{"id":18090,"date":"2024-06-11T21:53:55","date_gmt":"2024-06-11T21:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-749-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:55","slug":"t-749-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-10\/","title":{"rendered":"T-749-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-749\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Aplicaci\u00f3n de normas legales o reglamentarias que conllevan a las exclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales desechables a persona de la tercera edad que padece enfermedad cerebral multinfarto y crisis hipertensiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2680594. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Alina del Pilar Fajardo Garc\u00eda, actuando como agente oficiosa de su madre Celmira Garc\u00eda de Fajardo, contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Alina del Pilar Fajardo Garc\u00eda, actuando como agente oficiosa de su madre Celmira Garc\u00eda de Fajardo, contra Famisanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por env\u00edo que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 6 de la Corte, el 21 de junio de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, actuando como agente oficiosa de su progenitora Celmira Garc\u00eda de Fajardo, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 12 de 2010, repartida al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso Mar\u00eda Alina del Pilar Fajardo Garc\u00eda que su mam\u00e1, de 74 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a Famisanar EPS desde el 2001, en calidad de beneficiaria suya. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que le diagnosticaron \u201cECV ISQUEMICO ACM IZQUIERDA, enfermedad cerebral multinfarto y crisis hipertensiva \u00f3rganos blanco cerebro\u201d (transcripci\u00f3n textual), por lo cual los m\u00e9dicos tratantes y adscritos a la entidad accionada prescribieron, en lo debatido, \u201cpa\u00f1ales para uso diario desechables por 100\u201d, pero la EPS demandada neg\u00f3 su entrega, aduciendo que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. El valor mensual de los pa\u00f1ales es $140.000, \u201cmuy costoso y no contamos con los recursos necesarios para cubrirlos\u201d (f. 11 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Famisanar EPS \u201cque en el menor tiempo posible\u2026 autorice, a su cargo de manera completa y de acuerdo a orden m\u00e9dica los pa\u00f1ales\u2026 y en general el tratamiento integral que mi madre requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, incluyendo cirug\u00edas y dem\u00e1s eventos aun por fuera del POS\u201d (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta enviada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edficos en noviembre 13 de 2009, a la agenciada, donde negaron los pa\u00f1ales ordenados, indicando que \u201cel comit\u00e9 estableci\u00f3 que este tipo de suministros son utilizados para absorber la orina y evitar que su acumulaci\u00f3n termin\u00e9 en contacto directo con la piel evitando la posterior irritaci\u00f3n de la misma, es decir que son elementos \u00fatiles para el aseo e higiene de las personas\u2026 sin embargo no son elementos que tengan relaci\u00f3n expresa con el manejo de una patolog\u00eda ya que no se consideran servicios de salud\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Prescripci\u00f3n m\u00e9dica de octubre 10 de 2009, en la cual el galeno tratante \u00a0orden\u00f3 los pa\u00f1ales desechables \u201ctena slim talla L\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de Famisanar EPS de la se\u00f1ora Celmira Garc\u00eda de Fajardo (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Res\u00famenes de historia cl\u00ednica de Celmira Garc\u00eda de Fajardo (fs. 5 a 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 16 de 2010, la representante legal (suplente) de la EPS demandada pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que dicho insumo no se encuentra dentro del POS e indic\u00f3 que no se ha \u201cnegado ning\u00fan tipo de servicios que legalmente deba prestar\u201d (f. 49 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida en abril 19 de 2010, no impugnada, neg\u00f3 el amparo al considerar que la EPS no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados por la actora, dado que \u201cen ning\u00fan momento acredit\u00f3 la accionante que la carencia de recursos que invoca y la adquisici\u00f3n de los elementos deprecados afecten de modo alguno su derecho al m\u00ednimo vital, no existiendo constancia alguna de que el costo del elemento ascienda a la suma de $140.000\u2026 tal y como lo manifest\u00f3 en la respectiva solicitud\u201d (f. 56 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 refiriendo que desde noviembre 13 de 2009, le fue negado a la se\u00f1ora Celmira Garc\u00eda de Fajardo \u201cel servicio requerido, no denot\u00e1ndose inmediatez entre la solicitud de tutela y la negaci\u00f3n de la EPS\u201d (f. 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si a la actora se le han vulnerando los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, como lo aduce, al negarle la EPS accionada el suministro de pa\u00f1ales desechables, prescrito por los m\u00e9dicos tratantes, adscritos a Famisanar EPS, al padecer de \u201cECV ISQUEMICO ACM IZQUIERDA, enfermedad cerebral multinfarto y crisis hipertensiva \u00f3rganos blanco cerebro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los derechos de los adultos mayores a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha analizado la seguridad social, particularmente a partir de lo estatuido en el art\u00edculo 48 de la carta, catalogado en el ac\u00e1pite de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; no obstante ello y para especificar lo atinente al caso, a la salud se le ha reconocido expresamente su car\u00e1cter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado Social de Derecho, hacia la estructuraci\u00f3n de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar el bienestar org\u00e1nico y ps\u00edquico de lo seres humanos. Se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados1. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, respecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas de edad avanzada, esta corporaci\u00f3n ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el art\u00edculo 46 constitucional, primordialmente por el v\u00ednculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201825. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n las personas de la tercera edad. De tal manera, ha expresado3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se reafirm\u00f3 que \u201cel derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no s\u00f3lo para preservar la supervivencia, sino para desempe\u00f1arse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al \u201crespeto de la dignidad humana\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir dignamente; por ende, para su protecci\u00f3n constitucional no se requiere estar enfrentando una situaci\u00f3n inminente de muerte5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de m\u00faltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento cient\u00edficamente indicado para la superaci\u00f3n de una determinada afecci\u00f3n, o al menos como paliativo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se concedi\u00f3 amparo a una mujer que requer\u00eda un medicamento, negado por la empresa prestadora del servicio y por el Juzgado del conocimiento, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garant\u00eda de pervivencia en cualesquiera condiciones, sino con dignidad y bajo los menores padecimientos posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 85 a\u00f1os que estaba en \u201cpostraci\u00f3n total\u201d, por \u201calzheimer\u2026 con apraxia para la marcha\u201d y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, neg\u00e1ndosele el suministro de pa\u00f1ales desechables al no estar incluidos en el POS ni haber sido formulados por un m\u00e9dico adscrito, no obstante lo cual se orden\u00f3 a la EPS suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que la negativa a entregar esos elementos compromet\u00eda \u201ca\u00fan m\u00e1s la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esf\u00ednteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado \u2018quemando\u2019 o \u2018pelando\u2019, sin que la EPS demandada haya acreditado situaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de la se\u00f1ora para costear los implementos reclamados\u201d, hall\u00e1ndose sin fundamento \u201cla suposici\u00f3n contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece de pensi\u00f3n o renta alguna, \u2018podr\u00edan eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pa\u00f1ales\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se rememor\u00f3 en la precitada providencia acerca del requisito de la f\u00f3rmula expedida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada por el ISS, al cual orden\u00f3 entregar los pa\u00f1ales, pese a que no aparec\u00eda formulaci\u00f3n por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad, pero resultando obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior realza que, respecto a enfermedades o dolencias que afectan la calidad y la dignidad de la vida, se debe proteger el derecho respectivo, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Aplicaci\u00f3n de normas legales o reglamentarias que conllevan \u00a0exclusiones del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la carta pol\u00edtica, la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es organizada y coordinada por el Estado, que en virtud del texto superior debe garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero \u201ccuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la mencionada sentencia tambi\u00e9n se puntualiza que \u201cel hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y s\u00f3lo podr\u00e1 ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones espec\u00edficas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el \u00f3rgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indic\u00f3 que en situaciones de urgencia manifiesta, es decir, cuando est\u00e9 en riesgo la vida del paciente, prevalece el concepto del m\u00e9dico tratante, adscrito a la empresa prestadora de salud6. \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas tales condiciones, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n del derecho fundamental per se a la salud, de acuerdo con la preceptiva superior nacional e internacional, y siguiendo los desarrollos jurisprudenciales7. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o insumos, esta corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas ocasiones que no es una cuesti\u00f3n \u2018cuantitativa\u2019 sino \u2018cualitativa\u2019, dado que depende de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre, as\u00ed como de las obligaciones que sobre \u00e9l pesen. En la citada sentencia T-760 de 2008, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante.\u20198 Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,9 o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona.10 Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero s\u00ed tenga capacidad econ\u00f3mica para cancelar el valor de los medicamentos.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Examinado cada caso espec\u00edfico, si el paciente cumple esas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, debe ampar\u00e1rsele el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la agente oficiosa Mar\u00eda Alina del Pilar Fajardo Garc\u00eda, a nombre de su progenitora Celmira Garc\u00eda de Fajardo, de 74 a\u00f1os de edad, sobre quien se encuentra probado que est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed misma la acci\u00f3n12, en cuanto padece \u201cECV ISQU\u00c9MICO ACM IZQUIERDA, enfermedad cerebral multinfarto y crisis hipertensiva\u2026 cerebro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adem\u00e1s de lo anterior, frente a los requisitos se\u00f1alados y el material probatorio obrante en este expediente, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, la se\u00f1ora Celmira Garc\u00eda de Fajardo \u201cpresenta un d\u00e9ficit neurol\u00f3gico secundario a evento isqu\u00e9mico de territorio de ACM izquierda, asociado a cifras tensionales elevadas\u201d (f. 7 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>b) El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables \u201ctena-slim talla L\u201d, entrega a la que la EPS demandada se neg\u00f3, argumentando que no se encuentra dentro del POS (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se infiere que Celmira Garc\u00eda de Fajardo depende de su hija y agente oficiosa Mar\u00eda Alina del Pilar Fajardo Garc\u00eda, de quien es beneficiar\u00eda en Famisanar EPS; Mar\u00eda Alina reside en Bogot\u00e1 D.C., en la calle 131-C N\u00b0 126-72, barrio La Estrella, Suba, y afirma, sin haber sido refutada, que no cuenta con recursos para adquirir los pa\u00f1ales desechables \u00a0(\u201c$140.000 mensuales\u201d, f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, adem\u00e1s de \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello el advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u201d13. Por lo cual, se torna imperativa la especial protecci\u00f3n, frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La vida digna, tambi\u00e9n concebida como un estado lo m\u00e1s lejano posible del sufrimiento, implica que se alivien las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que todo ser humano tiene derecho. As\u00ed, acreditado como est\u00e1 el deterioro de salud que padece la se\u00f1ora Celmira Garc\u00eda de Fajardo, es ostensible que la negativa de Famisanar EPS a autorizarle la entrega de los pa\u00f1ales desechables compromete a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n f\u00edsica y la dignidad existencial, sumada a su postraci\u00f3n la inhabilidad para controlar esf\u00ednteres. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, en sentencia T-344 de mayo 9 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el criterio cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante prevalece sobre los dem\u00e1s conceptos, dado que el razonamiento del galeno \u201cadem\u00e1s de ser sensible a la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante y al derecho que tiene a que se le garantice efectivamente un adecuado servicio de salud, se funda (1) en razones cient\u00edficas propias de la especialidad m\u00e9dica en cuesti\u00f3n, y (2) en el conocimiento espec\u00edfico de la historia cl\u00ednica del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede leerse a folio 3 del cuaderno inicial, fue el m\u00e9dico John O\u00f1ate Ara\u00fajo quien prescribi\u00f3 los pa\u00f1ales desechables, que luego neg\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Famisanar EPS (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido en abril 19 de 2010 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, para en su lugar conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Famisanar EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Celmira Garc\u00eda de Fajardo la orden para que le entreguen los pa\u00f1ales desechables ordenados, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la referida se\u00f1ora, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en abril 19 de 2010, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de Celmira Garc\u00eda de Fajardo, contra Famisanar EPS. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales a la vida d\u00edgna, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Famisanar EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Celmira Garc\u00eda de Fajardo la orden para que le entreguen los pa\u00f1ales desechables ordenados, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la referida se\u00f1ora, a quien adem\u00e1s la EPS accionada le seguir\u00e1 prestando todo el tratamiento integral que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLas observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), ofrecen la interpretaci\u00f3n autorizada del Protocolo Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales (PIDESC), tratado que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. Por lo tanto, constituyen un valioso criterio de interpretaci\u00f3n para precisar el alcance del derecho a la Salud. La Observaci\u00f3n General No. 14, sobre el disfrute del nivel m\u00e1s alto del derecho a la salud, ha sido utilizada por la Corte Constitucional para precisar algunos elementos del derecho a la salud, entre otras, en las sentencias T-666 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-859 de 2003 y T-860 de 2003 (ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-829 de octubre de 2006, M. P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-760 de 2008 precitada y Resoluci\u00f3n N\u00ba 2933 de 2006 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-085 de febrero 9 de 2006 y T-523 de julio 7 de \u00a02006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-044 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso la Corte dijo: \u2018(\u2026) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con palmaria claridad que el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es excusa para que \u00e9sta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su pago. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora\u2026.\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEntre aquellas sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes: En la sentencia T-1066 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) resolvi\u00f3 que una persona con ingresos mensuales de 3\u2019600.000 pesos no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2\u2019000.000 de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento requerido ascend\u00eda a $3\u2019200.000, la Corte consider\u00f3 que \u2018(\u2026) si bien los esposos\u2026 cuentan con un patrimonio liquido de $390\u2019000.000 e ingresos anuales por cerca de $75\u2019000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento generar\u00eda una reducci\u00f3n considerable en los ingresos de este n\u00facleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38\u2019400.000, es decir, m\u00e1s de la mitad de los ingresos anuales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cAs\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la sentencia T-1083 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil)\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de diciembre 10 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-315 de abril 1\u00b0 de 2000, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-591 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DEL ADULTO MAYOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}