{"id":18102,"date":"2024-06-11T21:53:56","date_gmt":"2024-06-11T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-761-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:56","slug":"t-761-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-10\/","title":{"rendered":"T-761-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL CASO DE COBRO DE PENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reiterado su posici\u00f3n en el sentido de afirmar que, cuando los aportes a la seguridad social, se realizan de manera extempor\u00e1nea o dejan de hacerse, existe la obligaci\u00f3n de la entidad de seguridad social encargada de administrarlos, de adelantar el procedimiento legal correspondiente para obtener el pago efectivo de dichos aportes, a fin de garantizar, por una parte, la sostenibilidad del sistema, y por la otra, asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las incapacidades, licencias de maternidad y pensiones. Ahora bien, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su pensi\u00f3n por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella. Aunque esta figura tuvo su origen en el \u00e1mbito de las licencias de maternidad, la Corte Constitucional ha extendido su aplicaci\u00f3n a circunstancias similares, en las que las entidades del sistema general de seguridad social, se han negado a las prestaciones que les corresponden, con el argumento de la extemporaneidad en los pagos, sin que hubieran actuado para remediar esta situaci\u00f3n, conforme las herramientas establecidas en la ley. As\u00ed, la Corte ha extendido su aplicaci\u00f3n, como puede verse del recuento hecho, a otros \u00e1mbitos como el de las pensiones y el de las incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n, continu\u00f3 el camino ya iniciado por la Jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, en las que ya se hab\u00eda consolidado que una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, dicha circunstancia deja de ser una mera expectativa y se convierte en un aut\u00e9ntico derecho que hace parte de su patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente pago de aportes a seguridad social en pensiones, en unos casos y no cobr\u00f3 dichas sumas en otros casos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad demandada se ha allanado a la mora. La justificaci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n se basa en los documentos que figuran como prueba de la solicitud de amparo, que indican que en efecto, (i) el accionante ha cotizado desde 1979, (ii) su empleadora incurri\u00f3 en mora en el pago de algunos aportes, (iii) el Seguro Social cobr\u00f3 algunos aportes, celebrando un acuerdo de pago, pero (iv) aparecen per\u00edodos sin cotizaci\u00f3n, sin que exista por parte de la entidad demandada acci\u00f3n de cobro. No es claro entonces, porque en una oportunidad anterior, el Seguro Social ejerci\u00f3 sus competencias legales para cobrar y celebrar acuerdos de pago, para la cancelaci\u00f3n de los aportes atrasados y en los per\u00edodos que se reportan sin cotizaci\u00f3n, no ejerci\u00f3 dicha competencia. Esta actitud, es justamente la que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado, como un comportamiento institucional que da lugar al allanamiento a la mora de la entidad encargada de la administraci\u00f3n de los aportes, y a la concesi\u00f3n del amparo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2681380 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Ar\u00edstides Betancur C\u00e1rdenas contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Risaralda (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ar\u00edstides Betancur C\u00e1rdenas contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Risaralda.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte Constitucional en varios pronunciamientos se ha ocupado del problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decide reiterar lo ya dispuesto por su jurisprudencia en este tipo de casos. Por consiguiente, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jos\u00e9 Ar\u00edstides Betancur C\u00e1rdenas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Risaralda\u2013, por considerar que con, la negativa de dicha entidad a reconocer su pensi\u00f3n, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Afirm\u00f3 que present\u00f3 solicitud para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n, la que fue negada por la accionada, por considerar que no reun\u00eda las semanas necesarias para acceder al derecho.3 Manifest\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema como trabajador dependiente desde 1974 hasta 1996 y como trabajador independiente afiliado a Prosperar desde el 01 de octubre de 1997, pese a lo cual, al momento de presentar la tutela, su historia laboral s\u00f3lo registra 971.14 semanas, sin que le hayan tenido en cuenta las semanas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre 1980 y 1994, porque seg\u00fan le informa la entidad, su empleadora no cancel\u00f3 los aportes. Seg\u00fan el accionante, sumado el tiempo completo laborado y cotizado al sistema, tendr\u00eda un total de 1693.14 semanas, cifra superior a la requerida para acceder al derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, en consulta realizada ante el ISS, esta entidad le informa que se reporta una deuda de su empleadora con el sistema, debido al no pago de aportes en el per\u00edodo comprendido entre 1980 y 1994, y que aunque la deuda se encuentra en cobro coactivo, este tiempo no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocer la pensi\u00f3n. Manifiesta que no se le puede negar su derecho sobre la base de la falta del pago de aportes por parte del empleador, pues es la administradora la obligada a realizar el cobro respectivo, por lo que la entidad accionada ha vulnerado varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 004673 de 2008, dio respuesta a la solicitud del accionante, negando la pensi\u00f3n de vejez. Para la entidad accionada, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, tuvieren 35 a\u00f1os si es mujer, o 40 a\u00f1os si es hombre, o 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Afirm\u00f3, por otra parte, que el r\u00e9gimen aplicable en transici\u00f3n para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre o 55 si es mujer y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas, en cualquier \u00e9poca, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirm\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 un total de 844 semanas, 433 de las cuales corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. Para el ISS, si bien es cierto que el accionante cumple el requisito de la edad, no con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, por lo cu\u00e1l neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra esta Resoluci\u00f3n, el ISS, Seccional Risaralda, mediante Resoluci\u00f3n 9821 de octubre 01 de 2008, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida, porque considera que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El accionante impugn\u00f3 el fallo, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la pensi\u00f3n y consiguientemente al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones de dignidad. Afirm\u00f3 en su escrito que la tutela s\u00ed resulta ser un mecanismo procedente cuando la negativa sobre la pensi\u00f3n deriva en una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el cobro a su empleador de las semanas en mora para el pago de los aportes a pensi\u00f3n, debi\u00f3 hacerlo el ISS porque era su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el Tribunal, la tutela es improcedente para el reconocimiento de pensiones, salvo que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no se prob\u00f3 en el caso. Adem\u00e1s, la tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ar\u00edstides Betancur C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por considerar que, con la negativa de dicha entidad a reconocerle su pensi\u00f3n, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Argumenta que cotiz\u00f3 al sistema como trabajador dependiente desde 1974 hasta 1996 y como trabajador independiente afiliado a Prosperar desde el 01 de octubre de 1997, pese a lo cual, al momento de presentar la tutela su historia laboral s\u00f3lo registra 971.14 semanas, pero sin que le hayan sido tenidas en cuenta las semanas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre 1980 y 1994, con base en que su empleador no cancel\u00f3 los aportes correspondientes. Seg\u00fan el accionante, sumado el tiempo completo laborado y cotizado al sistema, tendr\u00eda un total de 1693.14 semanas, muy por encima de lo requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada si bien no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed se manifest\u00f3 en las respuestas dadas al accionante frente a la solicitud de pensi\u00f3n, sosteniendo en las Resoluciones proferidas que, aunque el demandante s\u00ed se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce una entidad encargada de la administraci\u00f3n de los aportes a la seguridad social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Risaralda), el derecho fundamental a la seguridad social de un afiliado, al negarse a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez, sobre la base de que el accionante no ha cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas conforme el r\u00e9gimen aplicable, porque su empleador no cancel\u00f3 los aportes oportunamente y la administradora de estos aportes no efect\u00fao el cobro respectivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre allanamiento a la mora del empleador, en el pago de los aportes la seguridad social en pensiones y, finalmente, se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis detallado del caso y lo resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Para estos prop\u00f3sitos existen medios ordinarios id\u00f3neos cuando no se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,4 o la acci\u00f3n no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.5 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,6 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero \u00e9ste es ineficaz para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.10 De un lado, cuando se d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;11 y, de otro, un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos.12 Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus pretensiones.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,14 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que sea resuelta la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora en el caso de cobro de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reiterado su posici\u00f3n en el sentido de afirmar que, cuando los aportes a la seguridad social, se realizan de manera extempor\u00e1nea o dejan de hacerse, existe la obligaci\u00f3n de la entidad de seguridad social encargada de administrarlos, de adelantar el procedimiento legal correspondiente para obtener el pago efectivo de dichos aportes, a fin de garantizar, por una parte, la sostenibilidad del sistema, y por la otra, asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-177 de 199816 se pronunci\u00f3 en extenso sobre este tema, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 (parcial) y 209 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en aquella oportunidad la Corte Constitucional se plante\u00f3 la pregunta acerca de si resultaba contrario a la Constituci\u00f3n que se estableciera una suerte de sanci\u00f3n para el trabajador, consistente en la p\u00e9rdida en la pr\u00e1ctica, de su derecho de acceso a la pensi\u00f3n o a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando, aunque se hayan efectuado los descuentos correspondientes al trabajador, el empleador no hizo los aportes a las entidades encargadas de administrar la pensi\u00f3n o de prestar los servicios de salud, por causas no imputables al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, defini\u00f3 en aquella oportunidad un contenido m\u00ednimo del derecho a la pensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). \u00a0Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201917. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae el traslado de la correspondiente suma actualizada\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n, continu\u00f3 el camino ya iniciado por la Jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, en las que ya se hab\u00eda consolidado que una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, dicha circunstancia deja de ser una mera expectativa y se convierte en un aut\u00e9ntico derecho que hace parte de su patrimonio.19 As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, luego de haber realizado un \u2018ahorro forzoso\u201920 durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, se dirige a se\u00f1alar que ninguna entidad administradora de fondos de pensiones puede adoptar decisiones subjetivas; a\u00fan teniendo la discrecionalidad para reconocer o negar la pensi\u00f3n de vejez, no pueden asumir una postura desfavorable al solicitante aludiendo incumplimientos del patrono para no reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n no es gratuita ni menos una d\u00e1diva que generosamente da una entidad administradora21, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilaci\u00f3n exigida por la ley, pueda descansar y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia (art\u00edculos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocer\u00edan los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su pensi\u00f3n por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cla Corte Constitucional ha desarrollado la teor\u00eda del \u201callanamiento a la mora\u201d, seg\u00fan la cual aunque el empleador sufrague los pagos por concepto de cotizaciones al SGSSS de sus trabajadoras (concretado el tema a la licencia de maternidad) de forma extempor\u00e1nea o incompleta, si la EPS a la cual se encuentran afiliadas no adelanta un requerimiento previo o se abstiene de rechazar las cotizaciones subsiguientes y contin\u00faa prestando sus servicios, se entiende que zanj\u00f3 la morosidad en la cual se haya incurrido y no puede negarse a reconocer la respectiva prestaci\u00f3n aduciendo la mora, pues tal aquiescencia la obliga a sufragar el pago exigido23, para garantizar los derechos de la madre y su beb\u00e9.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque esta figura tuvo su origen en el \u00e1mbito de las licencias de maternidad, la Corte Constitucional ha extendido su aplicaci\u00f3n a circunstancias similares, en las que las entidades del sistema general de seguridad social, se han negado a las prestaciones que les corresponden, con el argumento de la extemporaneidad en los pagos, sin que hubieran actuado para remediar esta situaci\u00f3n, conforme las herramientas establecidas en la ley. As\u00ed, la Corte ha extendido su aplicaci\u00f3n, como puede verse del recuento hecho, a otros \u00e1mbitos como el de las pensiones y el de las incapacidades. Sostuvo la Corte Constitucional al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de \u00a0no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que, en los casos de mora patronal en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y frente a esta circunstancia las entidades encargadas de recibir y administrar estos aportes, (i) no utilizan las herramientas que la ley les permite para hacer el cobro de estos dineros o, (ii) extempor\u00e1neamente los recibe, se allanan a dicha mora patronal y pierden la posibilidad de excusarse en el cumplimiento estricto de las obligaciones que la normatividad general que regula el sistema les impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado el contenido espec\u00edfico del derecho a la pensi\u00f3n en nuestro ordenamiento, y las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para el surgimiento del allanamiento a la mora, es claro que dicha teor\u00eda aplica en el caso concreto de las solicitudes pensionales. Esto es as\u00ed, por la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia ha identificado como comunes para la aplicaci\u00f3n de este fen\u00f3meno a diversos casos concretos, por lo que en aras de los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, cuando un empleador ha dejado de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones y la entidad los ha recibido extempor\u00e1neamente o no ha sido diligente en el cobro de \u00e9stos, se allana a la mora, encontr\u00e1ndose jur\u00eddicamente amparado el trabajador frente a su expectativa leg\u00edtima de acceder a su derecho a la pensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando de dicha prestaci\u00f3n depende el mantenimiento de su vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, se allan\u00f3 a la mora al recibir en unos casos extempor\u00e1neamente los pagos de los aportes a la seguridad social en pensiones y no haber cobrado dichas sumas en otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ar\u00edstides Betancur C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por considerar, que con la negativa de dicha entidad a reconocer su pensi\u00f3n, \u00e9sta vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Funda sus pretensiones, en que cotiz\u00f3 al sistema como trabajador dependiente desde 1974 hasta 1996 y como trabajador independiente afiliado a Prosperar desde el 01 de octubre de 1997, pese a lo cual, al momento de presentar la tutela, su historia laboral s\u00f3lo registra 971.14 semanas, pero sin que le hayan sido tenidas en cuenta las semanas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre 1980 y 1994, con base en que su empleador no cancel\u00f3 los aportes correspondientes. Seg\u00fan el accionante, sumado el tiempo completo laborado y cotizado al sistema, tendr\u00eda un total de 1693.14 semanas, muy por encima de lo requerido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los documentos que obran en el expediente as\u00ed como las razones esgrimidas por el Instituto de Seguros Sociales para negarse a la prestaci\u00f3n solicitada por el actor, encuentra la Sala que en este caso se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los documentos anexos a la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Ar\u00edstides Betancurt,26 encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en efecto, los informes expedidos por la entidad demandada sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, revelan per\u00edodos no cotizados por parte de su empleador de la \u00e9poca, sin que aparezca que la entidad demandada trat\u00f3 de lograr su pago efectivo. Sin embargo, hay registros que demuestran que en el pasado el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n para el cobro de las sumas adeudadas entre los meses de febrero a agosto de 1979.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala en el presente caso, la entidad demandada se ha allanado a la mora. La justificaci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n se basa en los documentos que figuran como prueba de la solicitud de amparo, que indican que en efecto, (i) el accionante ha cotizado desde 1979, (ii) su empleadora incurri\u00f3 en mora en el pago de algunos aportes, (iii) el Seguro Social cobr\u00f3 algunos aportes, celebrando un acuerdo de pago, pero (iv) aparecen per\u00edodos sin cotizaci\u00f3n, sin que exista por parte de la entidad demandada acci\u00f3n de cobro. No es claro entonces, porque en una oportunidad anterior, el Seguro Social ejerci\u00f3 sus competencias legales para cobrar y celebrar acuerdos de pago, para la cancelaci\u00f3n de los aportes atrasados y en los per\u00edodos que se reportan sin cotizaci\u00f3n, no ejerci\u00f3 dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actitud, es justamente la que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado, como un comportamiento institucional que da lugar al allanamiento a la mora de la entidad encargada de la administraci\u00f3n de los aportes, y a la concesi\u00f3n del amparo. As\u00ed lo ha manifestado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-138 de 2005.28 En ella, examinaba el caso de una persona a la cual se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que su empleador no hab\u00eda cotizado algunas de las semanas que estaba obligado a cancelar, con lo cual obstaculiz\u00f3 que el peticionario alcanzara el n\u00famero de m\u00ednimo semanas en el per\u00edodo legal inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En ese contexto, la Corte Constitucional adujo que si la entidad encargada de administrar la pensi\u00f3n, a pesar de advertir que el empleador estaba en mora en el pago de las semanas de cotizaci\u00f3n, no hace uso de los mecanismos establecidos para efectuar el cobro de estos ciclos, no puede luego negarle la pensi\u00f3n de invalidez al afiliado, sobre esa misma base. En caso de hacerlo, la entidad administradora estar\u00eda descargando un peso en una persona que, como el solicitante de pensi\u00f3n, ya tiene suficientes cargas sobre sus hombros y le podr\u00eda estar violando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, si depende de esa pensi\u00f3n para subsidiar y atender sus necesidades b\u00e1sicas. En concreto, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o pueden los particulares asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o financiero, o de la desidia de su empleador, quien sin justificaci\u00f3n retrasa o no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades encargadas de administrarlos. En consecuencia, son esas entidades administradoras, las que contando con las herramientas dispuestas legalmente para reclamar dichos pagos incumplidos, no podr\u00e1n retrasar o negar a los trabajadores el reconocimiento de los derechos a la seguridad social por ellos reclamados y a los cuales tienen derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n de sentido refuerza esta conclusi\u00f3n, y es que, como aparece probado en los documentos ya referidos que acompa\u00f1an la tutela, el Seguro Social cobr\u00f3 en anteriores oportunidades los aportes atrasados a la seguridad social en pensiones que deb\u00eda hacer la empleadora, pero no realiz\u00f3 la misma acci\u00f3n cuando de nuevo la empleadora omiti\u00f3 el pago, aunque no s\u00f3lo contaba con las facultades legales para hacerlo, sino que de ellas se deriva un deber legal cuyo incumplimiento genera el efecto que la Jurisprudencia ha establecido y que se reitera en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala en relaci\u00f3n con el argumento de la entidad accionada, que afirma en las respuestas dadas a las solicitudes presentadas por el se\u00f1or Betancurt, que su caso se encuadra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunque no cumple con los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n, pues no acredita 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os o en todo caso, 1000 semanas como lo establece el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es claro que la entidad se ha allanado a la mora, en consecuencia, el accionante s\u00ed cumple con los requisitos exigidos y, por tanto, tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n, ya que sumados a los aportes reportados los que no cancel\u00f3 su empleador, cumple con el requisito que el ISS afirma no acredita el actor a prop\u00f3sito del m\u00ednimo de semanas necesarias para tener derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional, revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el 06 de mayo de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 11 de marzo de 2010, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el 06 de mayo de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 11 de marzo de 2010, que neg\u00f3 el amparo por improcedente y, en su lugar TUTELAR\u00c1, los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Jos\u00e9 Ar\u00edstides Betancur C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 9821 de 01 de octubre de 2008 y, ORDENAR al Instituto de Seguros, Seccional Risaralda, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia expida una nueva resoluci\u00f3n, otorgando el derecho a la pensi\u00f3n que le asiste al se\u00f1or Jos\u00e9 Ar\u00edstides Betancur C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Defensor del Pueblo del Risaralda, para que vigile el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto proferido el 11 de Junio de 2010. En el mismo auto, la Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular este proceso con los procesos T-2674656 y T-2675858 por considerar que presentaban unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizado el expediente, encontr\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, el proceso deb\u00eda ser desacumulado, pues las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela configuran un problema jur\u00eddico particular que exige que el fallo se produzca por separado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. En varias ocasiones la Corporaci\u00f3n ha procedido de esta forma. Pueden consultarse entre otras, las siguientes sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n 031665 de 09 de diciembre de 2009 (folios 20-23 del cuaderno principal. En adelante, cada que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que este hace parte del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994, (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-995 de 1999, (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-1338 de 2001, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-859 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-106 de 1993, (MP. Antonio Barrera Carbonell): la Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia T-480 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-983 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000 (MP. Antonio Barrea Carbonell), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-259 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-818 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-725 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-370 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-148 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-133 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-809 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-404 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-148 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-362 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-795 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1088 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Nuevamente la sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el tema del retardo en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y las consecuencias que se derivan de este hecho, tanto para el trabajador, como las entidades encargadas de administrar estos aportes, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades. En las primeras ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al caso de los aportes en salud y la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud, cuando el empleador ha dejado de pagar los aportes o lo ha hecho de forma extempor\u00e1nea; as\u00ed por ejemplo la Sentencia T-059 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Significativa en este tema, resulta tambi\u00e9n la sentencia C-177 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el sentido de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 100 ofrecido por la Corte Constitucional y el pronunciado sobre la exequibilidad del art\u00edculo 209 de la misma norma. En uno de sus apartes, dice esta sentencia: \u201cPodr\u00eda objetarse que los anteriores criterios contradicen varios precedentes de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela, en donde se hab\u00edan se\u00f1alado otras consecuencias para la mora patronal en el pago de las cotizaciones a la salud. Y lo cierto es que sobre el tema de quien es el llamado a prestar el servicio de salud cuando se presenta la mora patronal, la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u2551 27- Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. \u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal\u201d. Esta es una de las bases sobre las cuales se ha extendido el allanamiento a la mora a las diversas facetas del derecho a la seguridad social. Puede consultarse tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-458 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-855 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y; T-043 de 2005 (Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-168 de 1995. (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-177 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que al resolver la demanda de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 parcial, 36 parcial y 288 de la ley 100 de 1993, sostuvo al respecto en uno de sus apartes los siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante. \u2551 En conclusi\u00f3n: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992. M.P.: doctores Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-430 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En este caso, la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado a una persona, que a pesa de reunir los requisitos de edad y de tiempo para acceder a la pensi\u00f3n, la entidad encargada de pagar dicha prestaci\u00f3n, se negaba, cono el argumento, entre otros, de que no se hab\u00edan hecho todos los aportes requeridos para acceder al mencionado derecho. La corporaci\u00f3n despu\u00e9s de comprobar que en efecto los descuentos orientados a dichos aportes s\u00ed hab\u00edan sido efectuados, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, afirmando, que no correspond\u00eda al trabajador, soportar las consecuencias del incumplimiento del empleador, pudiendo exigir su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-921 de septiembre 21 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-680 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de varias personas que solicitaban el pago de unas incapacidades por parte de algunas EPS que se negaban a dicho pago porque los accionantes hab\u00edan cancelado los aportes con retraso. La Corte Constitucional, resolvi\u00f3 conceder el amparo, justamente en aplicaci\u00f3n del \u201callanamiento a la mora\u201d, considerando que si bien los accionantes se hab\u00edan retrasado en los pagos, las EPS accionadas hab\u00edan recibido los pospagos y en todo caso, no hab\u00edan hecho uso de las herramientas dispuestas en la ley, para exigir su cobro, por lo que, conforme a la mencionada teor\u00eda, dichas entidades se hab\u00edan allanado a la mora y en consecuencia deb\u00edan pagar las incapacidades. Aunque la teor\u00eda fue inicialmente aplicada a los casos de licencias de maternidad, la Corte Constitucional en esta oportunidad, recuerda c\u00f3mo, en otros casos diferentes a las licencias, se han aplicado sus efectos por considerar que las situaciones f\u00e1cticas comparten elementos estructurales que permiten su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso, la entidad encargada del pago de las incapacidades se negaba a hacerlo con el argumento de la mora patronal en el pago de los aportes en salud, por su parte, la accionante afirma que los descuentos le fueron efectuados. La Corte Constitucional, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado aplicando la figura del allanamiento a la mora y orden\u00f3 a la EPS el pago de la incapacidad, pues pese al retraso en el pago, la entidad demandada recibi\u00f3 la suma sin haber hecho uso de las herramientas legales a su disposici\u00f3n para evitar la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el folio 16, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 1.239 de 1.979, expedido por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Caja Seccional de Risaralda (Folio 16), en la cual constituye el t\u00edtulo para el cobro de las sumas adeudadas por Belarmina C\u00e1rdenas de Betancur, entre los meses de febrero y agosto de 1979, por concepto de aportes a pensiones, pero no se adjunta ning\u00fan otro documento que permita concluir que el ISS realiz\u00f3 su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>28 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL CASO DE COBRO DE PENSIONES\u00a0 \u00a0 En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reiterado su posici\u00f3n en el sentido de afirmar que, cuando los aportes a la seguridad social, se realizan de manera extempor\u00e1nea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}