{"id":18093,"date":"2024-06-11T21:53:55","date_gmt":"2024-06-11T21:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-752-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:55","slug":"t-752-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-10\/","title":{"rendered":"T-752-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1nsito normativo de requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte ha precisado que el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema debe ser de al menos el 20% entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es una medida regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se imponen requisitos m\u00e1s exigentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que originariamente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba esta obligaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo se requer\u00eda la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. As\u00ed mismo, la Corte tambi\u00e9n ha estudiado varios casos en donde la entidad administradora de pensiones ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el peticionario no cumple los requisitos consagrados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ y PRINCIPIO PRO HOMINE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos. Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla del 29 de enero de 2010 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de abril de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alfonso Mujica Jaimes y en su lugar, reconocer\u00e1 el amparo definitivo a sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y se le \u00a0reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En atenci\u00f3n a todo lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n pudo determinar, que en cada uno de los casos objeto de estudio, se cumplieron los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, acreditar los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas (50) en los \u00faltimos tres a\u00f1os para la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.679.353 y T-2. 679.479. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Oriola Villegas Gaviria, y Alfonso Mujica Jaimes, en forma separada, contra el Instituto de Seguro Social &#8211; ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, del 5 de marzo de 2010 y 21 de abril de 2010 respectivamente, y por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y Tribunal Superior de Barranquilla, del 29 de enero de 2010 y 7 de abril de 2010 respectivamente, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por la se\u00f1ora Oriola Villegas Gaviria, y Alfonso Mujica Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Numero Seis, a trav\u00e9s de auto del 11 de junio de 2010, decidi\u00f3 acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Lo anterior, en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal, justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.679.353 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Oriola Villegas Gaviria a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 solicitud de tutela contra \u00a0el Instituto de Seguro Social ISS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el derecho a la vida, a la subsistencia, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Oriola Villegas Gaviria, naci\u00f3 el 13 de abril de 1951, y a la fecha cuenta con 59 a\u00f1os y 5 meses de edad y es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el apoderado que la se\u00f1ora Oriola Villegas, es una paciente que sufre de una patolog\u00eda de osteoporosis degenerativa de columna, caderas y rodilla, y adem\u00e1s, de la p\u00e9rdida severa y progresiva de la visi\u00f3n en ambos ojos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la accionante present\u00f3 solicitud de valoraci\u00f3n a Medicina Laboral del ISS, Seccional Caldas, la cual emiti\u00f3 su concepto el 10 de agosto de 2009, estableciendo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.08%, enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la valoraci\u00f3n rese\u00f1ada, la accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez el d\u00eda 23 de septiembre de 2009, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 8595 del 4 de diciembre de 2009, bajo el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisado nuevamente el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensiones del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se pudo establecer que la asegurada ha cotizado al ISS un total de 275 semanas v\u00e1lidas para la pensi\u00f3n de invalidez, esto con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, de las cuales 149 semanas fueron cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por lo cual se observa que cumple con el primer requisito para acceder a dicha prestaci\u00f3n. (\u2026) Que una vez realizado el an\u00e1lisis de fidelidad al sistema, para el caso concreto de la solicitante se encuentra que requiere de una fidelidad m\u00ednima de 389 semanas contando \u00fanicamente con 275 semanas que equivalen a 14.13%. (\u2026) Por lo anteriormente expuesto la se\u00f1ora Oriola Villegas Gaviria no cumple con el requisito de fidelidad exigido por Ley 860 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el apoderado que las condiciones de vida de la accionante son precarias dado que por su condici\u00f3n de invalidez, no le permite realizar trabajo alguno, y no recibe ingresos para proveerse los medios de su subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta, que convive con su esposo en una habitaci\u00f3n de vivienda familiar que le provee un sobrino como acto de caridad; y agrega que \u00e9l es una persona mucho mayor que ella con la agravante de que se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, el derecho a la vida, a la subsistencia, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, y se le ordene al ISS y que \u00a0proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructur\u00f3 su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 al ISS pronunciarse sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Oriola Villegas Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 mediante escrito del 4 de marzo de 2010, manifestando que no considera vulnerados los derechos de la accionante, dado que la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez se analiz\u00f3 y decidi\u00f3 conforme a la normativa legal vigente a la fecha de la solicitud y puesto que de acuerdo a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la incapacidad, es decir, 7 de septiembre de 2008, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, la cual exig\u00eda una fidelidad al sistema de 389 semanas contando \u00fanicamente 275 semanas que equivalen al 14.13%, por lo tanto su pretensi\u00f3n se despach\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita no tutelar los derechos pretendidos por la accionante ante el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por Medicina Laboral del ISS, Seccional Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 8595 del 4 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la valoraci\u00f3n realizada por Medicina Laboral del ISS, Seccional Caldas, del 10 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Oriola Villegas Gaviria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de Coosalud EPS-S de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo del 5 de marzo de 2010, resuelve negar la petici\u00f3n de amparo por improcedente, argumentando que no hizo uso de los recursos de ley como son el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a que se refiere la Resoluci\u00f3n 8595 del 4 de diciembre de 2009 en su numeral tercero, expedida por el ISS y por lo tanto, sostiene que la tutela no puede constituirse como una instancia con el fin de subsanar su falta de diligencia en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante a trav\u00e9s de su apoderado, invoca el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, que expresa que no es necesario interponer previamente los recursos administrativos de ley para presentar la tutela, requisito \u00e9ste que s\u00ed es indispensable para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 21 de abril de 2010, dispuso confirmar la primera instancia por considerar que \u201c la acci\u00f3n incoada no puede prosperar, toda vez que se trata de un asunto en el que no se emplearon los medios jur\u00eddicos procedentes para que la actora pudiera satisfacer sus pretensiones, adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.679.479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Mujica Jaimes, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Instituto de Seguros Sociales, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al principio de progresividad, a la favorabilidad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alfonso Mujica Jaimes, naci\u00f3 el 4 de febrero de 1946, y a la fecha cuenta con 64 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el se\u00f1or Mujica ven\u00eda padeciendo de serios problemas de salud, el ISS le realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico legal el d\u00eda 28 de agosto de 2007, el cual arroj\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201cENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR HEMORR\u00c1GICO EN CEREBRO\u201d e \u201cHIDROCEFALIA\u201d, determinando una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.50%, con una fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, \u00a0el 28 de enero de 2008 el accionante solicit\u00f3 al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS seccional del Atl\u00e1ntico, se le reconociera y pagara su pensi\u00f3n de invalidez de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el d\u00eda 22 de agosto de 2008 mediante Resoluci\u00f3n No. 17126, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Mujica Jaimes previo el siguiente an\u00e1lisis: \u201c\u2026 se establece que el Asegurado (a) cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 296 semanas, de las cuales 84 semanas corresponden a los \u00faltimos TRES (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n, siendo evidente que cumple a cabalidad con el primer requisito mencionado en p\u00e1rrafos precedentes.\u201d \u00a0\u201cQue en cuanto a la fidelidad con el sistema, se estableci\u00f3 que el Asegurado deb\u00eda acreditar un porcentaje igual o superior al veinte (20%) entre el momento que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es decir, en el caso en estudio, el asegurado tiene que acreditar una fidelidad de 444 semanas de cotizaci\u00f3n, siendo evidente que no cumple con dicho requisito.\u201d Y concluye, \u201cConceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez en \u00fanica de $3.391.950, la liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 sobre 296 semanas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de $547.339.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez notificado, el accionante interpone los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n solicitando se revoque la citada resoluci\u00f3n \u00a0y en consecuencia se le otorgue la pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con los requisitos legales exigidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el d\u00eda 9 de junio de 2009 mediante Resoluci\u00f3n No. 11612 el ISS, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por cuanto \u201c\u2026 no cumpl\u00eda con uno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y en su lugar se concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha prestaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00fanica de $3.391.950, la liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 sobre 296 semanas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de $547.339, con fundamento en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 17 de septiembre de 2009, la entidad accionada resuelve el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n inicial, estableciendo: \u201c\u2026 ALFONSO MUJICA JAIMES, cumple con el requisito de las 50 semanas aportadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, al haber aportado 84 semanas en dicho lapso.\u201d Y concluye \u201c\u2026 no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al principio de progresividad y favorabilidad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguro Social; y que se le ordene a la accionada que proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva, desde la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, admiti\u00f3 la tutela vinculando al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, y a la Asesora I de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, requiri\u00e9ndoles que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dependencias citadas del ISS \u00a0no aportaron respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la evaluaci\u00f3n realizada por el ISS al se\u00f1or Mujica Jaimes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen M\u00e9dico Laboral expedido por el Instituto de Seguro Social, quien califica la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0del accionante, y el origen de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alfonso Mujica Jaimes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 17126 del 22 de agosto de 2008, expedida por el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 11612 del 9 de junio de 2009, expedida por el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2384 del 17 de septiembre de 2009, expedida por el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera instancia del 29 de enero de 2010, se declaran improcedentes las pretensiones del se\u00f1or Alfonso Jaime Mujica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3 que, en el caso concreto, se observaba que el accionante pretend\u00eda acceder por v\u00eda de tutela al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y que el Juez de tutela no era el competente para resolver las peticiones impetradas, pues el interesado goza de otro mecanismo judicial al cual acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es impugnada por el actor mediante escrito presentado el 12 de febrero del 2010, argumentando que la Corte Constitucional ha regulado la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela en casos similares y ha ordenado la inaplicaci\u00f3n del criterio de fidelidad, por cuanto es regresivo en los casos de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 7 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante y confirma la sentencia de primera instancia, sosteniendo que s\u00f3lo en casos excepcionales procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, cuando \u00e9ste cuenta con todos los elementos de juicio para llegar a la certeza acerca de la viabilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En el caso concreto, el accionante tiene otros mecanismos de defensa de sus derechos para obtener el reconocimiento pensional que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos referentes a los casos acumulados en el presente tr\u00e1mite, se encuentra que en ellos se debate sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez originada en enfermedad com\u00fan estructurada al momento de encontrarse vigente una norma que impon\u00eda requisitos m\u00e1s exigentes para poder acceder a este derecho, y, posteriormente, declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto esta Sala deber\u00e1 reiterar lo dicho por la Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y analizar si el agotamiento de la v\u00eda gubernativa es requisito de procedibilidad para acudir a ella; igualmente establecer si con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a los accionantes, se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, por no acreditar el requisito de fidelidad contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, vigente para la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: primero, procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; segundo, \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; tercero, el tr\u00e1nsito normativo sobre la materia; cuarto, los conflictos que estas modificaciones en la ley generan frente a la eficacia de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales; quinto, el r\u00e9gimen legal aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de progresividad; y sexto, con base en lo anterior, se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de\u00a0tutela\u00a0es un \u00a0mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como v\u00eda judicial residual y subsidiaria1, que s\u00f3lo procede cuando otros medios jur\u00eddicos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar el amparo a los derechos vulnerados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,\u00a0caso en el cual la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, mientras se toma una decisi\u00f3n definitiva del asunto por v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter subsidiario, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86, inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollado en el art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a trav\u00e9s de la tutela se puedan dictar \u00f3rdenes cuando las circunstancias especiales del caso as\u00ed lo requieran, a\u00fan cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 20053 la Corte ha tratado su naturaleza subsidiaria al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisi\u00f3n del accionado, y de la que resulta la controversia que deber\u00eda dirimirse en la v\u00eda ordinaria, es en s\u00ed misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, habr\u00e1 de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaci\u00f3n o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose los temas de la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en\u00a0 Sentencia T-1025 del 10 de octubre de 20054 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte ha reiterado que el mecanismo de amparo constitucional\u00a0no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en los casos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo fundamentalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. Igualmente ha sostenido, que estos litigios de naturaleza legal y prestacional, que corresponden a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos espec\u00edficos, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, se puede reconocer esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias espec\u00edficas del caso, hagan necesaria la protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado una serie de factores o criterios que permitan al juez de tutela, determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, as\u00ed como para evaluar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del da\u00f1o de estos derechos que se podr\u00edan causar en caso de no ser protegidos por la v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a esos criterios, la Corte en Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006,6\u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,7 ha reiterado8 que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte sostiene que cuando la conducta desplegada por las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de \u00edndole legal o constitucional, al punto de configurarse una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, dado que el amparo al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que para que el amparo al derecho pensional est\u00e9 llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestaci\u00f3n se encuentre en conexidad con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital. Es decir, cuando esta omisi\u00f3n pone en riesgo o amenaza gravemente la vida e integridad de una persona en condiciones dignas, o de un sujeto de especial protecci\u00f3n. Esto, dado que se debe tener en cuenta que una persona que se encuentra incapacitada para laborar, no tiene una fuente de ingreso para el pago de la pensi\u00f3n, lo que resulta desproporcionado negarla, ya que le ocasiona un perjuicio para su vida personal y familiar.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para que proceda la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de un perjuicio irremediable, debe comprobar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados o que de existir, carecen de idoneidad. \u00a0La Corte ha dicho que para ello debe acreditarse: (i) que sea inminente, es decir, que exige de un grado de certeza de los hechos y las causas del da\u00f1o; (ii) que sea grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea altamente significativo para ella; (iii) que las medidas de protecci\u00f3n sean urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser proporcionales frente a la inminencia del perjuicio; y (iv) que estas medidas deben ser impostergables, y respondan a condiciones de oportunidad y eficacia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores, la Corte prev\u00e9 que en el caso concreto no corresponde a un simple an\u00e1lisis, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones f\u00edsica o mental, que conllevan a un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico13. Es claro que esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de ellas dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no debe entenderse como una instancia judicial para suplir los conflictos de orden legal, m\u00e1xime cuando para estas controversias, el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales para que sean tramitados ante las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entendiendo que la tutela se caracteriza por su subsidiariedad, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86, inciso tercero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se reproduce en el art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a trav\u00e9s de ella se puedan dictar \u00f3rdenes cuando las circunstancias del caso as\u00ed lo requieran, a\u00fan cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as) y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela15. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este principio de subsidiariedad, se podr\u00eda concluir \u00a0que la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional ser\u00e1 procedente si el juez constitucional al analizar el caso concreto advierte que con el no pago de la pensi\u00f3n de invalidez se afecta el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-335 del 14 de mayo de 200916, cuando se\u00f1ala que la doctrina17, afirma \u201c\u2026 que la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza jur\u00eddica es una acci\u00f3n aut\u00f3noma, independiente y singular que posee vida propia. En consecuencia, la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el requisito de agotar los recursos de ley que se objeta en el primero de los casos que se estudian, se encuentra aclarado por el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cuando dispone que \u201c\u2026 No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1nsito normativo de los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general de seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que se considera inv\u00e1lida \u201cla persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 39 de la citada norma establec\u00eda los requisitos para obtener su reconocimiento y pago para los afiliados que fueran declarados inv\u00e1lidos, y que se encontraran en alguno de los siguientes eventos: que estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron modificados por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. La nueva norma establec\u00eda como requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, que el afiliado hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral generada por enfermedad com\u00fan, y haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 200318, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, dado que vulneraba el principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente formulados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003, modificando as\u00ed el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n exige requisitos similares a \u00a0los contemplados en la Ley 797 de 2003. Sin embargo, se observa que disminuye el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% en la anterior norma al 20% en la nueva disposici\u00f3n en el tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; as\u00ed mismo, extiende el requisito de fidelidad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; y por \u00faltimo, estipula que en caso que el afiliado acredite al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo requerir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte, en Sentencia C-428 del 1 de julio de 200919 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra este art\u00edculo por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, al mostrarse regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de la citada norma dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 860 de 2003, que el Legislador \u00a0agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 y 2\u00b0-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. (negrilla y subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, llevaron a esta Corporaci\u00f3n a concluir la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, por cuanto se logr\u00f3 demostrar su regresividad y no se encontr\u00f3 la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas anteriores, se demuestran algunas particularidades del r\u00e9gimen legal de pensi\u00f3n de invalidez, que en criterio de la Sala se muestran especialmente relevantes para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos que se analizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a como sucede en otras modalidades de pensi\u00f3n, para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las sucesivas modificaciones legales a los requisitos exigibles para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Siendo necesario para esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre los efectos del principio de favorabilidad en materia laboral respecto al r\u00e9gimen legal aplicable a los afiliados que han venido aportando al sistema y resultan afectados por la modificaci\u00f3n legislativa, y lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados a los que se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n de disposiciones que se muestran contrarias al principio constitucional de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apartes siguientes ser\u00e1n analizadas estas controversias, para luego concluir con la decisi\u00f3n pertinente, de acuerdo con las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de abril de 1994, las normas en materia laboral han sufrido modificaciones de distinta \u00a0modalidades, especialmente de regulaci\u00f3n en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1nsito normativo lo resume la Corte en sentencia T- 043 del 1 de febrero de 200720, a saber: desde 1994 hasta el 28 de enero de 2003, estuvieron vigentes las reglas de la redacci\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Luego, la Ley 797\/03 modific\u00f3 los requisitos, regulaci\u00f3n que tuvo vigencia hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 de la mencionada Ley por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a lo planteado por la Corte en el sentido que la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria conlleva la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de la norma derogada21, el modelo legal del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 pervivi\u00f3 desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00ba modific\u00f3 el art\u00edculo 39 citado. Y por \u00faltimo, \u00a0desde esta fecha hasta el 1 de julio de 2009, en la cual la Corte, mediante sentencia C-428 de 2009 modific\u00f3 los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, al declarar inexequible la palabra fidelidad, se exig\u00eda el citado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de aplicaci\u00f3n de la ley, el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que las normas laborales, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general e inmediato, por lo que no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Desde esta perspectiva, al carecerse para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se concluye que, de manera general y salvo las excepciones que se analizar\u00e1n en apartado posterior de este fallo, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede en los casos en que la norma vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, del cual fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico la palabra fidelidad contemplada en los numerales 1 y 2 del citado art\u00edculo por cuanto fue declarada inexequible en sentencia C-428 del 1 de julio de 200922?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se hace referencia al art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 &#8211; Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia -, la cual se\u00f1ala que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. Pero en este evento, observamos que la sentencia C-428 de 2009 no estableci\u00f3 ning\u00fan efecto particular en cuanto a la vigencia de la decisi\u00f3n, esto genera controversia, por cuanto otorgar validez a la aplicaci\u00f3n del precepto declarado inconstitucional contraer\u00eda el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional prevista en el art\u00edculo 243 Superior.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Carta Pol\u00edtica plantea en su art\u00edculo 53 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para resolver los conflictos normativos en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio encuentra consagraci\u00f3n legal en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. Igualmente dispone, que la que se adopte deber ser aplicada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de favorabilidad, la Corte en la sentencia SU-1185 de 200124, realiz\u00f3 un estudio detallado del su contenido y alcance en materia laboral. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia antes citada, se manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los requisitos para que en un caso concreto pueda argumentarse la existencia de una duda sobre la legislaci\u00f3n aplicable, la cual permita la aplicaci\u00f3n del principio en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 200525, al estudiar un caso similar a los planteados en la referencia, estim\u00f3 c\u00f3mo la favorabilidad laboral resulta aplicable,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son (i) la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y (ii) la noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d\u201d.|| En estos aspectos, la Corte ha considerado que la \u201cduda\u201d debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0En ese orden, la seriedad y \u00a0la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-974 del 23 de septiembre de 200526 la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador que el d\u00eda 30 de septiembre de 2003 sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular, que le ocasion\u00f3 un estado de discapacidad del 73.8%; no obstante, la entidad administradora de pensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n debido a que no se cumpl\u00edan los requisitos contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 797\/03, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad ocurrida luego de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En esta ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n dio aplicaci\u00f3n preferente a las normas favorables para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, entendida como consecuencia necesaria del principio constitucional de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, para los casos sometidos a estudio, se analizar\u00e1 particularmente el principio de progresividad de los derechos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagran la seguridad social como un derecho constitucional, igualmente dispone que es un servicio p\u00fablico, irrenunciable, el cual debe ser prestado de manera obligatoria, cimentado en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, y progresividad, cuyo alcance se materializa en la ley.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ha desarrollado este principio: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas tanto por separado, como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la doctrina y la jurisprudencia internacional, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha desarrollado el principio de progresividad de los derechos sociales. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-221 del 23 de marzo de 200628, al referirse a la progresividad de la seguridad social se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la regresividad de la Ley 860 de 2003 y concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 39 del R\u00e9gimen de Seguridad Social, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, consagra los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1alando que \u00e9stos son: (i) P\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), (ii) 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y (iii) densidad de cotizaci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y el tiempo en que se dio la primera calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos requisitos podr\u00edan ser considerados como un retroceso en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, en la medida en que en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley se\u00f1ala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 la existencia de argumentos suficientes para acreditar, prima facie, que lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 no respond\u00eda a los criterios que la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 para la legitimidad excepcional de las medidas regresivas de derechos sociales.\u00a0 En ese sentido, resultaba procedente analizar si en la controversia concreta, esta medida regresiva ocasionaba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-043 del 1 de febrero de 200729, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser plena, ya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica que cuando el legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, debe presumirse la inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de progresividad ordena que prima facie est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas. Pero, como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constataci\u00f3n de la regresividad de la medida no conduce autom\u00e1ticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo de medidas pueden ser constitucionalmente problem\u00e1ticas por desconocer el principio de progresividad, esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n, prima facie, de su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n es necesario que la medida sea justificada y adem\u00e1s adecuada y proporcionada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n de esta doctrina constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades,30 la Corte ha precisado que el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema debe ser de al menos el 20% entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es una medida regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se imponen requisitos m\u00e1s exigentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que originariamente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199331 no contemplaba esta obligaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo se requer\u00eda la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte tambi\u00e9n ha estudiado varios casos en donde la entidad administradora de pensiones ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el peticionario no cumple los requisitos consagrados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0860 de 2003.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-628 del 15 de agosto de 200733 ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ha manifestado que frente a los cambios normativos que puedan presentarse respecto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual no resulta indispensable cuando la nueva normatividad implica cambios favorables y progresivos en materia de seguridad social. Sin embargo, cuando se establecen medidas regresivas como la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s gravosos para acceder a la pensi\u00f3n, el legislador debe en principio prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n atendiendo la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado, y m\u00e1s en trat\u00e1ndose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los disminuidos f\u00edsicos. R\u00e9gimen de transici\u00f3n que debe predicarse del r\u00e9gimen anterior, estableciendo periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo r\u00e9gimen y salvaguarde as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal situaci\u00f3n, como la Corte lo ha expuesto en dos sentencias de revisi\u00f3n, lo procedente es aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00edan presentarse cualquiera de las siguientes condiciones, en primer lugar, cuando el peticionario al momento de la invalidez se encontraba afiliado al sistema para lo cual se requer\u00eda que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; y en segundo lugar, se presentaba cuando el peticionario estaba desafiliado, para ello deb\u00eda acreditar que hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n a estas condiciones fue dada por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que adem\u00e1s de aumentar el n\u00famero de semanas cotizadas (50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os), elimin\u00f3 el evento en donde el peticionario se encontraba desafiliado34, por lo tanto, qui\u00e9n pretende acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no s\u00f3lo debe encontrarse afiliado sino que tambi\u00e9n debe acreditar una fidelidad de afiliaci\u00f3n al sistema del 20% contabilizado a partir de que el peticionario cumple 20 a\u00f1os hasta el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estas modificaciones llevaron a la Corte a establecer que la nueva normatividad hace m\u00e1s exigentes sus requisitos de reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez, en forma tal que se restringe su acceso, convirti\u00e9ndola en una medida de car\u00e1cter regresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-043 del 1 de febrero de 200735, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente jurisprudencial expuesto demuestra, entonces, la regresividad injustificada de las medidas adoptadas por el legislador en cuanto a los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0La comprobaci\u00f3n de esta circunstancia, como tambi\u00e9n se demostr\u00f3, hace parte del \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, sin que corresponda al juez de tutela, de manera general, determinar la concordancia entre disposiciones legislativas de esta naturaleza y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En ese sentido, la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente fallo depender\u00e1 no s\u00f3lo de las dificultades que en t\u00e9rminos de progresividad de los derechos sociales contraen las normas antes analizadas, sino tambi\u00e9n del perjuicio concreto a los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0Por ende, se hace necesario identificar las reglas que ha utilizado la jurisprudencia constitucional para resolver casos concretos en los que la regresividad de las normas sobre pensi\u00f3n de invalidez ha impedido el acceso a las prestaciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen legal aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de progresividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se estudi\u00f3 en apartes anteriores sobre la evoluci\u00f3n normativa, y el an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, y ante la verificaci\u00f3n de la regresividad introducida por el cambio legislativo, es necesario establecer cu\u00e1les son las normas aplicables para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los casos en que los afiliados se ven afectados por estos cambios. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la Corte ha estudiado casos en los cuales ha concluido que debido a la regresividad de la Ley 860 de 2003, \u00e9sta se torna carente de justificaci\u00f3n y por ende le ha sido aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucional para el caso concreto. As\u00ed, en la sentencia T-1291 del 7 de diciembre de 200536 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia que sufri\u00f3 un accidente el 28 de enero de 2004, que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida laboral 69.05% la cual le imped\u00eda desempe\u00f1ar sus labores. En este caso, la subsistencia de la peticionaria depend\u00eda del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual le fue negada dado que la actora no cumpl\u00eda con el requisito de semanas que deb\u00edan cotizarse para acceder a dicha pensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte expres\u00f3 los argumentos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social37. En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en vigencia del art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado), a la peticionaria se le aplica el numeral 1 de dicha norma, es decir, se le exigir\u00edan veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n (sin l\u00edmite de tiempo) al momento de producirse su estado de invalidez38. \u00a0Ahora, conforme al par\u00e1grafo de la misma norma, el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas por la actora incluye \u201cel n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones.\u201d39 Pues bien, para el efecto esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 la totalidad de aportes efectuados al sistema por Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos. Como resultado obtuvo que ella cotizara al Seguro Social un total de 162 semanas. Como conclusi\u00f3n de lo anterior, se puede deducir sin duda, que bajo estas condiciones la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de las nuevas condiciones legales, treinta d\u00edas antes del acaecimiento de la invalidez, a la peticionaria se le hace imposible acceder a la prestaci\u00f3n ya que no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0Tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, dicho escenario deja ver que para el caso concreto la norma es regresiva y contraria al principio de progresividad, y, por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe inaplicarse por ser contraria a la Carta ya que es inadmisible que se hayan agravado las condiciones &#8211; sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma &#8211; para que se acceda al derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra situaci\u00f3n posterior, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-221 del 23 de marzo de 200640, referida en apartes anteriores, conoci\u00f3 el caso de una mujer de 73 a\u00f1os de edad, quien contrajo c\u00e1ncer pulmonar que redujo su capacidad laboral en un 58,6%. Una vez solicitada su pensi\u00f3n de invalidez, la entidad prestadora del servicio consider\u00f3 que la peticionaria no cumpl\u00eda con el segundo requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esto es, una fidelidad de afiliaci\u00f3n del 20% desde el momento en que la cotizante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha en que se produjo la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte, reiter\u00f3 las reglas sobre el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al igual que las relativas al v\u00ednculo intr\u00ednseco entre la pensi\u00f3n de invalidez y la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpodr\u00edan ser considerados como un retroceso en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, en la medida en que en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. || As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley se\u00f1ala. || De otra parte, se tiene que la norma que se considera no afecta a la poblaci\u00f3n en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s de tales destinatarios que se desprenden del supuesto f\u00e1ctico que comprende la norma, para el caso concreto que nos ocupa, sus efectos se dirigen de forma directa a una persona de 73 a\u00f1os, perteneciente a la tercera edad y agobiada por un c\u00e1ncer pulmonar, circunstancias f\u00e1cticas que deben incidir en la valoraci\u00f3n que haga el juez de tutela del caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis de las sentencias anteriores, permiten identificar las reglas jurisprudenciales que se pueden aplicar a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales interferidos por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en sentencia T-043 del 1 de febrero de 200741 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas reglas, a juicio de la Sala, gravitan sobre dos instancias definidas. La compatibilidad entre las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, se advierte que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional en el asunto bajo examen est\u00e1 sujeta a que las normas legales que hayan sustentado la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resulten, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. Sobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. \u00a0Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para que el amparo constitucional proceda en los casos analizados deber\u00e1n comprobarse circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, en cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales en un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Como segunda medida, debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. \u00a0De esta manera, en caso que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1n los casos concretos para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los presentes casos, los asuntos objeto de revisi\u00f3n se refieren a la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00fanico argumento de no cumplir el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, por lo tanto, es preciso se\u00f1alar que tal exigencia fijada en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, es una medida contraria al principio de progresividad de los derechos sociales, luego de ser sometida a estudio de constitucionalidad y se declarara inexequible, como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el requisito de fidelidad no puede ser exigido a los afiliados que soliciten dichas prestaciones, pues s\u00f3lo deben acreditar los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral42 y que hubieren cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, para la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como podr\u00eda objetarse para el caso de las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez que la estructuraci\u00f3n de la misma fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, es necesario precisar que la sentencia de constitucionalidad corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que \u00a0anta\u00f1o era contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, limit\u00e1ndose por consiguiente a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte \u201ctendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo43.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se verificar\u00e1 lo respectivo en cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.679.353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Oriola Villegas Gaviria a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 tutela contra \u00a0el Instituto de Seguro Social ISS, con el fin de que se reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada en dos instancias judiciales, con el argumento de no haber presentado los recursos de ley y el no probar el perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cuenta actualmente con 51 a\u00f1os y 5 meses de edad, quien sufre de osteoporosis degenerativa de columna, caderas y rodilla, y que adem\u00e1s, padece de la perdida severa y progresiva de la visi\u00f3n, en ambos ojos, gener\u00e1ndole una incapacidad del 70.08% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, estructurada a partir del 7 de septiembre de 2008, de origen com\u00fan. Sus condiciones de vida son precarias, debido a que por su enfermedad, no puede realizar trabajo alguno, por lo que no recibe ingreso para proveerse los medios de su subsistencia, no s\u00f3lo para ella sino para su esposo quien es mucho mayor de edad y se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n coloca a la demandante en un estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad evidente, frente al cual los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos y oportunos para atender la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante aport\u00f3 al ISS en salud y pensiones, y de acuerdo al estudio de las pruebas aportadas, se demostr\u00f3 que cotiz\u00f3 un total de 275 semanas v\u00e1lidas para la pensi\u00f3n de invalidez, esto con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, de las cuales 149 semanas fueron cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, es decir, que cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas cotizadas en ese tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n del 19 de diciembre de 2008, con el argumento de no acreditaba el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, por cuanto no cumpl\u00eda con el 20% que establec\u00eda la norma equivalente a 389 semanas de cotizaci\u00f3n, ya que tan solo alcanz\u00f3 a cotizar 275 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se analiz\u00f3 en el aparte de consideraciones de la presente providencia, \u00a0el requisito de fidelidad contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, fue declarado por la Corte Constitucional inexequible en la Sentencia C-428 del 1 de julio de 200944, invocando el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se observa que en el presente caso est\u00e1n acreditadas las condiciones espec\u00edficas a las que se halla sometida a la accionante, su enfermedad y su condici\u00f3n f\u00edsica e invalidez, las cuales bien pudieron haberse tenido en cuenta por la administradora de pensiones, en el marco de su calidad de prestador de un servicio p\u00fablico, relacionado con un derecho social fundamental irrenunciable, como es la seguridad social a trav\u00e9s del acceso a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela, destaca la Sala que frente a la aludida resoluci\u00f3n la actora omiti\u00f3 interponer recursos con que contaba para atacar el acto administrativo, argumento que fue el motivo principal para que los jueces de instancia negaran la pretensi\u00f3n de la actora, desconociendo que la acci\u00f3n de tutela es aut\u00f3noma e independiente, por lo que la interposici\u00f3n de los recursos de ley contra el acto administrativo que supuestamente vulnera el derecho, no constituye causal de procedibilidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mas si lo anterior es reprochable, tambi\u00e9n lo es el hecho de que los jueces de tutela, investidos de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales, tampoco hayan considerado tales circunstancias ni valorado el precedente constitucional existente sobre la materia sometida a su juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se conceder\u00e1 de manera definitiva la presente acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y por el Tribunal Superior de Manizales, de fechas 5 de marzo de 2010 y 21 de abril del mismo a\u00f1o respectivamente, disponiendo que el Instituto de Seguro Social &#8211; ISS, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Oriola Villegas Gaviria, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.679.479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Mujica Jaimes, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Instituto de Seguro Social &#8211; ISS, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al principio de progresividad y favorabilidad y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que dice \u00a0tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de la fidelidad consagrado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuenta actualmente con 64 a\u00f1os y seis meses de edad, y debido a que ven\u00eda padeciendo de serios problemas de salud, el ISS le realiz\u00f3 un examen medico legal el d\u00eda 28 de agosto de 2007, el cual arroj\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201cENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR HEMORR\u00c1GICO EN CEREBRO\u201d e \u201cHIDROCEFALIA\u201d, determinando una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.50%, con una fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el d\u00eda 28 de enero de 2008, el accionante solicit\u00f3 al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS seccional del Atl\u00e1ntico, se le reconociera y pagara su pensi\u00f3n de invalidez de conformidad a lo dispuesto en el Art. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 22 de agosto de 2008 mediante Resoluci\u00f3n No. 17126, el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez previo el siguiente an\u00e1lisis: \u201c\u2026 se establece que el Asegurado (a) cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 296 semanas, de las cuales 84 semanas corresponden a los \u00faltimos TRES (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n, siendo evidente que cumple a cabalidad con el primer requisito mencionado en p\u00e1rrafos precedentes.\u201d \u00a0\u201cQue en cuanto a la fidelidad con el sistema, se estableci\u00f3 que el Asegurado deb\u00eda acreditar un porcentaje igual o superior al veinte (20%) entre el momento que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es decir, en el caso en estudio, el asegurado tiene que acreditar una fidelidad de 444 semanas de cotizaci\u00f3n, siendo evidente que no cumple con dicho requisito.\u201d Y concluye, \u201cConceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez en \u00fanica de $3.391.950, la liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 sobre 296 semanas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de $547.339.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado, el accionante interpone los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n solicitando se revoque la citada resoluci\u00f3n \u00a0y en consecuencia se le otorgue la pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con los requisitos legales exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 9 de junio de 2009 mediante Resoluci\u00f3n No. 11612 el ISS, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por cuanto \u201c\u2026 no cumpl\u00eda con uno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y en su lugar se concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha prestaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00fanica de $3.391.950, la liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 sobre 296 semanas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de $547.339, con fundamento en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que el 17 de septiembre de 2009, la entidad accionada resuelve el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n inicial, estableciendo \u201c\u2026 ALFONSO MUJICA JAIMES, cumple con el requisito de las 50 semanas aportadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, al haber aportado 84 semanas en dicho lapso.\u201d Y concluye \u201c\u2026 no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se le ordene a la accionada que proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva, desde la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su enfermedad, no puede trabajar por cuanto la enfermedad que padece no se lo permite, sumado a que es una persona carente de recursos para su subsistencia y las circunstancias particulares del interesado, ya que pertenece a la categor\u00eda de personas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado por ser de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, destaca la Sala \u00a0que el se\u00f1or Mujica Jaimes cotiz\u00f3 al ISS un total de 296 semanas de las cuales 84 semanas corresponden a los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n, siendo evidente que cumpli\u00f3 a cabalidad con el requisito de las 50 semanas cotizadas, m\u00e1s no cuenta con las 444 semanas de cotizaci\u00f3n correspondiente al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del dictamen que determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez se bas\u00f3 en un \u00fanico argumento, cual fue el no cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y tras recordar que el se\u00f1or Mujica Jaimes, cumple con los requisitos actualmente vigentes para obtener pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 le sea reconocido su derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable tal como en el caso anterior, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, y tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla del 29 de enero de 2010 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de abril de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alfonso Mujica Jaimes y en su lugar, reconocer\u00e1 el amparo definitivo a sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y se le \u00a0reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n pudo determinar, que en cada uno de los casos objeto de estudio, se cumplieron los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, acreditar los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas (50) en los \u00faltimos tres a\u00f1os para la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, del 5 de marzo de 2010 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 21 de abril del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Oriola \u00a0Villegas Gaviria y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que la se\u00f1ora Oriola \u00a0Villegas Gaviria tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguro Social &#8211; ISS, para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, desde cuando la peticionaria solicit\u00f3 su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla del 29 de enero de 2010 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de abril del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alfonso Mujica Jaimes y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR que el se\u00f1or Alfonso Mujica Jaimes tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, ORDENAR a la Instituto de Seguro Social \u2013 ISS, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, desde cuando la peticionaria solicit\u00f3 su reconocimiento, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001, T\u20131670 de 2000 y T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias \u00a0T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-335 del 14 de mayo de 2009 MP. Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0<\/p>\n<p>17 CORREA HENAO, N\u00e9stor Ra\u00fal. Derecho Procesal de la acci\u00f3n de tutela, Editorial Fundaci\u00f3n Cultural Javeriana de Artes Gr\u00e1ficas, Bogot\u00e1, 2001, p\u00e1g 47. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este t\u00f3pico pueden consultarse las sentencias C-501\/01, C-427\/02 y C-357\/03. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-655 del 5 de agosto de 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-018 de 2008, T- 287 de 2008 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-1064 de 2006, T-1065 de 2006 y T-628 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 1 de la ley 860 del 2003 dispuso: Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones (\u2026) (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0En sentencia de tutela T-974 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Teniendo en cuenta que se encontraba cotizando al r\u00e9gimen desde el 05 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 Incapacidad superior al 50% exigido por el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-609 de 2 de septiembre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1nsito normativo de requisitos para su reconocimiento \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}