{"id":18083,"date":"2024-06-11T21:53:54","date_gmt":"2024-06-11T21:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-740-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:54","slug":"t-740-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-740-10\/","title":{"rendered":"T-740-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para dirimir diferencias contractuales suscitadas entre jugadores de f\u00fatbol y clubes deportivos \u00a0<\/p>\n<p>Un derrotero importante al momento de efectuar el escrutinio judicial que d\u00e9 cuenta de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se suscitan conflictos de naturaleza contractual entre jugador de f\u00fatbol y club, lo constituye la corta vida deportiva del jugador, m\u00e1s a\u00fan, cuando las diferencias que puedan presentarse conllevan limitar la posibilidad de transferencia hacia otros planteles deportivos y, se trata por ejemplo de menores de edad, escenario en el que indudablemente se puede ver comprometida la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y, por consecuencia, el derecho al m\u00ednimo vital siempre y cuando se trate de la \u00fanica fuente econ\u00f3mica de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Negativa de autorizar traslado hacia otro club por desacuerdo econ\u00f3mico, podr\u00eda dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUGADOR DE FUTBOL-Alcance constitucional de derechos fundamentales de menores de edad que tienen por oficio el f\u00fatbol, cuando contratan con clubes deportivos\/JUGADOR DE FUTBOL-Cosificar o convertirlo en un simple activo empresarial del club deportivo, desconoce derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su interpretaci\u00f3n constitucional\/DERECHOS DEPORTIVOS-L\u00edmites constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA-Procedencia desde el punto de vista formal \u00a0<\/p>\n<p>La corta vida deportiva del actor como futbolista y la necesidad de que lo relativo a la titularidad de los derechos deportivos sea decidido, as\u00ed como la ineptitud de los medios ordinarios de defensa judicial, hacen procedente desde el punto de vista formal acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA-Procedencia por cuanto existi\u00f3 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito por menor de edad sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR por la dilaci\u00f3n injustificada en tr\u00e1mite adelantado contra futbolista menor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el debido proceso se encuentra comprometido, en la medida en que han sido rebasados los l\u00edmites temporales previstos reglamentariamente para decidir la solicitud elevada por el club Deportes Tolima, sin que medie alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, los cuales seg\u00fan el Estatuto del Jugador no deben exceder de dos (2) meses. En efecto, la solicitud fue presentada el 24 de marzo de 2009, sin que haya sido decidida definitivamente, suscit\u00e1ndose en consecuencia una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite administrativo que, sin duda, requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES-Procede protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, libertad de profesi\u00f3n u oficio, a la dignidad humana y al debido proceso. Orden de entrega de certificado de transferencia de los derechos deportivos al actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Orden a COLDEPORTES de efectuar registro como jugador-propietario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 181 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2392956. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, contra la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima, con citaci\u00f3n oficiosa de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano -DIMAYOR-, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol -en lo sucesivo COLFUTBOL-, el Instituto Colombiano del Deporte -en lo sucesivo COLDEPORTES- y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Fernando Alberto Rey Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO1 y JUAN CARLOS HEN\u00c1O P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por los Juzgados D\u00e9cimo Penal Municipal y S\u00e9ptimo Penal del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9, el 26 de mayo y 6 de julio de 2009, respectivamente, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2009, el se\u00f1or Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional contra el club Deportes Tolima, con el fin de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio y de los adolescentes. En su sentir, la vulneraci\u00f3n radic\u00f3 en que el citado plantel deportivo no le hizo entrega de los derechos deportivos, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, decisi\u00f3n que tuvo apoyo en el supuesto desconocimiento de las exigencias previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, Art. 113), para que un menor de edad pueda trabajar. La petici\u00f3n tuitiva se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica el actor que es jugador de f\u00fatbol profesional y que como consecuencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrado desde el 1\u00b0 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 20102, fueron inscritos los derechos deportivos en COLFUTBOL y COLDEPORTES, bajo la titularidad del Deportes Tolima. En su criterio, dicho contrato es ilegal teniendo en cuenta que para el momento de su celebraci\u00f3n carec\u00eda de capacidad jur\u00eddica por ser menor de edad, \u201cpues de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana vigente, (\u2026) el contrato de trabajo debi\u00f3 haber sido suscrito por sus representantes legales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que con el fin de darle apariencia de legalidad al contrato, fue tramitada por el club deportivo demandado la autorizaci\u00f3n de trabajo para adolescentes ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, el 1\u00b0 de abril de 2008, la cual considera, no subsana la incapacidad presentada \u201cen la medida en que el contrato de trabajo regula contractualmente diversos asuntos que no est\u00e1n contemplados en la autorizaci\u00f3n de trabajo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A su juicio, la autorizaci\u00f3n administrativa contiene protuberantes irregularidades, tales como, (i) no fue expedida a solicitud de los padres del menor, sino que el formulario fue enviado a su domicilio en Barranquilla para que lo suscribieran; (ii) el funcionario que la otorg\u00f3 no realiz\u00f3 la visita prevista en la misma normativa, con el fin de establecer las condiciones del lugar de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador; y (iii) no fue aportado el certificado de escolaridad y del estado de salud del menor por parte del empleador, situaci\u00f3n que tampoco fue corroborada por la autoridad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Del mismo modo, alude a la incongruencia que presenta el contrato de trabajo respecto de la autorizaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Texto del contrato de trabajo suscrito entre Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez y el club Deportes Tolima, el 1\u00b0 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto de la autorizaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, el 9 de mayo de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas partes acuerdan someterse a la jornada flexible de trabajo consagrada en el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002\u201d, en virtud del cual el empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente turnos de trabajo sucesivos, durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el turno no exceda de 6 horas al d\u00eda y 36 a la semana. As\u00ed mismo, podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de 48 horas se realice en jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo 6 d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio que podr\u00e1 coincidir con el domingo, en el que el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 ser de m\u00ednimo 4 horas continuas y hasta 10 horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de 48 horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl menor est\u00e1 autorizado para realizar \u00fanicamente la (s) siguiente (s) labor (es) (\u2026) en una jornada de trabajo de 4 (horas diarias), en el horario de 7-9 a.m. y 4-6 p.m. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que las presentaciones p\u00fablicas del equipo profesional del EMPLEADOR se realizar\u00e1n los domingos, festivos y en los d\u00edas corrientes en horario nocturno, se deja constancia que dentro de la suma de dinero que se cancela como sueldos va incluido el valor que corresponda a los d\u00edas festivos, dominicales y a las horas nocturnas, teniendo en cuenta que la labor desarrollada por el trabajador es una actividad intermitente con una duraci\u00f3n inferior a la jornada m\u00e1xima legal y que por la misma raz\u00f3n el TRABAJADOR recibe los descansos compensatorios remunerados correspondientes a sus actividades en tales d\u00edas dominicales y festivos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl menor est\u00e1 autorizado para realizar \u00fanicamente la (s) siguiente (s) labor (es) (\u2026) en una jornada de trabajo (\u2026) los d\u00edas Mar \u2013 mier \u2013 juev \u2013 vier \u2013 sab (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas partes acuerdan un salario mensual por la suma de: Para el a\u00f1o 2008 la suma de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($700.000) que ser\u00e1 pagado por mensualidades vencidas en las oficinas del EMPLEADOR; Para el a\u00f1o 2009 la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($900.000), que ser\u00e1 pagado por mensualidades vencidas en las oficinas del EMPLEADOR; Para el a\u00f1o 2010 la suma de UN MILL\u00d3N CIEN MIL PESOS MCTE ($1.100.000), que ser\u00e1 pagado por mensualidades vencidas en las oficinas del EMPLEADOR (\u2026)\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El menor est\u00e1 autorizado para realizar \u00fanicamente la (s) siguiente (s) labor (es) (\u2026) con una asignaci\u00f3n salarial del $461.500 (\u2026)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. As\u00ed las cosas, el actor mediante escrito del 6 de marzo de 2009 puso de presente al Deportes Tolima5, su decisi\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa. En su sentir, la demandada incumpli\u00f3 las obligaciones previstas en la normatividad relativas a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores menores de edad, por lo que solicit\u00f3 adicionalmente la entrega del certificado de transferencia donde conste la titularidad de sus derechos deportivos como jugador-propietario, conforme a la subregla establecida en la sentencia C-320 de 1997, \u201cya que al no existir contrato que lo vincule con la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA, es titular de sus derechos deportivos, documento sin el cual no puede ni podr\u00e1 inscribirse para poder actuar en cualquier torneo profesional de f\u00fatbol nacional o internacional.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que el 11 del mismo mes, la instituci\u00f3n deportiva accionada desestim\u00f3 la solicitud argumentando que iniciar\u00eda ante los organismos correspondientes la demanda contra el demandante por contravenir el Estatuto del Jugador, \u201cpara que no se autorice la transferencia a ning\u00fan otro Club, en vista del incumplimiento contractual que Usted realiz\u00f3 con el Club Deportes Tolima.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Enfatiza en que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Deportes Tolima no hab\u00eda entregado el certificado de transferencia de sus derechos deportivos, omisi\u00f3n que adem\u00e1s de impedirle ejercer como jugador de f\u00fatbol profesional en Colombia o en el exterior, vulnera sus derechos fundamentales en tanto no puede ejercer libremente su profesi\u00f3n, situaci\u00f3n que lo ubica en un plano de total indefensi\u00f3n \u201centendida \u00e9sta como la ausencia de medios jur\u00eddicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Contin\u00faa el demandante su disertaci\u00f3n se\u00f1alando que la pr\u00e1ctica que han venido ejerciendo los clubes deportivos en Colombia, es un abuso de su posici\u00f3n dominante que tiene por objeto subordinar al jugador e impedirle tener la titularidad de sus derechos deportivos, trat\u00e1ndose en consecuencia de una \u201ccarta de esclavitud\u201d9 violatoria de derechos fundamentales. Record\u00f3 que la sentencia C-320 de 1997 estableci\u00f3 que al cesar la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudimem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley, condiciones \u201cque para el presente caso se verifican y se cumplen en su totalidad, si el se\u00f1or Juez tiene en cuenta que la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA termin\u00f3 por Justa Causa y por responsabilidad imputable al patrono, generado (sic) por el no cumplimiento de los mandatos legales respecto de los requisitos para suscribir contratos de trabajo con menores de edad decisi\u00f3n que mi apoderado CRISTIAN (sic) MEJIA MART\u00cdNEZ notific\u00f3 a su patrono el pasado 6 de marzo de 2009.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. As\u00ed las cosas, el actor recalca que la sentencia arriba mencionada precis\u00f3 que las controversias surgidas en desarrollo de la relaci\u00f3n entre jugadores y clubes deportivos pueden ser constitucionalmente relevantes y, dar lugar, atendiendo las circunstancias concretas del caso, a la interposici\u00f3n de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los due\u00f1os de los derechos deportivos del jugador. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, indica que las decisiones de las asociaciones deportivas que supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, as\u00ed como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y de trabajo, pueden ser objeto de controversia mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u201csi denotan abuso y explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda\u201d.11 A\u00f1adi\u00f3, que si bien las normas reglamentarias de los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada, su aplicaci\u00f3n no puede ni debe desconocer las normas de rango constitucional, tal como lo dispuso la sentencia T-498 de 1994, al indicar que \u201cestas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (C.P. Art. 5\u00b0), ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas (C.P. Art. 4\u00b0).\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, justifica la procedencia del amparo constitucional, en la imposibilidad actual de contratar con alg\u00fan club deportivo nacional o internacional hasta tanto no tenga la titularidad de sus derechos deportivos, \u201csituaci\u00f3n que debe entrar a resolver de manera inmediata el se\u00f1or Juez y hasta que dicha decisi\u00f3n no se produzca se est\u00e1 permitiendo que las entidades deportivas de car\u00e1cter privado, para el caso particular, la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA amparado en regulaciones de car\u00e1cter privado expedidas por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLF\u00daTBOL) y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR), le impidan trabajar y ejercer su profesi\u00f3n como jugador profesional en Colombia y en el exterior.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Para terminar, aclara que el objeto de la petici\u00f3n de tutela no es que la demandada responda su carta de renuncia, ni que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por la suscripci\u00f3n de un contrato de trabajo para menores de edad sin el cumplimiento de los requisitos legales, ni tampoco que sea calificada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, sino que est\u00e1 encaminada a lograr el amparo de los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, a partir de la entrega de los derechos deportivos, \u201clo que le permitir\u00e1 estar habilitado nuevamente para trabajar como jugador de f\u00fatbol.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el demandante solicita que se ordene al representante \u00a0legal del club Deportes Tolima, la expedici\u00f3n y entrega del certificado de transferencia en el que se registre la titularidad de los derechos deportivos, el cual deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos por la Federaci\u00f3n Internacional de F\u00fatbol Asociado -FIFA- y COLFUTBOL, para que tanto nacional como internacionalmente pueda ejercer libremente su oficio como jugador de f\u00fatbol profesional y contratar con cualquier club profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del mismo modo, que el representante legal de COLFUTBOL, inscriba y registre de manera definitiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 181 de 1995, la titularidad de dichos derechos deportivos a favor del accionante los cuales deber\u00e1n aparecer reflejados en el certificado de transferencia, siguiendo los lineamientos establecidos por la FIFA. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, que Coldeportes inscriba y registre la titularidad de los derechos deportivos en cabeza del actor, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 32 a 34 de la Ley 181 de 1995 y la sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contrato de trabajo con menores de edad suscrito por la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima, como empleador, y Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, como empleado, con fecha de iniciaci\u00f3n el 1\u00b0 de mayo de 2008 y de terminaci\u00f3n el 31 de diciembre de 2010 (folios 18 a 24 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Autorizaci\u00f3n de trabajo para menores de edad expedida por el Inspector Primero de Trabajo de Ibagu\u00e9 el 9 de mayo de 2008 (folios 26 y 27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Solicitud de autorizaci\u00f3n de trabajo presentada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima el 1\u00b0 de abril de 2008, por el demandante, sus padres y el representante legal del Deportes Tolima, (folio 27 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Poder otorgado por los padres del menor Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez al se\u00f1or Nelson de Jes\u00fas Gallego Dautt \u201cpara que en nuestro nombre y representaci\u00f3n gestione y firme los documentos legales correspondientes a la vinculaci\u00f3n de nuestro hijo con su Instituci\u00f3n (CLUB DEPORTES TOLIMA)\u201d (folio 29 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Comunicaci\u00f3n del 6 de marzo de 2009 suscrita por el actor, en la que informa al presidente del Deportes Tolima su decisi\u00f3n de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u201c(\u2026) determinaci\u00f3n que est\u00e1 fundamentada en el incumplimiento de sus obligaciones que como Empleador legalmente est\u00e1 obligado a observar (\u2026) vulneraci\u00f3n que atenta en contra de mis derechos como Trabajador-menor de edad.\u201d (folios 31 y 32 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respuesta dada por el presidente del club deportivo demandado el 11 de marzo de 2009, en la que se\u00f1ala al accionante (folio 34 ib\u00edd.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, que lo vincula con la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, carece de fundamento jur\u00eddico y legal, porque la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA\u00b8 no ha violado, ni desconocido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales, por el contrario consideramos que su contrato se suscribi\u00f3 cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos en el art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006 que es la norma que regula la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos de trabajo con menores. \u00a0<\/p>\n<p>Si usted persiste en su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo que lo vincula con la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, es indudable que Usted incumple el compromiso contractual, porque el plazo pactado en dicho contrato no se ha vencido y se encuentra dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n, (sic) en estas condiciones la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, iniciar\u00e1 ante los organismos competentes la demanda de acuerdo al Estatuto del Jugador, para que no se le autorice la transferencia a ning\u00fan otro Club, en vista del incumplimiento contractual que Usted realiz\u00f3 con el Club Deportes Tolima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal de la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima, expedida por COLDEPORTES (folios 36 a 38 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Solicitud de nulidad promovida por el apoderado de peticionario contra el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela (folios 53 a 57 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Comprobantes de egreso N\u00b0 16759 y 16472 (folios 83 a 86 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Demanda presentada por el Deportes Tolima ante la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR el 24 de marzo de 2009, que tiene como pretensi\u00f3n la inhabilitaci\u00f3n provisional o definitiva de Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, para firmar nuevo contrato de trabajo y, en consecuencia, no pueda actuar con otro club profesional (folios 87 a 95 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Decisi\u00f3n adoptada por el citado organismo de la DIMAYOR el mismo d\u00eda, en la que dispuso (folios 97 y 98 ib\u00edd.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. C\u00f3rrase traslado al jugador CRISTIAN (sic) DE JES\u00daS MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ, para que se pronuncie sobre la solicitud de la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, aporte y solicite pruebas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Of\u00edciese al Jefe de Transferencias e Inscripciones de la Dimayor para que se abstenga de tramitar cualquier solicitud de inscripci\u00f3n relacionada con el jugador CRISTIAN (sic) MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ hasta tanto esta comisi\u00f3n no conceda la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Of\u00edciese a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol con el fin de que se informe de la situaci\u00f3n procesal del se\u00f1or MEJ\u00cdA al club que pretenda contratar sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Trasl\u00e1dese a la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas (CNRD) de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol copia de la solicitud de la Corporaci\u00f3n demandante para lo de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Oficio del 7 de abril de 2009, por medio del cual el Secretario de la DIMAYOR pone en conocimiento del presidente del Deportes Tolima, la citada decisi\u00f3n (folio 96 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Autoliquidaciones de aportes a pensiones, salud, riesgos profesionales, SENA, ICBF, caja de compensaci\u00f3n familiar a favor del demandante (folios 99 a 110 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Dep\u00f3sito judicial suscrito a favor del Deportes Tolima (folios 162 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Comunicaci\u00f3n firmada por el apoderado del demandante, en la que pone a disposici\u00f3n del club deportivo demandado el t\u00edtulo judicial por valor de $ 2\u2019314.000 (folio 163 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Solicitud de nulidad contra la decisi\u00f3n emanada de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR el 24 de marzo de 2009 (folios 170 a 178 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito de contestaci\u00f3n del Deportes Tolima \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El club deportivo demandado consider\u00f3 que la petici\u00f3n de tutela promovida por Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez no tiene asidero jur\u00eddico ni f\u00e1ctico, por lo que solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia por las razones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primer t\u00e9rmino, sostuvo que actualmente se encuentra vigente un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, lo cual demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable, a lo que debe sumarse que el demandante de mala fe omiti\u00f3 hacer referencia a la demanda interpuesta en su contra ante la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, en donde se discute la protecci\u00f3n de los derechos deportivos vulnerados, en tanto \u201cquien se encuentra incumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo ha sido el se\u00f1or Mej\u00eda Mart\u00ednez quien desde hace m\u00e1s de 1 mes no se presenta a cumplir con los entrenamientos ni dem\u00e1s actividades relacionadas con su contrato, no obstante lo cual, mi representada s\u00ed ha continuado reconoci\u00e9ndole los salarios y dem\u00e1s acreencias derivadas de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, argument\u00f3 que el demandante present\u00f3 una demanda ordinaria con apariencia de acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que en \u00faltimas lo que pretende es la declaratoria de ilegalidad de un contrato de trabajo celebrado con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros normativos, competencia que est\u00e1 atribuida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a rengl\u00f3n seguido se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre derechos deportivos escapa de la esfera estrictamente laboral, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 72 numerales 2\u00b0 y 7\u00b0 del Estatuto del Jugador y art\u00edculo 23 de la misma normativa expedida por la FIFA, correspondi\u00e9ndole su estudio a la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, raz\u00f3n por la que insisti\u00f3 en que el amparo solicitado es improcedente por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, siguiendo los par\u00e1metros procesales de la acci\u00f3n de tutela previstos en la Carta Fundamental, consider\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su ejercicio como mecanismo transitorio, m\u00e1s a\u00fan, cuando el contrato de trabajo se encuentra vigente a pesar de que el demandante dej\u00f3 de asistir a su lugar de trabajo, lo cual implica que no ha cesado el reconocimiento de los derechos laborales, esto es, el pago de la remuneraci\u00f3n y los aportes al sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En tercer lugar, fue categ\u00f3rico en se\u00f1alar que ante la circunstancia de que el demandante para el momento de suscribir el contrato de trabajo era menor de edad, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social siguiendo las directrices previstas en la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia). Dicho permiso fue concedido el 9 de mayo de 2008, con la advertencia de que deb\u00eda ser afiliado al sistema de seguridad social integral, a la caja de compensaci\u00f3n familiar, as\u00ed como tambi\u00e9n, que el salario no pod\u00eda ser inferior al m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para terminar, hizo referencia al r\u00e9gimen deportivo previsto en el Estatuto del Jugador dictado por COLFUTBOL y el Reglamento de la FIFA, precisando que el contrato de trabajo suscrito entre un jugador profesional y un club es de estricto cumplimiento y, \u00fanicamente, puede ser terminado por la finalizaci\u00f3n del plazo fijo pactado, de com\u00fan acuerdo o por justa causa imputable a una de las partes \u201csin que en ning\u00fan caso pueda ser imputable la propia culpa como la fuente que extinga las obligaciones.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 al juez constitucional que el art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 en su versi\u00f3n original, prescrib\u00eda que la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas le correspond\u00eda exclusivamente a los clubes deportivos, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-320 de 1997, al indicar que \u201cpara que el jugador adquiera sus derechos deportivos, cuando no existe un contrato de trabajo, es necesario que \u00e9ste (i) haya actuado de conformidad con el principio constitucional de la buena fe; (ii) que no haya abusado de sus propios derechos; y de manera especial (iii) que el contrato no se haya terminado por causas imputables al incumplimiento de sus obligaciones, es decir, a su propia culpa\u201d, presupuestos que en su sentir no fueron cumplidos por el se\u00f1or Mej\u00eda Mart\u00ednez, para que pueda disponer de manera aut\u00f3noma de sus derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 27 de abril de 2009, la solicitud de amparo constitucional promovida por Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez fue repartido al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, en prove\u00eddo del 29 del mismo mes, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Ibagu\u00e9 -REPARTO- \u201cdado que los hechos con los que se ha generado la conculcaci\u00f3n aludida ocurren en jurisdicci\u00f3n diferente\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Atendiendo entonces el factor territorial que determina la competencia en materia de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela fue repartida al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 que, en auto del 11 de mayo de 2009, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado al Deportes Tolima, para que como garant\u00eda del derecho de defensa, se pronunciara respecto de las pretensiones del demandante. Del mismo modo, enter\u00f3 al Ministerio P\u00fablico sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional y cit\u00f3 al gestor tutelar con el fin de que explicara exactamente sus pretensiones y allegara el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dicha determinaci\u00f3n, fue objeto de solicitud de nulidad por parte del apoderado del demandante por considerar que el despacho judicial carec\u00eda de competencia, en tanto la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta en la ciudad de Bogot\u00e1, \u201cque es el lugar donde se debe realizar la inscripci\u00f3n y registro y las entidades que pueden realizarlo de forma directa son COLDEPORTES y la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE F\u00daTBOL-COLF\u00daTBOL-\u201d19, petici\u00f3n que fue denegada en las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El 26 de mayo de 2009, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional solicitada bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de una discusi\u00f3n que debe ser ventilada ante los jueces laborales, teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Empero, al efectuar el estudio de fondo del asunto concluy\u00f3 que el demandado no ha vulnerado garant\u00eda fundamental alguna, toda vez que ha sido el se\u00f1or Mej\u00eda Mart\u00ednez quien no ha respondido con su obligaci\u00f3n de trabajo, pues \u201cdesde hace un mes no cumple con los entrenamientos que tiene que realizar, en cambio no se tiene conocimiento que las instrucciones y \u00f3rdenes emitidas por el empleador hayan sido fuera de las espec\u00edficamente acordadas en el contrato, unido al hecho que la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima ha cumplido con la remuneraci\u00f3n mensual que se pact\u00f3 y con las dem\u00e1s acreencias derivadas de la seguridad social del mismo\u201d.20 Igualmente, sostuvo que mientras no sea declarado nulo o ilegal el contrato de trabajo por parte del juez natural, los derechos deportivos continuar\u00e1n siendo de propiedad del club deportivo demandado, raz\u00f3n por la cual no es posible que la titularidad se encuentre en cabeza del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Mediante escrito del 28 de mayo de 2009, la decisi\u00f3n denegatoria del amparo constitucional fue impugnada por el apoderado del actor, recurso que fue sustentado d\u00edas despu\u00e9s en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Como primer aspecto, reiter\u00f3 la solicitud de nulidad formulada desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela dictado por el mismo despacho judicial, recalcando que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cpara que avoque el conocimiento de la acci\u00f3n, haga parte del proceso a las entidades nacionales demandadas y se pronuncie de fondo frente a la misma.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. De otra parte, asever\u00f3 que la solicitud de tutela no estaba encaminada a que se declarara la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por tratarse de un hecho probado que, adicionalmente, no requiere pronunciamiento alguno por parte de la judicatura, sino que tan s\u00f3lo pretend\u00eda una orden de hacer para que las organizaciones correspondientes expidieran el certificado de transferencia \u201cdonde conste que los derechos deportivos son de propiedad de mi apoderado (sic), pues sin dicha certificaci\u00f3n el jugador se encuentra impedido para ejercer su derecho fundamental al trabajo como jugador profesional de f\u00fatbol.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que el fallo impugnado es contradictorio al declarar inicialmente que el contrato laboral hab\u00eda sido terminado por el peticionario invocando justa causa y, a continuaci\u00f3n, atribuy\u00f3 la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para determinar su vigencia y validez, lo cual \u201cno s\u00f3lo se constituye en una abierta incongruencia en el contenido de la sentencia, sino que adem\u00e1s se constituye en un fallo extra petita (reconoce lo que no se le ha pedido) a favor del demandado.\u201d23 A su juicio, de esta manera el a quo desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional que ha avalado la posibilidad de que los jueces de tutela dicten sentencia extra y ultra petita, a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En tercer lugar, puso de presente que solamente hasta despu\u00e9s de haber sido impetrada la acci\u00f3n de tutela, tuvo conocimiento del tr\u00e1mite iniciado por el Deportes Tolima ante la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, el cual considera violatorio del debido proceso por cuanto (i) dispuso inhabilitarlo temporalmente para ser inscrito en cualquier club deportivo, lo cual le impide ejercer libremente su condici\u00f3n de jugador profesional de f\u00fatbol. En su sentir, esta decisi\u00f3n contrar\u00eda la sentencia C-320 de 1997, al no permitirle ser titular de sus derechos deportivos, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que proh\u00edbe las listas negras de trabajadores y la jurisprudencia de la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas de la FIFA que ha se\u00f1alado \u201cque, a\u00fan en los conflictos entre jugadores y clubes profesionales, debe habilitarse la inscripci\u00f3n del Jugador a t\u00edtulo provisional, de tal forma que no se vulnere el derecho al trabajo de los futbolistas a pesar de que eventualmente se presente un conflicto con su club anterior, litigio que debe someterse al conocimiento de la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas\u201d24; (ii) el auto que dispone correr traslado de la demanda proferido el 24 de marzo de 2009, no se\u00f1ala expresamente el procedimiento que rige la actuaci\u00f3n; (iii) no ha sido tipificada la conducta por la cual se adelanta la investigaci\u00f3n; (iv) no existe claridad respecto de la autoridad competente por cuanto la misma providencia ordena trasladar la solicitud a la Comisi\u00f3n Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas, \u201clo que sugiere que esta entidad es el juez competente\u201d25. En ese orden de ideas, hizo hincapi\u00e9 en que la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR no es competente para resolver las controversias que surjan entre los clubes de f\u00fatbol profesional y los futbolistas, \u201cen la medida en que no existe un Reglamento que le asigne esta competencia a dicha comisi\u00f3n\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Para terminar, considera que la protecci\u00f3n solicitada debe ser concedida, para lo cual se apoya en apartes de las sentencias C-320 de 1997, T-498 de 1994, T-302 de 1998 y T-840 de 2002, dictadas por la Corte Constitucional, que hacen referencia al alcance de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El 6 de julio de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Luego de hacer una extensa transcripci\u00f3n de la sentencia C-320 de 1997, desech\u00f3 de plano la posibilidad de analizar la legalidad del contrato de trabajo, por tratarse de un asunto del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual circunscribi\u00f3 el estudio a verificar si la negativa del club deportivo demandado de expedir el certificado de transferencia, vulnera o no los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que la conducta desplegada por el demandante ri\u00f1e con el principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, pues resulta inexplicable que diez meses y seis d\u00edas despu\u00e9s de realizar las actividades deportivas al interior del Deportes Tolima, de recibir los salarios mensuales y dem\u00e1s prestaciones de ley, alegue la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad relativa en el contrato de trabajo, \u201cpuesto que fue \u00e9l quien suscribi\u00f3 el contrato en esas condiciones y a\u00fan as\u00ed lo ejecut\u00f3 durante todo ese per\u00edodo recibiendo como contraprestaci\u00f3n lo pactado en dicho contrato defraudando la confianza que su empleador puso en \u00e9l\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Por \u00faltimo, hizo referencia al car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, para concluir que el amparo deprecado no procede, ni siquiera, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El expediente de tutela fue seleccionado el 5 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Posteriormente, con el fin de conformar en debida forma el contradictorio, este \u00f3rgano colegiado en prove\u00eddos del 9 de febrero y 26 de marzo, ambos de 2010, dispuso poner en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, de COLFUTBOL y de COLDEPORTES, el contenido de la solicitud de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones formuladas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se hizo necesario formular sendos cuestionarios al citado Ministerio, a COLFUTBOL y a COLDEPORTES, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, as\u00ed como tambi\u00e9n oficiar al club Deportes Tolima para que informara si el contrato de trabajo con menores de edad suscrito con el demandante se encuentra vigente y, adicionalmente, si el actor es jugador de f\u00fatbol en la actualidad de ese plantel deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por \u00faltimo, fueron suspendidos los t\u00e9rminos del proceso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Escrito presentado por el presidente de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Mediante escrito de 24 de febrero de 2010, manifest\u00f3 que se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la solicitud de tutela, por considerar que no est\u00e1 dirigida en su contra, raz\u00f3n suficiente para concluir que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En relaci\u00f3n con la medida \u00a0provisional dispuesta en el tr\u00e1mite administrativo seguido contra el demandante, en el sentido de que el jefe de inscripciones de la DIMAYOR se abstenga de tramitar cualquier solicitud de inscripci\u00f3n, manifest\u00f3 que a pesar de que se encuentra vigente no ha producido efecto alguno, teniendo en cuenta que no ha sido presentada solicitud alguna de inscripci\u00f3n y que el Juez \u00danico de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la FIFA, habilit\u00f3 al actor para inscribirse provisionalmente en el club Timisoara de la Federaci\u00f3n Rumana de F\u00fatbol, con el fin de que act\u00fae en el torneo rentado de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Del mismo modo, alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Versi\u00f3n en ingl\u00e9s y en espa\u00f1ol de la decisi\u00f3n del Juez \u00danico de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la FIFA, que habilit\u00f3 provisionalmente al accionante para inscribirse en el club Timisoara de Rumania (folios 60 a 61 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b. Prove\u00eddo dictado el 1\u00b0 de junio de 2009 por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, que neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante (folios 69 a 71 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Escrito presentado por el presidente del club Deportes Tolima \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Ante el requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, en misiva del 25 de febrero de 2010 con similares argumentos a los expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, enfatiz\u00f3 en que el incumplimiento contractual debe ser atribuido al demandante, raz\u00f3n por la cual \u201cante la evidencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del trabajador, procedi\u00f3 el 16 de julio de 2009 a constituir T\u00edtulo de Dep\u00f3sito No. A-3195827 ante el Banco Agrario, en el cual se consignaron a favor de Cristhian (sic) de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez las prestaciones sociales correspondientes.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Para terminar, puso de presente que el 11 de diciembre de 2009 el Juez \u00danico de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la FIFA, habilit\u00f3 al demandante para inscribirse provisionalmente y, de esta manera, poder actuar en el club Timisoara del f\u00fatbol rumano, hasta tanto la misma organizaci\u00f3n internacional decida el asunto definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Escrito presentado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El Inspector Primero de Trabajo y Seguridad Social de Ibagu\u00e9, en escrito del 25 de febrero de 2010 dio respuesta al cuestionario formulado por este Tribunal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Primera pregunta: Teniendo en cuenta que Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez para el momento de solicitar la autorizaci\u00f3n de trabajo para adolescentes (1\u00b0 de abril de 2008) era menor de edad, \u00bfcu\u00e1les fueron los par\u00e1metros seguidos para efectuar dicho tr\u00e1mite? Para tal efecto, deber\u00e1 referirse a cada una de las exigencias previstas en el art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por la autoridad administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en el caso del menor Cristian (sic) de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, como en el de cualquier otro menor que solicite autorizaci\u00f3n para laborar, se siguen las reglas establecidas en el Art. 113 de la Ley 1098 de 2006, as\u00ed como el instructivo que para tal fin a (sic) expedido el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (se env\u00eda un ejemplar del mismo). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite consiste en que se debe hacer la solicitud correspondiente (en el formato que tiene estipulado el Ministerio), solicitud que debe ir suscrita por el empleador, el adolescente y los padres de este \u00faltimo, tal formato contiene la identificaci\u00f3n del joven y de su empleador, el t\u00e9rmino del contrato, la actividad que va a desempe\u00f1ar, la jornada laboral y el salario. Igualmente la petici\u00f3n tiene que ir acompa\u00f1ada de el (sic) documento de identidad de los padres, el menor y el empleador as\u00ed como de el (sic) certificado de escolaridad de el adolescente (sic). Documentos que en el caso espec\u00edfico fueron todos aportados (se anexa copia de la solicitud con los soportes correspondientes). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la solicitud re\u00fane los requisitos exigidos por la Ley, el Inspector de Trabajo procede a conceder la autorizaci\u00f3n correspondiente, en la cual se especifica la labor para la cual se concedi\u00f3 el permiso, y se advierte al empleador que debe afiliarlo a la seguridad social, remunerarlo con una suma no inferior al m\u00ednimo y laborar dentro de una jornada no superior a 8 horas a la vez que debe darle estricto cumplimiento a lo estipulado por la Ley 1016\/06 (sic), el C.S.T. y los Convenios de la OIT pertinentes (se anexa copia de la autorizaci\u00f3n concedida).\u201d 29 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda pregunta: Una vez otorgada la autorizaci\u00f3n para que el menor Mej\u00eda Mart\u00ednez suscribiera contrato de trabajo con la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima, \u00bfqu\u00e9 tipo de control ha realizado para corroborar que se ha dado cumplimiento a la misma? Del mismo modo, deber\u00e1 indicar qu\u00e9 acciones de naturaleza administrativa o de otro tipo ha emprendido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por la autoridad administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon posterioridad a la autorizaci\u00f3n otorgada, el funcionario que concedi\u00f3 el permiso efect\u00faa una visita para constatar las condiciones de trabajo y la afiliaci\u00f3n a la seguridad social de el (sic) menor trabajador, visita que en el caso referido fue llevada a cabo el d\u00eda 25 de septiembre de 2008 (se anexa copia del acta de visita). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior hay que aclarar, que en el presente caso, la actividad para la cual se le concedi\u00f3 el permiso a el (sic) menor, como es la de jugador de f\u00fatbol; no se encuentra dentro de las expresamente prohibidas por la Resoluci\u00f3n No. 1677 de mayo 16 de 2008 de el (sic) Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que es la que en la materia rige actualmente en nuestro pa\u00eds.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera pregunta: Teniendo en cuenta que, seg\u00fan el demandante, el contrato de trabajo suscrito entre Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez y la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima no coincide con las autorizaciones dadas por el Ministerio, explicar qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas y administrativas pueden derivarse de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por la autoridad administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las consecuencias jur\u00eddicas y administrativas que puede traer un permiso otorgado en forma irregular, hay que decir que la respuesta la da el ART. 31 de el C.S.T. que se\u00f1ala que si la autorizaci\u00f3n de trabajo otorgada a un menor no se sujeta a lo preceptuado por la Ley, el patrono, a\u00fan as\u00ed, estar\u00e1 sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato, agregando adem\u00e1s que en estos casos el empleador transgresor puede verse castigado con sanciones de tipo administrativo impuestas por este Ministerio.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Las respuestas a los interrogantes formulados por la Sala, fueron apoyadas adicionalmente con los documentos que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. Instructivo para la obtenci\u00f3n de permiso de trabajo para adolescentes (folio 184 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b. Diploma y acta de grado expedidos por la Instituci\u00f3n Educativa Santa Rosa de Lima que da cuenta de la condici\u00f3n de bachiller acad\u00e9mico del demandante (folio 193 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c. Acta de la visita efectuada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, a las instalaciones del Deportes Tolima (folios 196 a 200 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Escrito presentado por el presidente de COLFUTBOL \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. El 7 de abril de 2010, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Mej\u00eda Mart\u00ednez no est\u00e1 dirigida contra esa organizaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Sin embargo, respecto de los interrogantes formulados por esta Corporaci\u00f3n sostuvo que (i) no ha emprendido actuaci\u00f3n alguna derivada de la controversia que est\u00e1 dirimiendo la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, por el supuesto incumplimiento del contrato de trabajo por parte del accionante; (ii) las facultades jurisdiccionales de esa organizaci\u00f3n son atribuidas por el art\u00edculo 64 de los Estatutos de la FIFA, el cual se\u00f1ala \u201cque los miembros est\u00e1n obligados a prever una jurisdicci\u00f3n a la que se sometan los litigios que ata\u00f1an, entre otros, a sus clubes y jugadores.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Por \u00faltimo, alleg\u00f3 copia de la inscripci\u00f3n y registro de los derechos deportivos del demandante como jugador profesional de f\u00fatbol, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, acto que solamente puede materializarse siempre y cuando medie contrato de trabajo vigente, omisi\u00f3n que conlleva el desconocimiento de la sentencia C-320 de 1997, en la que la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201cno es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Escrito presentado por el director general de COLDEPORTES \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Mediante escrito del 9 de abril de 2010, indic\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual no ha efectuado la inscripci\u00f3n y registro de la titularidad de los derechos deportivos del demandante como jugador-propietario, obedece a que no ha sido solicitado a esa entidad, petici\u00f3n que en los t\u00e9rminos de la sentencia T-302 de 1998, exige probar de manera adecuada \u201cla titularidad o la transferencia de sus derechos deportivos\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. De otra parte, afirm\u00f3 que el procedimiento dispuesto para efectuar las inscripciones de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol profesional, conforme lo ordena el art\u00edculo 33 de la Ley 181 de 1995, reglamentado por el art\u00edculo 13 del Decreto 0776 de 1996, \u201cse encuentra consagrado en la Circular Externa No. 000001 de 11 de marzo de 2009, por medio de la cual se recogen las instrucciones dadas en la Circular Externa No. 005 del 3 de julio de 2008, con el fin de que esta sea tenida en cuenta de manera unificada a partir de su expedici\u00f3n\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. As\u00ed mismo, sostuvo que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control la ejerce sobre los estatutos dictados por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, \u00e1mbito en el que le corresponde verificar que se ajusten a la ley deportiva y al ordenamiento jur\u00eddico en general, precisando que la DIMAYOR no es un organismo deportivo, raz\u00f3n por la cual, \u201csobre esta entidad no se ejerce ninguna verificaci\u00f3n ni control sobre sus estatutos sociales.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que dichas facultades solamente las ejerce respecto de los estatutos sociales que surjan en virtud del contrato social, no siendo su competencia verificar los dem\u00e1s estatutos que expida la Federaci\u00f3n, \u201ctoda vez que las mismas se expiden seg\u00fan su organizaci\u00f3n interna y en algunos casos con base en los estatutos y reglamentaciones internacionales a los que se encuentra afiliada la Federaci\u00f3n.\u201d37 Agreg\u00f3, que la expedici\u00f3n del reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, debe efectuarse conforme a la reglamentaci\u00f3n existente y con base en los par\u00e1metros establecidos en las circulares expedidas por el Comit\u00e9 Ejecutivo de la FIFA, lo cual debe ser supervisado por la Comisi\u00f3n Permanente del Jugador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, termin\u00f3 indicando que el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 rechazar por improcedente una acci\u00f3n de cumplimiento que pretend\u00eda que COLDEPORTES aprobara o improbara el estatuto del jugador. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4. En tercer t\u00e9rmino, en lo que hace referencia con el control que puede efectuar sobre los registros de los derechos deportivos en los que est\u00e9n involucrados menores de edad, puntualiz\u00f3 que la ley no establece una diferenciaci\u00f3n entre jugadores profesionales que sean mayores de edad o menores de edad, por lo que el registro en ambos casos es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5. Otro aspecto sobre el que hizo hincapi\u00e9, radica en que no tiene competencia para intervenir, adoptar o interpretar decisiones al interior de los organismos deportivos cuando se susciten conflictos, teniendo en cuenta que dentro de la estructura interna cuentan con comisiones disciplinarias. Sin embargo, sostuvo que esta circunstancia no ha sido pretexto para solicitar informaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, \u201csobre las decisiones tomadas por esta comisi\u00f3n respecto al caso del deportista Cristhian (sic) de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, a lo cual nos informaron que al respecto no se ha dado ning\u00fan pronunciamiento\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.6. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que mediante oficio N\u00b0 110-7647 del 12 de diciembre de 2008, \u201c(\u2026) se acusa recibo de los contratos allegados por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, que hace las veces del acto de registro en nuestros expedientes, (\u2026) dentro de los que se encuentra tanto el contrato del deportista Cristhian (sic) de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez como el listado de los jugadores de la Primera A, inscritos ante la DIMAYOR del Club Deportes Tolima, registrados ante Coldeportes.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>a. Circulares Externas N\u00b0 001 del 3 de julio de 2008 y N\u00b0 001 del 11 de marzo de 2009, en las que se establecen los procedimientos para el cumplimiento de obligaciones de reporte y registro de obligaciones establecidas en el art\u00edculo 13 del Decreto 0776 de 1996, por parte de los clubes con deportistas profesionales (folios 246 a 248 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio N\u00b0 IVC-5692 del 12 de agosto de 2009 firmado por el Jefe de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de COLDEPORTES, en el que solicita a la DIMAYOR \u201cinforme sobre la situaci\u00f3n actual del proceso adelantado por la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima en contra del Futbolista Cristian (sic) de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez y en caso de haber finalizado tal proceso remitir a este despacho la decisi\u00f3n tomada por la Comisi\u00f3n.\u201d (folio 256 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c. Oficio N\u00b0 006947 del 20 de agosto de 2009 firmada por el Secretario de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, en la que da respuesta a la solicitud en el sentido de que \u201ca la fecha no se ha tomado decisi\u00f3n alguna de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima para que no se habilite la inscripci\u00f3n provisional del jugador CRISTIAN (sic) MEJ\u00cdA con otro club.\u201d (folio 255 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio N\u00b0 IVC-6581 del 14 de septiembre de 2009 firmado por el Jefe de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de COLDEPORTES, en el que acusa recibo del oficio allegado por la DIMAYOR que informa \u201csobre la situaci\u00f3n actual del proceso adelantado por la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima en contra del Futbolista Cristian (sic) de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez.\u201d (folio 254 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio N\u00b0 008936 del 27 de octubre de 2009 firmado por el Secretario de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, en el que reitera que \u201ca\u00fan hasta el d\u00eda de hoy, no se ha tomado decisi\u00f3n alguna de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima acerca de la habilitaci\u00f3n del jugador Cristian (sic) Mej\u00eda.\u201d (folio 253 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>f. Oficio del 17 de octubre de 2008 firmado por la Secretaria General de COLFUTBOL, en el que remite a COLDEPORTES la relaci\u00f3n de los derechos deportivos de los jugadores inscritos por 18 clubes profesionales de la categor\u00eda primera \u201cA\u201d para el campeonato Copa Mustang II\/2008 (folios 261 y 262 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>g. Oficio del 27 de octubre de 2008 firmado por la Secretaria General de COLFUTBOL, en el que remite a COLDEPORTES los contratos de trabajo de los jugadores y cuerpo t\u00e9cnico del Deportes Tolima (folio 263 a 270 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>h. Oficio N\u00b0 110-7647 del 12 de diciembre de 2008 firmado por el Jefe de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de COLDEPORTES, en el que acusa recibo de los contratos de trabajo de los jugadores y cuerpo t\u00e9cnico de 36 clubes profesionales, as\u00ed como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n de los derechos deportivos de deportistas afiliados a la categor\u00eda Primera \u201cA\u201d y \u201cB\u201d (folios 259 y 260 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el club Deportes Tolima, con citaci\u00f3n oficiosa de COLFUTBOL, COLDEPORTES, la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio y de los adolescentes. La pretensi\u00f3n tutelar est\u00e1 encaminada a que el citado plantel deportivo, haga entrega del certificado de transferencia que de cuenta de la titularidad de los derechos deportivos de manera definitiva a su nombre, as\u00ed como tambi\u00e9n, que sean inscritos y registrados en los t\u00e9rminos de la Ley 181 de 1995. Lo anterior, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por parte del actor, el cual fue suscrito entre el 1\u00b0 de mayo de 2008, cuando a\u00fan era menor de edad, y el 31 de diciembre de 2010, \u201cdeterminaci\u00f3n que est\u00e1 fundamentada en el incumplimiento de sus obligaciones que como Empleador est\u00e1 obligado a observar (\u2026), vulneraci\u00f3n que atenta en contra de mis derechos como Trabajador -menor de edad.-\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la organizaci\u00f3n deportiva demandada consider\u00f3 infundadas las peticiones efectuadas por el gestor tutelar, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales ante la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, \u201centidad competente para fallar en derecho los derechos deportivos de las partes.\u201d41 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario omiti\u00f3 indicar las razones en las que radica la vulneraci\u00f3n, \u201cpara lo cual se limita a trascribir (sic) de una manera vaga una jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la cual pretende darle validez a unos hechos que no la tienen\u201d42, recalcando que en otros casos en los que ha procedido la acci\u00f3n de tutela promovida por jugadores de f\u00fatbol, ha sido manifiesto el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte del empleador, lo cual no ocurre en la presente oportunidad en tanto, \u201cno s\u00f3lo el contrato de trabajo sigue vigente, sino que nunca se han dejado de pagar los salarios convenidos con el trabajador, ni mucho menos los aportes al sistema integral de seguridad social integral (sic) no obstante que el accionante no se ha vuelto a hacer presente a cumplir con su horario de trabajo, es decir, que \u00e9ste, s\u00ed ha venido incumpliendo con las obligaciones contractuales que le competen.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, indic\u00f3 que una lectura atenta de la solicitud de tutela permite f\u00e1cilmente concluir que su finalidad es la declaratoria de ilegalidad del contrato de trabajo que suscit\u00f3 la controversia, competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 712 de 2001. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido reiter\u00f3 que el \u00f3rgano autorizado para zanjar las diferencias presentadas con el se\u00f1or Mej\u00eda Mart\u00ednez es la DIMAYOR, \u201c[o]rganismo en el cual la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES DEL TOLIMA ACTUALMENTE adelanta una demanda en donde se discute la protecci\u00f3n de los derechos deportivos de mi representada, los cuales han sido objeto de notoria violaci\u00f3n por parte del hoy querellante (\u2026), con ocasi\u00f3n del continuo incumplimiento de sus obligaciones laborales desde hace m\u00e1s de 1 mes.\u201d44 Agreg\u00f3, que tampoco est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, para hacer viable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela transitoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, recalc\u00f3 que el contrato de trabajo suscrito con el accionante cumpli\u00f3 a cabalidad con los presupuestos exigidos en la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia) y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, superando en consecuencia los m\u00ednimos legales requeridos, raz\u00f3n por la cual la incapacidad relativa del accionante para suscribir el acuerdo de voluntades \u201cfue subsanada con la autorizaci\u00f3n que emiti\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precis\u00f3 que la subregla establecida en la sentencia C-320 de 1997, consistente en que los jugadores de f\u00fatbol tambi\u00e9n pueden ser titulares de sus derechos deportivos, no tiene aplicabilidad en esta oportunidad, teniendo en cuenta que el actor (i) no actu\u00f3 de buena fe, pues no es admisible que habiendo celebrado debidamente un contrato de trabajo, solamente un a\u00f1o despu\u00e9s busque dejarlo sin efectos; (ii) ha abusado de sus derechos, \u201cal punto que pretende conducir a error al Despacho al manifestarle que el contrato de trabajo ha terminado con justa causa imputable a mi representado\u201d46; y (iii) ha incumplido el contrato suscrito, teniendo en cuenta que \u201cdesde hace m\u00e1s de un (1) mes no se ha hecho presente a los entrenamientos y los partidos programados\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En primera instancia, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las pretensiones invocadas en la solicitud de tutela. A juicio del fallador, desde el punto de vista procesal no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto el demandante cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral para que decida sobre la validez y vigencia del contrato laboral que dio lugar a la supuesta controversia suscitada, lo cual no hace viable efectuar la transferencia de los derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, estim\u00f3 que el incumplimiento contractual ha sido propiciado por el se\u00f1or Mej\u00eda Mart\u00ednez, en tanto dej\u00f3 de lado las obligaciones contra\u00eddas, no existiendo comportamiento irregular por parte del club accionado que perjudique al jugador en su dignidad y honor como persona, \u201cporque siempre ha mantenido el trato o relaci\u00f3n que debe existir por ley entre dependiente y empleador.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En segunda instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n esgrimiendo la misma raz\u00f3n de naturaleza formal del a quo. Sin embargo, precis\u00f3 que no se encuentran configurados los presupuestos establecidos en la sentencia C-320 de 1997, para que el se\u00f1or Mej\u00eda Mart\u00ednez sea titular de sus derechos deportivos como futbolista profesional, en tanto la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo no fue efectuada de buena fe, denota abuso de sus derechos y contrar\u00eda el principio de que nadie puede alegar su culpa en beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En sede de revisi\u00f3n, este \u00f3rgano colegiado vincul\u00f3 oficiosamente a la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, a COLFUTBOL y a COLDEPORTES, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela promovida por el demandante, formulando igualmente algunos interrogantes con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para dictar la decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El primer organismo, se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno bajo la consideraci\u00f3n de que la solicitud de tutela no le hace imputaci\u00f3n de ninguna naturaleza como infractora de alg\u00fan derecho fundamental. De otra parte, indic\u00f3 a la Sala que la orden dada a la oficina de transferencias de la DIMAYOR, en el sentido de que se abstuviera de tramitar solicitudes de inscripci\u00f3n ante cualquier plantel deportivo se encuentra vigente, aunque no ha producido ning\u00fan efecto, teniendo en cuenta que no ha sido presentada solicitud de inscripci\u00f3n alguna y que el jugador fue habilitado provisionalmente por la FIFA para actuar en el f\u00fatbol rentado de Rumania en el club Timisoara. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Del mismo modo, la citada cartera ministerial puso de presente el cumplimiento irrestricto de los requisitos contemplados en la Ley 1098 de 2006, para efectos de conceder la autorizaci\u00f3n de trabajo al entonces menor de edad Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez como jugador de f\u00fatbol, actividad que no se encuentra prohibida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1677 de 2008. Sostuvo que con posterioridad al otorgamiento del permiso laboral, efectu\u00f3 visita al lugar de trabajo del menor para constatar las condiciones de trabajo y la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. Finalmente, indic\u00f3 que la concesi\u00f3n de un permiso laboral sin el lleno de los requisitos establecidos en la normatividad, conlleva que el empleador sea objeto de sanciones de naturaleza administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Por su parte, COLFUTBOL no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto \u201cno fue convocada a comparecer en las instancias del tr\u00e1mite constitucional\u201d.49 Para terminar, refiri\u00f3 que no ha emprendido actuaci\u00f3n alguna derivada de la controversia iniciada por el Deportes Tolima ante la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR y alleg\u00f3 copia del documento que da cuenta de la inscripci\u00f3n de los derechos deportivos del actor como jugador profesional del citado plantel deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. COLDEPORTES estim\u00f3 que no tiene competencia respecto de las dos primeras pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto no hacen alusi\u00f3n a sus funciones. Sin embargo, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n y registro en COLFUTBOL de los derechos deportivos del demandante, precisando que si bien estos pueden ser transferidos al jugador, no ha sido presentada solicitud alguna, \u201ca lo cual se suma que (\u2026) no hemos recibido prueba adecuada de la titularidad o la transferencia de sus derechos deportivos, tal como lo se\u00f1ala la Corte.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indic\u00f3 que (i) en la circular externa N\u00b0 0776 de 1996 se encuentra consagrado el procedimiento para efectuar las inscripciones de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol profesional; (ii) ejerce la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00fanicamente respecto de los estatutos sociales que rigen los organismos deportivos, de tal manera que se ajusten a la ley deportiva y al ordenamiento jur\u00eddico en general, con la salvedad de que respecto de la DIMAYOR no ejerce ninguna funci\u00f3n de control sobre sus estatutos sociales, teniendo en cuenta que no es un organismo deportivo. Al respecto, precis\u00f3 que sobre los dem\u00e1s estatutos que expida COLFUTBOL no est\u00e1 facultado legalmente para actuar como \u00f3rgano de control, \u201ctoda vez que las mismas se expiden seg\u00fan su organizaci\u00f3n interna y en algunos casos con base en los estatutos y reglamentaciones internacionales a los que se encuentra afiliada la Federaci\u00f3n\u201d51; (iii) la ley no establece diferenciaci\u00f3n entre los derechos deportivos de los jugadores mayores y menores de edad, raz\u00f3n por la cual en ambos casos el registro es el mismo; (iv) no efect\u00faa ning\u00fan tipo de control respecto de las llamadas funciones jurisdiccionales que ejerce COLFUTBOL, as\u00ed como tambi\u00e9n que el acuso recibo de los contratos allegados por dicha organizaci\u00f3n \u201chace las veces del acto de registro en nuestros expedientes\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, las decisiones judiciales de instancia y las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias contractuales que se susciten entre los jugadores de f\u00fatbol y las instituciones deportivas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfFue vulnerado el marco constitucional y legal por parte de la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima, al momento de suscribir el contrato de trabajo con Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez para que prestara sus servicios como jugador de f\u00fatbol profesional, cuando a\u00fan era menor de edad, en tanto para ese momento no hab\u00eda sido expedida la autorizaci\u00f3n de trabajo por parte de la respectiva autoridad administrativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia C-320 de 1997, para que el demandante sea titular de sus derechos deportivos como jugador de f\u00fatbol profesional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfFueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, con ocasi\u00f3n de la medida provisional dispuesta el 24 de mayo de 2009, en el sentido de que no puede ser tramitada ninguna solicitud de inscripci\u00f3n en cualquier club deportivo, hasta tanto dicho organismo no expida la respectiva autorizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfDesconoce el debido proceso, la circunstancia de que hayan sido excedidos sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n los l\u00edmites temporales previstos reglamentariamente, para que la citada Comisi\u00f3n decida sobre la solicitud presentada por el Deportes Tolima? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfHa sido adecuada desde el punto de vista constitucional, la funci\u00f3n de control ejercida por COLDEPORTES, teniendo en cuenta que el demandante para el momento de suscribir el contrato de trabajo con el Deportes Tolima era menor de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala har\u00e1 referencia en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir diferencias contractuales suscitadas entre jugadores de f\u00fatbol y clubes deportivos; (ii) al alcance constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad que tienen por oficio el f\u00fatbol, cuando contratan con clubes deportivos; (iii) a la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol y (iv) finalmente estudiar\u00e1 el caso concreto y, de ser el caso, adoptar\u00e1 las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir diferencias contractuales suscitadas entre jugadores de f\u00fatbol y clubes deportivos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La prioridad jer\u00e1rquica y cualitativa de la Constituci\u00f3n en un Estado Social de Derecho, de suyo la convierte en el criterio hermen\u00e9utico gu\u00eda para interpretar las restantes normas de inferior jerarqu\u00eda y, adicionalmente, orienta las relaciones contractuales celebradas entre particulares que est\u00e1n gobernadas por el derecho privado y que se constituyen en una manifestaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad53. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el ordenamiento jur\u00eddico se encuentra irradiado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal forma que todas las normas de inferior jerarqu\u00eda deben respetar y ser interpretadas desde all\u00ed, lo que implica que la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos debe estar orientada por el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales54. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en reciente en sentencia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta postura interpretativa se apoya en el denominado \u2018efecto de irradiaci\u00f3n\u2019 y en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, pues \u00e9stas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertir\u00eda en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos \u00e1mbitos del derecho conservar su independencia y sus caracter\u00edsticas propias; pero los derechos fundamentales act\u00faan como un principio de interpretaci\u00f3n de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acu\u00f1\u00e1ndolos e influy\u00e9ndolos, de esta manera estos \u00e1mbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la circunstancia de que los derechos fundamentales penetren tanto las relaciones p\u00fablicas como las privadas, no tiene como consecuencia que las controversias contractuales que se susciten deban ser dirimidas por el juez constitucional, en tanto el par\u00e1metro procesal de la subsidiariedad que orienta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ense\u00f1a que su procedencia est\u00e1 condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio o, que sencillamente, al efectuar el juicio de idoneidad, resulte ser un mecanismo m\u00e1s eficaz que el ordinario. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte desde sus inicios, en la sentencia T-594 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias surgidas entre las partes con ocasi\u00f3n o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por v\u00eda de tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida de tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la sola existencia de una relaci\u00f3n contractual entre particulares, no inhibe per se al juez de tutela para estudiar de fondo un asunto en el que puedan estar comprometidos derechos fundamentales, \u201cpues en la suscripci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de un contrato se pueden consignar u originar cl\u00e1usulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protecci\u00f3n reforzado como la tutela.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera: para que la discusi\u00f3n derivada de un v\u00ednculo de naturaleza contractual pueda ser dirimida en un escenario judicial como la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse indudablemente de un asunto de relevancia constitucional. Surge entonces una pregunta obvia: \u00bfQu\u00e9 tanta posibilidad de intromisi\u00f3n tiene el juez constitucional en las condiciones de contrataci\u00f3n y en la ejecuci\u00f3n del contrato? La respuesta a este interrogante, fue dada en la sentencia T-222 de 200458, providencia en la que esta Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 algunos de los \u00e1mbitos en los que existe desigualdad negocial que, en algunos casos, es suplida por garant\u00edas que el mismo ordenamiento jur\u00eddico proporciona, pero que ciertamente generan consecuencias constitucionales distintas. Agreg\u00f3, que un claro ejemplo de desigualdad entre las partes se suscita en materia laboral, evento en el cual aumenta la posibilidad de que las controversias que se susciten tengan relevancia constitucional, mientras que en otros \u00e1mbitos, como ser\u00eda el caso de algunas relaciones entre comerciantes, \u201cla posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, sostuvo que en aquellos \u00e1mbitos que ordinariamente funcionan sobre la base de un modelo de igualdad formal (concepci\u00f3n liberal), la posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida, lo cual no ocurre en aquellos espacios en los que la desigualdad negocial se torna en elemento central para la definici\u00f3n de las modalidades contractuales y la definici\u00f3n de cargas, donde la posibilidad de que el asunto trascienda al plano constitucional aumenta59. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo anterior implique desconocer el car\u00e1cter excepcional de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela cuando se trata de negocios jur\u00eddicos, el grado de injerencia \u201cdepende, por entero de la manera en que se verifica la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violaci\u00f3n surge de manera directa de alguna de las cl\u00e1usulas contractuales, se ha de admitir una intervenci\u00f3n m\u00e1s intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la posibilidad de intromisi\u00f3n con la que cuenta el juez constitucional en asuntos de naturaleza contractual, no puede ser precisada en abstracto, pues cuenta con diferentes y amplios niveles de valoraci\u00f3n que, atendiendo las circunstancias concretas del caso, pueden llevarlo inclusive a dar por terminado un v\u00ednculo contractual, como recientemente lo declar\u00f3 este Tribunal en sentencia T-160 de 201061, al acceder al amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a ejercer profesi\u00f3n u oficio y trabajo, de una joven que suscribi\u00f3 un contrato de exclusividad con una agencia de modelaje, los cuales fueron vulnerados en el desarrollo del vinculo contractual62. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo dicho en precedencia, tiene completa aplicabilidad para el caso de las diferencias que puedan suscitarse tanto en la suscripci\u00f3n como en la ejecuci\u00f3n de los contratos de trabajo entre jugadores de f\u00fatbol profesional o aficionado e instituciones deportivas. Sin embargo, existen particularidades concretas que obligan al juez de tutela a efectuar un estudio m\u00e1s exhaustivo en estos eventos, teniendo en cuenta que si bien puede tratarse inicialmente de una discusi\u00f3n que en apariencia debe ser dirimida por el juez del contrato, en el fondo puede envolver una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, espec\u00edficamente cuando se trata de transferencia de derechos deportivos, teniendo en cuenta que \u201cen la pr\u00e1ctica, la negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo econ\u00f3mico, podr\u00eda dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen\u201d63, supuesto en el que claramente pueden estar comprometidos derechos como el trabajo y la trata de seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un derrotero importante al momento de efectuar el escrutinio judicial que d\u00e9 cuenta de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se suscitan conflictos de naturaleza contractual entre jugador de f\u00fatbol y club, lo constituye la corta vida deportiva del jugador64, m\u00e1s a\u00fan, cuando las diferencias que puedan presentarse conllevan limitar la posibilidad de transferencia hacia otros planteles deportivos y, se trata por ejemplo de menores de edad, escenario en el que indudablemente se puede ver comprometida la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y, por consecuencia, el derecho al m\u00ednimo vital siempre y cuando se trate de la \u00fanica fuente econ\u00f3mica de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho par\u00e1metro procesal, fue anunciado por el int\u00e9rprete constitucional desde sus inicios, en un caso en el que un jugador de f\u00fatbol menor de edad que no hab\u00eda podido formalizar la transferencia a la escuadra del Independiente Santa Fe, por cuanto el club Deportivo Armero con el que no actuaba desde hac\u00eda m\u00e1s o menos 3 a\u00f1os, omiti\u00f3 expedirle la carta de libertad de sus derechos deportivos. Si bien en aqu\u00e9l entonces la Corte encontr\u00f3 que estaba frente a un hecho superado, aprovech\u00f3 la oportunidad para establecer algunos lineamientos no solamente respecto de la procedencia del amparo tutelar, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el alcance constitucional de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol. Al respecto, en sentencia T-498 de 199465, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se presentan entre el jugador y el club, particularmente en torno a la transferencia o traspaso de los derechos deportivos, deben resolverse, en principio, seg\u00fan las normas contractuales, estatutarias y legales. No obstante, en ciertas circunstancias, el abuso de las facultades estatutarias por parte de los clubes deportivos no s\u00f3lo puede lesionar los derechos econ\u00f3micos de los jugadores, sino igualmente afectar sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las acciones legales, en contra de las decisiones del club, no es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el r\u00e9gimen de transferencias adoptado por la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol colombiano, en principio, tiene validez contractual en la esfera de las relaciones particulares, salvo que con su aplicaci\u00f3n se vulneren normas constitucionales. Las decisiones de los clubes de f\u00fatbol, que supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal, pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con todo, es innegable que en principio la existencia de diferencias contractuales entre jugadores de f\u00fatbol y clubes deportivos, sugiere como escenario natural para que sean dirimidas, la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, la corta vida deportiva del jugador de f\u00fatbol y la imposibilidad constitucional de que sea cosificado como consecuencia de las desavenencias que surjan en la suscripci\u00f3n o desarrollo de las relaciones laborales, se constituyen en supuestos de hecho que adquieren relevancia constitucional, raz\u00f3n por la cual le corresponde al juez de tutela efectuar un escrutinio suave respecto de la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva, con el fin de no enervar la efectividad de los derechos contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime, cuando bien es sabido que en el contexto colombiano los procesos ordinarios se caracterizan por ser intrincados y demorados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad que tienen por oficio el f\u00fatbol, cuando contratan con clubes deportivos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una caracter\u00edstica notable de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es su car\u00e1cter incluyente, el cual se manifiesta con la incorporaci\u00f3n de importantes cl\u00e1usulas normativas que buscan proteger a sectores tradicionalmente marginados por el Estado, que ciertamente exigen la configuraci\u00f3n de acciones de naturaleza afirmativa. Se trata adicionalmente, de un par\u00e1metro estrechamente relacionado con la finalidad del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en tanto permite caracterizar la dimensi\u00f3n material del principio de igualdad, que ciertamente era desconocida en el Estado liberal decimon\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin duda alguna, uno de los sectores de la poblaci\u00f3n que ha sido protegido prioritariamente desde el marco constitucional, es el de los ni\u00f1os y los adolescentes, es decir, los menores de edad66. En efecto, el plexo de derechos fundamentales consagrado en el art\u00edculo 44 Superior es generoso, por cuanto se refiere a la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n, la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Lo anterior, sin dejar de lado los dem\u00e1s derechos consagrados en el marco constitucional de los menores de edad67, la ley y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del mismo modo, se establecen como m\u00f3viles para alcanzar la efectividad de sus derechos, los cuales en principio prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, a la familia, la sociedad y el Estado68, a quienes les corresponde asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, ese lugar privilegiado que el constituyente dispuso para los derechos de los menores de edad, obliga por ejemplo al legislador a partir de un \u201cdeber de cautela\u201d a promover acciones positivas que redunden en garantizar en t\u00e9rminos de eficacia la plenitud de sus derechos. Significa lo anterior, que su papel en el proceso de consolidaci\u00f3n de las garant\u00edas de los menores de edad, est\u00e1 encaminado a establecer par\u00e1metros normativos que realmente atiendan y satisfagan sus diferentes necesidades y que est\u00e9n orientados a mostrar de manera viva que realmente se trata de un sector que debe ser especialmente vigilado y protegido por parte de los diferentes actores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Estado no puede asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protecci\u00f3n de los menores de edad, en la que sus derechos sean apenas contenidos ret\u00f3ricos, simb\u00f3licos o sin menci\u00f3n de contenido, sino que su funci\u00f3n atendiendo justamente los dictados del art\u00edculo 2\u00b0 Superior, est\u00e1 encaminada a garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, porque se trata de sujetos con un alto grado de vulnerabilidad que f\u00e1cilmente pueden ubicarse en circunstancias de debilidad manifiesta. Por ello, dijo la Corte en sentencia C-170 de 200469, que cuando el legislador regula cualquier instituci\u00f3n o figura jur\u00eddica que de alguna forma afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos o implique una regulaci\u00f3n completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, \u201cdebe ser excesivamente celoso no s\u00f3lo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con las atribuciones que excluyan la protecci\u00f3n especial ordenada por la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, incumplan la obligaci\u00f3n positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el axioma contenido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental en virtud del cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, debe ser entendido como un principio de raz\u00f3n suficiente para conferirles la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual lleva consigo una serie de controles reforzados respecto de las actuaciones que despliegue tanto el Estado, como las organizaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, uno de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n que debe procurar el Estado es el relacionado con el trabajo infantil, a partir del establecimiento de reglas de juego que den cuenta, entre otros aspectos, (i) del l\u00edmite de edad a partir del cual los menores de edad pueden acceder al mercado laboral, es decir, lo atinente a la capacidad para contratar; (ii) la jornada laboral m\u00e1xima permitida; (iii) las restricciones para efectuar determinadas labores; (iv) las condiciones o presupuestos necesarios que deben ser acreditados ante la respectiva autoridad administrativa, con el fin de que sea expedida la correspondiente autorizaci\u00f3n de trabajo; (v) la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control reforzada que debe existir justamente con el fin de evitar situaciones de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, resulta significativo hacer referencia a la sentencia C-170 de 200470, en la que la Corte efectu\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 238 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor para ese entonces)71, decisi\u00f3n que acudiendo a instrumentos de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, arrib\u00f3 a importantes conclusiones relativas al trabajo infantil que es preciso mencionar en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Puso de relieve que son muchos los ni\u00f1os colombianos que trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad f\u00edsica y personal, su salud, su formaci\u00f3n, su educaci\u00f3n, su desarrollo y porvenir, problem\u00e1tica que plantea como tendencia contempor\u00e1nea para lograr su erradicaci\u00f3n, no solamente a nivel interno sino tambi\u00e9n en el plano internacional, la propensi\u00f3n por la abolici\u00f3n del trabajo infantil, \u201cprecisamente porque perpet\u00faa la pobreza y compromete el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo equitativo del pa\u00eds\u201d, prop\u00f3sito que tiene como instrumento principal para su realizaci\u00f3n, \u201cla determinaci\u00f3n de una edad m\u00ednima para ingresar a la vida productiva.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los par\u00e1metros de validez del trabajo infantil y la normatividad referente al se\u00f1alamiento de la edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva, est\u00e1n determinados en el marco constitucional (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 44, 45, 67, 93 y 94), as\u00ed como en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991) y en los Convenios de la O.I.T. N\u00b0 138 (edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo, Ley 515 de 1999)73 y N\u00b0 182 (prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n, Ley 704 de 2001)74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es posible concluir a partir de la normatividad citada, que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil, aunque con el fin de garantizar la efectiva protecci\u00f3n del menor y humanizar las condiciones laborales, es necesario el establecimiento de un cat\u00e1logo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor, as\u00ed como tambi\u00e9n, teniendo en cuenta que se trata de un compromiso internacional adquirido por el Estado colombiano temporal y excepcional, requiere la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a su total abolici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 2.3. del Convenio N\u00b0 138 de la O.I.T., permite concluir que \u201cla admisi\u00f3n al mundo laboral implica la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n escolar, la cual, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser antes de los quince (15) a\u00f1os de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, tal y como lo dispone el art\u00edculo 67 del Texto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los mayores de quince (15) a\u00f1os pueden acceder a la vida laboral, pero es indispensable que las labores no se presten ni para la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, ni para la asunci\u00f3n de trabajos riesgosos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 Superior. Sin embargo, fij\u00f3 como l\u00edmite para su ejercicio la necesidad de que exista (i) flexibilidad laboral \u201cen atenci\u00f3n al estado de crecimiento de \u00e9stos, y que implica que no puedan resistir intensas horas de trabajo\u201d y (ii) evaluaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o de la primera autoridad local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como excepci\u00f3n y atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 4\u00b0 del Convenio N\u00b0 138 de la O.I.T. (Ley 515 de 1999)75, seg\u00fan el cual los Estados Partes pueden sustituir la edad de quince (15) a\u00f1os en catorce (14) a\u00f1os, precis\u00f3 que es posible ingresar al mundo laboral a partir de la segunda edad, siempre y cuando se garanticen las citadas condiciones de permisi\u00f3n del trabajo infantil y, adicionalmente, sean acreditadas las estrictas exigencias previstas en los art\u00edculos 2-476 y 2-577 del Convenio 138 de la OIT, en armon\u00eda con los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta Fundamental. As\u00ed mismo, justific\u00f3 esta posibilidad en la medida en que el Estado Colombiano se comprometi\u00f3 a \u201cadoptar las medidas indispensables para elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo a un nivel que haga posible su desarrollo integral para los menores.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es posible en casos a\u00fan m\u00e1s extremos, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 7-4 del Convenio 138 de la O.I.T., que los Estados Partes permitan la prestaci\u00f3n de servicios laborales por parte de menores de edad, cuyas edades oscilen entre los 12 y 14 a\u00f1os, siempre y cuando se establezca como l\u00edmite de acceso al mundo laboral los 14 a\u00f1os de edad. En tal caso, la procedencia est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las condiciones generales de permisi\u00f3n del trabajo infantil se\u00f1aladas en precedencia y a que se trate (i) de trabajos ligeros, \u201ces decir, en aquellos que por su propia naturaleza no pueden limitar o restringir su permanencia en el sistema educativo.79 Para lo cual, no basta con la sola asistencia a las aulas, sino que, es indispensable que puedan cumplir los programas de orientaci\u00f3n que para el aprovechamiento de la ense\u00f1anza asignen sus maestros en las horas siguientes a sus clases.\u201d La verificaci\u00f3n de que la jornada laboral tenga lugar con posterioridad al horario escolar y, adem\u00e1s, que no le impida cumplir con sus compromisos educativos, ser\u00e1 realizada por la autoridad de control80; (ii) la autorizaci\u00f3n escrita de la autoridad administrativa debe ser expedida previa solicitud de los padres del menor, la cual ir\u00e1 acompa\u00f1ada de una calificaci\u00f3n sobre la excepcionalidad de las circunstancias que ameritan el trabajo infantil y (iii) la enunciaci\u00f3n de las actividades ligeras, las horas y condiciones para el ejercicio del trabajo infantil, es de competencia exclusiva del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La referida decisi\u00f3n, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas correspondientes, acerca de la obligaci\u00f3n que sobre ellas recae de propender por la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil, mediante la elevaci\u00f3n progresiva de la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo. Del mismo modo, puso de presente el problema de la econom\u00eda informal no reglamentada y recalc\u00f3 en el deber que tienen las autoridades de control, de adoptar las medidas para que cese dicha explotaci\u00f3n infantil, lo cual redunda en el goce efectivo de sus derechos a la recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cultura, al cuidado y al amor, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como puede observarse, la rigurosidad de las exigencias para que un menor acceda al mundo laboral, resultan ser inversamente proporcionales al momento para el cual desea hacerlo, esto es, si se trata de un adolescente de quince (15) a\u00f1os de edad las exigencias son importantes, aunque aumentan de manera notable cuando el l\u00edmite de edad se establece en catorce (14) a\u00f1os, para hacerse a\u00fan m\u00e1s estrictos los requerimientos entre los doce (12) y catorce (14) a\u00f1os de edad, justamente con el fin de evitar situaciones manifiestas de maltrato infantil. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed mismo, no sobra precisar que dichos lineamientos tienen plena aplicabilidad en el contexto actual, a pesar de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, normativa que igualmente establece los derroteros para que sea viable el trabajo infantil. Sin embargo, debe destacarse que la intenci\u00f3n de abolici\u00f3n laboral para los menores de edad, se\u00f1alada en precedencia, est\u00e1 direccionada a las actividades riesgosas que comprometan o pongan en vilo la efectividad de sus derechos, lo cual no se suscita cuando se trata de deportistas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 35 de la mencionada Ley 1098 fij\u00f3 como l\u00edmite m\u00ednimo para trabajar la edad de quince (15) a\u00f1os, para lo cual se hace necesario de igual forma que en la legislaci\u00f3n anterior, la expedici\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa81. Del mismo modo, los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. No quiere decir lo anterior, que los menores de quince (15) a doce (12) a\u00f1os est\u00e9n imposibilitados para laborar, pues es all\u00ed donde se aplican los lineamientos y restricciones fijados en la sentencia C-170 de 2004, se\u00f1alados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto relevante, precis\u00f3 que de manera excepcional los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de quince (15) a\u00f1os de edad, podr\u00e1n ser autorizados para desempe\u00f1ar actividades remuneradas de tipo art\u00edstico, cultural recreativo y deportivo, lo cual exige la determinaci\u00f3n precisa del n\u00famero de horas m\u00e1ximas y de las condiciones de la actividad que se dispone a desarrollar el menor de edad. En todo caso, el permiso no podr\u00e1 ser superior a catorce (14) horas semanales (par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En t\u00e9rminos procedimentales, el art\u00edculo 113 de la misma normativa prev\u00e9 que la solicitud para que sea otorgada la autorizaci\u00f3n de trabajo, debe ser efectuada por los padres del menor, su representante legal o el Defensor de Familia, siguiendo las siguientes reglas: (i) debe tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente; (ii) la solicitud contendr\u00e1 los datos generales de identificaci\u00f3n del adolescente y del empleador, los t\u00e9rminos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario; (iii) se requiere la presentaci\u00f3n del certificado de escolaridad del adolescente y si \u00e9ste no ha terminado su formaci\u00f3n b\u00e1sica, el empleador proceder\u00e1 a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formaci\u00f3n, teniendo en cuenta su orientaci\u00f3n vocacional; (iv) debe allegarse el certificado de salud del adolescente trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido concedida la autorizaci\u00f3n, el funcionario administrativo deber\u00e1 efectuar visita al lugar en el que el menor se dispone a desempe\u00f1ar la labor para la cual fue contratado, con el fin de determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. As\u00ed mismo, como garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos del menor de edad autorizado, es requisito sine qua non que el empleador informe a la autoridad administrativa que expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n, el momento en el que inicia el v\u00ednculo laboral y en el que termina, extremos que le permitir\u00e1n efectuar activamente una funci\u00f3n de control a partir de los lineamientos establecidos en la autorizaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ahora bien, el art\u00edculo 114 del mismo marco normativo al hacer referencia a la jornada laboral estatuye que los adolescentes mayores de quince (15) a\u00f1os y menores de diecisiete (17), s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en jornada diurna m\u00e1xima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. No ocurre lo mismo con los adolescentes mayores de diecisiete (17) a\u00f1os, a quienes se les ampl\u00eda la jornada diaria a ocho (8) horas, pero en todo caso, no podr\u00e1 exceder de cuarenta (40) horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no cabe duda que para el caso de los futbolistas menores de edad, estas restricciones horarias plantean notables problemas no s\u00f3lo desde la actividad futbol\u00edstica propiamente dicha, teniendo en cuenta que los partidos usualmente se realizan en d\u00edas festivos o en horarios nocturnos, sino tambi\u00e9n desde el punto de vista constitucional, en tanto constituir\u00eda una barrera insalvable para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de derechos fundamentales como ser\u00eda el caso de la autodeterminaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y de escoger profesi\u00f3n u oficio (Arts. 44 y 45 de la Constituci\u00f3n), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el citado marco normativo sugiere que los futbolistas mayores de 15 a\u00f1os de edad y menores de 17 a\u00f1os, no podr\u00edan estar presentes en partidos despu\u00e9s de las 6:00 de la tarde, mientras que los mayores de 17 a\u00f1os, solamente tendr\u00edan la posibilidad de llevarlos a cabo hasta las 8:00 de la noche, limitantes que a todas luces imposibilitar\u00edan eventuales fichajes por parte de los diferentes clubes deportivos para que presten sus servicios como jugadores de f\u00fatbol profesional o aficionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Esta y otras particularidades que caracterizan este sector econ\u00f3mico, han llevado a concluir en pa\u00edses como Espa\u00f1a82 que la relaci\u00f3n entre un club deportivo y un jugador es de naturaleza laboral especial83, raz\u00f3n por la cual la doctrina lo ha caracterizado como un contrato de naturaleza at\u00edpica, en la medida en que establece un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n respecto de los institutos propios del derecho laboral, pues \u201c[u]n ejemplo claro de esta atipicidad lo brinda la instituci\u00f3n del descanso dominical obligatorio; el mismo, como es l\u00f3gico suponer, no podr\u00eda aplicarse al futbolista profesional que milita en equipos de primera divisi\u00f3n que, en su mayor\u00eda, disputan sus encuentros los d\u00edas domingos, siendo \u00e9stos, en consecuencia, los momentos por excelencia en los cuales el futbolista debe poner a disposici\u00f3n del club empleador su fuerza de trabajo.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, es que este Tribunal en sentencia C-320 de 199785 puso de presente que en materia deportiva existen temas de lege ferenda, raz\u00f3n por la que es necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n legislativa, dicte un marco normativo especial aplicable a los deportistas profesionales, \u201cque tome en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter especial de este sector econ\u00f3mico y de la relaci\u00f3n laboral del deportista profesional.\u201d Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, y sin que la enumeraci\u00f3n pretenda ser \u00a0taxativa, se podr\u00edan prever t\u00e9rminos diferentes de duraci\u00f3n de los contratos de los deportistas; precisar qu\u00e9 elementos son o no factor salarial en este campo; establecer mecanismos espec\u00edficos de soluci\u00f3n de las controversias; conferir un tratamiento particular para los llamados per\u00edodos de \u2018concentraci\u00f3n\u2019; determinar que los d\u00edas festivos o las horas nocturnas puedan ser considerados laborables en este sector; o consagrar un r\u00e9gimen especial disciplinario, ya que en este caso confluyen las llamadas disciplinas laboral y deportiva. Estas regulaciones permitir\u00edan, dentro del marco de los principios constitucionales, solucionar muchos de los conflictos que se puedan presentar, lo cual muestra la importancia de que, como consecuencia de un amplio debate democr\u00e1tico, se expida una adecuada legislaci\u00f3n sobre el tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Entonces, ante la ausencia de la normativa citada, la Corte considera que lo que la l\u00f3gica sugiere es que indudablemente la posibilidad de contrataci\u00f3n entre los clubes deportivos profesionales o aficionados y menores de edad es leg\u00edtima, siguiendo no s\u00f3lo los dictados constitucionales, sino tambi\u00e9n los que est\u00e1n prescritos en el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, con excepci\u00f3n de los l\u00edmites horarios que all\u00ed se encuentran establecidos, esto es, que entrat\u00e1ndose de menores entre 15 y 17 a\u00f1os solamente podr\u00e1n laborar hasta las 6:00 de la tarde, mientras que aquellos mayores de 17 a\u00f1os extender\u00e1n la jornada hasta las 08:00 de la noche. As\u00ed las cosas, el entendimiento razonable para este tipo de situaciones es que los menores de edad en los l\u00edmites de edad citados, pueden suscribir relaciones laborales con los clubes deportivos hasta por 36 y 40 horas semanales, respectivamente, dentro de los m\u00e1rgenes del respeto por la dignidad humana (principio de interpretaci\u00f3n pro homine) y del inter\u00e9s superior del menor prodigado desde la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de cosas, lo deseable como qued\u00f3 indicado en precedencia es que el legislador reglamente de manera especial lo atinente al tema del deporte profesional, por tratarse de una actividad muy especializada que de suyo hace problem\u00e1tica la aplicaci\u00f3n del marco normativo laboral com\u00fan, lo cual es manifiesto a manera de ejemplo, en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n, donde si bien existe un grado de subordinaci\u00f3n, el mismo plantea particularidades concretas en tanto \u201cse extiende no solamente a esas \u2018\u00f3rdenes t\u00e9cnicas\u2019, sino tambi\u00e9n a todas las restantes circunstancias que tienen que ver con la preparaci\u00f3n psicof\u00edsica del futbolista, como, por ejemplo, horarios y lugares de concentraci\u00f3n, duraci\u00f3n de la llamada \u2018pretemporada\u2019, etc.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En t\u00e9rminos de remuneraci\u00f3n, el art\u00edculo 115 del citado cuerpo normativo prev\u00e9 que tendr\u00e1n derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempe\u00f1ada y proporcional al tiempo trabajado, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Para terminar, el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia precisa que los menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad no podr\u00e1n ser empleados para realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para la salud e integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica o los considerados como peores formas de trabajo infantil87. Para tal efecto, atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de clasificar dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en colaboraci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades que se encargar\u00e1n de publicarlas cada dos (2) a\u00f1os peri\u00f3dicamente en distintos medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Recu\u00e9rdese, como lo indic\u00f3 la Corte en sentencia C-320 de 199788, que si bien las asociaciones deportivas no tienen \u00e1nimo de lucro, ni pueden ser sociedades comerciales, s\u00ed ejercen una actividad econ\u00f3mica puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espect\u00e1culos y derechos de trasmisi\u00f3n, promocionan marcas (son titulares de los derechos de explotaci\u00f3n comercial de transmisi\u00f3n o publicidad en los eventos del deporte competitivo -Art. 28 de la Ley 181 de 1995-). Se trata en consecuencia de verdaderas empresas, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, por lo que su actividad recae bajo las regulaciones de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. 58, 333 y 334). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la posibilidad de contrataci\u00f3n con la que cuentan los clubes deportivos para hacerse titulares de los derechos deportivos de jugadores de f\u00fatbol es leg\u00edtima, sin dejar de lado los l\u00edmites constitucionales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en lo que a derechos deportivos se refiere, los cuales con mayor raz\u00f3n deben ser acogidos cuando la pretensi\u00f3n de la asociaci\u00f3n deportiva es valerse de los servicios futbol\u00edsticos de jugadores menores de edad, para lo cual deben ser atendidas las previsiones se\u00f1aladas en esta consideraci\u00f3n, que derivan del marco constitucional, tratados internacionales que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna y del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las asociaciones deportivas cuentan con amplios m\u00e1rgenes de autonom\u00eda, con las limitaciones propias que implican los valores, principios y derechos fundamentales, por lo que \u201c[n]o es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de la persona (CP arts. 4 y 5), sino porque se estar\u00eda permitiendo un prohibido abuso de posici\u00f3n dominante por parte de esas asociaciones (CP art. 334). Adem\u00e1s, el inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor raz\u00f3n son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. As\u00ed las cosas, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales, de los tratados internacionales que protegen a los menores de edad de la explotaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica y del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), no proscribe que los clubes deportivos dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda puedan contratar menores de edad con el fin de que presten sus servicios como jugadores de f\u00fatbol, para lo cual deber\u00e1n cumplir como m\u00ednimo con los siguientes par\u00e1metros o requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Por regla general, no pueden ingresar al mundo laboral los menores de quince (15) a\u00f1os de edad, siendo requisito ineludible antes de formalizar el acto de vinculaci\u00f3n laboral que la autoridad administrativa expida la respectiva autorizaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El v\u00ednculo laboral no inhibe a los menores para acceder al derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Excepcionalmente, los menores de quince (15) a\u00f1os de edad podr\u00e1n ser autorizados para vincularse a cualquier plantel deportivo, permisi\u00f3n que requiere la determinaci\u00f3n precisa del l\u00edmite de horas para laborar que, en todo caso, no podr\u00e1 ser superior a catorce (14) horas semanales, as\u00ed como tambi\u00e9n, el establecimiento de las condiciones de la actividad deportiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud de autorizaci\u00f3n debe ser presentada por los padres del menor, su representante legal o el Defensor de Familia, la cual contendr\u00e1 los datos generales de identificaci\u00f3n del menor de edad y del empleador, los t\u00e9rminos del contrato, la actividad que va a realizar, la jornada y el salario; as\u00ed mismo deber\u00e1 ser allegado el certificado de escolaridad cuando se trate de adolescentes con quince (15) a\u00f1os de edad que, comprender\u00e1 como m\u00ednimo, nueve (9) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En el evento de que se trate de un menor de quince (15) a\u00f1os que no hubiere alcanzado el grado de escolaridad, le corresponder\u00e1 al empleador, enti\u00e9ndase club deportivo, inscribirlo y facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formaci\u00f3n teniendo en cuenta la orientaci\u00f3n vocacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Deben allegarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios por cuenta de quien pretende ser el empleador, que den cuenta de la aptitud del menor para desempe\u00f1arse como jugador de f\u00fatbol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los adolescentes mayores de quince (15) a\u00f1os y menores de diecisiete (17), s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar hasta treinta y seis (36) horas a la semana, mientras que los adolescentes mayores de diecisiete (17) a\u00f1os, tendr\u00e1n como jornada semanal hasta cuarenta (40) horas, para lo cual el par\u00e1metro orientador que permitir\u00e1 determinar la intensidad horaria diaria ser\u00e1 el respeto por la dignidad humana (principio de interpretaci\u00f3n pro homine) y el inter\u00e9s superior del menor prodigado desde la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los menores de edad tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional al tiempo laborado, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.16. Cabe precisar que las actuaciones de los clubes deportivos son susceptibles de control administrativo, en tanto le corresponde a COLDEPORTES como m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario, \u201c[e]jercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 49 de 1993 (\u2026), sin perjuicio de los que sobre este tema compete a otras entidades.\u201d (Ley 181 de 1995, Art. 61-8). Sobre el particular, la Corte en sentencia T-302 de 199890, sostuvo in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del sistema nacional del deporte est\u00e1 rese\u00f1ado en el art\u00edculo 47 de la mencionada ley 181 de 1995\u00a0: \u2018generar y brindar a la comunidad oportunidades de participaci\u00f3n en procesos de iniciaci\u00f3n, formaci\u00f3n, fomento y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribuci\u00f3n al desarrollo integral del individuo y a la creaci\u00f3n de una cultura f\u00edsica para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Este objetivo debe ser coordinado por COLDEPORTES (art\u00edculo 61 numeral 3\u00ba) y arm\u00f3nicamente se compagina con la libertad del trabajo de los deportistas profesionales. Por lo tanto, no puede Coldeportes eludir su obligaci\u00f3n de proteger el fomento y pr\u00e1ctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional. Tan es as\u00ed que el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley habla del \u2018acceso\u2019 del individuo a la pr\u00e1ctica del deporte y esto, trat\u00e1ndose de profesionales, no es \u00fanicamente la posibilidad de practicarlo como ser humano sino de practicarlo como trabajador deportivo, en un espacio de deporte competitivo y de alto rendimiento. Protecci\u00f3n que incluye la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 16 del citado art\u00edculo que ordena \u2018fomentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente aplicaci\u00f3n\u2019, seguridad social que, trat\u00e1ndose del deportista profesional, es inherente a la respectiva relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esa funci\u00f3n de COLDEPORTES, tiene muchas manifestaciones concretas, una de ellas es la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, (establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 60 (sic) de la ley 181 de 1995), que armoniza con la de registrar los derechos deportivos de los jugadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fines del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos (uno de ellos es la libertad de trabajo) en la b\u00fasqueda de un orden justo. Ese fin del Estado, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 2\u00ba de la C.P., obliga a las autoridades de la Rep\u00fablica porque ellas est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de los particulares. Luego, COLDEPORTES debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de todo lo que tenga que ver con la relaci\u00f3n laboral del jugador profesional. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, tiene atribuidas funciones de vigilancia superior, de prevenci\u00f3n, control de gesti\u00f3n y de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, Art. 211), en aquellos asuntos en los que se encuentren involucrados menores de edad, manifestaci\u00f3n de control reforzado, que no excluye el control judicial del que puedan ser objeto ante el juez natural o, de manera subsidiaria, ante el juez de tutela como qued\u00f3 dicho en la consideraci\u00f3n jur\u00eddica N\u00b0 3 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha caracterizado el f\u00fatbol como un deporte que cumple de manera concurrente varias funciones que tienen pleno respaldo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 52, 333 y 334), en tanto recrea a los espectadores, pues como juego de competici\u00f3n es un medio de esparcimiento de multitudes que, como consecuencia de los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los v\u00ednculos entre los diferentes pa\u00edses. Tambi\u00e9n ha considerado que se trata de una actividad econ\u00f3mica que hace posible el mejoramiento de la calidad de vida de los jugadores, pues al ser concebido como una empresa, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas de cotizaci\u00f3n de los jugadores, lo cual \u201ccrea una tensi\u00f3n entre los intereses patrimoniales de los empresarios del f\u00fatbol y los jugadores, para quienes la pr\u00e1ctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Uno de los \u00e1mbitos que puede dar lugar al surgimiento de conflictos entre clubes deportivos y jugadores de f\u00fatbol, es precisamente el relativo a la titularidad del denominado \u201cpase\u201d o derechos deportivos, disputas que al momento de ser resueltas deben suponer que \u201cel jugador de f\u00fatbol como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte desde sus inicios y hasta recientes pronunciamientos93, ha estimado que el sistema de transferencias de jugadores, implica profundas connotaciones de naturaleza constitucional, por cuanto puede suscitarse un escenario en el que las diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los derechos deportivos, coloquen al jugador \u201cante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional\u201d94, lo cual puede conllevar a que se vean comprometidos los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas95, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio96, el libre desarrollo de la personalidad y la prohibici\u00f3n de la esclavitud97. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en sentencia C-320 de 199798, al efectuar el estudio de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 181 de 1995, encontr\u00f3 la oportunidad propicia para precisar los l\u00edmites constitucionales de los derechos deportivos en decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, teniendo como referente inmediato la sentencia T-498 de 199499 y los lineamientos desarrollados por el Tribunal de Justicia Europeo en el c\u00e9lebre caso Bosman100. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar que en aquella oportunidad, originariamente fueron demandados la frase final del art\u00edculo 34 y el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 61 de la citada normativa, contenidos que para la Corte no pod\u00edan ser estudiados, espec\u00edficamente el de la primera disposici\u00f3n, sin antes referirse a los derechos deportivos por tratarse de una figura que \u201cplantea agudos problemas constitucionales, pues pareciera que ella autoriza que los clubes \u2018presten\u2019 a sus deportistas, lo cual no armoniza con el reconocimiento de la dignidad humana y parece desconocer la prohibici\u00f3n de la trata de personas (CP arts 1\u00b0 y 17)\u201d. Por ende, juzg\u00f3 necesario acudir a la figura de la unidad normativa (Decreto 2067 de 1991, Art. 6\u00b0) y, de esta manera, estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 que, para un mejor entendimiento de la decisi\u00f3n, es preciso transcribir en los t\u00e9rminos en los que fueron establecidos por el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. \u00danicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podr\u00e1n ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aqu\u00e9llos disponer por decisi\u00f3n de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jur\u00eddica distinta del mismo club poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos exigidos por cada federaci\u00f3n, para la inscripci\u00f3n se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a) Aceptaci\u00f3n expresa y escrita del jugador o deportista; \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite previo de la ficha deportiva; \u00a0<\/p>\n<p>c) Contrato de trabajo registrado ante la federaci\u00f3n deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte &#8211; Coldeportes -. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En raz\u00f3n de estos convenios no se podr\u00e1 coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresar\u00e1 al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedar\u00e1 en libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el int\u00e9rprete constitucional advirti\u00f3 que el lenguaje empleado por el legislador parec\u00eda conferirle a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores, lo cual a la luz de la Constituci\u00f3n es incompatible \u201cya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibici\u00f3n de la esclavitud y la trata de personas (\u2026), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos\u201d, sin que ello implique que la figura de los derechos deportivos sea ileg\u00edtima101, los cuales deben ser entendidos desde el marco constitucional como compensaciones econ\u00f3micas que se pagan a un club deportivo espec\u00edfico, pues \u201clos pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la legitimidad de la figura no la aparta de otros problemas constitucionales, como ser\u00eda el caso, de abusos por parte de los clubes deportivos que tiendan a cosificar al jugador o a convertirlo en un simple activo empresarial, lo cual a todas luces desconoce derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estableci\u00f3 como primer l\u00edmite constitucional de los derechos deportivos, que su titularidad no puede encontrarse exclusivamente en cabeza de los clubes, pues se trata de una medida que no es \u00fatil para los prop\u00f3sitos de la ley, adem\u00e1s de que vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores, \u201cya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su \u2018pase\u2019, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, este Tribunal apelando al principio de conservaci\u00f3n del derecho declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 32 y 34 de la citada ley, \u201cen el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos\u201d, con excepci\u00f3n del vocablo \u201cexclusiva\u201d contenido en la \u00faltima disposici\u00f3n, que fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, fij\u00f3 como segundo l\u00edmite constitucional que el marco normativo de los derechos deportivos, as\u00ed como su ejercicio concreto por los clubes, deben ser compatibles con la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales prevista en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no basta que las normas legales y reglamentarias dispongan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, toda vez \u201cque la libertad de trabajo tambi\u00e9n puede verse afectada por la negativa a una instituci\u00f3n deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra instituci\u00f3n que le ofrece mayores oportunidades.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte consider\u00f3 que la posibilidad con la que contaban los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con base en este argumento, expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor a seis (6) meses\u201d, del aparte final del art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995, por considerar que al no existir v\u00ednculo laboral entre el deportista y la asociaci\u00f3n deportiva, el citado l\u00edmite temporal era excesivo para que el jugador de f\u00fatbol pudiera negociar con otros clubes sus derechos deportivos. Del mismo modo, condicion\u00f3 la constitucionalidad del resto de la disposici\u00f3n \u201cen el entendido de que no pueden haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente.\u201d En relaci\u00f3n con el aparte declarado inexequible, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podr\u00eda objetarse que mediante esa facultad de retenci\u00f3n de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Seg\u00fan este criterio, la prohibici\u00f3n de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garant\u00eda contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias econ\u00f3micas entre los clubes. As\u00ed, el ordenamiento legal prev\u00e9 m\u00faltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jur\u00eddicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, determin\u00f3 como ratio decidendi para justificar la transferencia de los derechos deportivos, que la conducta de los jugadores de f\u00fatbol cuando hubiere cesado la relaci\u00f3n laboral, se hubiere ce\u00f1ido al principio de buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que la circunstancia de que los clubes deportivos no puedan contar con la titularidad de los derechos deportivos cuando no exista contrato de trabajo vigente con el respectivo jugador de f\u00fatbol, \u201cno puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 como tercer l\u00edmite constitucional que las asociaciones deportivas cuentan con amplios m\u00e1rgenes de autonom\u00eda para dictar regulaciones que comprendan los diferentes \u00e1mbitos de la actividad deportiva, los cuales est\u00e1n dados desde la Constituci\u00f3n (Arts. 333 y 334). Por tal raz\u00f3n, sus reglamentos como decisiones de empresa, no pueden contrariar los principios constitucionales, ni los derechos fundamentales de los jugadores, \u201cno s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de la persona (CP arts. 4 y 5), sino porque se estar\u00eda permitiendo un prohibido abuso de posici\u00f3n dominante por parte de esas asociaciones (CP art. 334), a lo que debe agregarse el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 53 Superior, en virtud del cual, la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores, \u201c[c]on menor raz\u00f3n son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.\u201d Sobre el particular, este Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [S]i los reglamentos de las federaciones respectivas prev\u00e9n que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneraci\u00f3n de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ning\u00fan club contratar\u00e1 con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del art\u00edculo 48 del Tratado de la Comunidad Europea \u2018la aplicaci\u00f3n de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de f\u00fatbol nacional de un Estado miembro s\u00f3lo puede, al t\u00e9rmino del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si \u00e9ste \u00faltimo ha abonado al club de origen una compensaci\u00f3n por transferencia, formaci\u00f3n o promoci\u00f3n.\u2019\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte puso de presente que indubitablemente las regulaciones efectuadas por las asociaciones deportivas respecto de los derechos deportivos, pueden suscitar problemas constitucionales \u201cen la medida en que \u00e9stas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias.\u201d Del mismo modo, calific\u00f3 como inadmisibles aquellas regulaciones que pongan en vilo otros derechos fundamentales de los jugadores \u201ccomo podr\u00edan ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresi\u00f3n\u201d, para concluir categ\u00f3ricamente que todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores, son inaplicables por contrariar los mandatos superiores (Arts. 4\u00b0, 25 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, efectu\u00f3 el estudio de la frase final del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, que hace referencia a la limitaci\u00f3n del n\u00famero de jugadores en calidad de pr\u00e9stamo de un club a otro, figura que estim\u00f3 compatible con los valores constitucionales, siempre y cuando sea interpretada de conformidad con la dignidad humana de los deportistas. Es decir, \u201cpara ser constitucionales, debe entenderse que estos pr\u00e9stamos excluyen cualquier cosificaci\u00f3n del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicar\u00eda una forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta (CP art. 17).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que a pesar de que se trata de una figura at\u00edpica, ello no es una raz\u00f3n suficiente para declararla inconstitucional, siempre y cuando sea posible interpretar sus alcances desde el ordenamiento Superior. As\u00ed las cosas, para que sea plausible la transferencia en pr\u00e9stamo \u201cse debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo.\u201d Se trata entonces, de una regulaci\u00f3n constitucionalmente admisible, siempre y cuando armonice con los derechos constitucionales de los deportistas y no vulnere su dignidad humana. Sobre el particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en este caso la regulaci\u00f3n persigue asegurar una mayor transparencia en la competencia deportiva pues, por medio de amplios pr\u00e9stamos de jugadores, habr\u00eda posibilidades de competencia desleal, ya que un equipo podr\u00eda utilizar ese proceder para desestabilizar a otros rivales y alterar los propios resultados de las competencias deportivas. Esta intervenci\u00f3n estatal para lograr una mayor transparencia deportiva tambi\u00e9n es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espect\u00e1culo, ya que en este campo el inter\u00e9s del p\u00fablico resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontaci\u00f3n deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran f\u00e1cilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. Estas finalidades no s\u00f3lo encuentran amplio respaldo constitucional (CP art. 52) sino que adem\u00e1s el medio empleado -limitar a dos el pr\u00e9stamo de jugadores en un mismo torneo a un mismo club- guarda una conexidad razonable con el mismo, ya que evita que los pr\u00e9stamos excesivos desequilibren artificialmente los resultados deportivos en beneficio de un determinado club. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no considera entonces que esa regulaci\u00f3n limite la libertad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, no es una medida que afecte desproporcionadamente el derecho al trabajo de los jugadores, como lo sostiene el actor, por cuanto si es voluntad de un jugador llegar a hacer parte de un buen club, puede hacerlo por medio de acuerdos directos con el mismo, una vez cumplidas sus obligaciones laborales con la asociaci\u00f3n deportiva de origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la frase final del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995105 fue declarada ajustada a la Carta Fundamental, \u201csiempre y cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento del deportista y no se puede desmejorar su situaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, las subreglas constitucionales establecidas por esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad, han permitido en no pocas oportunidades acceder a la tutela de los derechos fundamentales de algunos jugadores de f\u00fatbol, que han visto limitada la posibilidad de disponer de sus derechos deportivos cuando no existe ning\u00fan tipo de v\u00ednculo contractual con los clubes y, adicionalmente, no se avizora ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n de mala fe, abuso del derecho o desconocimiento del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el caso decidido mediante sentencia T-123 de 1998106, en el que la Corte accedi\u00f3 a la tutela del derecho fundamental al trabajo del jugador de f\u00fatbol Ariel Valenciano, quien militaba para la Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior, club que luego de haberlo transferido al f\u00fatbol venezolano en calidad de pr\u00e9stamo decidi\u00f3 no vincularlo en ninguna de las divisiones, ni hizo entrega de los derechos deportivos al futbolista. En aquella oportunidad, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Club Deportivo, como titular de esos derechos deportivos, transfiri\u00f3 en pr\u00e9stamo el jugador al Deportivo Italia en Venezuela, pero finalizado el pr\u00e9stamo, retorn\u00f3 a plenitud tales derechos al Junior. Sin embargo, en septiembre de 1997, seg\u00fan expresa Carlos Daniel Abello Roca, representante judicial del Junior, \u2018el demandante (Valenciano) no est\u00e1 ligado al Junior mediante contrato de trabajo ya que no ha sido requerido por los directores t\u00e9cnicos de la Corporaci\u00f3n demandada\u2019. Es decir, que se da la situaci\u00f3n expresada en la sentencia C-320\/97, en el sentido de que \u2018si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos si el jugador est\u00e1 de buena fe y no abusa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de Valenciano no existe prueba alguna que desvirt\u00fae su buena fe, no hay ning\u00fan hecho que permita colegir un posible abuso, luego se da la situaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de los derechos por parte del jugador. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el propio Club indic\u00f3 a la Corte Constitucional que Valenciano est\u00e1 a paz y salvo con la Corporaci\u00f3n y que \u2018se le concede la propiedad de sus derechos deportivos\u201d. En realidad, no es que el Club graciosamente se los concede, sino que f\u00e1cticamente el Club los perdi\u00f3.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 este Tribunal en sentencia T-302 de 1998107, con ocasi\u00f3n de la controversia suscitada entre algunos jugadores de f\u00fatbol que hab\u00edan prestado sus servicios en el Deportivo Independiente Medell\u00edn, quienes solicitaron la entrega de sus pases por parte de la instituci\u00f3n deportiva, sin obtener respuesta favorable. Al respecto, la citada decisi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]omo se ha dejado consignado en el presente fallo, hubo una equivocada lectura de la sentencia C-320 de 1997 por parte de los juzgadores de instancia y eso los llev\u00f3 a ubicar el contenido econ\u00f3mico de la transferencia en beneficio del Club que ya no era due\u00f1o de tales derechos deportivos. Luego, se impone revocar esa determinaci\u00f3n y, por el contrario determinar que la real protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de trabajo, s\u00f3lo se puede dar en la medida que el contenido econ\u00f3mico de los derechos deportivos sea inescindible con la propiedad de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurri\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela promovida por el futbolista Tommy Mosquera, quien se encontraba vinculado al club Deportivo los Millonarios, escuadra que decidi\u00f3 desvincularlo, no continuar con el pago del salario, as\u00ed como tampoco, hacer entrega de la carta de libertad al jugador, a pesar de que hab\u00eda sido solicitada mediante derecho de petici\u00f3n. Para ese entonces, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-029 de 1999108 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, en tanto \u201c[d]esde la perspectiva de la jurisprudencia transcrita en el aparte anterior, es claro que si Los Millonarios decidieron unilateralmente dar por terminado el contrato laboral que ten\u00edan con el accionante, como en efecto lo hicieron, debieron tambi\u00e9n proceder a entregarle los derechos deportivos que le correspond\u00edan, para dejarlo en libertad de buscar otra relaci\u00f3n laboral. Pero no procedieron de esa manera, y omitieron responder a la petici\u00f3n ajustada a derecho que el actor les present\u00f3, por lo que es ineludible concluir que no s\u00f3lo vulneraron el derecho al trabajo de Mosquera Lozano, sino que violaron sus derechos a la libertad y de petici\u00f3n, y faltaron al respeto que se debe a la dignidad de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte en sentencias T-138 de 2000109, T-1136 de 2000110, T-1299 de 2000111, T-745 de 2002112, T-840 de 2002113, T-459 de 2005114 y T-1024 de 2005115, en las que la discusi\u00f3n se circunscrib\u00eda a que el juez constitucional ordenara a diferentes organizaciones deportivas, efectuar la entrega del certificado de transferencia de los derechos deportivos a algunos jugadores de f\u00fatbol, siguiendo los lineamientos se\u00f1alados en la sentencia C-320 de 1997, lo cual en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las vastas consideraciones expuestas, son suficientes para que la Corte entre a decidir el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que son diferentes los t\u00f3picos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, la estructura de resoluci\u00f3n del sub lite ser\u00e1 la siguiente: (i) aludir\u00e1 a la inexistencia de un hecho superado, no obstante que el demandante se encuentra actualmente militando en el f\u00fatbol rumano; (ii) estudiar\u00e1 lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la persona contra la que fue dirigida la acci\u00f3n de tutela, es de derecho privado y a la causal de nulidad alegada por el Deportes Tolima en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iii) precisar\u00e1 las razones por las cuales el amparo debe ser concedido; y (iv) abordar\u00e1 lo relativo a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le corresponde efectuar a COLDEPORTES, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, espec\u00edficamente menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La autorizaci\u00f3n provisional expedida por la FIFA, no implica la existencia de un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Ninguno de los intervinientes en este tr\u00e1mite solicit\u00f3 la declaratoria de un hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en consideraci\u00f3n que el Juez Gerhard Mayer-Vorfelder de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la FIFA, en decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2009, habilit\u00f3 provisionalmente al demandante para inscribirse \u201ccon efecto inmediato\u201d en el club Timisoara de la Federaci\u00f3n Rumana de F\u00fatbol (folios 64 a 67 del cuaderno de revisi\u00f3n). A juicio de la citada autoridad, el hecho de que el jugador hubiera terminado su contrato por escrito el 6 de marzo de 2009 y, posteriormente, fuera fichado por un nuevo club, denota \u201cque la relaci\u00f3n contractual entre el jugador y el Deportes Tolima, si es que era v\u00e1lida, aparentemente se acab\u00f3 el 06 de marzo de 2009 por la terminaci\u00f3n unilateral del jugador\u201d, raz\u00f3n que consider\u00f3 suficiente para autorizar la inscripci\u00f3n en el citado plantel deportivo. El mencionado fallo, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cFinalmente, el Juez \u00danico enfatiz\u00f3 con vehemencia que la presente decisi\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n provisional del jugador es una medida provisional y, como tal, sin perjuicio de cualquier decisi\u00f3n formal que la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas sea llamada a tomar posteriormente respecto del asunto sustancial en una potencial disputa contractual entre el club colombiano, y el jugador y su nuevo club. En particular, la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas tendr\u00e1n que pronunciarse sobre si alguna vez existi\u00f3 un contrato de trabajo v\u00e1lido entre el club colombiano y el jugador, y si el contrato fue terminado con o sin justa causa, as\u00ed como sobre las consecuencias potenciales que se derivar\u00edan (por ejemplo, indemnizaci\u00f3n y\/u otras medidas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En ese orden de ideas, la circunstancia de que exista una decisi\u00f3n de cautela por parte del \u00f3rgano rector del f\u00fatbol mundial, en modo alguno implica que la situaci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, pues t\u00e9ngase en cuenta que la discusi\u00f3n relativa a la titularidad de los derechos deportivos no ha sido zanjada definitivamente, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional haciendo uso de la tutela judicial efectiva, tiene el deber de efectuar el estudio definitivo de la petici\u00f3n tutelar adelantada, con el fin de determinar, a ciencia cierta, si los derechos fundamentales de Christian de Jes\u00fas, fueron transgredidos por el Deportes Tolima y las entidades vinculadas oficiosamente al tr\u00e1mite constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La acci\u00f3n de tutela promovida contra la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima, es procedente desde el punto de vista formal \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Conforme lo establece el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha considerado que la citada disposici\u00f3n al definir una cuesti\u00f3n eminentemente procesal, cual es, la legitimidad pasiva de la acci\u00f3n tuitiva, resolvi\u00f3 lo atinente a la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones horizontales, \u00e1mbito que en un contexto de Estado Constitucional de Derecho, no es susceptible de escapar de la funci\u00f3n de control116. En efecto, mediante sentencia T-632 de 2007117, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[S]er\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u2018orden objetivo de valores\u2019 establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Dentro de tal contexto, la existencia de un contrato de trabajo vigente har\u00eda viable excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta el par\u00e1metro de subsidiariedad que la orienta desde la Constituci\u00f3n, evento en el cual el afectado se encontrar\u00eda en un estado de subordinaci\u00f3n. Cosa diferente ocurre, cuando la relaci\u00f3n laboral ha cesado y, como aditamento, plantea una violaci\u00f3n agreste de derechos fundamentales que hace necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, donde sin duda se configura una circunstancia de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a contratos que en s\u00ed mismos o como consecuencia de ellos conllevan la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, esta Corte ha considerado que si bien se trata de un contexto que puede de suyo suponer relaciones de subordinaci\u00f3n, la desigualdad inicial que los caracteriza, como ser\u00eda el caso de los contratos de trabajo, permite ubicar este tipo de situaciones dentro del concepto de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las relaciones contractuales est\u00e1n orientadas por el principio pacta sunt servanda, en virtud del cual la persona est\u00e1 obligada a cumplir lo pactado, el estado de indefensi\u00f3n es el resultado de dos elementos, que fueron resaltados en sentencia T-222 de 2004118, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es el resultado de dos elementos. De una parte, la seriedad con que ha de tomarse el principio pacta sunt servanda, que obliga a reconocer el papel fundamental que tiene para el funcionamiento de la sociedad, en particular para el tr\u00e1fico de las relaciones jur\u00eddicas, supone que la persona no puede, de manera aut\u00f3noma y arbitraria, dejar de cumplir con lo pactado. As\u00ed, segundo elemento, dado que el sistema jur\u00eddico otorga al acreedor la posibilidad de demandar el cumplimiento de lo pactado, la persona est\u00e1 indefensa, en cuanto a la posibilidad de violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, si ha de honrar el contrato. Resulta claro que se presenta una tensi\u00f3n para esta persona entre su derecho al buen nombre y otros derechos fundamentales. Si incumple lo pactado para proteger sus derechos fundamentales, se ver\u00e1 afectado su buen nombre y si protege su buen nombre, se ver\u00e1 en la situaci\u00f3n de que sus derechos fundamentales terminen afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, equivocado es sostener que la posibilidad con la que cuenta la persona de acudir ante los jueces, elimina la existencia de indefensi\u00f3n, en tanto \u201cpara efectos del control de constitucionalidad la existencia o no de indefensi\u00f3n es un asunto distinto a la existencia o no de medios de defensa que sean eficaces e id\u00f3neos. Espec\u00edficamente, la indefensi\u00f3n es una condici\u00f3n necesaria para la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra particulares; la inexistencia de medios judiciales de defensa, que es un requisito concurrente, depende de factores distintos al an\u00e1lisis de la indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, caracteriz\u00f3 la indefensi\u00f3n como fen\u00f3meno jur\u00eddico y como fen\u00f3meno f\u00e1ctico. El primero, se deriva del contrato mismo que parte del par\u00e1metro de la buena fe respecto de su cumplimiento. Sin embargo, precis\u00f3 la Corte que en el evento de que la ejecuci\u00f3n de un contrato conlleve la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el dilema jur\u00eddico que surge para la persona es responder al deber jur\u00eddico de cumplir o proteger su propio derecho. Ante esta disyuntiva, es claro que a pesar de que existan otras v\u00edas judiciales de defensa (demanda de revisi\u00f3n del contrato o demanda por incumplimiento), lo que se impone es que \u201c[n]adie est\u00e1 autorizado a pactar en contra de la Constituci\u00f3n, como se desprende del art\u00edculo 4 de la Carta. Ello se extiende a las normas de naturaleza privada, como los contratos. De igual manera, los efectos de cualquier norma, sea estatal (legislada o judicial) o privada, no puede contravenir la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que no pueda obligarse a una persona a cumplir un contrato violatorio de la Carta. La indefensi\u00f3n surge del deber de cumplir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el estado de indefensi\u00f3n como fen\u00f3meno f\u00e1ctico tiene origen por circunstancias de la vida en sociedad, \u201cpues en tal circunstancia la persona se ha colocado libremente en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, en principio, no podr\u00eda alegar su propia culpa o su propio hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En ese orden de ideas, el supuesto de indefensi\u00f3n se configura en esta oportunidad, por cuanto fue el demandante quien dio por terminado el contrato laboral, luego de encontrar en su sentir, que hab\u00edan sido desconocidas garant\u00edas m\u00ednimas para el momento en el que fue suscrito, cuando a\u00fan contaba con 17 a\u00f1os de edad. Significa lo anterior, que razones propias de desigualdad negocial hacen manifiesta la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n constitucional en la que se encuentra el demandante que, valga decir, no se supera con la existencia de otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque parece sensato el argumento expresado por los jueces de instancia para negar la tutela de los derechos fundamentales, en el sentido de que el actor cuenta con la v\u00eda ordinaria para dirimir las diferencias contractuales que han surgido como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, lo que debe precisar la Sala es que no se trata apenas de una discusi\u00f3n de legalidad-ilegalidad del contrato, sino que la cuesti\u00f3n avanza hacia el plano constitucional, teniendo en cuenta que como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, el demandante ha visto cercenada la posibilidad de ejercer su oficio como futbolista profesional en cualquier otro club deportivo nacional o for\u00e1neo, al punto que la FIFA decidi\u00f3 habilitarlo provisionalmente para que preste sus servicios en el f\u00fatbol rumano. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En consecuencia, la corta vida deportiva del actor como futbolista y la necesidad de que lo relativo a la titularidad de los derechos deportivos sea decidido, as\u00ed como la ineptitud de los medios ordinarios de defensa judicial, hacen procedente desde el punto de vista formal acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La causal de nulidad invocada por el demandante, debe ser desestimada \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Originariamente la acci\u00f3n de tutela inici\u00f3 tr\u00e1mite en el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, despacho judicial que en prove\u00eddo del 22 de abril de 2009 decidi\u00f3 remitirlo a los jueces del circuito por considerar que uno de los demandados era COLDEPORTES, autoridad p\u00fablica del orden nacional que se encuentra adscrita al Ministerio de Cultura. Repartido el asunto al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, estim\u00f3, en prove\u00eddo del 29 del mismo mes, que solamente debe tenerse como demandado al Deportes Tolima, \u201c[l]uego las dem\u00e1s entidades que se mencionan no tendr\u00edan porque (sic) conformar la parte pasiva.\u201d En consecuencia, remiti\u00f3 el expediente por competencia a los jueces penales municipales de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. As\u00ed las cosas, sometido a reparto el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, autoridad judicial que, en auto del 11 de mayo de 2009, corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n de amparo constitucional al Deportes Tolima para que ejerciera su derecho de defensa. El mismo d\u00eda, el apoderado del demandante present\u00f3 solicitud de nulidad contra el citado prove\u00eddo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido promovida igualmente contra COLFUTBOL y COLDEPORTES, \u201centidades del orden nacional con sede en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, circuito que ser\u00eda entonces el competente, en tanto \u201ces el lugar donde se debe realizar la inscripci\u00f3n y registro\u201d. Dicha petici\u00f3n, fue despachada desfavorablemente por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Luego de revisar las citadas actuaciones emprendidas por los despachos judiciales, la Corte no advierte vicio de nulidad alguno en lo que a la competencia se refiere. En efecto, conforme lo ha considerado di\u00e1fanamente esta Corporaci\u00f3n, las \u00fanicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. Si bien la primera disposici\u00f3n habilita a todos los jueces para conocer acciones de tutela, la segunda circunscribe la competencia a los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza, esto es, precisa el factor territorial como par\u00e1metro determinador de la competencia en materia de tutela. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 tan s\u00f3lo se limita a establecer reglas administrativas de reparto, raz\u00f3n por la cual una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de dichas reglas \u201cno autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acci\u00f3n o decidir la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Entonces, fue acertada la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a los juzgados municipales de Ibagu\u00e9, teniendo en cuenta que es all\u00ed donde ha ocurrido la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del demandante, derivada de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, por haberse omitido en su sentir, las condiciones legales m\u00ednimas para ser contratado como futbolista menor de edad. As\u00ed las cosas, ninguna raz\u00f3n le asiste al apoderado del peticionario en el tr\u00e1mite de instancia, para que sea acogida la solicitud de nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los derechos deportivos o el \u201cpase\u201d le corresponden a Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, en tanto existi\u00f3 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos contractuales, depende del momento a partir del cual se efect\u00fae el control de constitucionalidad. Dicho en otros t\u00e9rminos: si la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales surge directamente de alguna de las cl\u00e1usulas contractuales, la posibilidad de intromisi\u00f3n es intensa, mientras que \u201csi se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la circunstancia de que el actor para el momento de suscribir la relaci\u00f3n laboral no hubiera alcanzado la mayor\u00eda de edad, hace manifiesta la posici\u00f3n de desigualdad en la que se encontraba, lo cual justifica que este Tribunal efect\u00fae el estudio de constitucionalidad desde las actuaciones administrativas que tuvieron lugar ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del trabajo, pues desde all\u00ed se suscitaron inconsistencias en la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Es innegable que la discusi\u00f3n pende en buena medida del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el club Deportes Tolima, raz\u00f3n por la cual es necesario circunscribir la discusi\u00f3n estrictamente constitucional para no caer en esferas que no son propias del juez de tutela. En ese contexto, no puede perderse de vista que la protecci\u00f3n solicitada est\u00e1 encaminada a que se ordene la entrega de los derechos deportivos al demandante como jugador de f\u00fatbol profesional, posibilidad que adem\u00e1s de ser leg\u00edtima en los t\u00e9rminos de la sentencia C-320 de 1997121, requiere constatar la inexistencia de v\u00ednculo laboral vigente y que su obrar haya sido de buena fe, sin abuso de sus derechos y que tampoco invoque su culpa en beneficio propio, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. As\u00ed las cosas, el inter\u00e9s superior del menor (Art. 44 de la Constituci\u00f3n) impone a quienes est\u00e9n interesados en contratar sus servicios en distintas modalidades de empleo, incluido el f\u00fatbol profesional, que la autoridad administrativa previamente determine la viabilidad de la realizaci\u00f3n de la labor para la cual pretende ser contratado, indicando de manera precisa las condiciones en las que debe formalizarse el v\u00ednculo laboral, esto es, los t\u00e9rminos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario (Ley 1098 de 2006, Art. 113-2), sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de escolaridad que recae sobre el empleador en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma normativa. En consecuencia, el desconocimiento de esta exigencia -autorizaci\u00f3n de trabajo-, podr\u00eda propiciar la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica que est\u00e1 proscrita constitucionalmente para los menores de edad, lo cual conllevar\u00eda el desconocimiento del desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, como imperativo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Dentro de este contexto, las pruebas que reposan en el expediente son dicientes en mostrar que el Deportes Tolima desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n que el marco constitucional prodiga a los menores de edad, en tanto el contrato de trabajo que ten\u00eda por objeto la prestaci\u00f3n exclusiva de los servicios como jugador profesional de f\u00fatbol, inici\u00f3 el 1\u00b0 de mayo de 2008 (folio 18 del cuaderno inicial), cuando a\u00fan no hab\u00eda sido expedida la autorizaci\u00f3n de trabajo por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, la cual solamente fue dictada hasta el 9 del mismo mes y a\u00f1o (folio 26 ib\u00eddem)122. En consecuencia, se trata de una circunstancia que permite concluir, sin mayor dificultad, que la funci\u00f3n preventiva encomendada al citado organismo no hab\u00eda sido materializada, teniendo en cuenta que para ese momento apenas se encontraba en tr\u00e1mite la solicitud efectuada por los padres del actor y el presidente del club deportivo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien para ese momento el demandante contaba con capacidad de goce, es decir, pod\u00eda ser sujeto de derechos y obligaciones (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Art. 35 y C\u00f3digo Civil, Art. 1502), su capacidad de ejercicio para acceder al mundo laboral123, estaba sujeta a la autorizaci\u00f3n administrativa expedida, en este caso, por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima (C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia, Art. 113), con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n del respectivo contrato de trabajo, como qued\u00f3 indicado en detalle en la consideraci\u00f3n N\u00b0 4.15 supra. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se trata de una capacidad de ejercicio condicionada, en la medida en que previamente el funcionario administrativo, como garante de los derechos fundamentales de los menores de edad, debe expedir el correspondiente permiso de trabajo que de cuenta de la aptitud para que pueda realizar la labor y los t\u00e9rminos que deben gobernar la relaci\u00f3n negocial, requisito que de ser prescindido, da lugar a juicio de la Corte, a que se configure una nulidad absoluta que no puede ser subsanada, raz\u00f3n por la cual resulta leg\u00edtima la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo efectuada por el demandante en tanto existi\u00f3 un incumplimiento sistem\u00e1tico de las obligaciones que le impon\u00eda el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia para contratar al accionante que, para ese entonces, era menor de edad (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art. 62, Nral. 6\u00b0). A lo anterior, se agrega la manifiesta incongruencia entre el contrato suscrito y la autorizaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en aspectos como (i) jornada laboral y (ii) pago de horas extras, d\u00edas dominicales y festivos que, en modo alguno, pueden ser enmendados posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en precedencia, no debe ser entendido como una autorizaci\u00f3n en blanco para que los jugadores de f\u00fatbol en cualquier momento terminen sus contratos de trabajo vigentes por mero capricho o, porque sencillamente recibieron una mejor oferta de otro club deportivo, teniendo en cuenta que ello afectar\u00eda la sostenibilidad econ\u00f3mica de los equipos de f\u00fatbol y vaciar\u00eda de contenido el principio de autonom\u00eda de la voluntad. Ese fue el entendimiento que la Corte le dio a este supuesto en la sentencia C-320 de 1997124, al indicar que la circunstancia de que los clubes deportivos no puedan contar con la titularidad de los derechos deportivos cuando no exista contrato de trabajo vigente con el respectivo jugador de f\u00fatbol, \u201cno puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Valga recordar que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el accionante el 6 de marzo de 2009, alegando justa causa derivada del incumplimiento de las obligaciones \u201cque como Empleador legalmente est\u00e1 obligado a observar (\u2026), vulneraci\u00f3n que atenta en contra de mis derechos como Trabajador-menor de edad.\u201d125 Del mismo modo, esgrimi\u00f3 como razones adicionales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mi vinculaci\u00f3n con la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA se formaliz\u00f3 mediante un \u2018CONTRATO DE TRABAJO CON MENORES DE EDAD\u2019 suscrito el 30 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de suscribir el contrato de trabajo no ten\u00eda capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo que suscrib\u00ed con la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA por lo tanto este contrato es ilegal pues, de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana vigente, como menor de edad el contrato de trabajo debi\u00f3 haber sido suscrito por mis representantes legales que son mis padres. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratando de darle una apariencia de legalidad al Contrato de trabajo que suscrib\u00ed sin capacidad legal para ello, fue tramitada por la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA la correspondiente autorizaci\u00f3n de trabajo para adolescentes ante la Direcci\u00f3n Territorial del Tolima de fecha 01 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para cumplir con el requisito de la autorizaci\u00f3n de trabajo que en ning\u00fan caso subsana mi falta de capacidad para contratar, el formulario fue enviado a Barranquilla, domicilio de mis padres para que lo firmaran, simplemente para supuestamente cumplir con los requisitos para poder trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>5. En esa autorizaci\u00f3n se incumple con los requisitos establecidos en el art. 113 del [C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El funcionario que concedi\u00f3 el permiso jam\u00e1s realiz\u00f3 una visita para determinar y establecer las condiciones donde iba a realizar el trabajo, ni la seguridad para mi salud como menor trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No fue aportado mi Certificado de Escolaridad y a pesar de que se diligenci\u00f3 que como adolescente hab\u00eda terminado mis estudios b\u00e1sicos no fue constatado por el inspector de trabajo esta situaci\u00f3n ni tampoco se aport\u00f3 el certificado de Escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tampoco fue aportado por parte del empleador el certificado del Estado (sic) de salud como adolescente trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Como si esto fuera poco, abusando de mi falta de capacidad para suscribir el contrato de trabajo, el cual no fue suscrito por mis padres dada mi condici\u00f3n de menor de edad, tambi\u00e9n se me puso a firmar otros dos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo por seis a\u00f1os m\u00e1s, buscando de mala fe y abusando de mi falta de capacidad y desconocimiento a intentar ilegalmente mantenerme vinculado con este la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA hasta el 31 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los incumplimientos y vicios del contrato de trabajo que suscrib\u00ed con la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA y dado que dicho documento carece de validez y por lo tanto es nulo y con fundamento en lo establecido en la Sentencia C-320 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional, solicito que me sea entregado el Certificado de Transferencia con efectos nacionales o internacionales, donde conste que soy titular de mis Derechos Deportivos.\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Deportes Tolima, en misiva del 11 del mismo mes y a\u00f1o, se opuso al se\u00f1alar que \u201c[s]u decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo (\u2026), carece de fundamento jur\u00eddico y legal, porque no ha [sido] violado ni desconocido (sic) ninguna de sus obligaciones legales y contractuales, por el contrario consideramos que su contrato se suscribi\u00f3 cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos en el art\u00edculo 113 de la Ley 1098 de 2006, que es la norma que regula la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos de trabajo con menores. \/\/ Si usted persiste en su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo que lo vincula (\u2026) es indudable que (\u2026) incumple el compromiso contractual, porque el plazo pactado en dicho contrato no se ha vencido y se encuentra dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed las cosas, veamos la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia en el caso objeto de estudio, precisando que la misma parte incluso del supuesto de no existir ya una relaci\u00f3n laboral -premisa que en el presente caso no se presenta porque el v\u00ednculo existe- luego con mucha mayor raz\u00f3n debe sostenerse que los derechos deportivos del jugador corresponden al Club y no al trabajador- \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que haya actuado el jugador de conformidad con el principio constitucional de buena fe; \u00a0<\/p>\n<p>Carece de buena fe la actuaci\u00f3n del accionante y no es admisible que habiendo un contrato de trabajo vigente, celebrado en virtud de la solicitud elevada por los padres del se\u00f1or Mej\u00eda y debidamente autorizada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ahora, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del citado contrato el tutelante solicite la nulidad del mismo en virtud de manifestaciones, que como se analiz\u00f3 anteriormente, carecen no s\u00f3lo de soporte f\u00e1ctico, sino jur\u00eddico; cuando su manifestaci\u00f3n de inequ\u00edvoca de voluntad -se reitera- fue debidamente avalada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el jugador no haya abusado de sus propios derechos; \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones invocadas en el p\u00e1rrafo anterior, es evidente el abuso de los derechos por parte del accionante, quien desconociendo la autorizaci\u00f3n conferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la suscripci\u00f3n de su contrato de trabajo, hoy alega la nulidad del mismo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, al punto que pretende conducir a error al Despacho al manifestarle que el contrato de trabajo ha terminado con justa causa imputable a mi representado, con ocasi\u00f3n del desconocimiento que el mismo tutelante hoy pretende darle a su manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y de manera especial que el contrato no se haya terminado por causas imputables al incumplimiento de las obligaciones del trabajador, es decir, a su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Sea el momento de precisar nuevamente, que el contrato de trabajo del se\u00f1or CRISTHIAN MEJ\u00cdA MART\u00cdNEZ contin\u00faa vigente a la fecha, y es tan cierto lo anterior, que mi representada se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones contractuales, incluyendo los salarios y aportes al sistema integral de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es notorio que el incumplimiento que actualmente existe en la relaci\u00f3n laboral lo viene realizando directamente el propio trabajador, el cual sin justificaci\u00f3n alguna desde hace m\u00e1s de un (1) mes no se ha hecho presente a los entrenamientos y los partidos programados por la entidad que represento, raz\u00f3n por la cual, si en gracia de discusi\u00f3n pudiera llegarse a predicar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, es claro que la misma solo se podr\u00eda entender generada por culpa del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Entonces, ante la inexistencia de un v\u00ednculo contractual entre el demandante y el club Deportes Tolima y, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, lo que se impone siguiendo la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia C-320 de 1997128, es declarar la titularidad de los derechos deportivos en cabeza de Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, a partir de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, esto es, el 6 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que su actuaci\u00f3n se encuentra ce\u00f1ida al principio constitucional de buena fe, no se evidencia abuso del derecho, ni tampoco hizo uso de su culpa en beneficio propio. Lo anterior, sin perjuicio de las condenas que puedan resultar ante la justicia ordinaria, derivadas de los incumplimientos contractuales que las partes se han achacado a lo largo del tr\u00e1mite tutelar, en tanto se trata de asuntos que escapan del \u00e1mbito de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ordenar\u00e1 a COLDEPORTES que efect\u00fae el correspondiente registro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que si bien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, en principio no conoc\u00eda del v\u00ednculo laboral existente entre el demandante y el Deportes Tolima sin la existencia de la autorizaci\u00f3n laboral, por obvias razones, no cabe duda que la funci\u00f3n de control que le otorga el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, no fue cabalmente cumplida. Lo anterior, teniendo en cuenta que era su deber una vez expedido el respectivo permiso, efectuar una visita administrativa para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador que, de haber sido realizada oportunamente (Ley 1098 de 2006, Art. 113-), le hubiera permitido encontrar las anomal\u00edas existentes en la contrataci\u00f3n (inexistencia de autorizaci\u00f3n al momento de efectuarse el v\u00ednculo laboral e incongruencia entre lo se\u00f1alado en la autorizaci\u00f3n y el contrato de trabajo), lo cual lo habr\u00eda habilitado para ordenar la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n y, de ser el caso, sancionar al empleador con multas conforme lo prescribe el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo129. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, omiti\u00f3 requerir a la organizaci\u00f3n deportiva para que, en virtud de lo establecido en el numeral 7\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, indicara de manera precisa la fecha de inicio y de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Al respecto, este Tribunal ofici\u00f3 a la citada autoridad con el fin de que informara qu\u00e9 tipo de control ha venido realizando para corroborar que la autorizaci\u00f3n otorgada ha sido cabalmente cumplida, as\u00ed como tambi\u00e9n, que precisara el tipo de acciones de naturaleza administrativa o de otro tipo que ha emprendido para tal efecto. La respuesta fue completamente desalentadora: \u201cCon posterioridad a la autorizaci\u00f3n otorgada, el funcionario que concedi\u00f3 el permiso efect\u00faa una visita para constatar las condiciones de trabajo y la afiliaci\u00f3n a la seguridad social de el menor (sic) trabajador, visita que en el caso referido fue llevada a cabo el d\u00eda 25 de septiembre de 2.008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que del acta de la visita (folio 197 del cuaderno de revisi\u00f3n) se puede colegir, sin mayor dificultad, que el control realizado fue presuroso, pues de haberse efectuado una revisi\u00f3n minuciosa de la respectiva documentaci\u00f3n, sin duda alguna, el funcionario administrativo hubiera constatado que el contrato de trabajo, adem\u00e1s de que fue suscrito sin la existencia del permiso administrativo, tampoco acogi\u00f3 las condiciones all\u00ed establecidas. Seguramente, de haber sido ejercida cabalmente la citada funci\u00f3n que se desprende del marco de protecci\u00f3n constitucional reforzada para los menores de edad, la posibilidad de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales se habr\u00eda minimizado. No sobra recordar, que la existencia de controles en un Estado de Derecho, impone a las autoridades un deber de diligencia importante con el fin de contribuir a garantizar la efectividad de los derechos contenidos en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00b0), m\u00e1s a\u00fan cuando de por medio se encuentran menores de edad, fin \u00faltimo del Estado que ciertamente fue desconocido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata en consecuencia solo del cumplimiento formal de un requisito para que el menor sea autorizado para trabajar, sino que de ello depende la efectividad y realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Texto Superior y en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, resultando igualmente preocupante en el asunto objeto de revisi\u00f3n la elusi\u00f3n del control posterior por parte de la misma autoridad administrativa, que tiene una funci\u00f3n correctora y por esa v\u00eda subvertir cualquier forma de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica infantil. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de la autoridad que da su aval para que un menor pueda acceder al mundo laboral, no es de poca monta, pues requiere un importante deber de cautela, por tratarse de sujetos altamente vulnerables y que f\u00e1cilmente pueden encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la Corte estima necesario compulsar copias del expediente de tutela a la Procuradur\u00eda Regional del Tolima, para que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, investigue disciplinariamente al funcionario que expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de trabajo al menor Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por la dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite adelantado contra Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. El citado organismo, atendiendo la vinculaci\u00f3n oficiosa efectuada por este Tribunal, puso de manifiesto que no hab\u00eda razones para intervenir en el tr\u00e1mite tutelar, teniendo en cuenta que el demandante no hizo acusaci\u00f3n alguna en su contra, ni fue citado por los jueces de instancia. Al respecto, cabe precisar que si bien es el demandante el que sugiere la conformaci\u00f3n de la parte pasiva o la identificaci\u00f3n de los infractores, ello no inhibe al juez de tutela para conformar en debida forma el contradictorio, por cuanto a \u00e9l le asiste una obligaci\u00f3n subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva, \u201ccuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que est\u00e1n involucrados en la amenaza o violaci\u00f3n alegada.\u201d130 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la citada Comisi\u00f3n precis\u00f3 que la medida provisional adoptada el 24 de marzo de 2009 a\u00fan se encuentra vigente, aunque no ha producido ning\u00fan efecto, teniendo en cuenta que no ha sido solicitada ninguna inscripci\u00f3n ante la DIMAYOR por parte de alguno de los clubes afiliados y, de otra parte, porque el actor se encuentra vinculado provisionalmente en el f\u00fatbol rumano. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Es innegable para la Sala, que el tr\u00e1mite administrativo que ha venido efectuando la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador plantea reparos constitucionales, pues m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de un club deportivo, un deber que se impone no s\u00f3lo para las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n para los particulares, en virtud del efecto de irradiaci\u00f3n constitucional, es propender por la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, ese deber de cautela iusfundamental se hace necesario frente a determinados sujetos y circunstancias, lo cual amerita mayor cuidado al momento de actuar. Tal es el caso de los jugadores de f\u00fatbol, que como consecuencia de disputas de naturaleza econ\u00f3mica, pueden ver frustrada su carrera deportiva y profesional, la cual es corta si se quiere comparar con cualquiera otra, pudiendo suponer una violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. De conformidad con lo establecido en el Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (Resoluci\u00f3n N\u00b0 1949 de 2008 modificada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2289 de 2009), \u201clos litigios entre clubes o entre jugadores y clubes profesionales, ser\u00e1n resueltos en primera instancia por la Comisi\u00f3n del Jugador de la DIMAYOR seg\u00fan su competencia\u201d, ente que \u201ctomar\u00e1 las medidas provisionales temporales que sean necesarias para preservar el derecho al trabajo, mientras se resuelve el conflicto en forma definitiva.\u201d (Art. 75 numeral 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien el citado marco normativo no indica de manera expresa las medidas provisionales que puede adoptar la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador en un momento determinado, lo cual se justifica teniendo en cuenta que son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada situaci\u00f3n, las que establecen los linderos para que sean dictadas aquellas que sean necesarias dentro de los m\u00e1rgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, n\u00f3tese que en todo caso, el par\u00e1metro orientador y rector ser\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho al trabajo del jugador, como principio estructurante de nuestro Estado Social de Derecho que, a su vez implica, la salvaguardia de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. As\u00ed las cosas, este Tribunal encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por el citado organismo en virtud de la cual la oficina de transferencias de la DIMAYOR debe abstenerse de tramitar cualquier solicitud de inscripci\u00f3n del demandante como jugador de f\u00fatbol a cualquier club deportivo, hasta tanto no sea concedida la respectiva autorizaci\u00f3n (numeral 2\u00b0), as\u00ed como tambi\u00e9n, que COLFUTBOL informe al club que lo pretenda sobre el tr\u00e1mite que se est\u00e1 adelantando (numeral 3\u00b0)131, no debe ser entendida como una sanci\u00f3n, sino simplemente como una medida de naturaleza preventiva que \u201ctrata de informar de la disputa contractual que versa actualmente en relaci\u00f3n con el contrato de trabajo suscrito entre el jugador y la CORPORACI\u00d3N CLUB DEPORTES TOLIMA, pues de ah\u00ed se pueden derivar sanciones de tipo econ\u00f3mico y deportivo para las partes que puedan llegar a tener efectos para el club futuro contratante.\u201d132 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe precisar que la posibilidad de que sea expedida la respectiva autorizaci\u00f3n para que un futbolista preste sus servicios en otro plantel deportivo, como consecuencia de la materializaci\u00f3n de la medida provisional, debe ser real y efectiva, de tal manera que no vea frustrada la posibilidad de darle continuidad a su vida deportiva, por encontrarse en tr\u00e1mite alg\u00fan tipo de disputa administrativa o judicial. Ese debe ser entonces, el entendimiento que debe d\u00e1rsele a las medidas provisionales que puede decretar en un momento determinado la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador, de tal manera que no conduzcan a la cosificaci\u00f3n de la persona humana, direccionamiento que est\u00e1 en armon\u00eda con los mandatos constitucionales y la sentencia C-320 de 1997133. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. De otra parte, la Sala encuentra que el debido proceso se encuentra comprometido, en la medida en que han sido rebasados los l\u00edmites temporales previstos reglamentariamente para decidir la solicitud elevada por el club Deportes Tolima, sin que medie alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, los cuales seg\u00fan el Estatuto del Jugador no deben exceder de dos (2) meses134. En efecto, la solicitud fue presentada el 24 de marzo de 2009, sin que haya sido decidida definitivamente, suscit\u00e1ndose en consecuencia una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite administrativo que, sin duda, requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la circunstancia de que en precedencia hubiera sido decidido definitivamente lo relativo a la titularidad de los derechos deportivos, no hace \u00fatil por sustracci\u00f3n de materia, la adopci\u00f3n de alg\u00fan tipo de orden con el fin de restablecer la garant\u00eda individual conculcada, raz\u00f3n suficiente para que esta Corporaci\u00f3n deje sin efectos los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, el 24 de marzo de 2009 (Rad. CEJ-004\/2009), que contienen la aludida medida provisional. As\u00ed mismo, se hace necesario prevenir a la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, para que en lo sucesivo, decida las solicitudes relativas a diferencias laborales o deportivas, dentro de los t\u00e9rminos procesales establecidos reglamentariamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de COLDEPORTES fue insuficiente para garantizar la efectividad de los derechos del accionante \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Con la pretensi\u00f3n de establecer responsabilidades en la situaci\u00f3n puesta de presente por Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, esta Corporaci\u00f3n dispuso vincular oficiosamente al tr\u00e1mite de tutela a COLDEPORTES, con el fin de constatar las acciones emprendidas en ejercicio de la funci\u00f3n de control atribuida en la Ley 181 de 1995135 y el Decreto-Ley 1228 de 1995136. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n son dicientes en indicar que si bien la citada autoridad intent\u00f3 hacer un seguimiento al tr\u00e1mite administrativo adelantado por el Deportes Tolima contra el actor ante la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR (folios 254 y 256 del cuaderno de revisi\u00f3n), con el fin de que no fuera \u201chabilitado provisional o definitivamente para firmar un nuevo contrato y actuar con otro club profesional hasta tanto los organismos deportivos decidan de fondo\u201d137, no pas\u00f3 de ser una cuesti\u00f3n meramente informativa, dejando de lado importantes herramientas que le proporciona el ordenamiento jur\u00eddico138 que, de haber sido utilizadas, seguramente hubieran contribuido en la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. El modelo de frenos y contrapesos propio de los Estados de Derecho, como el nuestro, requiere la existencia de importantes controles no solamente desde los ordenamientos jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n que las autoridades que han sido investidas para su realizaci\u00f3n dispongan de los dispositivos necesarios para su materializaci\u00f3n. Solamente de esta manera la funci\u00f3n de control puede alcanzar su finalidad: la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de control de la que es titular COLDEPORTES, tiene como punto de iniciaci\u00f3n el registro de los derechos deportivos del jugador, en los t\u00e9rminos de la Ley 181 de 1995 (Art. 33), que en su tenor literal establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos clubes deber\u00e1n registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, as\u00ed como las transferencias que de los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de \u00e9stas. Coldeportes establecer\u00e1 la forma como los clubes deber\u00e1n cumplir este requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la citada disposici\u00f3n no es precisa en indicar el momento a partir del cual deben contarse los 30 d\u00edas para efectuar el registro, cuando se trata de derechos deportivos. Sin embargo, la vaguedad que plantea la expresi\u00f3n \u201cinscritos en sus registros\u201d, no debe ser entendida como una dificultad sem\u00e1ntica que puede justificar registros tard\u00edos, por no estar establecido ning\u00fan l\u00edmite temporal preciso. En consecuencia, deber\u00e1 entenderse que cuando se trata de derechos deportivos, en el supuesto establecido por el legislador, el acto de formalizaci\u00f3n del registro ante COLDEPORTES, tendr\u00e1 lugar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del contrato laboral entre el jugador y el club profesional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado acertadamente la citada autoridad en la Circular Externa N\u00b0 001 del 11 de marzo de 2009, al establecer dentro de las obligaciones de los clubes deportivos, \u201c[r]eportar en Coldeportes los derechos deportivos de los jugadores y las transferencias de sus deportistas dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n, acorde con las exigencias, formalidades y en la oportunidad que el Instituto establezca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, las pruebas que reposan en el expediente muestran que el registro de los derechos deportivos del accionante ante Coldeportes, tuvieron lugar hasta el 17 de octubre de 2008 por parte de COLFUTBOL (folio 261 del cuaderno de revisi\u00f3n), tardanza que indudablemente intrinc\u00f3 la funci\u00f3n de control que le correspond\u00eda realizar al citado organismo, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo fue suscrito desde el 1\u00b0 de mayo de 2008. Es decir, transcurrieron cerca de 5 meses y medio para efectuar el aludido tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, lo cual claramente supera el l\u00edmite temporal previsto en la Ley 181. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Empero, surge una pregunta: \u00bfPor qu\u00e9 fue tan incipiente el control realizado por este organismo una vez realizada la inscripci\u00f3n, a pesar de que se trataba de los derechos deportivos de un menor de edad? A juicio de la citada entidad, \u201c[r]especto a (sic) los derechos deportivos la ley no exige una diferenciaci\u00f3n entre jugadores profesionales que sean mayores de edad o menores de edad, por lo tanto el registro para ambos casos es el mismo\u201d139, a lo que agreg\u00f3 que el acto que hace las veces de registro de los derechos deportivos, es el oficio N\u00b0 110-7647 del 12 de diciembre de 2009, \u201cpor medio del cual se acusa recibo de los contratos allegados por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (\u2026) mediante el oficio radicado en este Instituto mediante el N\u00b0 008182 del 30 de octubre de 2008, dentro de los que se encuentra tanto el contrato del deportista Cristian (sic) de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez como el listado de los jugadores de la Primera A, inscritos ante la DIMAYOR del Club Deportes Tolima, registrados ante Coldeportes.\u201d140 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. Varias reflexiones es necesario hacer al respecto. La primera, que si en gracia de discusi\u00f3n la ley no establece unos lineamientos especiales cuando se trata del registro de derechos deportivos de los menores de edad, ello no es una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para que sea omitida la funci\u00f3n de control por parte de COLDEPORTES, teniendo en cuenta que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13141, 44142, 52143 y 333144 de la Carta Fundamental, permite concluir sin mayor dificultad que en cualquier relaci\u00f3n en la que est\u00e9 involucrado un menor de edad debe existir un control reforzado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala echa de menos la existencia de una directiva que establezca unos procedimientos m\u00e1s estrictos para efectuar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de los clubes deportivos, cuando se encuentran involucrados menores de edad. Por ende, la Corte exhortar\u00e1 a COLDEPORTES para que reglamente la materia dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la Ley, labor que deber\u00e1 ser consensuada con la Procuradur\u00eda Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.7. Ahora bien, tal como lo denunci\u00f3 este Tribunal en sentencia T-123 de 1998145, la forma en la que est\u00e1 dispuesto el sistema de registro de los derechos deportivos por parte de COLDEPORTES, no permite efectuar una verdadera funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que contribuya a la defensa de los derechos fundamentales de los deportistas, procedimiento que para el caso del accionante igualmente suscit\u00f3 importantes fragilidades. En aqu\u00e9l entonces, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de un mero acto formal de registro, ni de una simple base documental sin proyecci\u00f3n alguna, sino que el registro es din\u00e1mico en cuanto es el instrumento adecuado para facilitar las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que Coldeportes debe ejercitar en beneficio del deporte y de quien lo practica. Cuando esa inspecci\u00f3n, vigilancia y control, contribuye a la defensa de un derecho fundamental, como es el caso de la libertad de trabajo del deportista profesional, para \u00e9ste, el deportista, es un derecho a algo que el Estado no puede esquivar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, Coldeportes limita su funci\u00f3n a archivar las copias de los contratos de trabajo de los jugadores profesionales que los clubes env\u00edan y a recibir de parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol el informe de los jugadores inscritos para la respectiva temporada. \u00a0 Esta es una actitud t\u00edpicamente formalista que no se compagina con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fines del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos (uno de ellos es la libertad de trabajo) en la b\u00fasqueda de un orden justo. Ese fin del Estado, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 2\u00ba de la C.P., obliga a las autoridades de la Rep\u00fablica porque ellas est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de los particulares. Luego, COLDEPORTES debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de todo lo que tenga que ver con la relaci\u00f3n laboral del jugador profesional. La labor no puede, entonces, reducirse a ocasional guardador de informaci\u00f3n escrita e incompleta, sino que COLDEPORTES debe preocuparse porque principios jur\u00eddicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Por ejemplo, un \u00a0deber, para garantizar la eficacia del principio de libertad de trabajo, es, se repite, el de ejercitar vigilancia sobre los derechos deportivos de los jugadores, y, si el art\u00edculo 33 ya citado, le ordena a COLDEPORTES que registre \u2018la totalidad\u2019 de los derechos deportivos y las transferencias, esta obligaci\u00f3n apunta no tanto a un planteamiento simplemente informativo, cuanto a la defensa de la libertad de trabajo, ya que ese registro facilita un control adecuado sobre los derechos de los deportistas profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6.8. Un aspecto adicional que la Corte no puede soslayar, es el relativo a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que recae sobre la DIMAYOR147 y COLFUTBOL148, como organizaciones que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte149, respecto de las cuales COLDEPORTES tiene expl\u00edcitamente dicha atribuci\u00f3n en \u00e1mbitos estrictamente deportivos \u201csin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades\u201d (Ley 181 de 1995, Art. 61, ordinal 8\u00b0), con la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar (Art. 38)150 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia, es reafirmada en el art\u00edculo 34 del Decreto-Ley 1228 de 1995, en virtud de la cual cuando COLDEPORTES tenga conocimiento de actuaciones que transgredan gravemente normas legales o estatutarias de los organismos deportivos, podr\u00e1 solicitar que se adelante la respectiva investigaci\u00f3n ante la autoridad competente, avocarla directamente o pedir la revocatoria de los actos, seg\u00fan sea el caso (Art. 35). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma normativa, sin que se entiendan excluidos aquellos que expresamente refiere la Ley 181 de 1995 (Art. 50), cuando alude al Sistema Nacional del Deporte, los sujetos objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control son (i) los organismos deportivos donde se incluyen las asociaciones y federaciones, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental, as\u00ed como sobre los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su formaci\u00f3n y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias, y en especial a las disposiciones que reglamenten el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte, y el Plan Nacional del Deporte, la Recreaci\u00f3n y la Educaci\u00f3n F\u00edsica; (ii) las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablicas y privadas, y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones que la Ley 181 de 1995 les impone y (iii) las cajas de compensaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s organismos integrantes del Sistema Nacional del deporte, pertenecientes a otros sectores econ\u00f3micos y sociales, y s\u00f3lo en los aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo de las actividades a su cargo, relativas al fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el tiempo libre, respetando sus objetivos, r\u00e9gimen legal, sistema financiero y autonom\u00eda administrativa (Art. 36). Del mismo modo, los medios a trav\u00e9s de los cuales ejerce dicha funci\u00f3n, como ya se ha visto, son (Decreto-Ley 1228 de 1995, Art. 39): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Requerimiento de informes, cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de informaci\u00f3n jur\u00eddica, financiera, administrativa y contable relacionada con el objeto social y su desarrollo, y dem\u00e1s documentos que se requieran para el correcto ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizaci\u00f3n de visitas de inspecci\u00f3n con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, cuyo control le compete, y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades que se hayan observado durante su pr\u00e1ctica e imponer las medidas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y dem\u00e1s disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar a la federaci\u00f3n deportiva correspondiente, o al Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, seg\u00fan el caso, la suspensi\u00f3n de eventos deportivos con participaci\u00f3n de selecciones nacionales, u otro tipo de cert\u00e1menes de la misma naturaleza, cuando a juicio del Director de Coldeportes, no se den las condiciones m\u00ednimas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores, o no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectar\u00e1n en forma extradeportiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar a los tribunales competentes deportivos, la suspensi\u00f3n o el retiro del cargo, de los miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violaci\u00f3n grave de las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen. \u00a0<\/p>\n<p>7. Administrar los recursos nacionales con destino a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, si las entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de 1995, los entes en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecer distintos mecanismos de coadministraci\u00f3n en la administraci\u00f3n de los recursos nacionales que de conformidad con la Ley 181 de 1995, se le deben transferir a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, cuando \u00e9stos den a los recursos una destinaci\u00f3n diferente a la prevista en el Plan Nacional del Deporte, la Recreaci\u00f3n y Educaci\u00f3n F\u00edsica, y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe resaltar que el director de COLDEPORTES tiene atribuida la posibilidad de otorgar, suspender y revocar la personer\u00eda jur\u00eddica; otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo; aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos; verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias, y que sus actividades est\u00e9n dentro de su objeto social; resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; velar por la adecuada aplicaci\u00f3n de los recursos que del presupuesto del Sistema Nacional del Deporte y dem\u00e1s rentas nacionales, se destinen a los organismos deportivos, y a los entes deportivos departamentales, municipales y distritales y verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y cumplimiento del Plan Nacional del Deporte, la Recreaci\u00f3n y la Educaci\u00f3n F\u00edsica (Decreto 1228 de 1995, Art. 37). \u00a0<\/p>\n<p>6.6.8.1. Luego de esbozar el marco normativo que determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignada a COLDEPORTES, la Sala encuentra que es equivocada la apreciaci\u00f3n efectuada por esta entidad, en el sentido de que su funci\u00f3n se limita a controlar exclusivamente los estatutos sociales que rigen los organismos deportivos, donde no se incluye la DIMAYOR. Sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s pertinente aclarar que dichas facultades se ejercen \u00fanicamente sobre los Estatutos Sociales que surgen en virtud del contrato social, por lo tanto, sobre los dem\u00e1s estatutos que expida la Federaci\u00f3n no contamos con la facultad legal para entrar a verificar, modificar o regular estas directrices, toda vez que las mismas se expiden seg\u00fan su organizaci\u00f3n interna y en algunos casos con base en los estatutos y reglamentaciones internacionales a los que se encuentra afiliada la Federaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese en los t\u00e9rminos de la Ley 181 de 1995 (Art. 50) y el Decreto 1228 de 1995 (Art. 1\u00b0), que dentro del amplio plexo de organismos deportivos que son objeto y sujeto de la funci\u00f3n de control, se encuentran los organismos privados y las federaciones deportivas, donde claramente tienen cabida la DIMAYOR y COLFUTBOL, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe indicar que la funci\u00f3n de control de COLDEPORTES no puede estar solamente circunscrita a aprobar los estatutos sociales, sino que su competencia va m\u00e1s all\u00e1, en tanto le corresponde aprobar todos los estatutos, reformas y reglamentos de la DIMAYOR y COLFUTBOL, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos, por tratarse de estamentos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte151. Permitir entonces, que las citadas organizaciones eludan el control por parte del Estado, es tanto como autorizar el ejercicio arbitrario de las regulaciones en las que el deportista est\u00e1 en condiciones de desigualdad manifiesta, par\u00e1metro que ciertamente encuentra consonancia con los lineamientos dictados por la FIFA, pues justamente como una manifestaci\u00f3n soberana152, los Estados deben establecer el cumplimiento de controles que contribuyan en el \u201ccar\u00e1cter universal, educativo y cultural\u201d del f\u00fatbol, a los que no pueden sustraerse los citados organismos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.9. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a COLDEPORTES que dentro de los 3 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la funci\u00f3n de control que legalmente le corresponde sobre los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a esta providencia153, dentro de los m\u00e1rgenes de la Constituci\u00f3n y la Ley, los cuales deber\u00e1n ser remitidos por las citadas organizaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n154. En caso de que no sean enviados dentro del citado t\u00e9rmino, COLDEPORTES aprehender\u00e1 de oficio aquellos estatutos que hayan eludido la funci\u00f3n de control que leg\u00edtimamente le corresponde realizar como m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los estatutos que hacia el futuro dicte la DIMAYOR y COLFUTBOL, no podr\u00e1n entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control prevista en la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, permite arribar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra controversias de naturaleza contractual entre jugadores de f\u00fatbol y clubes deportivos que involucren derechos fundamentales, exige tener como par\u00e1metro importante \u201cla corta vida deportiva del jugador\u201d, escrutinio que se hace m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n involucrados menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El contrato de trabajo suscrito entre Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez y el Club Deportes Tolima, fue leg\u00edtimamente terminado en tanto fue desconocido un requisito sustancial que afect\u00f3 la validez de la relaci\u00f3n negocial, cual es, la autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad administrativa. Lo anterior, permite concluir siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-320 de 1997, que la titularidad de los derechos deportivos le corresponde al actor como jugador-propietario a partir del 6 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La posibilidad con la que cuentan los clubes profesionales de contratar los servicios de menores de edad como jugadores de f\u00fatbol, es leg\u00edtima, siempre y cuando sean cumplidas las exigencias establecidas en el marco normativo interno, incluidos instrumentos de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como qued\u00f3 dicho en la consideraci\u00f3n N\u00b0 4 de esta providencia. Adicionalmente, es deber de COLDEPORTES ejercer la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto del registro de los derechos deportivos por parte del club profesional, resultando m\u00e1s estricta dicha labor cuando se trata de menores de edad. Cabe anotar, que esta funci\u00f3n tendr\u00e1 lugar una vez haya sido efectuado el registro que, en todo caso, no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La titularidad de los derechos deportivos no le corresponde exclusivamente a los clubes deportivos, sino que se trata de una opci\u00f3n con la que igualmente cuentan los jugadores de f\u00fatbol en el evento de que no exista relaci\u00f3n laboral, pero siempre y cuando su actuaci\u00f3n se haya ce\u00f1ido a los postulados de la buena fe, no denote abuso de sus derechos y no utilicen como pretexto su propia culpa, con sujeci\u00f3n estricta a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley. Sin embargo, esta decisi\u00f3n no debe ser entendida como una autorizaci\u00f3n en blanco para que los jugadores de f\u00fatbol de manera indiscriminada terminen sus contratos de trabajo vigentes por mero capricho o, porque sencillamente recibieron una mejor oferta de otro club deportivo, teniendo en cuenta que ello afectar\u00eda la sostenibilidad econ\u00f3mica de los equipos de f\u00fatbol y vaciar\u00eda de contenido el principio de autonom\u00eda de la voluntad, cuya principal manifestaci\u00f3n se encuentra comprendida en el principio pacta sunt servanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Los m\u00e1rgenes de autonom\u00eda de las asociaciones deportivas son amplios, pero en todo caso, no pueden contrariar los valores, principios y derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual en lo que espec\u00edficamente se refiere a los derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol, las regulaciones no pueden afectar la libertad de trabajo ni cosificar al futbolista, cuando los clubes no cumplen con sus obligaciones. Son entonces inaplicables por contrariar mandatos constitucionales, aquellas regulaciones que afecten los derechos fundamentales de los jugadores. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La posibilidad de transferencia en calidad de pr\u00e9stamo de los jugadores de f\u00fatbol de un club a otro, es leg\u00edtima, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del jugador y en tanto ello no implique una desmejora de sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. La circunstancia de que exista un tr\u00e1mite administrativo o judicial en curso, no puede convertirse en pretexto para disponer de manera deliberada del pase de un jugador de f\u00fatbol. Por lo tanto, la posibilidad que de que los organismos deportivos dicten medidas provisionales, debe ser entendida en sentido positivo, es decir, que no afecten la vida deportiva del jugador ni conduzcan a la cosificaci\u00f3n de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Le corresponde a COLDEPORTES como m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte, ejercer sobre la DIMAYOR y COLFUTBOL, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos, con independencia de las competencias atribuidas a otras entidades, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control tal como lo prev\u00e9 la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995, \u201csin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados.\u201d155 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 6 de julio de 2009, que decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, a la dignidad humana y al debido proceso de Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima, con citaci\u00f3n oficiosa de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol -COLFUTBOL-, el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES- y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega del certificado de transferencia de los derechos deportivos a Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a COLDEPORTES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el registro de los derechos deportivos de Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez como jugador-propietario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 181 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, el 24 de marzo de 2009 (Rad. CEJ-004\/2009), por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, para que en lo sucesivo decida las solicitudes relativas a diferencias laborales o deportivas, dentro de los t\u00e9rminos procesales establecidos reglamentariamente. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- EXHORTAR al director de COLDEPORTES para que establezca el procedimiento a seguir con el fin de efectuar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, cuando se encuentren involucrados menores de edad, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la Ley, labor que deber\u00e1 ser consensuada con la Procuradur\u00eda Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al director de COLDEPORTES que dentro de los 3 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la funci\u00f3n de control que legalmente le corresponde sobre los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL, en \u00e1mbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a esta providencia, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la Ley, los cuales deber\u00e1n ser remitidos por las citadas organizaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. En caso de que no sean enviados dentro del citado t\u00e9rmino, COLDEPORTES aprehender\u00e1 de oficio aquellos estatutos que hayan eludido la funci\u00f3n de control que leg\u00edtimamente le corresponde realizar como m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los estatutos que hacia el futuro dicte la DIMAYOR y COLFUTBOL, no podr\u00e1n entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control prevista en la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- COMPULSAR copias del expediente de tutela a la Procuradur\u00eda Regional del Tolima, para que en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, investigue disciplinariamente al funcionario que expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de trabajo al menor Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Decimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito de contestaci\u00f3n del Deportes Tolima \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por el Presidente de la Comisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatuto del Jugador de la DIMAYOR \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por el Presidente del club Deportes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por el Ministerio de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima \u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por el Presidente de COLFUTBOL \u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito presentado por el director general de \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLDEPORTES \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>problemas jur\u00eddicos \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>diferencias contractuales suscitadas entre jugadores \u00a0<\/p>\n<p>de f\u00fatbol y clubes deportivos \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance constitucional de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los menores de edad que tienen por oficio el f\u00fatbol, \u00a0<\/p>\n<p>cuando contratan con clubes deportivos \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos deportivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los jugadores de f\u00fatbol \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autorizaci\u00f3n provisional expedida por la FIFA, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no implica la existencia de un hecho superado \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela promovida contra la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club Deportes Tolima, es procedente desde el punto \u00a0<\/p>\n<p>de vista formal \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causal de nulidad invocada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>demandante, debe ser desestimada \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos deportivos o el \u201cpase\u201d le corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez, en tanto \u00a0<\/p>\n<p>existi\u00f3 justa causa para dar por terminado el \u00a0<\/p>\n<p>contrato de trabajo \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite adelantado contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Christian de Jes\u00fas Mej\u00eda Mart\u00ednez \u2026\u2026\u2026&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLDEPORTES fue insuficiente para garantizar \u00a0<\/p>\n<p>la efectividad de los derechos del accionante \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N Y \u00d3RDENES \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 &#8211; 79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante escrito del 15 de febrero de 2010, present\u00f3 escrito de impedimento \u201ctoda vez que desde hace varios a\u00f1os y hasta el d\u00eda de hoy, funjo en calidad de Juez Disciplinario dentro [de] la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Profesional Colombiano\u201d. Dicha manifestaci\u00f3n fue aceptada por los restantes magistrados de la Sala en Auto del 21 de mayo de la misma anualidad, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 apartado del conocimiento del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 El demandante al momento de suscribir el contrato de trabajo, contaba con 17 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia de la comunicaci\u00f3n fue remitida a la DIMAYOR, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO-, a COLFUTBOL, a COLDEPORTES y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 8 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 9 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 60 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 65 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 66 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 43 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 56 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 123 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 143 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 142 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 144 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 151 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 152 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 35 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 182 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 208 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 242 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 243 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 244 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 245 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 31 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 59 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 60 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 61 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 65 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 68 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 123 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 207 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 242 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 243 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 245 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>53 Luis L\u00f3pez Guerra al referirse al intervencionismo estatal y autonom\u00eda contractual, indica que \u201c[l]a forma t\u00edpica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica interindividual es el contrato, como acuerdo libre de voluntades, expresi\u00f3n por ello de la autonom\u00eda y de la libre decisi\u00f3n del individuo: la libertad contractual es una de las expresiones fundamentales de la autodeterminaci\u00f3n de la persona.\u201d Introducci\u00f3n al Derecho Constitucional, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, P.162. \u00a0<\/p>\n<p>55 T-160 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>56 M. P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-769 de 2005, M. P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>58 M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, resulta ilustrativa esta cita del profesor L\u00f3pez Guerra \u201cLos textos constitucionales, sobre todo tras la II Guerra Mundial, han previsto expresamente tales actuaciones del Estado, habilitando a los poderes p\u00fablicos para llevar a cabo pol\u00edticas de protecci\u00f3n de determinados sectores sociales, o de bienes que se estiman relevantes; habilitaci\u00f3n que implica una autorizaci\u00f3n a esos poderes p\u00fablicos para restringir el poder de determinados contratos, o para prohibir determinados acuerdos. En este sentido, cobran notable importancia las cl\u00e1usulas sociales de las Constituciones, que no son meras proclamaciones ret\u00f3ricas, sino que equivalen a autenticas autorizaciones constitucionales para la intervenci\u00f3n en la vida social de los poderes p\u00fablicos.\u201d Introducci\u00f3n\u2026 op. cit. P.163. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-222 de 2004, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>61 M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>62 Otro caso en el que igualmente puede mostrarse el amplio margen con el que cuenta el juez de tutela para abordar asuntos de naturaleza contractual, lo constituye la sentencia SU-484 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en el que la Corte declar\u00f3 el momento a partir del cual cesaron las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-498 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cSiendo el f\u00fatbol un deporte de sustancial despliegue f\u00edsico, el paso de los a\u00f1os hace que el futbolista limite su desempe\u00f1o profesional hasta cesar definitivamente en la pr\u00e1ctica activa del mismo. Y si bien existen casos puntuales a nivel mundial que constituyen verdaderas excepciones (v, gr., el alem\u00e1n Lothar Mateus), la regla b\u00e1sica es que su cotizaci\u00f3n disminuye sustancialmente con el transcurso del tiempo, fundamentalmente despu\u00e9s de los treinta a\u00f1os de edad.\u201d BARBIERI, Pedro C., F\u00fatbol y derecho, Edit. Universidad, Buenos Aires, 2005, P. 95. \u00a0<\/p>\n<p>65 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Este par\u00e1metro fue reiterado por el mismo magistrado en la sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia (Art. 3\u00b0), \u201cse entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Para la Corte, el marco constitucional al que deben sujetarse tanto las autoridades como los particulares, est\u00e1 definido en los art\u00edculos 44, 45, 50, 67, 93 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>68 As\u00ed lo establece igualmente el art\u00edculo 38 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>69 M. P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>70 M. P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta disposici\u00f3n hac\u00eda referencia a los l\u00edmites m\u00ednimos para que los menores de edad pudieran acceder al mercado laboral y a la necesidad de que el Inspector del Trabajo o, en su defecto, la primera autoridad local expidiera la autorizaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>72 El Tribunal Constitucional justific\u00f3 el l\u00edmite para que los menores accedan a la vida laboral, a partir de lo establecido en el Convenio 138 de la OIT, Art. 1\u00b0 (Ley 515 de 1999), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel se\u00f1alamiento de dicho l\u00edmite para acceder a la vida productiva debe responder a dos prop\u00f3sitos fundamentales, a saber: (i) El de proteger a los ni\u00f1os respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n; y (ii) el de asegurar, mediante pol\u00edticas econ\u00f3micas de crecimiento, la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil, a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de la eficiencia econ\u00f3mica que haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Declarado exequible mediante sentencia C-325 de 2000, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>74 Declarado exequible mediante sentencia C-535 de 2002, M. P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>75 Adicionalmente, la Corte justific\u00f3 esta excepci\u00f3n en el respeto por el precedente constitucional contenido en la sentencia C-325 de 2000, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 exequible el Convenio N\u00b0 138 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>76 La excepci\u00f3n es aplicable en aquellas circunstancias en las cuales (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) los medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados, previa consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores interesados. \u00a0<\/p>\n<p>77 La citada norma de derecho internacional, dispone: \u201cCada miembro que haya especificado una edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os con arreglo a las disposiciones del p\u00e1rrafo precedente deber\u00e1 declarar en las memorias que presente sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio, en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: a) Que a\u00fan subsisten las razones para tal especificaci\u00f3n, o \/\/ b) Que renuncia al derecho de seguir acogi\u00e9ndose al p\u00e1rrafo 1\u00b0 anterior a partir de una fecha determinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 De manera precisa, este Tribunal se refiere a las exigencias en la consideraci\u00f3n jur\u00eddica N\u00b0 33 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>79 Quedan excluidos de trabajar en actividades peligrosas, riesgosas o il\u00edcitas (como todos los menores) y, adem\u00e1s, no se permite la prestaci\u00f3n de sus servicios laborales en actividades normales (como sucede con los mayores de catorce (14) a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>80 Adicionalmente, la Corte agreg\u00f3: \u201cAqu\u00ed cobran importancia aquellas horas, d\u00edas o meses, en los cuales, por disposici\u00f3n legal, es viable la inasistencia escolar, tales como, los fines de semana, los per\u00edodos vacacionales, o las horas que exceden a la jornada escolar diurna obligatoria. En dichos espacios de tiempo, sin lugar a dudas, es viable asumir un compromiso laboral, siempre que no se vulneren los derechos al descanso y a la recreaci\u00f3n del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 La atribuci\u00f3n est\u00e1 otorgada en primer t\u00e9rmino al Inspector de Trabajo. A falta de este funcionario, le corresponder\u00e1 al Comisario de Familia \u00f3 en su defecto al Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>82 All\u00ed se encuentra el Estatuto del Jugador de F\u00fatbol Profesional (ley 20.160) y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 430\/75. \u00a0<\/p>\n<p>84 Op. cit. P. 98. \u00a0<\/p>\n<p>85 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>86 Respecto de la continuidad como un rasgo distintivo de los contratos de trabajo futbol\u00edstico, el profesor Barbieri precisa: \u201cN\u00f3tese al respecto que, si bien la disputa de los encuentros oficiales puede ser espaciada en el tiempo, los entrenamientos de los futbolistas son diarios y, a veces, en \u2018doble turno\u2019, es decir, en horario matutino y vespertino.\u201d Op. Cit. P. 99. \u00a0<\/p>\n<p>87 El Convenio 182 de la O.I.T. \u201cSobre las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d, Art. 3\u00b0 establece: \u201cA los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u2018las peores formas de trabajo infantil\u2019 abarca: \/\/ a) Todas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, como la venta y el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados; \/\/ b) La utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la prostituci\u00f3n, la producci\u00f3n de pornograf\u00eda o actuaciones pornogr\u00e1ficas; c) La utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, en particular la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que da\u00f1e la salud, la seguridad o la moralidad de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>89 C-320 de 1997, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>90 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>91 C-320 de 1997, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica N\u00b0 7. \u00a0<\/p>\n<p>92 T-498 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>93 T-498 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 123 de 1998, T-302 de 1998 y T-371 de 1998, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-029 de 1999 y T-138 de 2000, M. P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1136 de 2000, M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1299 de 2000, M. P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-745 de 2002, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-840 de 2002, M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-459 de 2005, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1024 de 2005, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>94 T-498 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>95 T-498 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cNo es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organizaci\u00f3n de f\u00fatbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede v\u00e1lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 T-498 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cAnte desacuerdos irreconciliables sobre el valor de los derechos deportivos, representa un abuso de los derechos patrimoniales del club, el hecho de anular o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del jugador, hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada. El ejercicio libre de un oficio no puede ser coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro de acreencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 T-498 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa dignidad de la persona humana no permite que \u00e9sta sea reducida a la condici\u00f3n de cosa u objeto, carente de autonom\u00eda, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>99 M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cEl caso Bosman es la historia de un jugador de f\u00fatbol que tuvo el valor suficiente para enfrentarse al orden establecido por el f\u00fatbol europeo y belga. Es, sin lugar a dudas, el resultado del abuso de poder y de la ignorancia que han caracterizado al f\u00fatbol belga durante estas \u00faltimas d\u00e9cadas. Abuso que se hace efectivo en los jugadores, la mayor\u00eda de ellos v\u00edctimas de un chantaje que puede llegar incluso a la prohibici\u00f3n de toda actividad profesional como lo demuestra expl\u00edcitamente el caso que nos ocupa. E ignorancia por parte de las autoridades p\u00fablicas, entre las que est\u00e1 incluido el poder judicial, que han evitado todo enfrentamiento con los llamados \u2018pont\u00edfices\u2019 del f\u00fatbol. El que hayan sido necesarios decenas de procesos y m\u00e1s de treinta a\u00f1os de espera para obtener finalmente una sentencia clara y precisa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (\u2026) declarando ilegal el reglamento de la FIFA-UEFA-URBSFA relativo al sistema de traspaso de jugadores no ha sido fruto del azar. Ha sido el resultado de una conspiraci\u00f3n bien organizada por los grandes dirigentes del f\u00fatbol, quienes han ignorado las normas establecidas logrando evitar toda acci\u00f3n judicial bajo la amenaza de exclusi\u00f3n del jugador de la vida profesional. En otras palabras, el jugador que fuera a pleito ver\u00eda terminada su carrera.\u201d BLANPAIN, Roger, CANDELA SORIANO, Mar\u00eda Mercedes, El caso Bosman. \u00bfEl fin de la era de los traspasos?, Edit. Civitas, Madrid, 1997, P. 19. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201c[L]a Corte considera que la figura no pugna con la Constituci\u00f3n, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n en que haya incurrido un club, en relaci\u00f3n con un determinado deportista.\u201d Cfr. C-320 de 1997, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>102 T-498 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>103 C-320 de 1997, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 La citada disposici\u00f3n establece: \u201cNing\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>107 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>108 M. P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>110 M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>111 M. P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>112 M. P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>113 M. P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>114 M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>115 M. P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>116 Recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-378 de 2010, M. P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la que declar\u00f3 inexequible la palabra \u201cdomiciliarios\u201d contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares lo siguiente: \u201c[e]n el caso colombiano la fuerza vinculante de los derechos fundamentales y su alcance frente a las relaciones entre particulares fue una discusi\u00f3n superada por el propio Constituyente en la Carta Pol\u00edtica de 1991, lo cual ha significado que la intervenci\u00f3n de la Corte haya sido menos compleja o problem\u00e1tica que la de otros jueces como el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, la Corte Suprema de Estados Unidos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, por mencionar algunos casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>118 M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>119 Autos 124 y 198 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>120 T-222 de 2004, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>121 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>122 El contrato de trabajo se\u00f1ala en el encabezado que el menor de edad \u201cse encuentra debidamente autorizado para celebrar este contrato de conformidad con el Art\u00edculo 238, decreto ley 2737 de 1989\u201d, disposici\u00f3n que adicionalmente fue derogada de manera expresa por el art\u00edculo 217 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>123 En sentencia C-983 de 2002, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte en relaci\u00f3n con la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, sostuvo: \u201cLa capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, puede ser de goce o de ejercicio. \/\/ La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jur\u00eddica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jur\u00eddica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aqu\u00e9lla para poderse obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jur\u00eddicos e intervenir en el comercio jur\u00eddico, sin que para ello requiera acudir a otro. \/\/ La capacidad es, por tanto, la regla general y todo individuo de la especie humana, e inclusive las personas jur\u00eddicas, tienen capacidad de goce. En cuanto a la capacidad de ejercicio, que es uno de los requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jur\u00eddicos, hay que decir que, en principio, la tienen todas las personas salvo aqu\u00e9llas que la ley declare incapaces (art. 1503 C.C.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 31 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 34 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>129 La disposici\u00f3n en cita, dispone: \u201cTRABAJO SIN AUTORIZACION. Si se estableciere una relaci\u00f3n de trabajo con un menor sin sujeci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo anterior, el presunto {empleador} estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petici\u00f3n de parte, ordenar la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n y sancionar al {empleador} con multas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Auto 305 de 2008, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folios 97 y 98 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>132 As\u00ed lo consider\u00f3 acertadamente la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, en decisi\u00f3n del 1\u00b0 de junio de 2009. Cfr. Folio 70 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>133 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>134 Conforme lo establece el art\u00edculo 76, los t\u00e9rminos son los siguientes: 5 d\u00edas de traslado; 5 d\u00edas de per\u00edodo probatorio; 3 d\u00edas para alegatos de conclusi\u00f3n; 10 d\u00edas para fallo; 3 d\u00edas para interponer recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; 3 d\u00edas para resolver recurso de reposici\u00f3n y 5 d\u00edas para decidir el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educaci\u00f3n F\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cPor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 91 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>138 El art\u00edculo 39 de la citada normativa, dispone: \u201cMEDIOS DE INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control se ejercer\u00e1 mediante: \/\/ 1. Requerimiento de informes, cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus actividades. \/\/ 2. Solicitud de informaci\u00f3n jur\u00eddica, financiera, administrativa y contable relacionada con el objeto social y su desarrollo, y dem\u00e1s documentos que se requieran para el correcto ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n. \/\/ 3. Realizaci\u00f3n de visitas de inspecci\u00f3n con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, cuyo control le compete, y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades que se hayan observado durante su pr\u00e1ctica e imponer las medidas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y dem\u00e1s disposiciones legales. \/\/ 4. Solicitar a la federaci\u00f3n deportiva correspondiente, o al Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, seg\u00fan el caso, la suspensi\u00f3n de eventos deportivos con participaci\u00f3n de selecciones nacionales, u otro tipo de cert\u00e1menes de la misma naturaleza, cuando a juicio del Director de Coldeportes, no se den las condiciones m\u00ednimas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores, o no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectar\u00e1n en forma extradeportiva. \/\/ 5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal. \/\/ 6. Solicitar a los tribunales competentes deportivos, la suspensi\u00f3n o el retiro del cargo, de los miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violaci\u00f3n grave de las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen. \/\/ 7. Administrar los recursos nacionales con destino a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, si las entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de 1995, los entes en menci\u00f3n. \/\/ 8. Establecer distintos mecanismos de coadministraci\u00f3n en la administraci\u00f3n de los recursos nacionales que de conformidad con la Ley 181 de 1995, se le deben transferir a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, cuando \u00e9stos den a los recursos una destinaci\u00f3n diferente a la prevista en el Plan Nacional del Deporte, la Recreaci\u00f3n y Educaci\u00f3n F\u00edsica, y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 Folio 243 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 245 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>141 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>142 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y ser\u00e1n protegidos contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>143 El Estado vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas y recreativas. \u00a0<\/p>\n<p>144 El Estado evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0<\/p>\n<p>145 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>146 El citado acto administrativo en el numeral 3\u00b0 dispone: \u201cCon el fin de unificar la informaci\u00f3n remitida por los Clubes con Deportistas Profesionales, en cumplimiento al art\u00edculo 13 del Decreto 0776 de 1996, este Instituto creo el SISTEMA IVC CLUBES PROFESIONALES, en el cual se cuenta con los Links correspondientes para registrar por este medio la informaci\u00f3n requerida en la ley, al cual deber\u00e1 accederse mediante la p\u00e1gina Web de este Instituto en el link de Servicios y Actividades\/Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control\/Sistema I.V.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Es una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter civil, con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada en su momento por el Ministerio de Justicia, regida por las normas del libro 1\u00b0 del t\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual se trata de una persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>148 En los t\u00e9rminos del Decreto 1228 de 1995 (Art. 11), \u201c[l]as federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un n\u00famero m\u00ednimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del \u00e1mbito nacional e impulsar\u00e1n programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Conforme lo dispone el art\u00edculo 50 de la Ley 181 de 1995, el Sistema Nacional del Deporte est\u00e1 integrado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, as\u00ed como todas aquellas entidades p\u00fablicas y privadas de otros sectores sociales y econ\u00f3micos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades. De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1228 de 1995, incluy\u00f3 las asociaciones y federaciones deportivas al Sistema Nacional del Deporte (negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>150 La citada disposici\u00f3n prev\u00e9: \u201cEn ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y las autoridades en las cuales se delegue esta funci\u00f3n, previo el correspondiente proceso, podr\u00e1n imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, las siguientes sanciones: \/\/ 1. Amonestaci\u00f3n p\u00fablica. \/\/ 2. Multa hasta por cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \/\/ 3. Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. \/\/ 4. Suspensi\u00f3n o revocatoria del reconocimiento deportivo. \/\/ Lo anterior, sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados. PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Las sanciones aqu\u00ed previstas se impondr\u00e1n de acuerdo con la gravedad de la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal o estatutario correspondiente, as\u00ed como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta Coldeportes. \/\/ Para la aplicaci\u00f3n de las medidas sancionatorias, se deber\u00e1 garantizar el derecho de defensa, de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y dem\u00e1s organismos previstos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 36, de este Decreto, s\u00f3lo se podr\u00e1 imponer la suspensi\u00f3n o revocatoria del reconocimiento deportivo, sin perjuicio de que Coldeportes d\u00e9 traslado de los hechos presuntamente irregulares no deportivos, a las entidades que ejercen el control sobre estos organismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Valga indicar, que a COLDEPORTES le corresponde \u201c[c]oordinar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus objetivos\u201d (Ley 181 de 1995, Art. 61, Nral. 3\u00b0). A su turno, los objetivos del Sistema Nacional del Deporte, son: \u201c(\u2026) 1. Establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificaci\u00f3n, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre mediante la integraci\u00f3n funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos de este sistema. || 2. Organizar y establecer las modalidades y formas de participaci\u00f3n comunitaria en el fomento, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre que aseguren la vigencia de los principios de participaci\u00f3n ciudadana. || 3. Establecer un conjunto normativo arm\u00f3nico que en desarrollo de la presente Ley, regule el fomento, masificaci\u00f3n, desarrollo y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre y los mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento.\u201d (Ley 181 de 1995, Art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>152 El art\u00edculo 17 del Reglamento de Aplicaci\u00f3n de los Estatutos de la FIFA, establece: \u201cCada miembro administrar\u00e1 sus asuntos de forma independiente y sin la injerencia de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 A manera de ejemplo, pueden citarse: (i) el Estatuto de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol que entr\u00f3 en vigencia el 18 de marzo de 2008; (ii) el Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1949 de 2008, modificado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2289 del 22 de septiembre de 2009, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 89 fue aprobado por el Comit\u00e9 Ejecutivo celebrado el 9 de julio de 2008; (iii) el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (Acuerdo N\u00b0 016 de 2010), que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00b0 de julio de 2010; (iv) el Reglamento Antidopaje de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (Resoluci\u00f3n N\u00b0 2467 de 2010); (v) el Reglamento de Agentes de Jugadores de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (Resoluci\u00f3n N\u00b0 1085 de 2004); (vi) el Reglamento de la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas (CNRD) de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (Resoluci\u00f3n N\u00b0 1934 de 2008). Esta informaci\u00f3n fue tomada de la p\u00e1gina web: www.colfutbol.org \u00a0<\/p>\n<p>154 Un precedente de la Corte que da cuenta de la posibilidad de efectuar este tipo de exigencias, est\u00e1 contenido en la sentencia T-302 de 1998, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En aqu\u00e9l entonces, orden\u00f3 a COLDEPORTES \u201cque oficiosamente revise su resoluci\u00f3n 1663 de 1997 en cuanto aprob\u00f3 la parte del art\u00edculo 59 de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, que no autorizan a los afiliados a dicha Federaci\u00f3n acudir ante los Tribunales Ordinarios, aspecto este que debe inaplicarse por inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Decreto 1228 de 1995, Art. 38, numeral 4, inciso 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para dirimir diferencias contractuales suscitadas entre jugadores de f\u00fatbol y clubes deportivos \u00a0 Un derrotero importante al momento de efectuar el escrutinio judicial que d\u00e9 cuenta de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se suscitan conflictos de naturaleza contractual entre jugador de f\u00fatbol y club, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}