{"id":181,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-522-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-522-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-92\/","title":{"rendered":"T 522 92"},"content":{"rendered":"<p>T-522-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-522\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO\/DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud. La salud es aqu\u00ed obligaci\u00f3n del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido est\u00e1 bajo su protecci\u00f3n y responsabilidad, el cual tiene una obligaci\u00f3n de resultado: devolver a la persona en el estado f\u00edsico en que la recibi\u00f3, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo. Se debe velar por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aunque se refiere al sindicado debe entenderse tambi\u00e9n aplicable para el condenado (e incluso al imputado), cuando \u00e9ste se encuentre privado de la libertad. Es un art\u00edculo que contiene los derechos b\u00e1sicos de las personas detenidas. La vulneraci\u00f3n al derecho constitucional fundamental se concreta en la omisi\u00f3n de los m\u00e9dicos y directivos de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia, de suministrarle asistencia m\u00e9dica especializada al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Atenci\u00f3n a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios deben creerle y tienen el deber de proveer a su atenci\u00f3n. Por &nbsp;esa raz\u00f3n debe atender las solicitudes de los condenados originadas en la necesidad de atenci\u00f3n a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando \u00e9ste as\u00ed lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. 2972 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Baldoyno Asprilla Rivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2972, adelantado por BALDOYNO ASPRILLA RIVAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 18 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 21 Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, fundamentado en &nbsp;los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El actor se encuentra interno en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia &#8220;La Picota&#8221;, por haberse proferido sentencia condenatoria en su contra como resultado del proceso que curs\u00f3 en el &nbsp;Juzgado 16 Penal del Circuito, por el delito de hurto calificado y agravado. La condena impuesta fue de pena privativa de la libertad de 50 meses de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El condenado elev\u00f3 petici\u00f3n de tutela fundamentado en la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 49 de la Carta (relativo a la atenci\u00f3n a la salud) porque al estar privado de la libertad le corresponde al Estado velar por su salud, la que no ha sido debidamente atendida en el centro carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Figura en el expediente certificaci\u00f3n expedida por el Hospital San Juan de Dios sobre la existencia del glaucoma en el \u00fanico ojo que le queda, pues anteriormente hab\u00eda perdido el otro, as\u00ed como prueba &nbsp;de que no se le ha efectuado el tratamiento adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Aunque se le han practicado revisiones y ex\u00e1menes de laboratorio por el m\u00e9dico encargado, no han sido los pertinentes para confirmar las enfermedades que acusa tener; no se le han suministrado los medicamentos formulados por el galeno que lo atendi\u00f3 all\u00ed, ni posee los recursos econ\u00f3micos para adquirirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Del Juzgado 21 Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, providencia de 27 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado decidi\u00f3 negar la solicitud por improcedente, atendiendo a que en el expediente se encuentra copia aut\u00e9ntica de la historia cl\u00ednica del peticionario y que en ella no se hizo menci\u00f3n alguna a la enfermedad en el ojo que dice padecer el Sr. Asprilla Rivas. Adem\u00e1s agrega el Juzgado que efectivamente el m\u00e9dico de la penitenciar\u00eda le practic\u00f3 los ex\u00e1menes por lo que s\u00ed hubo atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado expres\u00f3 que la acci\u00f3n no puede utilizarse para dar cumplimiento a preceptos legales como el contenido en el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se refiere a los derechos del aprehendido y las disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario, pues &nbsp;para ello existen otros medios judiciales espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el peticionario y resuelta por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, providencia de 11 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoya el Tribunal en los siguientes argumentos para confirmar el fallo del a-quo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Lo que realmente se est\u00e1 violando es el derecho a la vida, pero del diagn\u00f3stico encontrado en la historia cl\u00ednica se deduce que el peticionario no se encuentra en peligro de inminente muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No hay en la historia cl\u00ednica informaci\u00f3n sobre las enfermedades que dice padecer el peticionario y que no se le haya dado tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana cuya vulneraci\u00f3n pone de presente el peticionario, es en verdad principio fundante del Estado (CP art\u00edculo 1\u00b0). Mas que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que s\u00ed ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades (C.P. art\u00edculo 1\u00b0). Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, &#8220;La dignidad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la dignidad de la persona humana, ha dicho esta Corte, y estima necesario reiterarlo en este proceso, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente institu\u00eddas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00b0)&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos de las personas privadas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Nociones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La espec\u00edfica situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se halla el accionante en raz\u00f3n de la sentencia condenatoria que en su contra fue proferida, lleva a la Sala a dilucidar cu\u00e1les son los derechos que disfrutan las personas privadas de la libertad y cu\u00e1l el alcance de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos consagrados en la nueva Constituci\u00f3n pertenecen a todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna. Mas a\u00fan, trat\u00e1ndose de derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe ser m\u00e1s riguroso en su plena satisfacci\u00f3n, por tratarse de una situaci\u00f3n en la que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, dentro del marco del desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de los derechos de las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n ha sido objeto de preocupaci\u00f3n permanente de la humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los tratados y convenios ratificados por &nbsp;Colombia que reconozcan los derechos humanos y que prohiban su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, tienen aplicaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A las personas detenidas se les restringen ciertas libertades, pero por su condici\u00f3n de ser humano &nbsp;merecen el respeto debido a su inherente dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional existen tratados que cobijan a los detenidos y declaran sus derechos inalienables, como son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobados por la Ley 74 de 1968, en el art\u00edculo 10\u00b0, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221;(negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, aprobada por la Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 5\u00b0 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221; (negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al mismo tiempo reiter\u00f3 su convicci\u00f3n de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el derecho humano b\u00e1sico de no ser sometido a esa clase de penas y pidi\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos que estudiara la formulaci\u00f3n de un conjunto de principios &nbsp;para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, el cual fue aprobado en la resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas internacionales, de car\u00e1cter tanto jur\u00eddico como humanitario, para estimar el trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La asistencia m\u00e9dica a las personas privadas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud es aqu\u00ed obligaci\u00f3n del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido est\u00e1 bajo su protecci\u00f3n y responsabilidad, el cual tiene una obligaci\u00f3n de resultado: devolver a la persona en el estado f\u00edsico en que la recibi\u00f3, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el principio 24 del conjunto de principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, sobre la asistencia m\u00e9dica, se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ofrecer\u00e1 a toda persona detenida o presa un examen m\u00e9dico apropiado con la menor dilaci\u00f3n posible despu\u00e9s de su ingreso en el lugar de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n y, posteriormente, esas personas recibir\u00e1n atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico cada vez que sea necesario. Esa atenci\u00f3n y ese tratamiento ser\u00e1n gratuitos&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en las Reglas M\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos4 , se consagra en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Se dispondr\u00e1 el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estar\u00e1n provistos del material, del instrumental y de los productos farmac\u00e9uticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Adem\u00e1s, el personal deber\u00e1 poseer suficiente preparaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>25. 1) El m\u00e9dico estar\u00e1 encargado de velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci\u00f3n&#8221;(negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel interno, el Decreto 1817 de 1964 (C\u00f3digo Penitenciario), rige todo lo relacionado con la protecci\u00f3n y tratamiento de los reclusos en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 155 se consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los detenidos y condenados deben gozar de completa asistencia, m\u00e9dica, higi\u00e9nica, odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica y hospitalaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De la obligaci\u00f3n de los jueces de velar por la salud de las personas privadas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal cre\u00f3 la figura de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para que sea este funcionario el encargado de los subrogados penales, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, la aplicaci\u00f3n de penas accesorias, el aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y de las rebajas de las mismas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe velar por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aunque se refiere al sindicado debe entenderse tambi\u00e9n aplicable para el condenado (e incluso al imputado), cuando \u00e9ste se encuentre privado de la libertad. Es un art\u00edculo que contiene los derechos b\u00e1sicos de las personas detenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 15 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que mientras el Consejo Superior de la Judicatura cree los cargos de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, &nbsp;las atribuciones que el c\u00f3digo les confiere ser\u00e1n ejercidas por el juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el Estado no debe considerar como terminada su misi\u00f3n dentro del proceso penal cuando se haya dictado la sentencia condenatoria. Al contrario aqu\u00ed debe empezar otro ciclo del procedimiento. El Juez no puede abandonar a la persona en la prisi\u00f3n, no se puede quedar esperando en su Despacho a que dentro de varios a\u00f1os le llegue la solicitud de libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensi\u00f3n por enfermedad grave. El Juez no puede olvidar al condenado con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y &nbsp;con sus perdidas ilusiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un caso similar al estudiado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la buena fe debe presidir las actuaciones de las autoridades y ella se presume de todas las gestiones que los particulares adelanten ante \u00e9stas (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n). Esta presunci\u00f3n no se desvirt\u00faa simplemente afirmando que el solicitante no ha demostrado el sustento de su petici\u00f3n, a pesar de basarse en certificaciones m\u00e9dicas cuya autenticidad tambi\u00e9n se presume por la ley. La duda de la entidad p\u00fablica respecto de reconocer una prestaci\u00f3n social, adelantar una acci\u00f3n o abstenerse de hacerlo, debe resolverse de manera razonable, esto es acudiendo a otros conceptos m\u00e9dicos confiables que confirmen o contradigan el dictamen oficial&#8221;.5 (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de acci\u00f3n de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos en las c\u00e1rceles del pa\u00eds es doblemente exigente trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales. La omisi\u00f3n negligente en estudiar y resolver una petici\u00f3n de una persona que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento m\u00e9dico, compromete la responsabilidad del funcionario y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios deben creerle y tienen el deber de proveer a su atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n debe atender las solicitudes de los condenados originadas en la necesidad de atenci\u00f3n a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando \u00e9ste as\u00ed lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias. Esto no es m\u00e1s que el deseo de la Corte Constitucional por la humanizaci\u00f3n del derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 consagrada en la nueva Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86, al establecer que dicho mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;lo tendr\u00e1 toda persona para reclamar ante los juzgados, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, cualquiera que fuere. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el derecho a la salud en este caso concreto es un derecho fundamental, pues est\u00e1 de por medio la integridad &nbsp;f\u00edsica de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una enfermedad cr\u00f3nica que puede llevar a la p\u00e9rdida del \u00fanico ojo y la mala formulaci\u00f3n de los lentes, reduce las capacidades del Sr. Asprilla Rivas, impiden su libre desarrollo y afectan su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo imposibilita para lograr a trav\u00e9s de las actividades que se desarrollan en la penitenciar\u00eda la rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no comparte el criterio tanto del Juzgado 21 Superior como del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, cuando consideraron improcedente e impertinente la solicitud de tutela porque en la historia cl\u00ednica del peticionario no figuraba el diagn\u00f3stico del glaucoma o porque esto no constituye peligro de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>El Glaucoma es una enfermedad de los ojos consistente en el endurecimiento del globo ocular debido al aumento de la presi\u00f3n interna, lo que produce disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n y en los casos m\u00e1s graves &nbsp;la p\u00e9rdida de \u00e9sta. En el caso del Sr. Asprilla Rivas, perdi\u00f3 uno de los ojos y de conformidad con el diagn\u00f3stico del especialista del Hospital San Juan de Dios, en el otro padece de un glaucoma cr\u00f3nico que requiere de tratamiento urgente. Luego est\u00e1 en juego el paso de vidente a no vidente del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al derecho constitucional fundamental se concreta en la omisi\u00f3n de los m\u00e9dicos y directivos de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia, de suministrarle asistencia m\u00e9dica especializada al Sr. Asprilla Rivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado como el Tribunal restaron importancia a las manifestaciones del peticionario sobre la enfermedad del ojo, y simplemente se guiaron en la historia cl\u00ednica de la penitenciar\u00eda que no contiene anotaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el &#8220;aducido glaucoma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el Sr. Asprilla Rivas aport\u00f3 al expediente &nbsp;un certificado m\u00e9dico de un especialista en oftalmolog\u00eda del Hospital San Juan de Dios, seg\u00fan el cual requiere de un &#8220;estricto control m\u00e9dico por padecer glaucoma cr\u00f3nico en el ojo \u00fanico y por utilizar unos lentes distintos a los ordenados&#8221;, documento que &nbsp;corrobor\u00f3 su dolencia, por lo que no ha debido desecharse simplemente su malestar con el fundamento de que en la historia cl\u00ednica del paciente no constaba la aseveraci\u00f3n que \u00e9l aduc\u00eda padecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la historia cl\u00ednica sea el principal medio para evaluar el estado de salud de una persona, \u00e9sta se encuentra incompleta y &nbsp;no incluye datos significativos ni actualizados del Sr. Asprilla Rivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la existencia de otro medio judicial de defensa es necesario diferenciar entre la solicitud de suspensi\u00f3n de la condena con el fin de obtener la libertad, caso en el cual es competencia del Juez que dict\u00f3 la sentencia y previo un examen m\u00e9dico legal y la solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica por requerir un tratamiento especializado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el peticionario se refiere a la solicitud de un examen y a un futuro tratamiento, y esto s\u00f3lo puede ser ordenado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela porque ciertamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto reitera esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que en el caso concreto, el \u00fanico medio eficaz e id\u00f3neo es la v\u00eda de la tutela, para que mediante orden de la Direcci\u00f3n General de Prisiones, un m\u00e9dico especialista -oftalm\u00f3logo-, examine al peticionario e inicie el tratamiento necesario y urgente para la recuperaci\u00f3n de su salud y as\u00ed evitar la p\u00e9rdida del \u00fanico ojo que posee, so pena de quedar ciego. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido por el &nbsp;Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, por las razones expuestas en esta sentencia y conceder\u00e1 la tutela al Sr. Baldoyno Asprilla Rivas con fundamento &nbsp;en el art\u00edculo 408 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Penitenciario y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, para que la Direcci\u00f3n General de Prisiones lo remita al especialista que considere, y \u00e9ste &nbsp;le practique un examen &nbsp;oftalmol\u00f3gico y se determine el tratamiento a seguir para evitar que pierda el \u00fanico ojo. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la necesidad de verificar el cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00e9sta comisionar\u00e1 a la misma autoridad que profiri\u00f3 la sentencia revisada a fin de que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo por parte de la Direcci\u00f3n General de Prisiones e informe a esta Corporaci\u00f3n el resultado del mismo o su incumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, del 11 de mayo de 1992, por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el Sr. Baldoyno Asprilla Rivas, por las razones expuestas &nbsp;en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el Sr. Baldoyno Asprilla Rivas en el sentido de ORDENAR al Director General de Prisiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas luego de notificada la presente providencia, ordene llevar a cabo la totalidad de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con el fin de determinar si el Sr. Asprilla Rivas requiere un tratamiento &nbsp;y, en caso afirmativo, autorizar de manera inmediata el inicio del mismo y su culminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMISIONAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, para que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo de la Corte Constitucional por parte de la Direcci\u00f3n General de Prisiones e informe a esta Corporaci\u00f3n el resultado del mismo o su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado 16 Penal del Circuito, al Juzgado 21 Superior, al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, al Sr. Ministro de Justicia, a la Consejer\u00eda para la Defensa de los Derechos Humanos de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Defensor del Pueblo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencias T-401 y T-499 de las Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-499 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de fecha agosto 21 de 1.992. P\u00e1ginas 4 y 5. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos y procedimientos para la aplicaci\u00f3n efectiva de las Reglas. Naciones Unidas. Departamento de Informaci\u00f3n P\u00fablica. Nueva York. 1.984. P\u00e1gina 5. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia Nro. T-499 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de fecha agosto 21 de 1.992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-522-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-522\/92 &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO\/DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento &nbsp; Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud. La salud es aqu\u00ed obligaci\u00f3n del detenido y del Estado. 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