{"id":1809,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-220-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-220-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-95\/","title":{"rendered":"T 220 95"},"content":{"rendered":"<p>T-220-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-220\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION POPULAR\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al ambiente sano se encuentra protegido a trav\u00e9s de diversos mecanismos jur\u00eddicos, en particular, por medio de las acciones populares, las cuales tienen procedencia en aquellos casos en los que la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal de un n\u00famero indeterminado de personas. La regla general, debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata del derecho colectivo al ambiente sano. No debe prosperar la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En efecto, se encuentra demostrado en este caso que no existe realmente una conexidad directa y espec\u00edfica entre la supuesta contaminaci\u00f3n en la zona y el estado de salud de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-51933 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Jos\u00e9 Cuesta Novoa y Milciades Ram\u00edrez Melo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 51933, adelantado por Jos\u00e9 Cuesta Novoa y Milciades Ram\u00edrez Melo en contra de la Secretar\u00eda de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 Cuesta Nova y Milciades Ram\u00edrez Melo interpusieron ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de esta ciudad, con el fin de que se les ampararan sus derechos a la vida y a gozar de un ambiente sano, consagrados en los art\u00edculos 11 y &nbsp;79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, residentes hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os en la localidad diecis\u00e9is (16) de Puente Aranda, afirman que la Secretar\u00eda de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. permite el funcionamiento de varias empresas que, seg\u00fan investigaciones realizadas, no cumplen con las normas ambientales, lo cual convierte a dicha zona en una de las m\u00e1s contaminadas de la ciudad. Para sustentar este argumento, los interesados se refieren a un estudio efectuado por el Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, la Universidad de los Andes y el Centro Interdisciplinario de Estudios Regionales -CIDER-, consignado en un documento denominado &#8220;Agenda Ambiental Localidad 16 Puente Aranda&#8221; (cuya copia acompa\u00f1an a la demandade tutela). En dicho escrito se se\u00f1ala: \u201cLa contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica en la localidad de Puente Aranda es la que presenta el promedio m\u00e1s alto de part\u00edculas en suspensi\u00f3n en el aire dentro de la ciudad y promedios m\u00e1s altos en di\u00f3xido de azufre, gas carb\u00f3nico (CO2), concentraci\u00f3n de ozono del 14ppb, sobrepasando la norma de calidad de 86.6 ppb en 20% en hidrocarburos no met\u00e1licos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el referido estudio se establecen consecuencias de la contaminaci\u00f3n ambiental en la zona sobre la salud humana. As\u00ed, se se\u00f1ala que pueden causarse infecciones en las v\u00edas respiratorias y en la piel, irritaciones en los ojos y en las mucosas; y, adem\u00e1s, se afirma que \u201cvarios hidrocarburos contienen sustancias cancer\u00edgenas como los \u00f3xidos de nitr\u00f3geno y amon\u00edaco y otros como el carb\u00f3n negro y el aminato. As\u00ed mismo, se dan efectos psicosom\u00e1ticos y psicol\u00f3gicos como taquicardias, estr\u00e9s, agresividad y \u00falceras.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que esta situaci\u00f3n puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus vidas, y que si no se tutelan sus derechos &#8220;estaremos avocados a morir lentamente por la desidia e inoperancia de una entidad p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., que ejerza sus funciones de prevenci\u00f3n y control sobre los factores que contaminan el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veinte (20) de octubre de 1994, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, ya que consider\u00f3 que los peticionarios pretenden la protecci\u00f3n del medio ambiente, lo cual se logra a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 el fallador que, debido al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y a que en el asunto en concreto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, no se pod\u00eda acceder a las peticiones de los actores. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que para tomar una decisi\u00f3n de fondo el caso bajo examen era necesario que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinara el estado salud de los peticionarios y, de igual forma, solicitar a las autoridades competentes que rindieran concepto acerca de la existencia o no de niveles significativos de contaminaci\u00f3n ambiental en la zona de Puente Aranda. En virtud de ello, el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de Auto de fecha primero (1o.) de marzo de 1995, decret\u00f3 y recolect\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oficio 003351 de 10 de marzo de 1995, remitido por el subdirector t\u00e9cnico del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alado funcionario inform\u00f3 que \u201ccon base en estudios realizados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el DAMA tiene conocimiento de que la localidad 16 de Puente Aranda tiene los promedios m\u00e1s altos en cuanto a part\u00edculas en suspensi\u00f3n en el aire. As\u00ed mismo se encontr\u00f3 &nbsp;la concentraci\u00f3n m\u00e1s alta de Di\u00f3xido de Azufre.\u201d Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad no cuenta con los resultados de estudio alguno que permita conocer los par\u00e1metros de contaminaci\u00f3n que se presentan en la zona, de acuerdo con los valores m\u00e1ximos permisibles se\u00f1alados en el Decreto 02 de 1982 del Ministerio de Salud, ya que \u201chasta el momento el DAMA no ha contado con los recursos suficientes para consolidar de manera efectiva los instrumentos &nbsp;m\u00ednimos necesarios tendientes a asumir las funciones de control y protecci\u00f3n de emisiones atmosf\u00e9ricas. Estas funciones las ha continuado ejerciendo la Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Oficio 004083 de 23 de marzo de 1995, remitido por el Secretario de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Beatriz Londo\u00f1o Soto, secretaria de Salud del Distrito, despu\u00e9s de se\u00f1alar que la zona de Puente Aranda ha sido clasificada como \u201czona industrial\u201d y sector de \u201calto impacto ambiental\u201d, inform\u00f3 que la dependencia a su cargo, a trav\u00e9s de su Divisi\u00f3n de Control de Factores de Riesgo, ejerce la vigilancia y control sobre las industrias localizadas en dicho sector, de acuerdo con los par\u00e1metros previstos en el Decreto 02 de 1982 y el Decreto 2206 de 1983 del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n ambiental en Puente Aranda, anota la funcionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna estaci\u00f3n de monitoreo autom\u00e1tico de calidad del aire permite establecer los \u00edndices de contaminaci\u00f3n presentes en esa zona y son los que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCO Mon\u00f3xido de Carbono &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Norma establecida, se\u00f1ala como m\u00e1ximo Nivel permisible para una hora de 43.7 (PPM) Partes por mill\u00f3n y los \u00faltimos reportes muestran como m\u00e1ximo encontrado 19,3 (PPM) Partes por mill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSO2 Di\u00f3xido de Azufre &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Norma establecida para este contaminante se\u00f1ala como m\u00e1ximo Nivel permisible Diario 152.8 (PPB) Partes por Bill\u00f3n y el m\u00e1ximo registrado ha sido 57.9 (PPB) Partes por Bill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cO3 Ozono &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Norma establecida para este contaminante se\u00f1ala el m\u00e1ximo valor hora 86.6 (PPB) Partes por Bill\u00f3n, y el m\u00e1ximo registrado es de 123 (PPB) Partes por Bill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSPM Part\u00edculas en Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Norma establecida para este contaminante se\u00f1ala como m\u00e1ximo nivel valor permisible 400 ug\/m3 (Microgramos por metro c\u00fabico) d\u00eda y el m\u00e1ximo registrado ha sido de 147.4 ug\/m3 (Microgramos por metro c\u00fabico). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia en el anterior an\u00e1lisis los valores reportados los \u00faltimos per\u00edodos muestran que la Norma es excedida tan solo en un contaminante OZONO los dem\u00e1s valores se encuentran dentro de las normas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que a pesar de que las normas establecidas en la actual legislaci\u00f3n son demasiado laxas, esa Secretar\u00eda, al realizar evaluaciones independientes, somete a las empresas &nbsp;que superan los \u00edndices se\u00f1alados a un \u201cplan de cumplimiento\u201d, el cual es supervisado por funcionarios de la entidad hasta tanto no sean reducidos &nbsp;los niveles de emisi\u00f3n. Agrega que, en la actualidad, el 95% de las industrias all\u00ed localizadas cuentan con la respectiva \u201cLICENCIA SANITARIA PARTE AIRE, el 5% restante est\u00e1n en proceso de Plan de Cumplimiento, sin esta Licencia no puede ser operada ninguna fuente de Contaminaci\u00f3n al Aire\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oficio No. 02706 del 10 de abril de 1995, remitido por el jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto bajo examen, el jefe de la oficina jur\u00eddica del referido Ministerio manifest\u00f3 que \u201cen la zona de Puente Aranda s\u00ed existen niveles significativos de contaminaci\u00f3n, los cuales han sido se\u00f1alados en estudios realizados desde 1982 por la red de monitoreo de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 002 de 1982, que a su vez es aplicado por el servicio seccional de salud del Distrito Capital\u201d. En consecuencia, el citado funcionario inform\u00f3 que los datos recolectados sobre la calidad del aire en la zona de Puente Aranda se encuentra en el servicio seccional de salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Oficio 023-GCF-RB del 28 de marzo de 1995, remitido por el doctor Germ\u00e1n Fontanilla, m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el oficio en comento fueron remitidos a la Corte Constitucional los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el&nbsp; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa y Milciades Ram\u00edrez Melo, cuyas conclusiones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de un adulto de 33 a\u00f1os, que refiere venir presentando cuadros de rinitis en los \u00faltimos 3 a\u00f1os; que al momento del examen cl\u00ednico se encuentra en aceptables condiciones generales, a qui\u00e9n despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n cl\u00ednica y paracl\u00ednica se le diagnostic\u00f3: 1. Desviaci\u00f3n septo nasal y rinofaringitis. La desviaci\u00f3n septo nasal ser\u00eda la patolog\u00eda de base, por lo cual se podr\u00eda presentar los cuadros de rinofaringitis, al alterar el flujo de ventilaci\u00f3n por las fosas nasales. Es importante informar que medios de alta poluci\u00f3n pueden coadyuvar en la presentaci\u00f3n de la rinofaringitis. No hay lesiones dermatol\u00f3gicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de un adulto de 51 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de sinusitis maxilar que en mi opini\u00f3n, tiene como causa principal la desviaci\u00f3n del septo-nasal al estar alterada la funci\u00f3n ventilatoria de las fosas nasales. La poluci\u00f3n puede ser un elemento que coadyuve en la presentaci\u00f3n cuadro cl\u00ednico. No hay lesiones dermatol\u00f3gicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n del 5 de abril de 1995, remitida por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n v\u00eda fax de fecha cinco (5) de abril de 1995, el se\u00f1or Jos\u00e9 Cuesta Novoa inform\u00f3 a la Corte Constitucional que en la actualidad es estudiante de posgrado en la Universidad Javeriana y que no posee ning\u00fan cargo laboral. Igualmente, el se\u00f1or Milciades Ram\u00edrez Melo se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad ejerce la profesi\u00f3n de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Oficio No. 005075 del 2 de mayo de 1995, remitido por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida comunicaci\u00f3n, el doctor Luis Fernando Macias inform\u00f3 que en los archivos del Ministerio del Medio Ambiente \u201cno se encuentra informaci\u00f3n alguna\u201d respecto del asunto bajo revisi\u00f3n. Sin embargo, agrega que se tiene conocimiento de que la Secretar\u00eda de Salud del Disitrito Capital cuenta con los equipos necesarios para determinar la calidad del aire, raz\u00f3n por la cual puede suministrar una informaci\u00f3n \u201cactualizada y precisa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n del ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la Acci\u00f3n de Tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal subsidiario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o exista amenaza de su violaci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que defina la ley. Dicha protecci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros de un caso en concreto, puede comportar consecuentemente el amparo de otros derechos determinados en la Constituci\u00f3n o en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, debe recalcarse que la acci\u00f3n de tutela supone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir, \u00fanicamente en aquellos eventos en que, una vez demostrado el inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar y solicitada la protecci\u00f3n espec\u00edfica de un derecho fundamental, carezca de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al tratarse el presente asunto de tutela de la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, consagrado en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe decirse que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es concebido como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean al hombre y le permiten su supervivencia biol\u00f3gica e individual, lo cual, a su vez, garantiza su desempe\u00f1o normal y su desarrollo integral en el medio social.1 En este sentido se ha considerado que el ambiente sano es fundamental para la supervivencia de toda especie viviente, particularmente la humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se ha reconocido que el derecho al ambiente sano se encuentra protegido a trav\u00e9s de diversos mecanismos jur\u00eddicos, en particular, por medio de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las cuales tienen procedencia en aquellos casos en los que la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal de un n\u00famero indeterminado de personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano conlleva, en la mayor\u00eda de los casos, la afectaci\u00f3n o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica o la salud, entre otros. Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que la regla general enunciada en el p\u00e1rrafo anterior, debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata del derecho colectivo al ambiente sano. Para ello, el juez de tutela deber\u00e1 analizar juiciosamente el caso en particular; y deber\u00e1 igualmente observar si existe una real amenaza o afectaci\u00f3n del ambiente que requiera en forma imperiosa la orden judicial a trav\u00e9s de la tutela para proteger el derecho fundamental vulnerado; es decir tendr\u00e1 siempre presente la relaci\u00f3n de conexidad. Juega entonces papel preponderante la demostraci\u00f3n f\u00e1ctica de la situaci\u00f3n que se reclama, de forma tal que si la contaminaci\u00f3n del agua o del aire, por ejemplo, no amenaza gravemente los derechos fundamentales de los actores, el juez se ver\u00e1 obligado a denegar el amparo en cuesti\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 a los interesados la posibilidad de acudir a los otros medios de defensa judicial, a los que se hace alusi\u00f3n en este providencia. En conclusi\u00f3n: la protecci\u00f3n del derecho al ambiente sano a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, procede \u00fanicamente en &nbsp;aquellos casos excepcionales en los que aparezca evidente la necesidad de proteger, por conexidad, un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta Sala, trata de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano y de la vida y la salud de los peticionarios, a causa de la contaminaci\u00f3n en la zona diecis\u00e9is del sector de Puente Aranda en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n \u00e9sta que, seg\u00fan ellos, es responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital por no sancionar a las empresas responsables de contaminar el aire. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de una delicada situaci\u00f3n en la que se encuentra de por medio la salud de los peticionarios y el desarrollo industrial de la zona y, por ende, de la capital de la Rep\u00fablica, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 decretar y recolectar las pruebas referidas en el ac\u00e1pite correspondiente de esta providencia, con el fin de determinar la relaci\u00f3n de conexidad entre los derechos fundamentales de los demandantes supuestamente violados y la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas, llaman la atenci\u00f3n de la Sala los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en los que se destaca que el estado f\u00edsico de los peticionarios es, en general, \u201caceptable\u201d. Asimismo, n\u00f3tese que el diagn\u00f3stico de \u201csinusitis maxilar\u201d -para el caso del se\u00f1or Milciades Ram\u00edrez Melo- y la presencia de \u201ccuadros de Rinofaringitis\u201d -en lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa-, tienen como causa principal \u201cla desviaci\u00f3n septo-nasal\u201d que presenta cada uno de los peticionarios. As\u00ed las cosas, resulta evidente que los quebrantos de salud alegados en el escrito de tutela se deben a causas diferentes a la contaminaci\u00f3n ambiental en Puente Aranda, donde la poluci\u00f3n puede, es cierto, \u201ccoadyuvar\u201d con la presentaci\u00f3n de las enfermedades, pero no puede catalogarse como la causa directa y \u00fanica de dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala considera necesario referirse a la actividad que han venido cumpliendo las diversas entidades p\u00fablicas competentes, en relaci\u00f3n con el problema ambiental en la zona de Puente Aranda. Al respecto, debe se\u00f1alarse que las pruebas que obran en el expediente demuestran que s\u00f3lo la Secretaria de Salud del Distrito Capital tiene conocimiento de los asuntos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, pues en el informe transcrito parcialmente en esta providencia se establece que la \u00fanica causa de contaminaci\u00f3n significativa es el exceso de ozono en la zona. Resulta importante resaltar que las empresas cuentan, en su mayor\u00eda, con licencia ambiental en lo que corresponde al aire, licencia que, al parecer, se expide de conformidad con unas normas que la misma Secretar\u00eda no ha vacilado de calificar como \u201claxas\u201d. La soluci\u00f3n a este problema, como es l\u00f3gico, escapa a las facultades propias del juez de tutela. Sin embargo, la Sala comparte la inquietud sobre las implicaciones que pueda tener para el ambiente de la zona comprendida en el examinado caso el problema de contaminaci\u00f3n que la afecta. Por ello, estima pertinente enviar copia de esta providencia al Ministerio del Medio Ambiente y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital (DAMA), para que se sirvan tomar las medidas que, dentro de su competencia, estimen necesarias a fin de prevenir y controlar dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto resulta necesario concluir que no debe prosperar la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En efecto, se encuentra demostrado que no existe realmente una conexidad directa y espec\u00edfica entre la supuesta contaminaci\u00f3n en la zona y el estado de salud de los peticionarios. Sobre este punto debe establecerse que no es posible argumentar que el problema en comento -poluci\u00f3n del aire- es tutelable por el simple de hecho de \u201ccoadyuvar\u201d en la alteraci\u00f3n del estado f\u00edsico de los peticionarios, pues si ello fuera as\u00ed, entonces ser\u00eda necesario proteger, a trav\u00e9s de este mecanismo judicial, la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de todas las personas que habitan y que desarrollan su vida diaria en ciudades, localidades o zonas -como es el caso lamentable y muy preocupante de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- que presentan altos niveles de contaminaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuese suficiente, tambi\u00e9n se ha demostrado que la entidad p\u00fablica demandada ha venido cumpliendo con sus obligaciones, es decir, ha medido constantemente los \u00edndices de contaminaci\u00f3n del aire y, al parecer, con base en ellos, ha expedido las respectivas licencias y ha obligado el cumplimento de los planes de protecci\u00f3n ambiental a las empresas de la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir los presupuestos necesarios para que prospere la presente acci\u00f3n de tutela debe, entonces, la Sala advertir a los interesados que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. Tal es el caso, por ejemplo, de la acci\u00f3n popular contenida en el art\u00edculo 2359 del C\u00f3digo Civil, conocida doctrinariamente como la acci\u00f3n de da\u00f1o contingente, o de la acci\u00f3n de cumplimiento de que trata la Ley 99 de 1993, en caso de encontrar que la Secretar\u00eda de Salud no ha vigilado con suficiente cuidado los niveles de contaminaci\u00f3n del aire producidos por una determinada empresa localizada en Puente Aranda; inclusive, podr\u00e1n demandar, de conformidad con el art\u00edculo 73 de la misma Ley, la nulidad de las licencias ambientales otorgadas por la Secretar\u00eda, tal como lo estableci\u00f3 la &nbsp;Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la providencia del diez (10) de febrero de 1995 (Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR&nbsp; la providencia de fecha veinte (20) de octubre de 1994, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por los ciudadanos Jos\u00e9 Cuesta Novoa y Milciades Ram\u00edrez Melo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ENVIAR copia de esta providencia al Ministerio del Medio Ambiente y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (DAMA), para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Sentencias T-508\/92, T-067\/93, T-225\/93, T-254\/93, T-366\/93, T-471\/93, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-220-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-220\/95 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION POPULAR\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; El derecho al ambiente sano se encuentra protegido a trav\u00e9s de diversos mecanismos jur\u00eddicos, en particular, por medio de las acciones populares, las cuales tienen procedencia en aquellos casos en los que la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}