{"id":1811,"date":"2024-05-30T16:25:48","date_gmt":"2024-05-30T16:25:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-227-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:48","slug":"t-227-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-95\/","title":{"rendered":"T 227 95"},"content":{"rendered":"<p>T-227-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-227\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Trato discriminatorio \/BANCO DE LA REPUBLICA-Inaplicaci\u00f3n de reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada, al aplicar a los demandantes el reglamento de inscripci\u00f3n de beneficiarios, por un hecho del padre -haber constitu\u00eddo otra familia estando separado de hecho-, di\u00f3 a los actores un trato discriminatorio en raz\u00f3n de su origen familiar, y con tal actuaci\u00f3n el Banco de la Rep\u00fablica viol\u00f3 su derecho a la igualdad, y su derecho a obtener el mismo trato que les corresponder\u00eda si fueran hijos matrimoniales. La acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede en contra del Banco de la Rep\u00fablica en casos como el que se revisa, en los que dicha entidad viole o amenace los derechos fundamentales de las personas. Y a\u00fan proceder\u00eda en contra de un particular que intentara limitar a otro el ejercicio de tales derechos, mediante restricciones consagradas en una convenci\u00f3n colectiva o en los reglamentos que la hacen aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Modificaci\u00f3n de reglamento interno &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica que proceda a modificar su reglamento interno, a fin de adecuarlo a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica y evitar que se sigan presentando casos de discriminaci\u00f3n como el que motiv\u00f3 el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-56484 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Banco de la Rep\u00fablica por presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como los derechos de la familia y los de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l tienen iguales derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, despu\u00e9s de considerar los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores son hijos de Armando Bol\u00edvar Escobar y Ana Isabel Juliao Polo; Edilberto naci\u00f3 el 22 de diciembre de 1976 y Armando Rafael el 28 de noviembre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Armando Bol\u00edvar Escobar ostenta la calidad de pensionado del Banco de la Rep\u00fablica desde el 1\u00b0 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 para sus trabajadores, pensionados, y familiares de ellos, el derecho a recibir auxilios extralegales por educaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica (aunque no figura en el expediente la fecha en que esto ocurri\u00f3, el hecho es aceptado por ambas partes); posteriormente, el derecho a esos auxilios fu\u00e9 incorporado en los art\u00edculos 28 a 39 de la convenci\u00f3n colectiva vigente al momento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de junio de 1994, Armando Bol\u00edvar Escobar solicit\u00f3 al gerente del Banco el reconocimiento y pago del auxilio educativo y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para sus hijos extramatrimoniales Edilberto y Armando Rafael. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Banco de la Rep\u00fablica, por medio del oficio 1088 de julio 21 de 1994 le inform\u00f3 lo siguiente: \u00b4&#8230;para poder reconocerle el auxilio educacional y de servicios m\u00e9dicos a sus hijos EDILBERTO Y ARMANDO BOL\u00cdVAR JULIAO, tienen que cumplir los requisitos exigidos por el banco para tal fin, dentro de los cuales se especifica que para la inscripci\u00f3n de hijos habidos con posterioridad a un matrimonio leg\u00edtimo, debe presentarse copia de la sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos del empleado o pensionado y del c\u00f3nyuge, si existi\u00f3 un v\u00ednculo anterior, declaraci\u00f3n extrajuicio de 2 testigos que certifiquen la permanencia de la relaci\u00f3n de los padres por m\u00e1s de un a\u00f1o\u00b4 (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirman los actores, sus padres viven como pareja estable desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y su progenitor se separ\u00f3 de hecho de su esposa antes de iniciar tal convivencia, raz\u00f3n por la cual \u201c&#8230;le resulta imposible cumplir con los requisitos que exige el Banco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n planteada, Edilberto y Armando Bol\u00edvar Juliao presentaron demanda de tutela el 27 de septiembre de 1994, aduciendo que la actuaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica les vulnera sus derechos a la igualdad, a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como viola el r\u00e9gimen constitucional de la familia y los derechos de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 conducentes, escuch\u00f3 las razones de la entidad demandada, y resolvi\u00f3 tutelar los derechos constitucionales reclamados por los actores, considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>El medio alterno propuesto por la entidad bancaria como adecuado para la defensa de los derechos de los demandantes, proceso ordinario laboral, no alcanza a enervar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues por tal v\u00eda, si la defensa no resulta nugatoria, al menos s\u00ed ser\u00e1 tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos alegados por los accionantes y vulnerados por el Banco de la Rep\u00fablica son fundamentales, y sus titulares son menores que requieren de una protecci\u00f3n especial de parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n laboral y el reglamento del Banco de la Rep\u00fablica no pueden establecer discriminaciones prohibidas por la Constituci\u00f3n; mucho menos, si ellas afectan a menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos reclamados por los actores, si bien fueron hechos expresos en normas convencionales y reglamentarias, no dejan de ser el desarrollo, para el caso, de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica hizo llegar al Juzgado Quinto de Familia del circuito de Barranquilla un oficio en el que da cuenta de su acatamiento a la decisi\u00f3n de primera instancia; sin embargo, descontento con ella, la impugn\u00f3 oportunamente por medio de apoderado especial, aduciendo las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica no es un ente encargado de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n y salud, raz\u00f3n por la cual no puede violar tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de seguridad social se presta en los t\u00e9rminos de la ley; dando aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, el Seguro Social de Barranquilla, al cual est\u00e1 afiliado el padre de los demandantes, ampli\u00f3 sus servicios m\u00e9dicos a los familiares de los afiliados y pensionados antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo los actores a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n ordinaria laboral, no procede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que existe otro mecanismo judicial de defensa de los derechos, la tutela, en caso de poderse conceder, tendr\u00eda que otorgarse de manera transitoria y no definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica y el Sindicato, s\u00f3lo obliga a esas partes contratantes, y no a terceros ajenos a la relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n viola el derecho a la igualdad, porque obliga a conceder el derecho a quienes no han cumplido con los requisitos reglamentarios, en detrimento de quienes s\u00ed los llenaron. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es la v\u00eda adecuada para pretender el cumplimiento de normas de inferior categor\u00eda a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Banco de la Rep\u00fablica no est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, no se le puede demandar para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que el Banco no est\u00e1 encargado de prestar el servicio p\u00fablico de salud, tampoco procede en su contra la tutela cuando con ella se pretende proteger los derechos a la vida, la intimidad, la igualdad y la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ponencia de la Magistrada Carmi\u00f1a Gonz\u00e1lez Ortiz, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Familia, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar denegar la tutela, considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo tiene origen en esa entidad, sino tambi\u00e9n en el Sindicato, que fu\u00e9 la otra parte contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para obtener los auxilios extralegales que los actores reclaman, se consagraron en esa convenci\u00f3n unos requisitos que deben cumplir todos los beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que ocurre es que los actores consideran que los requisitos establecidos no deb\u00edan ser, existen v\u00edas como la revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n, en la que las partes contratantes se pueden poner de acuerdo en su cambio o supresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque inicialmente el proceso fue exclu\u00eddo de revisi\u00f3n por medio de auto del 31 de enero de 1995, el Defensor del Pueblo insisti\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, y el proceso fue escogido seg\u00fan consta en el auto del 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este funcionario, en el presente proceso es patente la discriminaci\u00f3n en contra de los actores, y tambi\u00e9n lo es que la convenci\u00f3n colectiva s\u00f3lo le da una apariencia de legalidad a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; por lo dem\u00e1s, no son claras para \u00e9l las afirmaciones sobre la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos dentro del tr\u00e1mite del presente proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el reglamento interno, y el auto del 1\u00b0 de marzo de 1995 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, corresponde pronunciar la sentencia a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. ASUNTOS A RESOLVER. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte juzgar si la entidad demandada, al negarse a pagar a los actores los auxilios extralegales de educaci\u00f3n y salud aduciendo el incumplimiento de unos requisitos reglamentarios, viol\u00f3 o no sus derechos fundamentales, si procede la acci\u00f3n de tutela en su contra, y si, en caso de ser concedida, puede serlo de manera definitiva o s\u00f3lo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. VIOLACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores invocan protecci\u00f3n para el derecho consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, a que su condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales no sea usada para exclu\u00edrles del ejercicio de los derechos que les corresponden a los hijos de su progenitor; a m\u00e1s de este derecho, \u00edntimamente ligado con el de igualdad que regula el art\u00edculo 13 Superior, aducen que a Armando Rafael tambi\u00e9n se le est\u00e1 negando la protecci\u00f3n especial que ordena la Carta para los menores en el art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance del derecho consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en las Sentencias C-47\/94 y C-105\/94 (10 de febrero y 10 de marzo respectivamente, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda). De la doctrina all\u00ed expuesta, los apartes referentes a la protecci\u00f3n constitucional de la familia y al origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones, son relevantes para la revisi\u00f3n del presente caso. Dicen as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La familia en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n comienza con una referencia expresa a la familia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY el inciso segundo agrega: \u00b4El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl texto de las nomas implica, inequ\u00edvocamente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constitu\u00edda \u00b4por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u00b4, es decir, a la que surge de la \u00b4voluntad responsable de conformarla\u00b4 y a la que tiene origen en el matrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) \u00b4El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u00b4, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Por lo mismo, \u00b4la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u00b4, sin tener en cuenta el origen de la misma familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constitu\u00eddas al margen de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa vimos c\u00f3mo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior lleva a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica y justa: as\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn apoyo de esta tesis, est\u00e1 el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u00b4Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00b4. Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el or\u00edgen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente debe aclararse que el origen de la presente acci\u00f3n no son las normas convencionales vigentes para el Banco de la Rep\u00fablica y sus trabajadores y pensionados. En la convenci\u00f3n colectiva (folios 43 a 61), se puede verificar: 1) que en los art\u00edculos 28 a 39 se establecen los auxilios extralegales reclamados por los actores; 2) que los beneficiarios de ellos son los trabajadores y pensionados del Banco, sus hijos -sin que se establezca en esas normas distinci\u00f3n alguna entre ellos-, y los familiares; 3) que los beneficiarios deben ser inscritos en la administraci\u00f3n de la entidad de acuerdo con el reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en ese reglamento interno que rige la inscripci\u00f3n de los beneficiarios, en donde se origina el conflicto a resolver con la presente acci\u00f3n, pues es all\u00ed donde la entidad demandada estableci\u00f3 tres categor\u00edas de hijos de sus trabajadores y pensionados: 1) la de los nacidos de la primera uni\u00f3n marital, que pueden ser inscritos sin cumplir los requisitos que se exigieron a los actores; 2) la de los habidos en la segunda o posteriores uniones -caso de los demandantes-, que tendr\u00e1n que aportar la sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos del empleado o pensionado y su c\u00f3nyuge, as\u00ed como declaraci\u00f3n extrajuicio de 2 testigos que certifiquen la permanencia de la relaci\u00f3n de los padres por m\u00e1s de un a\u00f1o, o no ser\u00e1n inscritos; y 3) la de los habidos por fuera de la uni\u00f3n permanente que los trabajadores y pensionados mantienen, los que no podr\u00e1n ser inscritos como beneficiarios mientras esa relaci\u00f3n de pareja subsista, pues su permanencia les imposibilita cumplir con los requisitos exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n para establecer tales categor\u00edas y diferenciar a los miembros de ellas en lo relativo a la efectividad de los auxilios extralegales convencionalmente establecidos, fue claramente expresada por el gerente del Banco de la Rep\u00fablica en Barranquilla, quien manifest\u00f3 al juez de primera instancia: \u201c&#8230;la situaci\u00f3n que ahora se ventila no tiene nada que ver como aqu\u00ed se ha querido dar a entender, con la condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales de los accionantes, pero lo que s\u00ed ir\u00eda contra la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y contra su integridad, es pretender que bien al hombre o a la mujer, so pretexto de las libertades, de la intimidad y de los derechos fundamentales, les sean protegidos o fomentados supuestos derechos a conformar distintas familias o uniones y a que, en el caso de los empleadores, \u00e9stos deban asumir la responsabilidad de sostenimiento que constitucionalmente ante todo a los padres compete, pues todo ello s\u00ed que menguar\u00eda la integridad de la familia y por el contrario propender\u00eda a su desintegraci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d (folio 42). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, tanto las normas convencionales en comento, como el reglamento de inscripci\u00f3n de los beneficiarios de auxilios en ellas consagrados, tuvieron origen antes de la expedici\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n; es decir, antes de que se consagrara en la Carta la igualdad de derechos y obligaciones para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. En gracia de discusi\u00f3n puede aceptarse que las categor\u00edas y su justificaci\u00f3n, fueron constitucionales al momento de establecerse, y hasta que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, aunque eran contrarias a las normas de la Ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a partir de la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, es indudable que tales categor\u00edas (y su justificaci\u00f3n) ri\u00f1en con el Estatuto Superior y, por tanto, adolecen de una inconstitucionalidad sobreviniente similar a la que la Corte declar\u00f3 en la Sentencia C-105\/94, respecto de algunas expresiones de varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil. A la luz de la doctrina jurisprudencial establecida en los apartes transcritos de esa providencia, esta Sala concluye que la entidad demandada, al aplicar a Armando Rafael y Edilberto Bol\u00edvar Juliao el reglamento de inscripci\u00f3n de beneficiarios, por un hecho del padre -haber constitu\u00eddo otra familia estando separado de hecho-, di\u00f3 a los actores un trato discriminatorio en raz\u00f3n de su origen familiar, y con tal actuaci\u00f3n el Banco de la Rep\u00fablica viol\u00f3 su derecho a la igualdad -art\u00edculo 13 C.N.-, y su derecho a obtener el mismo trato que les corresponder\u00eda si fueran hijos matrimoniales -art\u00edculo 42 C.N.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que: \u201cEl Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de la familia&#8230;\u201d, tal norma no otorga competencia a los particulares que conforman la sociedad para regular, cada uno seg\u00fan sus preferencias, el derecho de las personas a conformar distintas familias o uniones de pareja. El mismo art\u00edculo 42 de la Carta espec\u00edficamente encarga a la ley de reglamentar la separaci\u00f3n, el divorcio y los efectos de una y otro; en consecuencia, ni los particulares, ni una autoridad distinta al Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer limitaciones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas al comportamiento que, en virtud de la ley civil vigente, pueden asumir las personas en materia de conformar o no otra relaci\u00f3n de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n del caso, el derecho a la igualdad implica: 1) que as\u00ed el padre haya incurrido en una o m\u00e1s faltas -lo que no se predica aqu\u00ed del padre de los actores-, el hijo -culquier clase de hijo-, nace libre e igual, ante el ordenamiento, al descendiente del m\u00e1s virtuoso de los mortales, y cada quien, seg\u00fan el art\u00edculo 16 Superior, libremente decidir\u00e1 en qu\u00e9 sentido -m\u00e1s o menos valioso moralmente- desarrolla su personalidad; 2) que la garant\u00eda consistente en que todas las personas gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, injustamente deja de ser efectiva cuando a alguien se le priva del ejercicio de un derecho, el goce de una libertad o la posibilidad de aprovechar una oportunidad, estigmatiz\u00e1ndolo en raz\u00f3n de su origen familiar u otro de los criterios proscritos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las consideraciones del fallo de segunda instancia, esta Sala no puede dejar de aclarar que la violaci\u00f3n de los derechos de los actores no surge de las normas convencionales originadas en el acuerdo de voluntades del banco demandado y la asociaci\u00f3n de sus empleados y pensionados, sino de su aplicaci\u00f3n a trav\u00e9s del reglamento de registro de beneficiarios, el cual fue establecido por el Banco de la Rep\u00fablica; sobra recordar que las partes implicadas en un conflicto colectivo pueden solucionarlo consagrando en la convenci\u00f3n tantos derechos extralegales como lleguen a acordar, as\u00ed como transigiendo y conciliando sobre todos los derechos inciertos y discutibles -art\u00edculo 53 C.N.-, pero no pueden imponer restricciones a los beneficios m\u00ednimos consagrados en las leyes, ni mucho menos limitar el ejercicio de los derechos fundamentales a las personas que pertenecen a las entidades contratantes, o a terceros en cuyo favor se estipule algo en la convenci\u00f3n colectiva; en caso de hacerlo, las normas que contengan tales restricciones y l\u00edmites son inaplicables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambas instancias, el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, aduciendo como fundamento de su aserto las normas que regulan la procedencia de esta acci\u00f3n en contra de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala no puede aceptar semejante intento de defensa; el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n es inequ\u00edvoco al se\u00f1alar que el Banco de la Rep\u00fablica \u201c&#8230;Estar\u00e1 organizado como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico..\u201d, y aunque la misma norma se\u00f1ala que estar\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, ese r\u00e9gimen exclusivo no lo sustrae de los controles constitucionalmente establecidos, tal y como se precis\u00f3 en la Sentencia C-529\/93 -Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no cree que el Banco de la Rep\u00fablica, pese a ser un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente, quede sustraido de los controles pol\u00edtico, judicial, administrativo y fiscal, entre otros, que la propia Constituci\u00f3n determina y a los cuales se ha hecho referencia. Sostener esto \u00faltimo quebrantar\u00eda toda la estructura del Estado Colombiano como Estado de derecho y rep\u00fablica unitaria y democr\u00e1tica. De hecho, las funciones b\u00e1sicas atribu\u00eddas al Banco se deben cumplir con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. De otra parte, los controles existentes garantizan que ese nov\u00edsimo \u00f3rgano constitucional no quede cubierto con un manto de silencio y de oscuridad y se torne en parcela tecnocr\u00e1tica oculta y aislada del Estado. El control del Presidente, del Congreso, de la Procuradur\u00eda, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Justicia, de suyo desvanecen cualquier pretensi\u00f3n de invisibilidad que pudiera abrigarse respecto de las actuaciones y operaciones de la entidad&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede en contra del Banco de la Rep\u00fablica en casos como el que se revisa, en los que dicha entidad viole o amenace los derechos fundamentales de las personas. Y a\u00fan proceder\u00eda en contra de un particular que intentara limitar a otro el ejercicio de tales derechos, mediante restricciones consagradas en una convenci\u00f3n colectiva o en los reglamentos que la hacen aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. INEXISTENCIA DE OTRO MECANISMO JUDICIAL DE DEFENSA. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera instancia, el representante legal del Banco de la Rep\u00fablica en Barranquilla aleg\u00f3 que en este caso no procede la tutela por que los actores cuentan con la acci\u00f3n ordinaria laboral para la defensa judicial de sus derechos; en su fallo, el a-quo consider\u00f3 que el proceso laboral ordinario \u201c&#8230;no alcanza a enervar la procedencia de la tutela, pues por tal v\u00eda, si la defensa no resulta nugatoria, al menos s\u00ed ser\u00e1 tard\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio en la segunda instancia, el apoderado judicial del Banco de la Rep\u00fablica adujo que los actores no estaban legitimados para demandar del Banco el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva, pues ellos no hacen parte de la relaci\u00f3n laboral que s\u00ed legitima a los trabajadores y pensionados de la entidad bancaria. El ad-quem deneg\u00f3 la tutela, entre otras razones porque, si se considera que los requisitos establecidos no deben ser, para cambiarlos o suprimirlos las partes contratantes cuentan con v\u00edas como la revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que los actores no cuentan con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues entre ellos y el Banco de la Rep\u00fablica no existe ninguna relaci\u00f3n de esa clase de la cual se desprenda, directa o indirectamente, el conflicto objeto de esta tutela. En estricto sentido, los actores son terceros, ajenos a la relaci\u00f3n laboral en virtud de la cual, quienes s\u00ed son partes de un contrato colectivo de trabajo, consagaron en \u00e9l una estipulaci\u00f3n para otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n, ni es un mecanismo judicial de defensa de los derechos violados en este caso, ni pueden acudir a ella los actores, por carecer de legitimaci\u00f3n para intentarlo. As\u00ed, ha de concluirse que no existe otro mecanismo judicial de defensa y, por tanto, la tutela no s\u00f3lo es procedente, sino que lo es de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Familia, el 16 de noviembre de 1994, y en su lugar tutelar el derecho a la igualdad de Armando Rafael y Edilberto Bol\u00edvar Juliao. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Banco de la Rep\u00fablica, sucursal de Barranquilla, inscribir como beneficiarios de los auxilios educacional y m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y odontol\u00f3gicos contemplados en la convenci\u00f3n colectiva vigente, a Armando Rafael y Edilberto Bol\u00edvar Juliao, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar al Banco de la Rep\u00fablica que proceda a modificar su reglamento interno, a fin de adecuarlo a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica y evitar que se sigan presentando casos de discriminaci\u00f3n como el que motiv\u00f3 el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Comunicar esta sentencia al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, para los fines contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2156 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-227-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-227\/95 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Trato discriminatorio \/BANCO DE LA REPUBLICA-Inaplicaci\u00f3n de reglamento &nbsp; La entidad demandada, al aplicar a los demandantes el reglamento de inscripci\u00f3n de beneficiarios, por un hecho del padre -haber constitu\u00eddo otra familia estando separado de hecho-, di\u00f3 a los actores un trato discriminatorio en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}