{"id":18104,"date":"2024-06-11T21:53:56","date_gmt":"2024-06-11T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-763-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:56","slug":"t-763-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-10\/","title":{"rendered":"T-763-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n frente a quien ejerce la profesi\u00f3n del abogado, en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Improcedencia por no acreditarse los defectos aducidos en las decisiones judiciales por lo cual no se produjo vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2677205 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por \u00a0Juan Humberto Prieto Villegas contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ventiuno (21 ) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, el 21 de abril de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional, de 26 de enero de 2010, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Juan Humberto Prieto Villegas \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela el 4 de diciembre de 2009, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta autoridad judicial conculc\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelant\u00f3 un proceso disciplinario promovido contra el actor Prieto Villegas, con ocasi\u00f3n de la denuncia escrita presentada por Gilma Serrano Triana, por la p\u00e9rdida de una letra de cambio para su cobro y la no restituci\u00f3n de unos abonos de pago efectuados por su deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sin embargo, la denunciante en el curso del proceso disciplinario manifest\u00f3 que el abogado Prieto Villegas \u201cno le quitaba un peso a nadie (\u2026) [y que] lo que se persegu\u00eda era que \u00e9l reconociera que la letra se hab\u00eda perdido en su poder\u201d (folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Los jueces disciplinarios, en sentencias del 13 de junio de 2008 y 24 de marzo de 2009, ordenaron la sanci\u00f3n del abogado Prieto Villegas con la suspensi\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Dice la demanda de tutela que los argumentos del Consejo Seccional de la Judicatura fueron el haber dado por probada la falta disciplinaria del art\u00edculo 54 numeral 4\u00ba del Decreto 196 de 1971 y 55 num 1\u00ba, a) porque hasta la fecha no se ha tenido conocimiento de la restituci\u00f3n de los dineros de la denunciante recibidos por Prieto Villegas, lo cual supone un desconocimiento del deber \u00e9tico de la honradez. Este il\u00edcito se estima por el juez disciplinario de primera instancia como vigente pues \u201cera PERMANENTE\u201d y s\u00f3lo comenzaba a contar desde que se hubiesen pagado los dineros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia, lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n pues observ\u00f3 que no se acredit\u00f3 durante el proceso que se hubiesen restituido los dineros adeudados a la quejosa del disciplinado, ni siquiera en el desistimiento que \u00e9sta present\u00f3 durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Se fundamenta la violaci\u00f3n al debido proceso alegada en que las sentencias por las que se impuso sanci\u00f3n al actor, fueron una v\u00eda de hecho por la que tanto el Consejo Seccional como el Superior de la Judicatura, adelantaron un proceso en el que \u201cjam\u00e1s [se] endilg\u00f3 al abogado sancionado la apropiaci\u00f3n de dineros; nunca se denunci\u00f3 una afrenta a su patrimonio. Por el contrario, en el desistimiento [se] puso especial \u00e9nfasis en la honradez de \u00e9ste\u201d. Por su parte destaca que la quejosa repetidamente alude a las \u201cindelicadezas del abogado (\u2026) sin mencionar apropiaciones de dinero por el abogado\u201d (folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haber reparado en lo anterior, estima el actor de la tutela, determin\u00f3 que los jueces de instancia violaran la presunci\u00f3n de inocencia al decir en las dos decisiones que \u201cla denunciante nunca manifest\u00f3 expresamente haber recibido esos dineros abonados (\u2026)\u201d (tiene negrilla el original) (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluye que \u201cse conden\u00f3, entonces, por unos hechos no denunciados, y por la afrenta a un bien jur\u00eddico (el patrimonio de la denunciante) jam\u00e1s ofendido, de conformidad con sus mismos pronunciamientos dentro de la investigaci\u00f3n\u201d (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, como quiera que la denunciante dej\u00f3 en claro que el denunciado no le hab\u00eda quitado dinero pues confiaba en \u00e9l, al punto de no llevarle nunca las cuentas de lo que le hab\u00eda entregado de abonos, los jueces del proceso disciplinario contra el abogado Prieto Villegas violaron la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. A los efectos de desvirtuar la responsabilidad subjetiva, igualmente se destaca la inexistencia de prueba alguna que acredite que el disciplinado \u201chubiese recibido los dineros directamente o de que haya entrado en contacto con ellos, o de que se hubiese enterado de que hab\u00edan sido recibidos en su oficina\u201d. Es decir, que no solo no hay denuncia de apropiaci\u00f3n, sino que no hay prueba de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En adici\u00f3n, comenta que la acci\u00f3n disciplinaria estaba prescrita y que no resulta admisible la interpretaci\u00f3n aducida por el Consejo Superior de la Judicatura para descartarlo, basada en que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contra la apropiaci\u00f3n de dineros como \u201cdelito permanente\u201d, no se empieza a contar sino desde que se han pagado los dineros apropiados, es decir.\u201cuna vez que la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido, cese o que se repare el da\u00f1o il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si el dinero no se restituye la acci\u00f3n disciplinaria no prescribir\u00eda nunca. Con esto para el actor de la tutela resulta claro que \u201ctal exigencia no aparece en la ley Colombiana, y que no es mas que una construcci\u00f3n equivocada de la actividad hermen\u00e9utica del Consejo Superior de la Judicatura, quien no tiene competencia para la creaci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n a la ley\u201d (folio 6). Emplea, como refuerzo a su argumento, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de abuso de confianza, frente al cual reconoce el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contado a partir de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, criterio que halla contundente para descartar en el il\u00edcito disciplinario, la interpretaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Por lo anterior estima que se produjo \u201cun error sustantivo o sustancial, y convierte a la providencia acusada en una verdadera v\u00eda de hecho que debe ser sacada del ordenamiento\u201d (folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita al juez de tutela que \u201campare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a mi poderdante en la sentencia objeto de esta acci\u00f3n y se restablezca dejando sin piso esa providencia y ordenando que se dicte nuevamente el fallo teniendo en cuenta que la acci\u00f3n disciplinaria se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n y, que en caso de que as\u00ed no fuere, el asunto deber\u00eda resolverse acudiendo al principio de la presunci\u00f3n de inocencia que opera a favor del abogado cuestionado y en consecuencia con una sentencia absolutoria\u201d (folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita la suspensi\u00f3n provisional de la sanci\u00f3n, para evitar el perjuicio irremediable de limitarle el ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Previa la remisi\u00f3n del expediente al juez competente, mediante Auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En la misma providencia, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada (Cuad. 1, folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de enero de 2010, el Presidente del Consejo Superior solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela impetrada, por cuanto el actor no observ\u00f3 el principio de inmediatez u oportunidad, es decir que no se ejerci\u00f3 en un tiempo razonable, con lo cual al mismo tiempo se desvirt\u00faa el perjuicio irremediable alegado. \u00a0Para reforzar este argumento, retoma apartes de la sentencia SU-961 de 1999 y con base en ellos concluye que \u201cen el caso en estudio, es claro que desde la fecha en que la Sala profiri\u00f3 el pronunciamiento censurado por \u00e9ste excepcional medio, ha transcurrido m\u00e1s de diez meses, circunstancia que soslaya, la urgencia y prontitud como elementos intr\u00ednsecos de la tutela y que en el sub examine, no existen\u201d (folio 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, que mediante sentencia del 26 de enero de 2010, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Consejo Seccional, una vez reconocida su competencia de conformidad con el Auto 124 de 2009 y el problema jur\u00eddico que el asunto planteaba que, en primer t\u00e9rmino, era necesario estudiar las decisiones acusadas a fin de establecer si en ellas se hab\u00eda incurrido en la v\u00eda de hecho alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Repasa entonces la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y la forma como opera cuando se interpone contra providencias judiciales. Para tales efectos relaciona decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en su orden, desde las que se destaca que la acci\u00f3n de tutela y en particular la ejercida contra sentencias judiciales, no supone una justicia paralela que venga a suplantar a las dem\u00e1s jurisdicciones, ni puede servir para burlar el debido proceso. Se trata, en cambio, de un mecanismo \u00fanico llamado a garantizar elementos esenciales del proceso cuyo irrespeto comporta un grave incumplimiento de las normas que gobiernan el procedimiento y restan legitimidad a la decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, los defectos org\u00e1nico y procedimental absolutos, carencia de apoyo probatorio, defecto sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo ejercicio se efect\u00faa respecto de los aspectos que deben acreditarse cuando se alega un perjuicio irremediable, siguiendo sentencias de la Corte constitucional (T-043 de 2007 y T-634 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en anterior y con la descripci\u00f3n que trae de la jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico (T-156 de 2009), estima que en el caso no se produjo tal defecto. A esta conclusi\u00f3n llega tras analizar el procedimiento disciplinario adelantado, que se describe en un cuadro en el que se detallan las actuaciones efectuadas (folios 54-55) y del cual concluye que \u201cno existe evidencia de que el Magistrado Ponente y\/o la Sala Dual, como tampoco nuestro Superior hayan vulnerado derecho alguno del accionante (\u2026)\u201d (folio 55). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al defecto f\u00e1ctico alegado, lo que el Juez de tutela de primera instancia observa es que la sentencia del 13 de junio de 2008 representa una \u201ccontundente protecci\u00f3n del principio constitucional del debido proceso y los rituales propios del procedimiento disciplinario contenido en el Decreto 196 de 1971\u201d. Tampoco hubo violaci\u00f3n del debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura el cual, \u201catendiendo a las normas de la Sana Cr\u00edtica confirm\u00f3 en segunda instancia la sanci\u00f3n impuesta (\u2026)\u201d (folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que la asistencia del accionante a todas las audiencias y la firma que \u00e9l mismo hizo de todas las actas levantadas durante el proceso, no pueden ser tomados como una v\u00eda de hecho, en cuanto se observa que el procedimiento se ajust\u00f3 a los lineamientos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que conforme lo aleg\u00f3 el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, \u201cel t\u00e9rmino transcurrido desde el momento de proferido el fallo de segunda instancia hasta el momento en que el recurrente interpuso la acci\u00f3n Constitucional, han pasado m\u00e1s de seis meses, evidenciando que la urgencia y prontitud como elementos intr\u00ednsecos de la tutela no existen\u201d (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, dice el Consejo Seccional de la Judicatura como juez de tutela de primera instancia, \u201cfluye como resultado ineludible\u201d que no hubo violaci\u00f3n ni amenaza al Derecho Fundamental del Debido proceso del Accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1ade respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva: \u201cEn esta actuaci\u00f3n no se cit\u00f3 a los Magistrados que componen \u00e9sta Seccional, por considerarse que ellos no tienen inter\u00e9s en la resulta de \u00e9sta Tutela y adem\u00e1s porque \u00e9sta no fue dirigida contra \u00e9sta misma Seccional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, niega el amparo reclamado (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el actor por intermedio de apoderado interpuso recurso de alzada. Sustent\u00f3 su oposici\u00f3n a la providencia del juez de primera instancia de tutela, afirmando que no transcurrieron m\u00e1s de 6 meses entre el acto acusado y la presentaci\u00f3n del amparo, por cuanto la sanci\u00f3n disciplinaria s\u00f3lo se notific\u00f3 al sancionado \u201cen SEPTIEMBRE DE 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que se equivoc\u00f3 el juez de instancia al estimar que no hubo defecto f\u00e1ctico, pues su valoraci\u00f3n se redujo a determinar si hubo o no actividad probatoria \u201cy no a revisar si fue acertada o n\u00f3 la VALORACI\u00d3N que se hizo de la prueba recogida\u201d. Tambi\u00e9n se recurre la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0porque en ella se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n extintiva alegada (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que los Magistrados MARIA MERCEDES L\u00d3PEZ MORA, PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZ\u00d3N DE G\u00d3MEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA se manifestaron impedidos para conocer de la apelaci\u00f3n, por haber participado en el proceso disciplinario en cuesti\u00f3n, se procedi\u00f3 a nombrar conjueces mediante Acta 038 de 14 de abril de 2010, con el objeto de que resolvieran los impedimentos formulados y, en su caso, asumieran el conocimiento del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, mediante providencia del 21 de abril de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura integrado por un magistrado en propiedad (Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez) y 6 conjueces, aceptaron los impedimentos propuestos. Y mediante sentencia de 20 de abril de 2010, se resolvi\u00f3 el recurso interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ello, luego de describir la solicitud de tutela, relaciona las actuaciones procesales e intervenciones dentro de las cuales se destaca: \u201cEl a quo mediante auto de 14 de enero de 2010, asumi\u00f3 conocimiento (fl. 18) y convoc\u00f3 al proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo [sic] Superior de la Judicatura, as\u00ed como a su hom\u00f3loga del Seccional de Antioquia, igualmente solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente disciplinario para su estudio\u201d (folio 68 segundo cuaderno de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe en seguida la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura (folios 68-69 segundo cuaderno), el fallo de primera instancia (folio 69), as\u00ed como el recurso de impugnaci\u00f3n (folio. 69-70). \u00a0<\/p>\n<p>Analiza entonces la procedencia de la tutela desde el punto de vista de la inmediatez donde estima que, como el actor fue notificado de la providencia que lo sancionaba disciplinariamente el 5 de septiembre de 2009, el plazo dentro del cual interpuso la tutela no resultaba irrazonable sino que al contrario cumpl\u00eda con la exigencia constitucional. Por lo dem\u00e1s, dice el Ad quem, se trata de una acci\u00f3n ejercida contra un \u00f3rgano de cierre, por lo que \u201cla actora [sic] carece de los mecanismos procesales judiciales para cuestionar la decisi\u00f3n en referencia, por tanto, es procedente para realizar un an\u00e1lisis de fondo del caso sometido a decisi\u00f3n\u201d (folio 71).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces el problema jur\u00eddico por resolver seg\u00fan el cual, corresponde establecer si se lesionaron derechos fundamentales \u201cal proferirse la decisi\u00f3n cuestionada, sin contar con el debido soporte probatorio que justifique la sanci\u00f3n interpuesta al peticionario\u201d (folio 71, segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudia en seguida el defecto f\u00e1ctico como causal para alegar la v\u00eda de hecho contra sentencia judicial, a cuyo prop\u00f3sito incluye una extensa cita de las sentencias T-264 de 2009 en la que se reitera jurisprudencia sobre la tutela contra sentencias judiciales (folios 72-78) y T-1265 de 2008 en la que se ahonda sobre el problema del \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d (folios 78-80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales decisiones, el Ad quem entra a estudiar las presuntas irregularidades denunciadas por el peticionario. Describe entonces la queja de la se\u00f1ora Serrano Triana conforme la cual, dice la sentencia, se desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite disciplinario que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de la \u201cColegiatura accionada\u201d, la cual identific\u00f3 las conductas imputadas en el numeral 4\u00ba del art. 54, en concurso con el numeral 1\u00ba del art. 55, del Decreto 196 de 1971 (folio 81, segundo cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme la estrategia defensiva del inculpado, consistente en estimar que la falta establecida en el art. 55, num 1\u00ba del Decreto 196 de 1971 se encontraba prescrita, el Consejo Superior de la Judicatura encontr\u00f3 que en efecto este t\u00e9rmino se deb\u00eda contar a partir del 1\u00ba de julio de 2003, momento en el cual el abogado comenz\u00f3 a ejercer como juez de la Rep\u00fablica. Por tal raz\u00f3n y como quiera que hab\u00eda trascurrido un lapso superior a 5 a\u00f1os desde esa fecha, \u201cel Estado perdi\u00f3 su facultad sancionadora\u201d (folio 82, segundo cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la otra conducta imputada, se dice que el Consejo Superior en segunda instancia del proceso disciplinario, no atendi\u00f3 los argumentos exculpatorios del actor por cuanto estaba demostrado en el proceso que fueron abonados unos dineros que el abogado disciplinado nunca entreg\u00f3, hecho que no se desvirt\u00faa ni con la queja, ni con el desistimiento presentados por la se\u00f1ora Gilma Serrano Triana. En igual sentido, apunta que con base en los recibos expedidos por el inculpado en los que constan los pagos efectuados por la deudora de Gilma Serrano, es dable concluir que el disciplinado utiliz\u00f3 los dineros cancelados, lo que en definitiva configura la falta imputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con base en el material probatorio existente, el juez disciplinario cuenta con el grado de certeza necesario para imputar la falta disciplinaria en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n, dice que la misma a juicio del Consejo Superior de la Judicatura en raz\u00f3n a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y dada la gravedad de la misma, debi\u00f3 ser superior a la impuesta. No obstante, no fue modificada en aplicaci\u00f3n del principio de la non reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo descrito, el juez de tutela de segunda instancia encuentra que la \u201ccadena argumentativa\u201d empleada, ni carece de t\u00e9cnica que la soporte ni es producto de una indebida aplicaci\u00f3n hermen\u00e9utica, \u201cpues s\u00f3lo basta con revisar sus contenidos, para concluir que la decisi\u00f3n absolutoria, es el resultado jur\u00eddico de integrar \u2013conceptualmente- la l\u00f3gica de las [sic] hechos con las razonadas ponderaciones normativas, alcanzando as\u00ed una s\u00edntesis argumentativa que genera \u2013como consecuencia- la decisi\u00f3n de responsabilizar al inculpado\u201d (folio 83). De tal suerte se aprecia una debida aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas y procesales al caso concreto, con los soportes probatorios necesarios para dar lugar a una decisi\u00f3n rigurosa. Es decir que a juicio del Ad quem en sede de tutela, la sentencia cuestionada, lejos de ser arbitraria e irrazonada, se encuentra soportada en argumentos coherentes, l\u00f3gicos y ponderados (folio 83). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el alegato del recurrente seg\u00fan el cual el juez disciplinario de segunda instancia no valor\u00f3 en debida forma los medios probatorios aportados al plenario, no es una argumentaci\u00f3n que resulte procedente en una tutela ejercida contra providencias judiciales. En este sentido se\u00f1ala que \u201cmal puede calificarse una posici\u00f3n adoptada por el juez \u2013y no compartida por el accionante- como una causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias\u201d. Cita sobre el particular la sentencia SU -1185 de 2001. Es decir que el alegato del actor se califica como una \u201cargucia argumentativa\u201d que no encuentra eco en una \u201creposada valoraci\u00f3n de las funciones de la Colegiatura accionada, toda vez que en ejercicio de ellas adjudic\u00f3 un entendido razonable a las normas y medios probatorios\u201d (folio 84). \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye diciendo que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia para cuestionar interpretaciones judiciales ordinarias, razonadas y coherentes que est\u00e1n \u201camparadas por la garant\u00eda de la autonom\u00eda funcional de la cual gozan los jueces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, confirma la decisi\u00f3n impugnada (folio 85).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez seleccionada la tutela bajo estudio y producido su reparto, en ejercicio de las competencias reconocidas por el Acuerdo 05 de 1992, art\u00edculo 57, mediante auto del 15 de julio de 2010, el magistrado sustanciador orden\u00f3 allegar la copia del expediente constituido durante el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor del presente asunto, tanto en primera como en segunda instancia. Lo anterior, al reconocer all\u00ed como los elementos probatorios esenciales para fallar la revisi\u00f3n del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el derecho que se alega como vulnerado es el debido proceso (folio 9, tercer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con motivo de lo anterior, mediante oficio del 26 de julio del a\u00f1o en curso, el secretario del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia (folio 12, tercer cuaderno), remiti\u00f3 el expediente original del proceso disciplinario adelantado contra el se\u00f1or Juan Humberto Prieto Villegas, ordenado en dos cuadernos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed mismo, mediante auto de 17 de agosto de 2010 se encontr\u00f3 que el a quo en tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo vincul\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura (folio 19 del primer cuaderno). Sin embargo, al estudiar el contenido de la demanda se observ\u00f3 que sus argumentos tambi\u00e9n iban dirigidos contra los fundamentos y la decisi\u00f3n sancionatoria de la sentencia de primera instancia del tr\u00e1mite disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y en aras de preservar el derecho de defensa en el tr\u00e1mite de tutela, se orden\u00f3 notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que profirieron tal decisi\u00f3n o a quienes hicieran sus veces, el auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia proferido el 14 de enero de 2010 por el Magistrado Evangelista Caballero Ospina, del mismo Consejo Seccional de la Judicatura, para que se entendieran vinculados al proceso y para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia, se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del amparo reclamado, especialmente en lo que ata\u00f1e a los alegatos en contra de los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios de la sentencia por ellos proferida, el 13 de junio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante oficio recibido el d\u00eda 27 de agosto de 2010, el magistrado LEOVIGILDO SUAREZ CESPEDES, en remplazo del Doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, contest\u00f3 la demanda de tutela se\u00f1alando que de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos que se deben reunir para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, la solicitud de amparo impetrada por el actor en este asunto es improcedente. Una conclusi\u00f3n a la que suma el hecho de que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales en el proceso disciplinario adelantado en su contra (folios 25-31 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con oficio remitido por v\u00eda fax el d\u00eda 3 de septiembre de 2010, el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUI\u00d1ONEZ \u00a0se\u00f1ala que durante el proceso disciplinario adelantado contra Juan Humberto Prieto Villegas no se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que durante el tr\u00e1mite del mismo se surtieron todas las actuaciones que reglan dicho procedimiento, en las cuales el abogado disciplinado tuvo todas las oportunidades de defenderse y de controvertir las actuaciones y decisiones adoptadas. \u00a0Por lo dem\u00e1s, agrega que no se han reunido los requisitos que hacen posible revocar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial (folios 33-37, tercer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, \u00a0mediante Auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (folios 3-6 tercer cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto por el actor, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del 20 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que esta primera cuesti\u00f3n tenga respuesta positiva, deber\u00e1 la Sala determinar si en la mencionada providencia se conculc\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y en ese orden de ideas se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho llamada a ser reparada, por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto sustancial por indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario y por haber estimado que la falta imputada del art\u00edculo 54 num 4\u00ba del Decreto 196 de 1971, corresponde a la categor\u00eda de faltas permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las providencias judiciales objeto de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme se describi\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el actor mediante apoderado judicial, acus\u00f3 formalmente s\u00f3lo la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que en segunda instancia confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria contra \u00e9l dispuesta. Sin embargo, analizada la demanda de tutela se encontr\u00f3 que el alegato de v\u00eda de hecho se formulaba tanto frente a la sentencia del Ad quem como frente a la del A quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el actor de la tutela cuestion\u00f3 los argumentos de la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de haber dado por probada la falta disciplinaria del art\u00edculo 54 numeral 4\u00ba del Decreto 196 de 1971, con base \u00fanicamente en el hecho de que hasta el momento de ser proferida, no se hubiera tenido conocimiento de la restituci\u00f3n de los dineros de la denunciante recibidos por Prieto Villegas. Esto permit\u00eda entender que la falta a\u00fan pod\u00eda ser sancionada, por ser car\u00e1cter permanente, de modo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la misma s\u00f3lo pudiera comenzar a contarse desde que se hubiesen pagado los dineros (folio 3, primer cuaderno de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es cierto que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en la sentencia del 24 de marzo de 2009, no se refiri\u00f3 expresamente a la anterior consideraci\u00f3n del a quo, pero en el cuerpo de su providencia confirm\u00f3 tanto las conclusiones all\u00ed plasmadas como la valoraci\u00f3n probatoria en la que \u00e9ste se fund\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto habr\u00eda sido que la decisi\u00f3n del Ad quem en sede disciplinaria, hubiese confirmado la sanci\u00f3n, pero con base en consideraciones distintas en lo que a la falta del art. 54, num 4\u00ba del Decreto 196 de 1971 respecta, pues en ese evento, nada tendr\u00eda que decir el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Pero al no ser este el caso y al existir identidad entre los argumentos de las dos providencias con que se resolvi\u00f3 el proceso disciplinario adelantado contra Juan Humberto Prieto Villegas, resulta pertinente entender dirigida la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de las dos autoridades judiciales mencionadas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tal circunstancia, no es correcta la afirmaci\u00f3n \u00a0plasmada en la sentencia del 26 de enero de 2010 por la que en primera instancia se resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado en este proceso, seg\u00fan la cual, no se citaron a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura que impusieron la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0\u201cpor considerarse que ellos no tienen inter\u00e9s en la resulta de \u00e9sta Tutela\u201d (folio 58, primer cuaderno de tutela). Porque tales autoridades judiciales s\u00ed tienen inter\u00e9s en la resulta del proceso de tutela, en la medida en que fueron ellos quienes sentaron las bases de la sanci\u00f3n impuesta, que posteriormente confirm\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de razonamientos que aunque abreviados, reiteraban plenamente el an\u00e1lisis efectuado por aqu\u00e9llos sobre la falta cometida y relacionada con la utilizaci\u00f3n en provecho propio de los dineros recibidos a favor del cliente, el reconocimiento de su naturaleza jur\u00eddica como permanente y la forma de hallarla acreditada en el proceso en sus elementos objetivos y subjetivos para los efectos de su punici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por lo mismo, no es verdad lo se\u00f1alado por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de segunda instancia de tutela, cuando indic\u00f3 que el \u201ca quo mediante auto de 14 de enero de 2010, asumi\u00f3 conocimiento (fl. 18) y convoc\u00f3 al proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo [sic] Superior de la Judicatura, as\u00ed como a su hom\u00f3loga del Seccional de Antioquia\u201d. Pues, como acaba de verse, aunque esta \u00faltima citaci\u00f3n debi\u00f3 haberse producido, no tuvo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden, como atr\u00e1s se rese\u00f1aba, mediante auto de 17 de agosto de 2010, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que profirieron la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra el se\u00f1or Juan Humberto Prieto Villegas, o de quienes hicieren sus veces, a fin de que dieran respuesta a la acci\u00f3n de tutela por \u00e9ste impetrada. Una medida que resulta pertinente tanto para respetar el derecho de defensa de quienes obraron como jueces de primera instancia en sede disciplinaria, como en aplicaci\u00f3n de los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda y eficacia (art. 3\u00ba Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, para los efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos que el asunto plantea, la Sala entender\u00e1 como objeto de la tutela interpuesta, tanto la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 24 de marzo de 2009, como la proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 13 de junio de 2008, en lo concerniente a la falta endilgada del art. 54 num 4\u00ba del Decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n define claramente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica indica que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)[, as\u00ed como] particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones \u00a0u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas dentro de \u00e9stas a las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, lo anterior no significa que la acci\u00f3n en comento sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constituci\u00f3n la que establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, como regla general, el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho ha encontrado respaldo, adem\u00e1s, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, sustentando la regla general anteriormente se\u00f1alada, que: \u201c(\u2026) en primer lugar, (\u2026) las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico (\u2026)\u201d, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que \u00e9stas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos2. Dentro de \u00e9stos, pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(\u2026). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela8(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Tras determinarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales gen\u00e9ricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporaci\u00f3n, en la mencionada sentencia, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En suma, el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela definido por el constituyente originario, cobija a las autoridades judiciales aunque la misma no sea procedente como regla general, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. S\u00f3lo en casos excepcionales es posible utilizar esta acci\u00f3n privilegiada de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Precisiones sobre la acusaci\u00f3n espec\u00edfica de los defectos f\u00e1ctico y sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Del conjunto de causales espec\u00edficas arriba se\u00f1aladas, conviene precisar el contenido de dos en particular que la Sala encuentra relevantes en el presente asunto, a saber, los defectos f\u00e1ctico y sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto al primero, el error o defecto f\u00e1ctico, como se estableci\u00f3 en la sentencia T-395 de 2010 retomando la jurisprudencia constitucional, la Corte11 \u201cha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio\u201d. En este sentido, entonces se precis\u00f3 que no es factible alegar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, \u201ccuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo significa que para fundamentar los fallos judiciales, los jueces son aut\u00f3nomos e independientes dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia. Tales autonom\u00eda e independencia operan entonces como garant\u00edas excelsas del Estado constitucional de derecho y con las cuales se ha venido a procurar, junto con otros elementos, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP) y la hasta ahora m\u00e1s acabada forma de realizar esa funci\u00f3n p\u00fablica inherente al Estado de \u00a0impartir justicia (art. 228 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, \u00a0con respecto a la valoraci\u00f3n de las pruebas, conforme los mencionados \u00a0principios, \u00bfqui\u00e9n mejor que el juez natural, con la competencia propia sobre el asunto, el conocimiento profundo de su normatividad, de sus principios, de la jurisprudencia que se ha venido consolidando sobre su interpretaci\u00f3n, para \u00a0estimar el acervo probatorio que \u00e9l mismo ha decretado, ha recaudado o ha ordenado recaudar, y para decidir con la fuerza de tal inmediaci\u00f3n, qu\u00e9 hechos resultan con \u00e9ste acreditados, de los cuales determinar la verdad procesal con que se vendr\u00e1 a resolver el asunto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Es cierto y as\u00ed se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n, tales prerrogativas reconocidas al juez de la causa, no significan el establecimiento de una discrecionalidad que pueda rayar en lo arbitrario, pues la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 supeditada a la Constituci\u00f3n y la ley. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en se\u00f1alar que prospera la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, cuando dicho vicio sea abiertamente claro, esto es, cuando en las pruebas aducidas y especialmente trascendentes a las resultas del proceso, se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en ese orden, tenga lugar una decisi\u00f3n judicial inadmisible a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento12, conforme a los principios de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)13, dicho poder, como cualquiera de los asignados en el Estado de Derecho, jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. Al contrario, se dijo en la sentencia SU 159 de 2002 que la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos14, no simplemente supuestos por el juez, racionales15, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos16, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se puede manifestar, bien en su dimensi\u00f3n positiva, bien en la negativa. La primera ocurre por aceptaci\u00f3n de una prueba inconstitucional18 o por tener como probados unos hechos, sin que exista soporte que as\u00ed lo acredite19. La segunda, por omitir o negar injustificadamente el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas determinantes20, por omitir la valoraci\u00f3n de una prueba y dar por no probado un hecho que se evidencia claro en el proceso21, o por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Tales situaciones confirman que en su reconocimiento por parte del juez de tutela no hay una limitaci\u00f3n del principio constitucional de la administraci\u00f3n de justicia de la autonom\u00eda judicial. Al contrario, lo que en tal caso se evidencia es un incumplimiento del mismo, como quiera que el juez, en vez de servirse de lo probado en el proceso o de lo dejado de probar, llega a una conclusi\u00f3n ajena y carente de soporte f\u00e1ctico, lo cual la excluye de protecci\u00f3n por parte del Derecho. Es decir, que cuando se formula ante el juez de tutela un vicio de esta naturaleza, \u00e9ste no se encuentra llamado ni a decretar pruebas nuevas, ni a procurar extender o profundizar en los contenidos y alcances de las existentes. Su funci\u00f3n no es otra que establecer, con base en los requisitos jurisprudenciales, si dados los presupuestos del proceso \u2013hechos y pruebas leg\u00edtimas- la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial competente, fue razonable, no fue arbitraria, no contrari\u00f3 los elementos m\u00ednimos que debe respetar a la hora de reconocer acreditado un hecho y de imputarlo a un individuo, hacerlo responsable de \u00e9l, derivando de lo anterior, la consecuencia jur\u00eddica o sanci\u00f3n correspondiente. Todo lo anterior, \u00a0en el marco de autonom\u00eda de que el juez natural debe gozar en un Estado constitucional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por su parte, en lo que tiene que ver con el defecto sustancial o material, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que esta causal espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales puede presentarse igualmente bajo diferentes formas. Conforme las sentencias SU-159 de 2002 y SU-881 de 2005, este defecto opera cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). la norma aplicada ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la aplicaci\u00f3n al caso concreto de la norma en cuesti\u00f3n resulta inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la norma aplicada ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o \u00a0<\/p>\n<p>(v) a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, como se precis\u00f3 en la sentencia T-808 de 2007 siguiendo el precedente24, en cualquiera de tales supuestos, \u201cdebe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria\u201d y no tenga respaldo en el amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales (art. 230 C.P.)25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la norma, a saber, la m\u00e1s favorable al tutelante, sin demostrar que la efectuada por el juez natural es constitucionalmente inadmisible, sino que su empleo opera exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El debido proceso disciplinario y su aplicaci\u00f3n frente a quien ejerce la profesi\u00f3n del abogado, en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En esta materia, la Corte constitucional ha reconocido la plena aplicabilidad del debido proceso, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De tal suerte, el Derecho sancionador del que hace parte el Derecho disciplinario, se encuentra ordenado por los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, contradicci\u00f3n, celeridad, protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la consecuci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria y consagraci\u00f3n del non bis in idem27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las garant\u00edas del derecho penal le son predicables mutatis mutandi al derecho disciplinario, \u00a0ya que \u201csu aplicaci\u00f3n se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario28 y, especialmente, al inter\u00e9s p\u00fablico y a los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que informan la funci\u00f3n administrativa\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con todo, tambi\u00e9n se ha establecido con reiteraci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional, que existen diferencias en la implementaci\u00f3n de los mencionados principios entre el Derecho penal y el Derecho disciplinario, como se expuso por ejemplo en la sentencia C-948 de 2002, en donde se destacaron tres elementos sustanciales de la referida distinci\u00f3n \u201c(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>25. Dentro de estas, conviene destacar la relacionada con la tipicidad, sobre la que reposan las mayores diferencias con el Derecho penal. Al respecto se dijo en sentencia C-769 de 2009, retomando la jurisprudencia31, que este elemento esencial del debido proceso, reclama claridad en el tipo disciplinario con que se reconoce la falta por el legislador y as\u00ed como el evitar la indeterminaci\u00f3n y, por tanto, que el reconocimiento de la misma permita una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria. A\u00fan as\u00ed, el cumplimiento de tales exigencias \u201cno tiene el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por raz\u00f3n de la naturaleza de las conductas que se reprimen, los bienes jur\u00eddicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur\u00eddicos que se producen frente a los asociados32\u201d. Por ello en sentencia T-1093 de 2004, se destacaron como principales diferencias relacionadas con el principio de tipicidad en materia disciplinaria, respecto del Derecho penal delictivo: \u201c(i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios\u201d (resaltado sobrepuesto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con respecto a la precisi\u00f3n, se reconoce que en el Derecho disciplinario son admisibles las faltas que consagren \u201ctipos abiertos\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d. Esta configuraci\u00f3n, con las limitaciones necesarias33, \u00a0se ha estimado admisible por parte del juez constitucional, bajo el supuesto de que con ellos, entre otras, es posible actualizar y configurar las conductas t\u00edpicas a partir de la interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de diferentes normas jur\u00eddicas que se imponen a los servidores p\u00fablicos o a los miembros de una profesi\u00f3n. Ello, a fin de que pueda cumplirse con \u201cla prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado\u201d34, o de que el ejercicio de las actividades profesionales se someta a las reglas que la ordenan, asumiendo las responsabilidades que las mismas comporten frente a la comunidad y a los fines del Estado35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Y en lo que tiene que ver con la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, como correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, se admite la existencia de un mayor margen de apreciaci\u00f3n para el fallador disciplinario al momento de efectuar la subsunci\u00f3n de la conducta analizada al tipo disciplinario, a los efectos de su investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n. Ha dicho la Corte a este respecto que \u201ca diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario\u201d36; y que por ende, \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>28. En fin, conviene precisar que, dentro de los varios aspectos en los que existen diferencias de intensidad entre el r\u00e9gimen sancionatorio penal y el disciplinario, se encuentra el relacionado con la presunci\u00f3n de inocencia. Dicho principio que naturalmente impera en ambos reg\u00edmenes, en materia disciplinaria supone que quien adelante la actuaci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) se encuentra tipificada como falta disciplinaria; (ii) ha ocurrido efectivamente seg\u00fan acreditaci\u00f3n obrante en el proceso y (iii) que la autor\u00eda y responsabilidad de \u00e9sta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria. S\u00f3lo cuando estos tres elementos se re\u00fanen, es posible dar por desvirtuada la reconocida presunci\u00f3n, que como garant\u00eda individual hace parte del debido proceso38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La presunci\u00f3n de inocencia, sin embargo, puede implicar grados diferenciales de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el bien jur\u00eddico que se pretende proteger con la falta dispuesta por el Derecho sancionador, el sujeto pasivo de la conducta punible y la sanci\u00f3n a que da lugar la responsabilidad establecida. Esto es as\u00ed, observ\u00f3 la sentencia T-969 de 2009, \u201cporque ning\u00fan principio es absoluto, de modo que su aplicaci\u00f3n en un caso concreto admite la ponderaci\u00f3n de los elementos que componen el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n\u201d. De tal suerte, resulta de nuevo predicable el supuesto seg\u00fan el cual el principio de presunci\u00f3n de inocencia no opera con el mismo rigor en materia disciplinaria que en penal, \u201cpues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanci\u00f3n y los derechos afectados por ella, son tambi\u00e9n de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicaci\u00f3n concreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, en este contexto encuentra la Sala importante retomar con brevedad, algunos de los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionados con el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado dentro del Estado Social de Derecho, cuya vigencia cubre tanto lo previsto por el Decreto 196 de 1971, como por el actual C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, ley 1123 de 200739.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Conforme lo anterior, en la mencionada sentencia T-969 de 2009, se observ\u00f3 que de manera sustancial, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se da en por lo menos dos escenarios: \u201c(i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y asesor\u00eda a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representaci\u00f3n legal de las personas naturales o jur\u00eddicas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias\u201d 40. \u00a0<\/p>\n<p>32. En este marco, se ha dicho que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se vincula de manera estrecha con la realizaci\u00f3n de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, por cuanto el desempe\u00f1o de su labor se halla pr\u00f3ximo a la consecuci\u00f3n de un orden justo y de la convivencia pac\u00edfica, a trav\u00e9s del uso de las fuentes jur\u00eddicas con el cual representa los intereses de sus clientes, atiende las labores de estudio y argumentaci\u00f3n encomendadas y la procura de la resoluci\u00f3n adecuada de los conflictos. Por lo dem\u00e1s, hace posible la realizaci\u00f3n constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello justifica que, como se observara en sentencia C-290 de 2008, exista un \u201cinter\u00e9s p\u00fablico inmerso en la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario para los abogados\u201d por lo que resulte l\u00edcito \u201c\u2018que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, que el profesional desv\u00ede su atenci\u00f3n y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el \u00e1nimo ego\u00edsta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la propia sociedad\u201941\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Empero, no sobra reiterar, con todo y la importancia de su rol profesional en el Estado social de Derecho, que las investigaciones disciplinarias a las que pueda verse sometido por presunto incumplimiento de sus deberes o incursi\u00f3n en faltas disciplinarias, deben someterse a las reglas del debido proceso establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, de conformidad con lo arriba expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El se\u00f1or Juan Humberto Prieto Villegas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en raz\u00f3n de la sentencia de 24 de marzo de 2009, por medio de la cual se confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del 13 de junio de 2008 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En la sentencia objeto de tutela, se declar\u00f3 a favor del se\u00f1or Prieto Villegas, la cesaci\u00f3n del procedimiento respecto de la imputaci\u00f3n de la falta establecida en el art\u00edculo 55 del Decreto 196 de 1971 por haber ocurrido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n; con todo, se le hall\u00f3 responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4\u00ba del art. 54 del Decreto 196 de 1971, sancionada con la suspensi\u00f3n de tres (3) meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, tanto la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura como la del juez disciplinario de instancia, vulneraron el debido proceso por cuanto en ellas se le endilg\u00f3 una conducta \u2013la apropiaci\u00f3n de dineros- que nunca le fue imputada por la denunciante, se\u00f1ora Gilma Serrano Triana. Ella, por el contrario, en la denuncia formulada s\u00f3lo se refiri\u00f3 a las \u201cindelicadezas del abogado\u201d y en el documento de desistimiento de la acci\u00f3n disciplinaria, indic\u00f3 claramente estar segura de que el denunciado personalmente no recibi\u00f3 ning\u00fan dinero pues \u00e9l no le quitaba un peso a nadie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa que en el acervo probatorio recaudado a lo largo del procedimiento disciplinario, no se alleg\u00f3 ninguna prueba con la que se acreditara que el disciplinado hubiese recibido los dineros de la denunciante de manera directa o que hubiese tenido conocimiento de su recibo. Por \u00faltimo, encuentra que se le imput\u00f3 una falta sobre la cual ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n disciplinaria, aunque la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se basara en una jurisprudencia que, sin fundamento en el Derecho, ha declarado esa como una falta permanente, que no empieza a contarse sino cuando la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido haya cesado, esto es, cuando se repare el da\u00f1o causado, o se hayan pagado los dineros apropiados. En tal sentido, estima que se produjo un \u201cun error sustantivo\u201d que convierte a la providencia acusada en una verdadera v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las autoridades judiciales objeto de la tutela, los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, observaron que durante el proceso disciplinario fueron respetados los derechos de defensa y al debido proceso del abogado disciplinado y adem\u00e1s, no se reunieron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra la decisi\u00f3n adoptada como sentencia judicial. (folios 25-31 y 33-37 tercer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, estim\u00f3 que la tutela era improcedente por no haberse reunido el requisito de la inmediatez, en la medida en que la acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en un tiempo razonable, con lo cual tambi\u00e9n se desvirtuaba el alegato de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed y con respecto a la relevancia constitucional del caso, se encuentra que el asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n presenta tal importancia, por lo menos por cuanto la misma hace referencia a la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), as\u00ed como al derecho que tiene todo ciudadano a ejercer libremente su profesi\u00f3n, una vez obtenidos los t\u00edtulos de idoneidad dispuestos por la ley (art. 26 C.P.). Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>37. Por su parte, existe constancia en el expediente de que el actor agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, no s\u00f3lo porque desarroll\u00f3 la totalidad de actuaciones necesarias para la defensa de sus derechos, sino porque agotada la primera instancia, interpuso en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida, tal como era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez, en consonancia con lo declarado por la sentencia del Ad quem en sede de tutela, el actor cumpli\u00f3 con el mismo. Esto \u00a0por cuanto, ciertamente, interpuso la tutela el 4 de diciembre de 2009, esto es, tres meses despu\u00e9s de haber sido notificado de la decisi\u00f3n definitiva del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por la cual se le confirmaba la sanci\u00f3n disciplinaria de tres meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de su profesi\u00f3n como abogado. Dicha notificaci\u00f3n ocurri\u00f3, en efecto, el 5 de septiembre de 2009, previa recepci\u00f3n del oficio de 2 de septiembre del mismo mes y a\u00f1o, obrantes a folios 31 a 36 del expediente. Este plazo lo encuentra la Sala enteramente razonable con respecto al momento en que el actor conoci\u00f3 la providencia que estima fuente de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala observa, igualmente, que el actor identifica con relativa claridad de argumentos, los hechos que en su parecer generaron la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y tales consideraciones fueron alegadas en proceso judicial originario, como se aprecia a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la imputaci\u00f3n de una falta por la que no fue denunciado y la inexistencia de elementos de prueba que establecieran dicha imputaci\u00f3n, as\u00ed lo manifest\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia de primera instancia que lo sancion\u00f3 disciplinariamente. Dijo sobre el particular de modo conclusivo en su escrito de impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del a quo en el proceso disciplinario: \u201cEn resumen, entonces, respecto a este cargo [la falta contemplada en el numeral 4\u00ba del art. 54 del Decreto 196 de 1971] se me conden\u00f3 por unos hechos que no fueron siquiera objeto de denuncia (apropiaci\u00f3n o retenci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de dineros del cliente) y la culpabilidad se deriv\u00f3 de unas meras suposiciones del juzgador (\u2026)\u201d (folio 96, primer cuaderno, proceso disciplinario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con respecto al alegato de prescripci\u00f3n, en el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la imputaci\u00f3n relacionada con el art\u00edculo 55 numeral 1\u00ba del Decreto 196 de 1971 (folio 97, primer cuaderno, proceso disciplinario). No obstante, seg\u00fan como consta \u00a0en la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria rese\u00f1a c\u00f3mo el actor en la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de mayo de 2008, adujo que de conformidad con el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de procedimiento penal, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u201cempieza a correr desde el momento en que se consum\u00f3 la conducta delictiva, por lo que al momento en que la se\u00f1ora GILMA SERRANO TRIANA elev\u00f3 denuncia en su contra por la presunta falta contemplada en el art\u00edculo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, la acci\u00f3n disciplinaria se encontraba prescrita, al igual que la conducta descrita en el art\u00edculo 55 numeral 1 ibidem, toda vez que, desde la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos y el momento en que se interpuso la denuncia hab\u00edan transcurrido poco m\u00e1s de seis (6 a\u00f1os)\u201d.(folio 73, primer cuaderno, proceso disciplinario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta procedente, de modo que la Sala de Revisi\u00f3n puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, una vez revisadas las causales espec\u00edficas que permitan determinar si la acci\u00f3n en comento est\u00e1 llamada a prosperar o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En este sentido, es necesario por lo pronto, esclarecer cu\u00e1les son las causales que en concreto alega el actor respecto de la actuaci\u00f3n judicial disciplinaria que concluy\u00f3 con la sentencia de 24 de marzo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A este respecto, estima la Sala que aunque hace parte de sus alegatos el hecho de que se hubiese imputado una falta por la cual no fue denunciado, \u00e9sta situaci\u00f3n no constituye una irregularidad procedimental reconocible en el ordenamiento jur\u00eddico de car\u00e1cter disciplinario. Es decir, que no existe disposici\u00f3n alguna dentro del procedimiento establecido que someta a la autoridad competente llamada a adelantar el proceso en cuesti\u00f3n, el circunscribir la imputaci\u00f3n de las faltas, \u00fanica y exclusivamente a las palabras de quien denuncia y no a lo probado preliminarmente y a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que tal pesquisa inicial pueda derivar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis que en este sentido maneja el accionante en tutela, supondr\u00eda una carga excesiva para el denunciante, de ser el \u00fanico legitimado para se\u00f1alar cu\u00e1l es la causal por la que se puede juzgar al abogado presuntamente indisciplinado; al mismo tiempo excluir\u00eda a la autoridad competente y preparada precisamente para tales prop\u00f3sitos, a aplicar el Derecho que conoce a los hechos narrados por el denunciante y, al menos en principio acreditados durante la etapa inicial del proceso, previa a la imputaci\u00f3n de cargos42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante es que el investigado haya tenido conocimiento de los hechos en los que se bas\u00f3 la denuncia y que cuando \u00e9stos lo ameriten, haya conocido en los t\u00e9rminos pertinentes la calificaci\u00f3n provisional que de los mismos hizo el magistrado sustanciador, que es, a su vez, base de la decisi\u00f3n por la cual se impone o no la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0Una concordancia que en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan Humberto Prieto Villegas se respet\u00f3, como puede apreciarse al revisar los hechos denunciados, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica con que se investigaron, la calificaci\u00f3n provisional de la falta y finalmente la decisi\u00f3n de los jueces disciplinarios de primera y de segunda instancia43. Es decir que no existi\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso endilgada a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En \u00a0este orden, se estima que con respecto a este punto, la \u00fanica causal reconocible ser\u00eda la referente al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, esto es, visto desde su dimensi\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La pregunta que corresponde aqu\u00ed responder, consiste en dilucidar si los jueces del proceso disciplinario adelantado contra el actor de la presente acci\u00f3n de tutela, resolvieron a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, con separaci\u00f3n evidente de los hechos probados. O, dicho de otro modo, si los mismos establecieron frente al se\u00f1or Prieto Villegas, una responsabilidad disciplinaria respecto de la utilizaci\u00f3n en provecho propio de unos dineros recibidos como parte de pago de una letra de cambio que la se\u00f1ora Gilma Serrano Triana le encomend\u00f3 hacer efectiva, efectuando una valoraci\u00f3n contraevidente del material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A esta cuesti\u00f3n debe la Sala responder de modo negativo, por varias razones que se exponen como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En primer lugar, porque las pruebas que reposan en el expediente y que fueron analizadas y valoradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, en la sentencia del 13 de junio de 2008, s\u00ed permiten establecer que: i) el abogado Prieto Villegas recibi\u00f3 abonos en dinero, que constitu\u00edan parte de la deuda representada en la letra de cambio suscrita por Rosario Guti\u00e9rrez a favor de la se\u00f1ora Gilma Serrano y ii) que tales dineros no fueron entregados \u00a0por parte del profesional en Derecho a \u00e9sta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se concluye con facilidad de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento suscrito del 12 de mayo de 2006 por Rosario Guti\u00e9rrez y Frida Freyle, por el cual la primera entrega una mercanc\u00eda y $50.000 en efectivo a la segunda, como parte de pago de la deuda consignada en la letra de cambio suscrita a favor de Gilma Serrano por valor de $1\u2019000.000, deuda a la que descuenta adicionalmente el abono de $500.000 en efectivo, efectuado \u201ccon anterioridad\u201d al doctor Juan H. Prieto \u00a0(folio 5, primer cuaderno, proceso disciplinario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Rosario Guti\u00e9rrez recibida el 5 de octubre de 2007, en la que confirma que la misma abon\u00f3 en la oficina del abogado Prieto Villegas, diferentes sumas de dinero por concepto de la deuda contra\u00edda con Gilma Serrano (folios 51-52, primer cuaderno, proceso disciplinario). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recibos de pago de abonos efectuados por Rosario Gutierrez, membreteados con el nombre de \u201cJuan H. Prieto Villegas, abogado\u201d, y n\u00fameros consecutivos, 142 de 18 de febrero de 2000, 220 de julio 31 de 2000, y 194 de 2 de junio de 2000, suscritos por Marleny Vergara el primero y los restantes por la se\u00f1ora Claudia Espinosa (folios 52 y 53 primer cuaderno, proceso disciplinario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de recibos de pago sin membrete, de abril 25 de 2000 y febrero 15 del mismo a\u00f1o, en los que consta del abono de pago efectuado por Rosario Guti\u00e9rrez a la \u201cletra de Gilma Serrano\u201d, suscritos por Claudia Espinosa el primero y por firma ilegible el segundo (folio 53 primer cuaderno, proceso disciplinario). ,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo dem\u00e1s, es igualmente notorio que en el expediente no obra prueba alguna de que los dineros as\u00ed consignados, se hubieren entregado posteriormente a la se\u00f1ora Gilma Serrano por parte del abogado Juan H. Prieto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De all\u00ed que resulte razonable la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez disciplinario de primera instancia cuando se\u00f1al\u00f3 en la sentencia del 13 de junio de 2008: \u201cDel recuento probatorio anterior se colige claramente que el togado no hizo entrega a su cliente de la suma de setencientos cinco mil pesos ($705.000), a pesar de que su deber como profesional del derecho, era de entregar a su mandante de manera inmediata, el producto de las diligencias que hab\u00eda adelantado en su representaci\u00f3n, haciendo uso de los mismos, quedando probado de manera fehaciente el requisito objetivo para proferir sentencia sancionatoria\u201d (folio 83, primer cuaderno, proceso disciplinario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Y junto a lo anterior, el mismo juez analiza el elemento subjetivo de la responsabilidad imputable al profesional investigado, estableciendo, tras retomar jurisprudencia sobre la materia proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, que el mismo tuvo conocimiento de la entrega de tales dineros y que no existe raz\u00f3n ninguna para admitir las exculpaciones que adujo en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dijo en la mencionada providencia: \u201cAdujo el litigante investigado (\u2026) que, los recibos allegados al libelo fueron suscritos por CLAUDIA ESPINOSA, MARLENY VERGARA [y otro ], y por tal circunstancia su responsabilidad no se encontraba comprometida, pues en principio no ten\u00eda conocimiento de los abonos realizados por la se\u00f1ora ROSARIO GUTI\u00c9RREZ. Argumento que no es de recibo (\u2026) toda vez que, de un lado el mismo disciplinado reconoce que las se\u00f1oras CLAUDIA ESPINOZA y MARLENY VERGARA se desempe\u00f1aban como empleadas de su oficina y si bien fueron ellas las que recibieron los abonos y de esta manera se encuentra probado en el tr\u00e1mite investigativo, las mismas se encontraban a su cargo (\u2026) y el recibo obrante a folio 53 (\u2026) suscrito por una tercera persona la cual adujo la se\u00f1ora ROSARIO GUTIERREZ era otro empleado de la oficina del abogado denunciado (\u2026) que (\u2026) identific\u00f3 con el nombre de TARCISIO RUIZ BRAND, adem\u00e1s n\u00f3tese que los recibos de pago obrantes a folios 52 y 53 registran [el membrete de la oficina del abogado investigado], hecho que sin lugar a equ\u00edvocos permite concluir que \u00e9l ten\u00eda el control sobre sus empleadas \u00a0por ende de sus actuaciones\u201d(folios 84-85, primer cuaderno, proceso disciplinario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son confirmadas por el Consejo Superior de la Judicatura cuando tras revisar las pruebas del expediente, concluye que \u201cse establece que el abogado investigado, utiliz\u00f3 los dineros recibidos por cuenta de su cliente, ya que como directo responsable de la gesti\u00f3n, ten\u00eda obligaci\u00f3n de evitar la irregularidad presentada en el recaudo de los dineros, y reintegrar de manera directa, y sin contratiempos los dineros recibidos a nombre de su cliente, es decir de la se\u00f1ora GILMA SERRANO TRIANA\u201d (folio 25, segundo cuaderno, proceso disciplinario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El actor de la tutela es persistente en se\u00f1alar que la violaci\u00f3n al debido proceso se dio en cuanto que jam\u00e1s la denunciante endilg\u00f3 el haberse apropiado de dineros recibidos en su nombre, sumado a lo cual nunca se prob\u00f3 que \u00e9l hubiese recibido o siquiera conocido de los dineros pagados por Rosario Guti\u00e9rrez, deduciendo de lo anterior que se imput\u00f3 una falta que nunca se formul\u00f3 en su contra, ni se acredit\u00f3 en el proceso, con violaci\u00f3n clara de la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tales consideraciones no s\u00f3lo se desconocen las pruebas obrantes en el expediente que, en el marco de su autonom\u00eda e independencia, valoraron los jueces naturales. Tambi\u00e9n se olvida que en el procedimiento disciplinario, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En este orden, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n arbitrario el razonar del Consejo Seccional ni del Consejo Superior de la Judicatura, cuando estimaron que la conducta probada en el expediente disciplinario se pudiera adecuar en la falta disciplinaria a la honradez del abogado consistente en (art. 54, num. 4\u00ba del Decreto 196 de 1971) \u201cUtilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque adem\u00e1s de que, como se ha dicho, existen pruebas que determinan que en su despacho fueron recibidos dineros de propiedad de la cliente del abogado, se\u00f1ora Gilma Serrano y de que no existe prueba ninguna que permita establecer que tales sumas fueron entregadas a esta \u00faltima por parte del abogado o de sus dependientes, no resulta contraevidente estimar, como lo hicieron los jueces disciplinarios, que con ello aparec\u00eda claro que el se\u00f1or Prieto Villegas hubiere utilizado tales recursos en su propio provecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Es, a este respecto, oportuno recordar lo que se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, en cuanto a la presunci\u00f3n de inocencia en el proceso disciplinario. Esta puede ser desvirtuada probando con ponderaci\u00f3n y sin el mismo rigor que opera en el Derecho penal, que la falta imputada se encuentra tipificada, que ocurri\u00f3, que la autor\u00eda y responsabilidad le era predicable del sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria. Y ello ocurri\u00f3 en el presente asunto, cuando se coligi\u00f3 de las pruebas del proceso, que al haber recibido los dependientes de Juan H. Prieto los dineros pagados por Rosario Guti\u00e9rrez a favor de Gilma Su\u00e1rez y al no haberlos entregado a la persona a quien pertenec\u00edan, fue el abogado regente de la oficina en cuesti\u00f3n quien los utiliz\u00f3 en su provecho, incurriendo en ese orden, en la falta disciplinaria endilgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n que se justifica, en adici\u00f3n, porque refleja la jurisprudencia que sobre el particular ha decantado el Consejo Superior de la Judicatura44, con la que adem\u00e1s se destacan las cargas especiales que soporta el abogado como profesional de Derecho, representante y facilitador de la realizaci\u00f3n de los derechos de sus clientes, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. No existe, por consiguiente, un defecto f\u00e1ctico en las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Consejo Superior de la Judicatura, en ambos casos en sus salas disciplinarias, con relaci\u00f3n a la imputaci\u00f3n y sanci\u00f3n del actor de la tutela, Juan Humberto Prieto Villegas, por hallarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el art. 54, un. 4\u00ba del Decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En lo atinente a la reclamada prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, tampoco encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se haya incurrido en el defecto sustancial que el actor reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. No obstante la deficiencia en la argumentaci\u00f3n del peticionario de tutela, lo que su alegato plantear\u00eda ser\u00eda mas bien un defecto sustancial basado en la aplicaci\u00f3n de una norma claramente inconstitucional, que los funcionarios judiciales se abstuvieron de inaplicar por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se infiere de las razones de la demanda de amparo, dirigidas a desvirtuar el car\u00e1cter de falta permanente adscrito a la infracci\u00f3n disciplinaria imputada del art. 54, num 4\u00ba del Decreto 196 de 1971. Esta condici\u00f3n \u2013dice el tutelante-, no aparece en la ley colombiana y no es m\u00e1s que una construcci\u00f3n equivocada de la actividad hermen\u00e9utica del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Contrario a tal criterio, estima la Sala que no se incurri\u00f3 en el mencionado error con la interpretaci\u00f3n efectuada por los jueces disciplinarios sobre este punto. Una interpretaci\u00f3n por cuya virtud, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os establecidos para el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria, no pudo comenzar a correr al ser la mencionada falta de car\u00e1cter permanente y al no haberse acreditado en el proceso que el abogado Prieto Villegas restituyera a la se\u00f1ora Gilma Serrano los dineros recibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Aunque los jueces del proceso disciplinario no exponen en profundidad los fundamentos jur\u00eddicos en los que se funda su conclusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter permanente de la falta del art. 54, num 4\u00ba del Decreto 196 de 1971, no ha sido una interpretaci\u00f3n excepcional y ad hoc, construida s\u00f3lo para el caso del abogado Prieto Villegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto a ello, observa la Sala que \u00e9sta hace parte de reiterada jurisprudencia que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido sentando. Esta jurisprudencia se ha configurado en atenci\u00f3n a lo previsto en el derogado art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971, que establec\u00eda que la acci\u00f3n disciplinaria prescribe en dos a\u00f1os \u201cque se contar\u00e1n desde el d\u00eda en que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta\u201d, y a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la ley 1123 de 2007, vigente al momento de adelantar el procedimiento bajo an\u00e1lisis en este proceso de tutela, disposici\u00f3n seg\u00fan el cual: \u201cLa acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os, contados para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto ejecutivo de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De tal suerte, el Consejo Superior de la Judicatura ha entendido que la utilizaci\u00f3n de dineros del cliente en provecho propio del abogado infractor, aparece como una falta disciplinaria de car\u00e1cter permanente, donde el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para investigarla y sancionarla, se debe contar a partir del d\u00eda en que se perpetra el \u00faltimo acto que representa el tipo disciplinario en cuesti\u00f3n, hecho que ocurre precisamente cuando opera la efectiva restituci\u00f3n45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Encuentra pues la Sala que esta interpretaci\u00f3n sobre la naturaleza adscrita a la falta del art. 54, num 4\u00ba del Decreto 196 de 1971 no es abiertamente inconstitucional, pues no se contempla en ella una falta irredimible, sino sujeta a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n reconocido por la ley, que comienza a contarse a partir de la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto constitutivo de la misma. Una interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, en consonancia con el derecho a la igualdad, ha sido reiterada por la autoridad competente, no pudiendo el juez de tutela, a\u00fan en sede de revisi\u00f3n, revertir \u00a0la decisi\u00f3n sobre un asunto jur\u00eddico que ha sido amplia y razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha contado con las garant\u00edas que el sistema jur\u00eddico colombiano tiene a disposici\u00f3n de todo procesado. Es decir, que no hay un defecto sustancial que permita invadir el \u00e1mbito de competencia del juez disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En orden a lo anterior, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se haya producido la vulneraci\u00f3n del debido proceso alegada en la presente tutela, con lo cual las decisiones judiciales bajo estudio, no han incurrido en v\u00eda de hecho. Por lo tanto, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en sede de tutela, que a la vez reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n al haberse cumplido el requisito de inmediatez, pero deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por no acreditar los defectos especiales aducidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de abril de 2010 por virtud de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 26 de enero de 2010, mediante la cual se resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Juan Humberto Prieto Villegas, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEVOLVER al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el expediente disciplinario no. 2006-1307, adelantado contra el abogado Juan Humberto Prieto Villegas, para lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUADRO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se excluye aqu\u00ed toda referencia a la imputaci\u00f3n relacionada con la falta prevista en el art. 55 num 1\u00ba del Decreto 196 de 1971, que aunque se reconoci\u00f3 probada en la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, el Ad quem declar\u00f3 sobre la misma la \u201ccesaci\u00f3n del procedimiento\u201d por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, medida \u00e9sta frente a la cual no se formul\u00f3 ning\u00fan cargo en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU 1185 de 2001, SU 159 de 2002, T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia 173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-902 de \u00a02005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la sentencia T-395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-102 de 2006, SU 159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Vid. sentencias T-442 de 1994, T-488 de 1999, T-526 de 2001, T-902 de 2005, T-395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Vid. \u00a0sentencia T-239 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>22 Vid. sentencias T-555 de 1999, T-450 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-555 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Vid. Sentencias T-231 de 1994, SU-881 de 2005, T-955 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 En igual sentido, sentencias T-1086 de 2003 y T-1216 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-359 de 2003, T-955 de 2006, T-169 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el contenido y alcance del derecho sancionador a la luz de los derechos constitucionales, puede consultarse la sentencia C-827 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28As\u00ed, la Corte expon\u00eda en la sentencia C-181 de 2002: \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas-quedando a salvo su n\u00facleo esencial-en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-095 de 2003, retomada por la sentencia T-1093 de 2004. En igual sentido, vid. sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996 y C-280 de 1996, C-597 de 1996, C-948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia C-948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia C-530 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Vid. sentencias C-404 de 2001 y C-818 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Vid. sentencias C-010 de 2000, C-567 de 2000, C-373 de 2002, C-350 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Dec\u00eda al respecto la sentencia C-404 de 2001: \u201cAs\u00ed, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Vid. sentencias: T-579 de 1994; C-373 de 2002; C-098 de 2003, C-570 de 2004; C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-427 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-124 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Vid sentencias C-244 de 1996, C-1156 de 2003, T-969 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias C-884 de 2007, C-290 de 2008, T-969 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se citan all\u00ed sentencias C-060 de 1994 y C-393 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia C-196 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por esta misma circunstancia, cuando el quejoso denuncia verbigratia una irregularidad que no es causal de falta disciplinaria, debe el funcionario investigador dar por terminada la actuaci\u00f3n (art\u00edculo 103 de la ley 1123 de 2007), pues es \u00e9l quien est\u00e1 llamado a valorar, conforme al Derecho, las situaciones de facto de las que tenga conocimiento sobre el proceder de los sujetos disciplinables como abogados o como funcionarios judiciales. Se dijo sobre este punto en sentencia T-412 de 2006: \u201cEl concepto de \u2018queja\u2019 parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario p\u00fablico, a fin de que ella inicie la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso (\u2026). Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigaci\u00f3n disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del \u00f3rgano de control correspondiente, quien -en cada caso- deber\u00e1 determinar el m\u00e9rito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed consta en la queja (folios 1-4 del primer cuaderno del proceso disciplinario), en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n preliminar que se surti\u00f3 el 4 de septiembre de 2007 (folio 31-32), el 28 de noviembre de 2007 (folios 54-55) y finalmente 14 de mayo de 2008 (folio 66), al igual que en la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura (folios 77-85 especialmente, del primer cuaderno del proceso disciplinario) y en la sentencia del Consejo Superior (en particular folios 24-26 del segundo cuaderno del proceso disciplinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Vid por ejemplo, Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 150011102000200300626 01, sentencia del 12 de marzo de 2008, rad. 76001110200200000287021088A, \u00a0sentencia del 25 de junio de 2009, Rad. 680011102000200600416011528A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n frente a quien ejerce la profesi\u00f3n del abogado, en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Improcedencia por no acreditarse los defectos aducidos en las decisiones judiciales por lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}