{"id":18108,"date":"2024-06-11T21:53:56","date_gmt":"2024-06-11T21:53:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-770-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:56","slug":"t-770-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-10\/","title":{"rendered":"T-770-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-770\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona incapacitada para ejercer su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO MENTAL-EPS deben asumir costos de servicios terap\u00e9uticos y psiqui\u00e1tricos que permitan rehabilitaci\u00f3n funcional o mejores condiciones de vida digna aunque esta clase de afecciones sean irreversibles, incurables o degenerativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A LA PROTECCION ESPECIAL DE DISMINUIDO PSIQUICO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a nueva EPS S.A inaplicar Resoluci\u00f3n y proceda a restablecer internaci\u00f3n de paciente con trastorno mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa D\u00edaz de Mujica \u201cen nombre propio\u201d y en representaci\u00f3n de su hija Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, contra la Nueva EPS S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en abril 7 de 2010 por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa D\u00edaz de Mujica, \u201cen nombre propio\u201d y en representaci\u00f3n de su hija Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, contra la Nueva EPS S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte, en junio 11 de 2010, eligi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Rosa D\u00edaz de Mujica, madre de Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS S.A., aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho de su hija a la igualdad, \u00a0y de ambas a la salud, a la vida digna y a la vida, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora D\u00edaz de Mujica de 73 a\u00f1os de edad, quien sufre \u201cdiscopat\u00eda degenerativa severa\u201d (f. 10 cd. Corte), \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u201d (f. 6 ib.), manifiesta padecer adem\u00e1s \u201chipertensi\u00f3n arterial\u201d y no recibir pensi\u00f3n ni ayuda econ\u00f3mica alguna ( f. 17 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que vive con un nieto y su hija Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, de 45 a\u00f1os (f. 7 ib.), a quien \u201cdesde la edad de un a\u00f1o, le fue descubierta una enfermedad de retardo mental grave s\u00edndrome compulsivo, presenta cuadro de agitaci\u00f3n psicomotora con heteroagresividad, esquizofrenia, y ataques de epilepsia la cual ha venido aumentando progresivamente\u201d (f. 17 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A causa de ese estado mental, su hija la ha maltratado f\u00edsicamente \u201chasta altas horas de la noche\u201d y en varias oportunidades la ha mordido, ocultando \u00faltimamente \u201ccuchillos debajo de la almohada\u201d, agresividad con la que la actora ya no es \u201ccapaz de lidiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1adi\u00f3 que su hija en varias ocasiones ha sido internada, en centros como \u201cCl\u00ednica Siqui\u00e1trica la Paz, la Cl\u00ednica Siqui\u00e1trica la Inmaculada y en estos momentos se encuentra en la Cl\u00ednica San Juan de Dios en Ch\u00eda\u201d (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actora indic\u00f3 adem\u00e1s que en febrero 3 de 2010 fue hospitalizada y para no dejar sola a Martha Cecilia, la intern\u00f3 en una \u201cinstituci\u00f3n ubicada en el barrio Trinidad Gal\u00e1n\u201d, donde le cobraban poco, pero su hija agredi\u00f3 \u201ca las personas que se encontraban internas, mordi\u00f3 a varios abuelos y les peg\u00f3 pu\u00f1os y patadas. Con la mala suerte de que se cay\u00f3 y se fractur\u00f3 una pierna\u201d por lo cual fue internada en la \u201ccl\u00ednica MEDERI antigua San Pedro Claver\u201d (f. 18 ib.), estando en la cual tambi\u00e9n agredi\u00f3 a \u201cpu\u00f1os y mordiscos al personal m\u00e9dico del hospital\u2026 raz\u00f3n por la cual fue remitida a la Cl\u00ednica Siqui\u00e1trica San Juan de Dios de Ch\u00eda\u201d, de donde va a salir \u201cen pocos d\u00edas\u201d, por lo cual pide ayuda \u201cpues no cuento con recursos para internarla en una instituci\u00f3n para enfermos mentales por cuanto cuesta mucho, y actualmente corro mucho peligro con ella pues no la puedo tener, por su enfermedad mental y ella necesita una instituci\u00f3n en donde sea tratada esta enfermedad (f. 18 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, finaliz\u00f3 solicitando a la Nueva EPS, a la cual Martha Cecilia Mujica D\u00edaz est\u00e1 vinculada como beneficiaria, internarla \u201cen una Cl\u00ednica siqui\u00e1trica de car\u00e1cter permanente a fin que ella se encuentre con personal capacitado para el tratamiento de su enfermedad y le sean suministrados los medicamentos que haya lugar\u201d (transcripci\u00f3n textual, f. 20 ib.), dado que en el tratamiento ambulatorio reh\u00fasa tomarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora Jur\u00eddica Regional Bogot\u00e1 de dicha EPS, en comunicaci\u00f3n de abril 6 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que Martha Cecilia Mujica D\u00edaz est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria activa y dicha empresa \u201cha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido\u2026 desde el momento mismo de su afiliaci\u00f3n\u2026 siempre que la prestaci\u00f3n de dichos servicios m\u00e9dicos se encuentre dentro de la \u00f3rbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 las autorizaciones m\u00e9dicas expedidas por la empresa, concluyendo que \u201cen ning\u00fan momento se evidencia negaci\u00f3n alguna por parte de Nueva EPS en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y tratamiento integral oportuno que ha requerido la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, precis\u00f3 que \u201cMartha Cecilia Mujica D\u00edaz, se encuentra actualmente hospitalizada en la Cl\u00ednica San Juan de Dios en Ch\u00eda y los m\u00e9dicos tratantes basados en el cuadro cl\u00ednico presentado y la patolog\u00eda de la usuaria, determinan si requiere manejo ambulatorio u hospitalario, de conformidad a la condici\u00f3n cl\u00ednica, la respuesta terap\u00e9utica y evoluci\u00f3n de la paciente, as\u00ed pues, actualmente la accionante no cuenta con orden m\u00e9dica y\/o prescripci\u00f3n que indique institucionalizaci\u00f3n definitiva\u201d (f. 34 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 pidiendo negar la tutela incoada por Rosa D\u00edaz de Mujica en contra de la Nueva EPS S.A., de conformidad con los argumentos expuestos (f. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de abril 7 de 2010, no impugnada, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, al estimar no evidenciada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante, \u201cpor el contrario, del informe allegado por la entidad accionada puede advertirse que la hija Martha Cecilia Mujica D\u00edaz en las ocasiones que ha requerido de atenci\u00f3n m\u00e9dica\u2026 ha recibido en debida forma la atenci\u00f3n y suministro de todos los servicios propios y medicamentos de la enfermedad, obviando denegaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en la seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla beneficiaria se encuentra recibiendo los servicios actualmente de la Nueva EPS S. A. inclusive interna en la Cl\u00ednica San Juan de Dios del municipio de Ch\u00eda recibiendo tratamiento m\u00e9dico, por lo que se puede afirmar que resulta contrario a lo expuesto por la peticionaria\u201d, sin que se pueda vislumbrar \u201camenaza o vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de manera directa o de su hija beneficiaria\u201d. Sin embargo, orden\u00f3 a la Nueva EPS que proceda \u201ccada mes a informar a este Juzgado, sobre la evoluci\u00f3n y tratamiento que presente y se le suministre a la ciudadana Martha Cecilia Mujica D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir el presente caso en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, esta Sala reiterar\u00e1 jurisprudencia respecto a: (i) Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa; ii) el derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales; y iii) el alcance del principio de solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimidad para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona en incapacidad de ejercer su propia defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estipula en el inciso primero del art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 10\u00b0: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones citadas se desprende la posibilidad de actuar como agente oficioso en casos donde el representado se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, que le haga imposible asumir su propia defensa; de esa manera, cualquier persona podr\u00e1 actuar como agente oficioso, bajo el cumplimiento de algunos requisitos. Al respecto en sentencia T-648 de julio 1\u00b0 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, respecto al primer requisito, que en raz\u00f3n del car\u00e1cter sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela, la exigencia de declarar de manera expresa la calidad de agente oficioso, en ocasiones llega a convertirse en inane formalidad excesiva, frente al lance en que pueda estar un derecho de car\u00e1cter fundamental, bastando que se infiera del contenido de la demanda que quien est\u00e1 actuando lo hace en esa calidad.2 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-595-09.htm - _ftn4#_ftn4  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-595-09.htm &#8211; _ftn4#_ftn4  <\/a><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la incapacidad a la que se hace referencia debe entenderse en relaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica3 del agenciado, impediente para obrar por s\u00ed mismo, condici\u00f3n que debe estar debidamente probada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, puede ocurrir que en quien act\u00faa por otro confluya rec\u00edproca y simult\u00e1neamente un inter\u00e9s personal, adicional al que oficiosamente asume, ante lo cual debe extremarse el cuidado de que no llegue a configurarse un conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la salud de las personas que sufren trastornos mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso final, dispone que el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; con fundamento en ese mandato superior, esta Corte ha desarrollado un criterio de salud m\u00e1s amplio, no s\u00f3lo propendiendo por el bienestar f\u00edsico, sino por un sano equilibrio emocional, mental y ps\u00edquico del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla salud constitucionalmente protegida no hace referencia \u00fanicamente a la integridad f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, diversos instrumentos internacionales se han ocupado de la protecci\u00f3n de quienes sufren trastornos mentales; as\u00ed, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Retraso Mental, proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, se\u00f1ala que tienen derecho a la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica y al tratamiento f\u00edsico\u201d que requieran, \u201cas\u00ed como a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n\u201d, que permita desarrollar al m\u00e1ximo su capacidad y sus aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta Corte ha se\u00f1alado5 que es primordial exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que ofrezcan el mejor servicio m\u00e9dico cient\u00edficamente sustentado, tambi\u00e9n a las personas que padezcan enfermedades mentales, para que as\u00ed se garantice el uso de todos los medios de los que razonablemente se dispone, en aras de lograr el desarrollo m\u00e1ximo de la capacidad ps\u00edquica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a los servicios que permitan su rehabilitaci\u00f3n funcional y\/o el mejor estar posible, correspondi\u00e9ndole a las empresas prestadoras de salud, bien sea dentro del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los mismos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que el derecho de acceder a los servicios terap\u00e9uticos y psiqui\u00e1tricos no es predicable \u00fanicamente a favor de quienes puedan lograr recuperaci\u00f3n; esta clase de afecciones pueden ser irreversibles, incurables y hasta degenerativas, pero nunca ser\u00e1 aceptable dejar de aplicarles al menos paliativos, en la medida en que sus derechos siempre merecer\u00e1n pleno respeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de las finalidades del tratamiento, prestado conjuntamente por profesionales y allegados al paciente, est\u00e1 no solamente la mejor\u00eda, cuando sea posible, sino proporcionar las mejores condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si resultare del caso, se deber\u00e1 inaplicar, por opuesto a la carta pol\u00edtica, lo previsto en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social, Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 18 literal j7. Ello en cuanto sea requerido para brindar la obligatoria protecci\u00f3n constitucional al enfermo mental.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Alcance del principio de solidaridad frente a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos ps\u00edquicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha definido el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las personas que la integran, para beneficiar y apoyar a los dem\u00e1s, especialmente a quienes se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta.9 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, tambi\u00e9n en la esfera mental, recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a trav\u00e9s de sus adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo afectado ps\u00edquicamente.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese orden de ideas, esta Corte ha abordado el tema y ha estimado que la familia desempe\u00f1a un papel primordial en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s indicada e id\u00f3nea para brindar protecci\u00f3n, apoyo y cari\u00f1o. Al respecto la sentencia T-867 de septiembre 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que lo m\u00e1s recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espont\u00e1nea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, a\u00fan cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran 11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es de recordar que la corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la obligaci\u00f3n de la familia, encaminada a atender y a participar del tratamiento, no es absoluta, estando sujeta a la capacidad f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica de sus integrantes. As\u00ed, ante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, al juez le corresponde determinar \u201csi el tratamiento adelantado por la E.P.S. o A.R.S. puede practicarse con la participaci\u00f3n de la familia, siempre y cuando, ella cuente con las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas. Y en caso en que no, se deber\u00e1 acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No evaluar esas condiciones, implicar\u00eda dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad en la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n al paciente, que inexorablemente recae tambi\u00e9n en el Estado. En el mismo sentido, la sentencia T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, la carga \u2018debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga\u201913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de la situaci\u00f3n que genera en su entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza tambi\u00e9n de ciertos derechos por los cuales tambi\u00e9n ha de velarse. Se trata aqu\u00ed de una armonizaci\u00f3n de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona, [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201914. En consecuencia, es deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la condici\u00f3n de cada cual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, llegado el caso, es el juez de tutela el responsable de armonizar los derechos y las cargas que se encuentren en discordia, frente, por ejemplo, a la decisi\u00f3n terap\u00e9utica de reintegrar a su medio social a un paciente que se hallaba internado en un centro especializado, para seguirle proporcionando el tratamiento ambulatorio. Siempre han de valorarse las caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica del paciente, la posibilidad de que tenga reca\u00eddas y reacciones imprevistas, y la capacidad de manejo y cuidado que puedan proporcionar sus parientes15, todo en aras de mejorar las condiciones ps\u00edquicas, humanas y sociales, propendiendo por generar el m\u00e1s alto nivel posible de dignidad humana a todos los integrantes del entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Rosa D\u00edaz de Mujica, de 73 a\u00f1os de edad, obrando a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, de 45 a\u00f1os de edad, quien sufre retardo mental grave, s\u00edndrome compulsivo, cuadro de agitaci\u00f3n psicomotora con heteroagresividad, esquizofrenia y ataques de epilepsia (f. 16 cd. inicial), solicita amparo para \u00a0derechos de la segunda a la igualdad, y de ambas a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS S.A., al no ordenar la internaci\u00f3n permanente de Martha Cecilia en una cl\u00ednica siqui\u00e1trica apropiada, con el fin de que est\u00e9 en manos de personal capacitado el tratamiento de su enfermedad y le sean suministrados los medicamentos que requiera, dado que en su hogar se reh\u00fasa a tomarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante de la Nueva EPS S.A. pidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, indicando que la entidad ha asumido todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido la beneficiaria y agregando que \u201cMartha Cecilia Mujica D\u00edaz, se encuentra actualmente hospitalizada en la Cl\u00ednica San Juan de Dios en Ch\u00eda y los m\u00e9dicos tratantes basados en el cuadro cl\u00ednico presentado y la patolog\u00eda de la usuaria, determinan si requiere manejo ambulatorio u hospitalario, de conformidad a la condici\u00f3n cl\u00ednica, la respuesta terap\u00e9utica y evoluci\u00f3n de la paciente, as\u00ed pues, actualmente la accionante no cuenta con orden m\u00e9dica y\/o prescripci\u00f3n que indique institucionalizaci\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia de abril 7 de 2010, que no fue impugnada, neg\u00f3 el amparo al no hallar vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos por la actora; del informe allegado por la empresa demandada, dedujo que la se\u00f1ora enferma ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica con ocasi\u00f3n de su padecimiento y se\u00f1al\u00f3 que, para entonces, recib\u00eda tratamiento m\u00e9dico internada en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, orden\u00f3 a la Nueva EPS que cada mes le informara \u201csobre la evoluci\u00f3n y tratamiento que presente y se le suministre a la ciudadana Martha Cecilia Mujica D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sea lo primero precisar que esta acci\u00f3n est\u00e1 legitimada en su interposici\u00f3n, pues es evidente que Martha Cecilia Mujica D\u00edaz no est\u00e1 en capacidad de hacer respetar sus derechos fundamentales por s\u00ed misma y que la demandante Rosa D\u00edaz de Mujica obr\u00f3 apropiadamente al reclamarlos a favor de su hija, adem\u00e1s de materializar su inter\u00e9s propio, dada su avanzada edad (73 a\u00f1os), que la hace expresar que \u201cyo no soy capaz de lidiar con ella, es muy agresiva y grosera, me ha mordido en varias oportunidades\u201d, aparente dualidad que, sin embargo, no deviene en que los intereses sean antag\u00f3nicos sino, por el contrario, concurrentes, en la medida en que la atenci\u00f3n institucionalizada a Martha Cecilia redundar\u00e1 en mejor protecci\u00f3n para su salud, al igual que para la integridad f\u00edsica y la dignidad de ambas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a situaciones de una u otra forma comparables con la que ahora se estudia, esta corporaci\u00f3n ha valorado cuidadosamente las espec\u00edficas circunstancias familiares y sociales del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en las sentencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002 reiter\u00f3 el deber familiar de cuidado sobre los enfermos mentales y no permiti\u00f3 su internaci\u00f3n, en cuanto el cuadro cl\u00ednico recomendaba reintegrarlos a sus respectivos hogares, en las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000, T-1237 de 2001, T-1090 de 2004, T-507 de 2007 y T-458 de 2009 se estim\u00f3 que, en ciertas ocasiones por carecerse de apoyo familiar16, o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad f\u00edsica, econ\u00f3mica17 o emocional18, el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, deb\u00eda garantizar los derechos fundamentales quebrantados o en riesgo.19 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Frente al caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, no resulta proporcional exigirle a su se\u00f1ora madre Rosa Mujica de D\u00edaz, cuyo esposo \u201cmuri\u00f3 hace tres (3) a\u00f1os\u201d (f. 18 cd. inicial), correr con la carga total del cuidado de su hija, por las obvias limitaciones de una persona de esa edad (73 a\u00f1os) y por la \u201cagresividad\u201d y la \u201cagitaci\u00f3n psicomotora\u201d propias del padecimiento, rese\u00f1adas m\u00e9dicamente en el expediente20 y que han conducido a agresiones de la enferma hija contra la anciana madre. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de informaci\u00f3n subsiguiente a la referida internaci\u00f3n de Martha Cecilia en la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Ch\u00eda, si se suspendi\u00f3, debe ser restablecida en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en ese u otro centro psiqui\u00e1trico del Distrito Capital de Bogot\u00e1 o de alguna municipalidad aleda\u00f1a, con idoneidad para atender las perturbaciones espec\u00edficas que ella padece. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como los jueces deben observar razonadamente las orientaciones cient\u00edficas propias del caso, de disponerse despu\u00e9s un nuevo diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n mental de Martha Cecilia, a partir del cual se estimare viable volver al tratamiento ambulatorio, \u00e9ste \u00fanicamente se har\u00e1 efectivo (i) si la conclusi\u00f3n es que la paciente ya puede valerse cabalmente por s\u00ed misma, sin riesgos para ella ni para otras personas, o (ii) si se destina personal capacitado, tambi\u00e9n a cargo de la Nueva EPS, para atenderla durante todo el tiempo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha efectuado, realice lo determinado en el punto 5.4. que antecede, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ser\u00e1 confirmado el numeral tercero del citado fallo, en cuanto orden\u00f3 a la Nueva EPS, \u201cque en el inmediato futuro proceda cada mes a informar a este Juzgado\u201d, sobre la evoluci\u00f3n del tratamiento suministrado a la se\u00f1ora Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, \u201cbeneficiaria activa e hija\u201d de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en abril 7 de 2010 por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos de las se\u00f1oras Rosa D\u00edaz de Mujica y Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, a la seguridad social, la salud y la vida digna, los cuales, en su lugar, se dispone TUTELAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no se est\u00e1 efectuando, restablezca en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la internaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, en un centro psiqui\u00e1trico del Distrito Capital de Bogot\u00e1 o de alguna municipalidad aleda\u00f1a, con idoneidad para atender las perturbaciones espec\u00edficas que ella padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para cumplir lo determinado en el punto anterior, en cuanto conduzca a brindar la obligatoria protecci\u00f3n constitucional a la se\u00f1ora Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, se inaplicar\u00e1 lo previsto en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social, Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 18 literal j. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- De disponerse despu\u00e9s un nuevo diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n mental de Martha Cecilia Mujica D\u00edaz, a partir del cual se estimare viable volver al tratamiento ambulatorio, \u00e9ste \u00fanicamente se har\u00e1 efectivo (i) si la conclusi\u00f3n es que la paciente ya puede valerse cabalmente por s\u00ed misma, sin riesgos para ella ni para otras personas, o (ii) si se destina personal capacitado, tambi\u00e9n a cargo de la Nueva EPS, para atenderla durante todo el tiempo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia dictada en abril 7 de 2010 por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, en cuanto orden\u00f3 a la Nueva EPS S.A., \u201cque en el inmediato futuro proceda cada mes a informar a este Juzgado\u201d, sobre la evoluci\u00f3n del tratamiento suministrado a la se\u00f1ora Martha Cecilia Mujica D\u00edaz. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T-595 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-595 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-248 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 T-867 de septiembre 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-569 de mayo 26 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; en similar sentido, T-867 de septiembre 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cTratamiento con psicoterapia individual, psicoan\u00e1lisis o psicoterapia prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase cr\u00edtica de la enfermedad, y solo durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por fase cr\u00edtica o inicial aquella que se puede prolongar m\u00e1ximo hasta los treinta d\u00edas de evoluci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-507 de julio 5 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se estim\u00f3 que un paciente con trastorno mental podr\u00eda requerir la prolongaci\u00f3n de su hospitalizaci\u00f3n por m\u00e1s de 30 d\u00edas, dado que se encontraba en una fase cr\u00edtica de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-236 de mayo 28 de 1996 y T- 209 de abril 13 de 1999, ambas M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-507 de 2007, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-558 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-507 de julio 5 de 2007, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T-248 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 T-1090 de octubre 29 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; en el mismo sentido T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-851 de octubre 28 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-398 de abril 6 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-458 de julio 9 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 F. 9 cd. inicial, \u201cepicrisis cl\u00ednica\u201d , entre otras piezas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/10 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona incapacitada para ejercer su propia defensa \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE SUFRE TRASTORNO MENTAL-EPS deben asumir costos de servicios terap\u00e9uticos y psiqui\u00e1tricos que permitan rehabilitaci\u00f3n funcional o mejores condiciones de vida digna aunque esta clase de afecciones sean irreversibles, incurables [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}