{"id":18103,"date":"2024-06-11T21:53:56","date_gmt":"2024-06-11T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-762-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:56","slug":"t-762-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-10\/","title":{"rendered":"T-762-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Caso en que la demandante se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad, por padecer c\u00e1ncer y le faltaban menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presenta una desvinculaci\u00f3n similar, a una persona que experimentaba para la fecha pertinente una disminuci\u00f3n f\u00edsica relevante (un c\u00e1ncer). Es similar, porque por una parte tambi\u00e9n se produjo a causa de la la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 de 2007 \u201cpor medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d, la cual es gen\u00e9rica y no se refiere en absoluto a la situaci\u00f3n particular de la peticionaria, y por otra parte porque aun cuando a la accionante se le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n personal, en esta \u00faltima tampoco se dice nada acerca de su situaci\u00f3n de salud, a pesar de que la Universidad ten\u00eda conocimiento de ese hecho desde mucho antes. En ese sentido, a Corte reitera lo expuesto en la sentencia T-953 de 2008 antes citada, en vista de que no existe en el acto administrativo mencionado, ni en la comunicaci\u00f3n particular, una motivaci\u00f3n que establezca que la Universidad del Atl\u00e1ntico cumpli\u00f3 con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculaci\u00f3n y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 18 de enero de 2010, en cuanto se refiere a la decisi\u00f3n de revocar el emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 03 de noviembre de 2009, y de tutelar los derechos de \u00a0la accionante. Pero modificar\u00e1 la orden que le imparti\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico, en el sentido de que el reintegro de la tutelante no tendr\u00e1 el l\u00edmite previsto en ese fallo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASOS DE SUPRESION DE CARGOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-An\u00e1lisis en cada uno de los procesos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela son improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, y T-2677427. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Norma Cristina Coll D\u00edaz (T-2603288), Hortensia Casis Padilla (T-2606189), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avenda\u00f1o de P\u00e9rez (T-2617842), Luz Marina Garc\u00eda de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Mar\u00edn Herr\u00f3n (T-2619945), Santiago Jos\u00e9 Gastelbondo P\u00e9rez (T-2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), Asmel de Jes\u00fas Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa \u00c1lvarez (T-2677427), contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las personas antes referidas estuvieron vinculadas a la Universidad del Atl\u00e1ntico hasta el 16 y 18 de enero de 2007 cuando se suprimieron los cargos que desempe\u00f1aban, como resultado del proceso de modificaci\u00f3n de la planta de personal que se adelantaba en la instituci\u00f3n a consecuencia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrado con sus acreedores en el a\u00f1o 2006. Los actos de supresi\u00f3n de los cargos fueron demandados por las personas que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndolos, mediante acciones de tutela interpuestas entre el 19 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010. Los demandantes aducen que la Universidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales con esa decisi\u00f3n, porque todos contaban estabilidad laboral reforzada, unos por su condici\u00f3n de prepensionados y otros por su condici\u00f3n de mujeres o padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentar\u00e1n los hechos particulares de cada una de las acciones de tutela, posteriormente, se narrar\u00e1n algunos argumentos comunes a todas las acciones o a un grupo de los actores, las razones expuestas por la entidad demandada, y las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos particulares de cada una de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2603288\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Norma Cristina Coll D\u00edaz estuvo vinculada con la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 9 de enero de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual se decret\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba de la planta de personal de la entidad de educaci\u00f3n superior. \u00a0Contra este acto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 2 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1or Coll D\u00edaz naci\u00f3 el 9 de diciembre de 1960 y manifiesta que luego de su desvinculaci\u00f3n, se qued\u00f3 sin una fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir todas sus obligaciones pecuniarias. Sostiene que es beneficiaria de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atl\u00e1ntico, documento en el que se estipula el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 20 a\u00f1os de servicios a la Universidad sin importar su edad, y, teniendo en cuenta que ella labor\u00f3 durante 27 a\u00f1os al servicio de la Universidad, concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada, al desvincularla sin tener en cuenta que en ese momento cumpl\u00eda con los requisitos para que se le reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, argumenta que la Universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, ya que de ella dependen econ\u00f3mica y materialmente, su hija de trece (13) a\u00f1os de edad, y su madre, quien es una persona de 79 a\u00f1os de edad a quien se le diagnostic\u00f3 carcinoma de mama en el a\u00f1o 2008. Informa que su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar se encuentra acreditada en su historia laboral, ya que en la base de datos de la Unidad de Salud est\u00e1 registrada su hija Roxana de Jes\u00fas Cuello Coll como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que la raz\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela luego de haber transcurrido tanto tiempo a partir de su desvinculaci\u00f3n, es atribuible a la negligencia de la Universidad del Atl\u00e1ntico en la resoluci\u00f3n de las peticiones por ella presentadas para la protecci\u00f3n de sus derechos. Igualmente, considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de la inmediatez ya que no afecta los derechos de terceros. Por \u00faltimo, argumenta que no hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela porque la Universidad del Atl\u00e1ntico ha venido inaplicando las normas de ret\u00e9n social argumentando que es un organismo aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2606189\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Hortensia Casis Padilla estuvo vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 24 de octubre de 1989 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 17 a\u00f1os, 2 meses y 25 d\u00edas), fecha en la cual fue suprimido su cargo de aseadora. Contra este acto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 19 de octubre de 2009. Para el momento en el que se produjo su desvinculaci\u00f3n, la demandante estaba en tratamiento de un \u201cC\u00e1ncer de Mama estadio II\u201d2, enfermedad que era atendida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Casis Padilla naci\u00f3 el 24 de octubre de 1952, y manifiesta que tiene la calidad de trabajadora oficial por haber desempe\u00f1ado labores de sostenimiento, mantenimiento o construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, que como tal es beneficiaria de las prerrogativas pactadas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atl\u00e1ntico, acuerdo en el que se estipula el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con \u201c(\u2026) quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente\u201d3, y teniendo en cuenta que labor\u00f3 al servicio de la Universidad por m\u00e1s de 17 a\u00f1os, ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionada pues cumpl\u00eda con los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que incluso si no se le reconociera la condici\u00f3n de trabajadora oficial, se le debe reconocer la condici\u00f3n de prepensionada, pues es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, ya que el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad, por lo cual le eran aplicables los requisitos establecidos en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente argumenta que la Universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, pues de ella depende su hija, que su \u00fanico medio de subsistencia era el salario que devengaba como aseadora de la Universidad del Atl\u00e1ntico, y debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se fue a vivir a la casa de su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 31 de julio de 20074 solicitando a la Universidad del Atl\u00e1ntico que le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicitud que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 0001254 del 15 de octubre de 2008, y confirmada mediante Resoluci\u00f3n del 02 de febrero de 2009. Concluye que la Universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 000005 de 2007, por medio de la cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de dicha entidad, ya que se le dio un car\u00e1cter general a dicha supresi\u00f3n, sin hacer alusi\u00f3n a sus condiciones de trabajadora prepensionada y madre cabeza de hogar. Es decir, en el acto administrativo no se evaluaron las condiciones particulares de los trabajadores y no se establecieron alternativas para la desvinculaci\u00f3n de las personas con estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2619848\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Luz Marina Garc\u00eda de Alba estuvo vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico desempe\u00f1ando funciones de aseadora, desde el 6 de mayo de 1987 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 19 a\u00f1os, 08 meses y 13 d\u00edas), fecha en la cual fue suprimido su cargo. Contra este acto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 6 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Garc\u00eda de Alba naci\u00f3 el 06 de junio de 1957, y dice tener una hija de once (11) a\u00f1os de edad5 y un compa\u00f1ero permanente, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella, y manifiesta que esta condici\u00f3n fue informada a la Universidad del Atl\u00e1ntico el 7 de abril de 2006. Igualmente argumenta que de ella dependen dos nietos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 31 de julio de 2007, solicit\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y sus trabajadores, petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 000682 del 9 de julio de 2008, y confirmada mediante Resoluci\u00f3n 000849 del 13 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que para la fecha de su desvinculaci\u00f3n, hab\u00eda cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 1030.7 semanas en la Universidad del Atl\u00e1ntico, y por lo tanto, cumpl\u00eda con todos los requisitos para que se le reconociera su condici\u00f3n de prepensionada. Considera que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y, por lo tanto, cumple con los requisitos para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que es una persona de la tercera edad, lo cual hace que en este caso la acci\u00f3n de tutela sea procedente, ya que por la prolongada duraci\u00f3n de los procesos ordinarios, estos mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2619945\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Bertha Elisa Mar\u00edn Herr\u00f3n estuvo vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 16 de abril de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido su cargo en el cual desempe\u00f1aba funciones de auxiliar administrativa. Contra el acto de supresi\u00f3n interpuso tutela el 9 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00edn Herr\u00f3n naci\u00f3 el 01 de marzo de 1955, y manifiesta que es mujer cabeza de familia porque de ella depende su madre de 73 a\u00f1os de edad y su hermana de 53 a\u00f1os de edad, quien padece anacusia bilateral6, y que luego de su desvinculaci\u00f3n se qued\u00f3 sin alternativa econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que se le vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada ya que en la fecha en que fue desvinculada hab\u00eda cotizado aproximadamente 1400 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cumpliendo con los requisitos para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales a\u00fan no le ha reconocido el derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que es beneficiaria de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2621245\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante Santiago Jos\u00e9 Gastelbondo P\u00e9rez estuvo vinculado a la Universidad del Atl\u00e1ntico inicialmente en calidad de supernumerario desde el 21 de agosto de 1993, y mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 12 de enero de 1996 hasta el 16 de enero de 2007. En esta \u00faltima fecha fue suprimido su cargo, y contra el acto de supresi\u00f3n intent\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gastelbondo P\u00e9rez naci\u00f3 el 01 de julio de 1953, y manifiesta que despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, se qued\u00f3 sin una fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir todas sus obligaciones pecuniarias. Se\u00f1ala que tiene la condici\u00f3n de padre cabeza de familia porque tiene a su cargo el sustento integral de su hija de cuatro (4) a\u00f1os de edad, de su c\u00f3nyuge quien se dedica a las labores del hogar, y de la madre de su c\u00f3nyuge quien padece de isquemia cerebral y se encuentra inv\u00e1lida. Sostiene que inform\u00f3 a la Universidad su situaci\u00f3n el 6 de julio de 2006, anexando formato de inscripci\u00f3n como padre cabeza de familia, el registro civil de nacimiento de su hija menor y una declaraci\u00f3n ante notario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio de 2007, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Universidad del Atl\u00e1ntico, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el cual fue negado mediante Resoluci\u00f3n No. 1251 del 15 de octubre de 2008, bajo el argumento de que ten\u00eda la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico y que por lo tanto no pod\u00eda beneficiarse de las prerrogativas de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Contra esta Resoluci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 000037 de 2009, confirmando la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2009, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que se le reconociera los derechos derivados del ret\u00e9n social por su condici\u00f3n de padre de familia, solicitud resuelta por la Universidad del Atl\u00e1ntico el 4 de agosto de 2009, inform\u00e1ndole que el ret\u00e9n social no se hace extensible a los organismos aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que tiene la condici\u00f3n de trabajador oficial porque se desempe\u00f1\u00f3 como t\u00e9cnico de mantenimiento y, por lo tanto, se beneficia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atl\u00e1ntico y sus trabajadores, que siempre le reconocieron las prerrogativas establecidas en la Convenci\u00f3n y que al momento de su desvinculaci\u00f3n, la Universidad del Atl\u00e1ntico calcul\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones con base en dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2672408\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante Orlando Carbonell de la Hoz prest\u00f3 sus servicios a la Universidad del Atl\u00e1ntico en el cargo de Jefe de Adquisici\u00f3n y Suministros desde el 25 de enero de 1991 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual ces\u00f3 en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico. Contra el acto que orden\u00f3 suprimir su cargo interpuso acci\u00f3n de tutela el 10 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carbonell de la Hoz informa que luego de su desvinculaci\u00f3n se qued\u00f3 sin alternativa econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Manifiesta que tiene a su cargo la obligaci\u00f3n del sustento integral de sus hijos, una de diez (10) a\u00f1os de edad, y otro mayor de edad que se encuentra estudiando, y de su esposa quien est\u00e1 encargada del cuidado de sus hijos, informaci\u00f3n que fue comunicada a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad del Atl\u00e1ntico el 19 de mayo de 2006, mediante declaraci\u00f3n ante notario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que su familia se encuentra desafiliada al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y que tiene una obligaci\u00f3n en mora con el colegio en el que estudia su hija por concepto de mesadas dejadas de cancelar. Igualmente presenta documentaci\u00f3n para demostrar que fue estafado en la celebraci\u00f3n de un contrato de adquisici\u00f3n de vivienda, negocio en el que invirti\u00f3 el dinero proveniente de sus ahorros y cesant\u00edas y que para la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, estaba ocupando, junto con su familia, una casa en calidad de poseedor de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la Universidad del Atl\u00e1ntico no aplic\u00f3 las disposiciones que regulan la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia, con fundamento en una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u201caplicabilidad de estas normas de protecci\u00f3n tiene como destinataria a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y de igual manera, que se ha desarrollado en entidades objeto de renovaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, ocurrencia asim\u00e9trica de lo que acontece en la Universidad del Atl\u00e1ntico, que se encuentra en proceso de reactivaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de pasivos (en desarrollo de las [L]eyes 550 de 1999 y 922 de 2004)\u201d7, y, teniendo en cuenta que los Entes Universitarios Aut\u00f3nomos no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, las normas de estabilidad laboral reforzada de los padres cabeza de familia no aplican al proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos adelantado por la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la Universidad del Atl\u00e1ntico no puede excusarse en el argumento de que la reestructuraci\u00f3n administrativa implementada obedeci\u00f3 a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos suscrito con sus acreedores debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atravesaba la Universidad, para inaplicar la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, ya que la Corte ha interpretado que esa garant\u00eda debe aplicarse a todos los procesos de reestructuraci\u00f3n, sin importar las razones por las que se implementa la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que \u201ccuando se han presentado situaciones de crisis en las entidades estatales que generan procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa, se han adoptado medidas que aminoran el impacto social negativo, Llama la atenci\u00f3n que en el caso de la Universidad del Atl\u00e1ntico, no se presentaron planes alternativos de protecci\u00f3n especial, de retiro voluntario o compensado, trazando una discriminaci\u00f3n con otros entes estatales que afrontaron circunstancias similares, tal como consta en numerosas sentencias de los altos tribunales de justicia colombiana. Lo anterior violenta la igualdad de oportunidades en materia laboral, como tambi\u00e9n la estabilidad laboral reforzada por el ret\u00e9n social o la carrera administrativa seg\u00fan el caso, sometiendo a la persona a una situaci\u00f3n de desfavorabilidad no acorde a la dignidad humana, por tratarse de derechos irrenunciables\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cita la sentencia C-579\/97 en la que la Corte Constitucional considera que la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como la sentencia T-889\/03, en la cual se considera que \u201cla articulaci\u00f3n necesaria de los entes universitarios aut\u00f3nomos al Estado, as\u00ed como los precisos l\u00edmites impuestos a su autonom\u00eda por la Constituci\u00f3n y la [l]ey, les impide transgredir la protecci\u00f3n constitucional de que gozan los trabajadores, o declararse eximidos del cumplimiento de normas legales, m\u00e1xime cuando \u00e9stas no afectan el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda, ni menoscaban su capacidad de autodeterminaci\u00f3n para el cumplimiento de sus objetivos misionales\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2674846\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante Oscar Enrique Sarmiento Estrada estuvo vinculado a la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 15 de junio de 1992 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 14 a\u00f1os, 7 meses y 3 d\u00edas), fecha en la cual su cargo fue suprimido. Contra el acto de supresi\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sarmiento Estrada naci\u00f3 el 23 de octubre de 1957, e informa que luego de su desvinculaci\u00f3n se qued\u00f3 sin alternativa econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. El tutelante asegura tener a su cargo la obligaci\u00f3n del sustento de un hijo menor de edad, un hijo mayor de edad que se encuentra estudiando en la Universidad, de su c\u00f3nyuge y de su se\u00f1ora madre, quien es una persona de la tercera edad. Manifiesta que el 3 de abril de 2006, mediante oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad, inform\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, aportando para ello una declaraci\u00f3n jurada ante notario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Atl\u00e1ntico le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional mediante Resoluci\u00f3n 0607 del 11 de junio de 2008, confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 001201 del 14 de octubre de 2008, argumentando que \u00e9ste no ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que los trabajadores de la Universidad del Atl\u00e1ntico tienen derecho a seguir siendo considerados trabajadores oficiales en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues aunque con la Constituci\u00f3n de 1991 dicha entidad cambi\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica para ser un Ente Universitario Aut\u00f3nomo, a\u00fan no se ha expedido una ley que regule el r\u00e9gimen laboral de estos organismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2674974\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante Asmel de Jes\u00fas Perea Olivares prest\u00f3 sus servicios a la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 12 de mayo de 1993 en calidad de supernumerario, y desde el 25 de mayo de 1995 suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido para ejercer el cargo de Operador de Almac\u00e9n, v\u00ednculo que estuvo vigente hasta el 18 de enero de 2007. En esta \u00faltima fecha se decret\u00f3 la supresi\u00f3n de su cargo, y contra ese acto interpuso acci\u00f3n de tutela el 12 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Perea Olivares naci\u00f3 el 19 de julio de 1969 y manifiesta que en la cl\u00e1usula sexta de su contrato de trabajo se estipul\u00f3 que \u00e9ste se reg\u00eda por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Considera que tiene la calidad de prepensionado porque al momento de su desvinculaci\u00f3n le faltaban menos de 3 a\u00f1os para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1976. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que tiene a su cargo la obligaci\u00f3n del sustento integral de sus dos hijos de diez (10) y seis (6) a\u00f1os de edad y de su compa\u00f1era permanente quien no ejerce actividad econ\u00f3mica alguna. Informa que en la actualidad no cuenta con otro medio de subsistencia para solventar las necesidades b\u00e1sicas de su familia as\u00ed como para cumplir con las obligaciones financieras adquiridas con bancos y compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la Universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del tutelante porque era una obligaci\u00f3n de la entidad accionada abstenerse de despedir al actor dada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia debiendo, en caso de ser suprimido su cargo, reincorporarlo de manera oficiosa como sujeto de protecci\u00f3n especial, tal como lo establece el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 2613826\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Yomaira Esther Salazar Castellanos estuvo vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 3 de octubre de 1974 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 32 a\u00f1os, 3 meses y 15 d\u00edas), fecha en la cual fue suprimido su cargo de t\u00e9cnico administrativo. Contra este acto de supresi\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Salazar Castellanos naci\u00f3 el 13 de abril de 1952, y manifiesta haber sido inscrita de manera extraordinaria en la carrera administrativa y, sin embargo, fue desvinculada sin tener en cuenta sus derechos de carrera y sin considerar su condici\u00f3n de trabajadora prepensionada. Dice que la Universidad del Atl\u00e1ntico le ha desconocido el derecho que le asiste de optar por ser reincorporada a la planta de personal de la Universidad o por recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, derecho que se le garantiz\u00f3 a otras personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que ha sido diligente en la defensa de sus derechos. Dice que solicit\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda No. 000527 de mayo 14 de 2008, decisi\u00f3n confirmada mediante la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de dicho acto. Mediante Resoluci\u00f3n 441 del 4 de junio de 2007, la Universidad del Atl\u00e1ntico reincorpor\u00f3 unos funcionarios de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Universidad, sin embargo, el apoderado de la tutelante manifiesta que la Universidad del Atl\u00e1ntico le vulner\u00f3 a su poderdante el derecho al debido proceso y a la igualdad porque no fue reincorporada y no se le notific\u00f3 el contenido de ese acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2617842\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Nelly Avenda\u00f1o de P\u00e9rez estuvo vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico por contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 26 de febrero de 1987 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 19 a\u00f1os, 10 meses y 22 d\u00edas), fecha en la cual se decret\u00f3 la supresi\u00f3n de cargo. Contra este acto interpuso acci\u00f3n de tutela el 3 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Avenda\u00f1o de P\u00e9rez naci\u00f3 el 27 de octubre de 1954, y considera que tiene la condici\u00f3n de trabajadora oficial y por lo tanto es beneficiaria de las prerrogativas otorgadas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atl\u00e1ntico y sus trabajadores, entre las cuales se encuentra el r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en el cual se establece que tendr\u00e1 derecho a esta prestaci\u00f3n aquellos trabajadores con quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, si son retirados sin justa causa o renuncian voluntariamente. En consecuencia, sostiene que cumple con todos los requisitos para que se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, por lo tanto, se le deb\u00eda respetar su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1ala que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, ya que el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 39 a\u00f1os de edad, por lo cual le son aplicables los requisitos consagrados en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la tutelante manifiesta que esta ha sido diligente en la defensa de sus derechos fundamentales, pues desde el 31 de julio de 2007 present\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico un derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, solicitud que fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 001255 del 15 de octubre de 2008, en la cual se niega el reconocimiento del derecho. Frente al acto administrativo en cuesti\u00f3n, la peticionaria present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, recurso que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 00034 del 12 de febrero de 2009, confirmando el acto administrativo impugnado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2677427\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante Luis Jacinto Villa \u00c1lvarez estuvo vinculado a la Universidad del Atl\u00e1ntico desde el 10 de noviembre de 1993 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 13 a\u00f1os, 2 meses y 9 d\u00edas), fecha en la cual se resolvi\u00f3 suprimir su cargo. Contra este acto de supresi\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela el 28 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Villa \u00c1lvarez naci\u00f3 el 11 de junio de 1952, e informa que trabaj\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico desde el 9 de noviembre de 1990 al 10 de noviembre de 1993, y en la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla desde el 6 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, laborando al servicio del estado por 16 a\u00f1os, 10 meses y 7 d\u00edas. Afirma que esta informaci\u00f3n era conocida por la Universidad del Atl\u00e1ntico ya que en su historia laboral se encontraban los soportes respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que fue empleado p\u00fablico y le es aplicable la ley 33 de 1985, raz\u00f3n por la cual, lo cobija la norma de ret\u00e9n social ya que al momento de su retiro cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse. Informa que sus ingresos proven\u00edan \u00fanicamente del salario que devengaba como Jefe de Secci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico y actualmente se encuentra sin alternativa econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los escritos de tutela (excepto en el expediente T-2672408), los actores consideran que la Universidad del Atl\u00e1ntico les vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, porque esa entidad le reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones f\u00e1cticas en las que ellos estaban, d\u00e1ndoles un trato discriminatorio respecto de dichos trabajadores. Igualmente, manifiestan que a otros trabajadores se les ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada mediante decisiones de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en algunos de los escritos de tutela (expedientes T-2603288, T-2606189, T-2617842, T-2619848, T-2621245, T-2674846, T-2677427), los actores manifiestan que la raz\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela luego de haber transcurrido tanto tiempo a partir de su desvinculaci\u00f3n, es atribuible a la negligencia de la Universidad del Atl\u00e1ntico en la resoluci\u00f3n de las peticiones por ellos presentadas para la protecci\u00f3n de sus derechos. Igualmente, consideran que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de la inmediatez ya que no afecta los derechos de terceros. Por \u00faltimo, argumentan que no hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n de tutela porque la Universidad del Atl\u00e1ntico ha venido inaplicando las normas de ret\u00e9n social argumentando que es un organismo aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, en la mayor\u00eda de procesos (expedientes T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, T-2619945, T-2621245 y T-2677427), los tutelantes argumentan que son personas de la tercera edad, lo cual hace que en este caso la acci\u00f3n de tutela sea procedente para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que, por la prolongada duraci\u00f3n de los procesos ordinarios, esos medios no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la mayor\u00eda de escritos de tutela (T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846 y T-2677427) los actores argumentan que la Universidad del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Rectoral No. 000005 de 2007, por medio de la cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de dicha entidad, ya que se le dio un car\u00e1cter general a dicha supresi\u00f3n, sin hacer alusi\u00f3n a sus derechos a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peticiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron que se tutelen sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, en algunos casos como trabajadores prepensionados (Expedientes T-2613826, T-2617842 y T-2677427), en otros como padres o madres cabeza de familia (Expedientes T-2672408), y en algunos otros argumentando que ostentaban las dos condiciones (Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2674846 y T-2674974), y por lo tanto, que se ordenara a la Universidad del Atl\u00e1ntico reintegrarlos a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando, pag\u00e1ndoles los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el expediente T-2613826 la tutelante solicit\u00f3 que se reconocieran sus derechos de carrera administrativa y que se le brindara la opci\u00f3n de optar por ser reincorporada a la planta de personal de la Universidad o por recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Atl\u00e1ntico, actuando a trav\u00e9s de apoderados judiciales, present\u00f3 informes sobre los hechos expuestos en cada una de las acciones de tutela, sosteniendo que esa entidad en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. Las razones que expuso para sustentar tal afirmaci\u00f3n por una parte, hacen referencia a las circunstancias espec\u00edficas de cada uno de los accionantes, y por otra, reiteran unas consideraciones generales sobre el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa adelantado por la Universidad del Atl\u00e1ntico y sobre la procedencia de las acciones de tutela \u00a0interpuestas en su contra. Se expondr\u00e1n inicialmente los argumentos generales y, a continuaci\u00f3n, las consideraciones hechas por la entidad sobre las circunstancias particulares de cada accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones comunes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Atl\u00e1ntico suscribi\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos con sus acreedores, teniendo en cuenta los problemas financieros que enfrentaba, lo cual implicaba el ajuste de su planta de personal con el fin de racionalizar el gasto p\u00fablico y lograr la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior con mayor eficiencia. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad del Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 el Acuerdo Superior No. 002, mediante el cual se precisa el alcance de las facultades especiales otorgadas a la rector\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico en el Acuerdo Superior No. 001 del 12 de junio de 2006, entre las cuales estaba la facultad de modificar la planta de personal administrativa de la Universidad del Atl\u00e1ntico, mediante la supresi\u00f3n de cargos. Con fundamento en la facultad mencionada, la Rector\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00005 del 15 de enero de 2007, mediante la cual se suprimieron los cargos que ejerc\u00edan los accionantes. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no le vulner\u00f3 a los accionantes ninguno de los derechos alegados, porque los actos administrativos que suprimieron los cargos que desempe\u00f1aban los accionantes fueron expedidos por autoridad competente y cumpliendo con todas las normas vigentes, d\u00e1ndoles la posibilidad a sus trabajadores de ejercer las acciones ordinarias en contra de los actos administrativos que presuntamente vulneraron sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Universidad del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 que se rige por el principio de autonom\u00eda universitaria previsto en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en la Ley 30 de 1992, en virtud del cual, tiene derecho a darse y modificar sus estatutos, en los cuales se incluye, entre otras materias, lo atinente al r\u00e9gimen de su personal docente y administrativo, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda actuar con libertad para suprimir algunos cargos de su planta de personal, con el fin evitar un detrimento patrimonial al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la Ley 790 de 2002 s\u00f3lo se aplica para la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional y no a la Universidad, por ser un ente aut\u00f3nomo. La entidad accionada argument\u00f3 que las acciones de tutela no cumplen con el requisito de la inmediatez que caracteriza este mecanismo, ya que, desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n de los accionantes hasta la fecha de interposici\u00f3n de las acciones de tutela, transcurrieron entre 32 y 36 meses, de lo cual concluye que los accionantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y en consecuencia deben acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus derechos, tornando la acci\u00f3n de tutela improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en los casos en que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la calidad de prepensionados, la Universidad del Atl\u00e1ntico argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reconocerle a una persona la calidad de trabajador oficial y en consecuencia reconocer el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, pues existen otros medios de defensa judicial, lo cual implica que si se acude a la acci\u00f3n de tutela debe ser como mecanismo transitorio, evento en el cual debe demostrarse que se est\u00e1 ejerciendo la acci\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del tutelante. Este perjuicio implica que se requiera una medida urgente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, y en los casos en estudio, la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n hace que se desvirt\u00fae la urgencia de la tutela para evitar la ocurrencia del perjuicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2603288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argument\u00f3 que la tutelante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para que se le reconozca la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Igualmente considera que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica debe ser declarada \u201cdesde el momento en que ocurra el respectivo evento\u201d y no 34 meses despu\u00e9s como lo hizo la accionante. Se\u00f1ala que la desvinculaci\u00f3n de la tutelante obedeci\u00f3 a un proceso de reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en el \u00a0cual se elimin\u00f3 el cargo que desempe\u00f1aba quien no era titular de ning\u00fan \u201cfuero de carrera administrativa\u201d, ya que ocupaba un cargo de empleada p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, no le eran extensibles los derechos de derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Sostiene que la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba la accionante, encuentra su sustento en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por lo tanto, debe concebirse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector p\u00fablico, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas a los requerimientos del servicio. Manifiesta que afili\u00f3 a la tutelante al Instituto de Seguros Sociales en Pensiones, y que es esa entidad la encargada de asumir el riesgo de la vejez cuando cumpla con los requisitos legales. Informa que en el presente caso, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ya que la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, objeto y pretensiones, la cual fue tramitada en el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y fue declarada improcedente mediante sentencia del 5 de agosto de 2008, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 23 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2606189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Atl\u00e1ntico argument\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 los documentos a la Instituci\u00f3n para que se le respetara su presunto derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Unidad de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 que a la accionante se le respet\u00f3 el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998, e incluso se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida hasta el 01 de junio de 2008, es decir, 16 meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n. Argumentan que por su calidad de entidad prestadora de salud del r\u00e9gimen especial, no pueden prestarles servicios de salud a aquellas personas que no est\u00e9n afiliadas, que la accionante no lo est\u00e1 y por lo tanto, no pueden brindarle los servicios de salud requeridos. Agrega que desde la fecha de desafiliaci\u00f3n, la tutelante tuvo suficiente tiempo para afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2613826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argument\u00f3 que la accionante no est\u00e1 inscrita en la carrera administrativa, ya que mediante comunicaci\u00f3n del 12 de enero de 2005 le fue negada la inscripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2617842 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argument\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la tutelante porque, durante el tiempo en que \u00e9sta estuvo vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico, tuvo la calidad de empleada p\u00fablica y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0Agreg\u00f3 que afili\u00f3 a la accionante al Instituto de Seguros Sociales, y es a esa entidad a quien le corresponde reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de vejez una vez cumpla con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2619848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argument\u00f3 que la accionante tuvo la calidad de empleada p\u00fablica durante el tiempo que estuvo vinculada a la Universidad y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, entre los cuales se encuentra la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Igualmente argument\u00f3 que la accionante no tiene la condici\u00f3n de prepensionada porque a la fecha de su desvinculaci\u00f3n le faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993. Argumenta que las normas sobre ret\u00e9n social no se aplican a las Universidades P\u00fablicas por ser entes aut\u00f3nomos, sin embargo, afirma que para acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia es necesario que la trabajadora lo afirme ante notario desde el momento en que ocurra el respectivo evento, y que en el caso en estudio, la trabajadora present\u00f3 dicha declaraci\u00f3n mucho tiempo despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n. Sostiene que no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la tutelante porque durante el tiempo en que \u00e9sta estuvo vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico, tuvo la calidad de empleada p\u00fablica y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, entre los cuales se encuentra la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Considera que la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para enmendar el descuido de no haber interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2619945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argument\u00f3 que la accionante no tiene la condici\u00f3n de prepensionada porque en la fecha de su desvinculaci\u00f3n le faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que en esa fecha ten\u00eda 51 a\u00f1os y la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a aquellas mujeres mayores de 55 a\u00f1os de edad. Agrega que la tutelante estuvo vinculada como empleada p\u00fablica a la Universidad, por lo que no pod\u00eda beneficiarse de las prerrogativas pactadas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Como fundamento de su afirmaci\u00f3n, transcribe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 10 de julio de 2001, en el que esa Corporaci\u00f3n considera que los beneficios pactados en una Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre una universidad p\u00fablica del orden nacional con sus trabajadores, no puede hacerse extensivo a los empleados p\u00fablicos de esas entidades, porque la competencia para fijar el r\u00e9gimen salarial, prestacional, de dotaciones y emolumentos, de esa clase de servidores p\u00fablicos corresponde al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2621245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada informa que el accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, no le eran extensibles los derechos derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Igualmente argumenta que al momento de la desvinculaci\u00f3n, el accionante ten\u00eda 54 a\u00f1os de edad y, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a aquellos hombres que cuenten con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, el accionante no tiene la condici\u00f3n de trabajador prepensionado, pues al momento de su desvinculaci\u00f3n le faltaban m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para cumplir con el requisito de la edad para pensionarse. Sostiene que el trabajador no ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, por no tener \u201cning\u00fan fuero de carrera administrativa\u201d. Igualmente considera que la condici\u00f3n de padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica debe ser declarada desde el momento en que ocurra el respectivo evento y no 32 meses despu\u00e9s como lo hizo la tutelante. Considera que el tutelante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para enmendar el descuido de no haber interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2672408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos jurisprudenciales para que se le reconozca la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Informa que en la nueva planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico no existe el cargo que desempe\u00f1aba el actor, y su supresi\u00f3n se realiz\u00f3 acatando los procedimientos del tr\u00e1mite administrativo inherentes a la reestructuraci\u00f3n. Alega que la c\u00f3nyuge del tutelante tambi\u00e9n tiene obligaciones alimentarias frente a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2674846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionante no ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador prepensionado en el momento de su desvinculaci\u00f3n ya que para esa fecha le faltaban m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para cumplir la edad para pensionarse. \u00a0Igualmente considera que a la Universidad del Atl\u00e1ntico no se le aplica la normatividad sobre estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2674974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en un proceso de reestructuraci\u00f3n, lo que considera fue una causal legal para terminar su contrato de trabajo. \u00a0Informa que en la nueva planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico no existe el cargo que desempe\u00f1aba el actor, y su supresi\u00f3n se realiz\u00f3 acatando los procedimientos del tr\u00e1mite administrativo inherentes a la reestructuraci\u00f3n. Argumenta que el tutelante era empleado p\u00fablico y como tal, no pod\u00eda beneficiarse de las prerrogativas pactadas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Alega que para que se reconozca la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, es necesario que el padre de familia sea la \u00fanica persona que pueda otorgarles cuidado a los hijos, en atenci\u00f3n a que la madre haya abandonado el hogar o \u201cse encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de los hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre\u201d, es decir, que se demuestre que los hijos menores o miembros incapacitados de la familia se encuentren bajo el cuidado exclusivo e integral de aquel, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 en el proceso. Informa que en la fecha de desvinculaci\u00f3n, el actor ten\u00eda 37 a\u00f1os de edad, lo cual implica que la faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os para cumplir con el requisito de la edad para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2677427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el accionante no ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionado pues no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los cuales eran tener 57 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que para la fecha de su desvinculaci\u00f3n, al accionante le faltaban m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para cumplir la edad requerida. Sostiene que la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba el actor se hizo bajo criterios objetivos cuya valoraci\u00f3n debe hacerla el juez en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2603288 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que la solicitud de amparo s\u00f3lo fue hecha treinta y cuatro (34) meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, y en el escrito de tutela no se explic\u00f3 por qu\u00e9 se interpuso la acci\u00f3n luego de haber transcurrido tanto tiempo, de lo cual concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia del 08 de febrero de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y ampar\u00f3 en forma transitoria los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la tutelante, dejando sin efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 00005 del 15 de enero de 2007, y en el oficio del 16 de enero de 2007, a trav\u00e9s del cual se le comunic\u00f3 a la accionante que el cargo desempe\u00f1ado fue suprimido de la planta de personal, ordenando el reintegro de la tutelante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o similar categor\u00eda y funciones que exista en la nueva planta de personal de dicho ente universitario, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de devengar desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporaci\u00f3n. El juez de segunda instancia consider\u00f3, con base en la sentencia T-206 de 2006, que en la acci\u00f3n de tutela estaban involucrados intereses superiores como el de los menores y las especiales condiciones de las personas cabeza de familia, y en consecuencia, era procedente estudiar el fondo del asunto sin tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de supresi\u00f3n del cargo de la accionante y fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Igualmente consider\u00f3 que la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba la accionante afect\u00f3 de manera grave sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues desconoci\u00f3 de manera flagrante su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio pues en estos casos se presum\u00eda la existencia \u201c(\u2026) de un menoscabo que alcanza a comprometer las condiciones dignas y el bienestar del ex trabajador y su familia\u201d9. Finalmente manifest\u00f3 que \u201c[e]n el plenario no est\u00e1 demostrado que la accionante reciba otros ingresos adicionales que le permitan atender su congrua subsistencia; antes por el contrario, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 destinada a empeorar de persistir el retiro del servicio\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2606189 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 03 de noviembre de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, ya que consider\u00f3 que la abogada Deisy Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa y de inter\u00e9s para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de la se\u00f1ora Hortensia Casis Padilla, por no ser representante de la presunta afectada, no actuar debidamente como su agente oficiosa dado que en el escrito de tutela no manifest\u00f3 que la afectada no estaba en condiciones de promover su propia defensa, y por considerar que la tutelante pudo haber otorgado poder para actuar en su nombre a un abogado o haber actuado en nombre propio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia del 18 de enero de 2010, manifest\u00f3 que no exist\u00eda impedimento para que la abogada Deisy Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez actuara como agente oficiosa de la se\u00f1ora Hortensia Casis Padilla, ya que, mediante memorial del 13 de noviembre de 2009, la afectada ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n de la apoderada. En segundo lugar, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la accionante fue desvinculada de la entidad accionada sin tener en cuenta que ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionada, desconociendo las normas legales que le otorgan una protecci\u00f3n laboral reforzada a aquellas personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a cumplir con los requisitos para que se les reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la tutelante, pues, teniendo en cuenta su avanzada edad, \u00e9sta se ve\u00eda enfrentada a la imposibilidad de acceder a otro trabajo. Con base en las anteriores consideraciones, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la Universidad del Atl\u00e1ntico reintegrarla a sus labores como beneficiaria del ret\u00e9n social hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y su incorporaci\u00f3n a la n\u00f3mina de pensionados y, cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales a los que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2613826 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez que caracteriza este mecanismo, teniendo en cuenta que transcurrieron treinta y tres (33) meses desde la fecha en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba la accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Igualmente consider\u00f3 que la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desvirt\u00faa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los tutelantes. Igualmente consider\u00f3 que aunque la accionante se encontrara inscrita en la carrera administrativa, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos, teniendo en cuenta que interpuso la acci\u00f3n mucho tiempo despu\u00e9s de la presunta fecha de vulneraci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed mismo, sostuvo que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en afirmar que los beneficios derivados del \u201cret\u00e9n social\u201d no aplican a la planta de personal de los entes universitarios aut\u00f3nomos, como es el caso de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia del 19 de enero de 2010, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien es cierto que dentro de los principios que orientan la acci\u00f3n de tutela se encuentra el de la inmediatez, en virtud del cual debe existir razonabilidad en relaci\u00f3n con el plazo para su interposici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que en casos como el que ahora se estudia, el an\u00e1lisis de ese principio se debe tener presente siempre que el objeto constitucional plasmado en la Carta Pol\u00edtica fue ante todo la protecci\u00f3n a este tipo de personas\u201d11, y en consecuencia, consider\u00f3 que era procedente estudiar el fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que aunque la tutelante cuenta con un medio judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, sin embargo, consider\u00f3 que ese medio de protecci\u00f3n no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, porque debido a la tardanza de este tipo de procesos, probablemente al momento de que se profiera una decisi\u00f3n, la accionante no tendr\u00eda la opci\u00f3n de ser reintegrada a la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, teniendo en cuenta que probablemente para ese momento la nueva planta de personal ya debe estar conformada, quedando tan s\u00f3lo la opci\u00f3n de recibir una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 demostrado que la tutelante estaba inscrita en la carrera administrativa, y teniendo en cuenta que la Universidad del Atl\u00e1ntico no cuenta con un r\u00e9gimen especial de carrera, deb\u00eda aplicarse la Ley 909 de 2004, norma en la cual se consagra el derecho de estos funcionarios a que, cuando se suprima el cargo del cual eran titulares, sean incorporados a la nueva planta de personal a un cargo igual o equivalente al que ven\u00edan desempe\u00f1ando, y de no ser posible la reincorporaci\u00f3n, optar por recibir una indemnizaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que a la tutelante no se le garantiz\u00f3 este derecho, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Yomaira Salazar, que estim\u00f3 vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2617842 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron treinta y tres (33) meses desde la fecha en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n de Supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba la accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente porque los medios judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante eran id\u00f3neos y que la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desvirt\u00faa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en sentencia del 19 de febrero de 2010, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. El Tribunal consider\u00f3 que \u201c(\u2026) se configura un perjuicio irremediable a la accionante, que no s\u00f3lo es inminente y actual, sino, que tambi\u00e9n produce una grave afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales que demanda, y que en consecuencia, conlleva a la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables de parte del juez constitucional, con el fin de restablecer en la medida de los posible tales derechos conculcados, toda vez que el esp\u00edritu del legislador para proteger a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse tiene que ver entre otras cosas, por la imposibilidad de \u00e9stas de acceder a otro trabajo en consideraci\u00f3n a su edad\u201d.12 En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reintegrara a sus labores a la se\u00f1ora Nelly Avenda\u00f1o de P\u00e9rez hasta el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la incorporaci\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. Igualmente orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reconociera a la tutelante todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2619848 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, argumentando que en el caso en estudio la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta mucho tiempo despu\u00e9s de la fecha de desvinculaci\u00f3n de la tutelante, el posible perjuicio que se le pod\u00eda causar cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas de urgencia y gravedad necesarias para que procediera la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 27 de enero de 2010, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. El Tribunal consider\u00f3 que \u201c(\u2026) con el material probatorio obrante en autos se demuestra que la actora es madre cabeza de familia y no cuenta con otra alternativa econ\u00f3mica para subvencionar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la que cualquier acci\u00f3n unilateral tendiente a dejarl[a] desamparad[a] o expuesta a contingencias resulta flagrantemente violatoria de los derechos fundamentales invocados al ser altamente previsible que deje de atender los compromisos econ\u00f3micos previamente adquiridos. Y \u00fanicamente en la medida que la accionante contin\u00fae laborando en el ente universitario se puede concretar la garant\u00eda de satisfacci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada que establece la norma superior\u201d.13 \u00a0En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reintegrara a sus labores a la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda de Alba y le reconociera todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 26 de octubre de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron treinta y tres (33) desde la fecha en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n de Supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba la accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente porque los medios judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante eran id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 18 de enero de 2010, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. El Tribunal consider\u00f3 que \u201c(\u2026) con el material probatorio obrante en autos se demuestra que la actora es mujer cabeza de familia y no cuenta con otra alternativa econ\u00f3mica para subvencionar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la que cualquier acci\u00f3n unilateral tendiente a dejarla desamparada o expuesta a contingencias resulta flagrantemente violatoria de los derechos fundamentales invocados al ser altamente previsible que deje de atender los compromisos econ\u00f3micos previamente adquiridos. Y \u00fanicamente en la medida que la accionante contin\u00fae laborando en el ente universitario se puede concretar la garant\u00eda de satisfacci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada que establece la norma superior\u201d14. Igualmente, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cquien se encuentre pr\u00f3ximo a pensionarse, y por lo tanto, goce del beneficio del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no puede ser desvinculado de la entidad donde trabaje, pues con tal determinaci\u00f3n se desconoce la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada que le ha sido otorgada en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n del servidor p\u00fablico que se encuentre pr\u00f3ximo a pensionarse\u201d15, y teniendo en cuenta que la accionante estaba pr\u00f3xima a pensionarse al momento de su desvinculaci\u00f3n, era procedente ordenar su reintegro. En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que iniciara las gestiones administrativas tendientes a reintegrar a la accionante al cargo de auxiliar administrativa u otro de igual o similar categor\u00eda y funciones que exista dentro de la nueva planta de personal de dicho centro universitario. As\u00ed mismo, orden\u00f3 cancelar todos los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2621245 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 14 de octubre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, argumentando que en el caso en estudio la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta mucho tiempo despu\u00e9s de la fecha de desvinculaci\u00f3n de la tutelante, el posible perjuicio que se le pod\u00eda causar a la accionante no cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas de urgencia y gravedad necesarias para que procediera la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. El Tribunal consider\u00f3 que \u201c(\u2026) con el material probatorio obrante en autos se demuestra que el actor es padre cabeza de familia y no cuenta con otra alternativa econ\u00f3mica para subvencionar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la que cualquier acci\u00f3n unilateral tendiente a dejarlo desamparado o expuest[o] a contingencias resulta flagrantemente violatoria de los derechos fundamentales invocados, al ser altamente previsible que deje de atender los compromisos econ\u00f3micos previamente adquiridos. Y \u00fanicamente en la medida que el accionante contin\u00fae laborando en el ente universitario se puede concretar la garant\u00eda de satisfacci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada que establece la norma superior\u201d16. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reintegrara al accionante al cargo de t\u00e9cnico en mantenimiento u otro de igual o similar categor\u00eda y funciones que exista dentro de la nueva planta de personal de dicho centro universitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la sentencia. Mediante memorial del 17 de noviembre de 2009, el accionante solicit\u00f3 que se ampliara o se aclarara la sentencia respecto de la omisi\u00f3n del pago de los salarios prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de devengar por el trabajador desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n del fallo. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico consider\u00f3 que \u201c(\u2026) es una consecuencia l\u00f3gica de la orden de amparo a favor del actor, que una vez se a reintegrado se le cancelen los salarios dejados de percibir, para que de manera real y efectiva se proteja su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y el bienestar de su n\u00facleo familiar. Lo contrario, transformar\u00eda en inocua la protecci\u00f3n concedida por cuanto como se demostr\u00f3 durante el desarrollo del tr\u00e1mite procesal, el accionante tiene el mantenimiento exclusivo de su hogar y no cuenta con otra alternativa de (sic) econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Con base en lo anterior, adicion\u00f3 el numeral segundo de la sentencia para ordenar a la Universidad del Atl\u00e1ntico cancelar todos los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2672408 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 22 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, manifestando que \u201c(\u2026) los hechos que sustentan la acci\u00f3n sucedieron hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, lo que permite establecer inequ\u00edvocamente al juez de tutela que la acci\u00f3n no ha sido interpuesta con base en la inaplazable premura y urgencia de la protecci\u00f3n constitucional, ante lo cual debe disponerse su improcedencia por este aspecto\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que en el caso en estudio, el accionante contaba con otro medio judicial para proteger sus derechos, por lo que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio siempre que se utilizara para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, que no encontraba probadas las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad, con respecto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 12 de abril de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del accionante. El Tribunal consider\u00f3 que en el caso en estudio, el an\u00e1lisis del principio de inmediatez no debe considerarse como relevante, \u201c(\u2026) por cuanto el accionante se trata de una persona que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, al momento de su desvinculaci\u00f3n por restructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. Igualmente consider\u00f3 que \u201c(\u2026) se configura un perjuicio irremediable al accionante, que no s\u00f3lo es inminente y actual sino que tambi\u00e9n produce una grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que demanda la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables de parte del juez constitucional, con el fin de restablecer en la medida de lo posible los derechos constitucionales conculcados, toda vez que el esp\u00edritu del legislador para proteger a los padres cabeza de familia tiene que ver, entre otras cosas, en la imposibilidad de sostener a su familia\u201d17. En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reintegrara al tutelante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda y al pago de sus salarios y prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2674846 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla recibi\u00f3 declaraci\u00f3n del se\u00f1or Oscar Enrique Sarmiento Estrada en la cual ratifica el poder otorgado al abogado William Enrique Ram\u00edrez Medina. Posteriormente, mediante providencia del 11 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral reforzada en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y orden\u00f3 el reintegro del tutelante al cargo de auxiliar de servicios y el pago de los salarios y prestaciones generados desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que sea reintegrado. \u00a0En este fallo el juez de primera instancia no reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de trabajador prepensionado del accionante porque consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si el actor hubiese acreditado en este proceso constitucional que integraba cualquiera de los sindicatos con los que la UNIVERSIDAD DEL ATL\u00c1NTICO suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de Trabajadores (\u2026), \u00e9sta agencia judicial no tend[r]\u00eda reparo alguno en reconocerle el car\u00e1cter de prepensionable, como quiera que la puja entre los derechos fundamentales que le asiste al actor en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n (prepensionable) y la legalidad del actuar del ente universitario, encaminada al no reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fuere solicitada por el accionante en aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de 1976, argumentando que los un\u00eda una relaci\u00f3n legal \u2013 reglamentaria, inclina la balanza hacia las pretensiones del accionante, pues el otro extremo de dicho juicio constituye un debate puramente legal, que se aleja del escenario protegido por la acci\u00f3n constitucional de marras, el cual obligar\u00eda, en dado caso que el accionante hubiese probado lo arriba establecido, reconocerle en la parte resolutiva de este sentencia, su car\u00e1cter de prepensionable\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, el juzgado consider\u00f3 que \u201c(\u2026) dentro del proceso de marras, no existe material probatorio dirigido a demostrar que la Universidad del Atl\u00e1ntico, al tiempo de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00005 del 15 de Enero de 2007, haya otorgado interregno alguno a sus trabajadores que creyeran contar con la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u2013 en este caso, padres cabeza de familia -,a fin que allegaran la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar tal situaci\u00f3n y, de esta manera, acceder a los beneficios brindados por el RETEN SOCIAL\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 que al momento de la supresi\u00f3n del cargo que ejerc\u00eda el accionante de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, esta entidad ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del tutelante, por lo que interpret\u00f3 que \u201c(\u2026) el actuar de la Universidad del Atl\u00e1ntico al suprimir el cargo ostentado por el se\u00f1or OSCAR ENRIQUE SARMIENTO ESTRADA en dicha alma Mater, materializado a trav\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n de la [R]esoluci\u00f3n \u00a0No. 00005 del 15 de [e]Nero de 2007 por parte de su rector, desconoce flagrantemente los derechos fundamentales que le asisten como padre cabeza de familia\u201d20. Respecto del cumplimiento del principio de inmediatez, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela era un \u201checho irrelevante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo porque consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la condici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de familia\u201d, a t\u00e9rminos de merecer el tratamiento especial de las normas del reten social, no surge autom\u00e1ticamente por el solo hecho de que el padre sea el \u00fanico miembro de la familia que se encuentre empleado y aporte recursos \u201cecon\u00f3micos\u201d al hogar; porque de hecho en nuestra sociedad ello es una situaci\u00f3n natural derivada de la obligaci\u00f3n aneja al cumplimiento de las funciones como padre de familia; sin que por eso se deban menospreciar las labores dom[\u00e9]sticas y de cuidado y educaci\u00f3n que desempe\u00f1a la madre, las cuales poseen, aparte de su inmenso valor moral, una apreciaci\u00f3n que bien pu[e]de tasarse econ\u00f3micamente. Resulta indispensable, entonces, que el padre de familia, adem\u00e1s de ejercer tal condici\u00f3n, sea la \u00fanica persona que pueda ot[o]rgarles cuidado a los hijos, en atenci\u00f3n a que la madre haya abandonado el hogar o \u201cse encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de los hijos menores enfermos[,] discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre\u201d es decir, que se demuestre que los hijos menores o miembros incapacitados de la familia se encuentren bajo el cuidado exclusivo e integral de aquel\u201d21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el apoderado de la entidad accionada consider\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que se le reconozca al tutelante la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reiter\u00f3 los argumentos planteados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, modific\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia en el sentido de reconocer la tutela de los derechos como mecanismo transitorio, concedi\u00e9ndole al tutelante un plazo de 4 meses para iniciar las acciones ordinarias para el reconocimiento de sus derechos. El Tribunal consider\u00f3 que en el caso en estudio, \u201c(\u2026) s\u00f3lo en la medida en que el actor pueda continuar trabajando en el ente universitario, sus derechos fundamentales se ver\u00e1n satisfechos, pues de los contrario, se ver\u00e1n lesionados por la decisi\u00f3n de la Rectora (E) [de la] Universidad del Atl\u00e1ntico. Tal como se desprende de los supuestos f\u00e1cticos en los que se soporta la acci\u00f3n, el retiro del servicio por supresi\u00f3n al que ha sido sometido el se\u00f1or Oscar [S]armiento Estrada, afecta de manera grave sus derechos fundamentales al [t]rabajo y al [m]\u00ednimo [v]ital, pues, se desconoce de manera flagrante la situaci\u00f3n excepcional de padre cabeza de familia que rodea la condici\u00f3n del accionante, por lo que la decisi\u00f3n de retiro del servicio ocasiona un perjuicio grave e irremediable que posibilita, en este caso, el otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dado la supresi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado por el actor hace presumir la existencia de un menoscabo que alcanza a comprometer las condiciones dignas y el bienestar del ex trabajador y su familia\u201d22(negrilla dentro del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2674974 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. El Despacho advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) el actor no demostr\u00f3 el contenido de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo a la que hace referencia dentro de la demanda, si \u00e9sta se encuentra vigente o no en la actualidad, ni tampoco si es parte integrante o no de alguno de los sindicatos con los que la Universidad del Atl\u00e1ntico haya suscrito la convenci\u00f3n referida o si elev\u00f3 petici\u00f3n alguna a fin que se le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, acorde con lo preceptuado con el art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1976\u201d. Adicionalmente consider\u00f3 que la condici\u00f3n de padre cabeza de familia debi\u00f3 haber sido declarada ante notario \u201cdesde el momento en que ocurra el respectivo evento\u201d, y teniendo en cuenta que el tutelante tan s\u00f3lo lo hizo el 26 de noviembre de 2009, esa circunstancia impide declarar la prosperidad de la pretensi\u00f3n. Igualmente consider\u00f3 que en el caso en estudio, el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela no se cumpli\u00f3 teniendo en cuenta que la acci\u00f3n se interpuso tres (3) a\u00f1os y 24 d\u00edas despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n del tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado del tutelante aport\u00f3 copia de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia presentada por el tutelante el 7 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 22 de abril de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que \u201c(\u2026) s\u00f3lo en la medida en que el actor pueda continuar trabajando en el ente universitario, sus derechos fundamentales se ver\u00e1n satisfechos, pues de lo contrario, se ver\u00e1n lesionados por la decisi\u00f3n de la Rectora (E) [de la] Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d.23 \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reintegrara al tutelante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda y al pago de sus salarios y prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2677427 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 11 de febrero de 2010, rechaz\u00f3 la tutela por improcedente. El Juzgado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta como mecanismo transitorio, y como tal, estaba impl\u00edcitamente ligada a la demostraci\u00f3n de que su interposici\u00f3n se hizo con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso en estudio, el juzgado consider\u00f3 que la protecci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no era ni urgente ni grave, concluyendo que la acci\u00f3n no era procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante. El Tribunal consider\u00f3 que \u201c(\u2026) se encuentra probado dentro del expediente el car\u00e1cter de pre pensionable del accionante, y por lo tanto, se hacer merecedor a los beneficios establecidos en la norma antes mencionada, teniendo en cuenta que de conformidad con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Luis Jacinto Villa \u00c1lvarez naci\u00f3 el 11 de junio de 1952, es decir, que al momento de ser desvinculado de la entidad accionada por supresi\u00f3n del cargo (18 de enero de 2007), ten\u00eda la edad de 54 a\u00f1os y 7 meses, aproximadamente, evidenci\u00e1ndose de esta manera su status de pre pensionable\u201d24. Igualmente, el Tribunal manifest\u00f3 \u201c[t]eniendo en cuenta todo lo anteriormente rese\u00f1ado, quien se encuentre pr\u00f3ximo a pensionarse, y por lo tanto, goce del beneficio del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no puede ser desvinculado de la entidad donde trabaje, pues con tal determinaci\u00f3n se desconoce la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que le ha sido otorgada en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n del servidos p\u00fablico que se encuentre pr\u00f3ximo a pensionarse\u201d25. En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reintegrara al tutelante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda, y que le pagara sus salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto a los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-2617842, T-2619848, T-2619945 y T-2672408, el magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado salv\u00f3 su voto pues consider\u00f3 que en esos casos no estaba demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que dejaron transcurrir casi tres a\u00f1os desde la desvinculaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela, concluyendo que las pretensiones no son ni urgentes ni graves. Igualmente consider\u00f3 que el material probatorio aportado por los accionante para demostrar su condici\u00f3n de madres o padres cabeza de familia, o prepensionados, no era lo suficientemente convincente para servir de fundamento al reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. Sobre la falta de inmediatez de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los jueces de instancia consideraron que las tutelas instauradas ante ellos deb\u00edan declararse improcedentes por falta de inmediatez; es decir, por haber sido interpuestas despu\u00e9s de un tiempo excesivo, contado desde el momento en el cual se produjo el acto de supresi\u00f3n de los cargos que desempe\u00f1aban los demandantes en la Universidad del Atl\u00e1ntico. Otros jueces, en cambio, estudiaron y resolvieron el fondo del asunto pues no juzgaron que el tiempo trascurrido entre el acto demandado y la presentaci\u00f3n del amparo hubiera sido demasiado extenso e irrazonable. Esta diferencia de apreciaciones entre los jueces de instancia es, en opini\u00f3n de esta Sala, un motivo suficiente para que ante todo defina si las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. \u00a0Pero a ese motivo debe sum\u00e1rsele tambi\u00e9n que en las sentencias T-1052 de 2007, T-357 de 2008, T-758 de 2008, T-953 de 2008 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 de fondo sendas tutelas en casos parcialmente similares a estos, y no consider\u00f3 que hubiera problemas de procedencia de ese g\u00e9nero.26 Por tanto, es importante aclarar criterios al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo primero que advierte la Sala es que las acciones de tutela se dirigen invariablemente a cuestionar la constitucionalidad de los actos de desvinculaci\u00f3n laboral de la Universidad del Atl\u00e1ntico, actos que fueron concomitantes a la supresi\u00f3n de sus cargos. Lo cual significa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que todas las tutelas se dirigen contra actuaciones que tuvieron lugar el 16 o el 18 de enero de 2007, pues en estas fechas se suprimieron los cargos que los demandantes desempe\u00f1aban en la mencionada instituci\u00f3n universitaria. As\u00ed las cosas, la Corte constata que los demandantes tardaron por lo menos dos a\u00f1os y ocho meses (y algunos de ellos m\u00e1s de tres a\u00f1os) para adelantar actuaciones judiciales encaminadas a obtener una protecci\u00f3n a sus derechos. En efecto, todas las solicitudes de amparo judicial que se resuelven en esta providencia fueron instauradas entre el 29 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010, como puede leerse en los antecedentes. Y un lapso como ese es en principio irrazonable, como puede inferirse por ejemplo de la sentencia T-680 de 2010,27 en la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente por falta de inmediatez el amparo interpuesto despu\u00e9s de tres a\u00f1os, por una persona que hab\u00eda sido desvinculada de una entidad en liquidaci\u00f3n a pesar de ser prepensionada. La Corte dijo, entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala considera que la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Villarraga Sanabria no procede, en cuanto no cumple con el principio de inmediatez ni con el requisito de subsidiariedad, presupuestos instituidos como esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto (i) la demandante, omitiendo explicar las razones por las cuales dej\u00f3 de hacerlo, permiti\u00f3 que transcurrieran 3 a\u00f1os sin acudir ante el juez constitucional para hacer valer el derecho que estim\u00f3 estaba siendo lesionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a menos que est\u00e9 debidamente justificado el trascurso de ese tiempo, las tutelas bajo revisi\u00f3n deben declararse improcedentes. Pues bien, para definir ese punto es preciso reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar, como lo hizo por ejemplo en la sentencia SU-961 de 1999,28 que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, raz\u00f3n por la cual el juez no puede rechazar la acci\u00f3n bajo el argumento del paso del tiempo. No obstante, una vez admitida la tutela el juez est\u00e1 autorizado para establecer si fue interpuesta luego de pasado un t\u00e9rmino irrazonable y si, luego de evaluar las dem\u00e1s circunstancias del caso, ese hecho amerita privarla de su vocaci\u00f3n de procedibilidad. Textualmente dijo la Corte, en ese fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si una tutela cumple \u00a0las exigencias de inmediatez no basta con efectuar un c\u00f3mputo de tiempo, pues en algunos casos la tardanza para intentar la solicitud de amparo puede estar justificada. Es necesario, entonces, adem\u00e1s valorar otros puntos en cada caso. La Corte ha dicho, por eso, que es preciso establecer por ejemplo (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.30 En esta oportunidad, empero, tras considerar estos otros factores la Sala piensa que no est\u00e1 justificada la demora en la presentaci\u00f3n de las tutelas, y pasa a mostrar las razones que apoyan esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, hay dos argumentos comunes a las acciones de tutela presentadas por Norma Cristina Coll D\u00edaz (T-2603288), Hortensia Casis Padilla (T-2606189), Nelly Avenda\u00f1o de P\u00e9rez (T-2617842), Luz Marina Garc\u00eda de Alba (T-2619848), Santiago Jos\u00e9 Gastelbondo P\u00e9rez (T-2621245), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846) y Luis Jacinto Villa \u00c1lvarez (T-2677427), que la Corte no cree suficientes para justificar la demora en la interposici\u00f3n de las acciones de tutela. De un lado, dicen los demandantes que la tardanza est\u00e1 justificada en el desconocimiento, por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico, de los derechos constitucionales y legales que les asisten. Pero a juicio de la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n, ese argumento no justifica la tardanza sino a lo sumo la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. De otro lado, aseguran que no ser\u00eda irrazonable estudiar el fondo de las acciones en esta oportunidad, despu\u00e9s pasado este tiempo, porque la protecci\u00f3n de sus derechos no tendr\u00eda implicaciones para derechos de terceros. Concretamente, dicen en los escritos de tutela que \u201clos efectos de esta TUTELA, NO AFECTAN A TERCEROS, raz\u00f3n por la cual el principio de inmediatez se rompe\u201d.31 Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n no cree que esa conclusi\u00f3n sea v\u00e1lida. Porque la supresi\u00f3n de los cargos de los demandantes se decret\u00f3 dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa de la entidad y en cumplimiento de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos con sus acreedores, y ese hecho permite asumir razonablemente que la desvinculaci\u00f3n de los actores se produjo en un contexto de escasez de recursos financieros. En ese entorno financiero, es de suponerse que la entidad proyecte con la debida anticipaci\u00f3n ciertos gastos para satisfacer derechos de sus acreedores y sus propias obligaciones como ente universitario. Y la tardanza afecta esas proyecciones, y por cierto da al traste con las expectativas de alivio de los cr\u00e9ditos que se han forjado entre tanto los acreedores, e interfiere con los planes de prestaci\u00f3n del servicio educativo. Por consiguiente, no es v\u00e1lido aseverar que una acci\u00f3n de tutela tard\u00eda no tenga la virtualidad de afectar derechos de terceros, porque s\u00ed la tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto distinto es que los derechos de estos terceros no sean absolutos y puedan, por ende, ser intervenidos en ciertos casos a pesar del paso del tiempo. Eso puede ocurrir, por ejemplo, cuando el juez advierte que ha habido una raz\u00f3n v\u00e1lida en virtud de la cual se justifica de modo suficiente la tardanza, o cuando la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la tutela es m\u00e1s imperativa, a la luz de la Constituci\u00f3n, que el respeto por los derechos de los terceros. En consecuencia, es preciso detenerse a analizar caso por caso si en las acciones de tutela los demandantes presentan argumentos encaminados a justificar la alteraci\u00f3n de los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, en el expediente T-2603288 se dice que est\u00e1 justificada la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela luego de trascurridos dos a\u00f1os y diez meses de la desvinculaci\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Universidad del Atl\u00e1ntico [h]a quebrantado toda racionalidad [j]ur\u00eddica y los principios de la administraci\u00f3n p[\u00fa]blica consagrados en el art[\u00ed]culo 209 de la C. P, DE AGILIDAD EFICIENCIA Y EFICACIA, para tomar las decisiones, la[s] cuales ha venido dilatando constantemente, desbordando todos los t\u00e9rminos jur\u00eddicos. Oblig\u00e1ndome a presentar derechos de peticiones y tutelas por la no resoluci\u00f3n de fondo y NO CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, al no proteger estos derechos fundamentales se estar\u00eda premiando la desidia, negligencia o indiferencia de la Universidad del ATL\u00c1NTICO EN SUS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d32 (May\u00fasculas sostenidas dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que sustentara tal afirmaci\u00f3n. Ciertamente advirti\u00f3 que, como lo dice la Universidad del Atl\u00e1ntico, en 2008 la se\u00f1ora Norma Cristina Coll D\u00edaz present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones de la acci\u00f3n objeto de estudio, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de agosto de 2008, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2008. Pero esa actividad no justifica la tardanza en la interposici\u00f3n, y por el contrario es una raz\u00f3n adicional para no resolver de fondo el amparo, ya que la tutelante no s\u00f3lo no justifica la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela, sino que adem\u00e1s tampoco explica por qu\u00e9 adelant\u00f3 dos acciones constitucionales por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.33 \u00a0En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente la tutela invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e al expediente T-2606189, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dos a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s de haberse suprimido el cargo que ejerc\u00eda la se\u00f1ora Hortensia Casis Padilla en la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico. Para justificar su tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, la actora indica por una parte que se le diagnostic\u00f3 un \u201cC\u00e1ncer de Mama estadio II\u201d34 en 1999, y que esa enfermedad era atendida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico cuando se produjo su desvinculaci\u00f3n, y finalmente que los efectos de esa enfermedad se han prolongado en el tiempo. Por otra parte, asegura que present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n, uno para solicitar el pago de una indemnizaci\u00f3n, y otro para reclamar el reintegro a sus funciones.35 El primero se le respondi\u00f3 el 26 de febrero de 2007, y el otro (que present\u00f3 el 31 de julio de 200736) el 15 de octubre de 2008. En estas condiciones, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la demora en la resoluci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 justificada de manera suficiente, no s\u00f3lo porque la demandante prob\u00f3 haber sufrido entre tanto los efectos de una enfermedad catastr\u00f3fica que hacen comprensibles los lapsos de inactividad, sino tambi\u00e9n porque se nota que a pesar del desempleo y sus problemas de salud efectu\u00f3 actuaciones ante la entidad universitaria. Y si bien este \u00faltimo hecho, tomado aisladamente, no es suficiente para justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n del amparo, lo cierto es que en conjunto con los dos elementos antes citados tienen la fuerza necesaria para conducir a esta Sala a convencerse de que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso. \u00a0En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 de fondo la tutela invocada en un ac\u00e1pite posterior de esta providencia, luego de que examine la procedencia de las dem\u00e1s acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que respecta al expediente T-2613826, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Yomaira Esther Salazar Castellanos luego de haber transcurrido dos a\u00f1os y nueve meses, contados desde la fecha de expedici\u00f3n del acto que suprimi\u00f3 el cargo ejercido por la tutelante de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico. Las razones presentadas por la tutelante para justificar su inactividad en la protecci\u00f3n de sus derechos son de dos clases. Las primeras giran en torno a lo que considera es su derecho a la especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una persona de la tercera edad, de lo cual concluye que, en su caso, el juicio de procedencia debe ser menos estricto. Sin embargo, la Sala advierte que la accionante naci\u00f3 el 13 de abril de 1952, raz\u00f3n por la cual actualmente tiene 58 a\u00f1os de edad. Y las personas pertenecientes a ese grupo etario no han sido, ni deben ser al menos en principio, considerados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como sujetos titulares de los derechos que la Constituci\u00f3n les garantiza a los individuos de la tercera edad. \u00a0El criterio que \u00a0ha usado la jurisprudencia de esta Corte para definir la pertenencia de alguien al grupo de la tercera edad es su proximidad con la expectativa promedio de vida de los colombianos,37 \u00a0la cual en 2007 se fij\u00f3 en 72 a\u00f1os de edad para los hombres y 78 a\u00f1os de edad para las mujeres.38 En este caso, la demandante no est\u00e1 cerca de aproximarse a esa edad y no hay razones que hagan pensar a la Sala que, pese a ello, debe estimarse como de la tercera edad. Es m\u00e1s: no tiene ni siquiera la edad requerida por la Ley 1276 de 2009 para ser considerada adulto mayor establecido (60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s).39 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda clase de razones, en cambio, se contrae a mostrar que la accionante ha sido diligente en la protecci\u00f3n de sus derechos. En este contexto, su apoderado asegura que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Universidad del Atl\u00e1ntico con el fin de que se le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicitud que fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 000527 del 14 de mayo de 2008. Por tanto, dice la demandante que entre su desvinculaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela, adelant\u00f3 actuaciones que justifican la tardanza. Y Sala de Revisi\u00f3n tiene en cuenta ese hecho, pero considera \u2013como lo dijo en el caso anterior- por una parte que la petici\u00f3n ten\u00eda un objeto distinto al de la tutela en estudio, pues en esta se solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada y su reintegro al ente educativo, mientras en el derecho de petici\u00f3n se solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Pero por otra parte, considera que ese motivo no es suficiente para justificar su demora, porque entre tanto no solicit\u00f3 su reintegro. La actora no ofrece ninguna justificaci\u00f3n aceptable para su falta de actuaci\u00f3n. Por lo anterior, la Sala declarar\u00e1 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al expediente T-2617842, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora por la se\u00f1ora Nelly Avenda\u00f1o de P\u00e9rez dos a\u00f1os y nueve meses despu\u00e9s de haberse proferido el acto que suprimi\u00f3 el cargo que ejerc\u00eda en la Universidad del Atl\u00e1ntico. Para justificar el paso de tan amplio per\u00edodo sin actuar judicialmente, la tutelante argument\u00f3 ha sido diligente en la defensa de sus derechos, pero la Universidad del Atl\u00e1ntico ha dilatado los t\u00e9rminos para resolver sus peticiones y, por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, los otros medios judiciales a su disposici\u00f3n no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos. Con todo, la Sala constata que los actos ejercidos por la accionante para la defensa de sus derechos se refieren a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, y estos actos tienen un objeto distinto al de la acci\u00f3n de tutela en estudio, como se dijo sobre los casos anteriores. Por lo tanto, esta circunstancia no puede ser considerada como indicio de la actividad de la accionante en la defensa de sus derechos. Ahora bien, en lo atinente a la pertenencia de la peticionaria al grupo de personas de la tercera edad, conviene poner de manifiesto que la se\u00f1ora Avenda\u00f1o de P\u00e9rez naci\u00f3 el 27 de octubre de 1954, y tiene por lo tanto \u00a055 a\u00f1os de edad. Dado que no sobrepasa ni se aproxima a la expectativa de vida promedio de los colombianos (78 a\u00f1os de edad para las mujeres), y no hay elementos que lleven a la Sala a concluir que a su edad merece la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores, entonces esta tampoco es una raz\u00f3n que justifique el trascurso de un t\u00e9rmino tan prolongado para intentar el amparo. \u00a0Por ende, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al expediente T-2619848, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s de que la Universidad del Atl\u00e1ntico suprimiera el cargo que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda de Alba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la demora en la instauraci\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Alba argumenta que ha sido diligente en la defensa de sus derechos, pero que la Universidad del Atl\u00e1ntico ha dilatado los t\u00e9rminos para resolver sus peticiones y que, por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, los otros medios judiciales a su disposici\u00f3n no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos. No obstante, como en los casos anteriormente examinados, la Corte Constitucional estima que esta no es una raz\u00f3n suficiente. En efecto, la actora interpuso una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, la cual fue negada primero mediante Resoluci\u00f3n 000682 del 9 de julio de 2008, y luego por medio de Resoluci\u00f3n 000849 del 13 de agosto de 2008. Pero la interposici\u00f3n de esa solicitud no es suficiente para justificar la demora de casi tres a\u00f1os en la presentaci\u00f3n del amparo, pues cada uno de esos actos tiene un objeto distinto. La actora se excusa entonces de presentar una solicitud, en que previamente hab\u00eda solicitado otra distinta. Y en criterio de la Corte ese no es un argumento convincente. \u00a0Por lo dem\u00e1s, debe reiterarse que el criterio gu\u00eda para delimitar la pertenencia a la tercera edad, es el hecho de aproximarse o sobrepasar la expectativa promedio de vida para los colombianos, y en este caso no se da ninguna de las dos circunstancias, pues la accionante naci\u00f3 el 06 de junio de 1957, es decir que actualmente tiene 53 a\u00f1os de edad, y no presenta alguna condici\u00f3n que permita llegar a la conclusi\u00f3n de que merece ser tratada como una persona de la tercera edad. Por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, acerca del expediente T-2619945 debe decirse lo siguiente. La acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 este proceso fue interpuesta dos a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s de que la Universidad del Atl\u00e1ntico suprimiera el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Bertha Elisa Mar\u00edn Herr\u00f3n. Esta \u00faltima justifica la interposici\u00f3n del amparo despu\u00e9s de tanto tiempo, en que tiene derecho a la especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una persona de la tercera edad, y tener a su cargo a su madre y su hermana, a quienes tambi\u00e9n considera como personas de la tercera edad, de lo cual concluye que, en su caso, el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe ser menos estricto. Empero, en este caso como en los anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00fanica persona de quien puede predicarse la condici\u00f3n de persona de la tercera edad es la madre de la accionante, ya que como se evidencia en la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda,40 naci\u00f3 el 25 de octubre de 1935 y tiene a la fecha, por lo tanto, 74 a\u00f1os de edad, de modo que se aproxima a la expectativa promedio de vida de los colombianos. En cambio, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria contaba con 55 a\u00f1os de edad, y su hermana con 54,41 de lo cual se concluye que est\u00e1n lejos ambas de cumplir la edad para ser consideradas como personas de la tercera edad o como adultos mayores. Ahora bien, el apoderado de la accionante sostuvo para este prop\u00f3sito que mediante sentencia T-182 de 2005, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201clos beneficios comprendidos por el ret\u00e9n social no tienen en la actualidad l\u00edmite temporal alguno para su aplicaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, esa aserci\u00f3n no quiere decir que dichos beneficios puedan ser reclamados mediante tutela en cualquier momento. Esta proposici\u00f3n tan s\u00f3lo hace referencia a que la Administraci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta los derechos a la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, de las madres o padres cabeza de familia y de los trabajadores prepensionados, cuando adelante un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. Por las razones antes expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso en estudio, las razones presentadas por la accionante para justificar la demora en el ejercicio de las acciones para la protecci\u00f3n de sus derechos no explican las razones de su inactividad, y aunque puedan afectarse los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, la Corte declarar\u00e1 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al caso del expediente T-2621245, es preciso indica que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dos a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s de que la Universidad del Atl\u00e1ntico suprimiera el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or Santiago Jos\u00e9 Gastelbondo P\u00e9rez. Este \u00faltimo intent\u00f3 justificar la demora en la interposici\u00f3n del amparo, en primer lugar, con el argumento de que obr\u00f3 con diligencia. Las acciones ejercidas por el demandante para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos, consistieron fundamentalmente en la presentaci\u00f3n de dos peticiones. No obstante, a juicio de esta Sala, ninguno de esos actos es suficiente para justificar la tardanza. En primer lugar, porque una de las peticiones fue presentada el 27 de julio de 2009, con el fin de que se lo reintegrara al cargo. Pero ese derecho de petici\u00f3n lo que hace es corroborar la falta de diligencia en la reclamaci\u00f3n de sus derechos, y de ning\u00fan modo justifica la \u00a0espera durante m\u00e1s de dos a\u00f1os para reivindicarlos judicialmente, pues en todo caso dej\u00f3 trascurrir un t\u00e9rmino demasiado amplio para reclamar sus derechos. \u00a0En segundo lugar, porque la otra petici\u00f3n que se le resolvi\u00f3 negativamente mediante Resoluci\u00f3n No. 001251 del 15 de octubre de 2008, tuvo un objeto distinto al de la acci\u00f3n de tutela en estudio: en aquel pidi\u00f3 su pensi\u00f3n, y en esta el reconocimiento del derecho del accionante a la estabilidad laboral reforzada y a su reintegro como trabajador prepensionado y padre cabeza de familia. \u00a0Por \u00faltimo, el accionante afirma que la acci\u00f3n de tutela busca proteger los derechos fundamentales de su hija menor de edad. Pero esta afirmaci\u00f3n no libera al accionante de su carga de explicar las razones por las cuales se abstuvo de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos en un t\u00e9rmino razonable. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como en los anteriores, en el expediente T-2672408 la acci\u00f3n de tutela fue instaurada tres a\u00f1os despu\u00e9s de que la Universidad del Atl\u00e1ntico hubiera proferido la Resoluci\u00f3n No. 000005 de 2007, mediante la cual suprimi\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or Orlando Carbonell de la Hoz. Pero a diferencia de los expedientes previamente examinados, en este no hay ning\u00fan intento de justificaci\u00f3n por la tardanza de tres a\u00f1os para interpone la tutela, contados desde la fecha en que fue desvinculado de la Universidad del Atl\u00e1ntico. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-2674846, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que la Universidad del Atl\u00e1ntico profiriera la Resoluci\u00f3n No. 000005 de 2007, mediante la cual suprimi\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or Oscar Enrique Sarmiento Estrada. El demandante argumenta que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger sus derechos, a pesar del paso del tiempo, porque ha sido diligente en la defensa de los mismos. Para probarlo, presenta pruebas de haber interpuesto derechos de petici\u00f3n. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que si bien es cierto el accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en enero 22 de 2007,42 en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de sus derechos como funcionario inscrito en el escalaf\u00f3n nacional de carrera administrativa y, como consecuencia de ello, la reincorporaci\u00f3n a su cargo o el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley, lo cierto es que este derecho de petici\u00f3n fue contestado por la Universidad del Atl\u00e1ntico mediante comunicaci\u00f3n del 12 de junio de 2007.43 No obstante, eso s\u00f3lo justifica su falta de actuaciones judiciales durante un breve per\u00edodo de tiempo. Desde entonces y hasta la presentaci\u00f3n de esta tutela \u00bfqu\u00e9 hizo el actor para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos? El se\u00f1or Sarmiento Estrada podr\u00eda decir que interpuso otro derecho de petici\u00f3n el 31 de agosto de 2007, mediante el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Pero la Sala de Revisi\u00f3n considera que esa otra petici\u00f3n no justifica la tardanza en la instauraci\u00f3n del amparo, porque era obviamente posible presentar de manera concomitante ambas solicitudes. Por tanto, ese hecho no justifica que el demandante hubiera dejado trascurrir tanto tiempo para intentar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es verdad que el actor tambi\u00e9n present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 15 de abril de 2009, en el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de su calidad de padre de familia, y por lo tanto, su reintegro a la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico. Pero, de nuevo, se tard\u00f3 algo m\u00e1s de dos a\u00f1os para formular esa solicitud. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda, entonces, tomarse ese hecho como suficiente para considerar que el actor obr\u00f3 con diligencia? Por lo dem\u00e1s, el accionante argumenta que la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda protegiendo los derechos fundamentales de su hijo menor de edad. Sin embargo, esta situaci\u00f3n por s\u00ed sola no justifica que el demandante hubiera dejado pasar tanto tiempo para intentar el amparo, y por el contrario conduce a concluir que el se\u00f1or Sarmiento Estrada no ha actuado con la suficiente diligencia en la defensa de sus derechos. \u00a0Por ende, la Corte considera que las razones expresadas por el accionante para justificar su inactividad en el ejercicio de las acciones judiciales no son suficientes para considerar que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela del expediente T-2674974 fue instaurada dos a\u00f1os y un mes despu\u00e9s de que la Universidad del Atl\u00e1ntico profiriera la Resoluci\u00f3n No. 000005 de 2007, mediante la cual suprimi\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or Asmel de Jes\u00fas Perea Olivares. \u00a0El accionante, por intermedio de apoderado, argument\u00f3 que en casos similares al aqu\u00ed planteado, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados, \u201cindependientemente del tiempo que ha transcurrido entre el despido, que este asunto constituye el acto violatorio, y la presentaci\u00f3n del escrito incoatorio\u201d.44 Como fundamento de su afirmaci\u00f3n cita la sentencia T-593 de 2007,45 en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer y sus dos hijos menores de edad luego de haber transcurrido 3 a\u00f1os desde la muerte de su compa\u00f1ero permanente, de lo cual concluye que su poderdante est\u00e1 en las mismas circunstancias f\u00e1cticas y por lo tanto se debe considerar que en este caso, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente. Sin embargo, la Corte no cree que ese caso sea pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-593 de 2007 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una mujer que actuaba en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos (2) hijos menores de edad contra el ex empleador de su difunto compa\u00f1ero permanente. Con la tutela, la mujer pretend\u00eda que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, derecho que ya hab\u00eda solicitado previamente con insistencia, obteniendo de parte del empleador una solicitud de espera \u00a0hasta que notificara, mediante la publicaci\u00f3n de un edicto, el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. Sin embargo, tal notificaci\u00f3n nunca se realiz\u00f3 por causas imputables al empleador. La se\u00f1ora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, y la Corte dijo que no carec\u00eda de inmediatez, pese a haberse interpuesto tres a\u00f1os despu\u00e9s de la demandante y sus hijos hubieran adquirido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. En sus propias palabras, la Corte decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]on base en los precedentes jurisprudenciales referidos, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, no obstante que \u00e9sta se present\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s de que surgi\u00f3 en cabeza de la accionante y de sus hijos menores el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que se hubiera ejercido inmediatamente la acci\u00f3n de amparo constitucional. || A tal conclusi\u00f3n se arriba bajo la consideraci\u00f3n de que la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no es un hecho imputable a la desidia o negligencia de la actora, sino que responde al previo agotamiento del requerimiento directo al demandado, en el sentido de que reconociera en favor suyo y de sus menores hijos la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente referir, sobre el particular, que como quiera que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuya sustituci\u00f3n se reclama por v\u00eda de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, tuvo lugar de forma excepcional, esto es, mediante la asunci\u00f3n directa de su pago por parte del empleador, no existe un procedimiento claro y definido para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que la accionante consider\u00f3 prudente dirigirse reiteradamente al empleador, quien dilat\u00f3 el tr\u00e1mite bajo el argumento de la necesidad de notificar mediante edicto el fallecimiento del trabajador, circunstancia que, sin embargo, nunca realiz\u00f3 efectivamente, diluyendo en el tiempo la expectativa de la actora de obtener respuesta positiva a su pedimento, lo que finalmente, la oblig\u00f3 a recurrir a la acci\u00f3n de tutela para procurar del Estado el amparo de sus derechos fundamentales lesionados\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, entonces, en el caso invocado la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no era un hecho imputable a la desidia o negligencia de la accionante, sino a una decisi\u00f3n y a una solicitud del empleador. La entonces accionante present\u00f3 las reclamaciones correspondientes a la persona responsable de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su fallecido c\u00f3nyuge, por lo tanto, la Corte concluy\u00f3 que en ese caso, exist\u00eda un motivo que justificaba la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En contraste, en el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra circunstancias especiales que justifiquen la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que el empleador del accionante era un ente universitario, quien le notific\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba y no hizo una solicitud en virtud de la cual el peticionario hubiera resultado inducido a abstenerse de actuar. En este caso, no exist\u00eda duda sobre las acciones legales que deb\u00eda ejercer para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, sin embargo, el tutelante no las ejerci\u00f3, ni justific\u00f3 su inactividad. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el expediente T-2677427, la acci\u00f3n de tutela se interpuso tres a\u00f1os despu\u00e9s de que la Universidad del Atl\u00e1ntico profiriera la Resoluci\u00f3n No. 000005 de 2007, mediante la cual suprimi\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or Luis Jacinto Villa \u00c1lvarez de su planta de personal. En ese caso, los argumentos presentados por el tutelante para justificar su inactividad fueron los mismos que se analizaron anteriormente, raz\u00f3n por la cual, se reitera que dichos argumentos no son suficientes para considerar que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se interpuso luego de haber transcurrido 36 meses desde la desvinculaci\u00f3n del accionante, y que las razones expresadas en el escrito de tutela no son suficientes para justificar la dilaci\u00f3n en el ejercicio de las acciones judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para proteger los derechos invocados por no cumplirse el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que las acciones de tutela estudiadas en el presente caso, salvo por la del expediente T-2606189 interpuesta por la se\u00f1ora Hortensia Casis Padilla, no cumplen con el requisito de inmediatez ya que fueron interpuestas mucho tiempo despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos, sin una justificaci\u00f3n suficiente para ello. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico dentro de los acciones de tutela \u00a0instauradas en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico por los ciudadanos Norma Cristina Coll D\u00edaz (T-2603288), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avenda\u00f1o de P\u00e9rez (T-2617842), Luz Marina Garc\u00eda de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Mar\u00edn Herr\u00f3n (T-2619945), Santiago Jos\u00e9 Gastelbondo P\u00e9rez (T-2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Asmel de Jes\u00fas Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa \u00c1lvarez (T-2677427), que a su vez revocaron los fallos proferidos en primera instancia. Igualmente revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico dentro la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, y en consecuencia declarar\u00e1 que las acciones de tutela son improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Hortensia Casis Padilla ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, y no pod\u00eda ser desvinculada del servicio del modo como ocurri\u00f3 en este caso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional piensa que a la se\u00f1ora Hortensia Casis Padilla le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y que este se le viol\u00f3 cuando en el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa adelantado en cumplimiento del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n suscrito con sus acreedores en el 2006 (Ley 550 de 1999), la Universidad del Atl\u00e1ntico suprimi\u00f3 de su planta de personal el cargo que desempe\u00f1aba, sin tener en cuenta que estaba en condiciones de discapacidad, y que le faltaban menos de tres (3) a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. A continuaci\u00f3n pasa a exponer las razones que la conducen a prohijar esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es importante tener en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general \u00a0todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,47 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,48 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.49 Este derecho es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de al menos cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;50 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);51 en tercer lugar, \u00a0del derecho que tienen todas las personas \u201cen circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todas las personas de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de los dem\u00e1s (art. 95, C.P.). Y, de hecho, en desarrollo de las normas constitucionales mencionadas, en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 \u2013\u2018Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u2019- aparece expresamente consignado este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 12.- Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no respetarles a las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales su derecho a una estabilidad laboral reforzada significar\u00eda precisamente discriminarlas. Porque, como ha se\u00f1alado esta Corte por ejemplo en la sentencia C-174 de 2004,52 la discriminaci\u00f3n contra los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales se produce no solo cuando un acto est\u00e1 directamente encaminado a interferir sus derechos y libertades sin justificaci\u00f3n suficiente, sino tambi\u00e9n cuando se resuelve sin justificaci\u00f3n privarlos de un trato especial al que tengan derecho, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. En efecto, en esa providencia la Corte deb\u00eda estudiar justamente una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, porque en concepto de quienes impugnaban su validez consagraba un tratamiento especial a favor de las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, lo cual constitu\u00eda en su criterio un trato privilegiado y contrario a la igualdad. La Corte no estuvo de acuerdo con la demanda, y consider\u00f3 que la norma era ajustada a la Constituci\u00f3n en ese punto pues pretend\u00eda evitar la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito ocupacional. Dijo, a prop\u00f3sito del derecho a no ser discriminados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen diferentes sentencias de constitucionalidad53 y de tutela54 \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0precisado que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad.55 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corporaci\u00f3n ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. \u00a0Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones56\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que cuando las personas experimentan una disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica y sensorial relevante tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada y eso significa que tienen derecho a no ser desvinculados sino con determinadas garant\u00edas. En t\u00e9rminos generales, una lectura integral de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y la Ley 361 de 1997 permite concluir que dichas garant\u00edas son las siguientes: en primer lugar, hay una prohibici\u00f3n para el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada[, \u00a0p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d;57 y, en segundo lugar, una obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.58 Y cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y adem\u00e1s (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces (c) el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: en primer lugar, la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;59 en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);60 y en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso indicar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se pierde cuando las personas est\u00e1n vinculadas con entidades sometidas a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Lo que ocurre es que, en ese contexto, las garant\u00edas son parcialmente diversas. En efecto, as\u00ed lo sugiri\u00f3 por ejemplo la sentencia T-862 de 2009.61 En esa ocasi\u00f3n, si bien no examinaba la tutela interpuesta por una persona discapacitada, la Corte resolv\u00eda el caso de una \u00a0\u2018prepensionada\u2019 cuyo cargo hab\u00eda sido suprimido en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos. La Corporaci\u00f3n deb\u00eda preguntarse, en consecuencia, si la tutelante ten\u00eda derecho a un tratamiento especial, y concluyo que s\u00ed. \u00bfA cu\u00e1l trato especial ten\u00eda derecho? Al que estableci\u00f3 la Ley 790 de 2002 respecto de los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. Es decir, ten\u00edan derecho a que se les aplicara lo dispuesto en la siguiente disposici\u00f3n de esa Ley, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 13. Tr\u00e1mite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el art\u00edculo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Acreditaci\u00f3n de la causal de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificar\u00e1n en las hojas de vida de las servidoras p\u00fablicas, que pretendan beneficiarse de la protecci\u00f3n especial y en el sistema de informaci\u00f3n de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad econ\u00f3mica que aporte al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la condici\u00f3n de invalidez de los hijos, siempre que dependan econ\u00f3mica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protecci\u00f3n especial, debe ser probada por la servidora p\u00fablica con un dictamen de la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>b) Personas con limitaci\u00f3n visual o auditiva: Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben solicitar la valoraci\u00f3n de dicha circunstancia, a trav\u00e9s de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual est\u00e9n afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitar\u00e1 por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (Insor) para las limitaciones auditivas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, podr\u00e1 solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>d) Personas pr\u00f3ximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor p\u00fablico que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condici\u00f3n que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) a\u00f1os o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitaci\u00f3n previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizar\u00e1, dentro del estudio t\u00e9cnico correspondiente a la modificaci\u00f3n de la planta de personal y teniendo en cuenta la misi\u00f3n y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor p\u00fablico que se encuentra en alguno de los grupos de la protecci\u00f3n especial y comunicar\u00e1 a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podr\u00e1n ser suprimidos o las personas a quienes se les deber\u00e1 respetar la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de supresi\u00f3n del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos que demuestren pertenecer al grupo de protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendr\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Publica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte examin\u00f3 si en efecto hab\u00eda existido un estudio t\u00e9cnico en el cual se tuviera en cuenta la condici\u00f3n de prepensionada de la entonces accionantes, y encontr\u00f3 que no, y adem\u00e1s advirti\u00f3 que la persona cumpl\u00eda con las condiciones para ser considerada dentro del grupo de \u2018prepensionados\u2019, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 su reintegro a la entidad. Dijo al respecto, entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s preciso indicar tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, los entes territoriales tienen la facultad de someterse a procesos de reestructuraci\u00f3n, con el fin de sanear sus pasivos, no obstante, en la supresi\u00f3n de los cargos, deben adelantarse medidas que garanticen los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional62. En consecuencia debe adelantar un estudio t\u00e9cnico que sirva de soporte para el proceso, en \u00e9ste deben ser estudiadas las hojas de vida con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores que se estimaren beneficiarios del ret\u00e9n social, teniendo en cuenta que en este estudio debe valorarse la informaci\u00f3n que en ella obre, con independencia de la naturaleza del cargo que llegaren a ocupar, pues\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 claro que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n y el estudio de los beneficiarios del reten social en procesos de liquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n, debe verse a la luz de los preceptos constitucionales, independientemente del v\u00ednculo contractual y de nominaci\u00f3n, pues la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n al hacer parte del reten social, \u00a0no varia por el tipo de vinculaci\u00f3n que se tenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la entidad no present\u00f3 un soporte t\u00e9cnico en el cual se evaluara la hoja de vida de la accionante y se pudiera corroborar si hac\u00eda o no parte del ret\u00e9n social, pues la entidad conoc\u00eda la edad de la demandante y el tiempo que llevaba laborando, en el mismo sentido la demandante manifest\u00f3 que el Alcalde, quien es el nominador, desde el momento de la vinculaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de su situaci\u00f3n y de la expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n, por lo tanto, la entidad no puede escudar su omisi\u00f3n en que la actora no acredit\u00f3 una condici\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda o deb\u00eda tener en la hoja de vida de su funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Sala advierte que el Municipio, trat\u00e1ndose de reestructuraciones ten\u00eda el deber de basar sus decisiones en un estudio t\u00e9cnico que soportara las razones por las cuales suprim\u00eda los cargos, como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de verificar en sus archivos y hojas de vida, para as\u00ed poder determinar cu\u00e1les personas gozaban de protecci\u00f3n reforzada, para darles el tratamiento debido, con independencia de la naturaleza del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para este caso, m\u00e1s importante a\u00fan que esa sentencia es la sentencia T-953 de 2008,63 emitida a prop\u00f3sito de la tutela interpuesta contra la Universidad del Atl\u00e1ntico por una persona discapacitada cuyo cargo hab\u00eda sido suprimido en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos. En este otro fallo, al igual que en la sentencia T-869 de 2009, la Corte asumi\u00f3 que cuando la desvinculaci\u00f3n se produc\u00eda en un contexto de reestructuraci\u00f3n de pasivos, las garant\u00edas del derecho a la estabilidad laboral reforzada se derivaban de lo preceptuado por la Ley que regul\u00f3 los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo mismo, luego de constatar que la persona era madre cabeza de familia y adem\u00e1s discapacitada, resolvi\u00f3 verificar si se hab\u00eda efectuado un estudio t\u00e9cnico acerca de la posibilidad de mantener el cargo en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la persona, o sobre la opci\u00f3n de mantenerla vinculada hasta la terminaci\u00f3n del proceso, tal como lo dispone la Ley. Y tras constatar que no hubo una evaluaci\u00f3n de esta \u00edndole, decidi\u00f3 tutelar el derecho y ordenar el reintegro a la entidad. En espec\u00edfico, este fue el razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el expediente est\u00e1 acreditado que la ciudadana Lena Rodero Acosta tiene la calidad de madre cabeza de familia\u00a0 y que dependen de ella tanto su menor hija de 8 a\u00f1os como su madre. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n se comprueba que la actora sufre una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral. || Pese a lo anterior, la Corte no tiene conocimiento de si la entidad demandada ejecut\u00f3 las medidas necesarias para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora o si por el contrario hizo uso de su facultad de desvinculaci\u00f3n unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protecci\u00f3n constitucional que ampara a la demandante en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional. En\u00a0 el plenario s\u00f3lo obra que la entidad accionada solamente\u00a0 le inform\u00f3 a la demandante sobre la supresi\u00f3n de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la parte motiva de la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 de 2007 \u201cpor medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d, se concluye que la motivaci\u00f3n que expuso la instituci\u00f3n universitaria demandada para la supresi\u00f3n de cargos de la planta de personal, entre ellos, el de la actora, tiene un car\u00e1cter general y no hace alusi\u00f3n a las condiciones particulares de la petente, que como madre cabeza de familia y persona discapacitada, tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada y a una especial protecci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. Es decir, no existe en el acto administrativo aludido, una motivaci\u00f3n que establezca que la Universidad del Atl\u00e1ntico cumpli\u00f3 con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculaci\u00f3n y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No consta que en el proceso de reestructuraci\u00f3n se hayan adoptado medidas orientadas hacer frente a los requerimientos de los sujetos de especial protecci\u00f3n. || No se explica como en la nueva planta de personal \u00a0no existe el cargo que ocupaba la accionante si de mantenerse la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas necesariamente deben existir unas funciones de Secretaria Acad\u00e9mica o equivalentes. Para la Sala, no es claro, la raz\u00f3n por la cual en la nueva planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus caracter\u00edsticas y sus funciones se asimile al que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Rodero Acosta. De la ambigua manifestaci\u00f3n de la universidad, se podr\u00eda inferir que una raz\u00f3n es atribuible a la diferencia en la remuneraci\u00f3n pero si tal es el caso, corresponder\u00eda a la actora decidir si se aviene o no a las nuevas condiciones. Tambi\u00e9n podr\u00eda atribuirse al tema de carrera administrativa, caso en el cual a la accionante debieron darle la oportunidad de participar o si en la actualidad el cargo aludido est\u00e1 provisto mediante concurso ocuparlo en provisionalidad. || A la luz de lo expuesto, para la Sala la Universidad del Atl\u00e1ntico ha vulnerado el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la estabilidad reforzada de la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta al suprimir el cargo de Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas que ocupaba, toda vez que dicha instituci\u00f3n universitaria no adopt\u00f3 las medidas orientadas a que la petente no quedara desprotegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior, la Corte proceder\u00e1 a proteger el derecho vulnerado y ordenar\u00e1 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que reubique a la se\u00f1ora Lena Rodero Acosta en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, debiendo informar de esta situaci\u00f3n a la accionante en un plazo de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Providencia. Para ello deber\u00e1 tener en cuenta que las razones para negar la equivalencia no pueden ser las gen\u00e9ricas que la instituci\u00f3n esgrimi\u00f3 en la respuesta proferida en sede de revisi\u00f3n, cuales son, la de que en la estructura de la nueva planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico, no existe cargo que por la naturaleza de sus funciones y remuneraci\u00f3n sean equivalentes al de Secretaria Acad\u00e9mica sino que debe especificar las razones por las cuales en la nueva planta de personal no es posible encontrar un cargo que por sus funciones se asimile al que ven\u00eda desempe\u00f1ando la accionante\u00a0 as\u00ed sea en una condici\u00f3n inferior de remuneraci\u00f3n aspecto dentro del cual esta \u00faltima deber\u00eda decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en este caso se presenta una desvinculaci\u00f3n similar, a una persona que experimentaba para la fecha pertinente una disminuci\u00f3n f\u00edsica relevante (un c\u00e1ncer). Es similar, porque por una parte tambi\u00e9n se produjo a causa de la la Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 005 de 2007 \u201cpor medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d, la cual es gen\u00e9rica y no se refiere en absoluto a la situaci\u00f3n particular de la peticionaria, y por otra parte porque aun cuando a la se\u00f1ora Hortencia Cassis Padilla se le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n personal, en esta \u00faltima tampoco se dice nada acerca de su situaci\u00f3n de salud, a pesar de que la Universidad ten\u00eda conocimiento de ese hecho desde mucho antes. En ese sentido, a Corte reitera lo expuesto en la sentencia T-953 de 2008 antes citada, en vista de que no existe en el acto administrativo mencionado, ni en la comunicaci\u00f3n particular, una motivaci\u00f3n que establezca que la Universidad del Atl\u00e1ntico cumpli\u00f3 con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculaci\u00f3n y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 18 de enero de 2010, en cuanto se refiere a la decisi\u00f3n de revocar el emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 03 de noviembre de 2009, y de tutelar los derechos de \u00a0la se\u00f1ora Hortensia Casis Padilla. Pero modificar\u00e1 la orden que le imparti\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico, en el sentido de que el reintegro de la tutelante no tendr\u00e1 el l\u00edmite previsto en ese fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s casos, la Corte Constitucional revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico dentro de los acciones de tutela \u00a0instauradas en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico por los ciudadanos Norma Cristina Coll D\u00edaz (T-2603288), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avenda\u00f1o de P\u00e9rez (T-2617842), Luz Marina Garc\u00eda de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Mar\u00edn Herr\u00f3n (T-2619945), Santiago Jos\u00e9 Gastelbondo P\u00e9rez (T-2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Asmel de Jes\u00fas Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa \u00c1lvarez (T-2677427), que a su vez revocaron los fallos proferidos en primera instancia. Igualmente revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico dentro la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, y en consecuencia declarar\u00e1 que las acciones de tutela son improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 8 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo expedido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Norma Cristina Coll D\u00edaz (T-2603288), por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 18 de enero de 2010, que revoc\u00f3 el expedido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 3 de noviembre de 2009, y por consiguiente conceder la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Hortensia Casis Padilla (T-2606189), por las razones expuestas en esta sentencia. Sin embargo, MODIFICAR lo dispuesto en la providencia confirmada, en el sentido de que el reintegro de la tutelante no debe entenderse limitado en el tiempo como si dijo en ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 19 de enero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 12 de noviembre de 2009, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 19 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo expedido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 19 de noviembre de 2009, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Nelly Avenda\u00f1o de P\u00e9rez (T-2617842), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 27 de enero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2009, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Luz Marina Garc\u00eda de Alba (T-2619848), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 18 de enero de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2009, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Bertha Elisa Mar\u00edn Herr\u00f3n (T-2619945), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 11 de noviembre de 2009 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 14 de octubre de 2009, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Santiago Jos\u00e9 Gastelbondo P\u00e9rez (T-2621245), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 12 de abril de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de febrero de 2010, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 26 de marzo de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010 y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 22 de abril de 2010 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 23 de febrero de 2010, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Asmel de Jes\u00fas Perea Olivares (T-2674974), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio del Auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, ordenando su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3, expediente T-2606189. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3, expediente T-2606189. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 35, expediente T-2606189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05 En folio 19 del cuaderno No. 1 (expediente T-2619848), obra copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 28385805, correspondiente a la menor Ginerldrys Milena Blanco Garc\u00eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el 4 de enero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 28, expediente T-2619945. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 4 del expediente No. T-2672408. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 171, expediente 2603288. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 173, expediente 2603288. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 203. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 166. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 209. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 211. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 377. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 146 (reverso), expediente T-2674846. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 147, expediente T-2674846. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 147 (reverso), expediente T-2674846. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 152, expediente T-2674846. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 174, expediente T-2674846. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 88, expediente T-2674974. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 80, expediente T-2677427. \u00a0<\/p>\n<p>26 En efecto, conviene se\u00f1alar que: en la sentencia T-1052 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona que hab\u00eda estado vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempe\u00f1aba. La tutela no fue declarada improcedente por falta de inmediatez. \u00a0En esa oportunidad, el amparo se present\u00f3 s\u00f3lo despu\u00e9s de trascurridos algunos meses: el 14 de marzo de 2007. En la sentencia T-357 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), esta Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que hab\u00eda estado vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempe\u00f1aba. La tutela no fue declarada improcedente por falta de inmediatez. \u00a0En esa oportunidad, el amparo se present\u00f3 s\u00f3lo despu\u00e9s de trascurridos algunos meses: el 31 de julio de 2007. En la sentencia T-758 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona que hab\u00eda estado vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico desde 1988 hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempe\u00f1aba en dicho ente de educaci\u00f3n superior. La tutela en ese caso se concedi\u00f3, y no fue declarada improcedente por falta de inmediatez. \u00a0En esa oportunidad, el amparo se present\u00f3 s\u00f3lo despu\u00e9s de trascurridos algunos meses: el 13 de abril de 2007. En la sentencia T-953 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil), la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona que hab\u00eda estado vinculada a la Universidad del Atl\u00e1ntico hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido el cargo que desempe\u00f1aba. La tutela no fue declarada improcedente por falta de inmediatez. \u00a0En esa oportunidad, el amparo se present\u00f3 s\u00f3lo despu\u00e9s de trascurrido un a\u00f1o y un par de meses: el 9 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudia dos acciones de tutela interpuestas por igual n\u00famero de aspirantes a Magistrados de Tribunal, quienes obtuvieron los puntajes m\u00e1s altos dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que no fueron nombrados porque la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombr\u00f3 a personas que se encontraban por debajo de ellos en las listas de elegibles. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que a pesar de la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos similares, en los casos en estudio, la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque uno de los actores hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n de tutela dos (2) a\u00f1os y nueve (9) meses despu\u00e9s de ocurrida la elecci\u00f3n, y el otro actor la hab\u00eda instaurado dos (2) a\u00f1os y once (11) meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Como ejemplo de este punto puede ponerse el que surge de la sentencia T-383 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en el cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona a quien se le hab\u00eda calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 66.05%, y a quien el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez el 19 de febrero de 2007. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en febrero de 2009, es decir, dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s del acto que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, sin embargo, la Corte consider\u00f3 que en ese caso, la acci\u00f3n cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez porque en el expediente encontr\u00f3 elementos que le permitieron concluir que la demora en la interposici\u00f3n de la tutela obedeci\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor ejercer dicha acci\u00f3n. En contraste, en la sentencia T-158 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un pensionado a quien se le liquid\u00f3 su mesada pensional con base en una f\u00f3rmula que no le era aplicable. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad encargada de reconocer y pagar su pensi\u00f3n, solicitando que se reliquidara su mesada pensional. En ese caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta veinte (20) meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n el acto administrativo que liquid\u00f3 la mesada pensional, sin que el accionante hubiera ejercido las acciones judiciales para obtener el reconocimiento de su derecho. La Corte consider\u00f3, que en ese caso, la acci\u00f3n de tutela era improcedente, entre otras razones, porque no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. All\u00ed se manifest\u00f3: \u201c(\u2026) la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela derrota de igual manera el argumento seg\u00fan el cual, dicha acci\u00f3n proceder\u00eda teniendo en cuenta la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de respeto al acto propio. En efecto, en la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3, sin consultarle al interesado, una formula diferente a la de la resoluci\u00f3n de reconocimiento para liquidarla. Pero del hecho que las oportunidades procesales para alegarlo no hayan sido utilizadas, y que la tutela se haya interpuesto veinte meses (20) despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n, no puede el juez constitucional concluir que el ciudadano fue atropellado por las autoridades. Pues de afirmarse lo anterior, se estar\u00edan desconociendo las oportunidades de defensa que ten\u00eda y que a\u00fan tiene el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expedientes T-2603288 (folio 5), T-2606189 (folio 4), T-2617842 (folio 5), T-2619848 (folio 4), T-2621245 (folio 3), T-2674846 (folio 6) y T-2677427 (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 5. expediente 2603288. \u00a0<\/p>\n<p>33 En el acta individual de reparto, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de diciembre de 2009. (folio 63, expediente 2603288). \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 3, expediente T-2606189. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 21 y 22 expediente T-2606189. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 35, expediente T-2606189. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1226 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-463 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-138 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-354 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1276 de 2009, \u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d, \u201cart\u00edculo 7: DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 27, expediente 2619945. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 27, expediente 2619945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 25-31, expediente 2674846. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 32, expediente 2674846. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 12, expediente 2674974. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-593 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para trabajar, su disminuci\u00f3n f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional orden\u00f3 el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padec\u00eda, en estricto sentido, de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>53 Nota al pie, de la cita: \u201cVer por ejemplo las sentencias C-176 de 1993 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-531\/2000 y C-410\/01M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-559\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-128\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Nota al pie, de la cita: \u201cVer, por ejemplo, las sentencias T-492 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-378 de 1997 y T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Nota al pie, de la cita: \u201cVer las Sentencia T-288\/95 \u00a0y T-378\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Nota al pie, de la cita: \u201cVer la Sentencia T-207\/ 99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-692 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/10\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Caso en que la demandante se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad, por padecer c\u00e1ncer y le faltaban menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 En este caso se presenta una desvinculaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}