{"id":18095,"date":"2024-06-11T21:53:55","date_gmt":"2024-06-11T21:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-754-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:55","slug":"t-754-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-10\/","title":{"rendered":"T-754-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No escogencia para revisi\u00f3n de primera acci\u00f3n de tutela, que plantea misma pretensi\u00f3n, conlleva a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2501692 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de octubre de 2009, que revoc\u00f3 la dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 2 de septiembre de la misma anualidad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, libertad, honra, locomoci\u00f3n y domicilio, al parecer vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, con la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009 que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cinterpuesto por el representante de la parte civil en el proceso penal seguido contra HUMBERTO DE JES\u00daS ARAQUE ROLD\u00c1N y NUBIA ELENA G\u00d3MEZ OSMAN, contra la sentencia del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo absolutorio proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.), a quienes se les proces\u00f3 por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y uso de documento p\u00fablico falso, respectivamente\u201d1. La petici\u00f3n de tutela se apoy\u00f3 en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 3 de agosto de 1993, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leocadia D\u00edaz Zapata que para ese momento contaba con 86 a\u00f1os de edad, otorg\u00f3 testamento mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1962 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bello, a favor de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Andr\u00e9s Mariano Bedoya, de sus hermanos Luis Eduardo D\u00edaz Zapata, Rita D\u00edaz de Palacio y Dolores D\u00edaz de S\u00e1nchez, de sus sobrinas Roc\u00edo Palacio D\u00edaz, Luz Marina D\u00edaz Puerta, Lilia D\u00edaz Puerta, Libia D\u00edaz de Agudelo y Margarita D\u00edaz de Puerta y del asilo de ancianos \u201cPadre Rogelio\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 3 de diciembre de 1997, cuando la se\u00f1ora D\u00edaz Zapata contaba con 90 a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose en todos sus cabales, otorg\u00f3 un nuevo testamento por escritura p\u00fablica N\u00b0 3488, en el que revoc\u00f3 el citado en precedencia. Asevera que en este nuevo acto, los bienes fueron legados \u201ca su hermana Mar\u00eda Dolores D\u00edaz de S\u00e1nchez y a sus sobrinos Alba Nidia S\u00e1nchez, Luz Marina D\u00edaz Puerta, Noemy Palacio D\u00edaz de P\u00e9rez, Gloria, Luisa, Mar\u00eda Dolores, Mar\u00eda Victoria y Augusto D\u00edaz de Puerta, Roc\u00edo Palacio D\u00edaz y Guillermo D\u00edaz Rold\u00e1n, y a su empleada del servicio por muchos a\u00f1os, Bernarda Valencia, y le design\u00f3 como apoderada judicial a la suscrita.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la intenci\u00f3n de revocar el testamento era evidente, en tanto el principal heredero era el esposo de la testadora ya fallecido, lo que implicaba que sus bienes quedar\u00edan en poder de su familia pol\u00edtica y no de su familia directa. Del mismo modo, justific\u00f3 dicha actuaci\u00f3n en que la segunda beneficiaria del testamento revocado era la hermana de la testadora, que para ese momento hab\u00eda fallecido. Precisa que esta circunstancia fue probada en el proceso penal, as\u00ed como tambi\u00e9n la revocatoria de m\u00faltiples testamentos en el pasado por parte de la testadora, los cuales no fueron valorados por la autoridad judicial demandada al momento de decidir casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la testadora el 14 de enero de 2001, los beneficiarios del testamento contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 1962 de 1993, iniciaron proceso de sucesi\u00f3n ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, tr\u00e1mite procesal que igualmente fue iniciado por la demandante el 20 de noviembre de 2001, al presentar ante el Juzgado de Familia del Circuito de Bello, demanda de sucesi\u00f3n testada con fundamento en la escritura p\u00fablica N\u00b0 3488 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n, el 27 de febrero de 2001 la se\u00f1ora Lucelly Palacio D\u00edaz, sobrina de la causante, promovi\u00f3 denuncia penal por supuesta falsedad documental en la escritura p\u00fablica N\u00b0 3488 de 1997, en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba grafol\u00f3gica \u201cque arroj\u00f3 la presencia de una supuesta alteraci\u00f3n en la firma de la testadora.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el 7 de mayo de la misma anualidad la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Bello, dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n previa en contra de la demandante, por la comisi\u00f3n del presunto delito de uso de documento p\u00fablico falso, as\u00ed como tambi\u00e9n contra el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Araque Roldan, quien fung\u00eda como Notario Primero del C\u00edrculo de Bello para el momento de la suscripci\u00f3n de los citados instrumentos p\u00fablicos y contra los se\u00f1ores Guillermo D\u00edaz Rold\u00e1n, David Baquero P\u00e9rez, Mar\u00eda L\u00eda Mej\u00eda Uribe y Clara Mar\u00eda C\u00e1rdenas Tamayo, por la posible comisi\u00f3n de falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 8 de julio de 2002 la Fiscal\u00eda 56 de Bello dict\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que al ser objeto de recurso de apelaci\u00f3n por la parte civil de la que hac\u00edan parte algunos sobrinos de la causante, fue revocada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, profiriendo en su lugar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el citado fedatario por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (Decreto-Ley 100 de 1980, Art. 219) y, contra la peticionaria, por el il\u00edcito de uso de documento p\u00fablico falso (Ley 599 de 2000, Art. 291). La misma providencia decidi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de Guillermo D\u00edaz Rold\u00e1n, David Baquero P\u00e9rez, Mar\u00eda L\u00eda Mej\u00eda Uribe y Clara Mar\u00eda C\u00e1rdenas Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que en la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en primera y segunda instancia, respectivamente, dictaron sentencia absolutoria. A juicio de la primera autoridad judicial, exist\u00eda una duda insalvable frente a la autor\u00eda del delito de falsedad ideol\u00f3gica, mientras que el superior funcional se fundament\u00f3 en la ilegalidad de la prueba grafol\u00f3gica aportada y en la falta de credibilidad de los dict\u00e1menes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la parte civil interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin hacer alusi\u00f3n alguna a la casaci\u00f3n excepcional, que era la \u00fanica alternativa procesal con la que contaba para impugnar en lo pertinente la sentencia absolutoria en la que la actora hab\u00eda sido absuelta, es decir, respecto del il\u00edcito de uso de documento p\u00fablico falso, refiri\u00e9ndose exclusivamente en los cargos de la demanda al delito de falsedad en documento p\u00fablico, respecto del cual ninguna responsabilidad fue atribuida en las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de enero de 2008 declar\u00f3 ajustada a derecho la demanda, sin efectuar ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n respecto de la casaci\u00f3n excepcional por el delito de uso de documento p\u00fablico falso atribuido a la demandante, teniendo en cuenta que no fue una solicitud expresa del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, hizo referencia a la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de uso de documento p\u00fablico falso, as\u00ed como tambi\u00e9n de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, marco normativo a partir del cual concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La improcedencia de la casaci\u00f3n excepcional en materia de uso de documento p\u00fablico falso por la condici\u00f3n penol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>2) La independencia de la falsedad y del uso de documento p\u00fablico falso desde el punto de vista de la tipicidad, lo que excluye la conexidad entre ambos delitos, desde la descripci\u00f3n del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>3) La conexidad entre los dos tipos penales, se dar\u00eda si la suscrita (\u2026) hubiera sido juzgada como part\u00edcipe de la falsedad, agravada por el uso, pero no siendo juzgada por el uso de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>4) De acuerdo con lo anterior, no cab\u00eda ante la ausencia de solicitud de casaci\u00f3n excepcional, casaci\u00f3n frente al hecho punible por el cual era investigada la se\u00f1ora GOMEZ (sic) OSMAN.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, adujo que la posibilidad de promover casaci\u00f3n excepcional solamente era viable respecto del delito de falsedad en documento p\u00fablico, teniendo en cuenta la pena m\u00e1xima dispuesta en las normas sustantivas, pero no por el delito de uso de documento p\u00fablico falso por el cual fue procesada y absuelta en dos instancias, en tanto \u201cs\u00f3lo se podr\u00eda acceder a la casaci\u00f3n excepcional previa solicitud de un sujeto procesal, solicitud que no existi\u00f3 en el caso que nos ocupa, y por ello la ausencia total de defensa en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, pues el mismo no se refer\u00eda a la conducta atribuida a NUBIA ELENA GOMEZ (sic) OSMAN\u201d6, circunstancia que, a su juicio, contrar\u00eda claramente lo previsto en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 y el un\u00e1nime precedente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, puso de presente el aparte de la sentencia objeto de tutela que hizo referencia a la competencia para conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, respecto de la decisi\u00f3n absolutoria a favor de la demandante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la impugnaci\u00f3n, la Sala percibi\u00f3 que el fallo objeto del extraordinario recurso podr\u00eda comprometer \u2018la verdad\u2019 que sin lugar a dudas es garant\u00eda fundamental a la que tienen derecho las partes del proceso, especialmente la parte civil como representante de las v\u00edctimas. Por esta raz\u00f3n admiti\u00f3 sin limitaciones, la demanda de casaci\u00f3n que se present\u00f3 de forma conjunta sin soslayar que por la condici\u00f3n penol\u00f3gica s\u00f3lo la falsedad ideol\u00f3gica del documento p\u00fablico (art\u00edculo 219 del Decreto 100 de 1980) acced\u00eda al recurso extraordinario de casaci\u00f3n (inciso primero del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000). La Sala resolver\u00e1 las impugnaciones de manera conjunta.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo la actora que se trata de una hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n extraordinaria que no fue sometida a consideraci\u00f3n y que califica como sorpresiva, reiterando que no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, por cuanto solamente fue mencionada en la sentencia censurada que decidi\u00f3 casar la dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin haber surtido el tr\u00e1mite procesal consagrado en las normas vigentes, decisi\u00f3n que inexplicablemente omiti\u00f3 efectuar el an\u00e1lisis de las causales de la casaci\u00f3n excepcional. Lo anterior, denota un exceso en los l\u00edmites de la competencia de la autoridad judicial demandada, que estaba circunscrita a los cargos incoados en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el 3 de marzo de 2009, la sentencia estimatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2009, declar\u00f3 la falsedad de la escritura p\u00fablica N\u00b0 3488 del 3 de diciembre de 1997 y conden\u00f3 al se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Araque Rold\u00e1n por el delito de falsedad en documento p\u00fablico a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n y, a la demandante, a 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n como pena principal sin lugar a subrogado penal alguno, por el punible de uso de documento p\u00fablico falso, disponiendo tambi\u00e9n la inhabilitaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas por 32 meses y del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogada por 5 a\u00f1os, como pena accesoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 291 de la Ley 599 de 2000. La misma providencia orden\u00f3 la captura inmediata de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2009, la citada providencia fue objeto de solicitud de nulidad con fundamento en las causales 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000, la cual extra\u00f1amente fue decidida al d\u00eda siguiente de su presentaci\u00f3n por el magistrado ponente, en el sentido de abstenerse de tramitarla por considerar que la sentencia dictada como \u00f3rgano de casaci\u00f3n no es susceptible de recurso alguno. Al respecto, fue enf\u00e1tica la petente en indicar que se trata de una providencia que adolece de los requisitos formales, en tanto debi\u00f3 ser dictada por los magistrados que conforman la Sala y, que evidentemente, vulnera los derechos de defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y contrar\u00eda el precedente judicial \u201cya que, en m\u00faltiples oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha tramitado incidentes de nulidad contra la sentencia de casaci\u00f3n, a\u00fan cuando hayan sido desfavorables o no, \u00e9stos se han tramitado, han sido decididos y firmados por la Sala y se ha ordenado su notificaci\u00f3n, circunstancia que inexplicablemente no fue seguida en el caso que nos ocupa.\u201d8 Comenta la actora que ante la respuesta obtenida, el 10 de marzo de 2009 present\u00f3 nuevamente el escrito de nulidad, precisando que su naturaleza procesal no es la de un recurso sino la de un incidente. En el mismo escrito, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 copia del acta de la Sala que decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la solicitud, \u201csin que a la fecha se tenga respuesta alguna.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, un vicio superlativo de la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche constitucional, es la ausencia de motivaci\u00f3n para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n probatoria efectuada, toda vez que la sentencia solamente tom\u00f3 como base la declaraci\u00f3n de las denunciantes \u201cquienes evidentemente, tienen un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n proferida y que en todo caso de tenerse en cuenta no son declarantes de la ocurrencia del hecho sino de criterios subjetivos\u201d.10 Del mismo modo, reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n efectuada al testimonio de la empleada dom\u00e9stica de la causante, a trav\u00e9s del cual la Corte pretendi\u00f3 establecer por v\u00eda de suposici\u00f3n el estado mental de la paciente y su incidencia en el estado de la firma dubitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia para la gestora de tutela que la demandada desdibuj\u00f3 la finalidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta que no es una instancia de procesamiento del litigio, sino de enjuiciamiento de los errores de la sentencia, resultando equivocado estudiar nuevamente lo relacionado con la responsabilidad penal y, de igual manera, tampoco efectu\u00f3 un an\u00e1lisis parcial de los errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, puso de relieve que la decisi\u00f3n impugnada ignor\u00f3 el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico que, grosso modo, indicaba: (i) los cargos de la demanda carecieron de toda demostraci\u00f3n, porque solamente se ocuparon de individualizar la prueba supuestamente ignorada, sin haber sido acreditada la trascedencia de los supuestos yerros de valoraci\u00f3n; (ii) buena parte de las pruebas aludidas en la demanda de casaci\u00f3n, s\u00ed fueron consideradas en el proceso penal en segunda instancia \u201cpero de manera diversa a como lo dese\u00f3 el apoderado de la parte civil\u201d11; (iii) respecto del cargo de error de hecho por falso juicio de identidad, no se demostr\u00f3 en la demanda la tergiversaci\u00f3n del contenido material de los medios probatorios practicados; (iv) la demanda de casaci\u00f3n respecto del cargo de error de hecho por falso juicio de identidad fue inepta \u201cya que el recurrente no diferenci\u00f3 entre el error de credibilidad (juicio de valoraci\u00f3n y sana cr\u00edtica) y falso juicio de identidad (falso raciocinio), aspectos sustancialmente diferentes\u201d12; (v) la demanda tan s\u00f3lo expuso de manera subjetiva la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el recurrente, sin que haya habido consideraci\u00f3n objetiva alguna frente a las supuestas equivocaciones en las que incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que producto de las acciones y omisiones en las que ha incurrido la autoridad judicial demandada, se encuentra privada de la libertad, afectada en su honra, dignidad e igualdad procesal, sin acceso a la recta y adecuada administraci\u00f3n de justicia y sin que hubiera sido desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia, lo cual muestra una evidente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la demandante present\u00f3 ante la Corte Constitucional solicitud de revisi\u00f3n de la petici\u00f3n de tutela inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, la cual no fue acogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 mediante prove\u00eddo del 23 de julio de 2009, as\u00ed como tampoco fue objeto de insistencia por parte de los funcionarios facultados para tal efecto. En su sentir, dicha situaci\u00f3n denota claramente una afectaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales, al no haber obtenido una decisi\u00f3n que resuelva de fondo la controversia puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, construidos alrededor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la demandante concret\u00f3 las razones por las cuales estima que la decisi\u00f3n judicial censurada es violatoria de sus derechos fundamentales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Defecto org\u00e1nico y sustantivo: Ausencia de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para condenar a la demandante por haber incurrido en el delito de uso de documento p\u00fablico falso y desconocimiento del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la autoridad judicial demandada no ten\u00eda competencia para imponer condena penal a la se\u00f1ora G\u00f3mez Osm\u00e1n, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda analizar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en lo que a la absoluci\u00f3n de la demandante por el delito de uso de documento p\u00fablico falso se refiere, por varias razones. En primer t\u00e9rmino, porque no se encontraban reunidos los requisitos para que procediera la casaci\u00f3n excepcional, \u201c\u00fanica alternativa procesal para casar la sentencia, por raz\u00f3n de la pena imponible\u201d13. De otra parte, porque la demanda de casaci\u00f3n no efectu\u00f3 cargos espec\u00edficos frente al delito de uso de documento p\u00fablico falso y, por \u00faltimo, porque en ninguna de las instancias fue debatida ni determinada la existencia de conexidad de conductas, \u201cde tal manera que los cargos frente a la falsedad en documento no se hac\u00edan extensibles de ninguna manera al delito de uso de documento p\u00fablico falso.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, sostiene que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 y el precedente judicial de la corporaci\u00f3n judicial demandada, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n solamente es procedente contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho (8) a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere en consecuencia, que dicha alternativa procesal no procede en aquellos casos en los que la pena imponible no sea superior a ocho (8) a\u00f1os, resultando \u00fanicamente viable intentar el ejercicio del recurso de casaci\u00f3n excepcional, lo cual no ocurri\u00f3 con la demanda presentada por la parte civil, que tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a reprochar la absoluci\u00f3n respecto del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u201cel cual es ajeno a NUBIA ELENA G\u00d3MEZ OSM\u00c1N (sic), como se concluye de la simple lectura del recurso presentado por la parte civil.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Defecto f\u00e1ctico: Errada valoraci\u00f3n probatoria por parte de la autoridad judicial demandada e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso penal, en tanto (i) el dictamen N\u00b0 380 del 26 de marzo de 2001 practicado por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en efecto confirm\u00f3 la existencia de la firma dubitada en la escritura p\u00fablica N\u00b0 3488, pero no encontr\u00f3 posible determinar la autor\u00eda, fue una prueba practicada con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa que desconoci\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n de la prueba y, que adem\u00e1s, los jueces de instancia excluyeron por haber sido obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, circunstancia que desconoce el art\u00edculo 312 del Decreto-Ley 2700 de 1991 y la sentencia C-150 de 1993, que determin\u00f3 el alcance constitucional de la citada disposici\u00f3n y (ii) los dict\u00e1menes periciales restantes no brindan elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar al juez de tutela, transcribe apartes de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso N\u00b0 23507, referentes al falso juicio de legalidad, de convicci\u00f3n, de existencia, de identidad y al falso raciocinio que pueden suscitarse en materia de valoraci\u00f3n probatoria, para concluir que la sentencia objeto de tutela plantea una clara disparidad de criterios objetivos y materiales, al sostener que \u201c[b]aste simplemente con recordar que todas las experticias son oficiales y que ning\u00fan inter\u00e9s se advierte en los peritos para favorecer a unos u otros legatarios, luego, no existe motivo alguno para presumir parcialidad en los peritos, sobre todo si se advierte que (sic) dict\u00e1menes no fueron objetados por alguna de las partes.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora concluye que la motivaci\u00f3n expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n judicial atacada, hace referencia exclusivamente al delito de falsedad en documento p\u00fablico por el que fue procesado el notario del municipio de Bello, mientras que la parte resolutiva dispuso condenarla por haberse tipificado el uso de documento p\u00fablico falso, lo cual muestra claramente que no fueron indicados los motivos que llevaron a tal decisi\u00f3n, lo cual condujo por obvias razones a que estuviera imposibilitada para intervenir en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, es decir, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Violaci\u00f3n del principio de igualdad por desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en indicar que es el recurrente quien tiene la carga de invocar y justificar la procedencia de la casaci\u00f3n excepcional o discrecional, para lo cual debe cumplir con la totalidad de los requisitos dispuestos en las disposiciones procesales, resultando por completo inviable la posibilidad de que sea estudiada oficiosamente su viabilidad por tratarse de un recurso esencialmente rogado, \u201cal que s\u00f3lo se tiene acceso en virtud de petici\u00f3n de parte.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hizo referencia a algunos pronunciamientos dictados por la citada autoridad judicial, recalcando que su desconocimiento afrenta notablemente el derecho fundamental a la igualdad, raz\u00f3n adicional para que sea declarada la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 \u201cque la casaci\u00f3n excepcional no es oficiosa y que requiere de unos requisitos que no se cumplieron en el caso que nos ocupa, y por ello resulta manifiesta la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal para pronunciarse sobre una casaci\u00f3n que nunca se present\u00f3, pues la demanda de casaci\u00f3n que se declar\u00f3 ajustada a derecho mediante providencia ejecutoriada se limit\u00f3 a la casaci\u00f3n com\u00fan nunca a la excepcional y se limit\u00f3 por el recurrente al delito de falsedad, sin realizar ning\u00fan cargo relacionado con el uso de documento p\u00fablico falso.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n busca que el juez constitucional restablezca inmediatamente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la libertad, a la honra, a la libertad de locomoci\u00f3n y domicilio, para lo cual solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2009, \u201cen lo que se refiere a los pronunciamientos relacionados con el uso de documento p\u00fablico falso\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias del 21 de abril de 2006 y 13 de agosto de 2007, dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, respectivamente, mediante las cuales fueron absueltos Humberto de Jes\u00fas Araque Rold\u00e1n y Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n, por los il\u00edcitos de falsedad en documento p\u00fablico y uso de documento p\u00fablico falso (folios 1 a 56 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de casaci\u00f3n y escrito signado por el se\u00f1or Araque Rold\u00e1n, presentado durante el t\u00e9rmino de traslado (folios 59 a 85 y 88 a 92 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto rendido por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal que solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada (folios 94 a 114 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que decidi\u00f3 casar la dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el 13 de agosto de 2007 (folios 118 a 179 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incidente de nulidad presentado el 3 de marzo de 2009 contra la citada providencia (folios 190 a 196 y 205 a 207 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto emanado el 4 de marzo de 2009 que decidi\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite al incidente de nulidad (folios 199 y 200 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 10 de marzo de 2009, por medio del cual la demandante solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201cse sirva dar tr\u00e1mite (\u2026) del incidente de nulidad de la sentencia proferida por la Sala, y presentado el 3 de Marzo de 2009\u201d (folios 205 a 207 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n de tutela presentada por la peticionaria el 17 de marzo de 2009, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 221 a 258 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 27 de marzo de 2009, que decidi\u00f3 \u201cno admitir a tr\u00e1mite la demanda\u201d (folios 260 a 263 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de s\u00faplica contra la citada providencia (folios 264 a 270 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 22 de abril de 2009, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que dispuso rechazar el recurso de s\u00faplica (folios 274 y 275 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de revisi\u00f3n presentada el 17 de junio de 2009 ante la Corte Constitucional, \u201cante el hecho de que no hubo pronunciamiento frente a la tutela y la Corte Suprema Sala Civil no remiti\u00f3 el expediente sino que lo archiv\u00f3\u201d (folios 280 a 295 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n que decidi\u00f3 no escoger para revisi\u00f3n el expediente de tutela T-2315460 (folios 296 a 300 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de insistencia promovida por la peticionaria ante la Defensor\u00eda del Pueblo (folios 301 a 307 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2009 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 27 del mismo mes decidi\u00f3 inadmitirla por considerar que contra las sentencias del \u00f3rgano l\u00edmite y de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que por mandato constitucional no es posible \u201cque sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisi\u00f3n o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condici\u00f3n no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio \u00e1mbito.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La citada decisi\u00f3n fue objeto de recurso de s\u00faplica, el cual al pasar al magistrado siguiente en turno fue devuelto al despacho de origen, por tratarse de un medio de controversia que no est\u00e1 previsto en el tr\u00e1mite de tutela. De esta manera, en auto del 22 de abril de 2009 la magistrada ponente del auto inadmisorio, dispuso rechazarlo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el expediente de tutela no fue remitido a la Corte Constitucional, la demandante en virtud de los autos N\u00b0 004 de 2004 y 100 de 2008, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la citada solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, el 23 de julio de 2009 la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 excluirla de revisi\u00f3n, no siendo objeto de solicitud de insistencia por parte de los funcionarios facultados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora G\u00f3mez Osm\u00e1n promovi\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela pero esta vez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, poniendo de presente lo ocurrido en el tr\u00e1mite anterior, ante lo cual el citado despacho judicial juzg\u00f3 necesario estudiar de fondo el asunto. De esta manera, en sentencia del 2 de septiembre de 2009 deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pero accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria revoc\u00f3 la sentencia el 22 de octubre de 2009 y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado, por considerar que existe una decisi\u00f3n previa adoptada por la Corte Constitucional que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de agosto de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ejerci\u00f3 su derecho de defensa, solicitando la declaratoria de incompetencia para conocer la acci\u00f3n de tutela incoada por la demandante, atendiendo las reglas administrativas previstas en el Decreto 1382 de 2000 en tanto \u201cde admitir este tipo de solicitudes de amparo, las jurisdicciones previstas en la Carta Magna se reducir\u00edan tan s\u00f3lo a una, que ser\u00eda el centro de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicci\u00f3n disciplinaria.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precis\u00f3 que de no ser atendida la citada petici\u00f3n, el amparo constitucional solicitado no est\u00e1 llamado a prosperar teniendo en cuenta que no fue afectada ninguna garant\u00eda constitucional con la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, adem\u00e1s de no acceder a la nulidad propuesta, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, honra, locomoci\u00f3n y domicilio, solicitada por la demandante. Sin embargo, respecto del derecho de petici\u00f3n accedi\u00f3 al amparo pedido. La decisi\u00f3n adoptada tuvo apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, puntualiz\u00f3 que si bien el Decreto 1382 de 2000 establece como regla de reparto administrativo que las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia, deber\u00e1n ser conocidas por la misma corporaci\u00f3n, la circunstancia de que no le hubiera impreso el tr\u00e1mite correspondiente a la primera petici\u00f3n de amparo formulada, lo llev\u00f3 a asumir el conocimiento en virtud de la competencia a prevenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, justific\u00f3 su actuar en la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto la controversia suscitada no hab\u00eda sido resuelta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resalt\u00f3 que cuando la autoridad judicial que est\u00e1 legalmente facultada para conocer de una demanda de tutela se niega a garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia -en este caso la Corte Suprema de Justicia-, cualquiera de los integrantes de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, exceptuando a la Corte Constitucional, estar\u00eda habilitado para decidir de fondo el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, trajo a colaci\u00f3n las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a partir de lo cual coligi\u00f3 que es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la demandante para ventilar la supuesta afectaci\u00f3n iusfundamental reclamada, aunado a que se trata de una discusi\u00f3n de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, efectu\u00f3 el estudio de los supuestos defectos en los que incurri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al dictar la sentencia objeto de tutela, concluyendo que la citada corporaci\u00f3n no carec\u00eda de competencia para conocer del recurso de casaci\u00f3n excepcional, teniendo en cuenta que si bien el recurrente no mencion\u00f3 expresamente que se trataba de esta modalidad, verificada la normatividad procesal puede concluirse que se trata de un requisito que no est\u00e1 consagrado expresamente para su procedencia, \u201cas\u00ed que el modo de redacci\u00f3n o planteamiento de la situaci\u00f3n por el que se opte resulta indiferente siempre que se logre advertir que el impugnante demuestre uno de los dos presupuestos que dan lugar a la procedencia de la casaci\u00f3n excepcional\u201d22. Agreg\u00f3, que el inconformismo de la peticionaria radica en que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no satisfizo el requisito de demostrar la necesidad de su estudio para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, lo cual si bien no fue se\u00f1alado expl\u00edcitamente, puede extraerse de algunos apartes del libelo, es decir, se trataba de \u201cuna solicitud impl\u00edcita de Casaci\u00f3n excepcional, donde fueron satisfechos los requisitos para su procedencia\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encontr\u00f3 que la supuesta afectaci\u00f3n del debido proceso derivada de la falta de tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad contra la sentencia objeto de tutela, se trata m\u00e1s de una apreciaci\u00f3n subjetiva de la peticionaria que de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia. Luego de hacer referencia al marco normativo, concluy\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n objeto de reproche constitucional no era susceptible de recurso alguno, raz\u00f3n por la cual, \u201c[e]jecutoriada una providencia, el tr\u00e1mite penal concluye, y por ende ya no se cuenta con la posibilidad de invocar la existencia de una nulidad procesal, pues se reitera, la misma es procedente durante el tr\u00e1mite del proceso, no cuando el mismo ha fenecido.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales en lo que tiene que ver con la formulaci\u00f3n de los cargos en la demanda de casaci\u00f3n, los cuales estaban referidos \u00fanicamente al delito de falsedad en documento p\u00fablico, respecto del cual no fue procesada la demandante. Al respecto, indic\u00f3 que esta circunstancia es insuficiente para concluir que el recurso extraordinario no estaba dirigido contra ella, teniendo en cuenta que en el recurso extraordinario se hizo menci\u00f3n expresa de su nombre, lo cual significa que \u201cllevaba una pretensi\u00f3n impl\u00edcita en su contra, as\u00ed que, independientemente de que el cargo estuviese o no formulado adecuadamente, lo cierto es que resultaba evidente la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, m\u00e1s cuando el recurso fue admitido sin reparo alguno.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consider\u00f3 que la imposibilidad de que la accionante interviniera en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, no puede ser endilgada a la autoridad judicial demandada, sino que obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n deliberada, \u201csin que pueda considerarse que fuese razonable el considerar que su situaci\u00f3n jur\u00eddica se encontraba definida con el fallo de segunda instancia emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u201d26 Del mismo modo, resalt\u00f3 que la condici\u00f3n de profesional del derecho de la peticionaria se constituye en argumento adicional para desvirtuar este cargo, pues pretendi\u00f3 beneficiarse de una situaci\u00f3n que realmente correspondi\u00f3 a un error de transcripci\u00f3n f\u00e1cilmente determinable que en nada afectaba la intenci\u00f3n de la parte civil, cual era, obtener la casaci\u00f3n de la sentencia absolutoria dictada a favor de los dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fueron acogidas las razones expuestas por la actora, en relaci\u00f3n con la supuesta existencia de defectos f\u00e1cticos en la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, por cuanto el dictamen N\u00b0 380 del 26 de marzo de 2001 no adolec\u00eda de vicio alguno y las declaraciones de la empleada dom\u00e9stica de la causante y de las denunciantes, no fueron los \u00fanicos elementos probatorios a los que acudi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal para llegar al convencimiento de que se hab\u00edan configurado los delitos de falsedad en documento p\u00fablico y uso de documento p\u00fablico falso. Al respecto, precis\u00f3 que la certeza sobre la falsedad de la escritura p\u00fablica N\u00b0 3488 de 1997, se dedujo de los resultados de las pruebas periciales que para la Corte fueron uniformes y concluyentes, las cuales hubiera podido controvertir la actora de haber concurrido al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, \u201caportando elementos de convicci\u00f3n que descalificaran dichas probanzas, lo que, seg\u00fan la documental obrante en el diligenciamiento que se tuvo a la vista, se abstuvo la ahora peticionaria de hacer.\u201d27 M\u00e1s a\u00fan, si la finalidad del proceso penal era dilucidar la existencia de una falsedad ideol\u00f3gica de una escritura p\u00fablica, \u201cl\u00f3gicamente ser\u00e1n sus familiares o personas cercanas quienes est\u00e9n en la mejor posibilidad de allegar documentos contentivos de par\u00e1metros de medici\u00f3n para realizar un cotejo como el que se orden\u00f3 en las diferentes pruebas periciales, lo que en manera alguna constituye una irregularidad, sino que responde a un principio de la l\u00f3gica, pues raro si ser\u00eda que fuesen extra\u00f1os quienes estuvieren en mejor posibilidad de contribuir con la evacuaci\u00f3n de la prueba, sin que por ello pretenda la Sala descartar la posibilidad.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no acogi\u00f3 lo referente a la supuesta falta de contradicci\u00f3n que reca\u00eda sobre la autoridad judicial demandada respeto del concepto rendido por el representante del Ministerio P\u00fablico, por considerar que su funci\u00f3n estaba circunscrita a analizar los cargos de casaci\u00f3n efectuados contra la sentencia de segunda instancia, precisando que la \u00fanica obligaci\u00f3n que sobre ella reca\u00eda era la de motivar de manera suficiente la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2009, la demandante impugn\u00f3 la sentencia bajo la consideraci\u00f3n de que adem\u00e1s de tratarse de un ejemplo de juicio inverso, tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis parcial e incompleto de la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia objeto de censura, contrariando a la saz\u00f3n la doctrina, la ley y el precedente relativo a la casaci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera en su escrito, que de ser aceptada la argumentaci\u00f3n dada por el juez de tutela de primera instancia, \u201cllevar\u00eda a sostener que el texto de la Ley 600 de 2000, la doctrina procesal penal sostenida por a\u00f1os y el mismo precedente obligatorio de la entidad accionada (\u2026) estar\u00edan equivocados, sin que el despacho haya dado un argumento suficiente en relaci\u00f3n con el tema sino una simple proposici\u00f3n subjetiva carente de todo fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por supuesta falta de competencia de la autoridad judicial accionada, para conocer de la demanda de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos formulados por el recurrente, la actora insisti\u00f3 en que la \u00fanica posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria del Tribunal de Medell\u00edn en lo atinente al delito de uso de documento p\u00fablico falso, era invocando la casaci\u00f3n excepcional, lo cual no ocurri\u00f3, no siendo de recibo el argumento del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca, de que se trata de una solicitud impl\u00edcita, en tanto \u201cdenota desconocimiento en torno a los fines, naturaleza y formalidad propia del recurso del casaci\u00f3n, especialmente de las implicaciones y requisitos de la casaci\u00f3n excepcional\u201d30, recalcando a rengl\u00f3n seguido que lo impl\u00edcito en materia penal siempre ser\u00e1 violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierte que la sentencia de tutela es poco garantista al desconocer las formalidades propias del recurso de casaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales y, de la casaci\u00f3n excepcional, de manera espec\u00edfica, alternativa procesal que para su ejercicio requiere manifestaci\u00f3n expresa con el fin de salvaguardar el principio de contradicci\u00f3n, \u201ccon el objeto de que desde la admisi\u00f3n de la demanda sea claro que a pesar de que en principio por el cuantum (sic) de la pena, no habr\u00eda casaci\u00f3n, por v\u00eda excepcional y en raz\u00f3n de la proposici\u00f3n expresa y de la acreditaci\u00f3n de unos requisitos adicionales, se tramitar\u00e1 la casaci\u00f3n de forma excepcional, hip\u00f3tesis que no se present\u00f3 en el caso que nos ocupa y es suficiente para concluir el error org\u00e1nico de la sentencia de casaci\u00f3n.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, insisti\u00f3 en que de conformidad con las normas sustantivas y procesales vigentes, siempre entendi\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n solamente se refer\u00eda al delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no intervino en el tr\u00e1mite casacional, trat\u00e1ndose a su juicio de una sentencia condenatoria dictada de oficio en su contra, lo cual claramente constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, el escrito de impugnaci\u00f3n reitera en buena medida los argumentos expuestos en la solicitud de tutela referentes (i) a la inadecuada valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso penal; (ii) al desconocimiento del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000; (iii) a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia impugnada y (iv) a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad derivada del desconocimiento del precedente judicial relativo a la casaci\u00f3n excepcional y a la procedencia de solicitudes de nulidad contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de octubre de 2009 decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la naturaleza de la eventual revisi\u00f3n, apoyada en la jurisprudencia constitucional, estim\u00f3 que el test de procedibilidad efectuado por el a quo dej\u00f3 de lado que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de no escoger para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela intentada por la actora con anterioridad, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual no es posible \u201creabrir debates que fueron cerrados en las instancias judiciales correspondientes, situaci\u00f3n que dista mucho de ser la regulada en el Auto 100 de 2008, pues en dicha disposici\u00f3n ante unos presupuestos totalmente distintos, como es el rechazo que del recurso de amparo realizan diferentes autoridades judiciales neg\u00e1ndose a conocer del asunto, pero sin que el mismo haya sido excluido de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, por ello no puede alegarse dicho precedente como fundamento jur\u00eddico para fundar la procedencia del recurso de amparo en el presente caso.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Escogido para revisi\u00f3n el expediente de tutela mediante auto del 25 de enero de 2010, el Magistrado sustanciador en consideraci\u00f3n a que no obraba la totalidad de las actuaciones procesales necesarias para dictar la decisi\u00f3n de fondo, dispuso oficiar al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, para que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el expediente penal seguido contra Humberto de Jes\u00fas Araque Rold\u00e1n y Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y uso de documento p\u00fablico falso, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que no fue atendido en su oportunidad el citado pedimento judicial, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la misma autoridad judicial el siguiente 11 de mayo, momento a partir del cual fueron suspendidos los t\u00e9rminos del proceso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la Corte. El expediente solicitado fue recibido mediante oficio N\u00b0 1408 del 24 de mayo de 2010, aunque solamente conten\u00eda las decisiones de instancia y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, as\u00ed como las actuaciones emprendidas por diferentes autoridades para garantizar el cumplimiento de esta \u00faltima, ech\u00e1ndose de menos igualmente piezas procesales indispensables para decidir el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se hizo necesario oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello mediante auto del 21 de julio de 2010, para que remitiera con destino al asunto de la referencia la totalidad del aludido expediente penal, el cual fue recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 27 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La no escogencia para revisi\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n, que planteaba exactamente la misma pretensi\u00f3n, conlleva a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando como juez de tutela de segunda instancia en el asunto objeto de revisi\u00f3n, decidi\u00f3 el 22 de octubre de 2009 revocar la sentencia impugnada que deneg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por la se\u00f1ora Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n, bajo la consideraci\u00f3n de que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Estim\u00f3, que la circunstancia de que la demandante hubiera promovido previamente una acci\u00f3n de tutela con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, esto es, dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2009 (Rad. 29062), coh\u00edbe al juez constitucional para efectuar un nuevo pronunciamiento. Sobre el particular, el ad quem sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]ntes de realizar cualquier otra consideraci\u00f3n de orden conceptual, es necesario precisar que la acci\u00f3n de tutela que con anterioridad adelant\u00f3 la actora y que fue conocida en sus dos instancias por las Salas de Decisi\u00f3n de la Corte \u00a0accionada, no fue objeto de selecci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la Corte Constitucional, decisi\u00f3n que es f\u00e1cil de constatar al revisar el sistema de consulta de dicha Corporaci\u00f3n, de donde se puede afirmar que el proceso de tutela fue radicado en dicha Colegiatura el 19 de junio de 2009 con el n\u00famero T-2315460 (\u2026), siendo no seleccionada el 23 de julio de la anualidad que transcurre, decisi\u00f3n que fue comunicada a la actora el 30 del referido mes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala considera que no puede compartirse lo decidido por la Sala a quo al momento de superar el test de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela para pasar a analizar el fondo de las peticiones elevadas por la actora, pues es claro que se est\u00e1 ante la existencia de una cosa juzgada constitucional que no faculta a este juez constitucional para reabrir debates que fueron cerrados en las instancias judiciales correspondientes, situaci\u00f3n que dista mucho de ser la regulada en el Auto 100 de 2008, pues en dicha disposici\u00f3n ante unos presupuestos totalmente distintos, como es el rechazo que del recurso de amparo realizan diferentes autoridades judiciales neg\u00e1ndose a conocer del asunto, pero sin que el mismo haya sido excluido de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, por ello no puede alegarse dicho precedente como fundamento jur\u00eddico para fundar la procedencia del recurso de amparo en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar, que la primera acci\u00f3n de tutela promovida por la actora no fue admitida a tr\u00e1mite por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 27 de marzo de 2009, dada su condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite y de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u201cla que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisi\u00f3n o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condici\u00f3n no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio \u00e1mbito.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo siguiente, la peticionaria amparada en los autos 004 de 2004 y 100 de 200836, solicit\u00f3 a este Tribunal como petici\u00f3n principal \u201cse sirva dar tr\u00e1mite a la revisi\u00f3n de la tutela incoada por la suscrita en contra de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal y del Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero, asumiendo las funciones de juez constitucional de instancia o conocimiento\u201d.37 De manera subsidiaria, pidi\u00f3 la remisi\u00f3n del escrito de tutela a un despacho judicial de igual o menor jerarqu\u00eda a la entidad accionada, para su conocimiento. El expediente de tutela fue radicado bajo el n\u00famero T-2315460. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 en prove\u00eddo del 23 de julio de 2009, decidi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n la acci\u00f3n tuitiva. Dentro del t\u00e9rmino previsto en el Reglamento Interno, esto es, 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n por estado (Acuerdo 05 de 1992, Art. 51)38, no fue objeto de solicitud de insistencia por parte de las autoridades facultadas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las consecuencias de naturaleza procesal que se derivan de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. Sobre el particular, este Tribunal en sentencia SU-1219 de 2001, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, la Corte agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la intangibilidad de la decisi\u00f3n adoptada en su momento por la Sala de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, lo que se impone es confirmar la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por existir cosa juzgada constitucional. No obstante, la Corte con fundamento en la funci\u00f3n pedag\u00f3gica y unificadora que le corresponde cumplir como tribunal de revisi\u00f3n en materia de tutela39, y en raz\u00f3n a que el expediente fue seleccionado, har\u00e1 expl\u00edcitas las razones que dieron lugar a la no escogencia de la solicitud tutelar en su momento, que evidencian la ausencia de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, en la decisi\u00f3n judicial objetada por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, indicar\u00e1 de manera precisa por qu\u00e9 la sentencia objeto de reproche constitucional no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional que tiene como pretensi\u00f3n la garant\u00eda reforzada e inmediata de los derechos fundamentales, es decir, que frente a la imposibilidad real de que sean protegidos en cualquier tipo de escenario judicial o administrativo, se habilita este dispositivo procesal con el fin de que sean restablecidos. Lo anterior significa que se trata de una alternativa judicial subsidiaria y residual de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos par\u00e1metros procesales, resultan igualmente aplicables respecto de la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra providencias judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta la subregla establecida jurisprudencialmente, en el sentido de que en t\u00e9rminos generales, la tutela no procede cuando lo que busca es controvertir decisiones judiciales, en la medida en que \u201ces a trav\u00e9s de la actividad judicial en el \u00e1mbito de los procesos ordinarios, que se concreta tambi\u00e9n la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u201d40 Esta postura del int\u00e9rprete constitucional, se apoya en la necesidad de preservar los principios constitucionales de autonom\u00eda funcional, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado categ\u00f3ricamente que la improcedencia de la acci\u00f3n tutelar contra decisiones judiciales, tiene justificaci\u00f3n desde una dimensi\u00f3n constitucional por cuanto (i) se trata de decisiones que constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) se confirma el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) se garantiza la autonom\u00eda e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democr\u00e1ticos41. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, obra el criterio seg\u00fan el cual en un estado constitucional de derecho no existen derechos, valores y principios absolutos. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal ha habilitado el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando corrobora o encuentra que una decisi\u00f3n judicial es caprichosa o arbitraria, es decir, que constituye una v\u00eda de hecho o, dicho en otras palabras, se trata de una decisi\u00f3n que es abiertamente antijur\u00eddica y que en consecuencia enerva la garant\u00eda de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede pasarse por alto que esta corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan lineamientos procesales relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas en el Texto Superior. No obstante, la misma decisi\u00f3n dej\u00f3 contemplado en la ratio decidendi la posibilidad excepcional de que la solicitud tutelar proceda cuando se configure una v\u00eda de hecho. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Este momento muestra el surgimiento de un paradigma que resultaba impensable e irrealizable en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886: la posibilidad excepcional de revisar por parte del juez constitucional las decisiones dictadas en cualquier tipo de proceso judicial y el eventual reproche en caso de lesionar derechos fundamentales. De una parte, porque solamente mediante el ejercicio de recursos extraordinarios era posible revisar una decisi\u00f3n judicial; en segundo t\u00e9rmino, porque no exist\u00eda Jurisdicci\u00f3n Constitucional y, finalmente, porque a pesar de que parad\u00f3jicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 2\u00b0, Nral. 3\u00b0)42 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (Art. 25)43, exig\u00edan al Estado Colombiano el establecimiento de un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los jueces o tribunales competentes, como mecanismo efectivo para restablecer los derechos o libertades reconocidos en dichos instrumentos internacionales, inclusive cuando la vulneraci\u00f3n hubiere sido cometida por autoridades p\u00fablicas, solamente hasta la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (Art. 86), esta exigencia del derecho internacional se materializ\u00f344. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es a partir de la citada sentencia que la jurisprudencia constitucional empieza a delinear los criterios o presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando inicialmente los siguientes defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental45. De igual forma, constat\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d pod\u00eda ser restrictivo o limitado, en el entendido de que no siempre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de una decisi\u00f3n judicial, corresponde a una actuaci\u00f3n arbitraria, caprichosa46. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal avanz\u00f3 hacia la construcci\u00f3n de causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que fueron recogidas en la sentencia C-590 de 2005 y que han seguido reiter\u00e1ndose en innumerables pronunciamientos47. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada carec\u00eda de competencia para dictar sentencia condenatoria por el delito de uso de documento p\u00fablico falso, del que hab\u00eda sido absuelta por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el 13 de agosto de 2007, en consideraci\u00f3n a que la \u00fanica alternativa procesal plausible con la que contaba la parte recurrente era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n excepcional o discrecional, que en ning\u00fan momento fue invocado, alternativa procesal que en todo caso \u201crequiere ser solicitada de forma expresa por parte de alg\u00fan sujeto procesal, requisito que no se da en el caso que nos ocupa, pues el recurrente en casaci\u00f3n (parte civil) no invoca ni sustenta esta alternativa de casaci\u00f3n excepcional, y se limita a la casaci\u00f3n ordinaria que s\u00f3lo proced\u00eda en relaci\u00f3n con el delito de falsedad en documento\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite sucesoral adelantado por la actora al que alleg\u00f3 la escritura p\u00fablica dubitada (N\u00b0 3488 del 3 de diciembre de 1997) y del cual deriv\u00f3 el proceso penal que finaliz\u00f3 con la condena objeto de censura constitucional proferida el 19 de febrero de 2009, la citada conducta punible se encontraba tipificada en los siguientes t\u00e9rminos (Ley 599 de 2000, Art. 291): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificaci\u00f3n hiciere uso de documento p\u00fablico falso que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os (\u2026).\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 contiene los supuestos en los que procede la casaci\u00f3n ordinaria o com\u00fan y la discrecional o excepcional. En relaci\u00f3n con la primera, establece la norma adjetiva que puede intentarse contra aquellas sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad, cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. De igual forma, se extiende a los delitos conexos, aunque la pena sea inferior a la se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el tribunal de casaci\u00f3n puede admitir la casaci\u00f3n excepcional contra sentencias de segunda instancia en las que el quantum de la pena sea inferior al previsto para las sentencias arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en consecuencia, de una modalidad de casaci\u00f3n de naturaleza rogada, en la que adem\u00e1s del cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados en precedencia, le corresponde a quien tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo (Ley 600 de 2000, Art. 209) \u201cla enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que (\u2026) estime infringidas\u201d (Ley 600 de 2000, art\u00edculo 212, numeral 3\u00b0). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 4 de mayo de 2005, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisi\u00f3n los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jur\u00eddico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un t\u00f3pico a\u00fan no desarrollado, con el deber de indicar de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n solicitada tiene la utilidad simult\u00e1nea de brindar soluci\u00f3n al asunto y a la par servir de gu\u00eda a la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garant\u00eda de derechos fundamentales, tiene la obligaci\u00f3n de demostrar la violaci\u00f3n e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, as\u00ed como su desconocimiento en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tiene que las dos especies de casaci\u00f3n (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse de manera simult\u00e1nea, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, solo procede en la medida en que no resulte viable la casaci\u00f3n ordinaria.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, raz\u00f3n le asiste a la accionante cuando afirma que la parte civil en el proceso penal hizo uso de la casaci\u00f3n ordinaria o com\u00fan, no de la excepcional o discrecional, lo cual se desprende sin mayor complicaci\u00f3n del escrito presentado ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el 20 de noviembre de 2007 (folios 1002 a 1027 del cuaderno N\u00b0 3 del proceso penal), en el que el recurrente (apoderado de la parte civil), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]or medio del presente procedo a sustentar el correspondiente recurso extraordinario de CASACI\u00d3N contra la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 13 de agosto de 2007, mediante el cual se absuelve a los procesados NUBIA ELENA GOMEZ (sic) Y HUMBERTO DE ARAQUE ROLDAN (sic) de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico para la primera y uso de documento p\u00fablico falso para el segundo.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge el siguiente interrogante: \u00bfA qu\u00e9 figura apel\u00f3 entonces la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia emanada el 19 de febrero de 2009, para declarar penalmente responsable a Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n, por el delito de uso de documento p\u00fablico falso y, en consecuencia, condenarla a 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n, m\u00e1s las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 32 meses y para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogada por 5 a\u00f1os, teniendo en cuenta que solamente proced\u00eda la casaci\u00f3n excepcional, la cual no fue invocada por la parte recurrente? \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que luego de que fue sustentado el referido recurso extraordinario y tan pronto surti\u00f3 el tr\u00e1mite de traslado a los no demandantes para que presentaran sus alegatos (folios 996 y 1028 ib\u00edd.), el proceso penal fue remitido al despacho judicial accionado, que en auto del 28 de enero de 2008, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, DECL\u00c1RESE AJUSTADA la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelanta contra HUMBERTO ARAQUE ROLDAN y NUBIA ELENA G\u00d3MEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 13 de agosto de 2007 (\u2026).\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia objeto de reproche constitucional la Corte en cuanto a la competencia funcional, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por el opugnador contra la sentencia del 13 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, de conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En su estudio preliminar (de admisibilidad del recurso, el 28 de enero de 2008 (\u2026), la Sala advirti\u00f3 el juzgamiento conjunto de dos personas que actuaron en un mismo contexto de acci\u00f3n, finalmente orientado a hacer valer un testamento (tachado de falso) en un proceso judicial ante el cual se present\u00f3, en procura de lograr las asignaciones testamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la impugnaci\u00f3n, la Sala percibi\u00f3 que el fallo objeto del extraordinario recurso podr\u00eda comprometer \u2018la verdad\u2019, que sin lugar a dudas es garant\u00eda fundamental a que tienen derecho las partes del proceso, especialmente la parte civil como representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n admiti\u00f3, sin m\u00e1s limitaciones, la demanda de casaci\u00f3n que se present\u00f3 de forma conjunta, sin soslayar que -por la condici\u00f3n penol\u00f3gica- s\u00f3lo la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (art\u00edculo 219 del Decreto 100 de 1980) acced\u00eda al recurso extraordinario de casaci\u00f3n (inciso primero del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000).\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la autoridad judicial accionada con el fin de privilegiar el derecho a la verdad de la parte civil, que debe ser una de las finalidades del proceso penal tal como lo ha considerado este Tribunal54, acudi\u00f3 a la casaci\u00f3n oficiosa contenida en el aparte final del art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000, de cara a efectuar el estudio relativo a la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n proferida a favor de la se\u00f1ora G\u00f3mez Osm\u00e1n por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el 13 de agosto de 2007, modalidad de casaci\u00f3n que est\u00e1 \u00edntimamente ligada a uno de los fines del Estado, cual es, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00b0)55. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar, que uno de los principios que orienta el ejercicio de la casaci\u00f3n es el de limitaci\u00f3n, en virtud del cual \u201cel Tribunal de casaci\u00f3n, asume competencia funcional para decidir, s\u00f3lo en cuanto a los aspectos singularmente acusados por el impugnante en puntos de lo consignado y desarrollado en la demanda de casaci\u00f3n.\u201d56 Sin embargo, la Ley 600 de 2000 (Art. 216) que conserva este par\u00e1metro como regla general, faculta a dicho \u00f3rgano colegiado para casar de oficio una sentencia \u201ccuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales.\u201d De manera reciente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el particular in extenso dijo57: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior disposici\u00f3n es el producto de la evoluci\u00f3n que el recurso extraordinario ha experimentado en Colombia. En un principio, el modelo de la casaci\u00f3n fue adoptado del derecho procesal franc\u00e9s posterior a la Revoluci\u00f3n de 1789, con fundamento en la idea de que a todo Estado de Derecho le era indispensable una instituci\u00f3n de tinte superior que, dotada por sus miembros de conocimientos, experiencia y sabidur\u00eda, controlara la aplicaci\u00f3n de la ley en las providencias de los funcionarios judiciales, sin perjuicio de que de forma secundaria o accesoria tambi\u00e9n lograra la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por el que recurriere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, que en el art\u00edculo 151 atribuy\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la facultad de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, este recurso fue restringido en materia penal a los asuntos previstos con pena de muerte, que subsisti\u00f3 en nuestro pa\u00eds hasta que fue abolida por el acto legislativo n\u00famero 03 de 1910, momento en el cual tambi\u00e9n desapareci\u00f3 el recurso por sustracci\u00f3n de materia, para ser consagrado de nuevo mediante la ley 78 de 1923, que cre\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n en lo Criminal, actualmente conocida como Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por aquel entonces, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagraba la aplicaci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n de modo absoluto, esto es, que la Corte de ninguna manera pod\u00eda tener en cuenta causales que no fueran invocadas en forma expresa por el demandante, ni tampoco proceder de oficio en aras de asegurar los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se aduc\u00eda que la naturaleza de la casaci\u00f3n no correspond\u00eda a la de un recurso com\u00fan de plena jurisdicci\u00f3n, sino a la de una actuaci\u00f3n extraordinaria, impulsada de manera discrecional por los sujetos procesales, en la medida, extensi\u00f3n y complejidad que quisieran otorgarle. La funci\u00f3n de la Corte, por lo tanto, no consist\u00eda en buscar la justicia natural del caso concreto, sino que su \u00e1mbito estaba restringido en todos los eventos a lo que le fijara el recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura, sin embargo, devino con el transcurrir de los a\u00f1os en insostenible, toda vez que implicaba, en la pr\u00e1ctica, que la salvaguarda de las garant\u00edas judiciales resid\u00eda en las pretensiones de la demanda y no en los mandatos de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala, ante el manifiesto error in procedendo de un asunto, y en aras de proteger el contenido material de los art\u00edculos 26 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior, tuvo que relativizar el principio de limitaci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n oficiosa de la llamada \u201cnulidad supralegal\u201d, tal como se advierte en fallos como los de 4 de diciembre de 1974, 27 de noviembre de 1975, 29 de septiembre de 1976 y 24 de marzo de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y como la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de tales postulados no siempre ni necesariamente suscita la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal, es obvio que la actuaci\u00f3n oficiosa de la Corte no puede limitarse a la declaratoria de invalidez, sino a la correcci\u00f3n que sea del caso en raz\u00f3n de la procedencia de las distintas causales de casaci\u00f3n, en la medida en que fuera ostensible el desconocimiento de garant\u00edas, tal como lo se\u00f1ala el aludido art\u00edculo 216 de la ley 600 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la circunstancia de que la autoridad judicial demandada no hubiera mencionado expresamente el tipo de casaci\u00f3n empleado para efectuar el estudio de la recurrida sentencia, no implica per se una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, m\u00e1s a\u00fan porque no puede dejarse de lado que la actora dej\u00f3 pasar inadvertidamente el t\u00e9rmino de traslado de la demanda de casaci\u00f3n concedido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 26 de noviembre de 2007 (folios 996 y 1028 del proceso penal), en el que hubiera podido alegar las razones de su disenso respecto del recurso extraordinario promovido y porque, en su condici\u00f3n de profesional del derecho, no le puede resultar sorpresivo que la Corte Suprema de Justicia case oficiosamente una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, pretender en este estado de la actuaci\u00f3n alegar una supuesta afectaci\u00f3n del derecho de defensa bajo el ropaje de que no \u201cno realiz\u00f3 actuaci\u00f3n procesal alguna dentro del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, atendiendo la confianza leg\u00edtima de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 205 y la abundante y un\u00e1nime jurisprudencia de la entidad accionada frente a este punto\u201d58, o porque sencillamente entendi\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n promovida por la parte civil, \u00fanicamente estaba direccionada a impugnar lo relativo a la absoluci\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, ser\u00eda tanto como aceptar la culpa de la actora para obtener un beneficio y desconocer de tajo la posibilidad procesal leg\u00edtima de la que es titular el funcionario judicial demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de consideraciones, el derecho a la verdad entendido como una garant\u00eda fundamental que ostenta la parte civil en representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se constituye para esta corporaci\u00f3n en una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para que el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria acuda a la casaci\u00f3n oficiosa, facultad que no debe ser anunciada \u00fanicamente en el auto admisorio de la demanda de casaci\u00f3n, como lo pretende la demandante, sino que puede acudir a ella en cualquier momento, inclusive al dictar la sentencia, sin que ello implique una amenaza o vulneraci\u00f3n del debido proceso, en tanto como acab\u00f3 de indicarse, los no recurrentes han contado con la oportunidad procesal para que presenten sus alegatos, luego de haber sido sustentado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas, son suficientes para desvirtuar los defectos sustantivo y org\u00e1nico, as\u00ed como la supuesta afectaci\u00f3n del principio de igualdad por desconocimiento del precedente relativo a la casaci\u00f3n excepcional, alegados por la demandante en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, la peticionaria estima que la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche constitucional incurre en defecto f\u00e1ctico, al darle pleno valor probatorio al dictamen N\u00b0 380 del 26 de marzo de 2001, practicado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual fue excluido por los jueces de instancia bajo la consideraci\u00f3n de que hab\u00eda sido obtenido con violaci\u00f3n del debido proceso, \u201clo que hace que estemos frente a una prueba nula desde el punto de vista constitucional.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello en providencia del 21 de abril de 2006, indic\u00f3 que \u201chay que destacar que adem\u00e1s de que se incorpor\u00f3 de manera irregular al proceso por cuanto no existe resoluci\u00f3n emitida por funcionario competente, que lo haya ordenado, el cotejo se hizo con material no apto para el efecto (\u2026), de un lado por insuficiente y del otro por no ser coet\u00e1neo al documento cuya autenticidad se cuestiona, pues se cotej\u00f3 la firma de la testadora estampada o impresa en la escritura N\u00b0 3.488 del 3 de diciembre de 1997, con siete firmas presuntamente de la misma que aparecen en dos libretas de calificaciones de los a\u00f1os 1979 y 1980 (\u2026), o sea de 17 y 18 a\u00f1os atr\u00e1s, en consecuencia, dicho dictamen no resiste el m\u00e1s riguroso examen cr\u00edtico\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, en sentencia del 13 de agosto de 2007, sostuvo que \u201c[e]sta experticia t\u00e9cnica no es prueba v\u00e1lidamente decretada y practicada dentro del proceso, tal y como lo dej\u00f3 dicho el mismo Fiscal instructor (\u2026), por tanto ning\u00fan valor probatorio tendr\u00edan dentro de la actuaci\u00f3n de conformidad con el art. 313 del C.P.P. y el art. 50 de la ley 504 de 1991. (\u2026) Para el momento en que se practicaron las labores de verificaci\u00f3n a las que alude el informe del C.T.I., estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, que en su art. 312 precis\u00f3 que las labores de investigaci\u00f3n previa realizadas por iniciativa propia por parte de la polic\u00eda judicial, s\u00f3lo ser\u00edan procedentes en casos de flagrancia y en el lugar de los hechos. (\u2026) Ninguna facultad entonces le asist\u00eda a la polic\u00eda judicial de practicar pruebas en el presente caso, pues no se estaba frente a una situaci\u00f3n de flagrancia, al contrario las pesquisas adelantadas desconocieron por completo el procedimiento legalmente establecido, al punto que el citado dictamen grafol\u00f3gico fue practicado por el perito sobre unas fotocopias que la supuesta denunciante por la l\u00ednea 9800, dej\u00f3 en la porter\u00eda del edificio donde funcionaba la fiscal\u00eda.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 la actora que si bien los dict\u00e1menes restantes concluyeron que la firma plasmada en la escritura que dio lugar al proceso penal \u201cera una imitaci\u00f3n con respecto a los documentos que le sirvieron de comparaci\u00f3n\u201d62, no pudo establecerse con certeza que alguna de las graf\u00edas de los testigos o intervinientes en el citado instrumento p\u00fablico \u201ccoincid\u00edan con las caracter\u00edsticas de la graf\u00eda dubitativa.\u201d 63 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, no le asiste raz\u00f3n a la solicitante en relaci\u00f3n con el primer cargo formulado, en la medida en que no es posible deducir expl\u00edcita o impl\u00edcitamente de la sentencia objeto de reproche constitucional, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le hubiera otorgado valor probatorio al citado dictamen pericial. Por el contrario, lo que quiso precisar fue que la actividad desplegada por la Polic\u00eda Judicial no deriv\u00f3 de una situaci\u00f3n de flagrancia como lo sostuvo de manera equivocada el fallador de segunda instancia64, sino que dicha labor tuvo lugar en virtud de la posibilidad de presentar informes tal y como lo preve\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca65, los cuales en ning\u00fan caso ten\u00edan valor probatorio en el proceso66. Sobre el particular, la autoridad judicial demandada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Para la Sala resulta claro que ninguna experticia cient\u00edfica se adujo al proceso de manera ilegal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de legalidad de las experticias, la Sala aprecia que ninguna de ellas es obra de la arbitrariedad, de la oficiosidad del perito (Dactiloscopista y Graf\u00f3logo y document\u00f3logo), sino de una orden de trabajo impartida por el Coordinador de la Secci\u00f3n de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis del C.T.I., con base en las funciones atribuidas a los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones de Polic\u00eda Judicial, a (sic) tenor de lo que dispon\u00edan entonces los art\u00edculos 312 y 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (Decreto 2700 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se muestra en el informe de Polic\u00eda Judicial n\u00famero 098 del 4 de mayo de 2001 (folios 1-3 y sus anexos, folios 4-33) y el testimonio que rindi\u00f3 Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez H., Investigador Judicial, c\u00f3digo n\u00famero 7286. La funcionaria testific\u00f3 sobre el procedimiento investigativo previo (de verificaci\u00f3n de los hechos) que adelant\u00f3 la Secci\u00f3n de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis del C.T.I., Seccional Antioquia, de donde surgi\u00f3 la necesidad de judicializar las diligencias en atenci\u00f3n a la existencia de una conducta punible, pendiente hasta ese momento por identificar a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el organismo investigador dej\u00f3 las diligencias a disposici\u00f3n de la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Bello mediante oficio n\u00famero F.G.N., C.T.I., SIA, No. 1487 del 4 de mayo de 2001 (ver folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no comparte la Sala el criterio del Tribunal cuando sostiene que es ilegal la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial en el caso objeto de estudio, entre otras razones porque el apoyo log\u00edstico de la Polic\u00eda Judicial se limit\u00f3 a establecer la probable existencia de una conducta punible, m\u00e1s no identific\u00f3, y ni siquiera individualiz\u00f3, alg\u00fan probable responsable de la falsedad documentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la actividad de la Polic\u00eda Judicial se limit\u00f3 a labores previas de verificaci\u00f3n exclusivamente, que siguen siendo del resorte de la Polic\u00eda t\u00e9cnica. La Ley 504 de 1999, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 312 del Decreto 2700 de 1991, no hizo cosa diversa que refrendar el criterio de que las pruebas aducidas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de orientaci\u00f3n de la actividad judicial y a la Polic\u00eda Judicial corresponde el aporte de evidencias preliminares al proceso.\u201d (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, valga indicar que el citado art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 que adicion\u00f3 el \u00faltimo inciso al art\u00edculo 313 del Decreto 2700 de 1991, que otorg\u00f3 tarifa legal negativa a los informes rendidos por la Polic\u00eda Judicial, fue declarado exequible por esta Corte en sentencia C-392 de 2000. En aquella oportunidad, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mencionada disposici\u00f3n se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se pod\u00edan oponer dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es leg\u00edtima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constituci\u00f3n que consagra la presunci\u00f3n de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Los informes de la Polic\u00eda si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son id\u00f3neos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producci\u00f3n no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias pol\u00edticas, que \u00e9l libremente ha apreciado, como podr\u00edan ser la unilateralidad de \u00e9stos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a \u00e9stos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la b\u00fasqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones pol\u00edticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para dise\u00f1ar la norma jur\u00eddica procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en \u00e9ste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una cosa es que la Sala de Casaci\u00f3n Penal haya considerado que la mencionada experticia t\u00e9cnica fue allegada legalmente por la Polic\u00eda Judicial, a partir de las previsiones establecidas en el Decreto 2700 de 1991 (Art. 316) y, otra completamente diferente, que le hubiera atribuido validez probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es preciso se\u00f1alar que la circunstancia de que la sentencia censurada sostenga que \u201craz\u00f3n le asiste al impugnante cuando sostiene que las tres experticias fueron leg\u00edtimamente aportadas, t\u00e9cnicamente bien fundamentadas y elaboradas por funcionarios id\u00f3neos de entidades oficiales que concluyeron de manera un\u00e1nime que la firma de la escritura es una imitaci\u00f3n y por ello, falso el documento\u201d67, donde est\u00e1 incluido el dictamen N\u00b0 380 de 2001, no puede ser considerado como un principio de raz\u00f3n suficiente para concluir que otorg\u00f3 valor probatorio a la citada prueba t\u00e9cnica y que con base en \u00e9l endilg\u00f3 responsabilidad a los sindicados, pues t\u00e9ngase en cuenta que en el curso del proceso penal se practicaron y decretaron dos pruebas grafol\u00f3gicas68 que fueron en \u00faltimas las que le permitieron colegir al funcionario judicial accionado a partir de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u201cque se trat\u00f3, a todas luces, de una mancomunidad (que la integraron tanto las personas vinculadas al proceso en indagatoria, como la totalidad de los beneficiarios del testamento adulterado) orientada a desviar un patrimonio herencial a manos de impostores legatarios\u201d69. De esta manera, encuentra la Corte que la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso penal, obedeci\u00f3 a una actividad racional del funcionario judicial enjuiciado, que se enmarca dentro del principio constitucional de autonom\u00eda funcional del poder judicial, raz\u00f3n por la cual no se avizora ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n arbitraria o contraria a los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Otro reparo planteado por la actora como defecto f\u00e1ctico, est\u00e1 contenido en la presunta falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia objeto de amparo constitucional, el cual queda sin fundamento jur\u00eddico alguno en la medida en que la decisi\u00f3n de casar la decisi\u00f3n absolutoria entendida como un todo inescindible, a pesar de que comprenda conductas penales dis\u00edmiles, obedeci\u00f3 al ejercicio de la casaci\u00f3n oficiosa, como qued\u00f3 demostrado con suficiencia en el numeral 4.1. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no encuentra la Corte asidero constitucional alguno a los defectos f\u00e1cticos alegados por la se\u00f1ora Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n en la solicitud tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para terminar, respecto de la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la demandante derivado de la decisi\u00f3n de no tramitar el incidente de nulidad formulado el 3 y 10 de marzo de 2009 (folios 122 a 129 y 143 a 145 del cuaderno de casaci\u00f3n), peticiones que se apoyaban en (i) falta de competencia por considerar que respecto del il\u00edcito de uso de documento p\u00fablico falso solamente proced\u00eda casaci\u00f3n excepcional o discrecional y (ii) imposibilidad de ejercitar el derecho de defensa por cuanto entendi\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n solamente estaba encaminado a estudiar la absoluci\u00f3n relativa al delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, la Corte estima que por sustracci\u00f3n de materia resulta in\u00fatil efectuar menci\u00f3n alguna, en tanto fueron suficientes los argumentos esgrimidos a lo largo de este prove\u00eddo que permitieron concluir con total claridad que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ten\u00eda competencia para casar de oficio la sentencia tachada de inconstitucional, por ser ostensible la afectaci\u00f3n del derecho a la verdad del que son titulares las partes en el proceso penal, especialmente la parte civil que representa a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Los argumentos expuestos en precedencia, muestran que la decisi\u00f3n dictada por la autoridad judicial demandada, no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual no puede ser tildada como constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como qued\u00f3 dicho en la consideraci\u00f3n N\u00b0 2 supra, conlleva a \u00a0la confirmaci\u00f3n de la sentencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de octubre de 2009 que declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de octubre de 2009 que declar\u00f3 la improcedencia el amparo deprecado, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, dentro de la solicitud de tutela promovida por la se\u00f1ora Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General, DEVU\u00c9LVANSE los expedientes remitidos a esta corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo a los correspondientes despachos judiciales de origen. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-754\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIRM\u00d3 LA SENTENCIA EMANADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, EL 22 DE OCTUBRE DE 2009 DENTRO DE LA SOLICITUD DE TUTELA PROMOVIDA POR LA SE\u00d1ORA NUBIA ELENA G\u00d3MEZ OSM\u00c1N CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2&#8217;501.692 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) Considero que no procede el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, (ii) la sentencia que se estudia adolece de varios defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia T-754 de 2010, acogida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, puesto que considero que debieron ampararse los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la libertad, a la honra, a la libre locomoci\u00f3n y a la elecci\u00f3n de domicilio de la accionante, dado que, en primer lugar, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en segundo lugar, la sentencia de casaci\u00f3n oficiosa de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la que se dirigi\u00f3 la solicitud de amparo adolece de varios defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECENDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un proceso penal en contra de la accionante por el presunto delito de uso de documento p\u00fablico falso, la primera y segunda instancia dictaron sentencia absolutoria. En dicho proceso, la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dict\u00f3 sentencia estimatoria en la que declar\u00f3 a la actora como responsable por el delito de uso de documento p\u00fablico falso y en consecuencia, la conden\u00f3 a 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n, m\u00e1s las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 32 meses y para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogada por 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de solicitud de nulidad, la cual fue decidida en el sentido de abstenerse de darle tr\u00e1mite, en cuanto que la sentencia dictada como \u00f3rgano de cierre no es susceptible de recurso alguno. Por considerar que en dicha decisi\u00f3n la autoridad judicial incurri\u00f3 en acciones y omisiones que vulneraron sus derechos fundamentales, se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la misma fue inadmitida a tr\u00e1mite por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema, quien consecuentemente con la decisi\u00f3n, no la envi\u00f3 a la Corte Constitucional para una eventual revisi\u00f3n. La accionante, amparada en el Auto 100 de 2008 dictado por esta Corporaci\u00f3n, present\u00f3 solicitud de revisi\u00f3n de la petici\u00f3n de tutela inadmitida, y la misma no fue acogida por la Sala de Selecci\u00f3n, ni tampoco insistida por parte de los funcionarios facultados para el efecto. La accionante present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema y esta vez; el Consejo Superior de la Judicatura en su condici\u00f3n de juez de segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que exist\u00eda una decisi\u00f3n previa adoptada por la Corte Constitucional, que hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte no encontr\u00f3 asidero constitucional alguno a los defectos f\u00e1cticos alegados por la demandante y tampoco encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial demandada, pudiera tildarse como constitutiva de una v\u00eda de hecho. As\u00ed mismo encontr\u00f3 que, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por existir decisi\u00f3n previa de la Corporaci\u00f3n, frente a una demanda de tutela de la accionante, que planteaba exactamente la misma pretensi\u00f3n estudiada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en la sentencia T-754 de 2010 se consider\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en el caso concreto previamente la Sala de Selecci\u00f3n Siete no hab\u00eda escogido para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante tambi\u00e9n contra la Corte Suprema de Justiciaba decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por existir cosa juzgada constitucional. En ese sentido, la providencia en menci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectuado el tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7 en prove\u00eddo del 23 de julio de 2009, decidi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n la acci\u00f3n tuitiva. Dentro del t\u00e9rmino previsto en el Reglamento Interno, esto es, 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n por estado (Acuerdo 05 de 1992, Art. 51), no fue objeto de solicitud de insistencia por parte de las autoridades facultadas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las consecuencias de naturaleza procesal que se derivan de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la intangibilidad de la decisi\u00f3n adoptada en su momento por la Sala de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, lo que se impone es confirmar la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por existir cosa juzgada constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a mi juicio, la cosa juzgada constitucional no hab\u00eda operado en el caso bajo revisi\u00f3n, considerando que no exist\u00eda hasta ese momento una decisi\u00f3n de fondo de la controversia suscitada en la solicitud de tutela formulada por Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El que las decisiones de la Corte Suprema de Justica que declaran de plano improcedente una tutela contra una providencia judicial y ordenan el archivo del expediente no constituyen decisiones de fondo, ha sido manifestado de forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n en providencias como los autos 004 de 2004 y 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el auto 004 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1o), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna&#8221; (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el auto 100 de 2008 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era \u00a0absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-1029 de 2008, se defini\u00f3 como sigue el alcance del auto 100 de 2008 y las consecuencias jur\u00eddicas que de \u00e9l se derivan en relaci\u00f3n con el actuar de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) ante la negativa de la admisibilidad de tutelas contra providencias judiciales mediante AUTOS cuya denominaci\u00f3n ha llevado a suponer que no constituyen &#8216;un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisi\u00f3n de sentencia de tutela&#8217;, \u00e9sta Corporaci\u00f3n mediante el Auto 100 de 2008 consider\u00f3 que &#8216;de la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de una de las &#8216;decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales&#8217; a la que se refiere el numeral 9) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declar\u00f3 absolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selecci\u00f3n correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo dicho anteriormente es que corresponde a la Corte realizar la revisi\u00f3n de esos fallos, una vez seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional un proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo, en tanto esta decisi\u00f3n se asimila a una providencia que declara improcedente la acci\u00f3n.&#8221; (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, este Tribunal ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones que los rechazos de plano de solicitudes de tutela contra providencias judiciales no pueden tomarse como decisiones que ponen fin a una controversia a la luz del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, en el caso bajo revisi\u00f3n, la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ante la primera solicitud de tutela formulada por Nubia Elena G\u00f3mez Osm\u00e1n, no pod\u00eda tomarse como una &#8220;sentencia&#8221; que resuelve la petici\u00f3n y, por ende, no pod\u00eda generar efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es necesario poner de manifiesto que al d\u00eda de hoy, el problema jur\u00eddico de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante permanece indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n de casaci\u00f3n oficiosa de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en indicar que quien solicita la casaci\u00f3n, debe cumplir con la totalidad de los requisitos dispuestos en las disposiciones procesales, resultando por completo inviable la posibilidad de que sea estudiada oficiosamente su viabilidad por tratarse de un recurso esencialmente rogado, &#8220;al que s\u00f3lo se tiene acceso en virtud de petici\u00f3n de parte\u201d70. Por tal raz\u00f3n, el hecho de que en el presente caso se hubiera efectuado la casaci\u00f3n oficiosa constitu\u00eda, seg\u00fan la peticionaria, una afrenta notable a su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) respecto de la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la demandante derivado de la decisi\u00f3n de no tramitar el incidente de nulidad formulado el 3 y 10 de marzo de 2009 (folios 122 a 129 y 143 a 145 del cuaderno de casaci\u00f3n), peticiones que se apoyaban en (i) falta de competencia por considerar que respecto del il\u00edcito de uso de documento p\u00fablico falso solamente proced\u00eda casaci\u00f3n excepcional o discrecional y (ii) imposibilidad de ejercitar el derecho de defensa por cuanto entendi\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n solamente estaba encaminado a estudiar la absoluci\u00f3n relativa al delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, la Corte estima que por sustracci\u00f3n de materia resulta in\u00fatil efectuar menci\u00f3n alguna, en tanto fueron suficientes los argumentos esgrimidos a lo largo de este prove\u00eddo que permitieron concluir con total claridad que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ten\u00eda competencia para casar de oficio la sentencia tachada de inconstitucional, por ser ostensible la afectaci\u00f3n del derecho a la verdad del que son titulares las partes en el proceso penal, especialmente la parte civil que representa a las v\u00edctimas. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario constatar la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, esto es algunos de los defectos, suficientemente reconocidos por la jurisprudencia, entre los cuales se encuentran el defecto sustantivo, el defecto org\u00e1nico o procedimental, defecto f\u00e1ctico, el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En el caso objeto de estudio, la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n oficiosa adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y el art\u00edculo 217 de la ley 600 de 2000, la casaci\u00f3n oficiosa solo puede operar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisi\u00f3n los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jur\u00eddico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un t\u00f3pico a\u00fan no desarrollado, con el deber de indicar de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n solicitada tiene la utilidad simult\u00e1nea de brindar soluci\u00f3n al asunto y a la par servir de gu\u00eda a la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garant\u00eda de derechos fundamentales, tiene la obligaci\u00f3n de demostrar la violaci\u00f3n e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, as\u00ed como su desconocimiento en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tiene que las dos especies de casaci\u00f3n (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse de manera simult\u00e1nea, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, solo procede en la medida en que no resulte viable la casaci\u00f3n ordinaria &#8220;71 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la claridad del anterior pronunciamiento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no indic\u00f3 las razones por las cuales en su sentir la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn constituye un ostensible atentado contra garant\u00edas fundamentales o una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de alg\u00fan implicado en el proceso penal. La falta de argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada no solo desconoce el precedente sentado por la misma Corporaci\u00f3n, sino que torna caprichosa y carente de fundamento la decisi\u00f3n de casar oficiosamente la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la argumentaci\u00f3n sobre la que reposa el fallo proferido por la Sala de Revisi\u00f3n es ambigua, abstracta y no se compadece con la especificidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba la impugnante como parte del proceso penal adelantado en su contra. En otras palabras, se justific\u00f3 la procedencia de la casaci\u00f3n oficiosa por considerarse de manera gen\u00e9rica (a pesar de no hallarse espec\u00edficamente demostrado) que exist\u00eda una violaci\u00f3n al derecho fundamental de las v\u00edctimas a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la defensa del mencionado derecho es absolutamente obligatoria e imprescindible dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el juez penal, y en este caso el juez de casaci\u00f3n, debe tener en cuenta que dicho derecho no es de car\u00e1cter absoluto, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un proceso penal. En ese sentido, la defensa del derecho a la verdad de las v\u00edctimas debe realizarse con observancia de los principios que gobiernan el proceso penal y ponderando el alcance de ese derecho con los otros derechos fundamentales que se encuentran en tensi\u00f3n con ocasi\u00f3n del proceso y del que son titulares quienes son objeto de la acci\u00f3n penal. Luego, la defensa del derecho a la verdad no puede imponerse en detrimento de principios esenciales que se deben garantizar al procesado como son los principios de legalidad, favorabilidad, el in dubio pro reo, el debido proceso, el juez natural, el derecho de defensa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido expresamente reconocido por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia relacionada con los derechos de las partes dentro del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)el juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima&#8221;72(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoce que cas\u00f3 oficiosamente el fallo objeto de censura por cuanto consider\u00f3 que &#8220;podr\u00eda comprometer &#8216;la verdad&#8221;&#8216;. Esto desconoce abiertamente los postulados del art\u00edculo 217 de la ley 600 de 2000, por cuanto la casaci\u00f3n oficiosa exige la existencia de una violaci\u00f3n ostensible de los derechos fundamentales de alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio nos encontramos no ante una ostensible violaci\u00f3n del derecho fundamental de las v\u00edctimas a la verdad, sino ante una sospecha, una simple percepci\u00f3n de que ello podr\u00eda eventualmente ocurrir con ocasi\u00f3n del proceso penal adelantado contra la accionante y como consecuencia del fallo absolutorio a su favor. Ello entonces desconoce tanto la ley penal como la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, tal como se ha expuesto a lo largo de \u00e9ste salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La decisi\u00f3n de casaci\u00f3n oficiosa de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en mi concepto, a diferencia de lo que sostiene la decisi\u00f3n de la que me aparto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, como lo se\u00f1ala la accionante, puesto que se evidencia el error de la Sala en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso penal, dado que como bien se explica en la solicitud de amparo, las pruebas aportadas al proceso no logran desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que beneficia a la peticionaria, tal como lo sostuvo en la segunda instancia del proceso penal la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sentencia del 13 de agosto de 2007, el Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el dictamen N\u00b0 380 del 26 de marzo de 2001 practicado por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en efecto confirm\u00f3 la existencia de la firma dubitada en la escritura p\u00fablica N\u00b0 3488, pero no encontr\u00f3 posible determinar la autor\u00eda, fue una prueba practicada con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa que desconoci\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n de la prueba y, que adem\u00e1s, los jueces de instancia excluyeron por haber sido obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) esta experticia t\u00e9cnica no es prueba v\u00e1lidamente decretada y practicada dentro del proceso, tal y como lo dej\u00f3 dicho el mismo Fiscal instructor (&#8230;), por tanto ning\u00fan valor probatorio tendr\u00edan dentro de la actuaci\u00f3n de conformidad con el art. 313 del C.P.P. y el art. 50 de la ley 504 de 1991. (&#8230;) &#8221; (negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la decisi\u00f3n con la que estoy en desacuerdo se afirm\u00f3 que no es posible concluir que la Sala de Casaci\u00f3n Penal bas\u00f3 exclusivamente su decisi\u00f3n condenatoria en el dictamen pericial que fue excluido por el Tribunal Superior, sino que tambi\u00e9n se bas\u00f3 en dos pruebas grafol\u00f3gicas que llevaron a la conclusi\u00f3n de&#8221;(&#8230;) que se trat\u00f3, a todas luces, de una mancomunidad (que la integraron tanto las personas vinculadas al proceso en indagatoria, como la totalidad de los beneficiarios del testamento adulterado) orientada a desviar un patrimonio herencial a manos de impostores legatarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta conclusi\u00f3n es ampliamente cuestionable, ya que si bien es claro que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se bas\u00f3 exclusivamente en la valoraci\u00f3n de este medio probatorio, la decisi\u00f3n s\u00ed fue tomada con base en otras pruebas que pudieron haberse visto contaminadas de la ilicitud e ilegalidad del dictamen N\u00b0 380 del 26 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es menester recordar la posici\u00f3n que ha sido sostenida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ilegalidad e ilicitud de las pruebas, y las consecuencias que ello produce en relaci\u00f3n con el proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, la providencia admiti\u00f3 que el proceso pod\u00eda quedar &#8216;viciado de nulidad si el defecto probatorio consistente en haberse valorado una prueba ilegal o inconstitucional que incide decisivamente en la decisi\u00f3n adoptada por el juez. La Corte Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopci\u00f3n de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisi\u00f3n judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente habr\u00eda podido ser otro, el juez de tutela est\u00e1 obligado a anular el proceso por violaci\u00f3n grave del debido proceso del afectado&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sentencia T-233 concluy\u00f3 diciendo que &#8216;el juez de conocimiento s\u00f3lo incurre en error f\u00e1ctico susceptible de ser revocado por v\u00eda de tutela cuando la prueba que no puede valorarse, por ser ilegal o inconstitucional, es fundamental para el raciocinio de la decisi\u00f3n judicial, esto es, que haya servido como pieza fundamental para formar el convencimiento del juez&#8221;.73 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que objeto de estudio es claro que la prueba pericial excluida por su car\u00e1cter ilegal e il\u00edcito deven\u00eda en fundamental para la definici\u00f3n de la responsabilidad penal de la actora dentro del proceso adelantado en su contra. Su peso es decisivo porque la valoraci\u00f3n de la misma habr\u00eda llevado a que el resultado del proceso fuese otro completamente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la importancia del dictamen excluido no s\u00f3lo se circunscribir\u00eda a tener la virtualidad de modificar las resultas del proceso, sino a tener la virtualidad de influir y cambiar todos los elementos determinantes para el proceso, incluyendo las otras pruebas que fueron practicadas con ocasi\u00f3n del dictamen y sobre las cuales se erigi\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la prueba viciada de ilicitud e ilegalidad al tener la envergadura suficiente cambiar las resultas del proceso y llevar a una decisi\u00f3n absolutoria, es claro que sus efectos irradiaban y contaminaban las otras pruebas que obraban en el proceso y sobre las cuales se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al estar contaminadas esas pruebas, se impon\u00eda al juez de casaci\u00f3n el deber de excluirlas del proceso penal y de verificar si exist\u00edan otros elementos que le permitieran llegar al convencimiento sobre la culpabilidad de la actora frente al delito que se le imputaba, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. Sin embargo, el juez de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque en vez de excluir las pruebas contaminadas y buscar elementos adicionales de convencimiento, fundament\u00f3 toda su decisi\u00f3n sobre pruebas contaminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, respetuosamente me aparto de la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 119 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 6 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 13 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 10 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 31 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 17 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 30 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 44 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 47 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 21 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 262 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 82 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 84 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 86 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 87 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 94 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 95 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 129 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 131 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 132 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 262 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 272 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 274 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo que la decisi\u00f3n dictada por la Corte Suprema de Justicia que no admite a tr\u00e1mite la petici\u00f3n tutelar promovida contra sus providencias dictadas como \u00f3rgano de casaci\u00f3n, \u201cdesde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declar\u00f3 absolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 280 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 La providencia fue notificada el 30 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-428 de 1998, T-027 de 1999, T-410 de 1999. Igualmente, la Corte en sentencia T-227 de 1997, sostuvo que la pedagog\u00eda constitucional \u201ces muy necesaria para lograr una sociedad democr\u00e1tica, pluralista y humanista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>43 Aprobado mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sin dejar del lado el art\u00edculo 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que dispone: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001. La Corte en estas oportunidades, encontr\u00f3 que las decisiones adoptadas eran judicialmente razonables, pero que por problemas estructurales en el aparato judicial, se vulner\u00f3 el debido proceso de los peticionarios, raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 que estaba frente a v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>47 Estos par\u00e1metros fueron construidos inicialmente en sede de control concreto, espec\u00edficamente mediante las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003, T-701 de 2004 y T-102 de 2006. Las causales generales de procedencia son: (i) Que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. Por su parte, las causales espec\u00edficas son: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto org\u00e1nico; (iii) el defecto procedimental; (iv) el defecto f\u00e1ctico; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 5 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal fue modificada mediante Ley 1142 de 2007, aumentando el m\u00ednimo a 4 a\u00f1os y el m\u00e1ximo a 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>50 Radicaci\u00f3n N\u00b0 22304. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el car\u00e1cter rogado de la casaci\u00f3n excepcional en uno de los \u00e1mbitos habilitados por el legislador, la doctrina ense\u00f1a: \u201cTal condicionamiento, exige como imperativo al censor, el no quedarse en la simple enunciativa o pr\u00e9dica de que se trata de una impugnaci\u00f3n con miras a la necesidad del desarrollo jurisprudencial, sino el de con singularidad, plasmar las correspondientes confrontaciones a la jurisprudencia existente, aportando criterios en punto de lo cambiable u objeto de ampliaci\u00f3n, o en punto de los vac\u00edos a llenar respecto del tema casandum.\u201d Luego, de no efectuar estas dial\u00e9cticas, y de no ser cierta la necesidad del desarrollo jurisprudencial, por tratarse por ejemplo de tem\u00e1ticas que hubiesen sido ya ampliamente debatidas y pronunciadas, la pretensita de admisibilidad del recurso por v\u00eda excepcional, ser\u00e1 llamada al fracaso.\u201d De la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n penal en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. PAB\u00d3N G\u00d3MEZ, Germ\u00e1n, Ediciones Doctrina y Ley, Bogot\u00e1, 1999. P. 103. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 4 del cuaderno de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte a partir de la sentencia C-228 de 2002, estim\u00f3 que la presencia de la parte civil en el proceso penal no est\u00e1 circunscrita a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, sino tambi\u00e9n a la obtenci\u00f3n de la verdad y la justicia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 (C.J. 4.3. y 4.4.): \u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \/\/ 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. \/\/ 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \/\/ 3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. \/\/ Aun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n.\u201d En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-370 de 2006, C-454 de 2006 y C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>55 Entre otros muchos, pueden incluirse los siguientes: (i) Hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00eda y libertades; respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (Ley 270 de 1996, Arts. 1\u00b0 y 9\u00b0, respectivamente); (ii) el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales; prevalencia del derecho sustancial; sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional; hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n procesal (Ley 600 de 2000, Arts. 9\u00b0, 16 y 142-1 y 5, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>56 De la casaci\u00f3n\u2026 Op. Cit. P. 122. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decisi\u00f3n del 7 de abril de 2010, radicaci\u00f3n N\u00b0 27595. En el mismo sentido, v\u00e9ase providencia del 28 de abril de 2010, radicaci\u00f3n N\u00b0 32718. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 32 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 27 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 870 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 952 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 29 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 As\u00ed lo consagraba el art\u00edculo 312 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Art. 316 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 312 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, se\u00f1alaba: \u201cEn ning\u00fan caso los informes de la Polic\u00eda Judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 68 del cuaderno de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 290 a 293 y 498 a 502 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 72 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 44 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>73Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 227 de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No escogencia para revisi\u00f3n de primera acci\u00f3n de tutela, que plantea misma pretensi\u00f3n, conlleva a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por haber operado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}