{"id":18089,"date":"2024-06-11T21:53:55","date_gmt":"2024-06-11T21:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-748-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:55","slug":"t-748-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-748-10\/","title":{"rendered":"T-748-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento de p\u00e9rdida de capacidad y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00e9sta\/VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Permite determinar si la persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional para garantizar derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden a Caprecom EPS y al ISS realizar valoraci\u00f3n de la real p\u00e9rdida de capacidad laboral ocasionada por la epilepsia y retardo mental que sufre el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2670629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Hurtado Jim\u00e9nez, como agente oficiosa de su hermano Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n instaurada por Luz Dary Hurtado Jim\u00e9nez, como agente oficiosa de su hermano Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de junio 11 de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la agente que a su hermana Daniela Hurtado Jim\u00e9nez le fue reconocida pensi\u00f3n de vejez por el ISS, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 005225 de febrero 27 de 2008, pero en mayo 15 de 2008 Daniela falleci\u00f3 y ella era \u201cquien sosten\u00eda econ\u00f3micamente a su hermano Luis Carlos\u201d, quien padece \u201cepilepsia gran mal\u201d y retardo mental (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con el fin de que le realizaran una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a su hermano para determinar la discapacidad que padece y de esa manera reclamar la sustituci\u00f3n pensional, acudi\u00f3 al \u00e1rea de medicina laboral del ISS, donde mediante comunicaci\u00f3n de enero 4 de 2010 se solicit\u00f3 al Departamento de Neurolog\u00eda y Neuropsicolog\u00eda del SISBEN, \u201cevaluaci\u00f3n y concepto por interconsultor\u201d para el se\u00f1or Hurtado Jim\u00e9nez (fs. 13 y 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa pidi\u00f3 disponer que \u201cpor la oficina de medicina laboral se le hagan los ex\u00e1menes requeridos\u201d (fs. 2 y 3 ib.) e indic\u00f3 que \u201cel sisben no tiene neur\u00f3logos\u2026 llam\u00e9 a pedir una cita al sisben donde le toca a Carlos, en Manrique, \u00e9l tiene la libreta de Caprecom como EPS S, y me dijeron que no hab\u00eda neur\u00f3logos, o sea que no le pod\u00edan asignar ninguna cita\u201d (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u201cla evaluaci\u00f3n de medicina laboral para reclamos de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez a hermano inv\u00e1lido es de cargo del fondo de pensiones y en este caso se est\u00e1 abusando del se\u00f1or LUIS CARLOS HURTADO JIMENEZ quien carece de todo ingreso\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz Dary Hurtado Jim\u00e9nez (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 05225 de febrero 27 de 2008 emitida por el ISS, mediante la cual se reconoce pensi\u00f3n de vejez a Daniela Hurtado Jim\u00e9nez (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del m\u00e9dico Jos\u00e9 Manuel Restrepo Echeverri, donde consta que Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez padece \u201cepilepsia y retardo mental\u201d (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de Medicina Laboral del Fondo de Pensiones del ISS a Neurolog\u00eda del SISBEN, para que le practiquen evaluaci\u00f3n y concepto por interconsultor al se\u00f1or Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n extraprocesal sobre la dependencia econ\u00f3mica de Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, rendida en noviembre 5 de 2009 ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Medell\u00edn (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 5 de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, al considerar que \u201cno se ha demostrado claramente la vulneraci\u00f3n\u2026 por parte de la entidad obligada a ello, que en este caso, como ya se vio no es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, toda vez que el afectado no tiene v\u00ednculo alguno con dicha entidad, ya que se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, as\u00ed pues, dicho instituto no tiene la aptitud legal para ser el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza\u201d\u00a0 (fs. 48 y 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 9 de 2010, la se\u00f1ora Luz Dary Hurtado Jim\u00e9nez impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, reiterando que \u201clos ex\u00e1menes para la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la clasificaci\u00f3n del grado de invalidez son POR CUENTA DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y no los quieren hacer, impidiendo a mi hermano el acceso a la seguridad social y afectando su m\u00ednimo vital\u201d (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante providencia de abril 23 de 2010 confirm\u00f3 la recurrida, estimando que \u201cla entidad accionada no es la encargada de practicar los ex\u00e1menes requeridos por el accionante\u2026 \u00c9sta en ning\u00fan momento se ha mostrado renuente a calificar el estado de invalidez del mismo, pues lo que se deduce de los documentos que obran el folio 13 y 14 del expediente es que el Instituto de Seguros Sociales lo remiti\u00f3 a la EPS S a la cual se encuentra afiliado a fin de que all\u00ed se le practiquen los ex\u00e1menes necesarios para determinar la merma de capacidad laboral\u201d (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 17 de 2009 (fs. 16 y 17 cd. Corte), esta corporaci\u00f3n dispuso vincular como parte interesada dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela a Caprecom EPS-S, por conducto del respectivo representante legal, remiti\u00e9ndole copia de la demanda respectiva y de los fallos de primera y segunda instancias \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pidi\u00f3 al ISS que explicara y sustentara las razones por las cuales no es ese Instituto el encargado de realizarle la valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, con el fin de determinar su discapacidad, frente a un eventual reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la vinculaci\u00f3n antes mencionada, requiri\u00f3 a Caprecom EPS-S para que informara si se le ha solicitado la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica y neuropsicol\u00f3gica al se\u00f1or Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, se\u00f1alando, en caso de haberse negado, las razones que sustentaren tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Director Territorial encargado de Caprecom EPS-S, mediante escrito recibido en agosto 4 de 2010, indic\u00f3 que \u201cel se\u00f1or LUIS CARLOS HURTADO JIMENEZ, es AFILIADO ACTIVO, de la EPS-S CAPRECOM, TERRITORIAL ANTIOQUIA en el municipio de Medell\u00edn, desde el 01-04-2010\u201d (f. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, mediante escrito recibido en agosto 13 de 2010), precis\u00f3 (fs. 18 y 19 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administradora de Pensiones, el pasado 4 de enero de 2010 evalu\u00f3 la merma de la capacidad laboral del se\u00f1or LUIS CARLOS HURTADO JIMENEZ, solicit\u00e1ndole ayudas diagn\u00f3sticas para poder realizar un estudio juicioso y dictaminar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Estudio que requiere de los elementos necesarios que prueben el derecho que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de conformidad con el Decreto 917\/1999 ART\u00cdCULO 10. INSTRUCCIONES PARA M\u00c9DICOS INTERCONSULTORES. Para la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, los calificadores deber\u00e1n disponer de los antecedentes t\u00e9cnico-m\u00e9dicos objetivos sobre las patolog\u00edas en estudio. Estos antecedentes los proporcionan los m\u00e9dicos tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto t\u00e9cnico-m\u00e9dico correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico tratante o interconsultor que realiza un peritazgo de su especialidad (reconocimiento y determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y estado cl\u00ednico de determinada patolog\u00eda que presenta un afiliado), debe considerar que su informe ser\u00e1 utilizado por el calificador para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que presenta dicho individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tanto, debe considerar que el peritaje se solicita con el objeto de que el profesional consultor determine exclusivamente y en la forma m\u00e1s precisa posible, la magnitud y el compromiso de la patolog\u00eda presentada por el paciente. Debe evitar consignar juicios o conceptos personales sobre el grado de invalidez del individuo estudiado, pues tal apreciaci\u00f3n es materia que s\u00f3lo corresponde a quien legalmente puede determinarla. 3. El m\u00e9dico interconsultor debe pronunciarse exclusivamente sobre el diagn\u00f3stico del afiliado, utilizando un lenguaje similar al del Manual. 4. Ante la presencia de situaciones de dif\u00edcil evaluaci\u00f3n, se debe informar al calificador sobre los ex\u00e1menes o pruebas de ayuda de diagn\u00f3stico adicionales que se deben realizar para poder emitir un informe exacto. En ning\u00fan caso pueden tenerse en cuenta los ex\u00e1menes proporcionados por los pacientes o propios interesados. 5. Debe haber consistencia entre la anamnesis relatada por el trabajador, los ex\u00e1menes legalmente aportados y las conclusiones del m\u00e9dico interconsultor. Cualquier incoherencia debe ser objeto de revisi\u00f3n y aclaraci\u00f3n, e informar al calificador y a la autoridad competente. 6. El m\u00e9dico interconsultor deber\u00e1 pronunciarse exclusivamente en materia de su especialidad, sobre los puntos solicitados por el Calificador, entre los cuales pueden contenerse por lo menos los siguientes: Fecha de atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamientos recibidos o sugeridos, concepto y pron\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el DECRETO\u2026 2463 DE 2001. Art\u00edculo 36. Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez podr\u00e1n ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios o la valoraci\u00f3n por personal especializado, diferentes a los que figuren en la historia cl\u00ednica, cuando a su juicio se requieran. En este evento solicitar\u00e1 a la entidad administradora de riesgos profesionales o entidad promotora de salud o a quien hubiere solicitado la calificaci\u00f3n que lo suministre en un plazo de quince (15) d\u00edas, lapso en el cual podr\u00e1 justificarse su demora. De no allegarse examen o valoraci\u00f3n, se ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de dificultades t\u00e9cnicas para la pr\u00e1ctica de las pruebas requeridas o del traslado debidamente comprobado, la junta podr\u00e1 decidir con base en los documentos allegados con la solicitud, de lo cual quedar\u00e1 constancia en el acta realizada en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados, pensionados por invalidez y aspirantes a beneficiarios, deber\u00e1n someterse a los ex\u00e1menes requeridos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios y las valoraciones por personal especializado, podr\u00e1n ser realizados por las entidades o profesionales registrados como interconsultores en las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Estos interconsultores s\u00f3lo podr\u00e1n conceptuar en tres (3) \u00e1reas especializadas o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como interconsultores, ser\u00e1n las establecidas para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los dem\u00e1s servicios se pagar\u00e1n conforme a los precios del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n prospera la demanda de tutela, en cuanto se considera que al se\u00f1or Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez se le debe dictaminar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con el fin de solicitar, si hubiere lugar a ello, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de que disfrutaba su hermana Daniela Hurtado Jim\u00e9nez, fallecida, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y al reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas de all\u00ed derivadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el literal e) del art\u00edculo 47 de dicha Ley, indica que a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante, si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, en consideraci\u00f3n a lo cual el ISS ha indicado que los requisitos obligatorios especiales para hermanos inv\u00e1lidos son1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDictamen m\u00e9dico laboral emitido por el \u00c1rea de Medicina Laboral del Seguro Social, con la manifestaci\u00f3n de conformidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de existir inconformidad con el dictamen proferido por el \u00c1rea de Medicina Laboral del Seguro Social, se deber\u00e1 anexar el dictamen emitido por la Junta de Regional de Calificaci\u00f3n en firme o el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n debidamente ejecutoriado \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n jurada del hermano inv\u00e1lido relacionada con la fuente de los ingresos para subsistir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 917 de 19992 se establece que para la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, los calificadores deber\u00e1n disponer de los antecedentes t\u00e9cnico-m\u00e9dicos objetivos sobre las afecciones en estudio. Dichos antecedentes los proporcionan los m\u00e9dicos tratantes o interconsultores de la IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, conllevando que los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto t\u00e9cnico-m\u00e9dico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es pertinente resaltar la necesidad del respeto de los requisitos legalmente establecidos para el acceso a los derechos y la importancia de seguir los cauces se\u00f1alados normativamente para reclamarlos. En efecto, en la sentencia T-414 de septiembre 4 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la legitimidad que las exigencias legales le imprimen a las actuaciones administrativas para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las instituciones existen procedimientos para la toma de decisiones, de cuyo respeto se deriva, entre otras cosas, que las disposiciones adoptadas tengan sentido, es decir, operen en la direcci\u00f3n deseada, y que la distribuci\u00f3n de los escasos recursos de\u00a0 que dispone el Estado, en relaci\u00f3n con las inmensas necesidades por satisfacer, se desarrolle con un cierto sentido de justicia. El acatamiento de los tr\u00e1mites establecidos es fuente decisiva\u00a0de legitimidad para las instituciones,\u00a0 las cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones indebidas, sino que se ajustan al principio que establece que todos los ciudadanos son iguales ante el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe tenerse en cuenta que la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Esto por cuanto tal medio permite determinar si la persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si han sido vulnerados los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, quien padece \u201cepilepsia y retardo mental\u201d (f. 12 ib.), al hab\u00e9rsele dilatado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, ya que no le ha sido realizada una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, al considerar que \u201cno se ha demostrado claramente la vulneraci\u00f3n\u2026 por parte de la entidad obligada a ello, que en este caso, como ya se vio no es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, toda vez que el afectado no tiene vinculo alguno con dicha entidad, ya que se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, as\u00ed pues, dicho instituto no tiene la aptitud legal para ser el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza\u2026\u201d\u00a0 (fs. 48 y 49 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, la confirm\u00f3 al estimar que \u201cla entidad accionada no es la encargada de practicar los ex\u00e1menes requeridos por el accionante\u2026 \u00c9sta en ning\u00fan momento se ha mostrado renuente a calificar el estado de invalidez del mismo, pues lo que se deduce de los documentos que obran el folio 13 y 14 del expediente es que el Instituto de Seguros Sociales lo remiti\u00f3 a la EPS S \u00a0a la cual se encuentra afiliado a fin de que all\u00ed se le practiquen los ex\u00e1menes necesarios para determinar la merma de capacidad laboral\u201d (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las razones expuestas en las instancias, ha de precisarse que, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, \u201cla Administradora de Pensiones, el pasado 4 de enero de 2010 evalu\u00f3 la merma de la capacidad laboral del se\u00f1or Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, solicit\u00e1ndole ayudas diagn\u00f3sticas para poder realizar un estudio juicioso y dictaminar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d (f. 18 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se colige que Caprecom, como entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez en el r\u00e9gimen subsidiado, ha de disponer la realizaci\u00f3n de esa evaluaci\u00f3n, en procura del \u201cdiagn\u00f3stico actualizado, estado funcional y limitaciones, pron\u00f3stico, tratamientos\u201d (f. 13 cd. inicial) y del \u201ctest neuropsicol\u00f3gico de 5 sesiones\u201d (f. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, de otra parte, en raz\u00f3n a las especiales condiciones de indefensi\u00f3n y la falta de capacidad econ\u00f3mica del agenciado, que tanto el ISS como Caprecom EPS-S tienen el deber de acompa\u00f1amiento y apoyo, para evitar que la falta de la referida evaluaci\u00f3n m\u00e9dica siga siendo obst\u00e1culo, hasta ahora insuperado, para acceder a la sustituci\u00f3n pensional y superar, si a ella hubiere lugar, la aducida conculcaci\u00f3n a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe ser revocado el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, proferido el 23 de abril de 2010, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 5 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1 amparado el derecho a la seguridad social del agenciado Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, para que se le realice la valoraci\u00f3n de la real p\u00e9rdida de su capacidad laboral, ocasionada por la \u201cepilepsia y retardo mental\u201d que se le ha diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Caprecom EPS-S y al ISS, por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que, si a\u00fan no lo han efectuado, ejecuten coordinadamente, en el \u00e1mbito propio de sus respectivas obligaciones, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, todas las gestiones, actuaciones y ex\u00e1menes que conduzcan a que cient\u00edficamente se concluya la referida valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, proferido el 23 de abril de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 5 de marzo de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR el derecho a la seguridad social del agenciado Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, para que se le realice la valoraci\u00f3n de la real p\u00e9rdida de su capacidad laboral, ocasionada por la \u201cepilepsia y retardo mental\u201d que se le ha diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S y al ISS, por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que, si a\u00fan no lo han efectuado, ejecuten coordinadamente, en el \u00e1mbito propio de sus respectivas obligaciones, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, todas las gestiones, actuaciones y ex\u00e1menes que conduzcan a que cient\u00edficamente se concluya la referida valoraci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, determinar\u00e1 el ISS si procede la solicitada sustituci\u00f3n del derecho pensional de que era titular la occisa Daniela Hurtado Jim\u00e9nez, a favor de su discapacitado hermano Luis Carlos Hurtado Jim\u00e9nez, todo lo cual culminar\u00e1 y se comunicar\u00e1 en un lapso no superior a sesenta (60) d\u00edas, contados desde esa misma notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 www.iss.gov.co., consultada en septiembre 9 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995, Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/10 \u00a0 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento de p\u00e9rdida de capacidad y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00e9sta\/VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Permite determinar si la persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional para garantizar derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}