{"id":18096,"date":"2024-06-11T21:53:55","date_gmt":"2024-06-11T21:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-755-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:55","slug":"t-755-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-755-10\/","title":{"rendered":"T-755-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-755\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para superar perjuicio actual e inminente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicaci\u00f3n por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo\/REQUISITO DE FIDELIDAD-Solo podr\u00e1n exigirse el cumplimiento de requisitos constitucionalmente validos al momento de la solicitud de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003 EN LA SENTENCIA C-556 DE 2009-Entidad accionada no podr\u00e1 exigir requisito de fidelidad para reconocer pensi\u00f3n de sobreviviente a\u00fan cuando \u00e9ste hubiere estado vigente al momento de elevarse la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede pago por cuanto se desconoci\u00f3 lo dispuesto en la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2636454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda, contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda, contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2010, la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias, en busca de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os y especialmente a la educaci\u00f3n de su menor hijo Juan Andr\u00e9s Urrego Guzm\u00e1n, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego Rojas, quien en vida fuera su compa\u00f1ero permanente, se vincul\u00f3 en calidad de trabajador dependiente al fondo de pensiones obligatorias Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, desde el \u00a025 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su compa\u00f1ero se suicid\u00f3 el 04 de enero de 2009, hecho que fue investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora aduce que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era sup\u00e9rstite y en representaci\u00f3n de su hijo Juan Andr\u00e9s Urrego Guzm\u00e1n ante la entidad accionada2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fondo de pensiones deneg\u00f3 la petici\u00f3n mediante escrito del 10 de diciembre de 2009, considerando que aunque el afiliado efectivamente cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su deceso, \u00e9ste no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, que consiste en que el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n exigido, se haya efectuado entre los 20 a\u00f1os de edad y la \u00e9poca de su muerte, en concordancia con la legislaci\u00f3n vigente que rige la materia. En su lugar, le indic\u00f3 a la petente que ten\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta individual. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Guzm\u00e1n afirma que es madre cabeza de familia, que junto a su hijo han recibido tratamientos sicol\u00f3gicos, dado el impacto que les caus\u00f3 el fallecimiento de su compa\u00f1ero y que actualmente est\u00e1 desempleada, raz\u00f3n por la cual se encuentra en un \u201cestado de incertidumbre econ\u00f3mica\u201d, estando al borde de ser lanzada del apartamento en el que vive porque adeuda siete meses de c\u00e1nones de arrendamiento. Agrega que est\u00e1n viviendo de la caridad de familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la negativa de la entidad accionada impide que le pueda garantizar un futuro en condiciones dignas a su hijo, afectando su educaci\u00f3n, su manutenci\u00f3n y su desarrollo familiar y social, para lo cual cita lo establecido en el art\u00edculo 44 Superior. Adem\u00e1s, expresa que se les est\u00e1 menoscabando su m\u00ednimo vital, puesto que el occiso era quien prove\u00eda los medios necesarios para el sustento, alimentaci\u00f3n, vestuario y educaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Reitera que sus ingresos no son suficientes para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y los derechos del ni\u00f1o, declarando que la negativa de otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de Citi Colfondos S.A., contraviene la Carta Pol\u00edtica y el principio de progresividad del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, manifestando que una vez recibida la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n, procedi\u00f3 a verificar si el se\u00f1or Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego Rojas cumpl\u00eda el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y que adicionalmente hubiera cotizado con fidelidad al Sistema, el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que al corroborar el requisito de fidelidad, logr\u00f3 establecer que el afiliado \u201cno cumple con el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n requerido que equivale a 761 d\u00edas, tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad, esto es, el d\u00eda 03 de agosto de 1998 y la fecha del fallecimiento, es decir, el 04 de enero de 2009, sino que solamente alcanz\u00f3 a cotizar 572 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun si tuvi\u00e9ramos en cuenta, no la paliaci\u00f3n (sic) de los presupuestos de la ley 797 de 2003, al revisar las cotizaciones bajo el criterio de Ley 100 de 1993 tampoco se cumple con la cobertura para acceder a la Pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que para el mes del fallecimiento, estos (sic) es enero de 2009, el afiliado no se encontraba cotizando, debiendo revisarse las cotizaciones correspondientes al pa\u00f1o (sic) inmediatamente anterior, debiendo reunir 26 semanas cotizadas, presentado (sic) \u00fanicamente 12 semanas cotizadas. En consecuencia no son aplicables (sic) la jurisprudencia relacionada por la accionante en su escrito de tutela.\u201d(Negrilla original en texto citado) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, mencion\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, dado que para la fecha del deceso del afiliado, a\u00fan se encontraba vigente el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2008 que modific\u00f3 los art\u00edculos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, enfatiza que para esa misma \u00e9poca, a\u00fan no se hab\u00eda declarado inexequible la primera norma en menci\u00f3n, \u201cconstituyendo entonces la objeci\u00f3n una conducta leg\u00edtima y ajustada a derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 09 de febrero de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la actora, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que la accionante no prob\u00f3 suficientemente su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que se limit\u00f3 a aportar tres declaraciones extraproceso donde da cuenta de su estado financiero, omitiendo allegar al \u00a0otras pruebas que ratificaran tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, expone que la petente dej\u00f3 transcurrir mucho tiempo desde la muerte de su compa\u00f1ero hasta que radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indic\u00f3 la primera instancia que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n goza de otras alternativas, como acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer exigibles los derechos que pueda tener respecto de la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n se deb\u00eda negar, puesto que no fueron demostrados el perjuicio irremediable ni el peligro en la vida que pudieren sufrir tanto la madre como el hijo. Concluy\u00f3 que en tales condiciones, el juez constitucional no puede intervenir ni siquiera transitoriamente, porque es la justicia ordinaria quien debe dirimir este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al considerar de recibo la raz\u00f3n que alude el ente accionado, plantea que la normatividad que se debe aplicar en el caso es la vigente al momento del deceso del afiliado, estimando que Citi Colfondos \u201cobro (sic) dentro del marco de la legalidad del derecho positivo que rige la materia en comento\u201d, en raz\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, que dispone en cu\u00e1les casos se aplicar\u00e1 la retroactividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo mediante escrito presentado el d\u00eda 10 de febrero del a\u00f1o en curso, donde manifest\u00f3 que tanto ella como su hijo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su calidad de madre cabeza de familia y su hijo de menor de edad. Tambi\u00e9n, agreg\u00f3 que si el juez consider\u00f3 insuficientes las pruebas tendientes a demostrar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el perjuicio irremediable, debi\u00f3 haber decretado de oficio las pertinentes para corroborarlos o desvirtuarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hizo referencia a que la negativa de la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes qued\u00f3 en firme con la respuesta de la entidad accionada, expedida el 10 de diciembre del a\u00f1o anterior, fecha para la cual ya hab\u00eda sido proferida la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de los requisitos exigidos por la entidad accionada en el presente caso, \u201ces decir, Colfondos persisti\u00f3 en darle efectos jur\u00eddicos a una norma que violaba la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo hab\u00eda declarado la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que se le est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso, porque se le est\u00e1n aplicando unos requisitos expulsados del ordenamiento jur\u00eddico colombiano por una sentencia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por medio de escrito del 24 de febrero de 2010, la accionante sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada, reiterando los argumentos expuestos en el memorial rese\u00f1ado anteriormente. Con \u00e9ste aport\u00f3 nuevas pruebas de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, dado que el juez de primera instancia determin\u00f3 la insuficiencia de las allegadas con la acci\u00f3n de tutela. Entre ellas, se encuentran documentos que dan fe de acreencias bancarias, deudas de arrendamiento y administraci\u00f3n e incapacidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 05 de marzo de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo pues estim\u00f3 que: \u201cNo puede pasarse por alto que existi\u00f3 plena motivaci\u00f3n, con total independencia de la validez de los argumentos jur\u00eddicos, en las resoluciones por las cuales la entidad accionada neg\u00f3 el derecho pensional al accionante, sin que pueda decirse que de manera arbitraria adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan cuando no hizo uso de la v\u00eda gubernativa para impugnar las decisiones de la accionada, la negaci\u00f3n fue confirmada para establecer que la accionante no cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n por ella reclamada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En complemento, el ad quem concluy\u00f3: \u201clos derechos que se dicen vulnerados no ser\u00e1n amparados en virtud de que la protecci\u00f3n que se invoca respecto de unas actuaciones legalmente tramitadas por la parte accionada, que han agotado el conducto regular \u00a0para este tipo de actos, por lo que conceder el amparo constitucional en esta instancia significa patrocinar el no ejercicio de las v\u00edas legales instituidas con las que la accionante cuenta y de las que no ha hecho uso, sea decir, cuenta con actuaciones legalmente estatuidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo \u00fa ordinaria laboral, ante lo cual se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el fin que se persigue.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (cuaderno 1, folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta a la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, proferida por Citi Colfondos, el 10 de diciembre de 2009 (cuaderno 1, folios 7 al 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento suscrito por Citi Colfondos, el 13 de octubre de 2009, donde informa que no se ha radicado ninguna solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes (cuaderno 1, folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Extracto parcial de cuenta del se\u00f1or Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego en el fondo de pensiones obligatorias Citi Colfondos (cuaderno 1, folios 11 y 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del comunicado de prensa n\u00fam. 35 de 2009 de la Corte Constitucional (cuaderno 1, folios 13 al 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n extra procesal rendida ante la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por los se\u00f1ores Mar\u00eda del Pilar Mart\u00ednez Mu\u00f1oz y Ronald Monta\u00f1ez Zalamea (cuaderno 1, folio 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n extra procesal rendida ante la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda (cuaderno 1, folio 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n extra procesal rendida ante la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por las se\u00f1oras Mar\u00eda del Pilar Mart\u00ednez Mu\u00f1oz y Diana Mar\u00eda Rico Cardozo (cuaderno 1, folio 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Juan Andr\u00e9s Urrego Guzm\u00e1n (cuaderno 1, folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda (cuaderno 1, folio 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por el Fiscal 271 Seccional adscrito a la unidad segunda de delitos contra la vida e integridad personal de Bogot\u00e1 (cuaderno 1, folio 21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego \u00a0Rojas (cuaderno 1, folio 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del estudio sobre cobertura de Citi Colfondos bajo la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 (cuaderno 1, folio 66). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Red Multibanca Colpatria S.A., sobre el saldo pendiente por pago en la tarjeta de cr\u00e9dito de se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda (cuaderno 2, folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Banco Caja Social BCSC, del estado del cobro jur\u00eddico del pr\u00e9stamo solicitado por la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda (cuaderno 2, folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del extracto cuenta de tarjeta de cr\u00e9dito SUFI &#8211; EXITO de la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda (cuaderno 2, folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorial dirigido al juez de segunda instancia por la se\u00f1ora Esperanza Osorio Gonz\u00e1lez, quien en calidad de arrendadora del inmueble que ocupa la accionante, informa la deuda en raz\u00f3n a los c\u00e1nones de arrendamientos atrasados (cuaderno 2, folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta de cobro n\u00fam. 0014, expedida por la Urbanizaci\u00f3n Solar II Suba, por las cuotas de administraci\u00f3n adeudadas (cuaderno 2, folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante a Citi Colfondos, para que le informara y remitiera los documentos para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes (cuaderno 2, folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resumen la historia cl\u00ednica del menor Juan Andr\u00e9s Urrego Guzm\u00e1n, suscrito por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio (cuaderno 2, folios 15 al 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las incapacidades m\u00e9dicas prescritas al se\u00f1or Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego Rojas por parte de la Cl\u00ednica Juan N. Corpas (cuaderno 2, folios 18 al 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra necesario determinar si Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0de la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda, y a la educaci\u00f3n y los derechos del ni\u00f1o en cabeza de su menor hijo, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada tras el deceso de su compa\u00f1ero permanente Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego Rojas, con fundamento en una norma que si bien se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado, ven\u00eda siendo inaplicada mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y posteriormente fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, dado que contrariaba claramente el principio de progresividad en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) el principio de progresividad del derecho a la seguridad social; (iii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los requisitos para acceder a la misma; (iv) la inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad en la pensi\u00f3n de sobrevivientes previsto en la Ley 797 de 2003; (v) el control abstracto de constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 en la Sentencia C-556 de 2009 y (iv) resolver\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n de derechos planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no fue instituida para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, dado que la competencia para ello reposa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, este tipo de controversias han sido conocidas por los jueces constitucionales excepcionalmente, cuando esta pretensi\u00f3n se encuentra estrechamente vinculada con una vulneraci\u00f3n grave del derecho al m\u00ednimo vital de la familia del afiliado fallecido. En estas condiciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del amparo cuando est\u00e9 plenamente probado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el \u00fanico recurso con el que cuentan los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, en la Sentencia T-593 de 2007, se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cEse derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es necesario resaltar lo prove\u00eddo en la Sentencia T-836 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte en la Sentencia T-479 de 2008, analiz\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, frente a lo cual manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn suma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que depend\u00edan del causante, puede tambi\u00e9n afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condici\u00f3n. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes y dicha situaci\u00f3n involucre directamente a madres cabeza de familia -las cuales por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n- deber\u00e1 hacerse un juicio m\u00e1s amplio y considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se re\u00fanen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestaci\u00f3n niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Existe certeza de que la acci\u00f3n de tutela no funge como sustituta de los procedimientos ordinarios de los que goza un ciudadano para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho. No obstante, al encontrarse en peligro algunos derechos fundamentales, es injusto exigir que se surtan todos los tr\u00e1mites requeridos en la jurisdicci\u00f3n correspondiente, habida cuenta de la extensa duraci\u00f3n de los procesos. En efecto, situaciones como esta conllevan la aceptaci\u00f3n del amparo constitucional, para proveer protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales menoscabados, como mecanismo principal o transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de progresividad del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, la seguridad social tiene doble naturaleza; la primera, como servicio p\u00fablico de obligatoria prestaci\u00f3n por el Estado y de los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho \u00a0garantizado a todos los ciudadanos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus connotaciones, se ha posicionado el principio de progresividad como una de las herramientas de las que debe hacer uso todo operador jur\u00eddico en la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n en materia de seguridad social. La Corte lo ha definido como aquel deber que tiene el Estado de mejorar las condiciones de los asociados en relaci\u00f3n con sus derechos sociales, y la correlativa prohibici\u00f3n de menguar dichas calidades; en relaci\u00f3n con lo expuesto, este Tribunal ha conceptuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad6&#8243;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia T-221 de 2006, la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo referido, la Corte estableci\u00f3 la \u201cdoctrina de la inconstitucionalidad prima facie\u201d frente a las medidas que ostenten el car\u00e1cter de regresivas; al tenor de la cual se presume su contradicci\u00f3n con el texto superior, por el solo hecho de no ser progresivas. En la Sentencia C-556 de 2009, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cDentro de este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en materia de progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, las medidas regresivas, en cuanto constituyen disminuci\u00f3n en la protecci\u00f3n que haya alcanzado un derecho social, se presumen en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto Internacional de estos derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha determinado que esta presunci\u00f3n se podr\u00e1 desvirtuar en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se concluye que todo operador jur\u00eddico deber\u00e1 actuar a la luz del principio de progresividad en materia de seguridad social, entre ellos, se resalta el rol del legislador, quien es competente para efectuar modificaciones en la normatividad, siempre que estas sean progresivas; sin embargo, cuando realice algunas de condici\u00f3n regresiva, deber\u00e1 existir una justificaci\u00f3n constitucional que las hagan procedentes y concordantes con el principio de proporcionalidad. Cuando sea inevitable la disminuci\u00f3n en las calidades del derecho social en discusi\u00f3n, en la ley se puede contemplar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para tratar de controlar la regresividad y no afectar a quienes gozaban de una expectativa leg\u00edtima para acceder a un derecho que le era m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de sobrevivientes y los requisitos para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones ha definido la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u201cla prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n. La finalidad y raz\u00f3n de ser de esta pensi\u00f3n, es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte.9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se le otorg\u00f3 calidad de derecho fundamental a esta prestaci\u00f3n, cuando su reconocimiento y pago tiene incidencia trascendental en el m\u00ednimo vital de quienes conforman el n\u00facleo familiar del afiliado fallecido. As\u00ed, en la Sentencia T-072 de 2002 se postul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo referido fue modificado expresamente con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, cuyo texto original reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo rese\u00f1ado, se observa que los requisitos implementados en la legislaci\u00f3n posterior (Ley 797\/03) son m\u00e1s gravosos y estrictos para acceder a dicha prestaci\u00f3n; dado que se aument\u00f3 de 26 a 50, el n\u00famero de semanas aportadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento12 y fij\u00f3 como exigencia adicional, el requisito de fidelidad al sistema13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad en la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, la Corte Constitucional ha conocido varias acciones de tutela donde se ha solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, habiendo sido negada por cuanto no se cumple con el requisito de fidelidad adicionado por los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellas, se resalta la Sentencia T-1036 de 2008, donde se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que reclamaba en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido, quien en vida se hab\u00eda vinculado con un fondo de pensiones privado, que neg\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones dado que el afiliado no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte decidi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y conceder el amparo, al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto de la no aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos por ley, para acceder a la pensi\u00f3n por contrariar el principio de progresividad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en casos relacionados con el derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez.14 \u00a0Al analizar las situaciones expuestas por los aspirantes a dicha prestaci\u00f3n, la Corte ha examinado en cada caso concreto si (i) existen razones suficientes que expliquen la necesidad imperiosa de aplicar la norma, y (ii) si esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se somete a consideraci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos mismos criterios los que deben aplicarse en esta oportunidad, en la que la pretensi\u00f3n de la accionante va encaminada a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En caso de que la situaci\u00f3n particular de la accionante se ajuste a las pautas jurisprudenciales antes expuestas, esta Sala determinar\u00e1 si se exime a la actora del cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como ha procedido esta Corporaci\u00f3n en los precedentes rese\u00f1ados, esta Sala proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tul\u00faa Valle el veinticinco de febrero de 2008. \u00a0Confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tul\u00faa Valle, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la accionante Gloria Amparo Duque y de las menores Manuela y Mar\u00eda Jos\u00e9 L\u00f3pez Duque. Asimismo, ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, estudie la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Gloria Amparo Duque, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n originaria, atendiendo lo expuesto por esta Sala en las consideraciones de \u00e9sta sentencia.\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia analizada se fundament\u00f3 en varios fallos referentes a pensiones de invalidez, donde se inaplicaron algunos requisitos por considerarse regresivos y contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las que enunciar\u00e1 esta Sala, se encuentra la T-1291 de 2005, en la que Corte argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y frente a la evidente necesidad de aplicar la Constituci\u00f3n directamente, hay que reiterar que para que sea posible el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, es necesario que el legislador haya definido sus requisitos.\u00a0 As\u00ed las cosas y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conforme al principio de favorabilidad de las normas laborales, la Sala considera necesario dar aplicaci\u00f3n en este caso del numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que dispone la cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 Los requisitos previstos por esta norma (como se advirti\u00f3) los cumple cabalmente la peticionaria, Adriana Mar\u00eda Jaramillo Rios.\u201d (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en la Sentencia T-221 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el punto de la progresividad es altamente relevante para la inaplicaci\u00f3n de la norma por inconstitucional; la Corte ha sostenido que \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto15. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional&#8221;16. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n viene afirmando que &#8220;el principio de progresividad tambi\u00e9n constituye un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n en el juicio de constitucionalidad, pues a menos que existan razones extraordinarias muy poderosas que justifiquen la prevalencia de otro principio, su observancia es obligatoria, primero por el Legislador y, posteriormente, cuando se adelanta el control de constitucionalidad ante la Corte&#8221;17. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte tutelar\u00e1 los derechos de la accionante inaplicando por inconstitucional el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo aducido en los p\u00e1rrafos antecedentes se concluye que la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela, ha conceptuado que se deben inaplicar requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes, siempre que resulten regresivos y contrarios al principio de progresividad, por ende contrarios a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, ha hecho uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior, entre otros, frente al requisito de fidelidad consagrado en los literales a y b del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerarlo abiertamente inconstitucional y claramente regresivo. Lo anterior sin perjuicio de que los hechos constitutivos del derecho pensional hubieren acaecido en vigencia de la norma citada, debido a que en criterio de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo se debe exigir el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente validos al momento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7. Control abstracto de constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 en la Sentencia C-556 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, fue proferida en sede de control constitucional, donde la Corte conoci\u00f3 de la demanda interpuesta contra los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que hac\u00edan de obligatorio cumplimiento para que los herederos accedieran a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que los afiliados hubieran guardado fidelidad de cotizaci\u00f3n en el sistema, cuando menos del 20% del tiempo transcurrido desde que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad este Tribunal consider\u00f3 que estas exigencias son claramente regresivas, y contravienen la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que consiste en proteger a las personas que requieren atender sus necesidades, sin que tengan que suspenderse por la muerte de quien les prove\u00eda los medios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte coligi\u00f3 en la jurisprudencia en comento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, mediante los literales acusados del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en el anterior art\u00edculo s\u00f3lo se exig\u00eda que el afiliado fallecido, si se encontraba aportando al r\u00e9gimen, hubiera cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si hab\u00eda dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como m\u00ednimo por 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en materia de configuraci\u00f3n legislativa en torno a la seguridad social, la carta le reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n, al sostener en el art\u00edculo 48 que la seguridad social deber\u00e1 prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d, otorgando as\u00ed una competencia espec\u00edfica al legislador y reconoci\u00e9ndole un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para regular la materia. No obstante, es obvio que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en ese campo no es absoluta, sino que, por el contrario, encuentra l\u00edmites sustanciales que delimitan su actuaci\u00f3n en aras de proteger los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la previsi\u00f3n de establecer un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Espec\u00edficamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan a\u00fan de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situaci\u00f3n involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia fue reiterada la prohibici\u00f3n establecida al legislador, para que en uso de sus competencias adopte medidas que sean claramente regresivas las finalidades del Estado, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los beneficios otorgados a las personas, puesto que tales actos al menguar las garant\u00edas alcanzadas por estos, transgreden directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tan fuertes eran las razones de inconstitucionalidad de la normatividad rese\u00f1ada, que la Corte desde a\u00f1os atr\u00e1s la ven\u00eda inaplicando como se expuso anteriormente, dado que infring\u00edan claramente los preceptos superiores; igualmente, es claro que el aparte era tan fr\u00e1gil que no soport\u00f3 el test de constitucionalidad, siendo declarado inexequible por contravenir los derechos a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las providencias que ratificaron lo postulado por la C-556 de 2009, se encuentran la T-730 de 2009, T-066 de 2010 y T-116 de 2010, entre otras. Esta Sala abordar\u00e1 su contenido en lo referente al presente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en la Sentencia T-730 de 2009, la Corte tutel\u00f3 los derechos del accionante, entre otras razones porque el requisito de fidelidad a\u00fan antes de ser declarado inexequible, se observaba que era flagrantemente inconstitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposici\u00f3n contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que no se tiene la posibilidad de aplicarla y, en consecuencia, su cumplimiento no puede ser exigido a los beneficiarios que soliciten pensi\u00f3n de sobreviviente, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los requisitos referentes a la filiaci\u00f3n con la persona fallecida y el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que la ocurrencia del accidente fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, que, en consecuencia, era la disposici\u00f3n vigente al momento de presentarse los elementos f\u00e1cticos que sustentan la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales fundamentales\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a pesar de que la sentencia C-556 de 2009 no tiene efectos retroactivos, para el presente caso \u00e9sta Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, puesto que los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en cuanto al requisito de fidelidad, carecen de sustento constitucional, al fundarse en la aplicaci\u00f3n de una norma regresiva que vulnera el principio de progresividad propio de los derechos sociales inherentes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la sentencia C-556\/09 no tiene efectos retroactivos, no podr\u00eda \u00e9sta Sala negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en el presente caso, puesto que as\u00ed se tolerar\u00eda que los efectos de la norma declarada inexequible se contin\u00faen proyectando en el tiempo, a\u00fan con posterioridad a la fecha de la aludida sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento de elevarse la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la norma declarada inexequible a\u00fan se encontraba vigente, por lo que la sentencia de constitucionalidad no podr\u00eda aplicarse al presente caso.\u00a0 Sin embargo, la negativa de la entidad para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada inconstitucional, afectando los derechos fundamentales del accionante. Es decir, en el presente caso se concede la tutela para que no se contin\u00faen vulnerando los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor y de su madre, puesto que no tutelar sus derechos ser\u00eda como reconocer que a\u00fan hoy el requisito de fidelidad que estipulaba el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 mantiene plena vigencia, cuando sabemos que no es as\u00ed.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-166 de 2010, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos del petente. Espec\u00edficamente se arguy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad a\u00fan cuando este hubiere estado vigente al momento de elevarse la solicitud, caus\u00f3 un efecto desproporcionado sobre la demandante y sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones m\u00e1s gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de los literales mencionados, \u00e9stos salieron del ordenamiento jur\u00eddico, entonces la entidad accionada deber\u00e1 para determinar si la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada es procedente en este caso, analizar los requisitos que son actualmente exigibles y no el requisito de fidelidad a\u00fan cuando este hubiere estado vigente al momento de elevarse la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala concluye que la Sentencia C-556 de 2009 al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, encontrarlos contrarios al texto superior y declararlos inexequibles, los sustrajo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por ende, todo operador jur\u00eddico debe abstenerse de exigirlos o aplicarlos, toda vez que se estar\u00eda infringiendo una sentencia de control abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el mandato consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, esta providencia hace transito a cosa juzgada constitucional, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos, dado su valor jur\u00eddico y fuerza vinculante18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2009 la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda solicit\u00f3 ante el fondo de pensiones obligatorias Citi Colfondos el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era permanente del fallecido Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego Rojas y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Juan Andr\u00e9s Urrego Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Pensiones de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, mediante escrito con radicado BP-R-I-L-14652-09 del 10 de diciembre, comunic\u00f3 la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la entidad de negar la prestaci\u00f3n solicitada, por no acreditar uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, este es, la exigencia de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa de la entidad accionada, el 27 de enero de 2010 la actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su difunto compa\u00f1ero, dado que considera que esta actuaci\u00f3n ha lesionado gravemente su m\u00ednimo vital y el de su hijo, al vivir en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, en raz\u00f3n a que su compa\u00f1ero era quien procuraba el sustento de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, alega que es madre cabeza de familia, que no tiene trabajo y que, actualmente subsiste junto al menor gracias a la caridad de familiares y amigos; adem\u00e1s, que debe m\u00faltiples c\u00e1nones de arrendamiento y que est\u00e1n a punto de ser lanzados del inmueble en el que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, su petici\u00f3n de amparo fue denegada en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, puesto que la accionante no demostr\u00f3 su estado financiero de forma suficiente. A juicio de esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 haberse subsanado tal insuficiencia por parte del juez de conocimiento, quien al encontrar dudas en el an\u00e1lisis de las pruebas debi\u00f3 haber decretado las que considerara pertinentes para el asunto19. Sin perjuicio de lo anterior, la accionante anex\u00f3 a la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, un conjunto de documentos de los que se infiere sobradamente su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo el a quo que la actora no acudi\u00f3 oportunamente a solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que la normatividad aplicable en el caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se fundament\u00f3 en que la accionante pretermiti\u00f3 ejercitar los recursos administrativos contra la resoluci\u00f3n que profiri\u00f3 el fondo de pensiones. Observa con rareza esta Sala, que esta providencia tiene escasa argumentaci\u00f3n, y en ella el ad quem adopt\u00f3 como \u00fanico fundamento para negar la acci\u00f3n, una afirmaci\u00f3n f\u00fatil y equivoca, dado que la entidad accionada no es competente para la expedici\u00f3n de actos administrativos, y as\u00ed lo fuera, el agotar v\u00eda gubernativa no es prerrequisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, atendiendo la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Garc\u00eda y de su hijo (sujeto de especial protecci\u00f3n), esta Sala de Revisi\u00f3n determina como \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para velar por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, luego que es indudable que del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida, depende su subsistencia y manutenci\u00f3n al soportar una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaciones plenamente probadas en el proceso, dado que era el se\u00f1or Ra\u00fal Urrego quien asum\u00eda los gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio de la Corte, como consecuencia de la exigencia del requisito de fidelidad, vigente al momento del deceso del afiliado (04 de enero de 2009), m\u00e1s no cuando se solicit\u00f3 la pensi\u00f3n (14 de septiembre de 2009), sobrevino una carga desproporcionada sobre la actora y su menor hijo, dado que estas condiciones son m\u00e1s gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho. Adem\u00e1s, a la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda y a su hijo se les habr\u00eda podido reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cumplir con los lineamientos consagrados en el texto original de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en casos afines ocurridos antes de haber sido proferida la sentencia de constitucionalidad C-556 de 2009, constituyen una l\u00ednea jurisprudencial donde se inaplican los requisitos estatuidos en los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerarlos abiertamente inconstitucionales, tal como fueron expuestos en el ac\u00e1pite correspondiente en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes realizada por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Garc\u00eda se debi\u00f3 analizar en consonancia con la nueva normatividad vigente. En este \u00e1mbito se debi\u00f3 atender que la Corte en la Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, declar\u00f3 inexequibles los literales a y b del art\u00edculo 12 en menci\u00f3n, en los que se encontraba contemplado el requisito de fidelidad al sistema. Por tanto, \u00e9stos fueron extra\u00eddos del ordenamiento jur\u00eddico, dados los efectos de cosa juzgada material constitucional a los que hace transito la providencia en menci\u00f3n. Por consiguiente, la accionada no pod\u00eda exigir tales requisitos al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, puesto que aquellos ya no hac\u00edan parte de la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para establecer si la pensi\u00f3n de sobrevivientes requerida es procedente en este caso, se deber\u00e1n analizar los requisitos que son exigibles en la actualidad y excluyendo el requisito de fidelidad. Para ello se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego se vincul\u00f3 en calidad de trabajador dependiente al fondo de pensiones obligatorias Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, desde el \u00a025 de noviembre de 2005; \u00e9ste falleci\u00f3 el 04 de enero de 2009 y de conformidad con la normatividad vigente, se analizar\u00e1 si cumpli\u00f3 con la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su muerte, es decir, entre el 04 de enero de 2006 y el 04 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las cuales la entidad accionada indic\u00f3: \u201cEl estudio demostr\u00f3 que el citado se\u00f1or si cumpli\u00f3 con las cincuentas (sic) (50) semanas cotizadas exigidas en la Ley, toda vez que para este periodo reporta quinientos treinta y dos (532) d\u00edas cotizados, es decir, setenta y seis (76) semanas de cotizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, fue corroborado por esta Sala al analizar el extracto parcial de cuenta del se\u00f1or Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego en el fondo de pensiones obligatorias Citi Colfondos, que obra en el cuaderno principal, a folios 11 y 12. De esta forma, se encuentra acreditado el requisito contemplado en la ley que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el caso sub examine inicialmente deber\u00eda haber sido de conocimiento de la justicia laboral; sin embargo, en atenci\u00f3n a la posible existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acci\u00f3n proceda, la Corte encuentra que: (i) la actora adujo que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital suyo y de su menor hijo, (ii) afirm\u00f3 que est\u00e1n viviendo de la caridad de familiares y amigos, (iii) demostr\u00f3 que su hijo de 7 a\u00f1os de edad padece de asma desde los 4 a\u00f1os20, (iv) manifest\u00f3 que adeuda varios meses de arrendamiento y que est\u00e1 a punto de ser lanzada del inmueble en el que habita21 y, (v) expres\u00f3 que no puede procurarle un desarrollo normal familiar y social a su hijo. Dichas aseveraciones no fueron debatidas por la entidad accionada y se presumen ciertas en raz\u00f3n a las reglas de la carga de la prueba que rigen en la acci\u00f3n de tutela y el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para esta Sala el caso re\u00fane las calidades pertinentes para invocar la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, toda vez que es claro que quien prove\u00eda el sustento para el n\u00facleo familiar de la accionante era su compa\u00f1ero permanente; adem\u00e1s se infiere que est\u00e1 latente un perjuicio irremediable para la solicitante y su hijo, razones que hacen que el procedimiento ordinario se torne lento e ineficaz y que proceda esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo expuesto en esta providencia, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital de la accionante y los derechos de los ni\u00f1os y a la educaci\u00f3n de su menor hijo Juan Andr\u00e9s Urrego Guzm\u00e1n. De igual forma, conceder\u00e1 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda en calidad de compa\u00f1era sup\u00e9rstite del fallecido Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego Rojas y en representaci\u00f3n de su hijo. Finalmente se ordenar\u00e1 a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, profiera el acto de reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin tener en cuenta el requisito de fidelidad declarado inexequible en la Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que el fondo de pensiones obligatorias Citi Colfondos \u00a0desconoci\u00f3 flagrantemente y de manera grave una sentencia de constitucionalidad, esta es, la C-556 de 2009, al exigir para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, un requisito inaplicado insistentemente por esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela, declarado inexequible y expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. Como consecuencia, se compulsaran copias a la Superintendencia Financiera para que adelante las investigaciones y diligencias sancionatorias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el d\u00eda nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda contra Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital de la accionante y los derechos de los ni\u00f1os y a la educaci\u00f3n de su menor hijo Juan Andr\u00e9s Urrego Guzm\u00e1n como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda en calidad de compa\u00f1era sup\u00e9rstite del fallecido Raul Andres Urrego Rojas. ORDENAR a Citi Colfondos S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, profiera el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias a la Superintendencia Financiera para que adelante las investigaciones y diligencias sancionatorias pertinentes en relaci\u00f3n con el desconocimiento de la sentencia C-556 de 2009 por parte de Citi Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folios 21 y 22 del cuaderno 1, copia del registro civil de defunci\u00f3n y de la constancia de la Fiscal\u00eda 261 Seccional de Bogota D.C., de la investigaci\u00f3n adelantada por el deceso de \u00a0Ra\u00fal Andr\u00e9s Urrego Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Calidad demostrada con dos declaraciones extra procesales y el registro civil de \u00a0nacimiento, encontrados en folios 18 y 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4Al respecto refiere la Sentencia T-166 de 2010: \u201cse puede concluir que el mecanismo de amparo constitucional, procede, excepcionalmente, para pretender el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, eventos en los que la acci\u00f3n de tutela se configura como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de alcanzar una protecci\u00f3n real y concreta por otro medio. Tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto suscitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto de esta dicotom\u00eda en materia de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de la instituci\u00f3n de la seguridad social: &#8220;La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221; y &#8220;un derecho irrenunciable&#8221;. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. \u00a0Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997 y SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, ver la sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase Sentencia T-1036 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1255\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Determinado en la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consistente en que el afiliado, mayor de 20 a\u00f1os, debe acreditar que cotiz\u00f3 el 25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de su defunci\u00f3n causada por enfermedad o por accidente, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las Sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699 A, de 2007, T-580 de 2007, y T-628 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-166 de 2010: \u201cEn esta medida, la cosa juzgada constitucional, no solamente salvaguarda la supremac\u00eda normativa de la Carta, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues a trav\u00e9s de esta figura se asegura que esta Corporaci\u00f3n sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto este Tribunal se ha pronunciado en varias providencias, entre ellas la T-425 de 2010: \u201cRespecto del papel del juez de tutela, considera esta Sala que el mismo cuenta con amplias facultades de interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas, de manera tal que su rol es mucho m\u00e1s activo que el de otros jueces y en esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no est\u00e1 supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida est\u00e1 dentro de sus facultades la interpretaci\u00f3n extensiva que realice de los hechos que dio a conocer el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ver Sentencia T-463 de 1996, que reza: \u201cdebe recalcarse que la administraci\u00f3n de justicia responde hoy, con arreglo al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a lineamientos y directrices diferentes de los que presid\u00edan antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisi\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales &#8220;tapa los ojos del juez&#8221; para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jur\u00eddicas no expl\u00edcitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, est\u00e1n obligados a actuar seg\u00fan sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Como consta en la copia de la historia cl\u00ednica del menor aportada al proceso, que se lee a folios 15, 16 y 17 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corroborado con las certificaciones de la arrendadora y de la administraci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n que reposan en los folios 12 y 13 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-755\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para superar perjuicio actual e inminente\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos\u00a0 \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicaci\u00f3n por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo\/REQUISITO DE FIDELIDAD-Solo podr\u00e1n exigirse el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}