{"id":18105,"date":"2024-06-11T21:53:56","date_gmt":"2024-06-11T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-764-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:56","slug":"t-764-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-10\/","title":{"rendered":"T-764-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general respecto a controversias sobre factores salariales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 \u00a0<\/p>\n<p>(Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ecopetrol S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar -Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Tres- que, a su vez, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del expediente T-2.631.287; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal- que, a su turno, confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.648.460; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal- que, en su oportunidad, confirm\u00f3 el pronunciado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente \u00a0 \u00a0 T-2.657.140; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal- que, en su lugar, confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente T-2.675.660; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal- que, en su momento, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente T-2.675.682 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela n\u00famero T-2.631.287, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Sala de Selecci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y acumular entre s\u00ed y al expediente T-2.631.287, los procesos de tutela radicados con los n\u00fameros T-2.648.460 y T-2.657.140, por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del once (11) de junio del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y acumular entre s\u00ed los expedientes de tutela radicados con los n\u00fameros T-2.675.660 y T-2.675.682, cuyo estudio le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los expedientes se\u00f1alados anteriormente abordan una misma tem\u00e1tica, cual es la relacionada con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial de quienes ocupan cargos directivos en Ecopetrol S.A., la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en Auto del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), orden\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n metodol\u00f3gica del presente pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe iniciarse por precisar que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos mediante escritos separados, \u00e9stos coinciden por completo en sus aspectos esenciales -supuesto f\u00e1ctico transgresor, material probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de soporte al escrito de demanda-, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, proceder\u00e1 a realizar un solo recuento en bloque sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se ponen de presente tanto el n\u00famero de radicaci\u00f3n de las acciones de tutela que fueron acumuladas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, como el nombre de los tutelantes, la identificaci\u00f3n de la respectiva entidad demandada y la fecha de interposici\u00f3n de cada una de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.631.287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Miguel Antonio Caro Melais, Miguel Dar\u00edo Guerrero L\u00f3pez, Jairo P\u00e1ez Cano, Rosa Mar\u00eda Valencia Delgado, Nicodemus Fern\u00e1ndez Rozo, Erwin Laureano Hoyos \u00c1ngulo y Mar\u00eda Marjorie Barboza Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Ecopetrol S.A.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.648.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Garc\u00eda Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Ecopetrol S.A.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.657.140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Betsab\u00e9 Clavijo Escand\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Ecopetrol S.A.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.675.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hildefonso Zamora Matiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Ecopetrol S.A.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2.675.682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Ecopetrol S.A.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La restante informaci\u00f3n concerniente a las autoridades judiciales que intervinieron en primera y en segunda instancia, junto con el sentido de las decisiones proferidas, la postura medular de la entidad demandada frente a la controversia y la indicaci\u00f3n de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece especificada en el ac\u00e1pite subsiguiente de esta sentencia, tal y como fue se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en las demandas, los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, as\u00ed como de los principios a la no discriminaci\u00f3n en materia laboral y a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, que, seg\u00fan afirman, han sido quebrantados por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.-, al negarse a reconocer el est\u00edmulo de ahorro econ\u00f3mico que perciben, como elemento integrante de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, es la que seguidamente se expone: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los demandantes se encuentran vinculados desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.-, mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, cada uno de los cuales devenga, a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de sus servicios, un salario b\u00e1sico mensual superior a $2.900.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dicha empresa, como consecuencia de su pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, les reconoce, efectivamente, desde el a\u00f1o 2008, un est\u00edmulo de ahorro econ\u00f3mico mensual a trav\u00e9s del pago de aportes voluntarios a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentran afiliados, en sumas variables que oscilan actualmente entre $1.343.100 y $10.736.300. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, para el pago efectivo de tal modalidad compensatoria, los accionantes fueron compelidos a consentir la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula a sus contratos de trabajo vigentes, en la que se estipul\u00f3 que el monto recibido por aquel concepto, de conformidad con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no constitu\u00eda salario, para efectos de la liquidaci\u00f3n de las correspondientes acreencias laborales legales o extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por esta raz\u00f3n, radicaron ante la entidad, el 4 de septiembre de 2009, una solicitud enderezada a poner de manifiesto su inconformidad ante la afectaci\u00f3n que, a su juicio, ocasiona la manera como se viene ejecutando la mencionada pol\u00edtica de reajuste, pues adem\u00e1s de resultar abiertamente contraria a los beneficios m\u00ednimos irrenunciables en materia laboral, comporta un tratamiento discriminatorio en relaci\u00f3n con otros grupos de trabajadores a quienes s\u00ed se les reconoce el mencionado est\u00edmulo de ahorro como factor de car\u00e1cter salarial; de modo que, en consecuencia, reclamaron su inclusi\u00f3n como elemento integrante de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En comunicaci\u00f3n del 22 de septiembre de 2009, Ecopetrol S.A. dio respuesta a la petici\u00f3n elevada, despachando desfavorablemente la solicitud que se le hiciere respecto del reconocimiento del est\u00edmulo al ahorro como un elemento constitutivo de salario, en tanto consideraba que el pago de dicha bonificaci\u00f3n obedec\u00eda, en estricto sentido, a un criterio de mera liberalidad que, en su calidad de empleador, bien pod\u00eda pactar con cada uno de los trabajadores en los respectivos contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, el que no se le confiera incidencia salarial al mencionado est\u00edmulo reconocido mediante aportes voluntarios, en sentir de los accionantes, no solamente redunda en detrimento de sus ingresos y prestaciones sociales, sino adem\u00e1s, resulta lesivo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, as\u00ed como de los principios a la no discriminaci\u00f3n en materia laboral y a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo como fondo el escenario descrito en precedencia, los demandantes destacan que la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial implementada por parte de Ecopetrol S.A., para lograr mayor competitividad y nivelar los ingresos de sus empleados conforme a la media del sector petrolero mundial, ha producido una flagrante discriminaci\u00f3n de los trabajadores antiguos de la empresa frente a aquellos recientemente incorporados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras los antiguos se encuentran cobijados por el r\u00e9gimen anterior al dispuesto por la Ley 50 de 1990 en cuanto a cesant\u00edas se refiere, tienen la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en junio del presente a\u00f1o y reciben un beneficio econ\u00f3mico sin que el mismo tenga incidencia salarial, los de vinculaci\u00f3n reciente, en cambio, perciben el mencionado est\u00edmulo como contraprestaci\u00f3n directa por sus servicios. Ello, a pesar de que desempe\u00f1an cargos de igual categor\u00eda y que las funciones asignadas son similares. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo parte de los trabajadores antiguos, los actores consideran que la mencionada discriminaci\u00f3n se origina, justamente, en el reconocimiento y pago del est\u00edmulo econ\u00f3mico como factor salarial para los de reciente vinculaci\u00f3n, cuando, en su caso, por el contrario, constituye simplemente una suma de dinero recibida por cuenta de la mera liberalidad del empleador, que, en la pr\u00e1ctica, lleva a que no sea tenida en cuenta al momento de la liquidaci\u00f3n de sus ingresos, de cara a un eventual reconocimiento pensional con cargo a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior, es la coacci\u00f3n de que fueron objeto por parte de Ecopetrol S.A. para el efectivo reconocimiento del denominado est\u00edmulo al ahorro, pues debieron suscribir toda una serie de documentos en los que constara expresamente su renuncia al car\u00e1cter salarial del mismo, haciendo caso omiso, inclusive, de sendos conceptos rendidos, el 14 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2008, por la oficina de abogados y consultores L\u00f3pez &amp; C\u00eda Asociados, en torno a las implicaciones que pudiese traer consigo la aplicaci\u00f3n discriminada de una nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los referidos conceptos, se recomend\u00f3 a la empresa accionada que se abstuviera de efectuar el incremento de los salarios de los trabajadores con posibilidad de jubilarse a su cargo, mediante una bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica desprovista de incidencia salarial, consistente en el pago de aportes voluntarios a las diferentes administradoras de fondos de pensiones, por presentarse, inicialmente, como una medida adversa a la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en materia laboral que, de golpe, podr\u00eda derivar en un elevado n\u00famero de litigios y de acciones de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, relievan que ya el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre el particular, manifestando que por tener causa en la prestaci\u00f3n directa del servicio, como lo dispone el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el est\u00edmulo al ahorro hace parte de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que constituye factor salarial1. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Y es que en su criterio, el salario es precisamente una de las prerrogativas que tanto la Constituci\u00f3n como la ley protegen en trat\u00e1ndose del \u00e1mbito laboral. En primer lugar, se configura como uno de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, que, en cuanto consiste en la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, se erige indefectiblemente en una garant\u00eda irrenunciable que coadyuva a la materializaci\u00f3n de la dignidad humana en el contexto de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indican que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al concepto de salario le son consustanciales todas aquellas sumas generadas por virtud de la labor desplegada por el trabajador, indistintamente de la denominaci\u00f3n o modalidad que le atribuya la ley o las partes contratantes. Por manera que dicha prerrogativa comprende, a m\u00e1s de la remuneraci\u00f3n fija mensual o quincenal, aquellas cantidades que por concepto de primas, sobresueldos, bonificaciones, cesant\u00edas, entre otras, se conceden como contraprestaci\u00f3n directa del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a\u00f1aden que aqu\u00e9l debe corresponder \u00edntegramente a la calidad y cantidad de trabajo, por lo que el empleador no puede, en modo alguno, fijar arbitrariamente los salarios de sus empleados, ni mucho menos preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones2. Pero si, en cambio, existe desigualdad o una diferencia de trato cuya justificaci\u00f3n adem\u00e1s, no sea objetiva o razonable, no cabe duda de que se est\u00e1 haciendo nugatorio el ejercicio pleno del derecho al equilibrio en el salario. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese enfoque, arguyen que al decir de la jurisprudencia constitucional3, existe discriminaci\u00f3n laboral cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, sin que para ello haya un criterio fundado en valores como la justicia y la imparcialidad. Dicho en otras palabras: la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la igualdad de oportunidades para los trabajadores, lo que, de suyo, implica que para su retribuci\u00f3n, s\u00f3lo dependen \u00fanica y exclusivamente de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo tanto, en la direcci\u00f3n de estimar que el tratamiento otorgado por Ecopetrol S.A. a los empleados antiguos es marcadamente desigual en comparaci\u00f3n con aquellos trabajadores de reciente vinculaci\u00f3n, concretamente por el hecho de reconocerle a estos \u00faltimos el mencionado est\u00edmulo econ\u00f3mico como un elemento m\u00e1s de sus salarios, sin que la justificaci\u00f3n para ello sea objetiva o razonable, y a pesar de que ocupan cargos iguales y desempe\u00f1an similares funciones, los actores llegan a la conclusi\u00f3n de que el medio judicial habilitado de forma directa para solucionar la presente controversia es la acci\u00f3n de tutela, dada la presunta violaci\u00f3n que de los derechos a la igualdad y al trabajo se les est\u00e1 ocasionando, la cual escapa al resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, puntualizan que el mecanismo de amparo constitucional, en cada uno de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, desplaza al ordinario consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico, por revelarse como el instrumento de defensa m\u00e1s id\u00f3neo y \u00e1gil en procura de la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que est\u00e1n en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aun si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que los recursos ordinarios son los medios preferentes para resolver acerca de la problem\u00e1tica planteada, lo cierto es, bajo su \u00f3ptica, que la acci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales proceder\u00eda excepcionalmente, como quiera que se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable4, dada la proximidad de la fecha l\u00edmite en la cual deben pensionarse los actores, que adem\u00e1s de radicar sobre ellos una especial protecci\u00f3n constitucional, despojar\u00eda de toda vocaci\u00f3n de eficacia al proceso ordinario laboral, en tanto \u201cya se habr\u00e1 padecido y sufrido prolongadamente el empobrecimiento de sus pensiones\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiestan que la solicitud de amparo tutelar tampoco devendr\u00eda improcedente por cuenta de la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, toda vez que la misma se sustenta en la afectaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a que la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial contin\u00faa ejecut\u00e1ndose por la entidad demandada y, por tal raz\u00f3n, sus efectos todav\u00eda se proyectan en cada una de sus asignaciones b\u00e1sicas salariales y prestaciones percibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores revelan la necesidad de que se realice una interpretaci\u00f3n adecuada del alcance de derechos fundamentales como la igualdad en materia laboral, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, las facultades del empleador en una relaci\u00f3n de trabajo y la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; cuesti\u00f3n que, sin m\u00e1s, avala la idea seg\u00fan la cual, es propicia la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que ilustre una posible soluci\u00f3n sobre el asunto aqu\u00ed delimitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre la premisa pues, de que la decisi\u00f3n de Ecopetrol S.A., de negar la inclusi\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como parte de la asignaci\u00f3n salarial a la que tienen derecho, transgrede por entero sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, as\u00ed como los principios a la no discriminaci\u00f3n en materia laboral y a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, los accionantes acuden al recurso de amparo constitucional, con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de suerte que se le ordene a la entidad demandada adoptar las medidas pertinentes para \u201cigualar sus salarios al devengado por los directivos sin retroactividad de cesant\u00edas y sin derecho a pensionarse con cargo a la empresa, que laboran en los mismos departamentos o dependencias, efectuando la correspondiente reliquidaci\u00f3n con incidencia en el salario y dem\u00e1s prestaciones sociales, as\u00ed como el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar, desde que comenz\u00f3 a pagarse a cada uno el est\u00edmulo al ahorro hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De igual forma, como quiera que en su caso no existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas que justifiquen el trato diferencial entre trabajadores antiguos y recientemente incorporados frente a la incidencia salarial de la bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, solicitan igualmente que se prevenga a Ecopetrol S.A. \u201cpara que en un futuro no incurra en el trato discriminatorio objeto de reproche en la tutela, a fin de que los actores, teniendo como base salarial todo lo que actualmente perciben, se les contin\u00fae pagando sus cesant\u00edas y puedan pensionarse con cargo a la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas en com\u00fan a los tr\u00e1mites de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias simples de las C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias simples de certificaciones laborales expedidas por Ecopetrol \u00a0 \u00a0 S.A. a cada uno de los actores, en donde consta que se encuentran vinculados actualmente a la empresa mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y sus respectivas asignaciones salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias simples de certificaciones expedidas por Ecopetrol S.A. a cada uno de los actores, en donde consta el reconocimiento y pago que del est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico mensual sin incidencia salarial se les viene realizando a trav\u00e9s de aportes voluntarios a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, por sumas que oscilan entre $1.343.100 y $10.736.300, las cuales son variables y condicionadas en funci\u00f3n de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los certificados de ingresos y retenciones de cada uno de los tutelantes, junto con sus respectivos comprobantes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de varios documentos alusivos a la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n implementada por Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos, se destaca el oficio remitido a cada uno de los actores, en el que se les informa sobre la posibilidad de adicionar una cl\u00e1usula a sus contratos individuales de trabajo vigentes, relativa al reconocimiento del est\u00edmulo al ahorro como una bonificaci\u00f3n cuyo monto no es constitutivo de salario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de un documento de Ecopetrol S.A. en el que se da cuenta sobre el objeto, alcance, valoraci\u00f3n, estructura salarial y planes de transici\u00f3n ofrecidos a los trabajadores como consecuencia de su pol\u00edtica de compensaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la respuesta que Ecopetrol S.A., el 22 de septiembre de 2009, dio a la petici\u00f3n formulada por los accionantes sobre el reconocimiento del est\u00edmulo al ahorro como factor de car\u00e1cter salarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de sendos conceptos rendidos el 14 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2008, por la firma asesora de Ecopetrol S.A. L\u00f3pez &amp; Asociados S. en C., acerca de las implicaciones que tendr\u00eda la concesi\u00f3n a los trabajadores de un beneficio econ\u00f3mico sin incidencia salarial, consistente en aportes voluntarios a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela, resolvieron admitir las mismas y ordenaron ponerlas en conocimiento de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.-, para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones planteados en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. As\u00ed, la entidad demandada dio respuesta a los requerimientos judiciales mediante escritos en los que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones vertidas en las demandas de tutela y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela dista de ser el mecanismo de defensa judicial pertinente para que a trav\u00e9s de ella puedan ventilarse controversias de \u00edndole econ\u00f3mica, pues debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no puede reemplazar a las acciones ordinarias laborales concebidas por el legislador como los instrumentos preferentes en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver este tipo de asuntos de car\u00e1cter litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque de manera excepcional pueda admitirse su procedencia para resolver cuestiones de esa estirpe, adujo que, en todo caso, no lograba advertirse en ninguno de los asuntos la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conjurar, atendiendo a la ausencia de los elementos de que se conforma, cuales son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advirti\u00f3 sobre la infracci\u00f3n al principio de la inmediatez, habida consideraci\u00f3n del ejercicio que del recurso de amparo constitucional hicieron los actores, que a su modo de ver, es completamente inoportuno, pues la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial fijada por la entidad data del a\u00f1o 2007 y es efectivamente reconocida a sus trabajadores desde hace por lo menos dos a\u00f1os, cuando las acciones de tutela promovidas fueron formuladas hasta comienzos de 2010, esto es, m\u00e1s de 2 a\u00f1os, lapso que no se considera prudencial ni mucho menos acorde con la protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales que se intenta brindar con la activaci\u00f3n del mecanismo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al reconocimiento del est\u00edmulo al ahorro como bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica sin incidencia salarial, arguy\u00f3 que los actores, libre y voluntariamente, aceptaron los t\u00e9rminos y condiciones fijados en la cl\u00e1usula adicional que se les propuso, que, adem\u00e1s, encuentra pleno respaldo en lo dispuesto por el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, en variada jurisprudencia, le ha conferido plena validez a este tipo de acuerdos, en los cuales las partes convienen restarle incidencia salarial a un determinado beneficio extralegal6. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que \u201cno existe el menor asomo de duda en que la bonificaci\u00f3n \u00b4Est\u00edmulo al ahorro\u00b4 concedida por ECOPETROL y aceptada expresamente por el trabajador, est\u00e1 ajustada a derecho cuyo sustento es, precisamente, la ley y la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, indic\u00f3 que la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n fue delineada con la finalidad de brindar mayor competitividad a la empresa en el sector petrolero, la cual, entre otras cosas, requer\u00eda de la necesaria diferenciaci\u00f3n de los trabajadores frente a las dis\u00edmiles condiciones laborales existentes, para efectos del incremento efectivo anual de los ingresos monetarios. Pero siempre sobre una plataforma objetiva, proporcional y justificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto \u00e9sta como las dem\u00e1s pol\u00edticas de compensaci\u00f3n adoptadas por Ecopetrol S.A., han estado ajustadas a criterios de equidad interna y transparencia, en pro de la normalizaci\u00f3n de la estructura salarial de cada nivel de cargos del personal directivo, t\u00e9cnico y de confianza de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la verificaci\u00f3n de las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que, en gran medida, las decisiones judiciales coincidieron en denegar o rechazar la protecci\u00f3n constitucional impetrada, utilizando los mismos fundamentos de derecho. En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n estima conveniente referirse brevemente a ellas, haciendo \u00e9nfasis en el caso que difiere del planteamiento general. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el expediente T-2.648.460; Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el expediente T-2.657.140; Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el expediente T-2.675.660; y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el expediente T-2.675.682, decidieron negar las acciones de tutela bajo estudio, al considerar que el diferendo propuesto en ellas se circunscribe a un debate propio cuya soluci\u00f3n le compete al juez ordinario. As\u00ed, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y teniendo en cuenta que no se acredita la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el recurso de amparo deviene improcedente, incluso, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, reforzado por cuenta de las condiciones particulares de los accionantes, todos los cuales se encuentran actualmente vinculados a Ecopetrol S.A. devengando sus respectivos salarios y prestaciones sociales, de lo cual no puede colegirse una afectaci\u00f3n grave de sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A ello, sumaron el argumento atinente a la falta de inmediatez, dado que el monto relacionado con el est\u00edmulo al ahorro efectuado por el empleador, es recibido por los actores desde hace un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al presunto trato discriminatorio y desigual recibido por Ecopetrol S.A., explicaron que, en materia laboral, pueden existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean p\u00fablicos o privados, y sin que por esa sola circunstancia pueda llegar a considerarse lesivo del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio de los operadores jur\u00eddicos, el que se haya accedido por los actores a suscribir, de manera libre, voluntaria y sin apremio alguno, una cl\u00e1usula adicional a sus contratos de trabajo vigentes, en los que renunciaban expresamente a la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro, no sugiere cosa distinta a la inexistencia de vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental en materia laboral a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido para el efecto, los peticionarios recurrieron las decisiones proferidas en primera instancia, con fundamento en los argumentos a partir de los cuales estructuraron los escritos de tutela relacionados inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en todos los casos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, fungi\u00f3 como la autoridad judicial que avoc\u00f3 el conocimiento de las causas en sede de segunda instancia y en cada uno de ellos esboz\u00f3 similares razones de derecho, la Sala resumir\u00e1 sus argumentos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar los elementos de juicio obrantes en los expedientes de tutela, el cuerpo colegiado resolvi\u00f3 confirmar los fallos judiciales adoptados, acudiendo para ello a la tesis conforme a la cual, las pretensiones esgrimidas en las demandas deben ser resueltas por v\u00eda de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime, cuando no logra advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, mucho menos si se tiene en cuenta la no acreditaci\u00f3n de afectaci\u00f3n o amenaza cierta sobre los ingresos y prestaciones de los tutelantes que, valga aclarar, contin\u00faan disfrutando, en su condici\u00f3n de empleados de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>No escap\u00f3 tampoco a la consideraci\u00f3n del ad-quem, que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario que involucre situaciones id\u00e9nticas que reciban un tratamiento dis\u00edmil sin justificaci\u00f3n objetiva o razonable. De suerte que al existir diferentes condiciones laborales de los trabajadores en Ecopetrol S.A., se trata de supuestos desiguales de los cuales no podr\u00eda predicarse un tratamiento uniforme. De hecho, aleg\u00f3 que ni siquiera se acredit\u00f3, sumariamente, la supuesta discriminaci\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-2.631.287 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante providencia proferida el 30 de noviembre de 2009, neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, luego de concluir que los demandantes tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir las actuaciones de la entidad demandada, as\u00ed como la legalidad de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n que viene si\u00e9ndole aplicada al personal que la integra. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1al\u00f3, que la discusi\u00f3n que pueda derivarse de la situaci\u00f3n de hecho descrita, y que tiene que ver espec\u00edficamente con la nivelaci\u00f3n salarial y prestacional conforme con el reconocimiento del est\u00edmulo al ahorro como una bonificaci\u00f3n no constitutiva de salario, bien puede ser solucionada en su cauce judicial ordinario, esto es, en los estrados propios de los jueces laborales, quienes no pueden ser sustituidos por el juez constitucional, ni siquiera transitoriamente, ya que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga factible su intervenci\u00f3n de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el apoderado de los accionantes. En ella, precis\u00f3 que el a-quo no abord\u00f3 de manera apropiada la problem\u00e1tica jur\u00eddica que se le puso de presente en el escrito de tutela, toda vez que se limit\u00f3 a pronunciarse sobre la improcedencia formal de la solicitud de amparo constitucional por revelarse como un instrumento de defensa judicial supletivo de los ordinarios consagrados en la ley, cuando lo verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se pronunciara con respecto a la eficacia e idoneidad de los medios que se arg\u00fc\u00edan como pertinentes para resolver el litigio, sobre todo cuando en su opini\u00f3n, la negativa de Ecopetrol S.A. de incluir el est\u00edmulo al ahorro como factor salarial de sus asignaciones, s\u00ed apareja una afectaci\u00f3n irreparable de grado tal, que requiere con toda raz\u00f3n de la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 12 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar -Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Tres-, revoc\u00f3 la providencia dictada por el a-quo, habida cuenta de la condici\u00f3n de prepensionados de los actores y de la raigambre de la pol\u00e9mica referida al est\u00edmulo al ahorro, que, lejos de ser apreciada como una cuesti\u00f3n accesoria o marginal, es de eminente relevancia constitucional; lo que, por supuesto, admite la intervenci\u00f3n directa e inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por inmediatez, ya que el t\u00e9rmino que en realidad debe observarse, es aqu\u00e9l referido al derecho de petici\u00f3n que presentaron los actores ante la entidad para informar sobre su inconformidad respecto del trato discriminatorio que supon\u00eda el reconocimiento y pago del est\u00edmulo al ahorro desprovisto de incidencia salarial, en desigualdad con quienes s\u00ed reciben dicho beneficio como elemento integrante de sus salarios. Bajo ese entendido, no ha transcurrido un interregno mayor a los 5 meses entre la petici\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que del plan implementado por Ecopetrol S.A. para reconocerles a los trabajadores antiguos el beneficio denominado est\u00edmulo al ahorro, emergen de bulto visos de desigualdad que resultan vulneratorios de derechos fundamentales, debido a que \u201clos j\u00f3venes en el mismo cargo, ejerciendo las mismas funciones\u201d reciben el porcentaje de incremento como parte integral de sus salarios, caso contrario al de los trabajadores antiguos, quienes \u201cejerciendo los mismos cargos, se les paga ese mismo valor pero bajo los lineamientos de la pol\u00edtica del incentivo al ahorro sin incidencia salarial\u201d. (negrillas y subrayas propias del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia en materia de remuneraci\u00f3n, por virtud del r\u00e9gimen de cesant\u00edas que, para la autoridad judicial, no resulta de recibo aplicar, como quiera que no se atienden m\u00ednimos criterios de objetividad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, \u201cla entidad accionada no pod\u00eda pactar con los trabajadores la renunciabilidad del incentivo al ahorro como factor salarial para liquidar las dem\u00e1s acreencias legales o extralegales, ya que, \u00e9ste constituye la mitad del salario de los trabajadores directivos antiguos (\u2026), m\u00e1xime si a los trabajadores nuevos si se les reconoce como parte integrante del salario y, como tal, tiene incidencia en sus prestaciones sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, consecuente con la protecci\u00f3n constitucional dispensada a los accionantes, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar le orden\u00f3 a Ecopetrol S.A. reconocerles y pagarles el incentivo al ahorro, efectuando la correspondiente reliquidaci\u00f3n con incidencia en el salario y dem\u00e1s prestaciones sociales legales y extralegales, as\u00ed como el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar desde que comenz\u00f3 a pag\u00e1rseles dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan se desprende de los escritos de tutela, los demandantes laboran al servicio de Ecopetrol S.A., desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os, mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, y reciben por la prestaci\u00f3n de sus servicios, una asignaci\u00f3n b\u00e1sica, en todos los casos, superior a $2.900.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os 2007 y 2008, Ecopetrol S.A. estableci\u00f3 y ejecut\u00f3 una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n y reajuste encaminada a la nivelaci\u00f3n de salarios de sus trabajadores, con la finalidad de lograr mayor competitividad en el sector petrolero mundial. Dicha pol\u00edtica se ve materializada, entre otras, en el beneficio econ\u00f3mico llamado est\u00edmulo al ahorro, para cuyo reconocimiento efectivo, los trabajadores antiguos tuvieron que a\u00f1adir una cl\u00e1usula a sus contratos de trabajo vigentes, en la que expresaran su renuncia a la incidencia salarial del mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de empleados antiguos, los actores consideran que dicho tratamiento deviene lesivo de las prerrogativas y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley protegen en el \u00e1mbito laboral, adem\u00e1s de sus derechos fundamentales, ya que, en trat\u00e1ndose, por ejemplo, de los trabajadores recientemente vinculados, aquellos gozan del est\u00edmulo econ\u00f3mico como parte integrante de sus salarios, a pesar de ocupar cargos de igual categor\u00eda y naturaleza y de cumplir las mismas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el trato desigual obedece al r\u00e9gimen pensional aplicable. As\u00ed, los antiguos se encuentran sometidos al r\u00e9gimen anterior al dispuesto por la Ley 50 de 1990, de suerte que adem\u00e1s tienen la posibilidad de pensionarse con cargo a la entidad; mientras que, por su parte, los de vinculaci\u00f3n reciente, se rigen por los postulados de la normatividad vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de la protecci\u00f3n de los mencionados derechos, solicitaron el amparo constitucional en contra de Ecopetrol S.A., a fin de que se le ordene a tal entidad \u201cigualar sus salarios al devengado por los directivos sin retroactividad de cesant\u00edas y sin derecho a pensionarse con cargo a la empresa, que laboran en los mismos departamentos o dependencias, efectuando la correspondiente reliquidaci\u00f3n con incidencia en el salario y dem\u00e1s prestaciones sociales, as\u00ed como el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar, desde que comenz\u00f3 a pagarse a cada uno el est\u00edmulo al ahorro hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a la entidad demandada, \u00e9sta se\u00f1al\u00f3, a manera de respuesta general, que la tutela se torna improcedente ya que el ordenamiento jur\u00eddico tiene estatuidos otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia que se plantea por esta v\u00eda. Adujo, igualmente, que la aplicaci\u00f3n en cada caso de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos que son distintos, descarta de plano una posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad pues los titulares de la aludida bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica no se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, negaron el amparo deprecado tras indicar que la pretensi\u00f3n de los accionantes deb\u00eda tramitarse en su escenario natural, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en tanto no lograba advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno que ameritara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente, en uno de los expedientes, la protecci\u00f3n constitucional impetrada fue conferida, al estimarse all\u00ed que Ecopetrol S.A., al negar la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro a los trabajadores antiguos, s\u00ed hab\u00eda incurrido en una actuaci\u00f3n vulneratoria de su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme con las decisiones judiciales en menci\u00f3n, en esta oportunidad se encuentra la Corte frente a acciones de tutela en relaci\u00f3n con las cuales se ha planteado un problema de procedibilidad por falta de subsidiariedad e inmediatez. Por esa raz\u00f3n, atendiendo a los argumentos insertos en los diferentes procesos, antes de entrar a identificar el problema jur\u00eddico y los temas que eventualmente deber\u00edan tratarse para solucionarlo, a fin de efectuar una mejor presentaci\u00f3n del asunto planteado, la Sala estima conveniente definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter residual y subsidiario frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En forma categ\u00f3rica y uniforme, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Pol\u00edtica de 1991 dot\u00f3 de un car\u00e1cter residual y subsidiario. En ese sentido, no puede admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio s\u00f3lo sea procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. Comprensi\u00f3n que, desde luego, reconoce el car\u00e1cter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen tanto el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que, desde luego, incluyen aquellos que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se explica, en raz\u00f3n a la necesidad de salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica10.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, no obstante que la regla general sea aquella seg\u00fan la cual los conflictos jur\u00eddicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, deber\u00e1 ser el juez constitucional, en cada caso en particular, el que determine cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, eventos en los que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone como mecanismo directo de protecci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed entonces, el mencionado car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar enderezado a activar los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema, ha dicho la Corte, que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente incoar la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la justiciabilidad de un derecho fundamental. Bajo ese supuesto, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por dem\u00e1s, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales -Controversias sobre factores salariales- \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos. Improcedencia del mecanismo de amparo constitucional en los casos sometidos a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Esa perspectiva revela, prima facie, que la pretensi\u00f3n esbozada por los accionantes en sede de tutela, en el sentido de que nivelen sus salarios a los devengados por los trabajadores recientemente vinculados, adem\u00e1s de que se les efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del mencionado beneficio teniendo en cuenta su incidencia salarial y el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar, requiere, por su car\u00e1cter eminentemente litigioso, de otros escenarios judiciales para su definici\u00f3n, en aras de un amplio despliegue de las diferentes garant\u00edas de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen13. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Particularmente, en tanto se trate de un conflicto relacionado con el reconocimiento de nivelaciones y factores salariales, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, resulta improcedente para resolver cuestiones de esa estirpe, toda vez que por su car\u00e1cter supletivo, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales14, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de soluci\u00f3n de los conflictos producidos en esos \u00e1mbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la tutela a consecuencia de un incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones laborales con sus empleados, puede llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez observadas por el juez de tutela las circunstancias espec\u00edficas del actor, los derechos fundamentales violentados con la conducta del patrono, el perjuicio irremediable15 que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa16para proteger esos derechos fundamentales, pues una vez m\u00e1s se reitera que si el otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e id\u00f3neo que la tutela para la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho fundamental17, el mismo debe desecharse\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura se ha decantado pac\u00edficamente en la jurisprudencia constitucional. Es as\u00ed como en innumerables pronunciamientos se ha replicado la noci\u00f3n atinente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, por su intermedio, pretenden resolverse controversias propias del \u00e1mbito de las relaciones laborales, bien sea que verse sobre un contrato de trabajo, la modalidad de vinculaci\u00f3n, el pago de acreencias o la naturaleza de bonificaciones, primas o sobresueldos19, estrictamente por cuenta de los diversos medios de defensa judicial y de resoluci\u00f3n de conflictos que han sido delineados en el ordenamiento. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cfrente al caso espec\u00edfico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por los trabajadores o empleados una nivelaci\u00f3n salarial, por encontrarse desempe\u00f1ando funciones de mayor jerarqu\u00eda y responsabilidad que las que les corresponden, por ser aquellas distintas a las establecidas para el cargo para el cual fueron contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneraci\u00f3n que les corresponde por las labores realmente desempe\u00f1adas, la Corte ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene se\u00f1alada sus propios medios de defensa judicial\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que ha sido acogida por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias SU-995 de 199921 (Sala Plena de la Corporaci\u00f3n), T-1156 de 2000 (Sala Sexta de Revisi\u00f3n)22, T-047 de 200223 (Sala Octava de Revisi\u00f3n), T-218 de 2002 (Sala Octava de Revisi\u00f3n)24 y SU-037 de 200925 (Sala Plena de la Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Vale rescatar, de la \u00faltima de las citadas providencias, la alusi\u00f3n que se realiz\u00f3 respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando para la defensa de los derechos existen otros medios de defensa judicial. En esa oportunidad, se dej\u00f3 sentado, como consecuencia del estudio de un caso en el que los actores consideraban infringidos sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas por recibir una asignaci\u00f3n mensual inferior a la de sus dem\u00e1s colegas, a pesar de ocupar cargos de igual categor\u00eda y naturaleza, que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, la herramienta judicial de defensa susceptible de ser utilizada para conocer de la problem\u00e1tica, ya que \u00e9sta ha de ser propuesta y decidida a trav\u00e9s del recurso o medio de defensa judicial, especial y espec\u00edfico, consagrado para el efecto. Sobre el tema, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la pretendida nivelaci\u00f3n salarial solicitada, originada inicialmente en la aplicaci\u00f3n del Decreto 4040 de 2004, no es en principio susceptible de ser estudiada en sede de tutela, pues como se ha expresado en reiterada jurisprudencia constitucional,26 en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional es improcedente frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, aun cuando \u00e9stos traten asuntos laborales, en la medida en que los mismos pueden ser controvertidos a trav\u00e9s de otro recurso o medio de defensa judicial, especial y espec\u00edfico, como lo es la acci\u00f3n de simple nulidad.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Y es que la protecci\u00f3n y defensa de los derechos constitucionales, no es una cuesti\u00f3n que haya sido delegada exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Sobre esa base, para controvertir las actuaciones puestas de presente en los casos bajo examen, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a los cuales se puede acudir para hacer valer sus pretensiones. De modo que, al activarse un proceso ordinario, con intervenci\u00f3n de las partes y de terceros y con todas las formalidades y garant\u00edas, puede surtirse el debate de un asunto cuyas complejidades jur\u00eddicas escapan al procedimiento propio de la acci\u00f3n de tutela, el cual est\u00e1 marcado precisamente por la informalidad y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Por ello, y bajo la consideraci\u00f3n de que existen otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la controversia aqu\u00ed planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. No sobra destacar, en todo caso, que como ya se expres\u00f3, la acci\u00f3n tuitiva establecida en el art\u00edculo 86 Superior, dada su naturaleza residual para prodigar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o proveniente de los particulares, procede s\u00f3lo en aquellos eventos dispuestos en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, y no es suficiente que se arguya el quebrantamiento o la amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime de plano su procedencia, ya que, si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es necesario, adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En la l\u00ednea de las consideraciones que se realizan, y teniendo en cuenta las precisas caracter\u00edsticas que informan la acci\u00f3n de tutela, queda por precisar si, aun cuando los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, debe la Corte pronunciarse sobre la solicitud de protecci\u00f3n transitoria para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sea lo primero se\u00f1alar, que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental; y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para decidir, con car\u00e1cter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. A prop\u00f3sito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho que \u00e9ste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o28. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de tal definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el da\u00f1o es inminente; (iii) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales29. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En las anotadas condiciones, considera la Sala de Revisi\u00f3n que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la v\u00eda del perjuicio irremediable es posible la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues los tutelantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio de tales caracter\u00edsticas, y tampoco del an\u00e1lisis de los hechos es posible arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Para esta Sala, la posible existencia de un perjuicio irremediable no est\u00e1 siquiera sumariamente demostrada, existiendo m\u00e1s bien circunstancias f\u00e1cticas acreditadas dentro del expediente, que descartan la presencia de una situaci\u00f3n de grave amenaza de los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y al trabajo, y que exija la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n transitorias e impostergables, que a su turno deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Conforme ha quedado suficientemente explicado, la eventual violaci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados estar\u00eda representada en la diferencia salarial existente entre trabajadores antiguos y aquellos de reciente vinculaci\u00f3n, generada por el reconocimiento y pago a estos \u00faltimos del est\u00edmulo al ahorro con incidencia salarial, mientras que a los primeros se les otorga sin que tenga ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el presunto da\u00f1o econ\u00f3mico sufrido por los demandantes, derivado inicialmente de la aplicaci\u00f3n discriminada de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial por parte de Ecopetrol S.A., puede ser reparado en su integridad mediante el ejercicio de las acciones laborales ordinarias; lo que, al rompe, descarta de plano la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, ya que de estar produci\u00e9ndose un perjuicio en contra de los demandantes, el mismo no tiene la entidad de ser irremediable y, por tanto, no requiere de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que hipot\u00e9ticamente se obtendr\u00eda ante los jueces laborales, es exactamente la misma que podr\u00eda ordenarse previamente por la v\u00eda informal de tutela, lo cual deja sin piso cualquier actuaci\u00f3n en este \u00faltimo escenario judicial pues la situaci\u00f3n alegada es reversible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En este punto, debe considerarse, sin embargo, que la diferencia salarial existente entre los trabajadores de Ecopetrol S.A., y que en este caso se proyecta en forma adversa sobre los actores, podr\u00eda llegar a afectar su m\u00ednimo vital, lo cual coadyuvar\u00eda en favor de un pronunciamiento transitorio del juez constitucional con el fin de contrarrestar tal afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan lo ponen en evidencia los fallos de instancia y el material probatorio allegado a cada uno de los procesos, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes se encontraban vinculados indefinidamente a Ecopetrol S.A., en diversas dependencias y oficinas y, en esa condici\u00f3n, percib\u00edan una asignaci\u00f3n mensual que no era inferior a $2.900.000. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, conviene indicar que tambi\u00e9n se encontraban percibiendo el mencionado est\u00edmulo al ahorro en sumas que oscilaban, para esa \u00e9poca, entre $1.343.100 y $10.736.300. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Dicha situaci\u00f3n lleva a la Corte a concluir que tampoco por esta causa est\u00e1n dados los supuestos de hecho para avalar transitoriamente la pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial, pues a los actores se les viene pagando cumplidamente el salario, el cual asciende a una suma notoriamente considerable que permite inferir, no s\u00f3lo que gozan de una aceptable estabilidad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n, que no se encuentra afectado su m\u00ednimo vital. Ese valor recibido mensualmente por los actores a t\u00edtulo de salario, deja claro que su subsistencia y la de sus familias, no depende de la diferencia econ\u00f3mica que se pretende reclamar en este proceso, circunstancia que avala la tesis de que \u00e9stos se encuentran en condiciones de poner en conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la presente controversia, sin que ello suponga una afectaci\u00f3n irreparable de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. A la decisi\u00f3n de no darle tr\u00e1mite a la presente tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, subyace la noci\u00f3n de que \u00e9sta tampoco fue promovida oportunamente por los actores, lo que reafirmar\u00eda la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que las distintas acciones de amparo fueron promovidas entre el 17 de noviembre de 2009 y el 4 de febrero de 2010, como consta en autos, y que el hecho generador de la presunta violaci\u00f3n de los derechos se inici\u00f3 con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial implementada por la entidad demandada desde 2007 cuyo pago, en general, se materializ\u00f3 a partir de 2008, claramente se infiere que los actores acudieron a este mecanismo de amparo m\u00e1s de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s; situaci\u00f3n que claramente desvirt\u00faa el desplazamiento del medio ordinario y la necesidad de una protecci\u00f3n urgente por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.31 Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad32. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela33. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. As\u00ed, aun cuando la alegada diferencia salarial, generada en el presunto trato desigual que se otorga con el reconocimiento del denominado est\u00edmulo al ahorro, pueda potencialmente comprometer derechos fundamentales de personas determinadas, como en este caso los derechos de igualdad y trabajo de los actores, dicha controversia debe ser resuelta en su escenario natural, toda vez que no existen razones v\u00e1lidas para que la Corte entre a sustituir dichos mecanismos de defensa judicial, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que en este caso haga imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela y la adopci\u00f3n de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. La reparaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico, que es lo que en realidad persiguen los actores, puede ser intentada mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cual no compromete su capacidad econ\u00f3mica, pues, como ya se dijo, \u00e9stos reciben una asignaci\u00f3n mensual que les permite sobrellevar el tr\u00e1mite del proceso hasta su culminaci\u00f3n y adelantar las medidas adicionales que crean necesario emprender. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedentemente anotado, no resulta factible conferir la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n que negaron las acciones de tutela promovidas, mientras que, aquella que fue concedida, ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal- que, a su turno, confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.648.460. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal- que, en su oportunidad, confirm\u00f3 el pronunciado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente T-2.657.140. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal- que, en su lugar, confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.675.660. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal- que, en su momento, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente T-2.675.682. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR el fallo judicial preferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar -Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Tres- que, a su vez, revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del expediente T-2.631.287. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la respectiva acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan se desprende de los escritos de tutela, la Sentencia del Consejo de Estado que se pronuncia sobre la problem\u00e1tica aqu\u00ed abordada corresponde al radicado n\u00famero 1699-2007 del 6 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al efecto, traen a colaci\u00f3n los art\u00edculos 127 y 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los actores citan, entre otras, las Sentencias C-310 de 2007, T-1571 de 2000 y T-276 de 1997 y SU-519 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Los demandantes, en general, traen a colaci\u00f3n la figura y el concepto que de ella se confiere en la Sentencia T-222 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tomado del ac\u00e1pite de procedencia y legitimidad del escrito de tutela presentado en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.631.287. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al efecto cita las Sentencias del 27 de septiembre de 2000, Radicaci\u00f3n 14581, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara y del 9 de marzo de 2001, Radicaci\u00f3n 13734, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, consultar, entre otras, las Sentencias T-618 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-323 de 2010, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1452 del 26 de octubre de 2000, M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-715 del 10 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, ver la Sentencia SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, etc. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-01 y C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-01 de 1997, T-07 de 2000, \u00a0T-178 y T-424 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Vid. Sentencia T-190 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-047 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, T-355 de 1999 SU-995 de 1999, T-424 de 2001 y T-505 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-047 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-079 de 1995, SU-519 de 1997, y T-1156 de 2000, T-1117 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU-544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-225 de 1993. La l\u00ednea de orientaci\u00f3n vertida en dicha providencia, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Consultar, entre otras, la Sentencia T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general respecto a controversias sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}