{"id":18101,"date":"2024-06-11T21:53:56","date_gmt":"2024-06-11T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-760-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:56","slug":"t-760-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-760-10\/","title":{"rendered":"T-760-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega pensi\u00f3n, alegando incumplimiento en requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas, a pesar de que la persona cotiz\u00f3 el tiempo requerido si se suman aportes a otras entidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para acceder a los derechos derivados de la Seguridad Social, se cumplen ante el Sistema, no ante autoridad u \u00f3rgano que lo compongan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2675858 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la Corte Constitucional en varios pronunciamientos se ha ocupado del problema jur\u00eddico que suscita la presente Acci\u00f3n de Tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decide reiterar lo ya dispuesto por su Jurisprudencia en este tipo de casos. Por consiguiente, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, por considerar que dicha entidad, con la negativa de reconocer y pagar su pensi\u00f3n, afect\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social, as\u00ed como su vida en condiciones de dignidad. Afirm\u00f3, que se trata de una persona de 75 a\u00f1os, afiliado a la entidad demandada, que prest\u00f3 sus servicios laborales inicialmente para el Ministerio de Defensa Nacional, en el per\u00edodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1954 al 01 de agosto de 1962, cotizando al sistema 395.71 semanas. Posteriormente labor\u00f3 en varias empresas a partir de 1970 y hasta el 31 de diciembre de 1994, realizando los aportes al sistema general de pensiones en el Instituto de Seguros Sociales. Este segundo per\u00edodo en semanas cotizadas representa un total de 302.85. En el mismo sentido, asegur\u00f3 que desde el 01 de enero 1995 hasta el 31 de diciembre de 2006, labor\u00f3 para diferentes empleadores, efectuando \u00e9stos los respectivos aportes en seguridad social al ISS, que en semanas cotizadas, equivalen a 378.42. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que pese a haber laborado y cotizado 1.077 semanas, el ISS-Seccional Antioquia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 031665 de 2009, le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n, por considerar que no contaba con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido en la ley. El accionante, sin embargo considera que si sus empleadores no cumplieron con el pago efectivo del aporte, pese a haber realizado el descuento, no puede tomarse en su caso una decisi\u00f3n que lo perjudica, teniendo en cuenta que es responsabilidad de la entidad demandada realizar el respectivo cobro. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En efecto, como lo mencion\u00f3 el demandante, el ISS Seccional Antioquia se pronunci\u00f3 exponiendo las razones concretas por las que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Reconoci\u00f3 que sumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS, con las semanas cotizadas a esta entidad, conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, el accionante ha cotizado un total de 1.074 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada efectu\u00f3 una revisi\u00f3n de las diversas normas que podr\u00edan regular la situaci\u00f3n del demandante, llegando a la conclusi\u00f3n que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues su situaci\u00f3n no se ajusta al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que deber\u00e1 seguir cotizando al sistema o acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revis\u00f3 tambi\u00e9n la entidad demandada lo establecido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, estableciendo que tampoco se ajustaba la situaci\u00f3n del accionante a dichos reg\u00edmenes. Finalmente, insisti\u00f3 el ISS-Seccional Antioquia, que ni a\u00fan sumando el tiempo cotizado al sector p\u00fablico el se\u00f1or Callejas acredita el tiempo m\u00ednimo de cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de Instancia que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 01 de marzo de 2010, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta negando el amparo solicitado. Para el Juez de primera instancia, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la hace improcedente como mecanismo para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, pues para dirimir estas controversias la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta ser el mecanismo adecuado. La sentencia hace un recuento de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en este tema y concluye afirmando que, dado que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado en tiempo por el accionante a trav\u00e9s de su apoderada. Afirm\u00f3, que es una persona de la tercera edad, con un delicado estado de salud, que vive con su esposa, que es tambi\u00e9n una persona mayor y enferma y que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingresos, circunstancias estas que permiten concluir que la negativa de la entidad accionada, vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. Manifest\u00f3 que el argumento del Juez de primera instancia, en el sentido de acudir a la v\u00eda ordinaria como el mecanismo id\u00f3neo para interponer su reclamaci\u00f3n, desconoce su situaci\u00f3n particular y lo enfrenta a circunstancias complejas en relaci\u00f3n con su supervivencia, por lo que la tutela s\u00ed resultaba ser le medio m\u00e1s efectivo para la garant\u00eda de sus derechos, a\u00fan cuando le fueran amparados de forma transitoria. Afirm\u00f3 as\u00ed mismo, que del hecho de que dos de sus empleadores, hubieran dejado de cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social en pensiones, no puede derivarse una consecuencia negativa en su contra que termine dej\u00e1ndolo de facto sin acceso a su derecho a la pensi\u00f3n y consiguientemente afectando su derecho y el de su esposa al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el recuento hecho, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce una entidad encargada de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n (Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia), los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de su pensi\u00f3n, alegando que no se ha cumplido con el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n a esta entidad, a pesar de que efectivamente la persona cotiz\u00f3 el tiempo requerido si se suman los aportes hechos a otras entidades que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, legalmente prestaban este servicio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala en primer lugar, reiterar\u00e1 brevemente la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. Luego se referir\u00e1 a los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n respecto del Sistema General de Pensiones y finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones, siempre que no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,3 o la acci\u00f3n no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.4 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,5 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que la tutela se presenta para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.9 De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;10 y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.11 Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos establecidos por la Ley en desarrollo de la Constituci\u00f3n, para acceder a los derechos derivados de la Seguridad Social, se cumplen ante el Sistema, no ante autoridades u \u00f3rganos que lo compongan. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. De una parte es un \u201cderecho irrenunciable de todas las personas del territorio\u201d y de otra parte, es un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se [presta] bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de la Seguridad Social puede ofrecerse a trav\u00e9s de \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley. El legislador, para desarrollar e implementar el mandato del art. 48, tiene una amplia competencia para crear los sistemas de seguridad social que considere convenientes en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta facultad, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, que contempla, entre otras cosas, los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios y la regulaci\u00f3n en torno a las entidades encargadas de prestar los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a incluir a la totalidad de la poblaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o bien a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado si carecen de recursos, y (ii) los participantes vinculados, es decir, \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las personas se encuentran afiliadas o vinculadas \u00a0al Sistema General de Seguridad Social, en tanto dicho sistema es el mecanismo dise\u00f1ado por el legislador para garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social. Las entidades que prestan el servicio son los operadores del Sistema. A trav\u00e9s de ellas se presta el servicio en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad. De modo que, los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la Seguridad Social se cumplen ante el Sistema a trav\u00e9s de las entidades u \u00f3rganos que lo componen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Ley 100 de 1.993 el legislador hace \u00e9nfasis espec\u00edficamente en que las personas est\u00e1n afiliadas al Sistema General de Seguridad Social y que las cotizaciones se realizan a dicho Sistema.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n reiteradamente que \u2018la[s] persona[s] se afilian al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la Sentencia C-112 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe declararse al respecto que, seg\u00fan resulta de la preceptiva consagrada en la Ley 100 de 1993, la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse la antig\u00fcedad o el n\u00famero de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestaci\u00f3n, debe contarse el tiempo de vinculaci\u00f3n al sistema y no el de cotizaci\u00f3n a la empresa de salud espec\u00edficamente considerada.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se ha sostenido en casos relacionados con multiafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se ha dicho que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la afiliaci\u00f3n no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n es garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en tanto que las controversias por qui\u00e9n tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificaci\u00f3n para omitir la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta consideraci\u00f3n se ha tenido en cuenta en casos de pensiones donde las entidades encargadas de reconocer y pagar estas acreencias las han negado, entre otras cosas, al considerar que las personas deben cumplir con los requisitos exigidos de tiempo frente a dichas entidades y no frente al Sistema18. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 la Corte Constitucional, en desarrollo de esta regla jurisprudencial, que cuando se presentan cambios de entidad a la que se realizan las cotizaciones, sin importar su tipo, debe hacerse el traslado correspondiente de las sumas equivalentes a dichas cotizaciones y estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las entidades que conforman el sistema general de seguridad social, de efectuar los correspondientes traslados sin que puedan imponerle dicha carga al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala procede a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al negar su derecho a la pensi\u00f3n, por considerar que no hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas requeridas ante dicha entidad, a pesar de que s\u00ed lo hab\u00eda hecho ante el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle su derecho a la pensi\u00f3n. Afirm\u00f3 que tiene 75 a\u00f1os19 y como consta en el expediente, un precario estado de salud, y aunque ha cotizado 1074.57 semanas, la entidad demandada le niega su pensi\u00f3n por considerar, que pese al n\u00famero de semanas reconocidas como cotizadas, no ha cotizado en todo caso ante dicha entidad el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas, por lo que su situaci\u00f3n no se ajusta al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993 y consiguientemente, a ninguno de los reg\u00edmenes pensionales anteriores a esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Resoluci\u00f3n 031665 de 2009, el ISS- Seccional Antioquia, establece que el accionante ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, conforme lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 (modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003) un total de 1074.57 semanas. Sin embargo, la entidad afirma que revisados los reg\u00edmenes contemplados en la Ley 100 de 1993 \u2013art\u00edculo 33,- el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la ley 33 de 1985 y la ley 71 de 1988; la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante no se ajusta a los requisitos de ninguno de estos reg\u00edmenes por lo que se niega la pensi\u00f3n al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n al ISS-Seccional Antioquia para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante. Las dos condiciones para acceder a este derecho, a saber, la edad y el tiempo \u2013establecido en un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas,- se cumplen en este caso, sin que sea claro por qu\u00e9 para la entidad demandada no puede hacerse el \u00a0reconocimiento del derecho alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la entidad demandada que, aunque en principio dichas condiciones se presentan y en consecuencia, en su criterio, la norma aplicable para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00eda el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u2013aprobado por el Decreto 758 de 1990-, este r\u00e9gimen impide que se sumen tiempos \u201cp\u00fablicos no cotizados al ISS, con las semanas cotizadas al ISS.\u201d 20 No obstante, de la lectura de esta norma no se deduce la conclusi\u00f3n a que llega ISS-Seccional Antioquia.21 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que las personas cotizan y por consiguiente, cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades espec\u00edficas que lo componen. Justamente en aplicaci\u00f3n de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido expresamente que \u00a0(i) \u201cel art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales\u201d22 por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotiz\u00f3 una persona en el sector p\u00fablico antes de entrar e vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotiz\u00f3 como empleado del sector privado en cualquier tiempo.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante cuenta con 75 a\u00f1os y de acuerdo con lo establecido por el propio Instituto de Seguros Sociales, en la tantas veces citada Resoluci\u00f3n 031665 de 2009, ha cotizado al Sistema 1074.57 semanas, si se tiene en cuenta el tiempo cotizado ante dicha entidad y los tiempos cotizados a otras entidades como el Ministerio de Defensa.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra las razones jur\u00eddicas que puedan dar alg\u00fan grado de razonabilidad a la interpretaci\u00f3n de las normas, sostenida por el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia, con base en la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n en este caso espec\u00edfico. Justamente, en una sentencia reciente, que esta Sala citar\u00e1 en extenso, la Corte Constitucional, a partir de un caso similar al que se analiza en el presente fallo, estudi\u00f3 los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen consagrado en la ley 71 de 1988 y frente a la misma interpretaci\u00f3n de la entidad accionada se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. La Sentencia C-623 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara) se ocup\u00f3 de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y con respecto al r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n contenido en dicha norma realiz\u00f3 las siguientes consideraciones[:] \u2551 \u201cEl art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria. \u2551 En relaci\u00f3n con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la filosof\u00eda de la acumulaci\u00f3n de los aportes prevista en el art\u00edculo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formaci\u00f3n de los fondos de pensiones en las entidades de previsi\u00f3n social, permitan a \u00e9stas cumplir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. \u2551 5.1.2.5 En tanto el articulo 7 de la Ley 71 de 1988 \u201cconsagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado\u201d en el caso concreto, resulta procedente, bajo este r\u00e9gimen, la acumulaci\u00f3n de los aportes que el accionante hizo como funcionario p\u00fablico del Ministerio de Defensa con los aportes que realiz\u00f3 como empleado del sector privado al ISS. \u2551 (\u2026) 5.1.2.6. Cabe se\u00f1alar que si bien el ISS sostuvo que el accionante no es beneficiario de la pensi\u00f3n de conformidad con la ley 71 de 1988 por \u201cno haber cotizado a una caja diferente al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones\u201d este argumento no es de recibo porque \u00a0(i) como se mencion\u00f3, las personas se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la Seguridad Social se cumplen ante el Sistema no ante entidades u \u00f3rganos que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensi\u00f3n por aportes al personal civil del Ministerio de Defensa cobijado por el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, \u00a0que acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios o de cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado como empleados p\u00fablicos al servicio de esas entidades, durante el cual no se realizaron aportes a ninguna caja de previsi\u00f3n, como quiera que espec\u00edficamente el ordenamiento jur\u00eddico &#8211; arts. 100 del decreto 1214 de 199025 y 38 del decreto 2909 de 199126 &#8211; contemplaron esa posibilidad, que no puede ser menoscabada, pues se desconocer\u00eda el derecho subjetivo de los titulares a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad se\u00f1alada.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, concluye la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que el Instituto de Seguros Sociales s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez, al negarle la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.602.131 de Palmira, conforme el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 al ISS-Seccional Antioquia, que realic\u00e9 los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n esta sea incluida en n\u00f3mina, con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez. Dicho tr\u00e1mite, no podr\u00e1 demorar m\u00e1s de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia, tramitar ante el Ministerio de Defensa Nacional, la transferencia del Bono Pensional correspondiente, con el objeto de completar el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas. En todo caso, como ya se estableci\u00f3, el tr\u00e1mite interno que se requiera para la emisi\u00f3n del bono, no ser\u00e1 \u00f3bice para que se d\u00e9 cumplimiento tard\u00edo a la orden impartida en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala Primera de Revisi\u00f3n, que (i) una entidad encargada de garantizar el acceso a la Seguridad Social en Pensiones, vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital cuando niega a una persona el reconocimiento de su pensi\u00f3n, por no cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n ante esta entidad, cuando la persona s\u00ed lo cumpli\u00f3 ante el Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, (ii) las entidades encargadas de administrar el R\u00e9gimen General de Seguridad Social y garantizar el acceso a los derechos que se derivan de \u00e9l, tienen el deber de considerar y consiguientemente adicionar, todos los per\u00edodos cotizados ante las diferentes entidades que componen el Sistema; de modo que, (iii) la carga de efectuar y hacer los traslados de las sumas cotizadas, corresponde a las entidades del sistema general de seguridad social y no al trabajador, y finalmente, en todo caso, (iv) en que pueda existir duda sobre el r\u00e9gimen pensional aplicable al caso concreto, deber\u00e1 siempre optarse por aquel que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el diecisiete (17) de marzo de 2010 que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Noveno (9\u00ba) Penal del Circuito de Medell\u00edn, proferido el primero (01) de Marzo de 2010, dentro del proceso de tutela de Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia (ISS), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, la Resoluci\u00f3n 031665 de diciembre 09 de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, y en consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia que realice los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n esta sea incluida en n\u00f3mina con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 demorar m\u00e1s de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, independientemente del tr\u00e1mite interinstitucional que deba realizarse para tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Agust\u00edn Callejas \u00c1lvarez, el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia no podr\u00e1 endilg\u00e1rselo al accionante ni negar o dilatar dicho reconocimiento pensional bajo el argumento de encontrarse en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el 11 de Junio de 2010. En el mismo Auto, la Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular este proceso con los procesos T-2674656 y T-2681380 por considerar que presentaban unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizado el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el proceso deb\u00eda ser desacumulado, pues las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela configuran un problema jur\u00eddico particular que exige que el fallo se produzca por separado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. En varias ocasiones la Corporaci\u00f3n ha procedido de esta forma. Pueden consultarse entre otras, las siguientes sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-043 de 2007, (M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-995 de 1999, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-1338 de 2001, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-859 de 2004,(M.P. Clara In\u00e9s Vargas)- \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-106 de 1993, (M.P. Antonio Barrera Carbonell): En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia T-480 de 1993, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias T-225 de 1993, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0SU-544 de 2001, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-983 de 2001, (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1316 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-259 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-818 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-725 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-370 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-148 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-133 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-809 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-404 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-148 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-362 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-795 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1088 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-426 de 2.007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta sentencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el tema de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social, a prop\u00f3sito de un caso en el que a una persona se le presentaban dificultades de acceso a los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda, con base en su condici\u00f3n de vinculada al Sistema General de Seguridad Social. Estableci\u00f3 las diferencias entre las personas vinculadas a este sistema y aquellas afiliadas, del siguiente modo: \u201cLos vinculados tienen en com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad administradora espec\u00edfica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del r\u00e9gimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados, que a\u00fan deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto. Por ende, los participantes vinculados deben recibir temporalmente los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. Ello debido a que para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad administradora de dicho r\u00e9gimen (ARS). As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario (Art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cSer\u00e1n afiliados al sistema general de pensiones (\u2026)\u201d; \u00a0\u201cCapitulo III. Cotizaciones al sistema general de pensiones\u201d. \u201cArt\u00edculo 17.- Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen\u201d; Articulo 26. Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones (\u2026).\u201dArt\u00edculo 46.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-112 de 1998 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Sentencia ha sido reiterada, entre otras, por las siguientes sentencias: T-250 de 1997 y T-437 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1313 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada entre otras en la Sentencia T-502 de 2004 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-028 de 2.007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0y T-242 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed, en la Sentencia T-702 de 2.009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0se decidi\u00f3 ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de una persona que pretend\u00eda la acumulaci\u00f3n del tiempo que trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 con una entidad estatal junto con el que cotiz\u00f3 en el ISS al considerar, entre otras cosas que \u201cel legislador concibi\u00f3 un sistema integral y general de pensiones que adem\u00e1s de crear relaciones rec\u00edprocas entre las entidades administradoras del sistema, avala la acumulaci\u00f3n de tiempo trabajado y semanas cotizadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el expediente no reposa fotocopia de la c\u00e9dula del actor, sin embargo el Instituto de Seguros Sociales registra como fecha de nacimiento el 17 de febrero de 1934 (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Resoluci\u00f3n 031665 de 2009-Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece sobre los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez lo siguientes: \u00a0\u201cTendr\u00e1n derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de vejez las \u00a0personas \u00a0que \u00a0re\u00fanan \u00a0los \u00a0siguientes requisitos: a) \u00a0Sesenta \u00a0(60) \u00a0o \u00a0m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0si \u00a0se \u00a0es \u00a0var\u00f3n \u00a0o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer, y b) \u00a0Un \u00a0m\u00ednimo \u00a0de quinientas (500) \u00a0semanas \u00a0de \u00a0cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0durante \u00a0los \u00a0\u00faltimos veinte \u00a0(20) \u00a0a\u00f1os \u00a0anteriores \u00a0al cumplimientos de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de \u00a0un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-398 de 2.009 (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso el Instituto de Seguros Sociales, neg\u00f3 la pensi\u00f3n a una persona que reclamaba su derecho a ella, por considerar que no reun\u00eda el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas. La entidad demandada consideraba en aquella oportunidad, que si bien es cierto, la accionante se encontraba dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, no pod\u00eda finalmente d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a dicha norma, porque conforme lo previsto por el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el requisito de las mil (1000) semanas cotizadas, deb\u00eda entenderse cumplido, s\u00f3lo si dicho n\u00famero de cotizaciones hab\u00eda sido efectuado ante el Seguro Social y no ante otra entidad. La Corte Constitucional contrario a este argumento, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la entidad demandada y concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, con base, entre otras, en la consideraci\u00f3n expuesta en la cita. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto ver las Sentencias: T-090 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-702 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>24 Respecto del tiempo cotizado, el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 dispone: \u201cA partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cART\u00cdCULO 110. CUOTAS PARTES. El Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional repetir\u00e1n contra las entidades de Previsi\u00f3n por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 comunicado a los organismos deudores, los cuales dispondr\u00e1n de quince (15) d\u00edas para objetarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cART\u00cdCULO 38. PENSION POR APORTES. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 100 del Decreto 1214 de 1990, se seguir\u00e1n las normas establecidas en el Decreto 1160 de 1989 y disposiciones que lo adicionen, complementen o modifiquen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta posici\u00f3n fue acogida por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, que expresamente se\u00f1al\u00f3: \u201ces viable reconocer la pensi\u00f3n por aportes prevista en la ley 71 de 1.988, a favor del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y\/o Polic\u00eda Nacional cobijados por el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1.993, en concordancia con el art\u00edculo 100 del decreto 1214 de 1990, computando para tal efecto el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa o en la Polic\u00eda Nacional durante el cual no se realizaron aportes. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, Sala de Consulta y Servicio Civil, Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2006-00058-00 (1752). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega pensi\u00f3n, alegando incumplimiento en requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas, a pesar de que la persona cotiz\u00f3 el tiempo requerido si se suman aportes a otras entidades\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y cobro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}