\u00eda un actuar culposo por no haber actuado con una particular desconfianza frente a las actuaciones y el trabajo de su equipo en la Gobernaci\u00f3n del Huila\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos espec\u00edficos de estos tres fundamentos de la pretensi\u00f3n del accionante en tutela ser\u00e1n descritos y examinados en detalle, si a ello hay lugar, en la parte resolutiva, una vez dilucidada la procedencia formal de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 4 de febrero de 2010 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, en nombre de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 que el fallador de tutela en primera instancia se manifestara incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u201cpor recaer esta facultad en la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las previsiones legales y, en subsidio, la declare improcedente por recaer sobre una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida en \u00fanica instancia, y por no constituir una v\u00eda de hecho sino el producto del cabal ejercicio de las atribuciones de juzgador a ella conferidas por la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 235-4 y en el canon 75-6 de la Ley 600 de 2000, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, con apego a los procedimientos y exigencias formales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de incompetencia se fundamenta en lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo 01 de marzo de 2002, por medio del cual se modific\u00f3 el Reglamento de la Corte Suprema, normas seg\u00fan las cuales corresponde a la propia Corte Suprema decidir el amparo demandado por el ciudadano Jaime Bravo Motta, y no a una seccional del Consejo Superior de la Judicatura. La solicitud de improcedencia de la tutela, por su parte, se fundamenta en el hecho de que la Corte Suprema es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, \u201cresultando sus decisiones imputables e intangibles en tanto que proferidas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no susceptibles de controversia por otra autoridad judicial bajo ninguna justificaci\u00f3n, por no existir corporaci\u00f3n o despacho que tenga superior jerarqu\u00eda funcional en esta materia\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se concentra en demostrar que la sentencia condenatoria cuestionada, \u201clejos de configurar una v\u00eda de hecho, asoma como el ejercicio de las potestades discernidas por la Constituci\u00f3n y la ley a la Sala\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los reproches formulados por el accionante, en el sentido de que la sentencia penal que lo conden\u00f3 incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el Magistrado Javier Zapata Ortiz no se declar\u00f3 impedido para actuar en la causa, no obstante haber participado en la investigaci\u00f3n, la Sala accionada considera lo siguiente: A diferencia de otros tres magistrados que en efecto manifestaron impedimento por haber suscrito el auto que abri\u00f3 instrucci\u00f3n respecto de algunos contratos y se inhibi\u00f3 respecto de otros, el Dr. \u00a0Zapata no intervino en dicha decisi\u00f3n, pues a\u00fan no ostentaba la condici\u00f3n de magistrado. El Magistrado Zapata suscribi\u00f3 un auto posterior, que simplemente se limit\u00f3 a corregir una incongruencia observada entre las partes motiva y resolutiva del auto original, \u201csin realizar ning\u00fan juicio de valor acerca de los medios de prueba; s\u00f3lo incluy\u00f3 en los contratos por los cuales se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n dos que pese a haberlos analizado y no encontrar irregularidad en su tr\u00e1mite y celebraci\u00f3n omiti\u00f3 relacionar en la parte resolutiva; e integr\u00f3 a los que generaron la apertura de la investigaci\u00f3n otros dos contratos en los que no obstante observar un posible fraccionamiento, olvid\u00f3 referir en la parte resolutiva. Dado que en la primera decisi\u00f3n \u00a0el Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ no particip\u00f3 por carecer de esa condici\u00f3n, lo cual si hizo en la segunda, su criterio no aparece comprometido para intervenir en la causa, pues s\u00f3lo intervino en el \u00faltimo prove\u00eddo que no trat\u00f3 temas de fondo sino que se contrajo a adecuar la parte resolutiva a la considerativa, y en el tr\u00e1mite subsiguiente relacionado con la pr\u00e1ctica de pruebas no particip\u00f3 porque el mismo estuvo a cargo de la magistrada ponente\u2026\u201d9 \u00a0El escrito reproduce reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal en la que se ha establecido que esta causal de impedimento s\u00f3lo se configura cuando la participaci\u00f3n del juez en la investigaci\u00f3n sea de tal importancia, que afecta su imparcialidad para actuar en la causa.10 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo reproche de inconstitucionalidad formulado por el accionante, en el sentido de que la Corte carec\u00eda de competencia para investigarlo una vez le fue concedida licencia no remunerada como Senador, entre el 1 de octubre de 2005 y el 2 de enero de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Penal considera que no se da por esta circunstancia v\u00eda de hecho alguna por defecto org\u00e1nico. El criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala ha sido que en estos eventos, el fuero constitucional se conserva y con ello su competencia para investigar y acusar a los congresistas. La licencia no rompe el v\u00ednculo laboral entre el servidor p\u00fablico y el Estado, y as\u00ed tambi\u00e9n lo ha interpretado la Corte Constitucional. Esa postura de la Corte Suprema \u201cderiva de la potestad que ostenta de interpretar la ley\u201d,11 y por tanto la discrepancia que con ella tiene el actor no la convierte en ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, que seg\u00fan el ciudadano promotor de la acci\u00f3n de tutela, se deriva de una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal considera que no se configura, puesto que en la sentencia cuestionada se \u201cvalor\u00f3 todo el material probatorio en conjunto frente a las reglas de la sana cr\u00edtica, apreciaci\u00f3n que le transmiti\u00f3 (a la Sala) la certeza acerca de la responsabilidad del acusado, ofreciendo para el efecto las razones l\u00f3gico jur\u00eddicas por las cuales no acog\u00eda la prueba y las razones de la defensa, de suerte que la Sala en su proceder estuvo ce\u00f1ida a los par\u00e1metros fijados por la ley procesal penal de 2000. Es evidente que el actor pretende de manera inoportuna y en un escenario inapropiado reabrir el debate probatorio anteponiendo a la apreciaci\u00f3n hecha por la Sala del material probatorio su personal criterio, ignorando que el proceso ya culmin\u00f3 con sentencia condenatoria.\u201d12 Al respecto, transcribe extensos apartes de la sentencia atacada en tutela, en los que, en opini\u00f3n de la Sala, se pone de presente el cuidadoso ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que se realiz\u00f3 en el fallo, en los tres temas que el accionante considera viciados por defecto f\u00e1ctico, a saber: la existencia o no del fraccionamiento de los contratos, la existencia o no de dolo en la realizaci\u00f3n de la conducta, y el reconocimiento o no del principio de confianza en el equipo de colaboradores del ciudadano condenado \u00a0en la Gobernaci\u00f3n del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, esta instancia constat\u00f3 que mediante providencia del 13 de enero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda rechazado de plano el tr\u00e1mite de la tutela interpuesta por Jaime Bravo Motta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y en consecuencia, por virtud de lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional a partir del Auto 004 del 3 de febrero de 2004, le es dable al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- darle tr\u00e1mite a la solicitud de amparo, pues la Corte Suprema, en principio competente, \u201cse neg\u00f3 a imprimirle el tr\u00e1mite correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a estudiar el fondo del asunto, concluy\u00f3 el fallador de primera instancia que no se observa en la decisi\u00f3n penal censurada \u201cdesconocimiento o valoraci\u00f3n irracional de las pruebas y menos a\u00fan la incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho judicial, como se acus\u00f3\u201d13 , ni se vislumbra arbitrariedad o voluntarismo, \u201csino valoraci\u00f3n ponderada y racional\u201d. En el tema espec\u00edfico de la existencia o no de \u00a0dolo en la conducta, tambi\u00e9n encontr\u00f3 el juzgador de primera instancia que s\u00ed se hizo un an\u00e1lisis de fondo sobre el tema, en sustento de lo cual transcribe varios apartes de la sentencia condenatoria, cosa que tambi\u00e9n realiza respecto de la cuesti\u00f3n relativa al principio de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acepta el juzgador de primera instancia el argumento de la falta de competencia de la Corte Suprema para investigar al actor, pues s\u00f3lo despu\u00e9s de practicada la diligencia de indagatoria vino a saberse que \u00e9l hab\u00eda perdido su condici\u00f3n de Senador para el per\u00edodo 2006-2010. En todo caso, esta circunstancia tambi\u00e9n debi\u00f3 haberse alegado al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por los apoderados del tutelante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3, en primer lugar, que le asist\u00eda competencia a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, ante la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de darle tr\u00e1mite a la solicitud y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que para estos eventos de negaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la Corte Suprema, ha establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un repaso sobre la evoluci\u00f3n de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3 que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cimplica la urgente intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que la extemporaneidad comporta un criterio bien importante, para deslegitimar la intenci\u00f3n del operador jur\u00eddico, en tanto el reclamo debe ser coherente con el presunto da\u00f1o y lesi\u00f3n en el tiempo, el cual se debe alegar una vez se produzca, y no tard\u00edamente, cuando ya la intervenci\u00f3n del juez no se reputa como oportuna. En el sublite, se evidencia claramente que desde la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 16 de marzo de 2009, por parte de la Sala Penal, y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, hecho que se reconoce por el petente en diciembre de 2009, transcurrieron 8 meses, lo cual implica\u2026 que el paso del tiempo torna en innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela por falta de apremio del titular de los derechos para los cuales se invoca su protecci\u00f3n, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneraci\u00f3n o amenaza obliga a buscar en forma inmediata evitar la continuaci\u00f3n de su violaci\u00f3n o que se produzca cuando es inminente tal afectaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Consider\u00f3 la Sala que \u201cel largo tiempo esperado\u201d para entablar la acci\u00f3n de tutela va en contrav\u00eda del principio de inmediatez que le es consustancial a derechos de esta naturaleza, pues la defensa inmediata que guarda la protecci\u00f3n del amparo \u201cdebe ser consecuente con su denuncia oportuna y r\u00e1pida, de lo contrario, puede entenderse como intrascendental la presunta vulneraci\u00f3n al omitirse ese principio constitucional. Nada justifica, si el actor consideraba que el fallo condenatorio origen de la presente acci\u00f3n se profiri\u00f3 con desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico y del precedente jurisprudencial, no hubiese acudido ante el juez de tutela inmediatamente o en un t\u00e9rmino prudencial posterior al 16 de marzo de 2009, cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n hoy atacada\u2026 El incumplimiento de la inmediatez como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, en el entendido que es un criterio de exigencia constitucional, limita e impide que el juez constitucional valore y se pronuncie sobre las causas sustantivas que acusa el impugnante como defectos que se produjeron en la sentencia de condena\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, se decidi\u00f3 modificar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2010, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela rese\u00f1ados en los puntos 3.1 y 3.2 anteriores. De acuerdo con el sorteo realizado en la respectiva sesi\u00f3n, correspondi\u00f3 el reparto del expediente al despacho del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco del 27 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, de conformidad con el derecho positivo vigente, compete a la propia Corte Suprema de Justicia conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sus propios fallos. As\u00ed lo dispone expresamente el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 1382 de 200016, al establecer que \u201clo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d. 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, como ha sucedido tambi\u00e9n en algunas ocasiones anteriores, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo, en contra de lo establecido en la Constituci\u00f3n y en las normas citadas, de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante contra el fallo condenatorio proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. En efecto, mediante auto del 13 de enero de 201018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 rechazar la tutela aludida argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la situaci\u00f3n planteada, es dable recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto, de manera categ\u00f3rica, su imposibilidad de conocer de demandas de tutela impetradas frente a actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideraci\u00f3n a la calidad de \u00f3rgano l\u00edmite y de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tiene la Corporaci\u00f3n por mandato constitucional, la que constituye \u00f3bice insuperable para que sus pronunciamientos puedan ser objeto de nueva ponderaci\u00f3n o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su car\u00e1cter de cumbre judicial y de expresi\u00f3n m\u00e1xima de la jerarqu\u00eda jurisdiccional demuestran la inexistencia de m\u00e1s altos \u00f3rganos y, en consecuencia, de mayores posibilidades de impugnaci\u00f3n o ataque, de suerte que se convierte en un imposible l\u00f3gico y jur\u00eddico la simple probabilidad de nuevas instancias, a\u00fan en senda de la citada acci\u00f3n constitucional, mayormente si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto concierne, entre otros asuntos, al juzgamiento de los gobernadores, acorde con lo previsto en el ordinal 4\u00ba , art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el numeral 4\u00ba , art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico le confi\u00f3 esa actividad especializada \u00fanicamente al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia, adem\u00e1s, impone la necesidad de no admitir a tr\u00e1mite el caso y no remitirlo a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no se est\u00e1 definiendo de fondo la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A causa de la similitud que conserva el asunto aqu\u00ed puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, emerge inexorable la aplicaci\u00f3n de tal precedente, para llegar a la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, como viene de insinuarse, raz\u00f3n que lleva a rechazar de plano la presente acci\u00f3n de amparo\u2026.Con base en lo expuesto, rech\u00e1zase la tutela aludida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como esta situaci\u00f3n de rechazo de plano de solicitudes de amparo contra providencias de la propia Corte Suprema se ven\u00eda presentando con cierta regularidad, en los \u00faltimos a\u00f1os la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, ha establecido una posici\u00f3n jurisprudencial que, dentro del marco de las normas vigentes, y para salvaguardar los derechos de acceso a la justicia de los tutelantes, permite a \u00e9stos que su solicitud de amparo sea admitida a tr\u00e1mite y evaluada, o que se pueda someter al tr\u00e1mite de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n en la propia Corte Constitucional, a pesar de que no haber sido revisada en las dos instancias previstas para el tr\u00e1mite de tutelas en la Constituci\u00f3n. Esta posici\u00f3n jurisprudencial fue resumida y sintetizada en la Sentencia T-594\/09, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad, se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que un organismo distinto a la Corte Suprema de Justicia conozca y d\u00e9 tr\u00e1mite a las acciones de tutela impetradas en contra de sus fallos, cuando dicha corporaci\u00f3n se abstiene de avocar conocimiento. \u00a0As\u00ed en el auto 004 de 2004 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior planteamiento la Sala Plena de esta Corte, frente a un caso similar, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce la situaci\u00f3n que se viene presentando, en cuanto las \u00a0diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia rechazan o no admiten a tr\u00e1mite las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas por alguna de dichas Salas en el \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ante lo cual esta corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n constitucional, profiri\u00f3 el auto 004 de febrero 3 de 2004, con el prop\u00f3sito de impedir que existiera vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, determinando \u201cque los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite\u201d (no est\u00e1 resaltado en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para subsanar tal situaci\u00f3n y la perplejidad del ciudadano que observa c\u00f3mo se dilata la asunci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que interpuso, se dar\u00e1 nuevamente cumplimiento a lo establecido en la preceptiva antes citada, correspondiendo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil tomar la decisi\u00f3n que en su criterio proceda a trav\u00e9s de un fallo que, al serlo y precisamente frente a lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Carta y 31 y 32, apartes finales, del Decreto 2159 de 1991, sea enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y atendiendo a los lineamientos expuestos, esta Corte advirti\u00f3 que en casos donde no se admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela, el actor cuenta la oportunidad de: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en caso de que se presente la posibilidad remota de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que no ser\u00eda deseable frente a la aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia y celeridad que esa Corporaci\u00f3n siempre ha defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo se\u00f1alado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda o requerir su radicaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, para que se le d\u00e9 el tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra esta Sala que la negativa de la Corte Suprema para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, hace procedente la actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n disciplinaria frente a la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Bravo Motta. As\u00ed lo imponen los principios de eficacia y celeridad, y la necesidad de hacer valer las garant\u00edas constitucionales del actor. En consecuencia, los fallos proferidos por las dos instancias de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1n revisados bajo el entendimiento de que fueron proferidos v\u00e1lidamente, y sin cuestionamientos sobre la competencia que le asist\u00eda para darle tr\u00e1mite a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio del problema jur\u00eddico derivado del caso concreto, es necesario dilucidar si es procesalmente viable la acci\u00f3n de tutela para situaciones como la presente, especialmente teniendo en cuenta que el amparo se encamina a dejar sin efecto una providencia judicial proferida, adem\u00e1s, por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En incontables sentencias, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que emanan de autoridades p\u00fablicas y es posible que a trav\u00e9s de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, no existen razones para negarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, en virtud del principio de independencia y autonom\u00eda judicial, y en desarrollo del valor constitucional de la seguridad jur\u00eddica, la Corte ha considerado reiteradamente que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional. De ah\u00ed que la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia haya tenido como prop\u00f3sito delimitar y precisar, con criterios cada vez m\u00e1s objetivos, los requisitos de procedibilidad que permitan al juez constitucional, una vez verificada su ocurrencia, abordar excepcionalmente el estudio de una tutela encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-590 de 2005, la doctrina inicial de la Corte seg\u00fan la cual s\u00f3lo proced\u00eda la tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyesen una v\u00eda de hecho, fue precisada y complementada con la introducci\u00f3n de unos requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, cuya ocurrencia concurrente debe verificarse antes de poder abordar el fondo del asunto. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la ocurrencia de todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad, le es posible al juez constitucional examinar el problema sustancial planteado por el demandante en tutela, a la luz de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n enunciados en la sentencia C-590 de 2005 y desarrollados en varias sentencias posteriores de revisi\u00f3n de tutelas. Estos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad no aluden ya a un presupuesto procesal sino que determinan la prosperidad o no de la acci\u00f3n, y basta con que la ocurrencia de uno de ellos se constate, para que el juez constitucional pueda, eventualmente, dejar sin efecto la providencia atacada en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1 Relevancia constitucional del asunto discutido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor ataca una providencia judicial cuyo cumplimiento implica una condena penal en contra suya, con la consecuente privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia, de constatarse que los defectos que el tutelante le reprocha a la providencia son ciertos, no cabe duda que el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra aspectos del derecho a la libertad, al debido proceso, y a la existencia de un juez imparcial, que de no corregirse, permitir\u00edan la permanencia en el tiempo de una situaci\u00f3n contraria a los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Subsidiaridad o agotamiento previo de todos los medios \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial atacada en sede de tutela fue proferida en proceso de \u00fanica instancia por parte de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, que le atribuye la funci\u00f3n de juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los gobernadores, por los hechos punibles que se les imputen. En ese orden de ideas, no existe contra dicha providencia recurso ordinario alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al excepcional mecanismo de la tutela. Por este aspecto, tambi\u00e9n es procedente la acci\u00f3n interpuesta por el ciudadano Bravo Motta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.2 del cap\u00edtulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, justamente por considerar que el actor no le hab\u00eda dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por afirmaci\u00f3n contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dict\u00f3 el 16 de marzo de 2009, y qued\u00f3 en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de diciembre de 2009.23 Es decir, que entre la fecha en la que adquiri\u00f3 firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, que sistematiz\u00f3 en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precis\u00f3 que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constituci\u00f3n, toda vez que ella establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acci\u00f3n o se incurra en la omisi\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. De lo contrario, ser\u00eda imposible concebir una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotaci\u00f3n aun m\u00e1s precisa y exigente, pues el car\u00e1cter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, que podr\u00edan comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en pr\u00e1ctica generalizada. De ah\u00ed que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirm\u00f3 que \u201cde permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No existe a\u00fan una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un t\u00e9rmino exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n judicial atacada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial, debe examinar: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;24 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atenci\u00f3n a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Esta aproximaci\u00f3n casu\u00edstica26 al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedici\u00f3n de la providencia atacada y la interposici\u00f3n de la tutela se considere excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido \u00a0concluir que un lapso de dos a\u00f1os lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. \u00a0La Corte ha permitido lapsos m\u00e1s extendidos entre la providencia atacada y la interposici\u00f3n de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las v\u00edctimas de desplazamiento forzoso.27 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los 8 meses y 10 d\u00edas transcurridos entre la fecha en la que qued\u00f3 en firme la providencia atacada y la primera interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se resuelve en el presente fallo, el propio accionante, o sus apoderados, percibieron que se trataba de un lapso lo suficientemente amplio como para suscitar el debate dentro del tr\u00e1mite de la tutela. En el escrito original de solicitud de amparo, se destinan varias p\u00e1ginas28 a explicar las razones por las cuales se considera satisfecho el requisito de inmediatez, razones que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la Constituci\u00f3n no hay un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la cual se puede interponer en cualquier momento en el que se presente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede concluirse que el t\u00e9rmino de aproximadamente 8 meses es razonable, \u201cparticularmente atendiendo a las dificultades del proceso: se trata de una actuaci\u00f3n de \u00fanica instancia, proferida por el \u00f3rgano l\u00edmite y m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, am\u00e9n de que el asunto sub judice involucra aspectos muy especializados y complejos como lo son la contrataci\u00f3n estatal, el error de tipo, la prueba del dolo y el impedimento como causal de nulidad, y de contera una de las causales invocadas (defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa) es la de mayor dificultad y exigencia.\u201d29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La Corte ha dicho que si entre la providencia objeto de la tutela y la acci\u00f3n de tutela propiamente dicha no ha pasado un a\u00f1o, dicho t\u00e9rmino puede considerarse razonable para interponerla. Al respecto se cita la sentencia T-743 de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad gener\u00f3 una dificultad econ\u00f3mica para el ciudadano tutelante, que lo oblig\u00f3 a replantear sus finanzas para atender sus obligaciones familiares y los gastos de abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Con el tiempo transcurrido entre la providencia objeto de la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela no se han vulnerado los derechos de terceras personas, ni se ha superado la violaci\u00f3n del derecho vulnerado, que en este caso es el debido proceso, y la conculcaci\u00f3n del mismo contin\u00faa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de segunda instancia en tutela, que precisamente la declar\u00f3 improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, el tutelante hizo llegar, esta vez de forma directa, sin intermediaci\u00f3n de apoderado, un escrito a la Corte Constitucional30 en la que aport\u00f3 nuevos argumentos para considerar, en este caso concreto, satisfecho el principio de inmediatez. \u00a0Explic\u00f3 el actor que la sentencia ahora atacada se profiri\u00f3 el 16 de marzo de 2009, y que la orden de captura se hizo efectiva el 19 de marzo, con lo cual se le hizo imposible trabajar y responder debidamente por sus obligaciones adquiridas, en su mayor\u00eda derivadas del proceso penal. Asimismo, tuvo que pagar la multa impuesta en la providencia, por valor cercano a los cuatro millones y medio de pesos; una vez superado el golpe emocional y financiero, tuvo que acudir a \u201cunos j\u00f3venes abogados\u201d, para que se encargaran de la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, pues el abogado en lo penal no fue el mismo que el abogado en lo constitucional. Todo ello implic\u00f3 gastos de diferente orden, desde el gran n\u00famero de fotocopias hasta los honorarios de los profesionales. Agrega que, \u201cpese a que soy abogado, la complejidad del caso, que abarca diversos temas constitucionales y penales de los cuales no soy especialista, aunado a mi situaci\u00f3n por estar privado de la libertad, no era posible que desde mi celda redactara una demanda que exig\u00eda tal tecnicismo y menos sin contar con las copias de las piezas procesales del expediente\u201d. Luego describe en detalle los tr\u00e1mites y fechas para hacerse a las copias del proceso, \u201ctiempo este que tambi\u00e9n debe descontarse al momento de establecer la razonabilidad en la interposici\u00f3n de la demanda\u201d. Termina afirmando en este punto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que se trata de un caso complejo, de un voluminoso expediente, de un fallo de 101 p\u00e1ginas proferido por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde se abarcan temas especializados y t\u00e9cnicos de contrataci\u00f3n estatal, de error de tipo, del impedimento como causal de nulidad y de la prueba del dolo, por lo que no puede pretenderse que un responsable y sustentado an\u00e1lisis de estos temas como de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se haga a la ligera, conscientes que mi libertad se encuentra de por medio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones del accionante, tanto en el escrito original de tutela firmado por sus apoderados, como en el documento posterior que se acaba de resumir, la Sala estima que ellas no tienen la capacidad de desvirtuar los planteamientos de la corporaci\u00f3n judicial que en segunda instancia estim\u00f3 no cumplido el requisito de inmediatez, y por lo tanto declar\u00f3 improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, atendidas las circunstancias del caso concreto, el t\u00e9rmino de 8 meses y 10 d\u00edas transcurrido entre la fecha en que qued\u00f3 en firme la providencia atacada y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela luce desproporcionado y excesivo, y por ende contrario al principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias judiciales presupone la existencia de una violaci\u00f3n evidente, f\u00e1cilmente detectable, de un derecho constitucional. Lo que el actor llama \u201ccomplejidades t\u00e9cnicas\u201d del caso concreto son precisamente aspectos que han de debatirse dentro del propio proceso judicial ordinario, y entre m\u00e1s complejos y m\u00e1s t\u00e9cnicos, menos asociados estar\u00e1n a la protecci\u00f3n primaria de derechos fundamentales, que en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, ni siquiera exige de la intervenci\u00f3n de un abogado. En consecuencia, el argumento alusivo a la complejidad de los argumentos de la tutela no sirve para desvirtuar la no satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues entra en contradicci\u00f3n con el fundamento grave y directo de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que da origen a la figura de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce la grav\u00edsima afectaci\u00f3n a la vida cotidiana que produce una privaci\u00f3n a la libertad, pero, precisamente, si ella es fruto de una providencia judicial proferida con desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales, el reproche contra \u00e9sta no debe requerir de cuidadosas disquisiciones t\u00e9cnicas y te\u00f3ricas, pues como se desprende de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00e9stos se caracterizan por referirse a defectos ostensibles y gruesos de la respectiva providencia que, adem\u00e1s comprometen derechos constitucionales b\u00e1sicos. En t\u00e9rminos generales, suele haber una relaci\u00f3n inversa entre la complejidad de los argumentos y la procedencia de la tutela. Esta se refiere a cuestiones gruesas que afectan las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas, y su vulneraci\u00f3n, aunque el solicitante no la describa con la terminolog\u00eda jur\u00eddica precisa, debe ser al menos intuitivamente perceptible por ciudadanos que carecen de formaci\u00f3n jur\u00eddica. El juez constitucional no puede exigirle a quienes interponen acciones de tutela contra una providencia judicial que la ataquen con correcci\u00f3n en la terminolog\u00eda, e incluso en los conceptos. Eso desnaturalizar\u00eda su condici\u00f3n de acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana y trasladar\u00eda al accionante el deber de adecuaci\u00f3n jur\u00eddica que en sede de tutela le corresponde al juez. Pero, al mismo tiempo, la excesiva complejidad t\u00e9cnica de los argumentos es un indicio de que probablemente el reproche contra la providencia atacada no alude a garant\u00edas constitucionales fundamentales, sino a cuestiones de hermen\u00e9utica interpretativa que han de debatirse al interior del respectivo proceso judicial, y no en el \u00e1mbito de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el t\u00e9rmino de 8 meses y 10 d\u00edas luce excesivo desde otros puntos de vista. Como ya se dijo, no existe una norma positiva o regla jurisprudencial espec\u00edfica que fije un t\u00e9rmino en esta materia, pero existen algunas referencias que pueden servir de par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. Durante alg\u00fan tiempo estuvo vigente el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 199131, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de dos meses para las tutelas dirigidas contra sentencias o providencias judiciales. Si bien en la sentencia C-543 de 1992, dicho t\u00e9rmino se consider\u00f3 inexequible por contradecir la disposici\u00f3n constitucional que permite interponer la tutela \u201c en todo momento\u201d, lo cierto es que permite \u00a0constatar que, al menos en esa \u00e9poca \u2013principios de los a\u00f1os 90-, el legislador especial estim\u00f3 que dos meses era un tiempo razonable para los efectos aqu\u00ed analizados. Ese t\u00e9rmino equivale a una cuarta parte del que transcurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos m\u00e1s recientes, se ha comenzado a discutir una propuesta de reforma constitucional en la que se propone que la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo pueda interponerse dentro del mes siguiente a la respectiva ejecutoria. Ese t\u00e9rmino equivale a una octava parte del que transcurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la norma declarada inexequible en 1992, ni el proyecto de reforma a la justicia que ahora se discute son fuentes formales de derecho, ni pueden servir de fundamento de decisi\u00f3n judicial alguna. Pero s\u00ed indican que ciertos esfuerzos legislativos del pasado, proferidos por el cuerpo pol\u00edtico, o ciertos esfuerzos constitucionales del futuro, contuvieron o podr\u00edan contener un par\u00e1metro temporal que refleja la percepci\u00f3n social, al menos en ciertos sectores, sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino que aqu\u00ed se discute, y la duraci\u00f3n que ha tenido o podr\u00eda llegar a tener; duraci\u00f3n que es en mucho inferior a la de ocho meses largos que se analiza en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros par\u00e1metros mucho m\u00e1s precisos y v\u00e1lidos desde el punto de vista de fuentes formales del derecho, que sirven de referencia comparativa para la dilucidaci\u00f3n de la razonabilidad del t\u00e9rmino que aqu\u00ed se discute. En el procedimiento penal actualmente vigente, est\u00e1n previstos dos recursos ordinarios, y \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n debe sustentarse en la respectiva audiencia32 en la que se haya proferido la decisi\u00f3n recurrida; el recurso de apelaci\u00f3n contra autos debe interponerse oralmente, tambi\u00e9n en la respectiva audiencia33; el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias debe tambi\u00e9n interponerse en la misma audiencia, y ha de sustentarse dentro de los diez d\u00edas siguientes, en la audiencia que para el efecto se convoque34; y, finalmente, el recurso de casaci\u00f3n se debe interponer ante el tribunal dentro de un t\u00e9rmino com\u00fan de sesenta (60) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia. En estos tres casos, especialmente en el de casaci\u00f3n, las cuestiones a debatir y discutir tienden a ser m\u00e1s complejas que las de una tutela contra providencia judicial, en la cual, como ya se explic\u00f3, las cuestiones a discutir deben ser materia comprensible incluso para una persona ajena a la profesi\u00f3n jur\u00eddica. El recurso de casaci\u00f3n, en particular, que tiene altas exigencias de procedencia, argumentales y formales, tiene un t\u00e9rmino previsto en la ley equivalente a una cuarta parte del t\u00e9rmino que le tom\u00f3 al aqu\u00ed tutelante interponer la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hip\u00f3tesis se presume que la persona afectada \u00a0por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y adem\u00e1s, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dial\u00e9ctico y contradictorio, concebido precisamente as\u00ed para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el t\u00e9rmino para protegerse de ello no deber\u00eda prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparaci\u00f3n e interposici\u00f3n de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el \u00e1mbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin \u00e9xito, en el \u00e1mbito del juez ordinario. As\u00ed las cosas, la interposici\u00f3n del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n y raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la no ocurrencia de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u2013la no satisfacci\u00f3n del principio de inmediatez-, se hace innecesario examinar la concurrencia de los dem\u00e1s requisitos, y por lo tanto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Espec\u00edficamente, la Sala concuerda con el fallador de segunda instancia en el sentido de que, atendidas las espec\u00edficas circunstancias procesales del presente caso, el t\u00e9rmino transcurrido entre la ejecutoria de la providencia atacada en sede de tutela y la interposici\u00f3n de la misma, es excesivo y contradice el car\u00e1cter inmediato que ha de tener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por JAIME BRAVO MOTTA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.186.727 de Garz\u00f3n, Huila, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-739\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaime Bravo Motta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la mayor\u00eda, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto, por cuanto no comparto la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir con el requisito de inmediatez. Considero que en el presente caso si se cumpli\u00f3 el requisito, pues el t\u00e9rmino de ocho (8) meses y diez (10) d\u00edas es un tiempo razonable dentro de los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de una persona que est\u00e1 privada de la libertad. Sin embargo, comparto la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir con los requisitos generales de procedencia establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para los casos de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en primer t\u00e9rmino explicar\u00e9 porqu\u00e9 se cumple el requisito de inmediatez; y en segundo lugar, expondr\u00e9 porqu\u00e9 la presente acci\u00f3n no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien se se\u00f1ala en la providencia \u00a0la tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo que temporalmente no tiene un l\u00edmite previamente establecido. No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la jurisprudencia ha encontrado necesario exigir que haya una racionalidad temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho requisito de oportunidad ha sido desarrollado como el principio de la inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. \u00a0Se trata de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derechos haya efectuado en busca del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jur\u00eddico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como un plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica35, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que ser\u00e1 procedente la tutela cuando falte la inmediatez, cuando (i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, verbigracia el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; (ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados36; o (iv) se demuestre que \u00a0la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.37 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en los casos de tutela contra providencias judiciales, la sentencia T-1140 de 2005 consider\u00f3 que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, al tratarse de procesos judiciales y de providencias ya ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino debe ser m\u00e1s rigurosa en comparaci\u00f3n a los dem\u00e1s casos que se estudian en sede de la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, \u201c(\u2026) debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-322 de 2008, dijo que en el caso de tutela contra providencias judiciales, se debe inspeccionar si se cumplen los siguientes supuestos: \u201c(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de una persona que se encontrase en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo razonable.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al revisar el caso en concreto, encuentro que i) existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, pues es claro que \u00e9ste se encontraba en un centro penitenciario lo que hace que su actuar se vea limitado por la privaci\u00f3n de la libertad. ii) Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela pretende controvertir la providencia judicial que lo sentenci\u00f3 a una pena privativa de la libertad, es claro que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad puede encontrarse vulnerado, pues \u00e9ste al momento de interponer la acci\u00f3n ya ten\u00eda su derecho a la libertad limitado. iii) Ahora, es evidente que existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n, y la vulneraci\u00f3n del derecho, ya que por causa de la privaci\u00f3n de la libertad, el accionante se demor\u00f3 en interponer la acci\u00f3n, a su vez \u00e9ste contin\u00faa privado de la libertad y su derecho fundamental puede estar violentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a los requisitos, consagrados para los casos de tutela contra providencias judiciales, encuentro que, (i) la inactividad del actor se justifica, como ya se dijo, al estar \u00e9ste recluido en un centro penitenciario, lo que hace que su posibilidad de contactarse con un abogado fuera mucho m\u00e1s dif\u00edcil; (ii) se est\u00e1 ante un sujeto que est\u00e1 privado de la libertad por tanto se encuentra en una situaci\u00f3n especial; y iii) el t\u00e9rmino es inferior a un a\u00f1o, el cual considero razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, al revisar el presente caso, encuentro que el plazo de 8 meses y 10 d\u00edas es razonable dado que el accionante se encontraba privado de su libertad y por tanto debe ser entendido como un motivo v\u00e1lido para la inactividad. Adicionalmente, como se analiz\u00f3, se cumplen con los requisitos esbozados en la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n a la inmediatez. \u00a0De manera que estimo, a la luz de lo expuesto, que la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, comparto el criterio de la Sala de Revisi\u00f3n respecto del incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Pues el accionante no cumpli\u00f3 con el quinto requisito establecido en la sentencia C-590 de 2005, para estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que indica que el accionante haya alegado previamente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 100 de 2008: \u201c\u2026Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, acompa\u00f1ada de la correspondiente acci\u00f3n de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl 71 del cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl 70 del cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl 102 y 103 del cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl 105, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto, se afirma en el escrito de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u201cla situaci\u00f3n del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, difer\u00eda ostensiblemente de la de los tres magistrados a quienes la Sala acept\u00f3 sus impedimentos, porque ellos s\u00ed participaron en la providencia\u2026en la cual se dieron las razones para calificar como at\u00edpica la conducta ejecutada por el hoy condenado, relacionada con 16 contratos y eventualmente delictiva en cuanto a los restantes contratos, decisi\u00f3n que compromet\u00eda su imparcialidad para participar en el juicio..\u201d. (Fl 107, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia en tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl 114, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia en tutela \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl 115, cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 159. Cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 42 del cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl 47. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, dice: \u201cLos reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1n determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de fallos de acci\u00f3n de tutela sean resueltos por salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. As\u00ed mismo, determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporaci\u00f3n, a las que se refiere el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl 221. Cuaderno de anexos No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto 162 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Auto 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-594\/09 \u00a0<\/p>\n<p>22 Los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, enunciados en la sentencia C-590\/01 y desarrollados en numerosas sentencias de tutela, son los siguientes: (i) Relevancia constitucional del asunto discutido. As\u00ed, el juez de tutela debe precisar expresamente la raz\u00f3n por la cual la cuesti\u00f3n que aboca afecta los derechos constitucionales y \u00a0fundamentales de las partes \u201cya que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. (ii) Subsidiaridad o agotamiento previo de todos los medios \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, debe el actor de tutela utilizar todos los mecanismos judiciales ordinarios -ordinarios y extraordinarios- disponibles para la defensa de sus derechos. \u00a0\u201cDe no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. (iii) Inmediatez. Esto es, la interposici\u00f3n de la tutela en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, ya que la solicitud de \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d no puede estar precedida de un lapso tan dilatado que niegue en la pr\u00e1ctica la necesidad de una tutela inmediata. Adem\u00e1s, \u201cDe permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d. (iv) Relevancia de la irregularidad procesal en la sentencia impugnada. \u00a0Alegada una irregularidad procesal, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, ha de tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada v\u00eda tutela. No obstante, \u201cde acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. (v) Alegaci\u00f3n previa de la vulneraci\u00f3n. Es necesario que el accionante hubiere alegado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial que antecede a la interposici\u00f3n de la tutela, siempre que esto hubiere sido posible. As\u00ed, sin desnaturalizar la tutela mediante formalidades no previstas por el Constituyente, \u201cs\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. \u201cEsto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conocer la forma como la Corte Constitucional, en sus distintas Salas de Revisi\u00f3n, ha aplicado estos criterios, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-244\/07, SU-811\/09, T-425\/09, T-570\/09, \u00a0T-808\/09, T-953-06, T-599\/09, T-199\/09 y T-052\/07. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl. 148, cuaderno de anexos No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl 154 del cuaderno contentivo del anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl 155, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31 Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 178 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 179 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias \u00a0 T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-574 de 2010, T-502 de 2010, T-576 de 2010, y T-166 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-395 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/10 \u00a0 (Septiembre 13; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales \u00a0 DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Negativa de corporaciones y funcionarios judiciales a admitir tutela presentada contra la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}