{"id":18084,"date":"2024-06-11T21:53:54","date_gmt":"2024-06-11T21:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-741-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:54","slug":"t-741-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-741-10\/","title":{"rendered":"T-741-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS DEL CUERPO DIPLOMATICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Ingreso base de cotizaci\u00f3n para fijar el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe obedecer al salario realmente devengado y no a su equivalente en la planta interna \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Improcedencia por cuanto se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para establecer si existe alguna infracci\u00f3n al Sistema de la Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.603.141. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Elsa Villalba de Sandoval contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil diez \u00a0(2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Elsa Villalba de Sandoval contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009) la ciudadana Clara Elsa Villalba de Sandoval interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por el Ministerio de relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Clara Elsa Villalba de Sandoval, de 65 a\u00f1os, prest\u00f3 sus servicios desde el 23 de noviembre de 1998 hasta el 22 de noviembre de 1999, en el cargo de Consejera Grado Ocupacional 4EX en las Embajadas de Colombia ante la Uni\u00f3n Europea, el Reino de B\u00e9lgica y el Gran Ducado de Luxemburgo. Posteriormente, fue nombrada como Ministra Plenipotenciaria 6XE de las Embajadas del Reino de B\u00e9lgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, cargo en el que se desempe\u00f1\u00f3 desde el 22 de noviembre 1999 hasta el 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 11 de abril de 2003 elev\u00f3 solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n 00228 de 2004, reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n a favor de la actora por la suma de tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos un pesos ($ 3.448.401). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 15 de marzo de 2005 la accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto la mencionada prestaci\u00f3n hab\u00eda sido liquidada de acuerdo con el art\u00edculo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992, el cual establece: \u201cLas prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepci\u00f3n de los administrativos locales, se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d, y no con el salario real que la demandante devengaba. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1ala la accionante que el art\u00edculo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 173 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de que fuera reliquidada su pensi\u00f3n de vejez. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 16 de mayo de 2008 accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 16 de mayo de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del ad-quo, por cuanto la liquidaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales se hizo de acuerdo con los aportes efectuados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por ello \u201csi el salario reportado al Instituto, fue menor al que deveng\u00f3, como lo aduce la actora, la responsabilidad recaer\u00eda sobre el empleador a quien podr\u00e1 reclamar los eventuales derechos que se deriven de la irregularidad en los aportes al Sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 11 de julio de 2007, la demandante solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que: \u201cse ordene hacer la remisi\u00f3n de aportes de cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n de vejez con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES teniendo como INGRESO BASE DE COTIZACION LOS SALARIOS REALMENTE DEVENGADOS\u201d y que por tanto \u201cse cancele al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el valor de los aportes de cotizaci\u00f3n que corresponden\u201d. La mencionada solicitud no recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Clara Elsa Villalba de Sandoval solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado por la entidad demandada al realizar aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones con un salario inferior al realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La parte accionada por medio de escrito del 1 de julio de 2009 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.-Indic\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones conforme al art\u00edculo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992, el literal a del articulo 65 del Decreto-Ley 274 de 2000 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, normas que se encontraban vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adicionalmente, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n en curso por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el amparo incoado pues consider\u00f3 que al estar devengando la actora una pensi\u00f3n que asciende a tres millones seiscientos setenta y dos mil doscientos dos pesos ($3.672.202), en el presente evento no se configura una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que haga procedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objetivo de que revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia proferida por el ad quo y en su lugar orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores diera respuesta a la solicitud elevada por la petente el d\u00eda 11 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Clara Elsa Villalba de Sandoval al realizar aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones con un salario inferior al realmente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que han prestado sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores; (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social4. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva6. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales7 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado9, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que han prestado sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores debe obedecer al salario realmente devengado y no a su equivalente en la planta interna. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, este Tribunal en sentencia C-173 de 200411 retom\u00f3 en sede de control de constitucionalidad abstracto, los lineamientos desarrollados con anterioridad en decisiones proferidas por diferentes Salas de Revisi\u00f3n12, reiterando que \u201cen cuanto a la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidaci\u00f3n debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que adem\u00e1s es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempe\u00f1ado y a las responsabilidades derivadas del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, consider\u00f3 el Tribunal Constitucional que el tratamiento dado por el legislador a los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores es claramente discriminatorio, al permitir que el c\u00e1lculo de la mesada pensional se realice de manera distinta a la del resto de los servidores p\u00fablicos sin existir una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable que ampare tal distinci\u00f3n. En aqu\u00e9l entonces esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indiscutible entonces que la disposici\u00f3n que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensi\u00f3n a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de \u00e9ste, del c\u00e1lculo del monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Adem\u00e1s, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotizaci\u00f3n y el de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizar\u00e1n con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que est\u00e9n en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se har\u00e1 la cotizaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n con base en el salario real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n fue reiterada por esta Corte en la sentencia C-535 de 200513, al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 57 del Decreto 0010 de 1992 que dispon\u00eda que \u201c[l]as prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepci\u00f3n de los administrativos locales, se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d, por considerarlo contrario a los principios de igualdad y dignidad humana, y en casos concretos, a la seguridad social y m\u00ednimo vital. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo se ha visto, ese tratamiento no est\u00e1 justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho y del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepci\u00f3n, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice respetando los l\u00edmites m\u00e1ximos impuestos por la ley pues el respeto de tales l\u00edmites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda de que el precedente constitucional sobre la materia se encuentra afianzado y resulta de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades no s\u00f3lo por lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n por lo que implica el valor normativo de la misma. Sin embargo, es necesario precisar que su desconocimiento, prima facie, no habilita autom\u00e1ticamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los derechos fundamentales en disputa, pues no puede olvidarse el car\u00e1cter residual y subsidiario del citado mecanismo procesal, a menos de que el afectado se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable, logre demostrar la ineptitud del mecanismo principal o que la negativa se haga de manera sistem\u00e1tica como expresi\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin14. Por tanto, la tutela procede s\u00f3lo en los casos que se\u00f1ale el ordenamiento jur\u00eddico, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia del amparo constitucional a: (i) la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e id\u00f3neos para garantizar dicha protecci\u00f3n; y (ii) la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su tr\u00e1mite transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al primero de los requisitos enunciados, la Corte Constitucional, ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La existencia de otro medio judicial de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u2018solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019. Es necesario en efecto evitar as\u00ed darle a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u2019.16 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de perjuicio irremediable ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que \u00e9ste debe ser: (i) inminente; (ii) que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio han de ser urgentes, por lo que ha hay que entrar a actuar de inmediato; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela ha de ser impostergable, en tanto necesaria para restablecer el derecho.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00fanicamente ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Clara Elsa Villalba de Sandoval considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto dicha entidad realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones con el salario previsto para los cargos de equivalencia en la planta interna del referido ministerio y no con el salario que realmente devengaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la seguridad social sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario resulta id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es capaz de establecer si la conducta desplegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores constituye una infracci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social y de ser as\u00ed, puede ordenarle al referido ministerio que haga los aportes de acuerdo con el salario realmente devengado y no con el establecido para un cargo equivalente en la planta interna de dicha entidad y con ello hacer cesar la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento, en que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta como mecanismo transitorio \u00e9sta tampoco resulta procedente, por cuanto la actora percibe una asignaci\u00f3n pensional que asciende a tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos un pesos ($ 3\u00b4448.401), por lo que, esta Sala advierte que no hay una afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de las cuales una persona requiere para vivir dignamente y de existir no es de tal magnitud que se pueda configurar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-324 de 2005, no accedi\u00f3 al amparo solicitado por la demandante que hab\u00eda prestado sus servicios como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en condici\u00f3n de C\u00f3nsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco (Estados Unidos) entre el 9 de julio de 1998 y el 28 de enero de 2003 y a la cual se le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, no con base en el salario realmente devengado por ella, sino con base en el sueldo de cargos equivalentes en la planta interna del Ministerio. En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indico: \u201cla percepci\u00f3n de una mesada pensional que supera los once (11) salarios m\u00ednimo mensuales legales vigentes, demuestra a todas luces que no existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando la misma accionante no s\u00f3lo no aporta prueba alguna que as\u00ed lo demuestre, sino que se limita a hacer una ligera apreciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n que podr\u00eda producirse en sus h\u00e1bitos de vida, sin que por ello se puede deducir que su m\u00ednimo vital y las condiciones m\u00ednimas de vida a que tiene derecho todo ser humano para no ver afectada su dignidad, ni su m\u00ednimo vital se vulneren por el monto de la mesada pensional que percibe en la actualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 este Tribunal en sentencia T-1150 de 2005, en el caso de \u00e9l ex-Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Ir\u00e1n, al cual tambi\u00e9n le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al salario establecido para la planta interna de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y no con el realmente devengado. En esta providencia se se\u00f1alo; \u201cdel expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el vestido y la recreaci\u00f3n del actor se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro\u00a0medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con que cuenta el actor para controvertir los actos administrativos que sustentan la negativa de la entidad demandada a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos solicitados por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, no existe duda sobre su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (65 a\u00f1os), la cual como lo ha establecido la Corte, no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues se hace necesario que la actuaci\u00f3n sea violatoria de derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la petici\u00f3n elevada por la demandante al Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de julio de 2007, a la cual no se le ha dado respuesta. Esta Sala concuerda con el juez de segunda instancia que esta omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada genera una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la actora, por lo que confirmara la decisi\u00f3n adoptada por esta instancia respecto de este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmara la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, en la cual se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la parte accionante y declarar\u00e1 improcedente respecto del resto del asunto la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Clara Elsa Villalba de Sandoval contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, en la cual se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clara Elsa Villalba de Sandoval contra el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto al resto del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero .- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-284-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte en sentencia C-292 de 2001 acogiendo el mismo criterio jurisprudencial, hab\u00eda declarado la inexequibilidad de los art\u00edculos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000 que hac\u00edan referencia al salario percibido en la planta interna por los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular para efectos de determinar (i) el ingreso base de cotizaci\u00f3n para el sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales y (ii) la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002, T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que si bien la previsi\u00f3n normativa hab\u00eda sido derogada por el Decreto 274 de 2000 (Art. 96), continuaba produciendo efectos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual realiz\u00f3 el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias: Corte Constitucional \u00a0T-001\/97, SU-528\/93, SU-667\/98, T-605\/99 y T-335\/00. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias, Corte Constitucional \u00a0T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y \u00a0T-1060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C 225 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/10 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 FUNCIONARIOS DEL CUERPO DIPLOMATICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Ingreso base de cotizaci\u00f3n para fijar el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe obedecer al salario realmente devengado y no a su equivalente en la planta interna \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}