{"id":18088,"date":"2024-06-11T21:53:54","date_gmt":"2024-06-11T21:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-747-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:54","slug":"t-747-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-747-10\/","title":{"rendered":"T-747-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-747\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 15, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos. En este sentido, como regla general se ha se\u00f1alado que no es la acci\u00f3n de tutela la adecuada para discutirlos. Son m\u00e1s apropiados los procedimientos de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. En principio, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. As\u00ed pues por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y espec\u00edficas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber: (i) si las v\u00edas ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, (ii) si se hace necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Solo es procedente si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Improcedencia porque no comprob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y que no se encuentra entre los casos excepcionales propuestos por la jurisprudencia, la Corte tendr\u00e1 que declarar improcedentes las dos acciones de tutela y, por tanto, confirmar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0En los dos casos se pudo constatar que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial, esto es, con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente se demostr\u00f3 que esta acci\u00f3n es adecuada para que se discuta la juridicidad de los actos administrativos en cuesti\u00f3n. Finalmente, no se pudo verificar que exista un da\u00f1o irremediable para los actores y, por el contrario, s\u00ed se encontr\u00f3 evidencia de que su m\u00ednimo vital no se encuentra en riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.666.223 y T-2.677.042. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Afranio Armando Ortega Daza y Otoniel Borja Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: (i) T-2.666.223: sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del 25 de febrero de 2010 que confirma un fallo de la Sala Novena de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia del veinticinco (25) de noviembre de 2009 (ii) T-2.677.042: sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u2018B\u2019 del diecis\u00e9is (16) de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos fundamentales invocados: debido proceso administrativo, vida digna y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la desvinculaci\u00f3n de un polic\u00eda y un soldado profesional con base en un dictamen que los declara no aptos para el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pretensi\u00f3n: los accionantes solicitan que se ordene su reintegro a la Polic\u00eda y Ej\u00e9rcito Nacional, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2.666.223. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El se\u00f1or Afranio Armando Ortega Daza interpuso acci\u00f3n de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, vida digna y m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0de desvincularlo debido a una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. El accionante sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos, pruebas y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. El accionante ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el doce (12) de agosto de 1991 \u201ccomo agente alumno y fue ascendido al grado de agente el d\u00eda 01 de febrero de 1992\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. En el a\u00f1o 2007 el demandante fue \u201cvictima de un atraco callejero, donde recibi\u00f3 varios impactos de bala, lo que gener\u00f3 que el 27 de mayo de 2008 se le hiciera JUNTA MEDICO LABORAL DE POLIC\u00cdA, en la Cl\u00ednica de Envigado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. En el escrito de tutela sostiene que \u201cEn la Juna Medica que se llev\u00f3 a cabo se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del paciente agente AFRANIO ARMANDO ORTEGA encontr\u00e1ndolo en aceptables condiciones generales, afecto plano sin actividad social, conciente colaborador. Cicatriz, cuero cabelludo frontal, otra cicatriz quir\u00fargica en l\u00ednea media y flanco derecho por sonda. Se revisan antecedentes m\u00e9dicos laborales, se revisa historia cl\u00ednica sin foliar, en donde se pudo verificar que no hubo intervenciones o consultas por Psiquiatr\u00eda, se le decreta una merma de capacidad laboral de 29.37% se clasifican sus afecciones como com\u00fan, con la incapacidad permanente parcial y no apto y no reubicaci\u00f3n laboral\u201d4. (Subrayado en la cita) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4. El accionante present\u00f3 \u201coportunamente el respectivo recurso solicitando el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISI\u00d3N MILITAR el cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 26 de junio de 2009, all\u00ed se modific\u00f3 la calificaci\u00f3n de la Junta Medica Laboral en lo concerniente a los \u00edndices de indemnizaci\u00f3n los cuales fueron rebajados y se le declara no apto para el servicio y no reubicaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.5. El cinco (05) de octubre de 2009 el se\u00f1or Director General de la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No 03114, en la cual se orden\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n del se\u00f1or Afranio Armando Ortega Daza. Esta resoluci\u00f3n fue notificada el 6 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.6. Afirma el demandante que desde el a\u00f1o 2007 ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de auxiliar de archivo en el \u00e1rea de gesti\u00f3n documental. Seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, esta labor ven\u00eda cumpli\u00e9ndola \u201ccon responsabilidad y dedicaci\u00f3n hasta la fecha en que se produjo su retiro, pues as\u00ed lo certifica su comandante directo, igualmente el 28 de septiembre de 2009, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, le otorga una certificaci\u00f3n de curso que aprob\u00f3 de Administraci\u00f3n Documental\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.7. Sostiene que su condici\u00f3n de salud y mental son adecuadas y, por tanto, solicita que el juez de tutela ordene su reingreso inmediato al servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. La Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. La entidad accionada sostuvo que el demandante ten\u00eda otros medios de defensa judicial y, por tanto, no se cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad. Afirm\u00f3 que el se\u00f1or Ortega Daza \u201cno tiene radicada hasta el momento, demanda contenciosa administrativa con la Polic\u00eda Nacional con ocasi\u00f3n de su retiro del servicio activo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa atacada se adelant\u00f3 de acuerdo con el art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, el cual consagra como causal de retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. En el mismo sentido inform\u00f3 que el demandante fue valorado tanto por la Junta Medico Laboral y por el Tribunal Medico Militar los cuales concluyeron que \u201cno era apto y que ten\u00eda una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 29.37% y se\u00f1alando \u00a0la improcedencia de la reubicaci\u00f3n laboral, determinaci\u00f3n esta que CONFIGURA LA EXISTENCIA Y MATERIALIZACI\u00d3N DE LA CAUSAL DE RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD Psicof\u00edsica\u201d8.\u00a0 (Resaltado en la cita) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. De tal suerte, que el Director General de la Polic\u00eda Nacional \u201cno le quedaba otro camino que ejecutar la decisi\u00f3n administrativa al haber quedado en firme, expidiendo la Resoluci\u00f3n No. 03114 del 05 de octubre de 2009, de conformidad con los art\u00edculos 62 y 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d9. En el mismo sentido, afirm\u00f3 que la expedici\u00f3n del mencionado acto administrativo \u201cse configur\u00f3 en un acto de ejecuci\u00f3n de materializaci\u00f3n de una causal de retiro, la causal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica con base en la decisi\u00f3n proferida por los \u00f3rganos m\u00e9dico laborales, lo que genera la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte de la Polic\u00eda Nacional\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Decisiones adoptadas de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala Novena de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia del diecis\u00e9is (16) de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda otras v\u00edas judiciales para la defensa de su derecho, por lo cual no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiaridad. En efecto, sostuvo que v\u00edas judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son id\u00f3neas para solucionar el conflicto. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no present\u00f3 pruebas de que existiera una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y, por tal raz\u00f3n, no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de la medida transitoria de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2009 el accionante impugn\u00f3 el fallo en cuesti\u00f3n, reiterando las afirmaciones y peticiones que hab\u00eda presentado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3. Segunda Instancia La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia al considerar que el accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia de un da\u00f1o inminente que permitiera utilizar la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Por el contrario, consider\u00f3 que el accionante tiene otros medios judiciales en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para la protecci\u00f3n de su derecho. As\u00ed pues, constat\u00f3 que el caso bajo estudio no presenta ninguna de las causales excepcionales de procedencia de la tutela contra actos administrativos. De tal suerte, que declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2.677.042 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El se\u00f1or Otoniel Borja Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela11 al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al trabajo. El accionante sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n, en los siguientes hechos, pruebas y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El accionante ingres\u00f3 al Ejercito Nacional como soldado profesional \u201chace diez a\u00f1os en excelentes condiciones de salud, cumpliendo con todos los requisitos de aptitud psicof\u00edsica exigidos para el desempe\u00f1o del cargo al que se present\u00f3 y de acuerdo a como lo ped\u00eda el Ejercito Nacional y como lo exige el art 3 del decreto 1796 del 2000\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. El 17 de junio de 2008 la Junta M\u00e9dico Laboral determin\u00f3 que el se\u00f1or Borja Garc\u00eda ten\u00eda una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica del 30.04%. Inconforme con esta decisi\u00f3n, convoc\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral, el cual el 27 de enero de 2009 ajust\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez a 27.65% y determin\u00f3 que el accionante padec\u00eda \u201cuna incapacidad laboral permanente y parcial\u201d13 y, por tanto, \u00a0lo declar\u00f3 no apto para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Con base en este \u00faltimo dictamen el 30 de mayo de 2009 el accionante fue notificado personalmente de la resoluci\u00f3n No 1258, por intermedio del jefe de personal del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 36 Cazadores, en la cual se ordena su desvinculaci\u00f3n del Ejercito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Sostiene el demandante que se siente en buenas condiciones, tanto f\u00edsicas como sicol\u00f3gicas, para permanecer en el servicio activo, por lo cual, no comparte la decisi\u00f3n del Ejercito Nacional de desvincularlo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. De tal suerte que el accionante solicita que se ordene su reincorporaci\u00f3n inmediata al servicio activo en el Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Decisiones adoptadas de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Primera instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u2018B\u2019 del diecis\u00e9is (16) de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ortega Daza resultaba improcedente, pues el conflicto bajo estudio, encontraba soluciones id\u00f3neas por otras v\u00edas judiciales. Se\u00f1al\u00f3 que, ciertamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba adecuada para solucionar el asunto en cuesti\u00f3n. Igualmente, indic\u00f3 que no se configuraba ninguna de las causales para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no se evidencia una vulneraci\u00f3n inminente de ning\u00fan derecho fundamental del actor. Siendo esto as\u00ed, consider\u00f3 el Tribunal, que no se cumpl\u00eda con el principio de subsidiaridad inherente a la acci\u00f3n de tutela y, por ende, la declar\u00f3 improcedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)14, por considerarlo necesario para poder pronunciarse en el asunto de la referencia, \u00a0el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Con relaci\u00f3n al expediente T-2.666.223, Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Ministerio de Defensa Nacional y a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n que se le dirija, env\u00ede a este despacho: (i) informe que de cuenta de todas las acciones que han adelantado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tales como salud y m\u00ednimo vital, de Armando Afranio Ortega Daza despu\u00e9s de su retiro de la instituci\u00f3n; (ii) espec\u00edficamente, para el reconocimiento y el pago de la indemnizaci\u00f3n, prestaci\u00f3n del servicio de salud y el ofrecimiento de alternativas de formaci\u00f3n para reiniciar su vida laboral, y, finalmente, (iii) copia de los actos administrativos y documentos que acrediten las mencionadas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Con relaci\u00f3n al expediente T-2.677.042, Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejercito Nacional para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n que se le dirija, env\u00ede a este despacho: (i) informe que de cuenta de todas las acciones que han adelantado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tales como salud y m\u00ednimo vital, de Otoniel Borja Garc\u00eda despu\u00e9s de su retiro de la instituci\u00f3n; (ii) espec\u00edficamente, para el reconocimiento y el pago de la indemnizaci\u00f3n, prestaci\u00f3n del servicio de salud y el ofrecimiento de alternativas de formaci\u00f3n para reiniciar su vida laboral, y, finalmente, (iii) copia de los actos administrativos y documentos que acrediten las mencionadas acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Con respecto al expediente T-2.666.223 el 9 de julio de 2010 la se\u00f1ora subteniente Elizabeth Burbano Coral, en su calidad de jefe del grupo de indemnizaciones, contest\u00f3 al requerimiento hecho en el auto en los siguientes t\u00e9rminos: (i) recapitul\u00f3 los argumentos presentados anteriormente por la Polic\u00eda Nacional, (ii) se\u00f1al\u00f3 que por medio de la resoluci\u00f3n No. 00659 de 2009 se le reconoci\u00f3 al accionante su derecho a la indemnizaci\u00f3n y (iii) \u00a0que \u201cel actor desde el d\u00eda 06\/01\/2010, cuenta con asignaci\u00f3n de retiro (equivalente a pensi\u00f3n), la cual le es cancelada por la Caja de sueldos de Retiro. (\u2026) As\u00ed las cosas, gozando el actor de una asignaci\u00f3n de retiro, cuenta este con los servicios de salud y seguridad social, que son proporcionados por la Polic\u00eda Nacional, garantizando de esta manera los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or AFRANIO ARMANDO ORTEGA.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por otra parte, relativo al expediente T-2.677.042 el 9 de julio de 2010, el coronel Julio Cesar Toro Manrique en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de Ejercito Nacional, contest\u00f3 el requerimiento hecho en el auto afirmando que a la fecha al accionante se le han realizado los siguientes reconocimientos prestacionales16: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.034.268,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.380.440,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesant\u00edas definitivas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.465.577,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 11 de junio \u00a0de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos cuando el actor tiene otros medios de defensa judicial y el caso no se ajusta a las excepciones establecidas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver este cuestionamiento, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el principio de subsidiariedad, (ii) procedencia de tutelas para discutir actos administrativos y (iii) la posibilidad de tutelar los derechos invocados \u00a0de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia prescribe sobre la acci\u00f3n de tutela: \u201carticulo 86: (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional y subsidiario. Esto es, \u00fanicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho y se hace necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que \u201ccuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1\u00ba del articulo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199118 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante.19 En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo es posible la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando las mencionadas v\u00edas no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente.20 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicaci\u00f3n de los procedimientos debido a cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera espec\u00edfica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos21. En este sentido, como regla general se ha se\u00f1alado que no es la acci\u00f3n de tutela la adecuada para discutirlos. Son m\u00e1s apropiados los procedimientos de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.22 En principio, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. As\u00ed pues por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa.No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y espec\u00edficas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber23:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si las v\u00edas ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si se hace necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n se refiere a los casos en que el accionante logra demostrar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, procede esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n25. Sobre este punto esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u201c(\u2026) (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De manera m\u00e1s concreta aun, la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada27 ha sostenido que cuando se trate de un asunto en que se busque el reintegro de un funcionario retirado del servicio, tal pretensi\u00f3n debe tramitarse, en principio, por los medios judiciales que establece el legislador con ese objetivo, es decir, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, m\u00e1s concretamente por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho28. Siendo esto as\u00ed, y siguiendo el principio general, la posibilidad de tramitar un conflicto de este estilo por medio de la tutela es excepcional, para lo cual es necesario establecer que de manera efectiva exista un perjuicio irremediable para el actor y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Un caso muy similar al que se encuentra bajo estudio fue analizado en la sentencia T-1060\/07. En aquel expediente un patrullero de la Polic\u00eda fue retirado del servicio activo en virtud de un concepto de la Junta de Evoluci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo. El accionante sent\u00eda violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, pues consideraba que se encontraba en condiciones de salud adecuadas para el servicio activo. En el mencionado fallo, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, sostuvo que no hab\u00eda demostrado la existencia de un da\u00f1o irremediable que hiciera imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con medidas de car\u00e1cter transitorio30. En suma, est\u00e1 jurisprudencialmente establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa. Igualmente, que este principio tiene dos excepciones, la primera, se refiere a la necesidad de que la v\u00eda judicial ordinaria sea eficaz para la protecci\u00f3n del derecho y, la segunda, cuando existe la proximidad de un da\u00f1o irremediable para el actor31.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para iniciar el an\u00e1lisis concreto de los expedientes, hay que se\u00f1alar que en los dos casos (T-2.666.223 y T-2.677.042) la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico medio de defensa judicial que poseen los accionantes para la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, en ambos asuntos el actor puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y, por ejemplo, de manera concreta, a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C\u00f3digo Contenciosos Administrativo \u2018CCA\u2019). La ley determina que esta acci\u00f3n es la adecuada para atacar el vigor jur\u00eddico de los actos administrativos y, consecuentemente, lograr la reparaci\u00f3n del ciudadano afectado. En este orden de ideas, se establece que los accionantes tienen otros medios judiciales para buscar la protecci\u00f3n de su derecho y, por tanto, en principio, no cumplen con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seguido a esto, hay que determinar si en este caso se configura alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional le ha planteado al principio de subsidiaridad, esto es: (i) que los mecanismos de defensa no sean eficaces para la protecci\u00f3n del derecho y (ii) que la inminencia de un da\u00f1o irreparable que justifique la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 As\u00ed las cosas, primero hay que analizar si existe por lo menos una v\u00eda judicial id\u00f3nea para que los accionantes puedan buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. En este sentido, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el Art. 85 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la ley prev\u00e9 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuada para lograr: (i) la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuando este ha sido expedido con violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y (ii) la reparaci\u00f3n de da\u00f1o causado por dicho acto. La finalidad de esta acci\u00f3n es que una persona que ha sido lesionada con un acto administrativo pueda solicitar en defensa de su inter\u00e9s particular y concreto ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u201cadem\u00e1s de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel.\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ahora, la vulneraci\u00f3n de los derechos denunciadas por los actores se ajustan perfectamente a la hip\u00f3tesis propuesta por la norma. En efecto, de acuerdo con las afirmaciones de Ortega Daza y Borja Garc\u00eda, los actos administrativos cuestionados son contrarios a normas de jerarqu\u00eda superior y este \u00a0hecho le causa un perjuicio concreto. En este sentido, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de defensa subsidiario que s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio judicial para ventilar el asunto y que en los casos bajo examen encajan perfectamente dentro de la hip\u00f3tesis planteada por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es esta \u00faltima acci\u00f3n la llamada a buscar una soluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Adicionalmente, hay que considerar que dentro del procedimiento administrativo es posible solicitar la suspensi\u00f3n del acto, de acuerdo con lo previsto en el CCA art\u00edculo 152:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia de la Suspensi\u00f3n: El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Es v\u00e1lido concluir que el CCA trae v\u00edas jurisdiccionales adecuadas para evitar el da\u00f1o injustificado que presuntamente sufrieron los demandantes. De esta forma, queda claro que los accionantes tienen medios judiciales alternos de defensa que resultan adecuados para proteger sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Corresponde ahora determinar si la circunstancia espec\u00edfica de los demandantes requiere una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar un da\u00f1o irremediable. La Sala deber\u00e1 entrar a determinar si existe, como lo insin\u00faan los actores, una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional imponiendo una medida transitoria de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el caso del se\u00f1or Ortega Daza (T-2.666.223) no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que en este momento el vea vulnerado o en peligro su m\u00ednimo vital. Por el contrario, est\u00e1 probado que el d\u00eda 19 de mayo de 2009 en la resoluci\u00f3n 00659 de 2009 \u201cpor medio de la cual se reconoce y ordena el pago de Indemnizaci\u00f3n por incapacidad relativa y permanente a un personal\u201d33 la Polic\u00eda Nacional reconoce y ordena el pago de una suma de 13\u2019460.861.10 al accionante34. \u00a0As\u00ed mismo, en las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que\u00a0 \u201cel actor desde el d\u00eda 06\/01\/2010, cuenta con asignaci\u00f3n de retiro\u201d 35. De tal forma, no se observa que el demandante est\u00e9 en incapacidad de suplir sus necesidades, mientras se adelanta un proceso, por la v\u00edas que el legislador estableci\u00f3, para discutir si el acto administrativo que lo desvinculo, realmente, se ajusta o no a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Igualmente, en el caso del se\u00f1or Otoniel Borja Garc\u00eda (T-2.677.042) no se observa una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, en cuanto no existe prueba alguna en el expediente que indique una situaci\u00f3n de ese estilo. En sentido contrario, es posible constatar que el 26 de diciembre de 2008 en la resoluci\u00f3n 81907 \u201cpor medio de la cual se reconoce y orienta el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No 312224 de 2008\u201d36 se le reconoce y ordena pagar al accionante la suma de \u201cveinte millones treinta y cuatro mil doscientos setenta y ocho pesas con 80\/100 M\/CTE; ($20\u2019034 268.80)\u201d37. As\u00ed mismo, se puede constatar que por medio de la resoluci\u00f3n 89192 del 13 de agosto de 2009 \u201cpor medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, a un personal de Soldados Profesionales\u201d38 se reconoce y ordena, a favor del accionante, el pago de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) en el numeral uno par\u00e1grafo, el monto de 2\u2019380.440 por concepto de bonificaci\u00f3n y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En el par\u00e1grafo 3 la suma de 5\u2019465.577 por concepto de cesant\u00edas definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede concluir, entonces, que el accionante vea en riesgo su m\u00ednimo vital. Al igual que en el ac\u00e1pite anterior, no se hace necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional con una medida transitoria, toda vez que no se observa que el actor est\u00e9 en peligro de sufrir un da\u00f1o irremediable en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En s\u00edntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de de tutela y que no se encuentra entre los casos excepcionales propuestos por la jurisprudencia, la Corte tendr\u00e1 que declarar improcedente de las dos acciones de tutela y, por tanto, confirmar\u00e1 los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos se pudo constatar que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial, esto es, con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente se demostr\u00f3 que esta acci\u00f3n es adecuada para que se discuta la juridicidad de los actos administrativos en cuesti\u00f3n. Finalmente, no se pudo verificar que exista un da\u00f1o irremediable para los actores y, por el contrario, s\u00ed se encontr\u00f3 evidencia de que su m\u00ednimo vital no se encuentra en riesgo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-2.666.223 CONFIRMAR la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del veinticinco (25) de febrero de 2010 que confirma un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia de la Sala Novena de Decisi\u00f3n del veinticinco (25) de noviembre de 2009 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Afranio Armando Ortega Daza contra la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En el expediente T- 2.677.042 CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u2018B\u2019 del diecis\u00e9is (16) de abril de 2010 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Otoniel Borja Garc\u00eda contra el Ejercito Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 14-19 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 14 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 14 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 15 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 15 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 15 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 24 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 52 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 1-7 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 14 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 10-11 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver T-432\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 SU-037\/09, T-070\/97, T-167\/05, T-642\/07, T-807\/07, \u00a0T-864\/07, T-213\/08, T-363\/08, T-404\/08, T-413\/08, T-421\/08, T-609\/08, T-773\/08, T-809\/08, T-297\/09, T-530\/09, T-598\/09, T-624\/09, T-632\/09, T-629\/09, T-799\/09, T-858\/09, T-165\/10 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c&#8230; As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, \u00a0cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras \u00a0T-600\/02, T- 771\/04 y T.199\/08. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-199\/08 que reitera la T-467\/06. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-1436 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-982 de 2004, T-514 de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver T-214\/04 \u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras: T-468\/92, T-145\/93, T-225\/1993, SU-1193\/00 y T-751\/01. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular, en sentencia T-343 \/01: \u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) \u00a0y que, en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0Esta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica y desconocidos \u00a0por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre otra se pueden consultar SU-544\/01 en esta caso la Corte decidi\u00f3 un caso en que un Ex-Registrador Nacional. En aquella oportunidad la Corte deneg\u00f3 el amparo pues exist\u00edan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Caso similar se resolvi\u00f3 en la T-722\/09 en la cual un estudiante de la Escuela de Cadetes \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d quien fue desvinculado de la instituci\u00f3n con base en un dictamen m\u00e9dico de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar de Sanidad-Ej\u00e9rcito Nacional. La Sala de revisi\u00f3n desestim\u00f3 las pretensiones del accionante, por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiaridad, pues no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no pudo constatarse la existencia de un da\u00f1o irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto puede consultarse la \u00a0T-514\/03:\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 T-199\/97. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 31-33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta resoluci\u00f3n fue notificada el 3 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>35 El 9 de julio de 2010 la se\u00f1ora subteniente Elizabeth Burbano Coral, en su calidad de jefe del grupo de indemnizaciones, contest\u00f3 al requerimiento por el Corte que: \u201cel actor desde el d\u00eda 06\/01\/2010, cuenta con asignaci\u00f3n de retiro (equivalente a pensi\u00f3n), la cual le es cancelada por la Caja de sueldos de Retiro. (\u2026) As\u00ed las cosas, gozando el actor de una asignaci\u00f3n de retiro, cuenta este con los servicios de salud y seguridad social, que son proporcionados por la Polic\u00eda Nacional, garantizando de esta manera los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or AFRANIO ARMANDO ORTEGA\u201d. (Ver folio 20 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 69-73 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 73 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 69-73 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-747\/10 \u00a0 (Septiembre 15, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0 De manera espec\u00edfica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos. 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