{"id":18109,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-771-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-771-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-10\/","title":{"rendered":"T-771-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Normas y Jurisprudencia sobre pensiones de congresistas, se aplican a los Magistrados de las Altas Cortes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION EN REGIMEN ESPECIAL DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Implica liquidaci\u00f3n de mesada pensional de conformidad con el r\u00e9gimen de los Congresistas, esto es, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no inferior al 75% del ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n en la forma establecida en el r\u00e9gimen de Congresistas y extendido a Magistrados de las Altas Cortes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 2565525 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Enrique Gil Botero \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales &#8211; PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de amparo proferida el d\u00eda 18 de enero de 2010 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por Enrique Gil Botero contra el Instituto de Seguro Social \u2013 Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. DECLARACI\u00d3N \u00a0DE IMPEDIMENTO \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el expediente de la referencia fue repartido al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, quien mediante escrito del 30 de abril de 2010 manifest\u00f3 su impedimento por \u201ctener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0en \u00a0auto adiado el 25 de mayo del presente a\u00f1o, declararon fundada la solicitud y aceptaron el impedimento, motivo por el cual el expediente pas\u00f3 al conocimiento de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Enrique Gil Botero solicit\u00f3 ante el juez de tutela, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y \u00a0a la seguridad social presuntamente vulnerados por el \u00a0Instituto del Seguro Social, al no reconocerle oportunamente, ni liquidarle en forma \u00a0adecuada, ni pagarle la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho como Magistrado del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0demand\u00f3 ante el se\u00f1alado Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 amparo tutelar para sus derechos. Adujo como sustento f\u00e1ctico los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 16 de enero de 2009 solicit\u00f3 al Seguro Social, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n como Magistrado de una Alta Corte, el Consejo de Estado, el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial que como a tal \u00a0le corresponde. En su escrito adujo los argumentos jur\u00eddicos y los fundamentos f\u00e1cticos que seg\u00fan \u00e9l respaldan su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. El Seguro Social \u2013 Pensiones neg\u00f3 su solicitud en \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No- 021054, adiada el 21 de mayo de 2009, entre otras razones, porque perdi\u00f3 su derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haberse trasladado \u00a0del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, especialmente \u00a0por no acreditar, a 1\u00ba de abril de 1994 15 a\u00f1os de servicio o el n\u00famero correspondiente \u00a0de semanas cotizadas, requisitos m\u00ednimos, exigidos por la normatividad legal vigente para tener derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Al interponer oportunamente recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No- 021054, el Magistrado del Consejo de Estado se opuso a la negativa del Seguro Social, alegando que no est\u00e1 solicitando \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, como parece entenderlo el Seguro, sino el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial de jubilaci\u00f3n que le corresponde \u00a0como Magistrado de una Alta Corte. Por esta raz\u00f3n le son aplicables, en lo que le resulte favorable, las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para reforzar su posici\u00f3n jur\u00eddica anex\u00f3 la providencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2009 que suspendi\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. El Seguro Social en Resoluci\u00f3n No. 005184, datada el 24 de septiembre de 2009 desech\u00f3 los argumentos del recurso y confirm\u00f3 el rechazo de la solicitud pensional de la Resoluci\u00f3n \u00a0No- 021054, del 21 de mayo de 2009, bas\u00e1ndose en los mismos argumentos esgrimidos en ella: que el afiliado NO es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque, para el 1\u00ba de abril, fecha de entrada en vigencia de la ley 100, solo acredit\u00f3 haber cotizado 11 a\u00f1os, 6 meses y 29 d\u00edas y no los 15 a\u00f1os legalmente requeridos. Volvi\u00f3 a insistir el Seguro, en que el Magistrado perdi\u00f3 el beneficio del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n al trasladarse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y que ahora cuando decide retornar al de Prima Media, no llena el requisito para hacerlo, de contar con 15 a\u00f1os de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, a la iniciaci\u00f3n \u00a0de la vigencia de la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5 Ante la reiterada negativa del Seguro Social expresada en la Resoluciones aducidas en 1.2.1.3. y 1.2.1.4. el accionante interpuso tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y con base en los hechos expuestos \u00a0invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales violados, a saber: derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento oportuno y reajuste de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. A trav\u00e9s de apoderado el actor aclar\u00f3 la tutela en el sentido de solicitar al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tutelar sus derechos fundamentales como mecanismo definitivo y no provisional, \u00a0como inicialmente lo solicit\u00f3 en el texto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sustenta su alegato tutelar en la \u00a0jurisprudencia constitucional,\u00a0 especialmente en las Sentencias C-608 de 1999 sobre la exequibilidad del 75% \u00a0para la liquidaci\u00f3n de pensiones, propuesto en la Ley 4\u00aa; las Sentencias T-235 de 2002 \u00a0y \u00a0T-631 de 2002 que se refieren, una y otra, a la consolidaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales para los parlamentarios que se hicieron extensivos \u00a0a los Magistrados, y en las sentencias T-456 de 1994, SU-1354 de 2000 sobre la posibilidad de tutelar la pensi\u00f3n como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n al Seguro Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. (folio 2, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.021054 del 21de mayo de 2009 a trav\u00e9s de la cual el Seguro Social neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n (folio 11 ibidem) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n anterior. (fol. 14 ibidem.)) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia \u00a0de la Resoluci\u00f3n No.041553 del 01 de septiembre de 2009 a trav\u00e9s de la cual el Seguro Social neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. (fol. 25 ibidem.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia \u00a0de la Resoluci\u00f3n No.00584 del 24 de septiembre de 2009 a trav\u00e9s de la cual el Seguro Social neg\u00f3 la apelaci\u00f3n (fol.30 ibidem.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n del Concejo de Estado para acreditar la calidad de Magistrado del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la sentencia IJ-008 del 18-1102 sobre el r\u00e9gimen especial de pensiones para Magistrados de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Providencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2009 que suspendi\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3800 de 2002 (fol 34 ibidem.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificaciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos donde consta su delicado estado de salud actual (fls. 43 -52 ibidem.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Resoluci\u00f3n 003735 del 08 de febrero2010 del Seguro Social negando la pensi\u00f3n impetrada (fol. 123 ibiden.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Resoluci\u00f3n No. 013789 del 21 de mayo de 2010 que acata lo dispuesto por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y concede la pensi\u00f3n de manera definitiva (folio 31, cuaderno de revisi\u00f3n Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSTANCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00daNICA INSTANCIA &#8211; JUZGADO 44 CIVIL DEL CIRCUITO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia rechaz\u00f3 el argumento aducido por el ISS \u00a0para sustentar que el doctor Enrique Gil Botero perdi\u00f3 su derecho a pensionarse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin posibilidad de recuperarlo, por su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro individual, porque \u00a0se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo 36 de la Ley 100-93, \u00a0as\u00ed como de la jurisprudencia vigente para el tema del cambio de r\u00e9gimen. El ISS no tuvo en cuenta \u00a0la sentencia T-818 de 2007, la cual se\u00f1al\u00f3 que para gozar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n s\u00f3lo es necesario contar \u201ccon&#8230;cuarenta (40) \u201co\u201d m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres \u201co\u201d quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados\u201d. Por ello no resulta necesario que se cumplan ambos en cabeza del solicitante, por cuanto son requisitos alternativos \u201co el uno o el otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que est\u00e1 probado que el Magistrado del Consejo de Estado contaba con 40 a\u00f1os de edad, a 1\u00ba de abril de 1994, cumple con una de las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado reproch\u00f3 al Seguro al no haber aplicado el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el r\u00e9gimen pensional, en consonancia con los art\u00edculos 3\u00ba y 20\u00ba del Decreto 1293 de 1994\u00a0 que ordena extender el r\u00e9gimen pensional de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes, siguiendo los lineamientos del art. 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y del art\u00edculos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993\u00a0 relativos \u00a0a la forma y a los factores de liquidaci\u00f3n de estas pensiones. Adem\u00e1s, el Seguro no se ajust\u00f3 en sus decisiones a los fallos de la Corte Constitucional en materia del r\u00e9gimen \u00a0transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. OTRAS ACTUACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2010, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Seguro Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 004239 \u00a0y reconoci\u00f3 al Magistrado su pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1ala el accionante la liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin respetarse el r\u00e9gimen especial que lo ampara. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de febrero de 2010, el se\u00f1or Magistrado del Consejo de Estado inconforme con la liquidaci\u00f3n realizada por la instituci\u00f3n de seguridad social, le solicit\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado, volver a liquidarle la pensi\u00f3n concedida, \u00a0pero teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, tal como corresponde a los congresistas cuyo r\u00e9gimen pensional debe aplicarse a los Magistrados de las Altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 21 de mayo de 2010 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 013789, el Seguro Social, en cumplimiento de la orden dada en el incidente de desacato iniciado por el actor por incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, accedi\u00f3 a la solicitud del apoderado del doctor Gil Botero y modific\u00f3 la 004239 del 11 de febrero de 2019, y reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n del Magistrado sobre el 75% solicitado, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal prevista para los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes. Igualmente resolvi\u00f3 dejar en suspenso su ingreso a n\u00f3mina y el pago de sus mesadas pensionales, hasta tanto acredite su retiro efectivo del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el asunto presente en sede de revisi\u00f3n, el mismo petente remiti\u00f3 a esta Corte, para que se surtieran los efectos pertinentes, una comunicaci\u00f3n datada el 24 de mayo de 2010 con copia de la resoluci\u00f3n anterior anunciando que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0le reconoci\u00f3, de acuerdo con su solicitud y de manera definitiva su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la orden proferida por el juez de tutela tanto en la decisi\u00f3n de instancia como en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO PLANTEADO \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento oportuno y reajuste de las pensiones del se\u00f1or Magistrado del Consejo de Estado, doctor Enrique de Jes\u00fas Gil Botero, al haberle negado su solicitud pensional\u00a0 y haber omitido aplicar el r\u00e9gimen legal correspondiente a su situaci\u00f3n pensional y no proceder a la homologaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los Congresistas con el de los Magistrados de las Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n esta Sala recoger\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre las siguientes cuestiones relacionadas con el caso en estudio: Primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones, segundo la configuraci\u00f3n de una pensi\u00f3n especial para los Magistrados por la aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia relativas a las pensiones de los Congresistas, a las de los Magistrados de las Altas Cortes, y tercero, la aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n \u00a0de las cuestiones enunciadas \u00a0esta Sala seguir\u00e1 la l\u00ednea trazada en materia de seguridad social \u00a0en relaci\u00f3n con pensiones por las sentencias T-326 del 20091 , y tambi\u00e9n \u00a0las sentencias SU 062 del 20102, la \u00a0T-483-093 \u00a0y especialmente la T-390-094, en las cuales se trataron casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela como mecanismo definitivo contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala resalta la presencia de numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se han concedido amparos definitivos para casos semejantes. Tenemos, entre otras, las siguientes: la T- 534 de 20015; la T-887 de 20016; T- 235 de 20027; T- 470 de 20028; T- 571 de 20029; T- 631 de 200210; SU- 975 de 200311; T- 358 de 200412; T- 101 de 200813, la T-019 de 200914 y la T-390 200915.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que no se pueden proteger adecuadamente a trav\u00e9s de la tutela, como mecanismo eficaz, derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00f3rdenes contenidas en actos de la administraci\u00f3n, por cuanto, en principio, la competencia para preservarlos se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Pero, en algunas situaciones de excepci\u00f3n, \u00a0la Corte considera viable el amparo tutelar, como mecanismo definitivo y no transitorio destinado a amparar los derechos fundamentales, especialmente si se dan las siguientes condiciones de jurisprudencia constitucional propuestas en la sentencia T- 921 de 200616 : (i) que el desconocimiento o el no reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez surjan de actuaciones que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad predicada de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que tal desconocimiento, falta del reajuste o no pago de la pensi\u00f3n quebranten o amenacen quebrantar un derecho fundamental y (iii) que la acci\u00f3n de tutela aparezca como necesaria para enervar la aparici\u00f3n de un perjuicio \u201ciusfundamental\u201d irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De la citada sentencia T-390 de 200917, se extractan los apartados jurisprudenciales m\u00e1s pertinentes para el caso en consideraci\u00f3n. Esta \u00faltima sentencia reafirm\u00f3 la tesis expuesta sobre la posibilidad de recurrir, en algunos casos, a la tutela como mecanismo definitivo pero excepcional, si los recursos judiciales no resultan eficaces o expeditos para proteger derechos fundamentales. Al efecto reprodujo \u201cin extenso\u201d un apartado de la T- 083 de 200418, donde se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. (negrillas y subrayas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recientemente reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,19 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230; (Sentencia T-076 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede, en general, como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la expedici\u00f3n de actos administrativos relativos a temas de seguridad social, por cuanto para su defensa existen otros mecanismos judiciales. Sin embargo, el amparo tutelar proceder\u00e1 contra las actuaciones administrativas cuando, por ejemplo, el recurso administrativo no sea lo suficientemente \u00e1gil y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados o en v\u00eda de serlo, \u00a0o cuando tales actuaciones resulten manifiestamente contrarias a la legalidad o conculquen en materia grave los derechos fundamentales, de manera que se cause un perjuicio iusfundamental grave e irremediable. Circunstancias todas que se habr\u00e1n de analizar frente al caso concreto del Consejero reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas y la jurisprudencia sobre las pensiones de los congresistas, se aplican a las de los Magistrados de las Altas Cortes y \u00a0tambi\u00e9n configuran para ellos un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 y 17 de \u00a0La Ley 4\u00aa de 1992 hab\u00edan se\u00f1alado las condiciones y el porcentaje del 75% para liquidar las pensiones de los \u00a0congresistas. Este r\u00e9gimen especial fue reconocido por los art\u00edculos 36 y 273 de la Ley 100 de 1993, que contempl\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conserv\u00f3 los derechos, garant\u00edas y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 691 de 1994, reconoci\u00f3 los reg\u00edmenes especiales del Congreso de la Rep\u00fablica, de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la organizaci\u00f3n electoral y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial de los Magistrados de las Altas Cortes, el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, fij\u00f3 los mismos factores salariales y las mismas condiciones de los congresistas \u00a0para liquidar las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Decreto 1293 del 22 de junio de 1994, art\u00edculos 1, 2 y 3 se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Senadores, Representantes, empleados \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso a quienes se les aplica el r\u00e9gimen especial, si al 1 de abril de 1994, hubiesen cumplido alguno de dos requisitos: contar con 40 a\u00f1os si es hombre, y 35 mujeres o haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 28 del Decreto n\u00famero 47 de 1995, el 34 de 1996, el 47 de 1997, \u00a0y el 65 de 1998 reiteraron la aplicaci\u00f3n para los Magistrados del r\u00e9gimen pensional de los congresistas. El art\u00edculo 28 \u00a0reiter\u00f3 la homologaci\u00f3n entre congresistas y magistrados, en los mismos t\u00e9rminos de la norma anteriormente transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante referir el decreto 043 de 1999, en cuyo art\u00edculo 25 se dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 18 de noviembre de 2002, declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201cque a 1 de abril desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999.\u201d Se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en la providencia referida, reiterando el derecho de los Magistrados de las Altas Corte de recibir la pensi\u00f3n en las mismas condiciones que la de los Congresistas. Dada la pertinencia de esta decisi\u00f3n para la soluci\u00f3n del caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se recogen las consideraciones centrales \u00a0realizadas por la sentencia del Consejo de Estado, y citadas tambi\u00e9n, al folio 18, por la Sentencia T-483 de 200920 en la cual la Sala se apoya. En lo pertinente \u00a0la referida sentencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 104 del 13 de enero de 1994, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para la Rama Judicial del Ministerio P\u00fablico y de la Justicia Penal Militar, en su art\u00edculo 28 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n los pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, explica las razones por las cuales a los Magistrados de las Altas Cortes se les ha venido aplicando el mismo r\u00e9gimen especial de pensiones que a los Senadores y Representantes o la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala fluye con claridad que la Ley 100 de 1993 mantuvo vigente el r\u00e9gimen especial de pensiones para los Senadores y Representantes, aplicable por extensi\u00f3n a los Magistrados de las Altas Cortes, pues as\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 273 trascrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n del Decreto 104 del 13 de enero de 1994 y hasta el a\u00f1o 1998 inclusive, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 sucesivos decretos, reiterando que a los Magistrados de la Altas corporaciones de Justicia se les reconocer\u00edan las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas que a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales decretos fueron los siguientes: 47 de 1995 art\u00edculo 28; 34 de 1996 art\u00edculo 28; 47 de 1997 art\u00edculo 25; 65 de 1998 art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>En todos ellos se expres\u00f3 que los Magistrados mencionados \u201cSe les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue solo el Decreto 043 de 1999 en cuyo art\u00edculo 25 &#8211; demandado &#8211; se condicion\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que tales funcionarios deb\u00edan cumplir adem\u00e1s las condiciones se\u00f1aladas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 edad, tiempo de servicio o cotizaciones) y tambi\u00e9n, estar desempe\u00f1ando los cargos en propiedad al 1\u00b0 de abril de 1994. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de tales condicionamientos se encontraban en las normas superiores vigentes pues el Decreto 104 de 1994 se limit\u00f3 a disponer que a los Magistrados de la Altas Cortes se les deb\u00edan reconocer las pensiones teniendo en cuanto los mismos factores salariales y cuant\u00eda de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes, vale decir, las contenidas en los art\u00edculos 6 y 6 del Decreto 1359 de 1993. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada exige que para que tales Magistrados accedan a la pensi\u00f3n teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Congresistas, deb\u00edan desempe\u00f1ar los cargos en propiedad a 1\u00b0 de abril de 1994 y cumplir las condiciones previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al incluir requisitos nuevos no previstos en la Ley para acceder al beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n, incurre en contradicci\u00f3n con el ordenamiento superior, pues ninguna norma lo dispone y dicho r\u00e9gimen por comprender aspectos de seguridad social, su regulaci\u00f3n es de competencia del legislador, dado que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta con observancia de los principios en ella se\u00f1alados, en los t\u00e9rminos que establezca lo Ley. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Ya la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado, los alcances de la expresi\u00f3n \u201c&#8230; ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados&#8230;\u201d a que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para diferenciar aquel requisito del que le introduce el decreto acusado \u201c&#8230;desempe\u00f1aba sus cargos en propiedad el 1\u00b0 de abril de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia de agosto 31 de 2000, expediente No. 16.717, la Secci\u00f3n Segunda de la corporaci\u00f3n al resolver la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad dirigida contra el Decreto Reglamentario 813 de 1994, en uno de sus apartes expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d exigido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser entendido como sin\u00f3nimo de v\u00ednculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del r\u00e9gimen, el interesado no tenga por v\u00ednculo laboral. Esta hip\u00f3tesis no podr\u00eda entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la Ley, El \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen establecido en la Ley 100 de 1993, no al v\u00ednculo laboral vigente en \u00e9se momento\u201d. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999 en el segmento que dice \u201c&#8230; que al 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el derecho de los Magistrados de las Altas Cortes a que les sea aplicado el mismo r\u00e9gimen pensional que el de los Congresistas. En efecto, la Corte en sentencia T- 214 de 199921, ratific\u00f3 que los se\u00f1ores Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a un r\u00e9gimen pensional especial que se desprende del de los congresistas. Conclusi\u00f3n plenamente aplicable a la situaci\u00f3n del Magistrado considerada por esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de todo tipo de ex congresistas, seg\u00fan la cual todos deben recibir una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida tambi\u00e9n, como efecto de la homologaci\u00f3n legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda, evidentemente, discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideraci\u00f3n de la Sala, \u00e9sta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que no puede estar por debajo del l\u00edmite mencionado. Si al hacer la liquidaci\u00f3n inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensi\u00f3n &#8211; ocurrido en el a\u00f1o de 1993- no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla raz\u00f3n de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensi\u00f3n, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusi\u00f3n, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el r\u00e9gimen pensional de los congresistas, y por homologaci\u00f3n de los ex magistrados, &#8211; que indica el reconocimiento de una pensi\u00f3n no inferior al 75% del salario mensual promedio- se aplicar\u00eda a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima finalmente, que la homologaci\u00f3n entre ex magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidaci\u00f3n solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y adem\u00e1s en una violaci\u00f3n a su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ex magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-390 de 200922, la Corte Constitucional cita la sentencia C- 681 de 200323, donde ella misma se refiri\u00f3 a la homologaci\u00f3n de las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes con las de los congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, el Contralor y el Registrador Nacional del Estado Civil, se les liquida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los factores salariales de los congresistas; es decir, asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima de salud, prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de navidad y prima de servicios en virtud del decreto 1293 de 1994. Esto quiere decir que no se aplica lo establecido en el art\u00edculo 15 respecto de la prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial. Esta se reemplaza por los factores salariales de los congresistas. Los altos funcionarios cotizan sobre sus factores salariales, es decir asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. (negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, de la legislaci\u00f3n y de la jurisprudencia allegada se infiere la existencia de una homologaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen pensional de los congresistas y el de los Magistrados de las Altas Cortes, que permite concluir la existencia de un r\u00e9gimen especial aplicable a estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El respeto al r\u00e9gimen especial implica la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional de conformidad con el r\u00e9gimen especial que los ampara \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones, regulado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros, tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n de seguridad social a otra. De la misma manera, ha considerado que en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma de liquidar la pensi\u00f3n de los Congresistas la Corte Constitucional, mediante sentencias T-456 de 199424 y T-463 de 199525, defini\u00f3 claramente el derecho que les asiste para recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo indicado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, esto es, para percibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. En la sentencia T-463 de 199526 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no asiste duda de la interpretaci\u00f3n constitucional que debe aplicarse en este caso, que es la misma que se pronunci\u00f3 en el caso de sentencia T-456 de 1994, varias veces citada en esta decisi\u00f3n y que consiste en que, de conformidad con la ley, a partir de 1992 los ex congresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengar\u00e1n una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal; pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada a\u00f1o, al mismo 75% y que su liquidaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste.27 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia citada T-456 de 199428 abund\u00f3 en la referencia a otras disposiciones distintas del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, que llevan igualmente a la misma conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 4\u00aa de 1992 principi\u00f3 a regir el 18 de mayo de 1992 y en la misma se dijo, art\u00edculo 10, que: \u00a0<\/p>\n<p>Todo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos&#8221;.29 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, para el caso concreto de los Congresistas, el promedio para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 el 75% del ingreso mensual de Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n. Y este mismo par\u00e1metro se refiere al reajuste especial. Quedando prohibido, so pena de carecer de todo efecto, alterar este r\u00e9gimen prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n se reitera en el Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 6\u00b0 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988&#8243;. (subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>Este porcentaje del 75% es reafirmado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993 y el art\u00edculo 5\u00ba del mismo Decreto que estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de Navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.30(Subrayas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En otro momento, la Corte en sentencia T- 214 de 199931, al reiterar su l\u00ednea jurisprudencial sobre la liquidaci\u00f3n pensional para los congresistas, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia transcrita, especialmente en la parte subrayada, que interpreta la normatividad vigente relativa al tema de la liquidaci\u00f3n de pensiones de ex congresistas y reajuste de las mismas (distinto al aumento anual y autom\u00e1tico que se lleva a cabo en el mismo porcentaje en que se aumente el salario m\u00ednimo legal32) cabe concluir v\u00e1lidamente, que en la actualidad los congresistas que lleguen a pensionarse, as\u00ed como los ya pensionados, deben de recibir todos una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 211 de 200533, al referirse al r\u00e9gimen pensional de los congresistas, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que quien ha ejercido el cargo de Congresista, en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 \u201318 de mayo-34, tiene derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, al llegar a los 50 o 55 a\u00f1os de edad \u2013mujer o var\u00f3n respectivamente- y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, siempre que hubiese contribuido con el sostenimiento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tal como lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 19 de 1987, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la jurisprudencia ha ordenado el respeto a la integralidad del r\u00e9gimen de los Congresistas, especialmente ha se\u00f1alado que aquellos tienen \u00a0derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Por otro lado, teniendo en cuenta que el legislador ha extendido los beneficios dados a los Congresistas, a los Magistrados de las Altas Cortes, tambi\u00e9n gozan de tal derecho en el momento de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Consideraci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y analizado en los se\u00f1alados numerales 3.2.1 y 3.2.2., el doctor Enrique Gil Botero en su condici\u00f3n de Magistrado del Consejo de Estado, debidamente acreditada, reviste tambi\u00e9n en su persona las calidades de los Magistrados de las Altas Cortes y tiene pleno derecho a que se aplique a su caso el r\u00e9gimen pensional especial resultante de las previsiones de la Ley y la jurisprudencia que ordena aplicar a \u00a0estos Magistrados las normas y las decisiones jurisprudenciales previstas para la pensi\u00f3n especial de los Senadores y Representantes en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que en virtud de las \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela, Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito- quien concedi\u00f3 el amparo en forma definitiva -, el Seguro Social ya procedi\u00f3 a reconocer y liquidar la pensi\u00f3n del doctor Enrique de Jes\u00fas Gil Botero, esta Sala reiterar\u00e1 el derecho que asiste al accionante al (i) al reconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, espec\u00edficamente al r\u00e9gimen especial de los Magistrados de las Altas Cortes y (ii) el derecho que le asiste a que su pensi\u00f3n sea liquidada de conformidad con este r\u00e9gimen especial que lo ampara. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe se\u00f1alar que en el caso concreto se presenta una de las causales establecidas por la jurisprudencia para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para la obtenci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, resultar\u00eda lesionados los derechos fundamentales a la seguridad social y los derechos adquiridos, someter al accionante a un largo proceso judicial cuando es claro que su pensi\u00f3n fue reconocida de conformidad con una normatividad manifiestamente inaplicable. En efecto, como se indic\u00f3, ya en anteriores fallos de tutela la Corte ha considerado que el amparo transitorio no resulta ser un mecanismo adecuado de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando quiera que el peticionario aporta todos los elementos de prueba y juicio que evidencian la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa, tal y como sucede en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 104 de 1994, \u201cpor el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del ministerio p\u00fablico, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 28 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el decreto 1293 de 22 de junio de 1994, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y econ\u00f3micas de tales servidores p\u00fablicos\u201d, consagra que para hacerse acreedor a este beneficio se necesita acreditar una de dos condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1\u00ba de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber cumplido (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres; \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Beneficios del R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n de la misma e ingreso base de liquidaci\u00f3n establecidos en el mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos senadores y representantes\u00a0 que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.\u00a0 En cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu\u00ed previsto, podr\u00e1 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior,\u00a0 es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un reenv\u00edo hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que ata\u00f1e a la forma de liquidar la pensi\u00f3n y reconoce que la liquidaci\u00f3n debe realizarse con base en 75% del ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o. La disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2 de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con \u00a0m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. Igualmente, ten\u00eda cumplidos 55 a\u00f1os de edad, por haber nacido el 9 de diciembre de 1953. Por tal raz\u00f3n, resultaba acreedor al r\u00e9gimen especial establecido para los Congresistas y extendido por el legislador a los Magistrados de las Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, puede afirmarse que el Seguro Social hizo una incorrecta y arbitraria interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional aplicable al se\u00f1or Enrique de Jes\u00fas Gil Botero, y por tanto, se confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia del 18 de enero de 2010, concedi\u00f3 con efectos definitivos el amparo a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: -LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR \u00a0el amparo tutelar concedido al se\u00f1or Enrique de Jes\u00fas Gil \u00a0Botero por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual dej\u00f3 sin efectos las resoluciones \u00a0No. 021054 del 21 de mayo de 2009, \u00a0la No. 041553 del 01- de septiembre de 2009, proferidas por el Seguro Social, y orden\u00f3 el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a favor del accionante en la forma establecida en el r\u00e9gimen que lo ampara. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-326 -2009 M. P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-062-2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-483-07-2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-390-08-2009 M P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-921-2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-390-08-2009 M P. Humberto Antonio Sierra Porto, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Ligia Galvis Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-463. 1995 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Se consagra en este art\u00edculo el principio de opci\u00f3n, es decir, la exclusi\u00f3n de la norma \u00a0 \u00a0 confusa y el respeto a lo favorable. En \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0virtud de este criterio aceptado en Colombia, desde cuando exist\u00eda el Tribunal Supremo del Trabajo (Tomo IV, p\u00e1ginas 50-5 Gaceta \u00a0del Trabajo), se estableci\u00f3: &#8220;El principio de nuestra legislaci\u00f3n y del Derecho del Trabajo seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador es la que se aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien sea ley, decreto, reglamento, contrato, convenci\u00f3n o fallo arbitral, la una debe EXCLUIR a la otra seg\u00fan que favorezca al trabajador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-456-1994 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia \u00a0idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 22 de la Ley 4\u00aa de 1992 se\u00f1ala que la norma entrar\u00e1 en vigor a partir de su promulgaci\u00f3n, lo que aconteci\u00f3 el 18 de mayo de 1992, por haber sido publicada en el Diario Oficial 40.451 de la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Normas y Jurisprudencia sobre pensiones de congresistas, se aplican a los Magistrados de las Altas Cortes \u00a0 DERECHO A LA PENSION EN REGIMEN ESPECIAL DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Implica liquidaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}