{"id":18106,"date":"2024-06-11T21:53:56","date_gmt":"2024-06-11T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-765-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:56","slug":"t-765-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-10\/","title":{"rendered":"T-765-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.605.394 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosalba Coll Rojas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala \u00fanica de Decisi\u00f3n, el veintis\u00e9is (26) de febrero de 2010, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del once (11) de junio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis (6) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Rosalba Coll Rojas, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados, al no aplicarle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, el d\u00eda 5 de mayo de 2009, en el cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19931, contaba con 37 a\u00f1os de edad \u00a0y, por tanto le es aplicable el Decreto 546 de 1971, el cual establece el r\u00e9gimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1956, por lo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de la pensi\u00f3n, contaba con 52 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, \u00a0manifiesta que cuenta con 21 a\u00f1os de servicios y que 11 de ellos los ha laborado con el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante Resoluci\u00f3n del 23 de septiembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que \u201cel asegurado no reporta cotizaciones, y en consecuencia, no se encontraba afiliado al ISS al 1 de abril de 1994, es decir a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto en art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u201d De ah\u00ed que la pensi\u00f3n de vejez se debe reconocer conforme con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, como la asegurada no cumple con los requisitos establecidos en \u00e9stos, no es posible reconocer la prestaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El d\u00eda 25 de noviembre de 2009, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n del 23 de septiembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual solicita se deje sin efectos dicho acto administrativo y, en su lugar, le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, cuenta con los requisitos del Decreto 546 de 1971 que establece el r\u00e9gimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, establece los siguientes requisitos: \u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La actora se\u00f1ala que el tiempo que ha trabajado se resume as\u00ed: 519 semanas para el Municipio de Cali; 183,71 semanas para la Gobernaci\u00f3n del Valle; 410,27 para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para un total de 1112,98 semanas, es decir 21 a\u00f1os, 7 meses y 20 d\u00edas de servicio. Afirma que de los 21 a\u00f1os, 11 los ha trabajado para el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Mediante la Resoluci\u00f3n del 15 de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u201cse tiene que la asegurada naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1956, lo que nos demuestra que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o sea al 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, por tal raz\u00f3n si es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que ven\u00eda cotizando con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Sin embargo, dicho acto administrativo le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al considerar que no cuenta con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por el Decreto 546 de 1971, pues \u201cmientras estuvo en la Personer\u00eda de Cali, en ning\u00fan momento, ejerci\u00f3 funciones conforme al art\u00edculo 142 del Decreto 1333 de 1986, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 03 de 1990 y el art\u00edculo 168 de la Ley 136 de 1994, ni conforme al art\u00edculo 20 de la Ley 81 de 1993; en otras palabras la asegurada no ha sido nombrada personera de Cali, pues s\u00f3lo fue una empleada m\u00e1s de este ente p\u00fablico.\u201d As\u00ed, el tiempo que ejerci\u00f3 el cargo de Secretaria General en la Personer\u00eda de Cali, no puede ser contabilizado como parte del Ministerio P\u00fablico, por lo cual, la asegurada no tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de estar trabajando con dicha entidad. As\u00ed mismo, tampoco cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el desconocimiento de su status de pensionada, por parte del Instituto de Seguros Sociales, constituye una v\u00eda de hecho administrativa por defecto sustantivo, pues dicha entidad desconoci\u00f3 flagrantemente las normas sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto cit\u00f3 la sentencia T-014 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n, la cual se\u00f1ala que \u201cla jurisprudencia de esta Corte tiene definido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue establecido para proteger de los efectos del tr\u00e1nsito legislativo que la normatividad comporta a quienes, al entrar en vigencia el Sistema Integral de Pensiones, ten\u00edan 35 a\u00f1os o 40 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres u hombres respectivamente o llevaban 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizado, cualquiera fuere la edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha providencia afirm\u00f3 que \u201clos trabajadores amparados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ostentan la prestaci\u00f3n de vejez y por ende el derecho adquirido a la misma, pero pueden exigir que los requisitos y las condiciones previamente establecidas para alcanzar la protecci\u00f3n se mantengan, en cuanto las condiciones que le dieron origen responden a la necesidad de respetar su expectativa de adquirir el derecho, sin que tengan que enfrentarse a nuevas exigencias ajenas a sus posibilidades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias, es claro que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dado que el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del Instituto de Seguros Sociales de negar el reconocimiento al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por no tener vinculaci\u00f3n laboral al 1 de abril de 1994, no es viable, toda vez que \u00e9ste requisito no consta en la ley. Sin embargo, afirma la actora que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 s\u00ed se encontraba vinculada laboralmente a la Personer\u00eda de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le es aplicable el r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cit\u00f3 un caso similar, al planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, fallado mediante la sentencia T-019 de 20092. En dicha ocasi\u00f3n la tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por no reconocer que \u00e9sta pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, negarle la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial del Decreto 546 de 1971. En ese entonces, la actora, contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del Estado, de los cuales 10 los hab\u00eda laborado en el Ministerio P\u00fablico, pues al 1 de abril de 1994 se desempe\u00f1aba como funcionaria del nivel directivo de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y desde 1996 como procuradora judicial II en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En dicha sentencia la Corte resolvi\u00f3 otorgar el amparo de manera definitiva a los derechos invocados y ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la actora, bajo los lineamientos del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir una nueva resoluci\u00f3n mediante la cual le sea reconocida, liquidada y pagada la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas (Folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 15 a 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n del 23 de septiembre de 2009 (Folios 17 a 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia laboral expedida por el Municipio de Santiago de Cali en donde se se\u00f1alan las diferentes dependencias en las que trabaj\u00f3 la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas en dicho municipio (Folios 28 a 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral, en donde se se\u00f1alan los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n para pensiones y bonos pensionales (Folios 30 a 43). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de constancia laboral de la actora, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca (Folios 44 a 45). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de constancia laboral de la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas, expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Regional Arauca (Folios 46 a 47).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n del 15 de enero de 2010, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de la actora (Folios 126 a 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander no dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte (20) de enero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca concedi\u00f3 de manera definitiva el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas. En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n del 23 de septiembre de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, expedir, en el t\u00e9rmino de 48 horas un nuevo acto administrativo mediante el cual se reconozca el pago de la pensi\u00f3n de vejez de la actora, en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y con estricta sujeci\u00f3n al Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a quo se fundament\u00f3 en que el Instituto de Seguros Sociales, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa al negar la pensi\u00f3n de vejez a la actora por no reportar cotizaciones al 1\u00ba de abril de 1994, pues el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo exige el requisito de la edad mas no el requisito de la afiliaci\u00f3n para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En el caso concreto, la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas contaba con 37 a\u00f1os, 4 meses y 15 d\u00edas de edad, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994), raz\u00f3n por la cual le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 el ente judicial que a la actora la cobija un r\u00e9gimen especial por encontrarse laborando en el Ministerio P\u00fablico, por lo que la normatividad aplicable es el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora, a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, contaba con 52 a\u00f1os de edad. Es decir, cumpl\u00eda con el primer requisito del art\u00edculo citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tiempo cotizado, el juez de primera instancia observ\u00f3 que de las certificaciones de trabajo allegadas al expediente, la actora cumpl\u00eda 1126.25 semanas que equivalen a 21 a\u00f1os, nueve meses y cinco d\u00edas de trabajo. Con respecto al requisito de haber trabajado por lo menos 10 a\u00f1os en la rama jurisdiccional o en el Ministerio P\u00fablico, el juez, determin\u00f3 que la se\u00f1ora Coll Rojas trabaj\u00f3 para este organismo durante once a\u00f1os, diez meses y diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo fundament\u00f3 en que el cargo que la actora desempe\u00f1aba en la Personer\u00eda de Cali para el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o de 1993 y 19973, le otorgaba desde esa fecha la calidad de funcionaria del Ministerio P\u00fablico y, por ende, le permite ser beneficiaria del r\u00e9gimen especial contemplado para esos funcionarios en el Decreto 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, por intermedio de su Gerente Seccional, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 27 de enero de 2010 contra el fallo de primera instancia, en el cual se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas no cumple \u201ccon el m\u00e1s m\u00ednimo de los requisitos para tener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el Decreto 546 de 1971 o con cualquier otra norma a la fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de las certificaciones que la actora aport\u00f3 en la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez, se observ\u00f3 que no cumple con los requisitos para obtener dicha prestaci\u00f3n, pues no cuenta con veinte a\u00f1os de servicio. Advierte que existen tiempos que son simult\u00e1neos y que estos no se pueden contar en forma doble. Al 31 de diciembre de 2009, la actora cuenta con 855 semanas cotizadas, lo que equivale a 16 a\u00f1os, 7 meses y 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el impugnante que \u201cla tutelante trabaj\u00f3 con la Personer\u00eda de Cali entre el 1\u00ba de julio de 1993 hasta el 6 de septiembre de 1996 como Secretaria General de la Personer\u00eda en propiedad y como Secretaria General y Administraci\u00f3n del Recurso en propiedad, desde el 7 de septiembre de 1996 hasta el 6 de mayo de 1997; durante este tiempo, tan solo tuvo encargos como Personera durante 23 d\u00edas no m\u00e1s [sic]. Ahora, el r\u00e9gimen municipal es muy claro, respecto de quien es el \u00fanico funcionario de un municipio que lleva la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, pues solo lo es el Personero que haya sido elegido por \u00f3rgano competente o los que este [sic] delegados ante jurisdicciones del poder judicial, las tutelante [sic] no ostent\u00f3 ninguno de estos cargos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Rosalba Coll Rojas \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas, present\u00f3 escrito el d\u00eda 2 de febrero de 2010 en el cual solicita que se confirme la providencia del Juez de primera instancia. En dicho escrito controvierte los argumentos dados por el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existen tiempos simult\u00e1neos y que esa informaci\u00f3n corresponde al mal registro que tiene el Instituto de Seguros Sociales de Santander. La realidad es que labor\u00f3 con el Municipio de Cali en forma interrumpida por per\u00edodos que van desde el 22 de diciembre de 1985 hasta el 5 de febrero del 2001. De \u00e9ste tiempo como servicio al Municipio, sin aporte al seguro social, labor\u00f3 desde el 22 de diciembre de 1984 hasta el 30 de julio de 1995. A la Gobernaci\u00f3n del Valle ingres\u00f3 el 21 de agosto de 1987 hasta el 1 de agosto de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en 1987 labor\u00f3 con el Municipio de Cali del 15 de enero al 13 de febrero y del 16 de febrero al 5 de marzo. La vinculaci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Valle fue el 21 de agosto de 1987, es decir 5 meses despu\u00e9s de salir del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, advierte, que el tiempo que labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n del Valle fueron 1286 d\u00edas y para el Municipio de Cali fueron 1648 d\u00edas. De los periodos descritos no hay tiempos paralelos, tal como lo afirma el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en resumen el tiempo de servicios a 30 de diciembre de 2009 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlcald\u00eda de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01648 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1286 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0P\u00fablico-Autoliss \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 2508 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Gran Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7427 d\u00edas = 20 a\u00f1os, 7 meses, 17 d\u00edas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tiempo laborado como Secretaria General de la Personer\u00eda de Cali aunado al de la procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como Procuradora Judicial II, suman los 10 a\u00f1os en el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersoner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os 10 meses 6 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a06 a\u00f1os 11 meses 18 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a\u00f1os 9 meses 24 d\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de Secretaria General de la Personer\u00eda de Cali, tiene funciones de nivel directivo de direcci\u00f3n pol\u00edtica y no de car\u00e1cter administrativo. Se\u00f1ala que dichas funciones en las cuales deb\u00eda trazar lineamientos en b\u00fasqueda del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, en vigilancia de la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales, ejerc\u00eda funciones de Ministerio P\u00fablico y no funciones ejecutivas y subalternas como lo afirma el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Arauca, al considerar que si bien la accionante pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no cumple con los requisitos del r\u00e9gimen especial consagrado para los funcionarios del Ministerio P\u00fablico y la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece el Decreto 546 de 1971, se requiere que de los veinte a\u00f1os de servicios, por lo menos diez lo hayan sido en el Ministerio P\u00fablico, en la Rama Judicial, o en ambos. En el presente caso solo podr\u00eda considerarse que prest\u00f3 sus servicios al Ministerio P\u00fablico en su condici\u00f3n de Procuradora Judicial, el que a la fecha corresponde a siete a\u00f1os, un mes y trece d\u00edas. En el cargo de Secretaria General de la Personer\u00eda de Cali no ejerc\u00eda funciones de Ministerio P\u00fablico, por lo que dicha posici\u00f3n no le otorga la calidad de funcionaria de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho al abstenerse de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez pretendida por la actora, raz\u00f3n por la cual el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca y, en su lugar, negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no es el juez constitucional el inicialmente convocado para resolver de fondo lo referente al reconocimiento del derecho pensional, salvo que se presentara una vulneraci\u00f3n o amenaza que permitiera vislumbrar un perjuicio irremediable. Este perjuicio no se aleg\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, es una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, que cumple funciones p\u00fablicas al que se le atribuye la responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas, al no haberle reconocido la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos del art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 el cual establece el r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, pues no cuenta con el requisito del tiempo de cotizaci\u00f3n en alguna de estas dos dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, mediante la Resoluci\u00f3n del 23 de septiembre de 2009, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al considerar que no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1\u00b0 de abril de 1994, no se encontraba cotizando al sistema y, en consecuencia, no le era aplicable el Decreto 546 de 1971 el cual reglamenta el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas considera que el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa y, por ende, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala observa que la Resoluci\u00f3n del 15 de enero de 20104 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse tiene que la asegurada naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1956, lo que nos demuestra que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o sea al 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, por tal raz\u00f3n si es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que ven\u00eda cotizando con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, esta Sala observa que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, corrigi\u00f3 lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n del 23 de septiembre de 2009, en cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues en la Resoluci\u00f3n del 15 de enero de 2010, reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas hace parte de \u00e9ste por contar, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre este punto, pues como se evidenci\u00f3 ya fue resuelto en la Resoluci\u00f3n del 15 de enero de 2010 emanada por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, antes de conocer el fondo del asunto, el estudio se centrar\u00e1 en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones sociales, espec\u00edficamente en el caso planteado en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley lo establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n fue concebida con car\u00e1cter subsidiario, es decir, que s\u00f3lo procede en los eventos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiendo \u00e9stos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al afectado de forma definitiva. No obstante, existen eventos en los cuales la tutela procede como un instrumento transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido por perjuicio irremediable \u201cel perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [H]ay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u2018irremediable\u2019. La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: \u00b4que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u00b4. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues \u00e9stas son controversias de car\u00e1cter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n laboral. Adicionalmente, la seguridad social es un derecho prestacional por cuanto \u00a0no es de aplicaci\u00f3n inmediata7, \u00a0por lo que las controversias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la v\u00eda anotada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha progresado en el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con pretensiones de orden prestacional, como por ejemplo, en los eventos en que, atendiendo a las situaciones f\u00e1cticas de cada caso concreto, se observa que los mecanismos judiciales ordinarios que el afectado tiene para defender sus derechos, no son eficaces para su protecci\u00f3n \u00a0o, se pretenda proteger al afectado de un perjuicio irremediable. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente,\u201cla acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales9.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen otros medios de defensa judicial, el juez constitucional tiene la tarea de analizar en cada caso concreto si estos resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho prestacional que se pretende proteger. Para efectuar tal ponderaci\u00f3n la Corte ha establecido unos criterios que el juez debe verificar en dicho estudio, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales es, por lo general, improcedente, sin ser \u00e9sta absoluta, pues se puede admitir en eventos en que el perjudicado (i) no tenga otro mecanismo de defensa judicial o (ii) teniendo un medio judicial, \u00e9ste resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencie un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que para que proceda el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como una pensi\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se requiere una \u201ccondici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, al no reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con los requisitos del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario el cual no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que \u00e9stos no sean eficaces para proteger los derechos que se invocan. Estudio que se har\u00e1 en cada caso concreto, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas que se expongan. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la se\u00f1ora no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues no pertenece al grupo de la tercera edad13 y no padece de ninguna discapacidad que la haga merecedora de un trato especial que haga procedente el amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues de las certificaciones allegadas al expediente se puede evidenciar que aquella contin\u00faa laborando como Procuradora Judicial II de la planta de personal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 15\u00b4341.582, dicha certificaci\u00f3n fue expedida a los 5 d\u00edas del mes de enero de 201014. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la precedente constataci\u00f3n, esta Sala considera que no existe un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n urgente a los derechos invocados por v\u00eda del mecanismo constitucional de que aqu\u00ed se trata. \u00a0 Por el contrario, los medios ordinarios de defensa que posee la actora, resultan eficaces, teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas planteadas por \u00e9sta, para hacer tangible el beneficio al que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como ya fue mencionado, para que una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pueda ser reconocida por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se exige una condici\u00f3n de tipo probatorio que permita establecer la procedencia del derecho, es decir, se requiere que en el expediente est\u00e9 acreditado, con el mayor grado de certeza posible, que la demandante re\u00fane a cabalidad los supuestos que al efecto el legislador establece. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Rosalba Coll Rojas, no existe la certeza de que \u00e9sta cumpla con los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971, pues existe controversia sobre si el tiempo en que labor\u00f3 como Secretaria General de la Personer\u00eda de Cali, debe considerarse como tiempo laborado para el Ministerio P\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera que dicha discusi\u00f3n debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Abril 1\u00b0 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los cargos que desempe\u00f1\u00f3 en este per\u00edodo fueron: Secretario General de la Personer\u00eda Municipal de Cali, del 1\u00ba de julio 1993 al 6 de septiembre de 1996; y como Secretaria General y Administraci\u00f3n del recurso en propiedad, del 7 de septiembre de 1996 al 6 de mayo de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n allegada por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, con el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Folios 126 a 128. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-851 del 13 de octubre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-836 del 12 de octubre de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Sentencia T- 138 del 24 de febrero de 2010, defini\u00f3 la tercera de edad de la siguiente manera \u201cEsa distinci\u00f3n ha permitido a la Corte establecer que el criterio para considerar a alguien de \u2018la tercera edad\u2019, es que tenga una edad superior a\u00a0 la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable frente a las realidades demogr\u00e1ficas. Y por otro lado, introduce un par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, si concurren los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, de Septiembre de 2007[14] -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de 78.5 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 46 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-2.605.394 \u00a0 Demandante: Rosalba Coll Rojas\u00a0 \u00a0 Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}