{"id":18097,"date":"2024-06-11T21:53:55","date_gmt":"2024-06-11T21:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-756-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:55","slug":"t-756-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-10\/","title":{"rendered":"T-756-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su reclamo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia en el presente caso por no cumplir con requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar cirug\u00eda de abdominoplastia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2677604 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) y Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz, en contra de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz, el d\u00eda 5 de febrero de 2010, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop EPS, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y protecci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz est\u00e1 afiliada a la Empresa Promotora de Salud Saludcoop en calidad de cotizante. Naci\u00f3 el 17 de febrero de 1976, por lo que a la fecha tiene 34 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que le fue recomendado por los m\u00e9dicos tratantes el uso de fajas de manera permanente incluso para dormir, puesto que los tejidos abdominales se encuentran desprendidos y le producen dolor insoportable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que debido a la masa abdominal que padece, no ha podido tener hijos seg\u00fan le han dicho varios m\u00e9dicos. Por tal motivo, sin la realizaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica su cuerpo no resiste el estiramiento del abdomen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en raz\u00f3n a su estado de salud, en innumerables ocasiones ha entrado por urgencias a Saludcoop EPS, presentando cuadros sintom\u00e1ticos de extrema deshidrataci\u00f3n a causa del v\u00f3mito y dolor abdominal; situaci\u00f3n que s\u00f3lo ha sido controlada con analg\u00e9sicos sin una soluci\u00f3n de fondo por los galenos tratantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, concatenado a los dolores f\u00edsicos, se encuentra afectada su salud mental, debido a los fuertes dolores que le impiden trabajar ocasion\u00e1ndole tristeza, ansiedad, desesperaci\u00f3n, trastornos del sue\u00f1o, falta de apetito y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que, ha tenido que asistir a terapia psicol\u00f3gica para sentirse mejor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que el m\u00e9dico general de Saludcoop EPS la remiti\u00f3 a consulta con la especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, quien orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cabdominoplastia\u201d, para eliminar la masa abdominal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que luego de la respectiva solicitud, su caso fue examinado por la Junta M\u00e9dica de Saludcoop EPS, que determin\u00f3 finalmente negar el procedimiento ordenado por la cirujana pl\u00e1stica al considerar que es netamente est\u00e9tico. Sin embargo, la Entidad Promotora de Salud orden\u00f3 el manejo de la usuaria por psicolog\u00eda para apoyo a la depresi\u00f3n que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el d\u00eda 11 de diciembre de 2009, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a Saludcoop la autorizaci\u00f3n del procedimiento ordenado por la cirujana pl\u00e1stica. Sin embargo, le fue comunicada la negativa de la entidad, en raz\u00f3n a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consider\u00f3 que por ser un procedimiento NO POS y tener un fin est\u00e9tico no deb\u00eda concederse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante solicita que atendiendo a su delicada situaci\u00f3n y ante la imposibilidad de sufragar los gastos, se cubra la totalidad del valor de la cirug\u00eda de abdominoplastia por parte de Saludcoop EPS, debido a que considera que es indispensable dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Saludcoop, mediante oficio allegado el 15 de febrero de 2010, dando respuesta a la presente acci\u00f3n, manifiesta que el procedimiento solicitado por la accionante no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud y afirma que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de abdominoplastia est\u00e1 considerada como un procedimiento meramente est\u00e9tico por cuanto no est\u00e1 dirigida a garantizar una recuperaci\u00f3n funcional de un \u00f3rgano sino a producir simplemente cambios f\u00edsicos y est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Personero Municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>En informe allegado al juez de primera instancia el d\u00eda 15 de febrero de 2010, el personero municipal solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la salud es un derecho fundamental de las personas, protegido por nuestra Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que es obligaci\u00f3n del Estado proteger los derechos de las personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que las EPS est\u00e1n obligadas a suministrar los procedimientos que necesitan sus afiliados para gozar de una buena salud y disfrutar del derecho fundamental a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), en providencia del 22 de febrero de 2010, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la abdominoplastia y el posterior recobro al Fosyga, por tratarse de un servicio no POS, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante presenta una masa en el abdomen que le provoca trastornos g\u00e1stricos y psicol\u00f3gicos que le impiden tener hijos poniendo en peligro su vida e integridad personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se probaron otras alternativas tales como fajarse y tomar analg\u00e9sicos para aminorar los padecimientos pero no observ\u00f3 ning\u00fan resultado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la petente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La cirug\u00eda fue ordenada por un m\u00e9dico que hace parte de la red adscrita a la entidad accionada y \u201csi no fuese as\u00ed, la H Corte Constitucional en diferentes sentencias ha se\u00f1alado que en aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, procede la protecci\u00f3n constitucional.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de impugnaci\u00f3n allegado por el representante legal de Saludcoop EPS, la entidad demandada manifiesta su desacuerdo con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia por cuanto va en contra del principio de solidaridad debido a que se ordena la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda con fines meramente est\u00e9ticos, cuando se acaba de presentar una emergencia social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que en caso de ser concedida la protecci\u00f3n, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la Sentencia que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA pague a Saludcoop el 100% del costo de las prestaciones que est\u00e9n fuera del POS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliada a la EPS Saludcoop, de la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz en calidad de cotizante dependiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante a folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por junta m\u00e9dica de cirug\u00eda de la EPS Saludcoop, recibida por la accionante el 23 de septiembre de 2009, en la que se le comunica a la paciente L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz, que la solicitud de la intervenci\u00f3n denominada abdominoplastia es un procedimiento netamente est\u00e9tico y que su estado de salud no tiene complicaciones que pongan en riesgo su vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 11 de diciembre de 2009 por la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz ante la EPS Saludcoop, solicitando que se le autorice de inmediato el procedimiento quir\u00fargico de abdominoplastia, so pena de acudir a instancia de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida por Saludcoop EPS el 30 de enero de 2009, en la cual se le informa a la petente que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada no se le puede realizar, por cuanto no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y su omisi\u00f3n no representa un riesgo inminente para la vida y salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio allegado por el personero municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), dirigido al Juez de primera instancia solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n surtida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto se requiri\u00f3 a varias entidades especialistas en el tema para que brindaran un concepto cient\u00edfico sobre el caso objeto de an\u00e1lisis2. En raz\u00f3n a ello se plantearon los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan su criterio, \u00bfqu\u00e9 es y en qu\u00e9 consiste la abdominoplastia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEn qu\u00e9 eventos se puede ver afectada gravemente la salud de una persona por no practic\u00e1rsele la cirug\u00eda de abdominoplastia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQu\u00e9 riesgos y qu\u00e9 beneficios en la salud acarrea la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de abdominoplastia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfQu\u00e9 diferencia existe entre una cirug\u00eda funcional y una meramente est\u00e9tica? Mencione ejemplos de cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las entidades requeridas, solo se manifestaron la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 1 de septiembre del a\u00f1o en curso, se limit\u00f3 a informar que para poder brindar su percepci\u00f3n sobre la solicitud realizada por la Corte se le deb\u00eda consignar la suma correspondiente a dos salarios m\u00ednimos por concepto de honorarios. Esta entidad dijo sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respetuoso saludo me dirijo a usted para comunicarle que la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica Est\u00e9tica y Reconstructiva \u2013SCCP- recibi\u00f3 el expediente T- 2677604 (Acci\u00f3n de Tutela instaurada por (sic)Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz \u00a0contra SALUDCOOP EPS )en donde es ordenado a la SCCP \u201crendir concepto\u201d sobre cuatro asuntos consignados en el mismo y \u201cpronunciarse sobre las preguntas formuladas y si lo consideran pertinente, sobre particularidades del caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al oficio OPTB \u2013 885\/2010 la SCCP deber\u00e1 asignar un cirujano pl\u00e1stico PERITO, raz\u00f3n por la que respetuosamente solicitamos, por favor, se sirva autorizar a quien corresponda la consignaci\u00f3n de los salarios m\u00ednimos legales vigentes en la cuenta del Banco (\u2026) a nombre de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica Est\u00e9tica y reconstructiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si ante la negativa de una EPS a autorizar el procedimiento quir\u00fargico denominado abdominoplastia, se vulnera el derecho a la salud, teniendo en cuenta que corresponde a un tratamiento excluido del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, (ii) procedencia excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el POS, y (iii) por \u00faltimo, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la salud se encuentra consagrado en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, como un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n en sus albores diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante acci\u00f3n de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, estableciendo que el derecho a la salud deb\u00eda ser amparado por v\u00eda de tutela solamente en conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n cuando se trataba de los ni\u00f1os o ni\u00f1as y en el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante que reclamaba su protecci\u00f3n era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte Constitucional en la Sentencia T-858 de 2003 se refiere a las dimensiones de amparo del derecho a la salud precisando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con posterioridad en jurisprudencia reciente, se ha establecido que el derecho a la salud posee una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico. En tal raz\u00f3n se ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la salud pasando por tres etapas: (i) en un per\u00edodo inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n, igualando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) se\u00f1alando luego la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran\u00a0 en peligro o vulneraci\u00f3n sujetos de especial protecci\u00f3n, como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos, entre otros; y finalmente, en la actualidad, (iii) se exalta la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, coincidiendo con los postulados contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo a fin de proteger la vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el POS.7 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud cuando lo necesite\u00a0 y en el momento oportuno. Por tal raz\u00f3n, los servicios que se requieren con necesidad pueden estar o no incluidos dentro de los planes obligatorios de salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, en principio es exigible s\u00f3lo respecto de los contenidos del POS con sus limitaciones y exclusiones en cuanto a los servicios definidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Seguridad Social en Salud, reglamentada por el Acuerdo 008 del 9 de diciembre de 2009, con el fin de cumplir \u00a0los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones excluyen lo que no tenga \u201cpor objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad\u201d, esto es, lo considerado como: (i) cosm\u00e9tico, (ii) est\u00e9tico y (iii) suntuario, o que resulte de complicaciones de estos procedimientos. En principio tambi\u00e9n estar\u00e1n excluidos los tratamientos experimentales o no aceptados por las organizaciones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en el evento en el que el servicio de salud requerido no se encuentre incluido en el POS, se ha establecido que la persona que lo necesite debe asumir, en principio, el costo adicional por el servicio que recibir\u00e1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando una persona necesita el servicio de salud pero se comprueba con los soportes pertinentes que carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico permitiendo que la entidad obligada a prestarlo obtenga del Estado el reintegro\u00a0 del costo derivado del servicio no cubierto por el plan obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para estas situaciones, la Corte ha fijado cuatro requisitos b\u00e1sicos que se deben cumplir con el fin de proteger por v\u00eda de tutela el derecho fundamental a la salud y as\u00ed dar paso a la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, a saber9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de tutela deber\u00e1 verificar en cada contexto particular si se cumplen estos presupuestos para que una vez comprobados se pueda ordenar a la EPS correspondiente el suministro de los tratamientos, medicamentos o servicios adicionales necesarios en la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sentencia T-760 de 2008, en uno de los asuntos bajo estudio, respecto a los servicios no POS determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un tr\u00e1mite al interior del Sistema de Salud (ver aparatado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9. Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.3.4. Es claro entonces que Colm\u00e9dica EPS irrespet\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantiz\u00f3 el acceso a un servicio que requer\u00eda y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un tr\u00e1mite interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se solicite un servicio no POS para garantizar al paciente su derecho a la salud, deber\u00e1 tramitarse la petici\u00f3n internamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico lo m\u00e1s urgente posible para determinar la necesidad y luego autorizar y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reembolso del dinero cancelado por servicios requeridos por los pacientes y a la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, \u00e9sta corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuesti\u00f3n \u2018cuantitativa\u2019 sino \u2018cualitativa\u2019, toda vez que depende de las condiciones socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre, as\u00ed como de las obligaciones que sobre \u00e9l pesen. Al respecto en la sentencia T-760 de 2008 tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante.\u201910 Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,11 o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona.12 Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si tenga capacidad econ\u00f3mica para cancelar el valor de los medicamentos.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, deber\u00e1 entonces examinarse en cada caso si el paciente cumple las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas de acuerdo a lo estipulado por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud, la vida e integridad personal. Aunado a esto se deber\u00e1 confirmar si fue ordenado tal servicio, medicamento o tratamiento por un m\u00e9dico adscrito a la EPS; y por \u00faltimo cotejarse si dicho servicio, medicamento o tratamiento se encuentra o no dentro del POS; pues de no ser as\u00ed, deber\u00e1 cumplirse el procedimiento de calificaci\u00f3n de la necesidad ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para tener claridad sobre las subreglas establecidas jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n se hace necesario recordar algunos casos en los que se analizaron situaciones f\u00e1cticas concernientes a la autorizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas no contempladas en el POS y con car\u00e1cter est\u00e9tico. En unos se observan presupuestos que cumplen los requisitos para ser viable la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n; y en otros por tener una funci\u00f3n meramente est\u00e9tica, se niegan las solicitudes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-102 de 1998 se analiz\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n un caso en el que la accionante solicitaba la autorizaci\u00f3n para realizarse una mamoplastia de reducci\u00f3n, en la cual se consider\u00f3 pertinente la intervenci\u00f3n con base al diagn\u00f3stico que constataban las fuertes dolencias padecidas por la accionante. En esta ocasi\u00f3n, respecto a las intervenciones quir\u00fargicas se plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una cirug\u00eda como la que demanda la actora (&#8230;), en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo\u00a0 certifican los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-119 de 2000 la Corte analiz\u00f3 un caso similar al ya expuesto, en el que la accionante solicitaba una mamoplastia reductora debido a su estado de salud y fuerte dolor en la columna. En esta ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n argument\u00e1ndose lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, es importante aclarar que, en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad social son escasos, es l\u00f3gico y razonable que el ordenamiento, para lograr su buena administraci\u00f3n y hacer realidad los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas, cuya falta, adem\u00e1s, no afecta derechos fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Sala encuentra que, seg\u00fan abundante material probatorio, la demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como prevenci\u00f3n de da\u00f1os que pueden resultar irreparables en la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos m\u00e9dicos lo advierten, no han podido ser curados no podr\u00edan ser eficientemente evitados con la fisioterapia a la que durante ocho a\u00f1os se ha sometido la paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-289 de 2006, la Corte viabiliza la realizaci\u00f3n de una abdominoplastia debido a que la accionante padece una enfermedad denominada \u00a0Onfalitis14, que afectaba su vida, su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, su dignidad y su oportunidad para desempe\u00f1arse en condiciones normales como cualquier ser humano. Para conceder la protecci\u00f3n del derecho la Corte se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, a juicio de la Sala, en el presente asunto es patente la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna, de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila, pues COOMEVA EPS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que requiere para el mejoramiento de sus condiciones de salud, pese a que est\u00e1n dados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que regulan lo referente a las exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrariamente a lo considerado por las instancias, estima la Sala que la falta de realizaci\u00f3n de la Abdominoplastia s\u00ed afecta el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Sandra Patricia D\u00e1vila, pues, a pesar de que dicho procedimiento se cataloga general u ordinariamente como est\u00e9tico, en las circunstancias concretas de este caso sus resultados o beneficios trascienden este \u00e1mbito y se proyectan directa y principalmente en el tratamiento y restablecimiento de las condiciones de salud de la paciente. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos tratantes coinciden al diagnosticar que la se\u00f1ora D\u00e1vila presenta una infecci\u00f3n en el ombligo (Onfalitis) \u2013 secundaria a una F\u00edstula Enterocut\u00e1nea y asociada a una distensi\u00f3n abdominal seg\u00fan el concepto de la Dra. Juliana Velasco (fls.10 C-1) \u2013 y que, como consecuencia de ello, es decir del cuadro de infecci\u00f3n local, la paciente presenta dolor y una secreci\u00f3n umbilical f\u00e9tida; adem\u00e1s, dichos m\u00e9dicos tambi\u00e9n asocian los padecimientos de la se\u00f1ora D\u00e1vila con la necesidad de valoraci\u00f3n por parte de un cirujano pl\u00e1stico, debido a que las medidas higi\u00e9nicas utilizadas resultan insuficientes para controlar las secreciones umbilicales. Tenemos tambi\u00e9n que, el 18 de agosto de 2005, el cirujano pl\u00e1stico al que fue remitida la actora \u2013 Dr. \u00a0Francisco Villegas \u2013 diagnostic\u00f3 que la paciente presentaba, adem\u00e1s de dolor y fetidez, Dermatitis Periumbilical y Dermochalasis Extrema de Abdomen, la cual, a su juicio, \u201cmejorar\u00eda con Abdominoplastia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente tenemos la declaraci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la cual desde el mes de febrero de 2005 se ha agudizado el dolor abdominal que hab\u00eda venido sintiendo y ha presentado una secreci\u00f3n umbilical f\u00e9tida, raz\u00f3n por la cual los m\u00e9dicos que la trataron la remitieron al cirujano pl\u00e1stico \u2013 Dr. Francisco Villegas \u2013, quien, en palabras de la actora, le dijo que \u201cnecesitaba una cirug\u00eda pl\u00e1stica para hacerme el ombligo nuevamente ya que en el lugar donde deb\u00eda estar, se encuentra la piel tap\u00e1ndolo, muy inflamada y ello no permite la respiraci\u00f3n a trav\u00e9s del ombligo y el calor me afecta m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias expuestas anteriormente le permiten a la Sala concluir que la Abdominoplastia ordenada a la se\u00f1ora D\u00e1vila no tiene un car\u00e1cter meramente est\u00e9tico, pues lo que se busca con la tensi\u00f3n de la pared abdominal no es simplemente mejorar la apariencia de su vientre, sino principalmente crear las condiciones necesarias para tratar la Onfalitis que sufre, la cual, se recuerda, est\u00e1 asociada a la distensi\u00f3n abdominal extrema de la paciente y a la F\u00edstula que tiene en su cuerpo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n en numerosas ocasiones la Corte ha determinado \u00a0en qu\u00e9 situaciones se debe negar la autorizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas cuyo fin es meramente est\u00e9tico. En consecuencia, se han analizado casos como los de las Sentencias T-676 de 200215, T-198 de 200416, T-490 de 200617, entre otras, en cuyos presupuestos f\u00e1cticos no se configuraban los requerimientos y la necesidad para ser amparados mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que siempre que se incurra en amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en salud18 sin justificaci\u00f3n alguna, se deber\u00e1 actuar en atenci\u00f3n a los mandatos del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para efectivizar la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se establece que cuando una persona o su familia no cuentan con los recursos propios para atender la enfermedad padecida, es el sistema general de\u00a0 seguridad social el llamado a asumir los costos del tratamiento, siempre y cuando \u00e9ste sea id\u00f3neo y necesario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso bajo examen la EPS Saludcoop se abstiene de realizar una cirug\u00eda de abdominoplastia solicitada por la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz, fundamentando su negativa en el hecho de que \u00e9sta se encuentra fuera del POS, y es de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la cirug\u00eda es necesaria debido a que padece de una masa abdominal que le ocasiona v\u00f3mito, deshidrataci\u00f3n, fuertes dolores e incluso le impide tener hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, debe determinarse si la negativa de la EPS Saludcoop a ordenar la realizaci\u00f3n de una abdominoplastia, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la salud de la petente, se\u00f1alando adem\u00e1s en qu\u00e9 eventos puede el juez de tutela decidir un procedimiento de tales caracter\u00edsticas autorizando el recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala considera necesario entrar a analizar cada uno de los requisitos que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado jurisprudencialmente como necesarios para proteger el derecho a la salud, en los eventos no contemplados en el POS. Para el caso particular al confrontar los hechos y pruebas que obran en el expediente objeto de revisi\u00f3n, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Respecto al primer requisito19, no se observa en el expediente ninguna orden emitida por el m\u00e9dico tratante en la que se dictamine la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de abdominoplastia. Solamente a folio 6 del cuaderno de primera instancia se observa la recomendaci\u00f3n de una cirujana pl\u00e1stica para que por junta m\u00e9dica sea valorada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, seg\u00fan el concepto aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se deja claro que con lo contenido en la historia cl\u00ednica de la petente, no se tiene conocimiento preciso sobre cu\u00e1l es el origen del dolor abdominal, ni se han realizado o por lo menos no se encuentran documentados los estudios encaminados a identificar la etiolog\u00eda del padecimiento21. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes de iniciar cualquier procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico se debe tener certidumbre sobre el origen del dolor y con base en ello realizar estudios complementarios que permitan llegar a un diagn\u00f3stico exacto y brindar un tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene dicho Instituto que en relaci\u00f3n a los diagn\u00f3sticos de lipodistrofia (redundancia de tejido graso y piel) y diast\u00e1sis de rectos abdominales, \u00e9stos pueden ser corregidos mediante un procedimiento quir\u00fargico denominado abdominoplastia. Sin embargo, dicho procedimiento es de mejoramiento meramente est\u00e9tico22, ya que funcionalmente debe resolverse lo referente al dolor abdominal (etiolog\u00eda tratamiento y seguimiento)23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refiere, que de acuerdo al contenido de la historia cl\u00ednica, no se constituye en una situaci\u00f3n de urgencia la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0por cuanto no pone en riesgo inminente su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, se\u00f1alar como tal que la cirug\u00eda de abdominoplastia es el \u00fanico tratamiento id\u00f3neo y que su no realizaci\u00f3n amenaza los derechos fundamentales a la vida, dignidad o integridad f\u00edsica de la paciente, se torna desproporcionado e incoherente; m\u00e1xime en primer lugar cuando por una entidad id\u00f3nea se verific\u00f3 la historia cl\u00ednica demostr\u00e1ndose que su realizaci\u00f3n no es indispensable y segundo cuando actualmente se est\u00e1 pasando por una crisis financiera en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En cuanto al tercer requerimiento24, lo \u00fanico al respecto mencionado por la accionante fue que se le hab\u00edan ordenado la utilizaci\u00f3n de fajas; situaci\u00f3n que no se evidencia en el contenido de la historia cl\u00ednica. Sin embargo, se observa que la EPS Saludcoop orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de tratamiento por psicolog\u00eda para contrarrestar la situaci\u00f3n de depresi\u00f3n por la que atraviesa la petente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Finalmente, respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la accionante25, no obra prueba en el proceso sobre el hecho que la paciente realmente no pueda sufragar el costo de la cirug\u00eda de abdominoplastia. Ello debido a que cotiza como independiente al sistema contributivo y no acredita obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, como se observa26, en ning\u00fan momento le ha sido negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz; es m\u00e1s, se le ha brindado la opci\u00f3n del apoyo psicol\u00f3gico. Sin embargo, tal y como lo sugiere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz deber\u00e1 ser remitida a valoraci\u00f3n por m\u00e9dico especialista en Gastroenterolog\u00eda para que le sean realizados los ex\u00e1menes pertinentes y as\u00ed identificar su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Se encuentra probado que los fundamentos dados por los jueces de instancia para conceder el amparo solicitado carecen de soporte, toda vez que aducen que a causa de la masa abdominal que tiene la accionante no puede tener hijos, lo cual no es explicado en ning\u00fan momento por los m\u00e9dicos que atendieron a la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz, ni es especificado en el concepto m\u00e9dico brindado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i). Seg\u00fan el concepto cient\u00edfico aportado por el personal especialista en el \u00e1rea, la realizaci\u00f3n del procedimiento (est\u00e9tico) solicitado se torna desproporcionada en cuanto no re\u00fane las exigencias fijadas en la jurisprudencia para tal fin, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de austeridad que est\u00e1 afrontando el pa\u00eds por el d\u00e9ficit financiero en materia de salud. De asumir el Estado este tipo de costos sin un fin indispensable, implicar\u00eda a su vez una disminuci\u00f3n de los recursos destinados a atender la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que lo necesita con mayor urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Se revocar\u00e1n los fallos proferidos por los despachos judiciales de instancia, en los que se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En su lugar se denegar\u00e1 el amparo y la consecuente autorizaci\u00f3n para realizar la cirug\u00eda de abdominoplastia a la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). En \u00e9ste caso se evidencian dos situaciones: en primer lugar, que probablemente ya se realiz\u00f3 la cirug\u00eda de abdominoplastia solicitada por la se\u00f1ora L\u00eda Servita y en segundo lugar, que la accionante al parecer carece de recursos econ\u00f3micos para realizar el reintegro total del dinero de manera inmediata. Por tal raz\u00f3n, esta Sala considera necesario conceder a la EPS Saludcoop la posibilidad de iniciar contra la petente las acciones a que haya lugar, tendientes a recuperar el monto de los dineros utilizados para cubrir los gastos relacionados con el procedimiento que se practic\u00f3, teniendo en cuenta que dicho pago deber\u00e1 realizarse en cuotas concertadas y moderadas de acuerdo a la capacidad econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Debido a que se constata que la accionante presenta dolencias permanentes en su abdomen, ser\u00e1 necesario ordenar a Saludcoop EPS que de inmediato remita a la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz a cita m\u00e9dica con el especialista en gastroenterolog\u00eda para determinar el tratamiento id\u00f3neo a seguir, adem\u00e1s de la continuidad en la prestaci\u00f3n de apoyo a trav\u00e9s de psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(v). Por \u00faltimo, la Sala advertir\u00e1 a los jueces de instancia para que en lo sucesivo se abstengan de ordenar intervenciones o tratamientos m\u00e9dicos que no cumplan con los requisitos consagrados en la normatividad y de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dichas \u00f3rdenes pueden constituirse en grave detrimento del patrimonio del Estado, ocasionando un desequilibrio financiero del sistema de salud en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz contra Saludcoop EPS. En su lugar denegar el amparo y la consecuente autorizaci\u00f3n para realizar la cirug\u00eda de abdominoplastia a la se\u00f1ora Lia Servita Ru\u00edz Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Reconocer a la EPS Saludcoop que, en el evento de haberse realizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de abdominoplastia, tiene la posibilidad de repetir contra la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz, teniendo en cuenta que dicho pago deber\u00e1 realizarse en cuotas concertadas y moderadas de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar a la EPS Saludcoop que de inmediato remita a la se\u00f1ora L\u00eda Servita Ru\u00edz Ru\u00edz a cita con el especialista en gastroenterolog\u00eda, para determinar el tratamiento id\u00f3neo a seguir seg\u00fan su patolog\u00eda, adem\u00e1s de asistencia y apoyo por psicolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Advertir a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) y al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, para que en lo sucesivo se abstengan de ordenar intervenciones o tratamientos m\u00e9dicos que no cumplan con los requisitos consagrados en la normatividad y de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dichas \u00f3rdenes pueden constituirse en grave detrimento del patrimonio del Estado, ocasionando un desequilibrio financiero del sistema de salud en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver trascripci\u00f3n a folio 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones \u00a0en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos3, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, \u00a0define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6 Confr\u00f3ntese al respecto la Sentencia T-037 de 2010 proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7 Confr\u00f3ntese al respecto las Sentencias T-774 de 2009 y T-163 de 2010, proferidas por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con base en la normatividad vigente, existen ciertos tratamientos y medicamentos que han sido excluidos de los Planes Obligatorios de Salud como consecuencias de las limitaciones de los recursos del sistema. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que estas limitaciones o exclusiones son constitucionalmente admisibles, toda vez que tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el punto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes Sentencias\u00a0T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004 y T-065 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-391 de 2004. En este caso la Corte dijo: \u2018(\u2026) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con palmaria claridad que el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es excusa para que \u00e9sta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su pago. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas L\u00f3pez.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEntre aquellas sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes: En la sentencia T-1066 de 2006, resolvi\u00f3 que una persona con ingresos mensuales de 3\u2019600.000 pesos no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2\u2019000.000 de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007, teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento requerido ascend\u00eda a $3\u2019200.000, la Corte consider\u00f3 que \u2018(\u2026) si bien los esposos\u2026 cuentan con un patrimonio liquido de $390\u2019000.000 e ingresos anuales por cerca de $75\u2019000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento generar\u00eda una reducci\u00f3n considerable en los ingresos de este n\u00facleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38\u2019400.000, es decir, m\u00e1s de la mitad de los ingresos anuales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cAs\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la sentencia T-1083 de 2006, se consider\u00f3 que una persona con ingresos ha decidido en estos t\u00e9rminos en varias ocasiones, entre otras en las siguientes sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEn la sentencia T-984 de 2006 se tutel\u00f3 el derecho de una persona a acceder a un servicio notablemente costoso que requer\u00eda y no pod\u00eda pagar (stents coronarios, por m\u00e1s de veinte millones de pesos), a la vez que se le neg\u00f3 el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en el POS, pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Enfermedad que produce inflamaci\u00f3n y dolor en el ombligo adem\u00e1s de la excreci\u00f3n de olores f\u00e9tidos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que la accionante, como consecuencia de complicaciones originadas por cirug\u00edas est\u00e9ticas realizadas a su arbitrio, \u00a0solicitaba un tratamiento m\u00e9dico. Efectivamente se le protegi\u00f3 el derecho a ser atendida, pero no a cubrir sus costos. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esa ocasi\u00f3n la petente interpuso acci\u00f3n de tutela contra una E.P.S. debido a que la entidad le inici\u00f3 un tratamiento por un herpes infeccioso y como resultado de su realizaci\u00f3n se le diagnostic\u00f3 \u201ccicatriz irregular antiest\u00e9tica\u201d sobre el ala nasal izquierda 1\/3 superior \u2013secuela de proceso infeccioso antiinflamatorio y se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes preoperatorios, para una cirug\u00eda pl\u00e1stica. No obstante, la E.P.S. neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para realizar la intervenci\u00f3n, fundamentado su decisi\u00f3n en el Decreto 806, la Resoluci\u00f3n 5201 de 1994 y el Acuerdo 228, a lo que la Corte sostuvo que dicha intervenci\u00f3n era meramente est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este caso un estudiante sin recursos econ\u00f3micos, que padec\u00eda Pseudofoliculitis de la barba (enfermedad que consiste en el enquistamiento de los vellos) solicit\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica con un galeno distinto a su m\u00e9dico tratante, el cual le orden\u00f3, para dejar de padecer dicha enfermedad, la realizaci\u00f3n de una depilaci\u00f3n l\u00e1ser. La Corte niega el amparo fundamentando su decisi\u00f3n en el car\u00e1cter est\u00e9tico del tratamiento y en la ausencia de la orden por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>18 Es decir, que por ejemplo se haya ordenado un medicamento o tratamiento no POS que es necesario, o que se haya negado un medicamento incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>19 Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos del POS amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>21 El dolor cr\u00f3nico abdominal es una entidad que reviste complejidad en su abordaje, y con mucha frecuencia pasan inadvertidas muchas enfermedades que son de dif\u00edcil diagn\u00f3stico, debido a que el cuadro doloroso puede ser provocado por patolog\u00edas intraabdominales, de pared abdominal, tor\u00e1xicos o metab\u00f3licas. Lo que hace que muchos pacientes se sometan a multitud de pruebas diagn\u00f3sticas no concluyentes y sigan tratamientos inadecuados, requiri\u00e9ndose ex\u00e1menes complementarios debido a su multicausalidad. Rese\u00f1ado del concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>23 En cuanto al procedimiento denominado ABDOMINOPLASTIA, las indicaciones m\u00e1s importantes son la flacidez cut\u00e1nea, la lipodistrofia supra o infraumbilical y la diastasis de los m\u00fasculos rectos abdominales o hernias de la pared abdominal (meramente est\u00e9tico). Otras indicaciones menos frecuentes son las que procuran el tratamiento de las secuelas de la pared abdominal \u00a0(quemaduras, cirug\u00edas, tumores o infecciones) o enfermedades cut\u00e1neas (cutis laxa, pseudosxantoma el\u00e1stico, etc) (car\u00e1cter funcional). \u00a0<\/p>\n<p>Son contraindicaciones de esta cirug\u00eda las alteraciones metab\u00f3licas, cardiovasculares, pulmonares y de la coagulaci\u00f3n; las infecciones, las neoplasias, los procesos inflamatorios y pulmonares y vasculares locales y, m\u00e1s frecuentemente, la presencia de un embarazo o la posibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta t\u00e9cnica, tambi\u00e9n llamada dermolipectom\u00eda, consiste en la extirpaci\u00f3n de exceso de piel y grasa abdominal y la recolocaci\u00f3n de los m\u00fasculos abdominales. \u00a0<\/p>\n<p>Como en toda intervenci\u00f3n quir\u00fargica de caracter\u00edsticas est\u00e9ticas las complicaciones no son frecuentes, sin embargo, es necesario que el paciente que vaya a ser sometido \u00a0a una dermolipectomia abdominal conozca claramente los riesgos que esta conlleva. Rese\u00f1ado del concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>24 Que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. \u00a0<\/p>\n<p>25 Que \u00a0el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver historia cl\u00ednica folios 6 a 14 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su reclamo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia en el presente caso por no cumplir con requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar cirug\u00eda de abdominoplastia\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}