{"id":18092,"date":"2024-06-11T21:53:55","date_gmt":"2024-06-11T21:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-751-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:55","slug":"t-751-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-10\/","title":{"rendered":"T-751-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que el demandante considera que la decisi\u00f3n de la entidad demandada de ordenar su traslado vulnera los derechos fundamentales del menor hijo de su compa\u00f1era permanente, quien padece c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA REFERENTES A TRASLADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa \u00a0al establecer que no es absoluta la facultad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relaci\u00f3n laboral, considerando que podr\u00eda ser violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican las razones que hacen necesario el cambio de condiciones. Se ha reiterado tambi\u00e9n, que el ius variandi deber\u00e1 ejercerse teniendo en cuenta: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. De esta manera, el ejercicio del ius variandi implicar\u00e1 que para cada caso, el empleador observe estos condicionamientos, para que pueda tomar una decisi\u00f3n adecuada y coherente, y no se vean vulnerados los derechos fundamentales del trabajador. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la Corte que las consideraciones con respecto al ius variandi han sido aplicadas, tanto en casos en los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica decide trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es \u00e9ste quien habi\u00e9ndolo solicitado, le ha sido negado \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI Y SITUACION ESPECIFICA DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION OTORGADA A LA FAMILIA NO SOLO PROVIENE DE VINCULOS CONSANGUINEOS-El constituyente ha dado una protecci\u00f3n constitucional a la familia que proviene de la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes y la ha ubicado en un pie de igualdad respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que con la orden del traslado del actor, la salud y la estabilidad emocional del ni\u00f1o podr\u00edan verse afectados en la medida en que es el accionante quien se encuentra a cargo de los especiales cuidados que necesita en raz\u00f3n de su enfermedad. Adem\u00e1s, resulta evidente para esta Sala que la enfermedad que actualmente padece la progenitora del ni\u00f1o no le permite desarrollar los cuidados que el mismo precisa, y por tanto, la orden de traslado del demandante \u00a0pone en peligro su derecho a la salud y desconoce adem\u00e1s, la especial protecci\u00f3n de la cual es sujeto en virtud del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que se ve agravada por el grave c\u00e1ncer que padece. No es de recibo la raz\u00f3n aducida por los jueces de instancia, referida a que el padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o podr\u00eda encargarse de tales actividades, pues como se encuentra probado en el expediente, \u00e9ste ha incumplido con sus obligaciones, hasta al punto que debi\u00f3 demandarlo por alimentos y actualmente su salario se encuentra embargado. De otro lado, tal y como y se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n otorgada a la familia, no s\u00f3lo proviene de v\u00ednculos consangu\u00edneos sino que el Constituyente ha otorgado una protecci\u00f3n constitucional a la familia que proviene de la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes, y la ha ubicado en un pie de igualdad respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-2.665.793. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Adriano Clavijo Parra, \u00a0contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriano Clavijo Parra, actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al considerar que con su actuaci\u00f3n vulneraron los derechos fundamentales del ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar a tener una familia y no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto solicita se le ordene al demandado revocar el acto administrativo del 13 de noviembre de 2009, mediante el cual el demandado orden\u00f3 el traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villeta a uno en la poblaci\u00f3n de \u00a0Istmina (Choc\u00f3) por necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que es dragoneante C\u00f3digo 4114 Grado 11 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, desde el 13 de enero de 2006 por cursar el respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la Direcci\u00f3n General del INPEC, mediante resoluci\u00f3n No. 13376 del 13 de noviembre de 2009, orden\u00f3 trasladarse del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villeta al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Istmina (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que constituy\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con Marisol Bol\u00edvar Acosta quien es madre del ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar, nacido en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en fecha de febrero 17 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el ni\u00f1o padece \u201cHistiositosis de las c\u00e9lulas de langerthans (C\u00e1ncer) en el sistema \u00f3seo\u201d. Agrega que se le practicaron m\u00faltiples cirug\u00edas en distintas partes del cuerpo y recibe tratamiento de quimioterapia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que Marisol Bol\u00edvar Acosta es funcionaria del INPEC y que el 17 de octubre de 2008, en ejercicio de sus funciones en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villeta, padeci\u00f3 un accidente laboral al transitar por unas escaleras del mezanine del comando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el accidente le caus\u00f3 a Marisol Bol\u00edvar Acosta m\u00faltiples traumas en el cuerpo, sin que obtuviera una recuperaci\u00f3n satisfactoria. Motivo por el cual se le dificulta de manera individual atender y trasladar al ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar a los tratamientos que debe someterse para salvaguardar su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la entidad, al trasladarlo, vulnera los derechos fundamentales del ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar a tener una familia y a no ser separado de ella, pues al no estar presente le es imposible auxiliar a su compa\u00f1era permanente en el cuidado de ella y de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual mediante el acto administrativo No. 7300-SCCV-1801 del 30 de noviembre de 2009, le inform\u00f3 que se confirmaba el cambio de lugar de trabajo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Istmina (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cinco (5) de febrero de 2010, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. con Funci\u00f3n de Conocimiento admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dependencia que asesora jur\u00eddicamente al ente accionado, \u00a0explica que de acuerdo a los art\u00edculos 21 y 24 del Decreto 407 de 1994, los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1n sujetos a traslados, pues este \u201cse produce cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante resoluci\u00f3n, provee en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asign\u00e1ndole funciones afines a las que desempe\u00f1aba en el establecimiento de origen. As\u00ed mismo cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. Una vez notificado oficialmente el interesado, \u00e9ste cumplir\u00e1 la disposici\u00f3n de traslado en los siguientes t\u00e9rminos m\u00e1ximos: a. Dentro de los doce d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n oficial, si cumplen funciones directivas o de manejo. b. Dentro de los seis d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n oficial, en los dem\u00e1s caso. c. Inmediatamente, cuando se trate de urgencias motivos de orden p\u00fablico penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, afirma que Marisol Bol\u00edvar Acosta interpuso acci\u00f3n de tutela por las mismas circunstancias que plante\u00f3 Adriano Clavijo Parra en la presente solicitud de amparo. La cual neg\u00f3 el 20 de enero de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Contradice categ\u00f3ricamente que Adriano Clavijo Parra sea el padre del ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar, al ser Oscar Javier Bol\u00edvar Rodr\u00edguez de conformidad al registro civil de nacimiento y quien se desempe\u00f1a como dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a Oscar Javier Bol\u00edvar Rodr\u00edguez se le descuenta el 25% del total del salario para consign\u00e1rsele a Marisol Bol\u00edvar Acosta a favor del ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar, por orden del Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 D.C., como resultado de una demanda de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, el argumento expuesto por el actor queda sin fundamento al vivir el ni\u00f1o cerca del lugar donde trabaja su padre y recibir por orden judicial la respectiva cuota de alimentos, lo cual no desconoce el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar, en cuyo documento consta que los padres del menor son Marisol Bol\u00edvar Acosta y Oscar Javier Bol\u00edvar Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de declaraci\u00f3n extraproceso No.12468 en la que Adriano Clavijo Parra y Marisol Bol\u00edvar Acosta, declararon bajo la gravedad de juramento la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho desde hace 6 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villeta, en el cual certifica que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funcionaria Marisol Bol\u00edvar Acosta, (\u2026) pertenece a la planta de este Establecimiento, en el cargo de Auxiliar Administrativa C\u00f3digo 4044 Grado 11, se encuentra incapacitada desde el 17 de octubre de 2008, cuando sufri\u00f3 un accidente en su sitio de trabajo, bajando por la escalera del mezanine ubicado sobre la oficina del Comando de Guardia, lugar donde funciona la oficina del almac\u00e9n, (\u2026) dicho suceso fue sobre las 10:30 horas de la ma\u00f1ana aproximadamente del d\u00eda 14 de octubre de 2008, como consta en el formato No. 123654 de La Previsora Vida S.A, enviado a esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la mencionada fecha la funcionaria se encuentra incapacitada, ininterrumpidamente, de las respectivas incapacidades se ha hecho el reporte mensual en los formatos indicados para los informes mensuales ante la oficina de Gesti\u00f3n Humana de la Direcci\u00f3n Regional Central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 13376 de 13 de noviembre de 2009 mediante la cual se ordena en los art\u00edculos 27\u00b0 y 28\u00b0, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. TRASLADAR por necesidades del servicio al se\u00f1or Clavijo Parra Adriano identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80778787, Dragoneante C\u00f3digo 4114 Grado 11, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villeta al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Esta providencia requiere para su validez del registro previo de la Divisi\u00f3n Financiera. Autor\u00edcese al Tesoro General del INPEC para que gire (\u2026) a nombre del funcionario trasladado; con cargo a la Secci\u00f3n 3706 INPEC, Cuenta 1, Subcuenta 0, Objeto1, Ordinal 5, Subordinal 39, PRIMARA DE INSTALACI\u00d3N, por alojamiento $ 250.366, por instalaci\u00f3n $ 417.277, transporte de muebles $ 834.553; para un total de un MILLON QUINIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($1.502.195)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del desprendible de n\u00f3mina de Oscar Javier Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, en el cual se indica que se descuenta por embargo de alimentos la suma de $392.448. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero \u00a0de 2010, rechaz\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella, por considerar que se presenta temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener lo que pretende el actor, pues al perseguir dejar sin efectos un acto administrativo, debe acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que a la Resoluci\u00f3n No. 13376 de 2009, la cubre la presunci\u00f3n de legalidad, por tanto para omitir la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios, es necesario acreditar un perjuicio irremediable, el cual no se presenta, \u00a0por cuanto la circunstancia en que dice encontrarse el hijo de Marisol Bol\u00edvar Acosta no es coincidente con la realidad, al ser el padre una persona distinta y quien trabaja en una poblaci\u00f3n cercana a donde habita el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el asunto se presenta una acci\u00f3n temeraria, en cuanto Marisol Bol\u00edvar Acosta solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, bajo el mismo argumento que plante\u00f3 el accionante de este asunto, pues persigui\u00f3 el traslado de Adriano Clavijo Parra del Centro Carcelario de Istmina a uno en Bogot\u00e1 D.C., en cuyo proceso conoci\u00f3 el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales por existir otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor en su escrito de apelaci\u00f3n que con el amparo constitucional no se configura una temeridad, por no haber igualdad en las partes y actuar Marisol Bol\u00edvar Acosta de manera individual e independiente, m\u00e1s no en representaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se presenta una \u201cviolaci\u00f3n de un derecho del bloque constitucional, como la familia, m\u00e1xime cuando se encuentra mi compa\u00f1era en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el traslado inestabiliza su condici\u00f3n laboral al no poder apoyar a su compa\u00f1era permanente en los diferentes controles de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D.C. SALA DE DECISI\u00d3N PENAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del quince (15) de abril de 2010, resolvi\u00f3 aclarar que no hay temeridad, pero declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros mecanismos de \u00a0defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el derecho fundamental a la unidad familiar y el derecho del ni\u00f1o a no ser separado de su familia, no se vulnera, al ser los padres del ni\u00f1o Marisol Bol\u00edvar Acosta y el dragoneante Oscar Javier Bol\u00edvar Rodr\u00edguez. Al respecto, indica que a los progenitores les \u201ccompeten las obligaciones tanto patrimoniales como afectivas hacia \u00e9ste, dado que entre el actor y la progenitora del ni\u00f1o solamente existe una convivencia, tanto as\u00ed, que es el propio INPEC quien afirma que se le est\u00e1 descontando el 25% de lo devengado como cuota alimentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso gira en torno a establecer si resulta procedente o no la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 13376 del 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se orden\u00f3 el traslado de Adriano Clavijo Parra, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villeta a uno en la poblaci\u00f3n de \u00a0Istmina (Choc\u00f3) por necesidades del servicio; teniendo en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentra el ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar, hijo menor de Marisol Bol\u00edvar Acosta, con quien el accionante constituy\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la Corte efectuar\u00e1 el estudio de los siguientes puntos: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, segundo, el alcance del ejercicio del ius variandi, tercero, El derecho a la familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cuarto, el derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser separada de ella. Una vez finalizado el estudio se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determina como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia o no de un perjuicio irremediable se evaluar\u00e1 considerando las circunstancias particulares en que se halla el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-225 de 19931, la Corte efectu\u00f3 el estudio sobre los supuestos que configuran un perjuicio irremediable, manifestando que para que se hable de irremediabilidad, se requiere la concurrencia de: (i) un perjuicio inminente, (ii) de medidas que deben adoptarse \u00a0de manera urgente frente al mismo y (iii) que el peligro que genere sea grave; pues as\u00ed la tutela se hace impostergable, en la medida en que se requiere una protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela para conocer sobre un asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico existen v\u00edas procesales especiales para ello, como lo es concretamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho2. En sentencia T-965 de 20003, la Corte manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el traslado en cuesti\u00f3n, ni tampoco se puede por esta v\u00eda excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, funci\u00f3n que es indelegable, y que por ning\u00fan motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar4. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia -T-965 de 2000-, la Corte tambi\u00e9n manifest\u00f3 las situaciones en las que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido5; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables6; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia7. No sobra advertir que, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-468 de 20029, la Corte manifest\u00f3 de forma reiterativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)pero la procedencia de la acci\u00f3n solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Ahora bien, esto \u00faltimo puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, \u2018especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u2019, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables10. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervenci\u00f3n mediante tutela: lo contrario significa una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la competencia del juez administrativo11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si se configura alguna de las situaciones a las que se ha hecho referencia, le corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n y cuando sea oportuno al juez de tutela, reconocer y permitir una discriminaci\u00f3n positiva a favor del trabajador, garantizando de ese modo sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente como mecanismo transitorio contra decisiones negando u ordenando traslados de funcionarios p\u00fablicos, cuando se considere que tales decisiones son arbitrarias o resulten violatorias de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando claridad respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, entrar\u00e1 la Sala a estudiar el tema del ius variandi; ya que, m\u00e1s all\u00e1 de que la administraci\u00f3n cuenta con la potestad de modificar las condiciones iniciales de la prestaci\u00f3n del servicio, no existe una absoluta discrecionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ius Variandi. Alcance y l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por ius variandi, la potestad con la que cuenta el empleador en ejercicio de su poder de subordinaci\u00f3n, para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados13. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del ius variandi no est\u00e1 \u00fanicamente circunscrito a las relaciones entre particulares, tambi\u00e9n resulta completamente v\u00e1lido cuando el empleador es una entidad de derecho p\u00fablico, ya que los l\u00edmites al ejercicio de esta potestad no se derivan del tipo de vinculaci\u00f3n o de la clase de empleador, sino del reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de traslado, bien sea en cuanto al reparto funcional de competencias -factor funcional- o en cuanto a la sede o lugar de trabajo -factor territorial-, \u00a0es una de las manifestaciones m\u00e1s comunes en el ejercicio del ius variandi, y tal traslado se llevar\u00e1 a cabo siempre y cuando no se presente una afectaci\u00f3n negativa en las condiciones laborales del trabajador. Sin embargo, y a\u00fan cuando el ius variandi se aplica tanto en el \u00e1mbito de lo privado como de lo p\u00fablico, debe observarse que al intervenir una entidad estatal, mediar\u00e1 siempre el inter\u00e9s general y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones en forma mucho m\u00e1s expedita14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, algunas entidades cuentan con plantas globales y flexibles, las cuales permiten la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo de forma eficiente. En este tipo de entidades, el director dispone de una discrecionalidad m\u00e1s amplia al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que esa potestad se confunda con arbitrariedad15; en la medida en que el traslado debe atender siempre las necesidades del servicio y adem\u00e1s, porque las circunstancias especiales de la persona y sus condiciones laborales siempre ser\u00e1n considerados al tomar decisiones de esta naturaleza16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-468 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n17, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)18, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil19, la Aeron\u00e1utica Civil20, los cuerpos de la Fuerza P\u00fablica21 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)22, como algunas de las entidades que cuentan con plantas globales y flexibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que el dise\u00f1o y utilizaci\u00f3n de plantas globales y flexibles al interior de la administraci\u00f3n no vulnera por si misma el derecho al trabajo o alg\u00fan otro derecho fundamental, pues la aplicaci\u00f3n de las mismas implica una armonizaci\u00f3n con las necesidades del servicio p\u00fablico y del inter\u00e9s general. En sentencia T-715 de 199623, la Corte manifest\u00f324:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, prima facie no se observa una evidente contradicci\u00f3n entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que \u00e9stos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la estabilidad territorial de quienes trabajan en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que lo hacen en otro tipo de entidades, ya que razones de inter\u00e9s general justifican un tratamiento diferente. Sin embargo, el ejercicio del ius variandi para ordenar traslados parte del supuesto de la razonabilidad y necesidad del servicio, y halla su l\u00edmite en el respeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales, por lo que su aplicaci\u00f3n debe tener en cuenta los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podr\u00edan verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, quien resulte afectado por el ejercicio ius variandi, debe probar en qu\u00e9 medida lo afecta la alteraci\u00f3n que se ha ordenado, pues no es suficiente con manifestar su oposici\u00f3n e inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites al Ius Variandi.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los derechos fundamentales del trabajador y a la dignidad humana, configuran los l\u00edmites del ius variandi. En consecuencia, el ius variandi pierde su car\u00e1cter absoluto y adquiere un sentido condicional, es decir, la potestad de alterar las condiciones de trabajo, se sujeta a necesidades razonables de la entidad, siempre que no impliquen una desmejora en las condiciones laborales del trabajador25. La Corte manifest\u00f3 al respecto en sentencia T-483 de 199326: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ius variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa \u00a0al establecer que no es absoluta la facultad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relaci\u00f3n laboral, considerando que podr\u00eda ser violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican las razones que hacen necesario el cambio de condiciones27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado tambi\u00e9n, que el ius variandi deber\u00e1 ejercerse teniendo en cuenta: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado28. De esta manera, el ejercicio del ius variandi implicar\u00e1 que para cada caso, el empleador observe estos condicionamientos, para que pueda tomar una decisi\u00f3n adecuada y coherente, y no se vean vulnerados los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala la Corte que las consideraciones con respecto al ius variandi han sido aplicadas, tanto en casos en los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica decide trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es \u00e9ste quien habi\u00e9ndolo solicitado, le ha sido negado29. \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n espec\u00edfica de los funcionarios del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al ejercicio del ius variandi en relaci\u00f3n con funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Corte ha manifestado en sentencias T-016 de 199530 y T-468 de 200231 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios. A cargo de aqu\u00e9l est\u00e1 impedir, adem\u00e1s de las fugas de los internos, la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos en el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protecci\u00f3n de su vida, su integridad f\u00edsica y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no s\u00f3lo bien dotadas desde el punto de vista material, sino atendidas con solvencia por personal id\u00f3neo, conducido y controlado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos no se podr\u00edan obtener ni ser\u00eda posible cumplir las funciones del INPEC si entre los diversos instrumentos de que dispone no contara con las necesarias atribuciones de traslados y reubicaci\u00f3n de internos y de guardianes y otros funcionarios al servicio de los centros correccionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Respecto de los segundos, la delicada responsabilidad que asumen exige una alta dosis de confianza tanto en su adecuada preparaci\u00f3n log\u00edstica y estrat\u00e9gica como en su integridad moral. Una y otra se suponen, pero la finalidad misma del servicio puede exigir que con cierta periodicidad se rote al personal encargado de la seguridad de los penales, no \u00fanicamente para efectos de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y entrenamiento, sino con el prop\u00f3sito de evitar que se consoliden relaciones de camarader\u00eda entre custodios y vigilados, o -m\u00e1s grave todav\u00eda- perniciosas connivencias o il\u00edcitos pactos. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias especiales pueden hacer imperativo que se refuerce la guardia en un determinado reclusorio, que deba atenderse una emergencia, o que, al instalar nuevas c\u00e1rceles, sea preciso disponer de parte del personal de otras para la eficiente y experimentada iniciaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados l\u00edmites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios p\u00fablicos a su servicio, quienes desde su vinculaci\u00f3n est\u00e1n advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribuci\u00f3n en los distintos establecimientos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a menos que se pruebe la existencia de un verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales caracter\u00edsticas, en la que est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico apto para oponerse al leg\u00edtimo ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad penitenciaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 42 que \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha avalado en forma reiterada la igualdad jur\u00eddica entre la familia que proviene del matrimonio y la que proviene de la \u201cvoluntad responsable de conformarla\u201d, esta es la que se origina en la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes. En Sentencia C-098 de 199632, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia constituida por v\u00ednculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, tambi\u00e9n es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protecci\u00f3n integral por parte del Estado y la sociedad (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la igualdad se traduce en que la familia, m\u00e1s all\u00e1 de que se constituya por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, goza de los mismos derechos y prerrogativas. Es por ello, que no le es permitido a las autoridades p\u00fablicas hacer distinciones en raz\u00f3n a la naturaleza de la conformaci\u00f3n familiar y que la Corte ha amparado los derechos de aquellas familias cuyos integrantes se encuentran vinculados no s\u00f3lo por v\u00ednculos de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-586 de 199933, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la familia y a la igualdad de una menor, al conceder un subsidio familiar por su condici\u00f3n de hijastra en una relaci\u00f3n constituida como uni\u00f3n marital de hecho. En dicha sentencia, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la hermen\u00e9utica del art\u00edculo \u00a042\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lleva a concluir que el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jur\u00eddico a la familia que proviene de la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes, y ubicarla en un pie de igualdad ante la ley respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio. Los antecedentes de la disposici\u00f3n, en la Asamblea Constituyente, no permiten arribar a una conclusi\u00f3n diferente. En efecto, se dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No es necesario discutir&#8230; por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella \u00e9ste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n\u00a0 o sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la perspectiva de la axiolog\u00eda constitucional, las familias originadas en el matrimonio y las conformadas por fuera de \u00e9ste son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho del menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la unidad familiar y el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a permanecer con su familia, en la medida en que ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Del mismo modo, el art\u00edculo 42\u00b0 ib\u00eddem estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consagra la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 44\u00b0- el derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y a no ser separado de ella, con lo cual se pretende el contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica permanente del ni\u00f1o con su familia. Adem\u00e1s establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os por sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a dicha prevalencia, la Corte ha estudiado los instrumentos internacionales que han hecho referencia a los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as34. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; 35 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, \u00a0a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o36 con vigencia para Colombia mediante Ley 12 de 1991, consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias \u00a0il\u00edcitas.&#8221;37 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, tambi\u00e9n destaca la importancia de que estos se mantengan al lado de sus padres en \u00a0su art\u00edculo 9\u00ba numeral 1\u00ba, al establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Estados velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades determinen que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se concluye que la unidad familiar configura una garant\u00eda para el desarrollo integral de la infancia. Por cuanto en esa etapa, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as precisan del apoyo moral y psicol\u00f3gico de su familia, fundamentalmente de sus padres, para de ese modo evitar trastornos que puedan afectar su desarrollo personal, y as\u00ed, s\u00f3lo excepcionalmente, dicha unidad podr\u00eda ser afectada, (v.gr) como cuando se presenta una causa legal, como lo ser\u00edan una decisi\u00f3n judicial relativa a la privaci\u00f3n de la libertad de uno de los padres, o una decisi\u00f3n judicial o administrativa que determine la separaci\u00f3n del hijo del lado de sus progenitores38. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de las situaciones excepcionales, la Corte ha insistido en que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as necesitan del afecto de sus familiares para su crecimiento arm\u00f3nico; de manera que imposibilit\u00e1rselo o neg\u00e1rselo, dificulta su crecimiento y puede llevarlo a carecer de los lazos afectivos que necesita para su tranquilidad y desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que el Constituyente ha otorgado a los derechos de los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las medidas administrativas, entre las que se encuentran los traslados, deben considerar la especial garant\u00eda que el constituyente les ha otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-825 de 200339, la Corte orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tomar las medidas necesarias para trasladar nuevamente a un funcionario de Barranquilla a Bogot\u00e1, pues el traslado atentaba contra las condiciones dignas de trabajo del actor y amenazaba la salud de su menor hijo, por lo que se orden\u00f3 reubicarlo en la ciudad en donde \u00e9ste estaba siendo atendido. \u00a0En este caso, la Corte manifest\u00f3 que el traslado produc\u00eda una ruptura de gravedad, ya que se presentaban factores adicionales a la separaci\u00f3n f\u00edsica, que aunque vistos individualmente no ten\u00edan la entidad suficiente para conceder el amparo, valorados en conjunto, conducen a consecuencias dram\u00e1ticas respecto de la situaci\u00f3n del menor40. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el ius variandi no genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores de edad, salvo que la separaci\u00f3n genere una ruptura familiar grave e injustificada que no se encuentre dentro de circunstancias superables y que afecte al menor de edad de manera considerable. En estos t\u00e9rminos, la Sentencia T-543 de 2009 dijo expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la procedencia de la tutela en caso de generarse una separaci\u00f3n familiar con ocasi\u00f3n de un traslado laboral, est\u00e1 supeditada, como ya se indic\u00f3 inicialmente, a que aparezcan probadas afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados, de los ni\u00f1os o de las personas que dependen de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas aportadas en el proceso, esta Sala considera que se encuentra demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que Adriano Clavijo Parra es dragoneante c\u00f3digo 4114 grado 11 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, desde el 13 de enero de 2006 y que el INPEC, mediante resoluci\u00f3n No. 13376 del 13 de noviembre de 2009, orden\u00f3 trasladarlo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villeta al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Istmina (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el accionante desde hace 6 a\u00f1os constituy\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con Marisol Bol\u00edvar Acosta, madre del ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar, quien padece c\u00e1ncer en el sistema \u00f3seo, raz\u00f3n por la cual ha sido sometido a m\u00faltiples cirug\u00edas y actualmente recibe el tratamiento de quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Y que su compa\u00f1era, Marisol Bol\u00edvar Acosta, tambi\u00e9n es funcionaria del INPEC y que labora en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villeta, y que en desarrollo de sus funciones sufri\u00f3 un accidente laboral que seg\u00fan el actor le ha ocasionado m\u00faltiples traumatismos que le impiden desarrollar normalmente sus funciones, as\u00ed como el cuidado especial que requiere el ni\u00f1o en raz\u00f3n de su enfermedad. Por esta raz\u00f3n, \u00e9l ha asumido el cuidado de su compa\u00f1era y de Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala debe primero estudiar si en el presente caso \u00a0se presenta o no el fen\u00f3meno de la temeridad. En efecto, el juez de primera instancia consider\u00f3 que por cuanto la madre del ni\u00f1o ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, resultaba improcedente este segundo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, no puede hablarse de temeridad por cuanto no existe identidad de las partes41. Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que una de las razones aducidas para negar el amparo por \u00a0parte de los jueces de tutela dentro de la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Marisol Bol\u00edvar Acosta, fue que la misma deb\u00eda ser interpuesta por Adriano Clavijo Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces la ausencia de temeridad, debe estudiarse la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. Tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que ordenen el traslado de funcionarios p\u00fablicos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado, en forma excepcional, la interposici\u00f3n del amparo cuando encuentra que con la decisi\u00f3n puedan desconocerse los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y como se expres\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la administraci\u00f3n goza de una amplia discrecionalidad para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal, m\u00e1s a\u00fan, cuando se est\u00e1 en presencia de entidades con planta global y flexible, como lo es el caso del INPEC. \u00a0No obstante, esta potestad presenta varias limitantes, entre las que se encuentran: \u201c(i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera ha dicho la jurisprudencia que cuando se presenta una ruptura grave del v\u00ednculo familiar, esta facultad discrecional debe ceder a la protecci\u00f3n de intereses superiores, como ser\u00edan los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se observa que con la orden del traslado de Adriano Clavijo Parra, la salud y la estabilidad emocional del ni\u00f1o Juan Felipe Bol\u00edvar Bol\u00edvar podr\u00edan verse afectados en la medida en que es el se\u00f1or Clavijo Parra quien se encuentra a cargo de los especiales cuidados que necesita en raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta evidente para esta Sala que la enfermedad que actualmente padece la progenitora del ni\u00f1o no le permite desarrollar los cuidados que el mismo precisa, y por tanto, la orden de traslado de Adriano Clavijo Parra pone en peligro su derecho a la salud y desconoce adem\u00e1s, la especial protecci\u00f3n de la cual es sujeto en virtud del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que se ve agravada por el grave c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo la raz\u00f3n aducida por los jueces de instancia, referida a que el padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o podr\u00eda encargarse de tales actividades, pues como se encuentra probado en el expediente, \u00e9ste ha incumplido con sus obligaciones, hasta al punto que debi\u00f3 demandarlo por alimentos y actualmente su salario se encuentra embargado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo interpuesto por Adriano Clavijo Parra. No obstante, debe observarse que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado es un acto administrativo sobre el cual obra la presunci\u00f3n de legalidad, \u00fanicamente desvirtuable por decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Entonces dada la situaci\u00f3n actual del accionante, es procedente conceder la acci\u00f3n de amparo \u00fanicamente como mecanismo transitorio destinado a evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo interpuesto por Adriano Clavijo Parra y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SUSPENDER los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 13376 del 13 de noviembre de 2009, \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 el traslado de Adriano Clavijo Parra al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Istmina (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, disponga las medidas pertinentes, tendientes a lograr que Adriano Clavijo Parra, sea reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR a Adriano Clavijo Parra, que deber\u00e1 instaurar la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo ante la autoridad judicial correspondiente, en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias\u00a0: T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-016 de 1995 del 30 de enero de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-346 del 30 de marzo de 2001.MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1156 del 18 de noviembre 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. Sentencia T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias: T-016 del 30 de enero de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, T-503 del 13 de julio de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-077 del 29 de enero de 2001. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias: T-330 del 12 de agosto de 1993. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-131 del 24 de marzo de 1995. MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-181 del 30 de abril de 1996. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-514 del 09 de octubre de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-516 del 14 de octubre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara, T-208 del 14 de mayo de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-120 del 12 de marzo de 1997. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias: Ib\u00eddem. T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Las sentencias T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-543 del 06 de agosto de 2009. MP. Jorge Pretelt Chaljub, reiteran lo expresado en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-486 del 20 de mayo de 2004. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. Sentencias T-965 del 31 de julio del 2000. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. Sentencias T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-346 del 30 \u00a0de marzo 2001. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. Sentencia T-288 del 04 de junio de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. Sentencia T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ib\u00eddem. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Ib\u00eddem. Sentencia T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Con ocasi\u00f3n de la una tutela interpuesta por una servidora de la Aeron\u00e1utica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagu\u00e9 a la ciudad de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias\u00a0: T-407 del 05 de junio de 1992. MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-593 del 09 de diciembre de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Ib\u00eddem T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Ib\u00eddem T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell, Ib\u00eddem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1571 del 21 de noviembre de 2000. MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, Ib\u00eddem T-077 del 29 de enero de 2001. MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, Ib\u00eddem T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-704 del 05 de julio de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-026 del 24 de enero de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-256 del 25 de marzo de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-165 del 26 de febrero de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de \u00a02005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 V.gr Sentencias: Ib\u00eddem T-355 del 27 de marzo de 2000. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-611 del 08 de junio de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias: Ib\u00eddem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Ib\u00eddem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de 2005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ib\u00eddem. Sentencia T-543 del 06 de agosto de 2009. MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la sentencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de un funcionario del INPEC, quien a pesar de adelantar estudios de bachillerato fue trasladado de la ciudad de Medell\u00edn al municipio de Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-098 del 07 de marzo de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. Sentencia T-543 del 06 de agosto de 2009. MP. Jorge Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Por su parte el C\u00f3digo de Menor en el art\u00edculo 6\u00b0, inciso 3, establece que: &#8220;Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social&#8221;. En similar sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>36 Adem\u00e1s de la citada Convenci\u00f3n de 1989 hay otros instrumentos internacionales de protecci\u00f3n al menor los cuales son: La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959); la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y mujeres en situaci\u00f3n de emergencia o conflicto armado (1974). Estos instrumentos internacionales conforman un bloque de constitucionalidad. La Constituci\u00f3n establece que la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados debe hacerse con arreglo a las pertinentes disposiciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por Colombia (art\u00edculo 94 C.P), por lo cual las normas constitucionales relativas a tales derechos no son taxativas \u00a0ni su contenido protector se agota en esos mismos textos. \u00a0<\/p>\n<p>37 En concordancia con el art\u00edculo 3\u00b0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem Sentencia T-543 del 06 de agosto de 2009. MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-825 del 18 de septiembre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Los factores en dicha sentencia fueron: (i) al momento de la tutela, se encontraba pendiente la implantaci\u00f3n de un marcapasos al menor para superar los problemas cardiacos cong\u00e9nitos que padec\u00eda, (ii) las distancias entre el lugar en donde el menor estaba siendo atendido y el de la reubicaci\u00f3n imped\u00edan desplazamientos en per\u00edodos cortos y, el salario que recib\u00eda el actor no era suficiente para sufragar los gastos de transportes por v\u00eda a\u00e9rea; (iii) las deficiencias de salud del menor, sumadas a las ausencias del padre ocasionaron una disminuci\u00f3n considerable en el rendimiento acad\u00e9mico de aqu\u00e9l; y (iv) la afectaci\u00f3n emocional del menor era tal, que se sugiri\u00f3 un tratamiento terap\u00e9utico para manejar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 En relaci\u00f3n con los requisitos para que pueda hablarse de temeridad, la Sentencia T-153 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se\u00f1al\u00f3 \u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional, \u00e9ste debe acreditar que, en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela anterior, se re\u00fanan los siguientes elementos: i)\u00a0 Identidad de partes, ii) Identidad de hechos \u00a0y iii) \u00a0identidad de pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencias: Ib\u00eddem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Ib\u00eddem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de 2005. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que el demandante considera que la decisi\u00f3n de la entidad demandada de ordenar su traslado vulnera los derechos fundamentales del menor hijo de su compa\u00f1era permanente, quien padece c\u00e1ncer \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA REFERENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}