{"id":18098,"date":"2024-06-11T21:53:56","date_gmt":"2024-06-11T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-757-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:56","slug":"t-757-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-757-10\/","title":{"rendered":"T-757-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO- Caso de ni\u00f1o con s\u00edndrome de Down \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2686193 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alexander Romero Rodr\u00edguez contra \u00a0Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Veintiuno \u00a0(21) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u2013Santander &#8211; en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Romero Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Santiago Romero Anaya contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Romero Rodr\u00edguez interpone acci\u00f3n de tutela, en contra de Saludcoop EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los ni\u00f1os. En consecuencia, solicita que se ordene a favor de su menor hijo la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje en el centro especializado en s\u00edndrome de down \u00a0(Fundown) para lograr una recuperaci\u00f3n satisfactoria, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante especialista; adem\u00e1s, que se garantice una atenci\u00f3n integral y la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que su hijo de 13 meses de nacido tiene s\u00edndrome de down trisom\u00eda 21, que como consecuencia el m\u00e9dico neur\u00f3logo pediatra le orden\u00f3 terapia f\u00edsica ocupacional y de lenguaje en el centro especializado en s\u00edndrome de down (Fundown), que seg\u00fan el demandante es el \u00fanico centro que presta este servicio en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de dicho servicio ante la EPS demandada, en la cual su hijo es beneficiario, encontrando una respuesta negativa a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos derivados de la enfermedad de su hijo, tales como medicamentos, procedimientos y tratamientos, as\u00ed como tampoco para pagar las terapias solicitadas por el m\u00e9dico, las cuales le ayudar\u00edan a su hijo \u00a0a llevar una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que estima transgredidos para que le sea brindada a su menor hijo la atenci\u00f3n en el centro especializado para tratamiento de s\u00edndrome de down (Fundown), sin el cobro de cuotas moderadoras ni copagos, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 8 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en el cual decidi\u00f3 solicitar la declaraci\u00f3n jurada a la parte demandante, adem\u00e1s, requiri\u00f3 al representante legal del ente accionado para que \u00a0rindiera informe sobre los hechos contenidos en la demanda y se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, por considerar que no exist\u00eda urgencia en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Declaraci\u00f3n de Alexander Romero Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la pregunta realizada por el Juzgado en relaci\u00f3n con el motivo de la presentaci\u00f3n de la tutela, el se\u00f1or Romero contest\u00f3: \u201c-porque a mi hijo le negaron las terapias f\u00edsicas, ocupacional y de lenguaje que le orden\u00f3 el m\u00e9dico adscrito a la EPS\u201d; ante la pregunta de si conoc\u00eda las razones por las cuales le fue negado dicho servicio, el demandante adujo: \u201c-porque la EPS no tiene convenio con Fundown sino con el SID (sic).\u201d Luego el despacho pregunt\u00f3 al demandante si conoc\u00eda \u201cla raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico de la EPS no (sic) lo envi\u00f3 al FUNDOWN y no (sic) al SID (sic)?\u201d, el accionante respondi\u00f3: \u201c-porque el ni\u00f1o ya hab\u00eda estado en el SID (sic) y el ni\u00f1o no progresaba, entonces el m\u00e9dico decidi\u00f3 enviarlo a FUNDOWN, para ver si el ni\u00f1o mejoraba porque el ni\u00f1o a los 13 meses ni siquiera se voltea. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de \u00a0Saludcoop EPS: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Administrativo encargado de la Regional de Saludcoop, dio contestaci\u00f3n a la demanda presentada por el se\u00f1or Romero oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1Informa que la EPS ha garantizado al ni\u00f1o, todo el tratamiento m\u00e9dico convencional requerido, as\u00ed como los servicios necesarios para dicha enfermedad de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que las \u00a0terapias requeridas no han sido \u00a0negadas por la entidad, toda vez que estos servicios hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, argumenta que lo que pretende el demandante es que \u00e9stos sean prestados en una IPS no adscrita a la red m\u00e9dica y con la cual la EPS no tiene convenio, sin tener en cuenta que dichas terapias pueden ser prestadas en la IPS Centro Integral de Desarrollo CID, instituci\u00f3n con la cual Saludcoop tiene suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que si el menor no se encuentra en este momento recibiendo las terapias recomendadas, obedece a que el accionante desea que sean prestadas en una IPS diferente a la que se encuentra dentro de la red. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como prueba de que la prestaci\u00f3n viene siendo garantizada por la EPS, se adjunta en la contestaci\u00f3n autorizaci\u00f3n de servicios de fisioterapia en el Centro Integral de Desarrollo CID Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, requiere que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por cuanto la actuaci\u00f3n de la entidad se ha ajustado a derecho, asimismo solicita, como pretensi\u00f3n subsidiaria que de ser positivo el fallo, se autorice el recobro en un plazo no superior a 48 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga-Santander, mediante sentencia de 21 de abril de 2010, procedi\u00f3 a \u00a0negar parcialmente el amparo por considerar que no se presenta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que al menor se le est\u00e1 ofreciendo la atenci\u00f3n requerida. Tambi\u00e9n se anot\u00f3 que si bien es cierto los usuarios tienen posibilidad de escoger la I.P.S. en la cual esperan ser atendidos, esta facultad no es absoluta \u201ccuando efectivamente se les est\u00e9 brindando un servicio de salud de forma adecuada, integral y oportuna, esta garant\u00eda a la escogencia, no es \u00f3bice, para que, caprichosamente los usuarios pretendan ser atendidos por determinada instituci\u00f3n y no por aquellas instituciones prestadoras del servicio de salud tengan suscrito contrato vigente, m\u00e1xime si de las pruebas puestas de presente no se vislumbra ninguna afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en este caso del menor que se le ha garantizado toda su atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a la atenci\u00f3n integral estim\u00f3 que \u00e9sta debe ser garantizada por la EPS accionada lo cual no implica una prestaci\u00f3n indefinida de servicios, toda vez que el alcance de dicha atenci\u00f3n es aquella relacionada con el s\u00edndrome de down. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras al considerar que no habr\u00e1 lugar a exigir pago alguno, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria del demandante y, en este sentido ha sostenido la jurisprudencia que la condici\u00f3n de las personas en estado de vulnerabilidad nunca podr\u00e1 hacerse m\u00e1s gravosa.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas aportadas en el expediente de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alexander Romero Rodr\u00edguez con fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1987.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o Santiago Romero Anaya con fecha de nacimiento 5 de marzo de 2009.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica expedida por la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia en la cual se sugiere terapia f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje en centro especializado en s\u00edndrome de down y se determina un n\u00famero de 20 sesiones al mes de cada una.4\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada el 23 de marzo de 2010, por el demandante ante Saludcoop EPS., en la cual solicita que se autorice el manejo integral habilitador con terapia f\u00edsica ocupacional y de lenguaje en el centro especializado \u201cFundown\u201d el cual fue recomendado por el m\u00e9dico tratante, dado que esta entidad cuenta con todos los medios y son aptos para la realizaci\u00f3n de las terapias.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de 24 de marzo de 2010, en el cual la EPS accionada da contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada por el demandante en donde \u00a0informa que los servicios para las sesiones de terapia ocupacional y de lenguaje se realizar\u00edan en la I.P.S Centro Integral de Desarrollo CID. Ltda., la cual est\u00e1 acreditada por la Secretar\u00eda de Salud de Santander para la prestaci\u00f3n de servicio de terapias f\u00edsicas y ocupacionales.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de pago por concepto de urgencias a nombre de Santiago Romero Anaya por un valor de $142.610.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica de fecha 13 de abril de 2010, en la cual se describe, paciente con s\u00edndrome de down y trastorno generalizado del desarrollo que requiere manejo en centro especializado en s\u00edndrome de down, entre par\u00e9ntesis el m\u00e9dico escribe Fundown.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de autorizaciones m\u00e9dicas en la cual se hace una descripci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas aprobadas entre ellas a fisioterapia y terapia ocupacional.9\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaciones de servicios n\u00fam. 34072404,34072404 y 34072404 en las cuales se remite al paciente al Centro Integral de Diagn\u00f3stico y Desarrollo, y se establece como cuota moderadora $0.00.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Romero Rodr\u00edguez, acude al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hijo para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la actuaci\u00f3n de la EPS. accionada al autorizar el servicio de terapias para su hijo con s\u00edndrome \u00a0de Down en una instituci\u00f3n diferente a la recomendada \u00a0por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde a esta Sala determinar si Saludcoop E.P.S. ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del ni\u00f1o Santiago Romero Anaya quien tiene el s\u00edndrome de down, al no brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en la Fundaci\u00f3n Fundown, entidad que fue ordenada por el m\u00e9dico tratante y con la cual la E.P.S. no tiene convenio \u00a0y en su lugar autorizarle dichas terapias en el Centro Integral de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estima pertinente reiterar algunos aspectos, tales como: a) el derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo b) las limitaciones del derecho y la facultad de las EPS de contratar con determinadas I.P.S y por \u00faltimo, c) el derecho a la salud de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n especial de aquellos en situaci\u00f3n de discapacidad, como mandato de optimizaci\u00f3n; d) el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n contempl\u00f3 en su art\u00edculo 49, el derecho a la salud y al saneamiento ambiental, como servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y con pretensi\u00f3n de universalidad, adem\u00e1s ello implica el acceso, la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Esta obligaci\u00f3n estatal de garantizar el derecho a la salud determina tambi\u00e9n la de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la efectivizaci\u00f3n del derecho, dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Dentro de este marco se establece la posibilidad de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los particulares, quienes siempre estar\u00e1n sometidos al control y vigilancia por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En desarrollo del 48 constitucional, la Ley 100 de 1993 enmarca algunos lineamientos del sistema de salud que a su vez han sido desarrollados por otras normativas, como los acuerdos de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, as\u00ed como diversas resoluciones de organismos competentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Igualmente se resalta la Observaci\u00f3n General N\u00fam. 1412 la cual desarrolla el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, \u00a0al establecer que \u201ctodo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En esta observaci\u00f3n se destac\u00f3 la importancia que tiene el desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr la efectividad del derecho a la salud, en todos los niveles de la poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta que su rango de fundamentalidad est\u00e1 sostenido sobre su incidencia en el ejercicio real de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Asimismo, la jurisprudencia ha desempe\u00f1ado su papel en diversos momentos contemplando en la actualidad el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y de protecci\u00f3n directa. En este sentido la Sentencia T-760 de 2008, present\u00f3 una compilaci\u00f3n de diversas reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas en materia de salud; resalt\u00f3 la importancia de la garant\u00eda de este derecho y la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el cumplimiento del bloque de constitucionalidad. En el mismo sentido traz\u00f3 unos lineamientos que deben ser seguidos como pol\u00edtica p\u00fablica en la garant\u00eda del derecho a la salud, mediante \u00f3rdenes a diversas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 No obstante, este rango de fundamentalidad del derecho a la salud se enmarca dentro de los principios de eficiencia y de universalidad consagrados en el art\u00edculo 49 constitucional y se encuentra adem\u00e1s determinado por circunstancias de tipo presupuestal que en nuestro pa\u00eds son un factor que de una forma u otra \u00a0restringe la prestaci\u00f3n con el m\u00e1s alto nivel de calidad y de acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, mediante la acci\u00f3n de tutela no pueden garantizarse todos los aspectos referentes a la efectividad y disfrute del derecho de salud, es por ello que el amparo procede por esta v\u00eda s\u00f3lo en situaciones espec\u00edficas, a saber, (I) que se vea en peligro la dignidad humana del demandante de la protecci\u00f3n, (II) que quien lo solicite sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o el demandante quede en estado de indefensi\u00f3n por carencia de medios econ\u00f3micos para hacer efectivo su derecho.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0En este contexto, debe entenderse que la prestaci\u00f3n es limitada as\u00ed como la garant\u00eda por medio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se ampara \u201cel derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garant\u00eda b\u00e1sica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los \u201cservicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad, personal o su dignidad\u201d14. 15 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las limitaciones del derecho a la salud y la facultad de las EPS de contratar con determinadas Instituciones Prestadoras de Salud. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la fundamentalidad del derecho a la salud, no implica per se que todas las esferas del mismo sean tutelables, por dos aspectos: el primero porque los derechos constitucionales no son absolutos y en este sentido son susceptibles de ser limitados siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad determinados por la misma jurisprudencia, y \u201csegundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acci\u00f3n de tutela, son cuestiones diferentes y separables16\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Dentro de este contexto, la normatividad tambi\u00e9n ha sido clara en se\u00f1alar algunas limitaciones que le asisten al derecho o por lo menos un margen de acci\u00f3n de los usuarios en relaci\u00f3n con el sistema de salud, por ejemplo, la libertad de escoger las Instituciones Prestadoras de Salud no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El art\u00edculo 156 de la misma Ley, al describir las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema general de seguridad social en salud, determina entre otras, la direcci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, garant\u00eda, control y vigilancia a cargo del Gobierno Nacional, la cobertura universal del servicio, un plan obligatorio de salud, con caracter\u00edsticas de integralidad en la prestaci\u00f3n, el modo de recaudo de los dineros para el sistema, la atenci\u00f3n y cobertura a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y la libertad de escogencia de la entidad promotora de salud por parte de los usuarios, dejando sentado que la facultad de escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la entidad promotora de salud ser\u00e1 posible siempre que se encuentre dentro de las opciones establecidas por esta \u00faltima.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Sumado a lo anterior, el Sistema General de Seguridad Social Integral contempla unas garant\u00edas para los afiliados dentro del marco de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, condicionando la libre escogencia de las Instituciones Prestadoras de Salud \u00a0y de los profesionales entre las opciones ofrecidas por cada E.P.S. dentro de su red de servicios.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Concordante con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, otras normativas han resaltado que la prestaci\u00f3n del servicio se dar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las Instituciones Prestadoras de Servicio con las que se tenga convenio, salvo en contadas excepciones como lo es la prestaci\u00f3n del servicio de urgencias21, \u201ccuando reciban autorizaci\u00f3n expresa por parte de la EPS para recibir un servicio espec\u00edfico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS22\u201d.23 As\u00ed la Resoluci\u00f3n 5261 de 199424 \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. CENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7 La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, siguiendo los presupuestos legales, en principio las Empresas Promotoras de Salud no est\u00e1n obligadas a prestar los servicios requeridos por sus usuarios en Instituciones Prestadoras del Servicio distintas con las cuales se tiene convenio. En virtud de la autonom\u00eda que tienen las primeras de contratar con determinadas IPS, claro est\u00e1, garantizando calidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto la Sentencia T-965 de 2007 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se colige que las EPS est\u00e1n en libertad de escoger las IPS con las que contratar\u00e1n y el tipo de servicios a prestar, siempre que se garantice a los usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones25.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En el mismo sentido, la Sentencia T-247 de 2007 ya se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con la discrecionalidad de los usuarios para escoger la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio en la cual esperan ser atendidos, all\u00ed record\u00f3 la limitaci\u00f3n establecida a esta facultad de libertad de escogencia de \u00e9stos a la red con la cual la Empresa Promotora de Salud tiene suscrito convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de \u201clibre escogencia\u201d comporta una garant\u00eda conexa para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Garant\u00eda que de no cumplirse supone el riesgo de imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de la mencionada Ley 100 de 1993. Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene car\u00e1cter absoluto en nuestro Estado Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. As\u00ed pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el plan obligatorio de salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud. Los afiliados al SGSSS tienen el derecho de escoger la entidad que se encargar\u00e1 de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como la IPS, siempre y cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta del servicio, limitadas tan s\u00f3lo en dos sentidos: en t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS\u201d.27 (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Sobre este punto la Sentencia T-126 de 2010, al referirse a la libertad que le asiste a los usuarios de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud concluy\u00f3 que esta opci\u00f3n no es absoluta, \u201ca pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad28 En principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual hace parte el usuario.29 No obstante, tambi\u00e9n se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS. En estos eventos s\u00ed existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS.\u201d 30 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Sin embargo, a pesar de ser claro que la libertad de escogencia de IPS est\u00e1 sujeta a la red \u00a0de servicios de la EPS, tambi\u00e9n lo es que a estas les corresponde informar de manera oportuna a los usuarios cual ser\u00e1 esa red de servicios con la que contar\u00e1n ante una eventual afiliaci\u00f3n. Informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser suministrada al usuario antes de llevarse a cabo el procedimiento, esta condici\u00f3n se da en virtud del cumplimiento real de los presupuestos legales y jurisprudenciales que sobre libertad de afiliaci\u00f3n determinan la materia. As\u00ed la Sentencia T-760 de 2008, plante\u00f3 dentro de sus \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes, adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en t\u00e9rminos sencillos y comprensibles, la siguiente informaci\u00f3n: (i) Una carta con los derechos del paciente. Esta deber\u00e1 contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial (adoptada por la 34\u00aa Asamblea en 1981)31 y los contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los cap\u00edtulos 4 y 8. \u00a0Esta Carta deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de las indicaciones acerca de cu\u00e1les son las instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cu\u00e1les los recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta de desempe\u00f1o. Este documento deber\u00e1 contener informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del desempe\u00f1o y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo r\u00e9gimen, as\u00ed como tambi\u00e9n acerca de las IPS indicando cu\u00e1les trabajan con cu\u00e1les. El documento deber\u00e1 contemplar la informaci\u00f3n necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud. Este documento deber\u00e1 ser elaborado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ponderando entre, de una parte, la accesibilidad del mencionado documento a personas que no cuentan con conocimientos t\u00e9cnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la presentaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que refleje de manera suficiente la realidad del desempe\u00f1o de las EPS e IPS. Adem\u00e1s se ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que adopten las medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el derecho de acceder a la informaci\u00f3n adecuada y suficiente que les permita ejercer su libertad de elecci\u00f3n de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Dentro de las reglas que se establezcan para el efecto, podr\u00e1 contemplarse que en aquellos casos en los cuales la informaci\u00f3n no sea suministrada previamente a \u00e9stas, no tendr\u00e1n limitaci\u00f3n de tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad promotora de salud.\u201d32 (Negrillas y subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En cumplimiento de la orden dada por esta Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante Resoluciones 4392 y 2818, reglament\u00f3 los\u00a0 plazos y los lineamientos para enviar a la Superintendencia, la Carta de Derechos del Paciente y Carta de Desempe\u00f1o de las E.P.S. e I.P.S. de su red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0y la protecci\u00f3n especial de aquellos y aquellas en situaci\u00f3n de discapacidad, como mandato de optimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, sobre los derechos de los dem\u00e1s es un mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 44 superior, all\u00ed se contempla que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social entre otros; los cuales est\u00e1n bajo el cuidado y protecci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado. Son estos actores los encargados de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y quienes deben disponer de todos los medios necesarios para su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Es claro que los ni\u00f1os y ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su edad, de sus condiciones f\u00edsicas y mentales. Por ello la jurisprudencia ha sido arm\u00f3nica frente al car\u00e1cter prevalente de sus derechos. Por ejemplo frente al derecho a la salud, \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste es de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma, raz\u00f3n por la cual debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria, lo que implica que, trat\u00e1ndose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental33.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Frente a la obligaci\u00f3n Estatal de generar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, trat\u00e1ndose de prestaciones requeridas por este grupo poblacional, es importante destacar que la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado, se\u00f1alando que \u00e9stas no pueden escatimarse en su prestaci\u00f3n efectiva, argumentando para su negativa o restricci\u00f3n, razones de tipo econ\u00f3mico o legal. As\u00ed fue presentado en la sentencia T-973 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c13.- En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad35. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran36.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019,37 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.38 En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.39 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En igual direcci\u00f3n otros pronunciamientos jurisprudenciales40 han destacado la importancia del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que sumado al hecho de ser menores de edad tener una disminuci\u00f3n f\u00edsica o s\u00edquica hace necesario un trato a\u00fan m\u00e1s especial y preferente. Por ello, la garant\u00eda del derecho a la salud deber\u00e1 prestarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 constitucional, el cual establece el deber que le ata\u00f1e al Estado de adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a \u00a0(i) la prevenci\u00f3n, (ii) la rehabilitaci\u00f3n e (iii) integraci\u00f3n de las personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, sujetos a los cuales deber\u00e1 prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional y los diversos instrumentos internacionales relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, como es el caso de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o41 han destacado la importancia de la prestaci\u00f3n del servicio a la salud con car\u00e1cter prevalente y especializado, que permita al ni\u00f1o o a la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad un mayor bienestar y un mejor nivel de vida. En este sentido, el art\u00edculo 23 de la precitada Convenci\u00f3n contempla: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d (Negrillas y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Teniendo en cuenta lo anterior, el tipo de prestaci\u00f3n que debe ser garantizada a los menores disminuidos f\u00edsica, sensorial o s\u00edquicamente debe ser integral para poder as\u00ed elevar al m\u00e1ximo nivel posible su situaci\u00f3n de vida. La jurisprudencia constitucional ha entendido este imperativo como un mandato de optimizaci\u00f3n, \u201ces decir, como el compromiso social de buscar para esta clase de ni\u00f1os el tratamiento m\u00e1s adecuado a sus necesidades, aquel que de mejor manera provee o contribuye a su mejor\u00eda, a su proceso de socializaci\u00f3n y a su desarrollo cultural y espiritual.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En virtud de este mandato de optimizaci\u00f3n, en materia de salud es el m\u00e9dico tratante el encargado de dictaminar cu\u00e1l es el tratamiento id\u00f3neo y m\u00e1s adecuado que adem\u00e1s genere certeza sobre la \u00f3ptima calidad del procedimiento a adelantar, sin que se \u201cescatimen recursos para lograr su mejor\u00eda\u201d. Por ello la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201csi lo mejor para el ni\u00f1o no est\u00e1 incluido dentro de los planes obligatorios que lo cobijan, o si la entidad a que se encuentra adscrito no se halla en condiciones de suministrar esta mejor opci\u00f3n, el m\u00e9dico no debe dudar en formularlo a pesar de estas circunstancias, y el juez constitucional debe autorizarlo si as\u00ed le es solicitado por v\u00eda de tutela, previa comprobaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u2026 del m\u00e9dico tratante&#8230;\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0en especial en materia del derecho a la salud, resultan exigibles: \u00a0\u201c1. Cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; 2. El Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; 3. La prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria: \u00a0a.- para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, b.- para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad o, \u00a0c.- para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Frente a ni\u00f1os con s\u00edndrome de down, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-207 de 2009, estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de a\u00f1o y dos meses de edad con esta enfermedad al cual le fue negado por parte de \u00a0Colpatria E.P.S la remisi\u00f3n \u00a0a una \u201ccorporaci\u00f3n especializada\u201d, por \u201cencontrarse excluido del POS y tener finalidades adicionalmente educativas.\u201d En este pronunciamiento se consider\u00f3 que la negativa transgred\u00eda los derechos fundamentales del menor a la salud, a la vida, a los cuales tiene derecho de manera prevalente y reforzada, dada su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.11 En esta oportunidad, la Corte estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de la E.P.S. accionada de suscribir convenio con una instituci\u00f3n especializada en s\u00edndrome down con el fin de garantizar la integralidad del servicio y la rehabilitaci\u00f3n de los pacientes con dicha enfermedad. El pronunciamiento se present\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconociendo esta Sala de Revisi\u00f3n que el tratamiento en la \u201ccorporaci\u00f3n especializada\u201d contiene adicionales fines educativos, en virtud del principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud y de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n referente al manejo de los ni\u00f1os con discapacidad, el tratamiento m\u00e9dico ordinario o com\u00fan debe continuar dentro de las directrices que hasta ahora han sido observadas por Colpatria EPS a trav\u00e9s de las instituciones inscritas, pero en todo caso debe agregarle, contratado con un centro especializado en la atenci\u00f3n de quienes presentan S\u00edndrome de Down, todos los elementos necesarios en salud, que requiera el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral del ni\u00f1o Juan Mart\u00edn Torres Monta\u00f1ez, incluidas las terapias ocupacional, del lenguaje, f\u00edsica y sicol\u00f3gica, excluyendo lo puramente educacional com\u00fan.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 En consecuencia, a pesar de la libertad que tienen \u00a0las Empresas Promotoras de Salud de contratar con ciertas I.P.S. \u00e9stas deber\u00e1n tener dentro de su red, instituciones especializadas para el tratamiento de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las cuales deber\u00e1n ajustarse a criterios de idoneidad y calidad que permitan cumplir con los supuestos del derecho a la salud dentro del nivel m\u00e1s alto posible, m\u00e1s a\u00fan, cuando lo que se busca, es la rehabilitaci\u00f3n y el mejoramiento de las condiciones de vida de aquellos ni\u00f1os y ni\u00f1as que desde muy peque\u00f1os se ven abocados a un estado de debilidad manifiesta, tanto en raz\u00f3n de su edad, como de su enfermedad. Por ello estas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, deber\u00e1n priorizar en su atenci\u00f3n especializada y de calidad; esto con el fin de cumplir con los pilares del Estado Social de Derecho como los son la dignidad humana y la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or Alexander Romero Rodr\u00edguez obrando en representaci\u00f3n de su hijo Santiago Romero Anaya quien para la fecha de la presentaci\u00f3n contaba con \u00a013 meses de edad y padece el s\u00edndrome de down, demand\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela a Saludcoop E.P.S. para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia, le sea ordenado a dicha entidad la autorizaci\u00f3n de las terapias solicitadas por el m\u00e9dico tratante en la fundaci\u00f3n Fundown y no en el Centro Integral de Desarrollo, instituci\u00f3n que tiene convenio con la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Frente a su necesidad, el actor present\u00f3 solicitud a Saludcoop, en la cual manifestaba el deseo de que su hijo fuera atendido en Fundown. En respuesta a dicha petici\u00f3n, \u00a0la entidad inform\u00f3 que no ten\u00eda convenio con \u00e9sta y en su lugar autoriz\u00f3 las terapias requeridas en una instituci\u00f3n diferente a la que fue ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por su parte la entidad demandada, en la contestaci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la tutela, all\u00ed se\u00f1al\u00f3 la reglamentaci\u00f3n instituida sobre la materia, referente a la autorizaci\u00f3n de servicios en I.P.S. diferentes a las que se encuentran dentro de la red de servicios, adem\u00e1s, manifiest\u00f3 que ha venido brindando la atenci\u00f3n requerida por el ni\u00f1o Santiago Romero Anaya y ha autorizado la realizaci\u00f3n de las terapias. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Dentro de las pruebas aportadas en el expediente se logr\u00f3 establecer que el m\u00e9dico adscrito a la EPS sugiri\u00f3 mediante una primera orden m\u00e9dica de 15 mayo de 2010 terapias f\u00edsica y ocupacional para que fueran llevadas a cabo en un centro especializado en s\u00edndrome de down.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Adem\u00e1s, qued\u00f3 probado que el demandante present\u00f3 solicitud ante la entidad demandada en la cual requer\u00eda que la atenci\u00f3n ordenada por el galeno se practicara en \u00a0Fundown, ante lo cual la entidad le inform\u00f3 que si bien no ten\u00eda convenio con la instituci\u00f3n pretendida, la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00eda garantizada en el Centro Integral de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Asimismo se adjunt\u00f3 prueba por parte de la entidad, de las autorizaciones realizadas por ella a favor del ni\u00f1o Santiago Romero Anaya del a\u00f1o 2009, tanto de terapia, fisioterapia \u00a0pediatr\u00eda y tres autorizaciones de servicio sin costo de cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Sumado a lo anterior, el demandante adjunt\u00f3 una nueva orden m\u00e9dica de 13 de abril de 2010, en la cual el m\u00e9dico que lo hab\u00eda venido tratando dictamin\u00f3 que se trataba de un paciente con s\u00edndrome de down y trastorno generalizado del desarrollo, que requiere manejo en centro especializado en s\u00edndrome de down, -Fundown-. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Vistas las circunstancias descritas y las precedentes consideraciones, le corresponde a la Sala entrar a determinar si Saludcoop EPS. \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del ni\u00f1o Santiago Romero Anaya, al no brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en la Fundaci\u00f3n Fundown, entidad que fue ordenada por el m\u00e9dico adscrito y con la cual la E.P.S no tiene convenio \u00a0en su lugar autorizarle dichas terapias en el Centro \u00a0Integral de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 Es importante resaltar que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dada su estrecha vinculaci\u00f3n con la dignidad humana; en este contexto se ha destacado que cuando la protecci\u00f3n a la salud es demandada por un ni\u00f1o o ni\u00f1a, no deber\u00e1 existir reparo alguno en la prestaci\u00f3n del servicio requerido, m\u00e1s cuando estos sujetos se encuentran en estado de debilidad manifiesta por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Por ello, a pesar de que el derecho a la salud tenga algunos l\u00edmites o condicionamientos, tales como que los usuarios del servicio deber\u00e1n sujetarse a la red de I.P.S. con las cuales las E.P.S. tengan convenio; en virtud de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, a la rehabilitaci\u00f3n y adecuada integraci\u00f3n social, deber\u00e1 garantizarse una atenci\u00f3n especializada para lograr que estos menores tengan un mejor nivel de vida, m\u00e1s a\u00fan cuando la prestaci\u00f3n requerida sea la ordenada por el m\u00e9dico que lo ha venido atendiendo, las E.P.S. est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio sin importar que no tenga una relaci\u00f3n contractual con la I.P.S. especializada. \u00a0<\/p>\n<p>6.11 De acuerdo con los antecedentes planteados, se concluye que Santiago Romero Anaya de 13 meses de edad al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, padece del s\u00edndrome de down. Esta situaci\u00f3n deja claro que se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al cual debe garantiz\u00e1rsele una protecci\u00f3n prevalente y reforzada, como consecuencia de su corta edad y su patolog\u00eda, circunstancias que \u00a0lo sit\u00faan en un evidente estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.12 Sumado a lo anterior, el m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013 Saludcoop-, determin\u00f3 que era necesario garantizarle a Santiago Romero una atenci\u00f3n especializada para su enfermedad, remitiendo el ni\u00f1o a la Fundaci\u00f3n Fundown. Frente a este punto el padre del menor afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento, \u00a0que la orden fue emitida para la prestaci\u00f3n en dicha instituci\u00f3n, toda vez que su hijo hab\u00eda venido recibiendo el servicio en el Centro Integral de Desarrollo, -entidad con la cual la E.P.S. demandada tiene convenio-, sin que Santiago recibiera el resultado esperado, tanto as\u00ed que a pesar de su edad en la actualidad \u201cno puede voltearse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.14 Adicionalmente, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n realizada por el padre de Santiago Romero Anaya, \u00e9l no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios para proporcionarle la atenci\u00f3n requerida por su hijo, ya que sus ingresos son producto de su trabajo como mesero en un restaurante, por el cual recibe un pago de $20.000 diarios y \u00a0labora de lunes a s\u00e1bado, sumado a lo anterior, paga un canon de arrendamiento de $500.000 mensuales. Esta situaci\u00f3n deja claro que el n\u00facleo familiar del ni\u00f1o que demanda la protecci\u00f3n, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos derivados de la situaci\u00f3n m\u00e9dica especial del mismo para obtener su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.15 En este sentido, la Sala concluye que el ni\u00f1o Santiago Romero Anaya afronta una amenaza a sus derechos constitucionales a la salud, a la rehabilitaci\u00f3n y por ende a la vida en condiciones dignas. Esta situaci\u00f3n se deduce no s\u00f3lo de sus condiciones personales, sino adem\u00e1s de la negativa de la entidad de garantizar una atenci\u00f3n especializada, tal como lo contempla el art\u00edculo 47 superior, lo cual deja en el limbo la garant\u00eda efectiva y el goce pleno de los derechos de un ni\u00f1o que espera m\u00e1s adelante ser incluido en las din\u00e1micas sociales y que sin una atenci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, ver\u00eda frustrado dicho objetivo. El no permitirle recibir las terapias en un lugar especializado le impedir\u00e1 al ni\u00f1o llevar una calidad de vida en el m\u00e1s alto nivel posible, desconociendo de esta forma mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n y en los diversos instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16 En consecuencia, encuentra la Sala que se presenta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el demandante al no hab\u00e9rsele autorizado la prestaci\u00f3n del servicio en la entidad ordenada por el m\u00e9dico que ven\u00eda atendiendo al menor, toda vez que qued\u00f3 probado que las terapias f\u00edsicas ocupacionales y de lenguaje, fueron autorizadas por Saludcoop en el Centro Integral de Desarrollo y no se obtuvo por parte del menor la mejor\u00eda esperada, situaci\u00f3n que llev\u00f3 al galeno a remitir al ni\u00f1o Santiago a una entidad diferente y especializada en su patolog\u00eda. Sumado a lo anterior queda claro que el padre del ni\u00f1o no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar de manera particular el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.17 Por otro lado, \u00a0se resalta que no podr\u00e1n \u00a0negarse los servicios m\u00e9dicos requeridos con necesidad46 por el ni\u00f1o Santiago, argumentando para ello razones de tipo econ\u00f3mico, esta prestaci\u00f3n se dar\u00e1 siempre y cuando las condiciones materiales de los padres del menor persistan. \u00a0<\/p>\n<p>6.18 Es importante destacar la obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud de informar a sus afiliados sobre la red de I.P.S con las cuales tiene convenio, para que el usuario pueda escoger dentro de las opciones ofrecidas en cu\u00e1l de ellas desea ser atendido. Adem\u00e1s, debe garantizar una prestaci\u00f3n del servicio de calidad que permita la recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n efectiva de las personas que acudan a sus centros de servicio solicitando atenci\u00f3n m\u00e9dica, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n como ser\u00eda en el presente asunto un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19 Por consiguiente, en el sub examine le corresponde a Saludcoop E.P.S, garantizar la prestaci\u00f3n requerida por el menor Santiago Romero Anaya, que \u00a0consiste en atenci\u00f3n en un centro especializado para personas con el s\u00edndrome de down bien sea a trav\u00e9s de alguna de las I.P.S. con las cuales tenga convenio y que tengan la misma idoneidad y especialidad solicitada por el m\u00e9dico tratante o por la Fundaci\u00f3n Fundown u otra especializada en la materia. Adem\u00e1s, el cumplimiento de esta orden \u00a0deber\u00e1 ser verificada tanto por la Personer\u00eda de Bucaramanga como por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales a su vez rendir\u00e1n informe ante el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.20 En el caso concreto y de las consideraciones presentadas se deriva que el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga Santander- ser\u00e1 revocado, en consecuencia, se (I) concede la tutela solicitada por el se\u00f1or Alexander Romero Rodr\u00edguez en el sentido de autorizar las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje en una instituci\u00f3n especializada en el tratamiento del s\u00edndrome de down con la misma idoneidad, especialidad a la solicitada por el m\u00e9dico tratante, bien sea a trav\u00e9s de sus I.P.S. u otras fuera de su red, como la Fundaci\u00f3n Fundown especializadas en la materia; (II) se exonera de cuotas moderadoras y copagos y sobre servicios que requiera el menor con necesidad, siempre y cuando las condiciones econ\u00f3micas de los padres persistan, \u00a0(III) ordena a Saludcoop EPS que en un t\u00e9rmino no superior a 10 (diez) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de este fallo, d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, (IV) Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda de Bucaramanga y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificar el cumplimiento de esta orden y rendir informe ante el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, del 21 de abril del 2010, por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el Se\u00f1or Alexander Romero Rodr\u00edguez a nombre de su hijo Santiago Romero Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or Alexander Romero Rodr\u00edguez Torres, en el sentido de ORDENAR \u00a0a Saludcoop EPS. que autorice las terapias f\u00edsicas ocupacionales y de lenguaje al ni\u00f1o Santiago Romero Anaya en una instituci\u00f3n especializada en el tratamiento de s\u00edndrome de down, con igual idoneidad, a la solicitada por el m\u00e9dico que ven\u00eda atendiendo a menor de edad, bien sea a trav\u00e9s de sus I.P.S. u otras fuera de su red como la Fundaci\u00f3n Fundown; esta orden deber\u00e1 cumplirse por la entidad en un t\u00e9rmino no superior de (10) diez d\u00edas luego de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR \u00a0a Saludcoop E.P.S que en un t\u00e9rmino no superior a 3 (tres) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, oriente e informe al demandante sobre su carta de derechos, las IPS.s con las que tiene convenio y los procedimientos y tr\u00e1mites administrativos que puede adelantar cuando requiera determinada atenci\u00f3n o prestaci\u00f3n siguiendo los lineamientos planteados en las Resoluciones N\u00f9m. 2818 y 4392 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la Personer\u00eda de Bucaramanga y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verifiquen el cumplimiento de la presente orden y mantengan control sobre la calidad y eficacia del tratamiento integral que se debe seguir realizando sobre el ni\u00f1o Santiago Romero Anaya en atenci\u00f3n al s\u00edndrome de down que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto el Juez cita la sentencia T-946 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente Folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente Folio 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta observaci\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-189 de 2010, T-922 de 2009 y T-760 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia TSU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y 760 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-189 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007; en este caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>18Ley 100 de 1993, art\u00edculo 153: Fundamentos del servicio p\u00fablico: \u201c(\u2026) 4.\u00a0\u00a0Libre escogencia. El sistema general de seguridad social en salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 156: Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema general de seguridad social en salud: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) g)\u00a0\u00a0Los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la entidad promotora de salud, dentro de las condiciones de la presente ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones por ella ofrecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 159: Se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201d (\u2026)4.\u00a0\u00a0La escogencia de las instituciones prestadoras de servicios y de los profesionales entre las opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-965 de 2007, T-1063 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994: \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto la sentencia T-238 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-965 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-247 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-526 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-126 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Resoluci\u00f3n 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, \u00a0 \u00a0 T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000, T-421 de 2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006, T-799 de 2006, T-564 de 2007, T-760 de 2008 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-091 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-663 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. sentencia T-754 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>36 Consultar sentencia T-405 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cSeg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u2018son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u2019. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cVer, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000 \u00a0y T-819 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cSentencia T-860 de 2003. En la sentencia T-223 de 2004 \u00a0y T-538 de 2004 \u00a0la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-412 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta Convenci\u00f3n fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-412 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia T-412 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-207 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre este punto la sentencia T-760 de 2008 dijo: \u201cA esta situaci\u00f3n, requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1 en adelante, requerir con necesidad (tambi\u00e9n ocurre esta situaci\u00f3n, por ejemplo, cuando el servicio se encuentra contemplado en el plan obligatorio, pero sometido a un pago moderador que rebasa la capacidad econ\u00f3mica del interesado (al respecto, ver apartado 4.4.5.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}