{"id":18091,"date":"2024-06-11T21:53:55","date_gmt":"2024-06-11T21:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-750-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:55","slug":"t-750-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-10\/","title":{"rendered":"T-750-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Caso en que EMCALI interrumpe beneficio educativo especial a favor de hijos discapacitados de personas pensionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DEL DISCAPACITADO-Obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades de adoptar medidas para lograr una igualdad de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades para este grupo poblaciones\/PROTECCION ESPECIAL DEL DISCAPACITADO-Condiciones m\u00ednimas que deben ofrecerse a personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Desarrollo constitucional frente al principio de progresividad y de inmediatez inherente a este\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por decisi\u00f3n desproporcionada e injustificada al hacer diferenciaci\u00f3n entre hijos de jubilados y los hijos de trabajadores activos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.623.644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Walter Osorio Pati\u00f1o y Mary Ligia Delgado de Rojas en contra de EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santiago de Cali, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santiago de Cali, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por Walter Osorio Pati\u00f1o y Mary Ligia Delgado de Roja en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Walter Osorio Pati\u00f1o y Mary Ligia Delgado Rojas a trav\u00e9s de apoderado judicial demandan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del discapacitado, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por EMCALI al suspender intempestivamente el beneficio educativo a favor de sus hijos discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indican los accionantes ser jubilados, en calidad de trabajadores oficiales, de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan ser padres de dos hijos discapacitados los cuales padecen de retraso mental y autismo respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan que desde la expedici\u00f3n de las Resoluciones 1900 del 14 de agosto de 1987 y 2787 del 5 de julio de 1996, EMCALI reconoci\u00f3 a favor de sus hijos discapacitados una beca educativa especial, en las mismas condiciones en que se les reconoce a los hijos discapacitados de los trabajadores activos. Dicha prerrogativa se mantuvo con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 005149 del 27 de octubre de 2004 y 000128 del 28 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, refieren que al momento de solicitar la continuidad del beneficio educativo especial para el a\u00f1o en curso, les fue negado bajo el argumento de que mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001152 del 8 de septiembre de 2009, el beneficio hab\u00eda sido suprimido a favor de los hijos de las personas jubiladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que EMCALI con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001152 del 8 de septiembre de 2009 ha vulnerado los derechos fundamentales de los discapacitados y el derecho al debido proceso, motivo por el cual solicitan al juez de tutela dejar sin efectos la resoluci\u00f3n mediante la cual EMCALI suprimi\u00f3 el beneficio educativo a favor de los hijos discapacitados de los jubilados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santiago de Cali procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por los accionantes es dejar sin efecto una decisi\u00f3n proferida en un acto administrativo, sobre el cual los peticionarios no agotaron los respectivos recursos ante la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirm\u00f3 que dicho acto administrativo tiene control por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, escap\u00e1ndose, en consecuencia, de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. Recalc\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no debe usarse como instrumento para obviar la aplicaci\u00f3n de los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Osorio Cardona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Dictamen para la calificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez realizado a Juli\u00e1n Andr\u00e9s Osorio Cardona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la joven Rossa Mary Rojas Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Dictamen para la calificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez realizado a Rossa Mary Rojas Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000128 del 28 de febrero de 2007 proferida por las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP en donde se se\u00f1ala en su art\u00edculo 12 que los beneficios educativos se cancelar\u00e1n a los hijos de los extrabajadores jubilados en los mismos t\u00e9rminos en que se conceden a los hijos de los trabajadores en actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001152 del 8 de septiembre de 2009 proferida por las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP en la cual se suprime el antes dicho beneficio educativo a favor de los hijos de los jubilados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santiago de Cali, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por los tutelantes con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que EMCALI tiene competencia para regularse mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos y, que en el asunto que se debate no encontr\u00f3 una conducta caprichosa, arbitraria e irrazonable por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, indicando que existen otros mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para controvertir el contenido de los actos administrativos, m\u00e1s a\u00fan, cuando no se logr\u00f3 probar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de los peticionarios, pero no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, toda vez que s\u00f3lo se trata de un auxilio econ\u00f3mico sin que se les est\u00e9 vulnerando sus derechos a la salud, a la vida y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la existencia de una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, en la medida en que la administraci\u00f3n no les indic\u00f3 los recursos procedentes para controvertir la mencionada Resoluci\u00f3n, contraviniendo lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual, en el texto de toda notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes debe interponerse y los plazos para hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su inconformidad frente a la decisi\u00f3n adoptada por el ente accionado, pues no encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida para suprimir s\u00f3lo el beneficio educativo especial a favor de los hijos discapacitados de los jubilados. Lo anterior, de conformidad al oficio proferido por el Jefe de Departamento de Planeaci\u00f3n Humana y Organizacional de EMCALI, donde indica que el presupuesto asignado para cubrir el beneficio educativo de los trabajadores y los jubilados para el a\u00f1o 2009 es el mismo, es decir, se mantienen las mismas condiciones presupuestales, no debi\u00e9ndose realizar dicha discriminaci\u00f3n con los hijos de los jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010) el Juzgado veinte Penal del Circuito de Santiago de Cali, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia reiterando los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 001152 del 8 de septiembre de 2009, goza de presunci\u00f3n de legalidad, siendo procedente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su contenido. Insisti\u00f3 en que en el asunto debatido no se vislumbra la violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental sino la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde determinar a la Sala si al suspender intempestivamente el subsidio educativo otorgado por una entidad a los hijos discapacitados de personas pensionadas, el cual era suministrado en las mismas condiciones y t\u00e9rminos que a los hijos de los trabajadores activos, se vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala: primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n especial del discapacitado; segundo, estudiar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las personas discapacitadas; tercero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de progresividad de los derechos sociales y; cuarto, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial del discapacitado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como una emanaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, surge el deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, es as\u00ed como el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace referencia pues, a una categor\u00eda de sujetos merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional o protecci\u00f3n reforzada, que debido a sus circunstancias reclaman un amparo privilegiado de sus derechos fundamentales, tal es el caso de las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas constitucionales se deriva directamente una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades para este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional1 ha se\u00f1alado unas condiciones m\u00ednimas que deben ofrecerse a las personas discapacitadas, las cuales son: (1) la garant\u00eda a la informaci\u00f3n sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, (3) la prestaci\u00f3n de los servicios de rehabilitaci\u00f3n a los que haya lugar, (4) la provisi\u00f3n de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>Es un\u00e1nime el reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligaci\u00f3n de las autoridades de procurar condiciones que permitan la integraci\u00f3n de las personas con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n corresponde adem\u00e1s al reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber de \u00e9stas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan \u2013art\u00edculos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad y, por ello, las pol\u00edticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor de estos argumentos, para la Sala resulta claro la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados recae sobre personas de especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la educaci\u00f3n del discapacitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsicas gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se refuerza con varios pronunciamientos jurisprudenciales3 en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad4. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se puede establecer que el derecho constitucional de car\u00e1cter social a la educaci\u00f3n en el caso de las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido m\u00ednimo no susceptible de ser alterado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos respectivos, derivado de la propia Carta constitucional5. Este contenido debe ser protegido y garantizado por las autoridades, permitiendo la realizaci\u00f3n progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que adem\u00e1s de la progresividad, el derecho a la educaci\u00f3n cuenta con algunos elementos que lo convierten en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Frente ha esto ha dicho que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra dimensi\u00f3n que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n, es que adem\u00e1s de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la poblaci\u00f3n discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protecci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os o ni\u00f1as. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidades, adem\u00e1s de permitir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n guarda en estos casos una relaci\u00f3n conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condici\u00f3n especial de sus titulares (los limitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, implica la obligaci\u00f3n del estado de articular medidas especiales de protecci\u00f3n (\u2026) Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad6 . \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de los anteriores precedentes jurisprudenciales se debe concluir que la acci\u00f3n de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente el acceso a su derecho fundamental de educaci\u00f3n, contraviniendo el mandato de progresividad y de inmediatez que el mismo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de progresividad de los derechos sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, es necesario detenerse, particularmente en el principio de progresividad anteriormente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principio de progresividad de los derechos sociales ha sido desarrollado por el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas tanto por separado, como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el documento de Observaciones Generales n\u00famero 3 (quinto periodo de sesiones, 1990), al interpretar el anterior art\u00edculo, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La principal obligaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a resultados que se refleja en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 es la de adoptar medidas &#8220;para lograr progresivamente&#8230; la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]&#8221;. La expresi\u00f3n &#8220;progresiva efectividad&#8221; se usa con frecuencia para describir la intenci\u00f3n de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo. En este sentido, la obligaci\u00f3n difiere de manera importante de la que figura en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos e incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. \u00a0Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 desea poner de relieve, empero, que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligaci\u00f3n de que el Estado Parte se empe\u00f1e en asegurar el disfrute m\u00e1s amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realizaci\u00f3n, o m\u00e1s especialmente de la no realizaci\u00f3n, de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoci\u00f3n. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constataci\u00f3n de la regresividad de la medida no conduce autom\u00e1ticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problem\u00e1ticas por desconocer el principio de progresividad, esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n es necesario que la medida sea justificada y adem\u00e1s adecuada y proporcionada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia C-671 de 20 de agosto de 20028 se estim\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado (Ver, entre otras, la sentencia C-251 de 1997, fundamento 8), en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos (&#8230;). Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-038 de 27 de enero de 20049, se consider\u00f3 que todo retroceso es constitucionalmente problem\u00e1tico, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien, como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala establecer\u00e1 si resulta procedente el amparo constitucional solicitado, ante la interrupci\u00f3n por parte de EMCALI del beneficio educativo especial a favor de los hijos discapacitados de las personas pensionadas de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra demostrado en el expediente que los accionantes Walter Osorio Pati\u00f1o y Mary Ligia Delgado de Rojas ostentan la condici\u00f3n de pensionados de las Empresas Municipales de Cali EMCALI. Por otro lado, se observa que ambos peticionarios tienen hijos discapacitados, que sufren de retraso mental y autismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del acervo probatorio se encuentra la historia cl\u00ednica del joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Osorio Cardona de trece a\u00f1os de edad, quien padece de retraso mental y, la historia cl\u00ednica de Rossa Mary Rosas Delgado de 25 a\u00f1os de edad, \u00a0quien presenta un trastorno generalizado del desarrollo definido como autismo, con una p\u00e9rdida determinada de la capacidad laboral del %67.15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se encuentra probado que las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, desde al a\u00f1o 2004 han reconocido un beneficio educativo a favor de los hijos de los jubilados en los mismos t\u00e9rminos en que se conceden a los hijos de los trabajadores en actividad. No obstante, se tiene que mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001152 del 8 de septiembre de 2009, EMCALI suprimi\u00f3 dicho beneficio a los hijos de los jubilados, siendo los \u00fanicos beneficiarios los hijos de los trabajadores activos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, nos encontramos frente a un acto administrativo de car\u00e1cter general, en la medida en que la Resoluci\u00f3n No. 001152 del 8 de septiembre de 2009, proferida por EMCALI se constituye en una manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad de EMCALI, la cual crea efectos jur\u00eddicos frente a todos los funcionarios jubilados que tienen hijos con alguna discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera mirada, puede indicarse que la determinaci\u00f3n de no brindar el beneficio educativo a los hijos de los pensionados de EMCALI, se encuentra contenida en un acto administrativo, el cual est\u00e1 investido de una presunci\u00f3n de legalidad y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento, pudiendo ser s\u00f3lo atacado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, sin embargo, \u00e9stos deben ser inaplicados cuando en su ejecuci\u00f3n, y referidos \u00fanicamente al caso en concreto, se observe una evidente contradicci\u00f3n entre los preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n y lo establecido en el acto administrativo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la distinci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 001152 del 8 de septiembre de 2009 de EMCALI, referida a la no inclusi\u00f3n en el beneficio educativo a los hijos discapacitados de los trabajadores jubilados, rompe abiertamente con los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, relacionados con: (i) los derechos de los ni\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 44 de la Carta y en la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, (ii) la protecci\u00f3n especial otorgada por la Constituci\u00f3n a las personas con discapacidad consagrada en su art\u00edculo 47, la cual debe ser interpretada de conformidad con los Convenios y Tratados de derechos humanos ratificados por Colombia frente al tema de la discapacidad, en especial su derecho a la integraci\u00f3n social en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y (ii) el derecho a la igualdad adoptado por el art\u00edculo 13 de la Ley Fundamental, en especial frente aquellos que se encuentran en un Estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la suspensi\u00f3n del tratamiento educativo, debe considerarse que en los casos de personas con discapacidad se aplica el principio de continuidad de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especial. En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3micas o administrativas, se ponga en riesgo los resultados que tal proceso pueden generar. En efecto, tal y como se desarroll\u00f3 ampliamente en la parte motiva de esta providencia, la Carta Pol\u00edtica protege el derecho fundamental a la educaci\u00f3n como un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos fundamentales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. As\u00ed mismo, este cobra una vital importancia en los casos de ni\u00f1os con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a prop\u00f3sito del derecho a la educaci\u00f3n de las personas discapacitadas, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-487 de 2007, los menores y j\u00f3venes que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser integrados al sistema de educaci\u00f3n formal, deber\u00e1n ser atendidos en instituciones oficiales o privadas, ya sea mediante convenio o mediante otras alternativas de educaci\u00f3n, concertadas con entidades del Estado10, de manera que el municipio tiene la obligaci\u00f3n de organizar la oferta seg\u00fan las necesidades de cada caso y las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo visto, concluye la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por el ente accionado mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001152 del 8 de septiembre de 2009, es evidentemente una disposici\u00f3n regresiva, esto, en la medida en que luego de haberse tenido durante varios a\u00f1os un claro est\u00e1ndar de protecci\u00f3n, sorpresivamente \u00e9ste se ve disminuido, con el agravante que dicha determinaci\u00f3n vulnera los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os y los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, EMCALI adopt\u00f3 una medida a todas luces regresiva, pasar\u00e1 la Sala brevemente a realizar un test de proporcionalidad con la finalidad de demostrar que dicha medida es adem\u00e1s injustificada, en cuanto no se presentaron razones suficientes para hacer una diferenciaci\u00f3n entre los hijos de los jubilados y los hijos de los trabajadores activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Corte en un principio, que la decisi\u00f3n adoptada por EMCALI goza de presunci\u00f3n de legalidad, en tanto la entidad puede mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos regularse financiera y econ\u00f3micamente. Ahora, debe tomarse en consideraci\u00f3n si dicha medida resulta ser adecuada y necesaria para lograr el fin perseguido por la administraci\u00f3n, sobre este punto, no se vislumbra ninguna explicaci\u00f3n que justifique la supresi\u00f3n del beneficio educativo s\u00f3lo de los hijos de los pensionados, torn\u00e1ndose en consecuencia, en una medida discriminatoria en el sentido de estar encaminada a excluir a un determinado grupo de personas que por dem\u00e1s se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Por \u00faltimo, es indudable que la decisi\u00f3n proferida por EMCALI es desproporcionada y sacrifica valores constitucionales como lo son la igualdad y el derecho a la educaci\u00f3n de los discapacitados, sin que medie raz\u00f3n suficiente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los j\u00f3venes Juli\u00e1n Andr\u00e9s Osorio Cardona y Rosa Mary Rojas Delgado, en atenci\u00f3n a que vieron lesionados sus derechos con la decisi\u00f3n proferida por EMCALI, quien asumi\u00f3 una conducta regresiva en torno al derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de los accionantes, quebrantando a su vez, el anteriormente explicado principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santiago de Cali, la cual confirm\u00f3 la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los j\u00f3venes Juli\u00e1n Andr\u00e9s Osorio Cardona y Rosa Mary Rojas Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, conceda el auxilio educativo en las mismas condiciones que a los hijos de los trabajadores activos, a favor de los j\u00f3venes Juli\u00e1n Andr\u00e9s Osorio Cardona y Rosa Mary Rojas Delgado, el cual deber\u00e1 ser reconocido a partir de la fecha en que le fue suspendido el auxilio antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-043 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-219 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias C-251 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1489 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-170 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Este desarrollo jurisprudencial encuentra su fundamento normativo en el Capitulo I del T\u00edtulo III de la ley 115 de 1994 \u2013Ley General de Educaci\u00f3n- y su reglamentaci\u00f3n en el Decreto 2082 de 1996 y la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 que establece los par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo de la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-170 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-043 de 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Resoluci\u00f3n 2565 de 2003, art\u00edculo 3\u00b0. Esta Resoluci\u00f3n establece los par\u00e1metros para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. Lo mismo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2082 de 1996 \u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/10 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Caso en que EMCALI interrumpe beneficio educativo especial a favor de hijos discapacitados de personas pensionadas\u00a0 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL DEL DISCAPACITADO-Obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades de adoptar medidas para lograr una igualdad de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades para este grupo poblaciones\/PROTECCION ESPECIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}