{"id":18087,"date":"2024-06-11T21:53:54","date_gmt":"2024-06-11T21:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-746-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:54","slug":"t-746-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-10\/","title":{"rendered":"T-746-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 15, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE BUENA FE Y FAVORABILIDAD-Responsabilidad por parte de las autoridades p\u00fablicas de desvirtuar las declaraciones del interesado \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos que generaron el desplazamiento, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha destacado la importancia de darle plena aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y la presunci\u00f3n de buena fe, en las manifestaciones de la poblaci\u00f3n desplazada al encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n e indefensi\u00f3n teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de cada caso; resaltando la responsabilidad por parte de las autoridades p\u00fablicas de desvirtuar las declaraciones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento por autoridad administrativa mediante inscripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Disposiciones normativas respecto de la encuesta SISBEN y la inscripci\u00f3n en el censo electoral no puede usarse como argumento para la no inscripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El RUPD se convierte en un mecanismo para constatar y reconocer la existencia de una situaci\u00f3n de desplazamiento interno, que atiende los criterios legales, reglamentarios y adicionalmente, los sistematizados por la jurisprudencia constitucional, a la vez que funciona como una herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Acci\u00f3n Social de evaluar condiciones reales del desplazamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.619.973 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Samir Guerrero Garc\u00eda, coadyuvado por la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Sandra Mar\u00eda Rojas Manrique.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 9 de marzo de 2010 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, del 19 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: debido proceso, defensa y \u00a0desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa de Acci\u00f3n Social de inscribir al tutelante y su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0-RUPD- a lo cual considera tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: ordenar la inmediata inscripci\u00f3n del tutelante y su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y en consecuencia, se ordene la entrega de la de ayuda humanitaria requerida y la inclusi\u00f3n en todos los planes, programas y proyectos que tengan beneficios para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El tutelante realiz\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada el 23 de junio de 20092 ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia, al haber sido desplazado junto con su grupo familiar conformado por su esposa y una menor de 10 meses de edad, del Municipio de Istminia Choc\u00f3, el 3 de junio de 2009, a causa del accionar de grupos paramilitares de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0 Posteriormente, Acci\u00f3n Social notific\u00f3 al tutelante la Resoluci\u00f3n No. 5001117380 del 16 de julio de 2009 mediante la cual se niega la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- al se\u00f1or Samir Guerrero Gaviria3 por considerar que la declaraci\u00f3n resultaba contraria a la verdad. En la resoluci\u00f3n se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Una vez consultada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud FOSYGA, se observ\u00f3 que el peticionario estuvo afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante en Medell\u00edn, lo que demuestra que desde antes acced\u00eda a los servicios de salud y desarrollaba sus actividades econ\u00f3micas habituales all\u00ed. Adem\u00e1s en la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DPN se encontr\u00f3 al peticionario en la encuesta SISB\u00c9N en el Municipio de Choco con anterioridad a la fecha del presunto desplazamiento, finalmente al consultar la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil el peticionario se encuentra inscrito en el censo electoral Medell\u00edn con anterioridad a la fecha del presunto desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0el primero, resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 5001117380R del 15 de septiembre de 20094 y el segundo desatado por la Resoluci\u00f3n No. 08144 del 26 de noviembre de 20095, los cuales confirmaron la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 \u00a0La Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Dra. Sandra Mar\u00eda Rojas Manrique que act\u00faa como coadyuvante del accionante, considera que las razones que invoca acci\u00f3n social para no incluirlo en el Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, \u201cse reducen a simples consideraciones superfluas o en el peor de los casos meros indicios\u2026Sin que se realizar\u00e1 una valoraci\u00f3n seria y profunda en donde se determinar\u00e1 la existencia de las reales causas del desplazamiento, es decir, que no se realiz\u00f3 por parte de la entidad el menor esfuerzo para establecer la verdad de los hechos\u2026\u201d6, que han hecho que ni \u00e9l ni su grupo familiar, sean beneficiarios de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 El 28 de mayo de 2010 se present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, recurso de insistencia por parte del Dr. Volmar Perez Ortiz7, Defensor del Pueblo, reiterando que la negativa de Acci\u00f3n Social a inscribir al actor en el Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, no respondi\u00f3 a razones objetivas, fundadas en medios probatorios id\u00f3neos que desvirt\u00faan la condici\u00f3n de desplazamiento. Por el contrario la determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en simples indicios que no justifican por si solos la exclusi\u00f3n del registro, desconociendo principios de buena fe y la favorabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, de 19 de enero de 2010.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Despacho concedi\u00f3 la tutela al accionante ordenando a Acci\u00f3n Social \u00a0que en un t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo procediera a valorar nuevamente la declaraci\u00f3n rendida por el accionante, a fin de determinar si los hechos por \u00e9l narrados, se enmarcan en la Ley 397 de 1997 y de considerarse que si; se le incluya en el Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- \u00a0sumistrandole las ayudas humanitarias pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en que la motivaci\u00f3n del acto administrativo solo se limit\u00f3 a enumerar una serie de situaciones, sin que se realice una valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n real del accionante, ni determine la existencia de las consecuencias del desplazamiento. Por lo que Acci\u00f3n Social debe realizar una valoraci\u00f3n del estado actual del grupo familiar de cara al principio de buena fe, ya que la carga de probar que la condici\u00f3n no es la alegada esta en manos de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expresa su discenso respecto de la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que Acci\u00f3n Social no da aplicaci\u00f3n al principio de buena fe ni de favorabilidad, puesto que no resulta razonable concluir que el censo electoral, la base de datos del FOSYGA y del SISB\u00c9N, constituyan plena prueba que de forma infalible desvirtu\u00e9 la condici\u00f3n de desplazamiento y por consiguiente debi\u00f3 ordenarse de forma categ\u00f3rica la inmediata inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda Instancia (Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de 9 de marzo de 2010.) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal hace \u00e9nfasis en que la condici\u00f3n de desplazamiento y el reconocimiento de sus derechos no dependen de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, ni de la declaraci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, pues esa condici\u00f3n se adquiere por el solo hecho de ser desplazado de su regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso, Acci\u00f3n Social estableci\u00f3 que las afirmaciones realizadas por el accionante en la declaraci\u00f3n que suministr\u00f3 ante la Defensor\u00eda no eran ciertas. En tal caso no puede ser inscrito por expresa prohibici\u00f3n legal, pues as\u00ed lo determina el par\u00e1grafo del Art. 32 de la Ley 962 de 2005, que modific\u00f3, el Art. 32 de la Ley 387 de 1997. Por lo tanto revoca la sentencia objeto de apelaci\u00f3n y, en su lugar, niega la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36 y en el auto del veinticinco de enero de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado al reiterar la negativa de inscribir al tutelante, y a su n\u00facleo familiar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado -reiteraci\u00f3n jurisprudencial-; (ii) El principio de buena fe y favorabilidad aplicado a las declaraciones rendidas por las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento; (iii) El derecho fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento por autoridad administrativa mediante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -reiteraci\u00f3n jurisprudencial-; (iv) Examinar\u00e1 las disposiciones normativas respecto de la encuesta SISB\u00c9N y la inscripci\u00f3n en el censo electoral que configura la residencia electoral para (v) finalmente resolver el caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de estudiar los planteamientos sustanciales del caso concreto, es necesario determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado interno. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y en virtud del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, respecto del fen\u00f3meno de desplazamiento forzado interno, se convierte en la acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, sin que se exija el agotamiento previo de recursos ordinarios, al ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia T-086 de 2006, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, En sentencia T-821 de 2007, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes\u201d. Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Con base en los anteriores razonamientos, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante para que sea reconocida su condici\u00f3n de desplazado por parte de Acci\u00f3n Social, es procedente, al tratarse de una persona que manifest\u00f3 que sus derechos est\u00e1n siendo amenazados al haber sido forzado a abandonar el lugar de su residencia habitual junto con su grupo familiar9. Finalmente esta Corporaci\u00f3n da cuenta que los hechos descritos por el accionante, no fueron controvertidos durante ninguna etapa del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela por la entidad accionada y, en consecuencia, ser\u00e1n dados por ciertos, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El principio de buena fe y favorabilidad aplicado a las declaraciones rendidas por las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado en el contexto colombiano, es un fen\u00f3meno trascendental que ha generado una serie de vulneraciones a los derechos humanos y profundas alteraciones sociales transformando de una manera adversa la forma de vida a un n\u00famero considerable de familias colombianas que \u00a0se han visto obligados a huir de sus tierras, a dejar atr\u00e1s sus posesiones y en muchos casos sus grupos familiares a causa de diversos factores de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional se ha definido el desplazamiento forzado interno as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Ley 387 de 1997 y el art\u00edculo 2 del Decreto 2569 de 2000 \u00a0definen a la persona desplazada como la que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de atender de manera integral a la poblaci\u00f3n desplazada, las diversas autoridades estatales han implementado pol\u00edticas p\u00fablicas en pro del goce efectivo de sus derechos. El gobierno nacional estableci\u00f3 en el Art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997 modificado por el art. 32 de la \u00a0Ley 962 de 2005 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente Ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de esta Ley y que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las Personer\u00edas Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepci\u00f3n de cada entidad, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que adem\u00e1s, remitan para su inscripci\u00f3n copia de la declaraci\u00f3n de los hechos de que trata el numeral anterior a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condici\u00f3n de desplazado no son ciertos, esta persona perder\u00e1 todos los beneficios que otorga la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la declaraci\u00f3n de los hechos que generaron el desplazamiento, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha destacado la importancia de darle plena aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y la presunci\u00f3n de buena fe, en las manifestaciones de la poblaci\u00f3n desplazada al encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n e indefensi\u00f3n teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de cada caso; resaltando la responsabilidad por parte de las autoridades p\u00fablicas de desvirtuar las declaraciones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-327\/01 estipul\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno\u2026Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha declarado que\u00a0 \u201cLas solicitudes de inscripci\u00f3n en ese registro deben valorarse sin perder de vista que se tiene entre manos un problema cuya atenci\u00f3n le incumbe al Estado y por ello a quienes pretenden inscribirse debe prest\u00e1rseles todo el apoyo para que lo hagan con prontitud y para que en el menor tiempo posible puedan acceder a los programas concebidos en su beneficio.\u00a0 Pero lo que no debe hacerse es darle al r\u00e9gimen legal implementado para atender a los desplazados por el conflicto armado un enfoque exageradamente restrictivo, contrario a la protecci\u00f3n que urgen los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados y ajenos a la atenci\u00f3n que aquellos merecen, mucho m\u00e1s cuando se trata de menores de edad.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El derecho fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento por autoridad administrativa mediante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar, que con base en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos no se hace imperiosa una declaraci\u00f3n por funcionario p\u00fablico o privado para que se configure la situaci\u00f3n\u00a0de desplazamiento interno. Por el contrario se trata de una situaci\u00f3n de hecho, que Acci\u00f3n Social debe registrar m\u00e1s no crear, mediante un acto declarativo sin obstaculizar la inclusi\u00f3n y el acceso a los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, porque es en este punto donde cobra su relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta circunstancia de hecho esta constituida por dos requisitos materiales, los cuales deben ser verificados por Acci\u00f3n Social en cada caso para que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos as\u00ed: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados&#8230;Una vez acreditadas las dos condiciones que evidencian una situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social debe proceder a realizar la inclusi\u00f3n de dicha persona en el RUPD.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cel RUPD se convierte en un mecanismo para constatar y reconocer la existencia de una situaci\u00f3n de desplazamiento interno, que atiende los criterios legales, reglamentarios y adicionalmente, los sistematizados por la jurisprudencia constitucional, a la vez que funciona como una herramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por reglas estipuladas en la Sentencia T-328 de 2007 que fueron se\u00f1aladas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,\u00a0 las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripci\u00f3n de quien lo solicita, o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar la inscripci\u00f3n; iii) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros; vi) cuando la exclusi\u00f3n se basa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2569 de 2000 \u00a0en el Art\u00edculo 11 enumera las causas para que Acci\u00f3n Social niegue la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. DE LA NO INSCRIPCI\u00d3N. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1o. de la ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1o. de la ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Disposiciones normativas respecto de la encuesta SISB\u00c9N y la inscripci\u00f3n en el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La encuesta SISB\u00c9N es una \u201cherramienta b\u00e1sica que facilita el diagn\u00f3stico socioecon\u00f3mico preciso de determinados grupos de la poblaci\u00f3n. Se aplica a hogares no colectivos, y es muy \u00fatil para la elaboraci\u00f3n del plan de desarrollo social de los municipios y la selecci\u00f3n t\u00e9cnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios para programas sociales. El Sisb\u00e9n clasifica a la poblaci\u00f3n, de acuerdo con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica particular, representada mediante un indicador resumen de calidad de vida-\u00edndice-Sisb\u00e9n y con base en sus resultados se asignan subsidios a los m\u00e1s pobres en salud, vivienda, educaci\u00f3n y empleo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha ponderado que pese haberse efectuado la encuesta SISB\u00c9N, no puede usarse como argumento en contra de las personas que han dado su declaraci\u00f3n de desplazamiento, pues en ella se manifiestan las condiciones de debilidad, ratificando la situaci\u00f3n de pobreza del individuo y se estar\u00eda en contra v\u00eda de los postulados constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesi\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n marginada, en especial la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada. En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y la entrega de la identificaci\u00f3n correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al censo electoral, la Ley 163 de 1994, en el Art\u00edculo 4\u00ba16, constituye una presunci\u00f3n legal referida a la residencia electoral, reglamentando el Art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estipulando que en las votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta estableci\u00f3 \u201crespecto de la residencia electoral, de acuerdo con la ley que debe ser \u00fanica y se determina por la decisi\u00f3n del ciudadano de inscribir su c\u00e9dula en el municipio o en alguno de los municipios con el fin de ejercitar en \u00e9l su derecho pol\u00edtico de elegir y ser elegido. Al inscribir su c\u00e9dula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunci\u00f3n legal que, como tal, puede ser desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que si el ciudadano al indicar una direcci\u00f3n como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no otra la que configura al v\u00ednculo material con el municipio donde se est\u00e1 inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba id\u00f3nea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habr\u00e1 desvirtuando la presunci\u00f3n de residencia electoral.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el acto de inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en un municipio determinado para efectos electorales, constituye el fundamento de hecho para presumir la \u00a0residencia; sin embargo, esta presunci\u00f3n se configura solo para el momento de la inscripci\u00f3n, la cual puede ser desvirtuada puesto que el ciudadano puede con posterioridad, no tener ese lugar de residencia o de actividad econ\u00f3mica habitual. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones planteadas, es claro que el fen\u00f3meno del desplazamiento genera una vulneraci\u00f3n reiterada de los derechos humanos y se configura cuando el ciudadano se ve forzado a migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o actividades econ\u00f3micas para salvaguardar su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado que las autoridades administrativas en la recepci\u00f3n de las declaraciones proporcionadas por la poblaci\u00f3n desplazada, deben aplicar la presunci\u00f3n de buena fe y el \u00a0principio de favorabilidad debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo cual genera no solo un trato preferencial si no la responsabilidad de Acci\u00f3n Social de probar plenamente que la persona no tiene la calidad de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente18 el se\u00f1or Samir Guerrero y su grupo familiar al parecer cumplen con los dos elementos constitutivos de la condici\u00f3n de desplazamiento concernientes a la coacci\u00f3n, que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n, clasificando en dicha condici\u00f3n no solo a las personas que se ven de manera imperiosa a migrar sino aquellas que se ven obligadas a no regresar a su residencia habitual o su lugar de actividad econ\u00f3mica por factores de riesgo como le ocurre al tutelante: \u201c yo me desplac\u00e9 el 3 de junio de 2009, del sector principal del municipio de Istmina, Choc\u00f3, por problemas con los paramilitares que quer\u00edan que los acompa\u00f1ara a hacer vueltas, a robar, o a extorsionar y yo me les negaba, de tanto acoso, le pegue en la mano a uno, peleamos a golpes, porque no estaba armado y tuve que volarme\u2026Me hab\u00eda amenazado, tambi\u00e9n le dijeron a mi mujer que se iba a quedar viuda y hu\u00e9rfana mi hija de 10 meses de edad, entonces yo me vine para ac\u00e1\u2026\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2569 de 2000 \u00a0en el Art\u00edculo 11 enumera las causas para que Acci\u00f3n Social niegue la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, uno de esos casos es cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social determin\u00f3 que la declaraci\u00f3n del accionante resultaba contraria a la verdad, sin tener en cuenta las especiales circunstancias descritas por el accionante ni ajustando su actuaci\u00f3n a los par\u00e1metros que la Corte ha definido para realizar la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n con el fin de identificar los elementos materiales que reflejan una situaci\u00f3n de desplazamiento; puesto que \u201cla verdad a la que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso expuesto Acci\u00f3n Social encuentra que el accionante esta registrado en las bases de datos del FOSYGA, \u00a0el censo electoral con anterioridad al desplazamiento en el municipio de Medell\u00edn y en la encuesta SISB\u00c9N en el municipio de Choco, lo cual no constituye indicio que logren desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad, ni logran desacreditar la existencia del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para determinar el ingreso al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que busca hacer efectivo los \u00a0fines constitucionalmente relevantes al incluir a los distintos programas de apoyo a las personas en debilidad manifiesta para lograr su autosostenimiento, Acci\u00f3n Social tiene la obligaci\u00f3n de desvirtuar los motivos expresados por la persona afectada, siendo necesaria su justificaci\u00f3n en hechos reales y no en situaciones deducidas o hipot\u00e9ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al registro en la base de datos del FOSYGA se ha establecido por v\u00eda jurisprudencial que el ingreso al mercado laboral por una persona desplazada, y por ende al r\u00e9gimen contributivo de aseguramiento en salud: (i) no le quita la condici\u00f3n de desplazado, ni (ii) le puede hacer perder el derecho a acceder al sistema de salud, en las condiciones que satisface el derecho a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho de que el accionante haya sido encuestado por el SISBEN en el municipio del Medell\u00edn, no constituye un indicio que debe ser valorado en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s elementos probatorios que se presenten en el caso, m\u00e1s aun cuando esta dio como resultado nivel II de pobreza21. Por lo tanto, el hecho de que el accionante aparezca en las bases de datos del r\u00e9gimen subsidiado en un municipio diferente de aqu\u00e9l en el que dice residir (Istmina, Choc\u00f3), o donde le fue realizada la encuesta SISB\u00c9N no es motivo suficiente para negar la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la presunci\u00f3n legal formulada por el Art\u00edculo 4 de \u00a0la Ley 163 de 1994, aplicada al caso concreto puede desvirtuarse por la sola acreditaci\u00f3n de que no se habita o trabaja en un lugar se\u00f1alado, y pese a que en el expediente se allega informaci\u00f3n del lugar donde aparece el accionante registrado para votar desde el 21 de mayo de 2007 (Municipio de Medell\u00edn22). El accionante en su manifestaci\u00f3n de desplazamiento, reitero que su residencia habitual era el municipio de Istmina, y en aras del principio de buena fe, favorabilidad y la presunci\u00f3n de veracidad del Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de residencia electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte, ha dispuesto que debe procederse a la inscripci\u00f3n de quien lo solicita, o la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe.23 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los argumentos dados por Acci\u00f3n Social24 no desvirt\u00faan el hecho del desplazamiento se\u00f1alado por el accionante ya que a pesar de encontrarse en las bases de datos del SISB\u00c9N, el FOSYGA y estar registrado en el Censo Electoral no se configura un hecho indicador que demuestre que el desplazamiento no existi\u00f3. Por ende la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y tutelara el derecho del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Selecci\u00f3n considera que Acci\u00f3n Social \u00a0no dio aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe y al principio de favorabilidad al momento de la calificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la situaci\u00f3n de desplazamiento del se\u00f1or Samir Guerrero Garc\u00eda, lo cual es contrario a lo estipulado en la \u00a0jurisprudencia constitucional. Lo anterior se presenta al negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- por considerar que el accionante falta a la verdad, sin tener en cuenta que a pesar de encontrarse en las bases de datos del SISB\u00c9N, el FOSYGA y estar registrado en el Censo Electoral, lo anterior no configura un hecho indicador que demuestre que el desplazamiento no existi\u00f3 o que desvirtu\u00e9 el mismo. Por ende acorde a la jurisprudencia de la Corte se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 9 de marzo de 2010 y CONFIRMAR el numeral primero del fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, del 19 de enero de 2010 que CONCEDI\u00d3 la acci\u00f3n de tutela incoada y salvaguardo los derechos invocados por el se\u00f1or Samir Guerrero Garc\u00eda, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.020.157 de Quibdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice una evaluaci\u00f3n de las condiciones reales del desplazamiento alegado por se\u00f1or Samir Guerrero Garc\u00eda y su grupo familiar, \u00a0con el fin de determinar si los hechos narrados de 3 de junio de 2009 \u00a0en Istmina Choco tuvieron lugar, -dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y buena fe-. De verificarse que el desplazamiento se produjo y las condiciones persisten, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 inscribir al accionante y su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- y les informar\u00e1 sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales ser\u00e1n prorrogadas hasta que dicha situaci\u00f3n de urgencia finalice o, sea superada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17-19 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17-19, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 30-33, cuaderno 2. Se hace aclaraci\u00f3n relacionada a que en las resoluciones enunciadas se niega la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- a SAMIR GUERRERO GAVIRIA y el peticionario es SAMIR GUERRERO GARC\u00cdA de acuerdo con la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, folio 25, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2-9, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20 -21, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2, cuaderno 1. El accionante manifiesta \u201c yo me desplac\u00e9 el 3 de junio de 2009, del sector principal del municipio de Istmina, Choc\u00f3, por problemas con los paramilitares que quer\u00edan que los acompa\u00f1ara a hacer vueltas, a robar, o a extorsionar y yo me les negaba, de tanto acoso, le pegue en la mano a uno, peleamos a golpes, porque no estaba armado y tuve que volarme\u2026Me hab\u00eda amenazado, tambi\u00e9n le dijeron a mi mujer que se iba a quedar viuda y hu\u00e9rfana mi hija de 10 meses de edad, entonces yo me vine para ac\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, el Consejo Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC) de la ONU Relator Tem\u00e1tico Francis Deng, \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-215\/02. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-169\/10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-222\/10. \u00a0<\/p>\n<p>14Portal Gobierno en l\u00ednea. Disponible en la Web: http:\/\/sanpedrodecartago narino.gov.co\/glosario.shtml?apc=M-I1&#8211;&amp;s=b \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-1076\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n.Se except\u00faa el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto n\u00famero 2762 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia N\u00ba 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742) de Consejo de Estado, Seccion Quinta, de 14 Diciembre 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 2, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-1094\/04. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 41, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Una vez consultada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud FOSYGA, se observ\u00f3 que el peticionario estuvo afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante en Medell\u00edn, lo que demuestra que desde antes acced\u00eda a los servicios de salud y desarrollaba sus actividades econ\u00f3micas habituales all\u00ed. Adem\u00e1s en la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DPN se encontr\u00f3 al peticionario en la encuesta SISB\u00c9N en el Municipio de Choco con anterioridad a la fecha del presunto desplazamiento, finalmente al consultar la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil el peticionario se encuentra inscrito en el censo electoral Medell\u00edn con anterioridad a la fecha del presunto desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/10 \u00a0 (Septiembre 15, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE BUENA FE Y FAVORABILIDAD-Responsabilidad por parte de las autoridades p\u00fablicas de desvirtuar las declaraciones del interesado \u00a0 De los hechos que generaron el desplazamiento, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}