{"id":18099,"date":"2024-06-11T21:53:55","date_gmt":"2024-06-11T21:53:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-758-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:55","slug":"t-758-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-758-10\/","title":{"rendered":"T-758-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-An\u00e1lisis de la causa consagrada en el C.S.T. art\u00edculo 62 \u00a0numeral 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Caso en que procede reintegro de trabajadores desvinculados por condiciones de salud, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-2668361, T-2669638, T-2673447 y T- 2679067. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Julio C\u00e9sar Espinosa Bejarano contra Saludcoop EPS (T2668361); Luz Marina Tafur Zabala contra Colombiana de Comercio S.A., CORBETA S.A. y\/o ALKOSTO S.A. (T-2669638); Benedicta Zambrano Joaqui contra Efectimedios S.A. (T-2673447); y William de Jes\u00fas Bol\u00edvar Molina contra Arquitectura y Concreto S.A. (T- 2679067).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 (T-2668361); el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-2669638); el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (T-2673447); el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn (T-2679067).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 los expedientes T-2668361; T-2669638; T-2673447 y T- 2679067 y los acumul\u00f3 entre s\u00ed por presentar unidad de materia correspondiendo su revisi\u00f3n a la Sala Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2668361 \u00a0<\/p>\n<p>1. Julio C\u00e9sar Espinosa Bejarano interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social y a la salud, al haberle suspendido la atenci\u00f3n y los tratamientos que requiere tras haber sufrido un accidente laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el accionante que el d\u00eda 20 de junio de 2006 se vincul\u00f3 a la empresa Concay S.A. para desempe\u00f1ar el cargo de ayudante de obra. El sueldo acordado fue de cuatrocientos ocho mil pesos mensuales ($408.000).1 Con todo, el d\u00eda 23 de noviembre de 2007, manifiesta, sufri\u00f3 un accidente en su lugar de trabajo que le caus\u00f3 m\u00faltiples incapacidades, que llegaron a superar 180 d\u00edas.2 Debido al accidente, Saludcoop EPS, entidad a la que se encontraba afiliado el actor en calidad de cotizante, inici\u00f3 el tratamiento correspondiente mediante terapias, medicamentos y control mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A pesar de que el accionante se encontraba en tratamiento, el 10 de diciembre de 2009 la empresa Concay S.A. decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo argumentando que le asist\u00eda justa causa, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De conformidad con el despido, la empresa Concay S.A. decidi\u00f3 reportar la novedad de retiro a Saludcoop EPS. Con dicha novedad, la entidad accionada suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que le prestaba al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, considera el accionante, le implica una grave afectaci\u00f3n a sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud, pues en su condici\u00f3n actual, no le es posible conseguir un nuevo trabajo ni costear su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social para continuar con los tratamientos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en \u00fanica instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 -, ante el cual intervino la entidad accionada para solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la desafiliaci\u00f3n del trabajador es causal suficiente para suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye un verdadero contrato que genera obligaciones bilaterales por el cual una de las partes (EPS) se compromete a garantizar la protecci\u00f3n de unos servicios previamente establecidos a cambio de un aporte econ\u00f3mico denominado cotizaci\u00f3n. En el caso concreto los aportes antes mencionados dejaron de ser realizados desde el retiro del cotizante y como consecuencia se gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia \u2013 Caquet\u00e1, profiri\u00f3 sentencia negando el amparo solicitado por el accionante al considerar que: (i) una entidad prestadora de servicios de salud tiene la facultad de suspender los servicios de salud que se le presta a una persona una vez se produzca su desafiliaci\u00f3n y (ii) la responsabilidad frente a la desafiliaci\u00f3n recae sobre el patrono contra el cual se puede interponer una demanda mediante las v\u00edas ordinarias dispuestas para tal fin. Al respecto, expresamente el Juzgado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) se evidencia claramente que muy a pesar que en el momento Saludcoop EPS no le est\u00e1 prestando el servicio de salud al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Espinosa Bejarano, no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna, pues como se ha visto esta EPS, ha informado en forma clara y oportuna, que quien retir\u00f3 del sistema de seguridad social al tutelante fue el patrono, quien al pagar la cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2010, present\u00f3 la novedad de retiro al se\u00f1or Espinosa Bejarano, motivo suficiente par que dicha EPS no le preste los servicios en salud al antes mencionado y no es por puro capricho que lo hace la EPS la raz\u00f3n est\u00e1 motivada a un retiro voluntario que hace el patrono en la novedad del mes de febrero del a\u00f1o en curso. Ahora bien, no se puede obligar a una entidad prestadora del servicio de salud a continuar entregando un tratamiento a un paciente, cuando \u00e9ste ya no est\u00e1 dentro del sistema de afiliados, pues para el Despacho esta responsabilidad solo recae en cabeza del patrono del se\u00f1or Espinosa Bejarano, es decir, la empresa Concay S.A, porque es ella, quien decide desvincularlo de la EPS y m\u00e1s aun terminarle el contrato de trabajo a sabiendas que hab\u00eda tenido un accidente de trabajo (\u2026). El Despacho considera que el tutelante tiene la v\u00eda ordinaria para entrar a demandar o hacer valer sus derechos antes el patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 indispensable vincular al proceso de la referencia a la empresa Concay S.A., en tanto la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos en la acci\u00f3n de tutela se dio con motivo del despido y consiguiente desafiliaci\u00f3n del accionante, mediante Auto del 24 de agosto de 2010, le solicit\u00f3 a la empresa Concay S.A. pronunciarse acerca de las pretensiones que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a la empresa indicar los motivos por los cuales fue desvinculado el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Espinosa Bejarano del cargo que desempe\u00f1aba, el monto de la indemnizaci\u00f3n que le fue reconocida, si hubo lugar a ella, y si el despido fue autorizado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le solicit\u00f3 a la EPS Saludcoop que allegara copia de la historia cl\u00ednica del accionante y al actor que allegara (i) copia de las incapacidades concedidas por la EPS Saludcoop y (ii) copia de las prescripciones y tratamientos m\u00e9dicos que la EPS Saludcoop le ha ordenado con motivo de su accidente de trabajo y dem\u00e1s documentos que sobre el accidente laboral tenga en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante oficio fechado el 01 de septiembre de 2010, la representante legal de la empresa Concay S.A. se pronunci\u00f3 sobre el asunto manifestando que (i) el accionante no sufri\u00f3 un accidente laboral pues la enfermedad que padece fue calificada como de origen com\u00fan por Colmena \u2013 Riesgos Profesionales y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez organismo que realiz\u00f3 calificaci\u00f3n de origen; (ii) desde el 20 de febrero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009 la empresa cancel\u00f3 los salarios correspondientes pese a que el accionante no trabaj\u00f3 durante esta \u00e9poca y (iii) la EPS Saludcoop no ha efectuado ning\u00fan desembolso a favor del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Espinosa pese a que la enfermedad que padece es de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expresamente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cCon fundamento en los dict\u00e1menes proferidos por Colmena \u2013 Riesgos Profesionales y por la Junta Regional de Invalidez, y agobiada por soportar la carga econ\u00f3mica de incluir en su nomina a una persona que no estaba prestando ning\u00fan servicio a la empresa y a cambio devengaba salarios y prestaciones sociales, Concay S.A, con fundamento en el articulo 62 \u2013 subrogado D.L. 2351\/65 articulo 7 numeral 15 literal a) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dio por terminado el \u201ccontrato de trabajo\u201d por justa causa (\u2026). La empresa opt\u00f3 por dar por terminado el contrato unilateralmente, por justa causa, con base en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los dict\u00e1menes proferidos por Colmena Riegos Profesionales (28 de marzo de 2008 y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, el 29 de octubre de 2009.)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Haber transcurrido m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad para el trabajo por parte del se\u00f1or Espinosa, sin que se hubiera logrado su curaci\u00f3n, por no tratarse de una enfermedad que tuviera el car\u00e1cter de profesional sino degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La carga salarial asumida totalmente por la empresa, pues Saludcoop se ha sustra\u00eddo al cumplimiento de su deber, neg\u00e1ndose a asumir las prestaciones econ\u00f3micas debidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Estar pagando salarios y prestaciones sociales por 670 d\u00edas sin recibir por parte del trabajador la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio, habiendo pagado por este concepto la suma de diecisiete millones ciento sesenta y dos mil pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante no solamente minti\u00f3 sobre la fecha de ocurrencia del supuesto accidente sino que tambi\u00e9n dio aviso tard\u00edo a la empresa, no estando ella obligada a asumir ninguna consecuencia sobre el supuesto accidente en caso de haber existido\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la empresa no se pronunci\u00f3 sobre si el despido se hab\u00eda realizado con autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la oficina de trabajo, pese a que esta Corporaci\u00f3n se lo solicit\u00f3 mediante el Auto que permiti\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La EPS Saludcoop alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Espinosa Bejarano donde se determina que el tipo de enfermedad que padece es \u00a0\u201cDiscopat\u00eda degenerativa de columna lumbar y hernia \u00a0discal L4-L5\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte el accionante alleg\u00f3 copias de las incapacidades concedidas por la EPS Saludcoop a su favor, probando que estas superaron 180 d\u00edas.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2669638 \u00a0<\/p>\n<p>5. Luz Marina Tafur Zabala interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colombiana de Comercio S.A., CORBETA S.A. y\/o ALKOSTO S.A., por considerar que esta empresa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al despedirla pese a que (i) su empleo era su \u00fanica fuente de ingresos, (ii) padece de una enfermedad que le imped\u00eda al momento del despido desempe\u00f1ar normalmente sus actividades laborales y (iii) es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se\u00f1ala la accionante que el 13 de noviembre de 2008 celebr\u00f3 contrato de trabajo con la empresa Colombiana de Comercio S.A., CORBETA S.A. y\/o ALKOSTO S.A. para desempe\u00f1ar el cargo de \u201cvendedora Canal Mixto\u201d. El sueldo acordado fue seiscientos mil pesos mensuales ($600.000).7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 09 de diciembre de 2009, la accionante fue valorada por la EPS Cafesalud y fue diagnosticada con \u201cenfermedad varicosa miembros inferiores bilateral, flebitis superficial miembros inferiores\u201d.8 Por lo anterior, su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 cambios posturales, no caminar trayectos largos, evitar subir y bajar escaleras permanentemente y evitar manipulaci\u00f3n de cargas pesadas mientras se autorizaba procedimiento de cirug\u00eda. Pese a dichas recomendaciones, que fueron informadas por la EPS al empleador, en el mes de enero de 2010,9 fue trasladada a un puesto que le implicaba labores y desplazamientos extensos, entre tanto, \u201csupuestamente\u201d, se decid\u00eda su reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 01 de febrero de 2010, aun cuando ella manifiesta que se encontraba en tratamiento por su enfermedad, fue informada de la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, previa indemnizaci\u00f3n y sin el permiso correspondiente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o de la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El proceso correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, ante el cual intervino el representante legal de la empresa accionada para oponerse a las pretensiones de la accionante, al considerar que \u00e9sta no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada en tanto no ha sido incapacitada para trabajar. As\u00ed mismo, sostuvo que al ser la enfermedad que padece de origen com\u00fan, no es necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Al respecto, expresamente sostuvo: \u201c(\u2026) comedidamente es necesario manifestar que no hab\u00eda lugar a pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio pues la tutelante no estaba incapacitada y su enfermedad es de origen com\u00fan tal como ella lo afirma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia negando la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante al considerar que si bien se dio por terminado su contrato laboral, la accionante fue indemnizada previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 04 de marzo de 2010, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia sin presentar sustentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, el 22 de abril de 2010, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante puede dirigirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u201ca efectos de que sea dicha autoridad quien previo el agotamiento del procedimiento correspondiente defina la controversia suscitada entre los extremos de esta acci\u00f3n.\u201d As\u00ed mismo, sostuvo que en el caso concreto no se configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u201c(\u2026) pues los apartes jurisprudenciales acotados en el escrito de tutela, no corresponden a este caso particular (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2673447 \u00a0<\/p>\n<p>10. Benedicta Zambrano Joaqui interpuso acci\u00f3n de tutela contra Efectimedios S.A. por considerar que esta empresa le vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla, pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Se\u00f1ala la accionante, que el 11 de enero de 2007 se vincul\u00f3 como auxiliar de servicios generales a la empresa Efectimedios S.A. devengando un sueldo de $645.000 pesos mensuales.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Desde el mes de septiembre de 2009, afirma, empez\u00f3 a presentar \u201cun fuerte dolor en la rodilla derecha, que posteriormente se traslad\u00f3 a la izquierda\u201d. Seg\u00fan ella a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha sido diagnosticada, pero la enfermedad le ha generado m\u00faltiples incapacidades.11 La \u00faltima relacionada fue del 7 de abril de 2010 al 8 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o.12 No obstante, pese a su condici\u00f3n, un d\u00eda despu\u00e9s de cumplida la \u00faltima incapacidad, esto es, el 09 de abril de 2010, Efectimedios S.A., le comunic\u00f3 a la accionante la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, previa indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La accionante manifiesta, que la decisi\u00f3n de Efectimedios S.A. de dar por terminado su contrato de trabajo la perjudica enormemente. Al respecto sostuvo que \u00a0\u201c[e]n la actualidad buscar un nuevo empleo es para mi muy dif\u00edcil pues cuento con 52 a\u00f1os y m\u00e1s aun si se complica mi enfermedad entonces sin ingresos fijos, no podr\u00eda garantizar la afiliaci\u00f3n a la EPS y por ende tratar mis padecimientos de salud. No poseo ninguna fuente de ingresos pues el \u00fanico dinero que percib\u00eda era el salario mensual que devengaba con la empresa Efectimentos ya que no tengo personas que se puedan hacer cargo de mi y los gastos que tengo que soportar para sobrevivir son desde habitaci\u00f3n, pues me encuentro pagando las cuotas de mi vivienda, hasta el pago de alimentos lo cual se me dificulta, adem\u00e1s de mi depende 1 persona menor de edad, una sobrina de 11 a\u00f1os (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. El proceso correspondi\u00f3, en \u00fanica instancia, al Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal, Con Funciones de Control de Garant\u00edas, ante el cual intervino la apoderada de Efectimedios S.A. para solicitar al juez de conocimiento la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para dirimir el asunto que se pretende en sede de tutela. As\u00ed mismo, sostuvo que la accionante recibi\u00f3 la debida indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y que el despido obedeci\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n administrativa de reducci\u00f3n de personal ante \u00a0la grave crisis econ\u00f3mica que enfrenta la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 27 de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal, con Funciones de Control de Garant\u00edas, profiri\u00f3 sentencia negando el amparo solicitado por la accionante al considerar improcedente la acci\u00f3n, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio del despacho es improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto el Juez constitucional no es el competente para resolver conflictos jur\u00eddicos originados en la inobservancia de obligaciones de car\u00e1cter laboral. Tampoco procede como mecanismo transitorio de defensa. Pues se demostr\u00f3 tanto por los argumentos de la accionante como de la accionada que la misma no se encontraba incapacitada v\u00edctima de enfermedad alguna, al momento del despido, ni recib\u00eda ning\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico, igualmente es propietaria de una casa de habitaci\u00f3n la cual se encuentra cancelando, es una persona soltera y vive sola con su sobrina. Es decir, que estos derechos no constituyen la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino de rango legal (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2679067 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Se\u00f1ala el accionante que se vincul\u00f3 a la empresa Arquitectura y Concreto S.A., el 29 de agosto de 2002, para desempe\u00f1ar labores de mensajer\u00eda. El sueldo acordado fue quinientos cincuenta y seis mil seiscientos pesos mensuales ($556.600).13 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En el mes de junio de 2008, el Instituto de Cancerolog\u00eda le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de laringe, raz\u00f3n por la cual se encuentra en tratamientos espec\u00edficos para tratar la enfermedad. Pese a su estado de salud, el 31 de julio de 2009, Arquitectura y Concreto S.A., sin justa causa, decidi\u00f3 dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin permiso de la Oficina del Trabajo o del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con previa indemnizaci\u00f3n. Sobre el asunto el accionante expresamente sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la terminaci\u00f3n de mi contrato de trabajo, se est\u00e1 afectando mi derecho a la salud en conexidad con la vida, toda vez que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica, terminal y, si se me retira del sistema general de seguridad social, mis tratamientos, mis medicamentos y mis citas con los galenos se ver\u00e1n afectadas y, consecuencialmente se ver\u00e1 gravemente mi salud, por tanto mi vida. Actualmente me encuentro en situaciones precarias, as\u00ed como mi grupo familiar, se han visto afectadas las situaciones de nuestra vida diaria, tengo esposa e hijo por los cuales velo \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. El proceso correspondi\u00f3, en \u00fanica instancia, al Juzgado Once Penal Municipal de Medell\u00edn, con Funciones de Control de Garant\u00edas, ante el cual intervino la empresa accionada para solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n argumentando que \u201cel contrato termin\u00f3 por raz\u00f3n de cumplimiento de la obra y no por motivos inherentes a la incapacidad m\u00e9dica del trabajador.\u201d As\u00ed mismo, sostuvo que \u201cel accionante no tiene la condici\u00f3n de discapacitado f\u00edsico\u201d raz\u00f3n por la cual no tiene el derecho a reintegro de ning\u00fan tipo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, \u201cse cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar de su empleador la indemnizaci\u00f3n especial que la norma consagra\u201d Aunque aclara que \u201cse pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente por despido sin justa causa.\u201d Finalmente sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 \u201ca un recorte de personal ocasionado por una baja o ca\u00edda en la actividad constructora, donde no solo se tuvo que despedir al accionante si (sic) a otras personas de la parte administrativa (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. El 22 de octubre de 2009, el Juzgado Once Penal Municipal de Medell\u00edn, con Funciones de Control de Garant\u00edas profiri\u00f3 sentencia negando el amparo solicitado por el accionante al considerar la acci\u00f3n de tutela improcedente, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El mismo se\u00f1or William de Jes\u00fas Bol\u00edvar Molina manifest\u00f3 que su enfermedad \u2013 c\u00e1ncer de garganta &#8211; no le impide laborar, estima que no tiene ninguna discapacidad, habla con normalidad, se comunica con los dem\u00e1s normalmente; despu\u00e9s de su salida se dedica al rebusque, trabaja para el que lo llame, tiene d\u00edas de quince mil pesos ($15.000) otros de veinte mil ($20.000) y de hasta cien mil pesos ($100.000) por lo general trabaja dos d\u00edas y medio a la semana (\u2026) es decir, que una vez cesado en sus labores dentro de la empresa accionada, se ha desempe\u00f1ado laboralmente en otras actividades que le permiten recibir ingresos. En conclusi\u00f3n, al no existir una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni perjuicio de car\u00e1cter irremediable (\u2026) se declara improcedente la presente acci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. El 13 de noviembre de 2009, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez de primera instancia alegando que actualmente se encuentra desempleado y que depende de la caridad de sus allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 02 de \u00a0diciembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el accionante \u201ccuenta con otra instancia judicial para debatir lo planteado en este estrado, sobre la base que se busca es que se ordene el reintegro a su lugar de trabajo como consecuencia de ese injusto despido que \u00e9l considera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el presente caso, corresponde a la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfun empleador vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sus trabajadores cuando los desvincula sin permiso de la autoridad competente, aun cuando padecen una disminuci\u00f3n f\u00edsica relevante que les dificulta o impide realizar adecuadamente sus funciones, y el empleador no logra justificar de manera suficiente que se produjo por justa causa?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfun empleador vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sus trabajadores cuando los desvincula sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, bajo el argumento de que presentan incapacidades superiores a 180 d\u00edas, a pesar de que no demuestra haberlo acompa\u00f1ado a reclamar la pensi\u00f3n de invalidez ni haber hecho lo posible por ofrecerle un nuevo puesto de trabajo?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfuna entidad prestadora de servicios de salud vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada que se encuentra recibiendo tratamiento m\u00e9dico, al suspender la realizaci\u00f3n de dicho tratamiento por dejar de percibir los aportes?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias laborales; (ii) reiterar\u00e1 los contenidos del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas o en estado de debilidad manifiesta, (iii) reiterar\u00e1 los criterios fijados en torno al tratamiento que deben recibir los trabajadores, por parte de sus empleadores, cuando estos presentan incapacidades que superan 180 d\u00edas, y por \u00faltimo; (iv) la soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, cuando se verifican en el caso concreto (i) que\u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados14; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable15 y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as o trabajadores disminuidos f\u00edsicamente) la acci\u00f3n de tutela resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Espec\u00edficamente, en el caso de trabajadores que se encuentran discapacitados, con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, en la sentencia T-530 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, si se comprueba que su desvinculaci\u00f3n obedece al estado de salud. No obstante, de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela no basta con demostrar la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o en limitadas condiciones de salud, que merezca la especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s de ello, debe establecerse que sin la intervenci\u00f3n oportuna del juez constitucional se causar\u00e1 un perjuicio irremediable y debe acreditarse la existencia de una condici\u00f3n material de procedencia que hace referencia b\u00e1sicamente, a que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda concluirse la existencia de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general \u00a0todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,16 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,17 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;19 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);20 en tercer lugar, \u00a0del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P);21 y en cuarto lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas constitucionales: en primer lugar, son beneficiarios de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada[, \u00a0p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d;23 y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, si se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y que (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por el trabajador hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;25 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);26 (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la causa consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para terminar el contrato del trabajador incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (modificado por el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 15 del Decreto 2351 de 1965) el empleador puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en caso de que se compruebe que el trabajador padece una:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cenfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacit[a] para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no ha[ s]ido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, esa norma establecida por el Ejecutivo mediante Decreto con fuerza de ley, est\u00e1 por supuesto supeditada a la Constituci\u00f3n. Y eso significa que no podr\u00eda entenderse en un sentido que haga nugatorios el deber de promover la igualdad efectiva (art. 13, C.P.), o el de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n [\u2026] f\u00edsica o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, o el de adelantar una pol\u00edtica de \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.), o finalmente el de garantizarles a los trabajadores \u201cla capacitaci\u00f3n [y] el adiestramiento\u201d necesarios (art. 53, C.P.). De hecho, la normatividad laboral antes referida, tampoco est\u00e1 llamada a prevalecer sobre la Ley 361 de 1997, que expresamente dispone: \u201cninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n (\u2026)\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es preciso definir cu\u00e1l es el alcance de esa causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral, y qu\u00e9 se requiere para que sea justa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con el entendimiento fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la facultad prevista en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo s\u00f3lo es justa si se dan las siguientes tres condiciones: (i) si las incapacidades superan los 180 d\u00edas,28 (ii) si el empleador acompa\u00f1a al trabajador en el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez hasta que esta se resuelva (calificaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la AFP);29 y (iii) si despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la AFP se efect\u00faan los movimientos de personal y a) no es posible reubicarlo, o b) es posible reubicarlo pero con riesgo para su integridad o en un cargo que no puede cumplir.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que \u201cel empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>6. El acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado.32 Se garantiza entonces, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.33 Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d34 Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Es as\u00ed, que este Tribunal Constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los usuarios a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en cada caso, deber\u00e1 establecerse si son o no constitucionalmente aceptables35, las razones en las que la EPS o dem\u00e1s instituciones que suministren el servicio p\u00fablico de salud fundamenten su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los criterios adoptados por esta Corte para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud son: \u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Corte tambi\u00e9n ha afirmado que \u201clos servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patolog\u00eda grave que padece, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio m\u00e9dico excluido del Plan, la entidad respectiva tendr\u00e1 derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala procede a resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-2668361 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La empresa Concay S.A. desvincul\u00f3 al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Espinosa Bejarano, argumentando que le asist\u00eda justa causa, para dar por terminado un contrato de trabajo, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en tanto las incapacidades del actor, generadas por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0(Discopat\u00eda Lumbar m\u00faltiple, hernia discal y lumbalgia mec\u00e1nica), superaron 180 d\u00edas. As\u00ed mismo sostuvo que el accionante recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n durante 10 meses sin haber trabajado. Por su parte, la EPS Saludcoop, entidad a la que se encontraba afiliado el actor en calidad de cotizante, decidi\u00f3 suspender los tratamientos de salud requeridos, en consideraci\u00f3n a la novedad de retiro efectuada por el patrono. El accionante estima que estas dos entidades le violaron sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud, pues en su condici\u00f3n actual, no le es posible conseguir un nuevo trabajo ni costear su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social para continuar con los tratamientos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que, en el caso concreto, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del accionante, debido a que padece de una \u201cDiscopat\u00eda Lumbar m\u00faltiple, hernia discal y lumbalgia mec\u00e1nica\u201d que lo sit\u00faa en una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad, ya que \u00a0incluso su enfermedad le ha ocasionado incapacidades por m\u00e1s de 180 d\u00edas consecutivos. Lo anterior, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, le permite al juez constitucional intervenir, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, con la finalidad de proteger de manera inmediata a quienes por sus condiciones particulares de indefensi\u00f3n, gozan de una protecci\u00f3n constitucional prevalente. As\u00ed mismo, cabe se\u00f1alar que en el caso concreto existe la presunci\u00f3n de que el despido del accionante vulnera su derecho al su m\u00ednimo vital, en tanto devengaba al momento de su vinculaci\u00f3n un sueldo de $408.000 pesos, esto es, el salario m\u00ednimo legal vigente en el a\u00f1o en el que se vincul\u00f3 a la empresa.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Ahora bien, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en este caso debe presumirse que la desvinculaci\u00f3n del demandante fue discriminatoria, porque se surti\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n del Trabajo, o del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. 39 Y aunque ciertamente en el caso concreto la empresa accionada (Concay S.A.) intent\u00f3 desvirtuarla, bajo el argumento de que as\u00ed se lo permit\u00eda el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en realidad y de acuerdo con la jurisprudencia no consigui\u00f3 hacerlo de manera definitiva. Ante todo, porque los ciento ochenta d\u00edas de incapacidad son condici\u00f3n necesaria, pero insuficiente para que se configure adecuadamente la causal de terminaci\u00f3n. Pues se requiere, adem\u00e1s, que el empleador demuestre haber hecho dos cosas. Primero, que acompa\u00f1\u00f3 al trabajador en el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez hasta que esta se resolvi\u00f3 completamente (calificaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la AFP).40 Segundo, que despu\u00e9s de resuelta, y \u00a0si no hubo lugar a la pensi\u00f3n de invalidez, el empleador efectu\u00f3 los movimientos de personal y a) no fue posible reubicar al trabajador, o b) fue posible reubicarlo pero con riesgo para su integridad o en un cargo que no puede cumplir.41 Ninguna de estas circunstancias se acredit\u00f3 con suficiencia, y por tanto se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Por lo anterior, el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 ser\u00e1 entonces revocado y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral y le ordenar\u00e1 a la entidad demandada Concay S.A.: \u00a0(i) que le pague al se\u00f1or \u00a0Julio C\u00e9sar Espinosa todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -10 \u00a0de diciembre de 2009- hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) que lo reintegre a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por el trabajador hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) que lo capacite para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) y que le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Ahora bien, esta Sala tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la EPS Saludcoop para que en el futuro se abstenga \u00a0de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a personas que se encuentre en el estado de salud del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Espinosa Bejarano, aunque est\u00e9n desafiliada del Sistema de Seguridad social.42\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-2669638 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Luz Marina Tafur Zabala interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colombiana de Comercio S.A, CORBETA S.A. y ALKOSTO S.A. por considerar que dichas empresas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al desvincularla pese a que (i) el empleo que ten\u00eda con ellos era su \u00fanica fuente de ingresos, (ii) padec\u00eda de una \u201cenfermedad varicosa miembros inferiores bilateral, flebitis superficial miembros inferiores\u201d, de acuerdo con dictamen m\u00e9dico, y (iii) es madre cabeza de familia. Por su parte las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la accionante, al considerar que no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada en tanto no ha sido incapacitada para trabajar. Asimismo, sostuvieron que al ser la enfermedad que padece de origen com\u00fan no es necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, la demandante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Porque, aunque no se encuentra en estado de invalidez, ni estaba incapacitada al momento de la desvinculaci\u00f3n, lo cierto es que su padecimiento puede considerarse como una disminuci\u00f3n f\u00edsica que merece una especial protecci\u00f3n constitucional, porque afecta de manera sustantiva su capacidad para desarrollar las actividades laborales ordinarias que ten\u00eda con la(s) empresa(s) demandadas. \u00a0En efecto, en el proceso hay prueba de la recomendaci\u00f3n expedida por los m\u00e9dicos de Cafesalud EPS el 07 de enero de 2010,43 en el sentido de que la tutelante no deb\u00eda caminar trayectos largos, y evitar subir y bajar escaleras permanentemente o manipular cargas pesadas mientras se autorizaba la cirug\u00eda que requer\u00eda su padecimiento. Dado que se desempe\u00f1aba como vendedora, es previsible que su situaci\u00f3n de salud haya tenido al menos la potencialidad de afectar su desempe\u00f1o, por cuanto una persona en esa ocupaci\u00f3n regularmente est\u00e1 obligada a desplazarse y a recorrer distancias amplias en busca de clientes. Por tanto, para esta Corte, el hecho de que la hubieran desvinculado del trabajo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo supone que debe presumirse el despido discriminatorio. Y en este caso esa presunci\u00f3n no fue desvirtuada, entre otras razones porque la garant\u00eda de la estabilidad no depende de que la trabajadora hubiera estado incapacitada, ni de que la enfermedad sea de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Por lo anterior se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. En consecuencia, le conceder\u00e1 la tutela de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral y le ordenar\u00e1 a las entidades demandadas Colombiana de Comercio S.A, CORBETA S.A. y ALKOSTO S.A. \u2013en solidaridad: \u00a0(i) que le paguen a la se\u00f1ora \u00a0Luz Marina Tafur Zabala todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -01 de febrero de 2010- hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) que la reintegren a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por ella hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; y (iii) que la capaciten para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.). No se ordenar\u00e1 pagarle la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario de que trata el art\u00edculo 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997, en vista de que le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-2673447 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Benedicta Zambrano Joaqui interpuso acci\u00f3n de tutela contra Efectimedios S.A por considerar que le vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla pese a que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta al padecer una enfermedad que le ha generado m\u00faltiples incapacidades pero que a la fecha no ha sido diagnosticada. Por su parte, la apoderada de Efectimedios S.A solicit\u00f3 al juez de conocimiento la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para dirimir el asunto que se pretende en sede de tutela. As\u00ed mismo, sostuvo que la accionante recibi\u00f3 la debida indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n que, en el caso concreto, resulta impr\u00f3spero el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada. Porque \u00a0de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, la demandante no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, la Sala constata que la peticionaria no prob\u00f3 ni que estuviera en estado de invalidez, ni que estuviera incapacitada al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, ni que tuviera una relevante disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares. \u00a0En efecto, en el proceso s\u00f3lo hay prueba que ha presentado un padecimiento singular en sus rodillas, que le ocasiona incapacidades espor\u00e1dicas y que a\u00fan no hab\u00eda sido diagnosticado a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0Por tanto, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con funciones de conocimiento de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 debe ser confirmado y la tutela debe negarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T- 2679067 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. William de Jes\u00fas Bol\u00edvar interpuso acci\u00f3n de tutela contra Arquitectura y Concreto S.A al considerar que esta empresa le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al despedirlo, sin justa causa, pese a que sufre de una enfermedad \u201ccatastr\u00f3fica\u201d y que se encuentra en tratamiento m\u00e9dico. Por su parte la entidad accionada manifest\u00f3 que el\u00a0 contrato termin\u00f3 por raz\u00f3n de cumplimiento de la obra y no por motivos inherentes a la incapacidad m\u00e9dica del trabajador. Asimismo, sostuvo que \u201cel accionante no tiene la condici\u00f3n de discapacitado f\u00edsico\u201d raz\u00f3n por la cual no tiene el derecho a reintegro de ning\u00fan tipo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, \u201cse cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar de su empleador la indemnizaci\u00f3n especial que la norma consagra\u201d Aunque aclara que \u201cse pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente por despido sin justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente observa la Sala de Revisi\u00f3n que, en el caso concreto, resulta procedente el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada, v\u00eda tutela, debido a que el accionante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta al encontrarse disminuido f\u00edsicamente por padecer \u201cc\u00e1ncer de garganta.\u201d 44 Lo anterior, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, le permite al juez constitucional intervenir, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, con la finalidad de proteger de manera inmediata a quienes por sus condiciones particulares de indefensi\u00f3n, gozan de una protecci\u00f3n constitucional prevalente. As\u00ed mismo, se presume la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital en tanto devengaba al momento de su vinculaci\u00f3n un sueldo de $556.600 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Ahora bien, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en este caso debe presumirse que la desvinculaci\u00f3n del demandante fue discriminatoria, porque se surti\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n del Trabajo, o del Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 31 de julio de 2009,45 aunque con previa indemnizaci\u00f3n.46 Esto es as\u00ed, porque est\u00e1 claro a partir de los hechos que el se\u00f1or William de Jes\u00fas Bol\u00edvar Molina47 padece de c\u00e1ncer y actualmente se encuentra en tratamiento.48 Y la entidad accionada no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n por despido discriminatorio. Por el contrario, existe evidencia que permite establecer que el despido se efectu\u00f3 con motivo de las condiciones f\u00edsicas del trabajador, incurriendo el empleador en una conducta discriminatoria. Lo anterior porque: (i) El accionante hab\u00eda trabajado en la empresa desde el 29 de agosto de 2002 sin que hubiera tenido registro de ning\u00fan tipo de inconveniente con su empleador y (ii) la empresa no sustenta las causas de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. Al respecto, en el escrito de tutela la empresa accionada se limita a se\u00f1alar que el accionante no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada en tanto es discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Con arreglo a lo anterior, \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con funciones de conocimiento de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 ser\u00e1 revocado y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral y le ordenar\u00e1 a la entidad demandada Arquitectura y Concreto S.A.: \u00a0(i) que le pague al se\u00f1or \u00a0William de Jes\u00fas Bol\u00edvar Zambrano todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -09 de abril de 2010 &#8211; hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) que lo reintegre a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por el trabajador hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) que lo capacite para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.). No se ordenar\u00e1 pagarle la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario de que trata el art\u00edculo 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997, en vista de que le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 el 19 de abril de 2010. . En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Espinosa Bejarano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que exist\u00eda entre Concay S.A. y el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Espinosa. En consecuencia, \u00a0ORDENAR a la entidad demandada Concay S.A.: \u00a0(i) que le pague al se\u00f1or \u00a0Julio C\u00e9sar Espinosa todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -10 \u00a0de diciembre de 2009- hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) que lo reintegre a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por el trabajador hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) que lo capacite para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) y que le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 22 de abril de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 26 de febrero 2010. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luz Marina Tafur Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que exist\u00eda entre la se\u00f1ora Luz Marina Tafur Zabala y cualquiera de las entidades Colombiana de Comercio S.A, CORBETA S.A. y ALKOSTO S.A. En consecuencia, ORDENAR a Colombiana de Comercio S.A, CORBETA S.A. y ALKOSTO S.A. \u2013en solidaridad-: \u00a0(i) que le paguen a la se\u00f1ora \u00a0Luz Marina Tafur Zabala todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -01 de febrero de 2010- hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) que la reintegren a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por ella hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) que la capaciten para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) y que le paguen una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 27 de abril de 2009. En consecuencia, NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Benedicta Zambrano Joaqui. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn el 02 de \u00a0diciembre de 2009, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Once Penal Municipal, con funciones de control de garant\u00edas de Medell\u00edn y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or William de Jes\u00fas Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que exist\u00eda entre Arquitectura y Concreto S.A. y el se\u00f1or \u00a0William de Jes\u00fas Bol\u00edvar Zambrano. En consecuencia, ORDENAR a la entidad Arquitectura y Concreto S.A.: \u00a0(i) que le pague al se\u00f1or \u00a0William de Jes\u00fas Bol\u00edvar Zambrano todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde que fue desvinculado -09 de abril de 2010 &#8211; hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) que lo reintegre a un cargo con condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por el trabajador hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; Y (iii) que lo capacite para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.).. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en la copia del contrato suscrito entre el accionante y Concay S.A. Expediente de tutela, cuaderno principal, folio 95. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que este hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 62. \u201cTERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (\u2026.) 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 118 al 120. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 123 al 161. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en la copia del contrato de trabajo suscrito entre Colombiana de Comercio S.A., CORBETA S.A. y\/o ALKOSTO S.A. y la accionante. Folio 5 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en la recomendaciones m\u00e9dico laborales de Cafesalud EPS. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en el contrato de trabajo suscrito entre la accionante y Efectimentos S.A. (expediente de tutela, cuaderno 2, folio 11.) el sueldo acordado fue de $433.700. Sin embargo, la accionante en el escrito de tutela manifiesta expresamente que devengaba un sueldo de $645.000 mensuales (expediente de tutela, cuaderno 2, folio 1.) \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente de tutela, cuaderno 2, folios 14 al 19. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en el certificado laboral emitido por esta empresa el 13 de julio de 2009. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias: T-1012 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-651 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-656 de 2006 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha indicado sus caracter\u00edsticas de la siguiente manera: &#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-\u00ad634 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 el reintegro al cargo de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo en esta oportunidad que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como invalida ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-784 de 2009 (MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa), orden\u00f3 el reintegro de un trabajador, por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padec\u00eda, en estricto sentido, de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-263 de 2009 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase la sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al controlar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo en la sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), al decidir el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le deparaba una protecci\u00f3n reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. La Corporaci\u00f3n dijo, en esa ocasi\u00f3n: \u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual la Corte Constitucional concluy\u00f3 a \u00b4partir de un caso, que la incapacitad superior a ese tiempo es una condici\u00f3n necesaria, pero insuficiente para la terminaci\u00f3n justa de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-992 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un trabajador a quien hab\u00edan desvinculado sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo por tener m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, entre otras razones porque \u201c(ii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad el empleador no gestion\u00f3 lo pertinente para definir el estado de invalidez del actor, violando el principio de solidaridad mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte concedi\u00f3 la tutela instaurada por una trabajadora que hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo por tener m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidades, entre otras razones porque \u201cel empleador deb\u00eda reinstalar de la actora en el lugar de trabajo, si \u00e9sta hab\u00eda recuperado su capacidad laboral, seg\u00fan lo que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos hubieren indicado. O proporcionarle a la trabajadora incapacitada temporalmente, un trabajo compatible con sus actitudes. (art. 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d, y en ese caso no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto ver sentencia T-992 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2006 (MP: Clara In\u00e8s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-438 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias\u00a0: T-1198 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), .Sentencia T-148 de 2007 \u00a0 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-438 de 2007 (MP: Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-127 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en este caso se resolvi\u00f3 que \u201c(\u2026) Coomeva EPS viola el derecho fundamental a la salud de Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado al suspender el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiere, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando el trabajador devenga un salario menor o igual al salario m\u00ednimo no es necesario que \u00e9ste pruebe la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital pues esta se presume. Ver entre otras, las sentencias T-241 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-978 de 2000 y T-1088 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 Pese a que esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 a la empresa accionada que le indicar\u00e1 a este despacho si hab\u00eda solicitado permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o de la oficina de trabajo, Concay S.A no se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Adicionalmente, no obra en el expediente prueba que permita establecer que si lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia T-992 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), citada. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-279 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte concedi\u00f3 la tutela instaurada por una trabajadora que hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo por tener m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidades, entre otras razones porque \u201cel empleador deb\u00eda reinstalar de la actora en el lugar de trabajo, si \u00e9sta hab\u00eda recuperado su capacidad laboral, seg\u00fan lo que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos hubieren indicado. O proporcionarle a la trabajadora incapacitada temporalmente, un trabajo compatible con sus actitudes. (art. 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d, y en ese caso no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T- 438 de 2007 (MP: Rodrigo Escobar Gil). La Corte dijo: \u201c(\u2026) resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza P\u00fablica que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n y son prestados en raz\u00f3n de condiciones patol\u00f3gicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente de tutela, cuaderno 2, folios 12 al 29. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan consta en la copia de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente de tutela, cuaderno 2, folios del 12 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a controversias laborales \u00a0 TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-An\u00e1lisis de la causa consagrada en el C.S.T. art\u00edculo 62 \u00a0numeral 15\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}