{"id":18107,"date":"2024-06-11T21:53:56","date_gmt":"2024-06-11T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-769-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:56","slug":"t-769-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-10\/","title":{"rendered":"T-769-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n del debido proceso por declarar la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, al haberse excedido el t\u00e9rmino exigido en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agoto recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra sentencia del Tribunal Superior de Neiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u2019692.291 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas contra la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisi\u00f3n mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del 24 de junio de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas es padre de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo, nacida el 3 de septiembre de 1999 y reconocida por \u00e9ste, mediante declaraci\u00f3n y firma del acta correspondiente al registro civil de nacimiento con indicativo serial 290934411, el 28 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Transcurridos aproximadamente ocho (8) a\u00f1os2, presionado por las dudas sobre su paternidad y la inminencia de un aumento de la cuota de alimentos, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n ordinaria de impugnaci\u00f3n de la paternidad de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, Huila, bajo el radicado n\u00famero 2007-00120-01. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, declar\u00f3 pr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n de la paternidad, con fundamento en la prueba cient\u00edfica de ADN, la cual excluy\u00f3 al accionante como padre biol\u00f3gico de la menor. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 la correcci\u00f3n del registro civil de la ni\u00f1a para que en lo sucesivo llevara los apellidos de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala el actor, que la madre de la menor, inconforme con el referido fallo, interpuso en tiempo recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Al decidir la alzada, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en providencia de fecha 26 de octubre de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que el inter\u00e9s actual del demandante \u201cno se contrae a pocos d\u00edas antes de la demanda, sino que su inter\u00e9s se gener\u00f3 en las dudas acerca de su paternidad, desde el nacimiento de la nombrada menor\u201d, raz\u00f3n por la cual, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda su derecho de acci\u00f3n hab\u00eda caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expresa adem\u00e1s, que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n salv\u00f3 su voto, argumentando \u201cque no exist\u00eda caducidad de la acci\u00f3n en dicha litis, por cuanto el inter\u00e9s actual del demandante no radica desde el momento de reconocimiento del menor sino desde el momento en que sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda se descubre el error por ejemplo, con el conocimiento que el demandante tuvo del resultado de la prueba gen\u00e9tica sobre ADN, el cual determin\u00f3 que su paternidad se encontraba cient\u00edficamente excluida (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Invocando lo expuesto en el salvamento de voto, el accionante consider\u00f3 que la frase \u201cinter\u00e9s actual est\u00e1 referida en el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n a partir del conocimiento real o de la certeza de no ser padre, por lo que obliga a tenerse como involucra ella dentro del t\u00e9rmino establecido para iniciar la acci\u00f3n\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, aleg\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, ya que \u201ccarece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n (\u2026) pues aplic\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n cuando la misma no puede ser aplicada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por considerar que no proced\u00eda otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A juicio del accionante, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le causa un perjuicio irremediable, ya que la madre de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo lo demand\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 25 Local de Garz\u00f3n, Huila, por inasistencia alimentaria. \u00a0Por lo tanto, expresa que \u201cel hecho anterior me puede conducir a prisi\u00f3n pues carezco de capacidad econ\u00f3mica para velar por una menor que no es hija m\u00eda y adem\u00e1s tengo otros hijos menores, estos s\u00ed leg\u00edtimos por los que tengo que velar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declare \u201cpr\u00f3spera\u201d la impugnaci\u00f3n de paternidad respecto de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo y disponga la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a, para que lleve los apellidos de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva carece de apoyo probatorio, pues declara la caducidad de la acci\u00f3n \u201ccuando la misma no puede ser aplicada conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional\u201d. Raz\u00f3n por la cual, considera que el ad quem incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del 12 de marzo de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que se pronunciara al respecto. \u00a0En el mismo auto, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, Huila y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad \u201csobre el cual versa la queja constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado y las partes vinculadas al tr\u00e1mite de la tutela guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo. (Folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del escrito de demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima presentada por Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas contra Martha Ximena Naranjo Beltr\u00e1n. (Folios 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. (Folios 6 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del dictamen de estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n mediante el cual se excluye al se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas como padre biol\u00f3gico de la menor Mar\u00eda Camila. (Folios 22 a 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 24 de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el debate constitucional se reduce a la valoraci\u00f3n probatoria y a la interpretaci\u00f3n normativa que realiz\u00f3 el juez de segunda instancia, inconformidad que pudo discutirse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Casaci\u00f3n, \u201cla acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 prevista para remediar fallas de gesti\u00f3n procesal ni rescatar oportunidades fenecidas, lo contrario a no dudar, dejar\u00eda perennemente abierto el debate a libre discreci\u00f3n de los interesados en clara contravenci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que debe permear las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, adem\u00e1s de la denuncia penal por inasistencia alimentaria, la se\u00f1ora Martha Ximena Naranjo Beltr\u00e1n, madre de la menor Mar\u00eda Camila, constantemente lo est\u00e1 denunciando ante las autoridades de polic\u00eda del municipio de Garz\u00f3n, situaci\u00f3n que le ha causado graves inconvenientes econ\u00f3micos y ha afectado su salud, al punto de sufrir de un preinfarto que lo intern\u00f3 en la \u201cUCI del Hospital de Garz\u00f3n (\u2026) por espacio de 5 d\u00edas aproximadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en su contra se est\u00e1 cometiendo una injusticia, pues el conocimiento pleno de que la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo no era su hija biol\u00f3gica lo tuvo con la pr\u00e1ctica del examen de ADN, raz\u00f3n por la cual \u201cla caducidad que aduce el Tribunal objeto de la presente acci\u00f3n se debe tener en cuenta a partir del conocimiento real o de la certeza de no ser el padre (\u2026) y no desde el reconocimiento del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial proferida en primera instancia para que, en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2010, comparti\u00f3 los argumentos esbozados en primera instancia por el a quo, se\u00f1alando que era claro que la parte activa contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como mecanismo de defensa judicial de sus intereses, sin que se evidenciara el uso oportuno y adecuado de tal instrumento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes dentro de un proceso, raz\u00f3n por la cual, el accionante tiene el deber de demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, so pena de perder la oportunidad de acudir al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si a trav\u00e9s de la sentencia impugnada, se viol\u00f3 el derecho fundamental del actor al debido proceso por declarase en ella la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, al haberse excedido el t\u00e9rmino exigido en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, lo que debe entrar a determinar la Sala es si el fallo cuestionado respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas aplicables al caso concreto, si analiz\u00f3 correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y si examin\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala iniciar\u00e1 (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al sostener que cuando a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se intenta controvertir una decisi\u00f3n judicial, la misma s\u00f3lo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta \u201cen primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales s\u00f3lo cuando \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas y, por esa v\u00eda, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia4. \u00a0Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo del car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. \u00a0Dentro de un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia que deb\u00edan cumplirse en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisi\u00f3n judicial, para que se entienda contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en estos eventos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de car\u00e1cter formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificaci\u00f3n en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se determin\u00f3 que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se deb\u00eda analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por supuesto que la misma tiene un car\u00e1cter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado explicado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas, \u00a0inici\u00f3 acci\u00f3n ordinaria para impugnar la paternidad de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo, proceso que fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 30 de abril de 2009, el juez de conocimiento accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del demandante, con fundamento en la prueba cient\u00edfica de ADN practicada en el curso del proceso, y que en sus resultados excluy\u00f3 al accionante como padre biol\u00f3gico de la menor. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 la correcci\u00f3n del registro civil de la ni\u00f1a para que llevara s\u00f3lo los apellidos de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la madre de la menor, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en providencia de fecha 26 de octubre de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado. \u00a0A juicio del citado Tribunal, el plazo exigido en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, deb\u00eda contabilizarse a partir del reconocimiento de la menor, raz\u00f3n por la cual al momento de presentar la demanda el t\u00e9rmino de 300 d\u00edas se hab\u00eda superado con amplitud. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por considerar que contra ella no proced\u00eda otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Neiva vulnera su derecho fundamental al debido proceso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0Dicha acci\u00f3n fue repartida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que consider\u00f3 que la misma era improcedente por no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n que a su vez fue confirmada por la Sala Civil de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico planteado, en primer t\u00e9rmino, es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de (i) evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto de la exigencia de (ii) haber agotado todos los medios judiciales al alcance del actor para la defensa de sus derechos, la Sala observa que en el presente caso dicho presupuesto no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Frente a este requisito, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del decreto 2591 de 1991, la tutela tiene un car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, esta acci\u00f3n no es procedente cuando existan \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo, en la forma y casos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2951 de 1991\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otros mecanismos de defensa judicial para proteger el derecho invocado, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda, en principio, improcedente. \u00a0Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia, dichos medios de defensa habr\u00e1n de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto a las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 permite que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado.14 Perjuicio que debe ser acreditado por el accionante y verificado por el juez de tutela, conforme a los requisitos concurrentes exigidos para su presentaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra.\u201918[16]\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y sin perjuicio del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, esta Corporaci\u00f3n ha previsto circunstancias que permiten prescindir de la exigencia de haber agotado todos los medios judiciales para la defensa de los derechos invocados en sede de tutela. \u00a0En esa medida, cuando el accionante demuestre que (i) la falta de la actuaci\u00f3n oportuna no obedeci\u00f3 a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho violado; (ii) el afectado no estuvo en capacidad de recurrir, o (iii) porque la responsabilidad en la interposici\u00f3n del recurso radicaba en cabeza de un tercero ajeno al afectado20, el juez constitucional puede omitir el estudio de este requisito general de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo expuesto, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos, so pena de tornar improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0En caso de no existir un medio judicial, o si existiendo, el mismo no es eficaz para obtener la protecci\u00f3n del derecho, el actor podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo definitivo o transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o en su defecto, demostrar que se configura una de las causales previamente rese\u00f1adas que permitan exonerarlo del agotamiento del mecanismo de defensa existente, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por otra parte, con relaci\u00f3n al ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual tiene como finalidad revisar la legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia y constatar los posibles errores en los que pudo incurrir el fallador al aplicar una norma de derecho sustancial o de procedimiento, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el agotamiento del mismo \u2013 en los casos en los que procede \u2013 es necesario para que el amparo de tutela invocado supere los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se ataca una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 200321, la Corte declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela solicitado, al advertir que en el caso bajo estudio era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda, y que en casaci\u00f3n es posible fundar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial en el que se argumente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-1217 de 200322, al estudiar una solicitud sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el amparo solicitado era improcedente toda vez que no se satisfizo el requisito relativo a haber agotado todos los recursos a los que hubiera lugar. En ese sentido, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-906 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala concluye que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos anteriores, en el presente evento es evidente que el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, era necesario para que el amparo solicitado supere los requisitos generales de procedibilidad y sea estudiado de fondo por el juez de tutela, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que, de acuerdo con el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el mismo era procedente. \u00a0La citada norma dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 366. PROCEDENCIA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 dicho, la jurisprudencia constitucional23 ha sido clara en sostener que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento para enmendar errores o descuidos, o revivir t\u00e9rminos que han fenecido dentro de un proceso, es decir, que perdida una oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender v\u00e1lidamente recuperarla a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, no se observa ni se demuestra en el caso bajo estudio alguna causal que permita a esta Corporaci\u00f3n omitir la exigencia de este recurso, pues el se\u00f1or Rojas actu\u00f3, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, a trav\u00e9s de apoderado judicial, sin que se alegara alguna gesti\u00f3n negligente del profesional de derecho o la incapacidad de \u00e9ste para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade que no se aprecia en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio del derecho al debido proceso del accionante. Al respecto, de una lectura de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de los documentos allegados como soporte de sus pretensiones, se advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que desde la noticia del embarazo de la madre de Mar\u00eda Camila Rojas, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas tuvo dudas sobre su paternidad. \u00a0Incertidumbre que continu\u00f3 despu\u00e9s del nacimiento de la menor, acrecentada por comentarios de terceros y la falta de parecido f\u00edsico de la ni\u00f1a con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que a pesar de las dudas sobre su paternidad surgidas desde la noticia del mencionado embarazo, el actor acude al proceso ordinario para controvertir la filiaci\u00f3n movido por un posible incremento de la cuota alimentaria que ven\u00eda entregando a la madre de la menor, ordenada mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que desde el reconocimiento de la menor Mar\u00eda Camila Rojas el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad, el 20 de abril de 2007 transcurrieron aproximadamente ocho a\u00f1os de inactividad por parte del se\u00f1or Rojas para disipar las dudas sobre la verdadera filiaci\u00f3n de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias, no permiten inferir que las medidas que llegaren a adoptarse de manera transitoria sean necesarias para proteger el derecho invocado e impidan que se configure un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al quedar establecido que la acci\u00f3n de amparo constitucional no puede convertirse en un medio de protecci\u00f3n alternativo de derechos o sustitutivo de los procedimientos establecidos por el legislador, y adem\u00e1s, al haberse desvirtuado de igual forma la existencia de un perjuicio irremediable, no le queda m\u00e1s remedio a este Tribunal que declarar la improcedencia de la solicitud de tutela impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0En esa medida resultar\u00eda inane el estudio de los dem\u00e1s presupuestos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional para examinar el fondo del asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima necesario esta Sala de Revisi\u00f3n aclarar que si bien en el presente evento, atendiendo las circunstancias particulares del mismo, podr\u00edan verse involucrados los derechos de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo a tener un nombre y a conocer su filiaci\u00f3n, la menor cuenta con los mecanismos judiciales contemplados por la ley civil, para impugnar la paternidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas, sin l\u00edmite temporal25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 la dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-769\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2692291 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. Para sustentar mi postura har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto resuelto por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en esta oportunidad aborda el problema jur\u00eddico de determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el fallo del 26 de octubre de 2009, mediante el cual declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad al haberse excedido el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Siguiendo el ac\u00e1pite de antecedentes de la sentencia, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas inici\u00f3 acci\u00f3n ordinaria para impugnar la paternidad de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo. La anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n (Huila), el cual, en sentencia del 30 de abril de 2009, accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante con fundamento en la prueba de ADN practicada en el curso del proceso, que exclu\u00eda al se\u00f1or Rojas como padre biol\u00f3gico de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la madre de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 26 de octubre de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado. Para fundamentar dicha determinaci\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: (i) al momento de presentar la demanda el t\u00e9rmino de 300 d\u00edas se hab\u00eda superado con amplitud; (ii) el inter\u00e9s actual del demandante \u201cno se contrae pocos d\u00edas antes de la demanda, sino que su inter\u00e9s se gener\u00f3 en las dudas acerca de su paternidad, desde el nacimiento de la nombrada menor\u201d, raz\u00f3n por la cual, el plazo exigido por el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil deb\u00eda contabilizarse a partir del reconocimiento de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela de la referencia correspondi\u00f3 por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo bajo los siguientes argumentos: (i) el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cel cual, era necesario para que el amparo solicitado supere los requisitos generales de procedibilidad y sea estudiado de fondo por el juez de tutela (\u2026); (ii) no se observa que en el caso exista alguna causal que permita \u201comitir la exigencia de este recurso, pues el se\u00f1or Rojas act\u00fao, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, a trav\u00e9s de apoderado judicial, sin que se alegara alguna gesti\u00f3n negligente del profesional de derecho o la incapacidad de \u00e9ste para recurrir\u201d; (iii) no est\u00e1 demostrado que se haya presentado un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio del derecho al debido proceso del actor; (iv) desde el reconocimiento de la menor hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad transcurrieron aproximadamente 8 a\u00f1os de inactividad del accionante para disipar las dudas sobre la verdadera filiaci\u00f3n de la ni\u00f1a Mar\u00eda Camila. Lo anterior \u201cno permite inferir que las medidas que llegaren a adoptarse de manera transitoria sean necesarias para proteger el derecho invocado e impidan que se configure un perjuicio irremediable para el actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. No estoy de acuerdo con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aunque la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y que por esa raz\u00f3n no puede ser interpuesta con el prop\u00f3sito de revivir t\u00e9rminos procesales cuando el accionante ha omitido agotar los recursos o acciones ordinarias y extraordinarias que tiene a su disposici\u00f3n, tambi\u00e9n ha precisado que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo, cuando \u201clos intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho (\u2026) uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso ordinario\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el accionante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, los intereses que se ven afectados son los de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo, espec\u00edficamente sus derechos fundamentales a la filiaci\u00f3n, a tener una familia, al cuidado y al amor. En efecto, aunque los intereses alimentarios de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo revisten gran importancia para ella, no lo es menos que, por una parte, existe prueba de que el accionante no es su padre biol\u00f3gico, por lo cual ella tiene el derecho a iniciar la acci\u00f3n judicial pertinente para averiguar qui\u00e9n es su verdadero padre con el cual pueda integrar su familia, que le brinde el cuidado y el amor que necesita; y, \u00a0por otra parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas manifiesta que \u201chace mucho tiempo no [ve a] la ni\u00f1a no [le] nace verla, desde que naci\u00f3 [el] no siente nada por ella (\u2026)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n de ese art\u00edculo, \u00a0las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son \u00a0un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede ser absoluto en franco desconocimiento del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una lectura sistem\u00e1tica de este caso debi\u00f3 conllevar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y a hacer un estudio de fondo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, en mi criterio la acci\u00f3n de tutela no solamente cumple con los requisitos generales de procedibilidad, sino que, adem\u00e1s, en cuanto al an\u00e1lisis de fondo se refiere, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al proferir el fallo del 26 de octubre de 2009, mediante el cual declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, incurri\u00f3 en varias causales o defectos espec\u00edficos de procedibilidad, vulnerando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas, tal y como se explica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Defecto sustantivo por no dar al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil una lectura actualizada en relaci\u00f3n con el medio probatorio del ADN, que, como en este caso, permite un alto grado de certeza respecto a la paternidad, en virtud de la cual el \u201cinter\u00e9s actual\u201d, para efectos de computar el t\u00e9rmino de caducidad, se debe empezar a contar a partir del conocimiento real o de la certeza que se tenga de no ser madre o padre biol\u00f3gico, y no, como lo afirma el Tribunal, desde el momento en que se generaron \u201cdudas acerca de [la] paternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. La Corte Constitucional, en Sentencia T-362 de 2002, decret\u00f3 la nulidad parcial de un proceso penal en que fue condenado un ciudadano por no haber pagado la cuota alimentaria a dos ni\u00f1as menores de edad reconocidas como hijas suyas en proceso de filiaci\u00f3n, respecto de las cuales despu\u00e9s se demostr\u00f3 que una de ellas no lo era realmente, existiendo tambi\u00e9n serias dudas sobre la paternidad de la otra menor. La Corte reconoci\u00f3 en aquella oportunidad la existencia de una v\u00eda de hecho por consecuencia, teniendo cuenta que la madre indujo en error a la administraci\u00f3n de justicia para que \u00e9sta condenara al presunto padre por inasistencia alimentaria. Dicha sentencia constituye un precedente judicial que debi\u00f3 tenerse en cuenta en esta oportunidad dada la similitud de los hechos, toda vez que, tal y como se deduce de las pruebas recaudadas, la se\u00f1ora Martha Ximena Naranjo Beltr\u00e1n, a pesar de que existe una prueba de ADN que excluye al se\u00f1or Rojas como padre biol\u00f3gico de la menor, insiste en que la reconozca como hija suya con todas las obligaciones civiles que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d29. Como ya se anot\u00f3, el art\u00edculo 228 Superior da prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. En este caso la prueba de ADN se\u00f1ala que el accionante no es el padre de la menor Mar\u00eda Camila Rojas Naranjo y este derecho sustancial debi\u00f3 prevalecer frente a la formalidad consistente en haber caducado la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, tampoco se puede pasar inadvertido que, seg\u00fan lo menciona el mismo accionante, la se\u00f1ora Martha Ximena Naranjo Beltr\u00e1n, madre de la menor, ya entabl\u00f3 en su contra denuncia penal por inasistencia alimentaria30 y podr\u00eda ser condenado con base en pruebas no ciertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de lo expuesto reitero que el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas debi\u00f3 haberse concedido, lo que lleva a apartarme de la decisi\u00f3n tomada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-769\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2692291 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rojas \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral \u00a0debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones31, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1gina 7 y siguientes) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento32, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 El 20 de abril de 2007. Ver folio 3 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1217 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 6 numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[A]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irremediable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-225\/93, T-789\/00, SU544\/01, SU1070\/03. \u00a0<\/p>\n<p>17 T- 613 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 SU1070\/03. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-373 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-329 de 1996, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-573 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-836 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre; T-1217 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-968 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-511 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-017 de 2009, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-329 de 1996. En el mismo sentido sentencias T-289 de 2003 y T-329 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 12, cuaderno n\u00famero 1 proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias C-029 de 1995 y C-131 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. Sobre este tema ver las sentencias \u00a0 T-1306 de 2001, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-052 de 2019 y T-268 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 28, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119, T-148, T-653 y T-707 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n del debido proceso por declarar la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, al haberse excedido el t\u00e9rmino exigido en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}