{"id":1810,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-226-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-226-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-95\/","title":{"rendered":"T 226 95"},"content":{"rendered":"<p>T-226-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-226\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural &nbsp;de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un &nbsp;particular. &nbsp;Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;s\u00f3lo puede utilizarse cuando se presentan situaciones en las que los denominados &#8220;derechos colectivos&#8221; como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Fundamental\/DERECHO A LA PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida comporta la dimensi\u00f3n integral del hombre como ser digno; en consecuencia la vida digna exige un m\u00ednimo de bienes internos, y dicho en otros t\u00e9rminos, toda persona tiene derecho &nbsp;a vivir en condiciones de paz y tranquilidad. &nbsp;La paz como derecho supone la relaci\u00f3n social, se manifiesta como la convivencia ordenada entre &nbsp;los ciudadanos. &nbsp;La tranquilidad individual es un derecho personal\u00edsimo derivado de la vida digna, es una tendencia inherente al ser personal y un bien jur\u00eddicamente protegible que comprende el derecho al sosiego, que se funda en un deber constitucional, con lo cual se mira el inter\u00e9s general. De ah\u00ed que jur\u00eddicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva; luego, cuando \u00e9ste se perturba existen otras v\u00edas judiciales distintas a la acci\u00f3n de tutela, salvo el caso que se ocasione un perjuicio irremediable. Es evidente que el ser humano tiene derecho a la tranquilidad y como tal este derecho constituye un bien jur\u00eddico protegible por el Estado y la sociedad; es as\u00ed como la tranquilidad es uno de los deberes previstos en el art\u00edculo 95, numeral 6 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Nexo causal\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>No puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la defensa del ambiente -derecho de car\u00e1cter colectivo-, ya que para &nbsp;el &nbsp;efecto &nbsp;se han institu\u00eddo las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminaci\u00f3n del ambiente, pues su salud y aun su vida est\u00e1n de por medio, ello siempre y cuando, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneraci\u00f3n\/AUTODROMO DE TOCANCIPA-Competencias nocturnas\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala configura un hecho cierto el molesto ruido que la actividad deportiva nocturna produce, y el perjuicio que \u00e9ste le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida del demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub ex\u00e1mine, se concluye que los ruidos resultan, para quienes habitan en cercan\u00edas del aut\u00f3dromo de Tocancip\u00e1. Siendo as\u00ed, la situaci\u00f3n descrita afecta indudablemente la calidad de vida del peticionario y la deteriora hasta el grado de atentar directamente contra su tranquilidad. En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensi\u00f3n en que se halla el solicitante; no obstante lo anterior, la Sala acepta que el derecho fundamental a la tranquilidad del peticionario puede verse amenazado e incluso vulnerado por el ruido que produce la actividad de los automotores deportivos, pero no puede deducir que esta situaci\u00f3n haya afectado efectivamente la salud, y en particular la integridad f\u00edsica del peticionario y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-57255 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>RICARDO PRIETO ROZO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de revisi\u00f3n de Tutelas No. Ocho, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RICARDO PRIETO ROZO, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra el se\u00f1or FERNANDO ESCOBAR, representante legal del AUTODROMO DE TOCANCIPA, para que se protejan los derechos fundamentales a la tranquilidad, la salud y el medio ambiente sano, y &nbsp;en consecuencia se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de los eventos nocturnos que se realizan en el aut\u00f3dromo, as\u00ed como descontaminar visual y auditivamente la vereda de Verganzo en el municipio de Tocancip\u00e1; &nbsp;igualmente, que se ordene el aislamiento de ruidos como de otros factores que afectan a la comunidad, con fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan hace saber el peticionario, \u00faltimamente en el aut\u00f3dromo de Tocancip\u00e1, se han venido realizando carreras, denominadas &#8220;piques&#8221;, en horas nocturnas, espec\u00edficamente &nbsp;los fines de semana y v\u00edsperas de festivos, eventos realizados por aficionados, quienes adem\u00e1s, con sus veh\u00edculos producen ruidos estrepitosos, con m\u00fasica estridente, todo lo cual est\u00e1 afectando seriamente a los vecinos del aut\u00f3dromo de Tocancip\u00e1, quienes deben soportar esta situaci\u00f3n hasta altas horas de la madrugada, en perjuicio de &nbsp;la tranquilidad y la salud de los habitantes del sector cercano a los predios del aut\u00f3dromo mencionado, ubicado en la vereda referida anteriormente del Municipio de Tocancip\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA &nbsp;INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1, mediante sentencia de treinta (30) de noviembre de 1994, decide la acci\u00f3n de la referencia &nbsp;y resuelve: &#8220;Tutelar el derecho solicitado por el se\u00f1or Ricardo Prieto Rozo en favor de los vecinos del Aut\u00f3dromo de Tocancip\u00e1&#8221;, y con base en lo anterior &#8220;PROHIBIR en forma definitiva la realizaci\u00f3n de eventos nocturnos, salvo las excepciones se\u00f1aladas dentro de las consideraciones del presente fallo, aclarando que bajo ninguna circunstancia las competencias autorizadas podr\u00e1n prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de las 9 de la noche, so pena de exponerse al cierre indefinido &nbsp;del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;Es del caso analizar si el derecho que se est\u00e1 vulnerando por parte de los corredores del aut\u00f3dromo y de la persona que permite la entrada a \u00e9stos, es o no fundamental, si tenemos en cuenta que \u00e9stos son los mismos derechos humanos, se puede afirmar sin lugar a dudas que la protecci\u00f3n del medio ambiente y &nbsp;un medio ambiente sano, son &nbsp;un derecho fundamental colectivo, tal como lo contempla el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual &nbsp;reza que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, encuentra el &nbsp;Despacho, que evidentemente en el presente evento se est\u00e1 violando el derecho fundamental de un medio ambiente sano, libre &nbsp;de ruido, por tal raz\u00f3n, el juzgado deber\u00e1 tutelar tal derecho, eso s\u00ed, debiendo advertir que no puede lesionarse con esto el que tienen los propietarios del aut\u00f3dromo de ejercer su trabajo, ni a los automovilistas que viven de su profesi\u00f3n, toda vez que conforme a la &nbsp;licencia de funcionamiento emanada de la Alcald\u00eda Municipal, y el certificado de constituci\u00f3n y gerencia, expedido por la C\u00e1mara de Comercio, este es un establecimiento legalmente constitu\u00eddo y que funciona conforme a la ley, de tal suerte que se tutelar\u00e1 el derecho en el sentido de prohibir tajantemente las competencias nocturnas, con lo cual se perturba la tranquilidad y descanso de los vecinos del mencionado aut\u00f3dromo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en examen comprende el amparo del derecho al medio ambiente libre de ruido, y su concurrencia con otros derechos como la tranquilidad y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Acci\u00f3n de Tutela y los Particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en los antecedentes de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue interpuesta por el peticionario en contra de Fernando Escobar, representante legal de la Sociedad Comercial Aut\u00f3dromos S.A., compa\u00f1\u00eda que administra y explota escenarios deportivos; empresa debidamente constitu\u00edda de acuerdo al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, de fecha &nbsp;3 de octubre de 1994; raz\u00f3n por la cual debe analizar esta Sala la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp; Al respecto dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su inciso quinto: &nbsp;&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto en este inciso, la acci\u00f3n de tutela es consagrada por el Constituyente de 1991, tambi\u00e9n frente al particular, cuando vulnera derechos fundamentales por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, siempre que se cumplan los siguientes requisitos legales: &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s &nbsp;colectivo; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra particulares que se encuentran en una de las &nbsp;tres situaciones se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n citada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia T-251 de &nbsp;junio 30 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural &nbsp;de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un &nbsp;particular. &nbsp;Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;s\u00f3lo puede utilizarse cuando se presentan situaciones en las que los denominados &#8220;derechos colectivos&#8221; como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La libertad econ\u00f3mica y de empresa en relaci\u00f3n con el mantenimiento de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Carta garantiza el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada, junto con la facultad de los asociados de desarrollarse econ\u00f3micamente a trav\u00e9s de la empresa, buscando el &nbsp;progreso individual y social dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, dicho en otros t\u00e9rminos la libertad econ\u00f3mica y de empresa son posibles siempre y cuando no atenten contra las condiciones de la vida social, &nbsp;esto es, el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad y el respeto y acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros, premisa que se predica tanto de los particulares como de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las condiciones fundamentales para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas es la de gozar de un ambiente sano. &nbsp;Esto, que ostenta la doble calidad de derecho-deber, encuentra respaldo constitucional en la &nbsp;necesidad universal de amparar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica y emocional &nbsp;de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente es una responsabilidad que compromete la acci\u00f3n conjunta del Estado y de los particulares. Dentro de este orden de ideas, el deber del empresario es permanente y gen\u00e9rico, ya que la capacidad de todo empresario de derivar derechos del libre ejercicio del derecho &nbsp;al trabajo a su vez significa una correlativa obligaci\u00f3n social y ecol\u00f3gica nacida del art\u00edculo 25 y 58 superiores. &nbsp;En consecuencia el particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo, con el fin de no causar deterioro al medio ambiente y reducir a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias la perturbaci\u00f3n producida al ecosistema, dentro de los niveles permitidos por las autoridades administrativas, y ello dentro del principio constitucional de que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones &nbsp;y que tiene una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. Por tanto, el desarrollo de una actividad l\u00edcita, protegida por la ley y el Estado, no puede considerarse en t\u00e9rminos absolutos, pues est\u00e1 visto, que la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, adem\u00e1s de ser un deber inalterable e incondicional, es permanente, pues implica la dignidad humana de todos los miembros de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La tranquilidad como derecho fundamental protegido &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que el derecho a la vida comporta la dimensi\u00f3n integral del hombre como ser digno; en consecuencia la vida digna exige un m\u00ednimo de bienes internos, y dicho en otros t\u00e9rminos, toda persona tiene derecho &nbsp;a vivir en condiciones de paz y tranquilidad. &nbsp;La paz como derecho supone la relaci\u00f3n social, se manifiesta como la convivencia ordenada entre &nbsp;los ciudadanos. &nbsp;La tranquilidad individual es un derecho personal\u00edsimo derivado de la vida digna, es una tendencia inherente al ser personal y un bien jur\u00eddicamente protegible que comprende el derecho al sosiego, que se funda en un deber constitucional, con lo cual se mira el inter\u00e9s general. De ah\u00ed que jur\u00eddicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva; luego, cuando \u00e9ste se perturba existen otras v\u00edas judiciales distintas a la acci\u00f3n de tutela, salvo el caso que se ocasione un perjuicio irremediable. Es evidente que el ser humano tiene derecho a la tranquilidad y como tal este derecho constituye un bien jur\u00eddico protegible por el Estado y la sociedad; es as\u00ed como la tranquilidad es uno de los deberes previstos en el art\u00edculo 95, numeral 6 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Derecho al Medio Ambiente Libre de Contaminaci\u00f3n Visual y Auditivo &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando el caso concreto, encuentra la Sala que si bien es cierto pueden existir hechos que originan molestias en la salud, que atentan contra el medio ambiente como la cercan\u00eda a focos de ruido, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre efectivamente que se est\u00e1 afectando la salud o la vida del peticionario, caso en el cual s\u00ed es procedente la protecci\u00f3n por medio de la tutela, pero es indispensable demostrar que existe un nexo &nbsp;entre la &nbsp;causa o la contaminaci\u00f3n por ruido, provocada por la actividad automovil\u00edstica, y el da\u00f1o a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en su doctrina jurisprudencial ha expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para esta Sala de revisi\u00f3n, es apenas l\u00f3gico, que entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto &nbsp;de la cual se propone la tutela y el da\u00f1o causado al derecho o el peligro que \u00e9ste afronte, debe existir un nexo de causalidad. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto &nbsp;de que el motivo de la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido invocada la demanda, bien por sus actos positivos o por la negligencia que le sea imputable. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n expuesta adquiere relevancia cuando por &nbsp;esta v\u00eda se acude &nbsp;al juez de tutela para obtener amparo en relaci\u00f3n con hechos cuyo tratamiento constitucional, por afectar derechos e intereses colectivos, es normalmente el de las acciones populares, pero que caen excepcionalmente dentro del \u00e1mbito propio &nbsp;y natural de la acci\u00f3n de tutela, cuando simult\u00e1neamente implican &nbsp;ataque o amenaza a derechos fundamentales de personas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine es claro que, en cuanto a la diferencia que existe entre estos dos tipos de acciones como instrumento de protecci\u00f3n del ambiente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Eso explica el porqu\u00e9 de la norma contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el art\u00edculo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, entonces, en principio no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la defensa del ambiente -derecho de car\u00e1cter colectivo-, ya que para &nbsp;el &nbsp;efecto &nbsp;se han institu\u00eddo constitucional -art\u00edculo 88- &nbsp;y &nbsp;legalmente -arts. 1005 y s.s. C.C.- las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminaci\u00f3n del ambiente, pues su salud y aun su vida est\u00e1n de por medio, ello siempre y cuando, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y sea viable el amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para que los eventos indicados tengan cabida, es indispensable que, quien ejerce la acci\u00f3n de tutela, pruebe que en realidad, dentro de sus circunstancias y de manera fehaciente, est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n sus propios derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-376 del 7 de septiembre de 1993), pues de lo contrario la tutela ser\u00e1 improcedente, debiendo acudir el afectado a los otros medios de defensa judicial previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, a saber, las acciones populares o de clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no basta alegar que existe una determinada contaminaci\u00f3n ambiental por exceso de ruido y ni siquiera &nbsp;existe prueba de que se sufre de una afecci\u00f3n en cuya virtud se corra el peligro de perder &nbsp;la vida o disminuir el funcionamiento vital o integral de los elementos a la salud. En efecto, en el caso subex\u00e1mine, el m\u00e9dico de planta del Hospital Divino Salvador del Municipio de Sop\u00f3, mediante oficio No. OPT-038, dirigido a esta Corporaci\u00f3n, practic\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica al peticionario y su familia, y manifest\u00f3 que: &#8220;cinco (5) personas adultas, cuatro (4) en perfectas condiciones y una (1) de 74 a\u00f1os de edad con cambios propios de &nbsp;la edad, en cuanto a agudeza auditiva. &nbsp;Cuatro (4) menores de edad con ex\u00e1menes normales. &nbsp;En cuanto al estado emocional se considera normal&#8221;, con lo cual se colige que no existe violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del demandante y su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n, existe igualmente una mera probabilidad, que no puede llevar al juez de tutela, como en el caso del a-quo, a la entera certidumbre sobre esa relaci\u00f3n de conexidad. &nbsp;En efecto, al contar el aut\u00f3dromo &nbsp;con las facilidades necesarias para desarrollar algunas pruebas nocturnas, las cuales no se prolongan m\u00e1s all\u00e1 de las 10 de la noche, tal como lo resalta el informe t\u00e9cnico de la &#8220;Federaci\u00f3n Colombiana de Automovilismo&#8221;, rendido ante esta Corporaci\u00f3n, el cual afirma que: &#8220;aunque no existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, para los efectos de controlar los ruidos provenientes de las competencias realizadas en aut\u00f3dromos se suele utilizar mecanismos tales como &nbsp;barreras a base de arborizaci\u00f3n e interposici\u00f3n de vallas, las cuales &nbsp;vienen siendo empleadas en forma profusa por parte de la &nbsp;los propietarios del aut\u00f3dromo &nbsp;de Tocancip\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo que se revisa dice el accionante que la proximidad de su vivienda al Aut\u00f3dromo Internacional de Tocancip\u00e1, lo est\u00e1 afectando al igual que a su familia en su tranquilidad y salud por el ruido producido por la actividad deportiva nocturna de los autom\u00f3viles durante los fines de semana y d\u00edas festivos, en las competencias denominadas por la afici\u00f3n, &#8220;piques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando el caso concreto, encuentra la Sala que, si bien es cierto pueden existir los hechos que originan la perturbaci\u00f3n a la tranquilidad, a la calidad de vida de los vecinos del Aut\u00f3dromo Internacional de Tocancip\u00e1 y a la salud, que atentan contra el medio ambiente, no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente se est\u00e1 afectando la salud del peticionario y de su familia y que esta afectaci\u00f3n se deba necesariamente a la proximidad con el Aut\u00f3dromo Internacional de Tocancip\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que el medio ambiente per se no es un derecho fundamental, pero cuando existe la violaci\u00f3n de un derecho como la salud o la vida, es posible obtener la tutela, pero debe probarse la relaci\u00f3n causal entre la actividad y el da\u00f1o a la salud. Sea lo primero advertir que las pruebas que obran en el expediente, dentro de las cuales se destacan los testimonios recibidos y la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgado de primera instancia, permiten concluir que el ruido producido por las carreras nocturnas en los fines de semana y d\u00edas festivos constituye una grave molestia. Para la Sala configura un hecho cierto el molesto ruido que la actividad deportiva nocturna produce, y el perjuicio que \u00e9ste le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida del demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub ex\u00e1mine, se concluye que los ruidos resultan, para quienes habitan en cercan\u00edas del aut\u00f3dromo &#8220;exhorbitantes&#8221; y &#8220;estrepitosos&#8221;. Siendo as\u00ed, la situaci\u00f3n descrita afecta indudablemente la calidad de vida del peticionario y la deteriora hasta el grado de atentar directamente contra su tranquilidad. En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensi\u00f3n en que se halla el solicitante; no obstante lo anterior, la Sala acepta que el derecho fundamental a la tranquilidad del peticionario puede verse amenazado e incluso vulnerado por el ruido que produce la actividad de los automotores deportivos, pero no puede deducir que esta situaci\u00f3n haya afectado efectivamente la salud, y en particular la integridad f\u00edsica del peticionario y su familia. &nbsp;Por el contrario, el examen m\u00e9dico referido anteriormente, conduce a esta Sala de Revisi\u00f3n, a arribar a una conclusi\u00f3n distinta, la no existencia de da\u00f1os a la salud del peticionario y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala reconoce el hecho de que la sociedad comercial Aut\u00f3dromos S.A., obtuvo de las autoridades municipales competentes de Tocancip\u00e1 los permisos necesarios para desempe\u00f1ar su actividad, esto es, la licencia provisional para un aut\u00f3dromo internacional, cuya fecha de expedici\u00f3n es de julio 25 de 1994, hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o (folio 18 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n demuestra que si bien la parte demandada se encuentra en el ejercicio de una actividad leg\u00edtima y debe gozar, por tanto de las garant\u00edas para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no obstante no puede olvidarse que a ella le asiste la responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminaci\u00f3n auditiva y visual, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el asunto bajo examen no permite adoptar una soluci\u00f3n que perjudique los derechos fundamentales de las partes intervinientes en este proceso, esto es, la calidad de vida y la tranquilidad por una parte y el trabajo y la libertad de empresa y la iniciativa privada por la otra. En consecuencia, teniendo en cuenta la licencia de funcionamiento provisional, esta Sala de revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que se adopten las medidas necesarias a fin de evitar las competencias nocturnas no autorizadas en el calendario deportivo, excepto aquellas que previamente han sido organizadas y autorizadas por la Federaci\u00f3n Colombiana de Automovilismo Deportivo cuya realizaci\u00f3n comprenda un per\u00edodo nocturno, aclar\u00e1ndose que el tiempo de competencia no podr\u00e1 exceder de las 10:00 p.m..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la sociedad propietaria del Aut\u00f3dromo Internacional de Tocancip\u00e1 debe ejercer los correctivos id\u00f3neos para reducir el ruido a niveles tolerables, tales como mejorar los terraplenes, las vallas met\u00e1licas y la arborizaci\u00f3n, teniendo en cuenta el marco normativo sobre contaminaci\u00f3n auditiva y visual, regulado por las autoridades competentes del Departamento de Cundinamarca y del municipio de Tocancip\u00e1, y as\u00ed lograr solucionar el problema que sufre el peticionario y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Revocar la sentencia del Juez Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1, de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en esta providencia, pero sin embargo se ordena a las autoridades municipales de Tocancip\u00e1 y a la Divisi\u00f3n de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, que dispongan lo pertinente a fin de garantizar el derecho a la tranquilidad y al ambiente sano del tutelante y el derecho al trabajo y de empresa de la Sociedad Comercial Aut\u00f3dromos S.A., propietaria y administradora del Aut\u00f3dromo Internacional de Tocancip\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Prohibir la realizaci\u00f3n de eventos nocturnos no autorizados por la Federaci\u00f3n Colombiana de Automovilismo, excepto las carreras internacionales cuya realizaci\u00f3n comprenda un per\u00edodo nocturno a lo largo del a\u00f1o, ajust\u00e1ndose a la programaci\u00f3n internacional del deporte automovil\u00edstico, aclar\u00e1ndose que tales competencias no podr\u00e1n exceder de las 10:00 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se env\u00eden copias de esta providencia al se\u00f1or Alcalde Municipal de Tocancip\u00e1, y a la Divisi\u00f3n de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretar\u00eda de Salud y Asistencia P\u00fablica de Cundinamarca, para los fines pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-226-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-226\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp; La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca un n\u00famero plural &nbsp;de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un &nbsp;particular. &nbsp;Ahora bien, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}