{"id":18110,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-772-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-772-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-10\/","title":{"rendered":"T-772-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para protecci\u00f3n reforzada frente a grupos vulnerables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2643506 y T-2694395 -Acumulado- \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s contra Schader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y otros; y de Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda contra CI Hosa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2643506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 2 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2694395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 14 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 18 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes T-2643506 y T-2694395, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 2643506 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s1, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Montajes Morelco S.A, integrantes del Consorcio Morelco Schrader2, por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s celebr\u00f3 contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo con el Consorcio Morelco Schrader. Entre las condiciones del v\u00ednculo se encuentran las siguientes: (i) t\u00e9rmino 3 meses, del 22 de octubre de 2009 a 22 de diciembre del mismo a\u00f1o; (ii) oficio, pintor y; (iii) salario mensual, $1.350.060. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009) el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo al inhalar sustancias qu\u00edmicas que le causaron asfixia y le produjeron lesiones. En la demanda se relata que debido al referido accidente, el actor \u201centr\u00f3 al servicio de hospitalizaci\u00f3n de la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s de Barrancabermeja el d\u00eda 07 de noviembre de 2009 y egres\u00f3 el d\u00eda 10 de noviembre de la misma anualidad; reingresando el d\u00eda 20 de noviembre de 2009, ya que desde esa data [se ha] sentido respectivamente ahogado, con dolor en el pecho, dolor de cabeza y cuerpo, tal como consta en la historia cl\u00ednica anexa.\u201d(fl. 59 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Producto de sus dolencias, el actor fue incapacitado en varias ocasiones por Coomeva EPS, siendo expedida la \u00faltima de ellas el doce (12) de enero de dos mil diez (2010). Igualmente, indica que por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, el Consorcio demando reasign\u00f3 sus funciones y lo remiti\u00f3 a laborar en el \u00e1rea de bodega de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Consorcio envi\u00f3 al peticionario documento de preaviso en el cual le comunic\u00f3 que el contrato de trabajo se terminar\u00eda el 22 de diciembre de 2009, sin tener en cuenta que el demandante \u201cse hallaba en tr\u00e1mite ante la ARP Seguros Bol\u00edvar para la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral\u2026\u201d (fl. 60 Cdno. 1). No obstante lo anterior, el accionante continu\u00f3 laborando de forma ininterrumpida hasta el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), d\u00eda en el que no se le permiti\u00f3 el ingreso a las instalaciones de la refiner\u00eda en que prestaba sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio del peticionario, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales porque (i) la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral no se encuentra amparada por las causales contempladas en el art\u00edculo 62 del CST, ya que el contrato de trabajo se renov\u00f3 en virtud de la prestaci\u00f3n continua de servicios por parte del actor hasta el doce (12) de enero de dos mil diez (2010) y; (ii) para dar por terminado el contrato, el empleador no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, necesaria en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que sufri\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, que conceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a la sociedad accionada que (i) reintegre al accionante a su puesto de trabajo; (ii) reconozca el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y; (iii) pague a favor del actor la indemnizaci\u00f3n por despido injusto establecida en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada y las empresas vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de instancia, luego de admitir la acci\u00f3n de tutela, por auto del 20 de enero de 2010, decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de amparo a Seguros Bolivar ARP, Coomeva EPS, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, y a la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader Camargo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La entidad accionada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al peticionario porque \u201cpag\u00f3 oportunamente todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio originado de dicha relaci\u00f3n laboral, incluidos salarios tanto legales como convencionales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, cotizaciones al Sena, el ICBF y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar.\u201d(fl. 107 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sobre las obligaciones relativas a la seguridad social del demandante, expres\u00f3 que el consorcio efectu\u00f3 las cotizaciones a las entidades respectivas, trasladando, asimismo, \u201cla obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de enfermedades o accidentes comunes o enfermedades de origen laboral y accidentes de trabajo, a las diferentes entidades que integran el sistema de seguridad social (EPS, AFP, ARP), en su condici\u00f3n de subrogatarias del Consorcio, quien en su calidad de empleador cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones\u2026\u201d(fl. 107 Cdno.1). Entidades que, de otra parte, han venido brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El contrato laboral se dio por terminado en legal forma mediante preaviso notificado personalmente al actor el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil nueve (2009), luego es claro que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de diciembre del mismo a\u00f1o, cesando a partir de esa fecha las obligaciones a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil nueve (2009) el peticionario fue citado por el Consorcio con el objeto de hacerle entrega de la suma correspondiente a la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y para que devolviera el carn\u00e9 de ingreso a las instalaciones y los elementos de protecci\u00f3n. Ante su inasistencia, la sociedad \u201csolicit\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de enero de 2010, autorizaci\u00f3n por parte del juez laboral del circuito de Barrancabermeja, para realizar la respectiva consignaci\u00f3n de las sumas correspondientes a la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales en dep\u00f3sito judicial. Consignaci\u00f3n que fuere realizada por el consorcio Morelco \u2013 Schrader Camargo a favor del se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s en dep\u00f3sito judicial en fecha 14 de enero de 2009, tal como se acredita con el soporte que se adjunta\u201d (fl. 110 Cdno.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El amparo constitucional resulta improcedente en la medida que la controversia planteada por el accionante debe ser tramitada por medio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La EPS vincula, por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El accionante fue desafiliado por su empleador Consorcio Morelco Schrader Camargo el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En cuanto al accidente sufrido por el demandante, manifest\u00f3 que \u201csolo tiene una referencia del mismo en consulta que se realiz\u00f3 el 27 de noviembre de 2009 en la UBA Coomeva Fundadores, y donde el m\u00e9dico anota: \u201cPcte que consulta por cc de aprx 20 d\u00edas caracterizado por dolor tor\u00e1xico, asociado a disnea, el pcte refiere que hace aprx 20 d\u00edas tuvo intoxicaci\u00f3n por H2S, refiere dolor en t\u00f3rax posterior\u201d. En dicha ocasi\u00f3n se le expidi\u00f3 una incapacidad por un d\u00eda con contingencia \u201caccidente de trabajo\u201d y contrario a lo que afirma el usuario en adelante se le expidieron otras incapacidades por enfermedades de origen com\u00fan\u201d (fl. 147 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En la medida que el empleador y su trabajador omitieron notificar en debida forma a la EPS acerca de la ocurrencia del accidente de trabajo, la EPS tiene total desconocimiento del caso, tan solo la menci\u00f3n que se hizo en la consulta m\u00e9dica ya referida4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El art\u00edculo 254 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala que las prestaciones asistenciales y los medicamentos que requiera un afiliado al sistema de riesgos profesionales cuando una ARP califica la contingencia como profesional o de trabajo, deben ser garantizadas por la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, o tambi\u00e9n podr\u00e1n ser suministradas por la ARP de coformidad con el art\u00edculo 1 de la ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u201cPor lo anteriormente expuesto y en virtud que la ARP Bolivar ha prestado todos los servicios de salud derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que el trabajador no se encuentra actualmente afiliado a Coomeva EPS, solicitamos al se\u00f1or juez, declarar improcedente la tutela frente a Coomeva EPS y conminar a la ARP Bolivar a continuar garantizando al trabajador todas las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El representante legal de la referida junta, en escrito dirigido al juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que en la demanda de tutela no se imputa conducta alguna que pueda conducir a sostener que la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Santander viol\u00f3 los derechos constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que de los hechos consignados en el escrito de demanda se infiere que el peticionario busca la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual pone de presente al juzgado de instancia el procedimiento que tendr\u00eda que seguir el accionante para alcanzar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Unidad Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por medio de escrito del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diez (2010), el gerente general de la entidad se\u00f1al\u00f3 que el accionante lleg\u00f3 \u201cal servicio de urgencias de la cl\u00ednica el d\u00eda 07 de noviembre de 2009 a las 10:30 horas aproximadamente, paciente de 26 a\u00f1os de edad, de sexo masculino, (\u2026) su motivo de consulta fue mareo, dolor abdominal, v\u00f3mito, sialorrea, diarrea secundario a un accidente de trabajo por inhalaci\u00f3n de gas espec\u00edfico\u201d (fl. 77 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el deponente precisa el tratamiento m\u00e9dico que se le suministr\u00f3 al peticionario, advirtiendo que se limit\u00f3 a brindarle la atenci\u00f3n sanitaria luego de su accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ARP Seguros Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda de tutela, la entidad vinculada no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), concedi\u00f3 el amparo constitucional en lo relacionado con la ARP Seguros Bol\u00edvar, y lo neg\u00f3 frente al Consorcio accionado, Coomeva EPS, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s. Al abordar el estudio del caso concreto, la juez de instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En torno al Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader \u00a0S.A., la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente toda vez que el demandante no logr\u00f3 demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso la v\u00eda judicial disponible es la ordinaria en su especialidad laboral, escenario id\u00f3neo en donde el actor podr\u00e1 plantear al juez de la causa los reproches que ha puesto de presente en acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las pretensiones concretas a las que arriba el accionante en su demanda son, \u201cque se garantice de manera integral y continua la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud, que sea calificado su estado de invalidez\u201d. En ese sentido el problema jur\u00eddico que debe abordar el despacho consiste en determinar \u201csi en el presente evento existe obligaci\u00f3n por parte de la EPS Coomeva y\/o de la aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A. ARP, de continuar garantizando la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos que requiere el se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s, para atender su padecimiento de ahogamiento, con dolor en el pecho, dolor de cabeza y cuerpo, producto del accidente de trabajo acaecido cuando el actor se encontraba afiliado a dicha ARP\u201d (fl. 181 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo referente a la atenci\u00f3n en salud del peticionario, el a quo, con respaldo en jurisprudencia constitucional, sostuvo que (i) atendiendo a lo reglado en el decreto 1595 de 1994 y en la ley 776 de 2002, es obligaci\u00f3n de la ARP proporcionar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo, la asistencia m\u00e9dica, incluyendo la asunci\u00f3n de los gastos que se deriven de los servicios prestados; (ii) las instituciones de salud deben garantizar la efectividad del principio constitucional de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, sin que les est\u00e9 autorizado suspender abruptamente los tratamientos que est\u00e9n brindado a un paciente y; (iii) el rompimiento del v\u00ednculo laboral entre un trabajador y su empleador no es obst\u00e1culo para que una entidad de salud continu\u00e9 suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica al trabajador que la est\u00e9 requiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, y luego de constatar que la ARP vinculada prest\u00f3 en su momento la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el accionante requiri\u00f3, la juez de primera instancia indic\u00f3 que \u201cdadas las controversias presentadas entre la EPS Coomeva y el silencio que guard\u00f3 la ARP Seguros Bol\u00edvar, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y que el se\u00f1or Urzola Cort\u00e9s requiere de la atenci\u00f3n m\u00e9dica esencial para la recuperaci\u00f3n de su salud, Seguros Bol\u00edvar ARP, debe continuar garantizando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada a trav\u00e9s de las instituciones con las que tenga contrato o convenio\u201d (fl. 190 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En ese sentido, orden\u00f3 a la mencionada ARP, en s\u00edntesis, que (i) continuara garantizando los servicios m\u00e9dicos que requiriera el accionante para el tratamiento de las dolencias derivadas del accidente de trabajo que sufri\u00f3, exonerando al actor del pago de cualquier copago u cuota moderadora que se le exigiera y; (ii) iniciara las \u201cacciones administrativas necesarias para proceder a calificar el estado de invalidez al se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s, en todo caso se le concede un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes para dicho efecto\u201d(fl. 194 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia en cuanto a lo decidido por el a quo frente al Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader S.A., reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n. En particular indic\u00f3 que \u201c\u2026era menester adem\u00e1s del preaviso, haber solicitado la autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo, para que este rindiera concepto de la viabilidad de la terminaci\u00f3n del contrato en aras de asegurar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedece a razones discriminatorias, autorizaci\u00f3n que no se halla en el expediente\u2026\u201d5 (fl. 232 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel despido del trabajador no obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato, por cuanto seg\u00fan se dijo en la tutela, a pesar del preaviso (\u2026), mi poderdante sigui\u00f3 prestante (sic) sus servicios de forma ininterrumpida en bodega hasta el d\u00eda 12 de enero de 2010, cuando se present\u00f3 a laborar y no le permitieron el ingreso en la puerta de refiner\u00eda\u201d (fl. 233 Cdno. 1). Finalmente, sostiene que por las anteriores razones, es dable concluir que el despido del se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s obedeci\u00f3 a razones discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De la r\u00e9plica del Consorcio Morelco-Schrader Camargo a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de escrito del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), el peticionario expuso, ante el juez de segunda instancia, algunos criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relacionadas con los hechos de la demanda y la sentencia de primera instancia, igualmente, agreg\u00f3 al proceso algunos documentos con el objeto de que sirvieran al juez de instancia como elementos de juicio al momento de tomar su decisi\u00f3n. En s\u00edntesis, ratific\u00f3 los argumentos realizados al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 al ad quem que confirmara \u201cel fallo proferido en primera instancia, en primer lugar, por no existir amenaza ni vulneraci\u00f3n por parte del Consorcio Morelco \u2013 Schrader Camargo a los derechos fundamentales alegados por el accionante y por existir otros mecanismos de defensa judicial que deben ser agotados por el peticionario si es que \u00e9ste considera que hay alguna controversia de car\u00e1cter laboral que deba ser resuelta.\u201d(fl. 16 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. El veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Como sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Morelco \u2013 Schrader Camargo deviene improcedente ya que el actor cuenta con la v\u00eda ordinaria para definir su situaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No se vislumbra afectaci\u00f3n iusfundamental alguna por parte del empleador, pues aunque existi\u00f3 un accidente de trabajo, no se puede presumir que el despido tuvo como motivo el percance aducido. Existen \u201cotras pruebas que desvirt\u00faan tal presunci\u00f3n, como lo es, la prueba del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, adem\u00e1s porque el preaviso emitido por la entidad accionada al actor en el cual le informa la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue notificado y firmado por el mismo, aceptando tal terminaci\u00f3n\u201d (fl. 63 Cdno.2). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u201cLa sola presunci\u00f3n no es suficiente para que el juez constitucional pueda ordenar el reintegro de una persona que ha sido despedida, pues la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo adecuado para solicitarlo, ya que solamente cabe hacer uso de ella, en los casos en que est\u00e9n involucrados personas que cuentan con una protecci\u00f3n reforzada de su estabilidad laboral, dada su condici\u00f3n especial como lo son: mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados y personas discapacitadas, entre otros, adem\u00e1s porque en la desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fane las calidades de especial protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que es necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral\u2026\u201d (fl. 63 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>7. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso con base en las siguientes consideraciones: (i) el Tribunal Constitucional ha indicado que las personas en condici\u00f3n de discapacidad gozan de una estabilidad laboral reforzada por virtud de distintas disposiciones constitucionales; (ii) el actor, en vigencia de su relaci\u00f3n laboral, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que afect\u00f3 seriamente sus condiciones de salud; (iii) en el presente caso el accionante ha padecido un menoscabo en sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud y; (iv) la realidad sustancial del caso concreto hace necesaria una correcta interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8. El magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo6. En virtud de lo anterior se ofici\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. seccional Bogot\u00e1 y al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. Al abordar el caso concreto la Sala har\u00e1 referencia al sentido de las pruebas ordenadas y al contenido de los informes allegados al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2694395 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda7, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra la empresa C.I. Hosa S.A.8, por considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda9: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El quince (15) de abril del a\u00f1o dos mil (2000) la accionante celebr\u00f3 contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la sociedad Innovaci\u00f3n Andino S.A., la cual cambi\u00f3 su raz\u00f3n social y ahora se denomina C.I. Hosa S.A. El v\u00ednculo laboral se renov\u00f3 de forma ininterrumpida hasta el mes de marzo del a\u00f1o dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde el mes de noviembre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), la peticionaria ha venido sufriendo fuertes dolores en sus manos y perdiendo fuerza en las mismas. Debido a sus padecimientos, en marzo de dos mil seis (2006) tuvo que ser operada, no obstante, no logr\u00f3 mayor mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aproximadamente en junio de dos mil seis (2006), retom\u00f3 sus actividades laborales en la empresa demandada, en donde por precisas indicaciones de salud ocupacional le fueron reasignadas sus funciones. Empero, la sociedad accionada paulatinamente fue asignando tareas con mayor grado de dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Durante alg\u00fan tiempo C.I. Hosa S.A. omiti\u00f3 realizar los aportes a salud a favor de la peticionaria, por lo que Coomeva EPS neg\u00f3 la atenci\u00f3n en salud. Por esta raz\u00f3n el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) tuvo que recurrir a un m\u00e9dico particular, el que ante sus dolencias la incapacit\u00f3 por cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El doce (12) de febrero del corriente a\u00f1o, \u201cla empresa C.I. Hosa Ltda (sic), al ver mi incapacidad y que tuve que recurrir a m\u00e9dico particular, decidi\u00f3 no prorrogar por m\u00e1s tiempo el contrato de trabajo el cual vence el 14 de marzo de 2010.\u201d(fl. 2 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>1.6. C.I. Hosa S.A. cubri\u00f3 la mora en los aportes a la seguridad social en salud, por lo que una vez reanudado el servicio acudi\u00f3 de nuevo a la EPS, en donde fue incapacitada por quince (15) d\u00edas hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, que conceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a la sociedad accionada que reintegre a la accionante al cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categor\u00eda, \u201cy que le pague los salarios dejados de devengar en raz\u00f3n al despido, o subsidiariamente que la indemnice por un valor acorde con la situaci\u00f3n de la demandante\u2026\u201d (fl. 6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C.I. Hosa S.A., a trav\u00e9s de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en las consideraciones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante actu\u00f3 de manera temeraria pues ya interpuso otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones respecto de C.I. Hosa S.A. \u201cEn efecto, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante oficio N\u00b0 1414 del 18 de marzo de 2010 (\u2026) inform\u00f3 a mi representada la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda contra C.I. Hosa S.A., Coomeva EPS y ARP Colpatria. (\u2026) Por lo anterior, es clara la mala fe de la accionante, quien present\u00f3 un juramento falso y que su acci\u00f3n es temeraria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991\u201d (fl. 52 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n de tutela es improcedente. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del c\u00f3digo procesal del trabajo el juez competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante es el ordinario laboral. No obra en el expediente prueba alguna que demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable a los bienes constitucionales de la accionante que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No es cierto que la demandada haya aumentado la dificultad de las tareas asignadas a la peticionaria. \u201cC.I. Hosa siempre ha cumplido con las recomendaciones de los m\u00e9dicos que han tratado a la accionante\u201d (fl. 53 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La sociedad accionada no dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante en raz\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica. Dicha afirmaci\u00f3n \u201ces una apreciaci\u00f3n personal y errada de la accionante y no es un hecho. C.I. Hosa termin\u00f3 el contrato de trabajo en uso de la facultad consagrada en el Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 del c\u00f3digo sustantivo de trabajo\u201d (fl. 53 Cdno.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La ARP a la que se encuentra afiliada la accionante inform\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral equivale al 15.3% y que puede desempe\u00f1arse \u201cen labores que no impliquen manipulaci\u00f3n de cargas de 5 Kgs sin ayuda mec\u00e1nica, realizar labores con requerimientos de fuerza y labores repetitivas con mu\u00f1ecas. Las restricciones mencionadas le permiten a la se\u00f1ora Echeverria desempe\u00f1arse en un sin n\u00famero de actividades por lo que la accionante se encuentra en capacidad de conseguir otro trabajo\u201d (fl, 57 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La juez de instancia confront\u00f3 la demanda de tutela interpuesta ante el juzgado treinta y seis (36) penal municipal de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) por Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda contra C.I. Hosa S.A. y otros; y la petici\u00f3n de amparo constitucional radicada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) ante su despacho igualmente por la se\u00f1ora Echeverr\u00eda Garc\u00eda contra C.I. Hosa S.A. Lo anterior con el objeto de determinar si se configuraba la temeridad alegada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de su an\u00e1lisis, el a quo concluy\u00f3 que no se advert\u00eda temeridad en el actuar de la demandante, pues a su juicio, \u201c\u2026 resulta claro (\u2026) que no obstante tratarse de demandas que se derivan de un mismo (sic) elementos f\u00e1cticos, pretenden en cierta forma el logro de similares objetivo (sic), como lo es el aspecto del reintegro a sus labores en la firma accionada, difieren en cuando (sic) a la exigencia de la cancelaci\u00f3n y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue separada de sus labores, as\u00ed como de una indemnizaci\u00f3n por el despido injusto del que fue objeto, adem\u00e1s de incluirse el amparo a sus derechos como mecanismo transitorio, aspecto \u00e9ste que determina la distinci\u00f3n de causas no obstante pueda estimarse que giran sobre la misma situaci\u00f3n, como circunstancias que conllevan a que este despacho se pronuncie al respecto\u201d(fl. 124 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las pretensiones propuestas por la demandante en el libelo no pueden ser dilucidadas por el juez de tutela ya que plantean en realidad un conflicto jur\u00eddico de \u00edndole laboral. En esa medida, la accionante debe acudir a tramitar las mismas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, deviniendo con ello improcedente la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, estudiado el expediente, el juzgado no encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su primera intervenci\u00f3n, y a\u00f1adiendo los que pasan a simplificarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la actualidad se encuentra sensiblemente afectada en su estado de salud, por lo que ve seriamente limitadas las posibilidades de acceder a un nuevo empleo que le permita satisfacer los gastos que demandan su enfermedad y manutenci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, resulta desproporcionado someterla a un proceso ordinario laboral en el cual no se le podr\u00eda brindar una adecuada protecci\u00f3n con la prontitud que requiere su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No se le puede exigir que pruebe que fue despedida por su incapacidad m\u00e9dica, pues la carga de demostrar que el despido no fue discriminatorio recae sobre el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. El dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Como sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Est\u00e1 acreditado que la raz\u00f3n que llev\u00f3 al empleador a terminar el v\u00ednculo contractual fue la finalizaci\u00f3n del plazo pactado por las partes. Contrario a lo indicado por la actora, no se puede presumir que el despido haya estado originado en la condici\u00f3n m\u00e9dica de la demandante, pues corresponde a la demandante la carga de demostrar que el despido estuvo motivado en su condici\u00f3n fisiol\u00f3gica, ya que \u201cno se trata de un debate laboral, en donde la empresa demandada es quien debe probar que la enfermedad no fue el \u00fanico motivo para no continuar con la relaci\u00f3n contractual, sino que es una situaci\u00f3n especial de tutela para contemplar la viabilidad de dar aplicaci\u00f3n a las excepciones, que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, cuando corresponde decidir un caso de la cuerda de otra jurisdicci\u00f3n.\u201d(fl. 9 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En s\u00edntesis, se\u00f1ala el juzgado, \u201cal no estar frente a una situaci\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d ni ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ni siquiera de la comprobaci\u00f3n clara de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, este despacho considera que la actora puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed solicite el reconocimiento de los derechos laborales que considere le han sido desconocidos al no prorrogarse el contrato, seg\u00fan su punto de vista, sin justa causa, al igual que reclamar el pago de indemnizaci\u00f3n que por este concepto estima tiene derecho\u201d (fl. 9 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. El magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo10. En virtud de lo anterior se ofici\u00f3 a la administradora de riesgos profesionales Colpatria S.A., a la sociedad C.I. Hosa S.A. y a la peticionaria, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. Al abordar en el estudio del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia al sentido de las pruebas ordenadas y al contenido de los informes allegados al expediente, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los hechos configurativos de las acciones de tutela seleccionadas para su revisi\u00f3n, y el contenido de las pretensiones que se persiguen, la Corte encuentra que el asunto objeto de discusi\u00f3n gira en torno a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. En ese sentido, en el presente caso la Sala hace uso de la facultad de delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en sede de revisi\u00f3n, por lo que \u00fanicamente centrar\u00e1 su estudio en la presunta afectaci\u00f3n de los anotados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en auto 223 de 2003 puntualiz\u00f3: \u201cPara la Corte, [e]n efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar: (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar a un empleador el reintegro de un trabajador que, sufriendo serias limitaciones en su estado de salud, es despedido o su contrato laboral terminado, sin contar previamente con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. De este modo, de manera espec\u00edfica, la Corte deber\u00e1 establecer si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada. De encontrar formalmente procedente la acci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1; (ii) si las empresas demandadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de los peticionarios, al dar por terminado, sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo que ten\u00eda suscrito con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, previo a efectuar el estudio de procedibilidad formal y de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela, en el expediente T-2694395, la Sala analizar\u00e1 si la demanda de amparo constitucional contrar\u00eda el sentido del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a: (i) la configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acci\u00f3n de tutela; (ii) el alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables y; (iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud. Finalmente, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto de cada expediente acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia11. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela precept\u00faa que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida norma proh\u00edbe que con base en id\u00e9nticos supuestos de hecho y con el fin de satisfacer la misma pretensi\u00f3n material, se presenten dos o m\u00e1s acciones de tutela. Esta disposici\u00f3n tiene el objeto de evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera \u00a0dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de otros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente, esta Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, deben ser limitadas. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la improcedencia del amparo constitucional por virtud de un actuar doloso y de mala fe del demandante, supone una legitima restricci\u00f3n a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la autoridad judicial comprobar que la conducta de quien interpone la acci\u00f3n de tutela ha estado precedida por un actuar doloso o de la mala fe16, ya que si el mismo se evidencia en el tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente en raz\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Tribunal Constitucional en sentencia T-089 de 2007 puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a jurisprudencia constitucional17 ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria (\u2026) le otorga al juez (\u2026) la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones18; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d19; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d20; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d21.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en la providencia reci\u00e9n referida, advirti\u00f3 que existen determinados eventos en los cuales, a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso concreto o las condiciones particulares del actor. Entre otras hip\u00f3tesis, la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando \u201c\u2026 [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho23; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, es importante recalcar que a\u00fan en los casos reci\u00e9n mencionados, esto es en los eventos en que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una tutela no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una conducta temeraria, las demandas de amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes, pues la interposici\u00f3n de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuraci\u00f3n procesal del tr\u00e1mite de tutela, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9 la existencia de dos instancias que garantizan al demandante la posibilidad de discutir un fallo inicial, desestimatorio de sus pretensiones. De otra, la norma fundamental estableci\u00f3, en cabeza de la Corte Constitucional, la facultad de revisar las sentencias de instancia con el preciso objeto de unificar la jurisprudencia iusfundamental y garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, as\u00ed, la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n o no de un caso, constituye un momento de cierre definitivo en la jurisdicci\u00f3n constitucional. De este modo lo ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando un fallo de instancia ri\u00f1a de forma notoria con la jurisprudencia constitucional, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a su estudio para garantizar la vigencia de la doctrina constitucional, el principio de igualdad de trato, y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales por parte de los jueces de la rep\u00fablica. Y, por el contrario, cuando la Sala de Selecci\u00f3n competente descarte la escogencia de un fallo para su revisi\u00f3n, es porque \u00e9ste se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en las consideraciones anotadas, el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que una vez se produce la decisi\u00f3n sobre no-selecci\u00f3n de un expediente para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, las decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En armon\u00eda con lo expuesto, es menester recordar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1164 de 2003 en relaci\u00f3n con la imposibilidad de reabrir el estudio de casos que ya fueron descartados del proceso de selecci\u00f3n realizado por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cFrente a esta pretensi\u00f3n, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n que se surti\u00f3 en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que \u201c(&#8230;) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;\u201d.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En suma, (i) no obstante la informalidad que reviste la acci\u00f3n de tutela, su ejercicio impone la obligaci\u00f3n de actuar de forma responsable frente a la administraci\u00f3n de justicia, evitando la congesti\u00f3n innecesaria del aparato judicial y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo; (ii) con el fin de garantizar que los conflictos sociales puestos en conocimiento del juez de amparo iusfundamental no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha establecido que la determinaci\u00f3n que adopten las salas de selecci\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n de un expediente para su revisi\u00f3n, tienen como efecto la asunci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional sobre el asunto; (iii) la consecuencia jur\u00eddica de la duplicidad o multiplicidad de acciones id\u00e9nticas, es la improcedencia de la petici\u00f3n de tutela constitucional y; (iv) si se demuestra que el peticionario actu\u00f3 de mala fe y, en consecuencia, la interposici\u00f3n sucesiva de tutelas comporta una actuaci\u00f3n temeraria, el juez podr\u00e1 imputarle las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En armon\u00eda con el criterio jurisprudencial enunciado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver un reclamo encaminado a la obtenci\u00f3n de un reintegro laboral. Esto por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene mecanismos de defensa judicial, en principio, id\u00f3neos para tramitar este tipo de demandas30. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, existen casos en que el an\u00e1lisis de procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios m\u00e1s amplios, como cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la sentencia T-595 de 2007, citando la T-1316 de 2001, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos\u202631\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos f\u00edsicos o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo se\u00f1alado en la sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional analiz\u00f3 un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta. La Corte, al sentar las bases de su decisi\u00f3n en lo atinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De lo anotado se tiene que, en suma, al estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00e1mbitos en los cuales est\u00e9 de por medio la probable vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, el juez de amparo, adem\u00e1s de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, debe tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de estos individuos, atendiendo, as\u00ed mismo, a las \u00a0particulares circunstancias que exhiba el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De una lectura de los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, f\u00e1cilmente se deduce la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior confiri\u00f3 a aquellas personas que como resultado de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. As\u00ed mismo, le asigna la responsabilidad de sancionar \u201clos abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la norma fundamental en su art\u00edculo 47 se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 53 consagra los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra la \u201cestabilidad en el empleo\u201d, mientras que el art\u00edculo 54 de forma categ\u00f3rica precept\u00faa que \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la ley 361 de 1997, \u201cpor medio la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones\u201d, desarroll\u00f3 a nivel legislativo la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional otorga a esta poblaci\u00f3n. El cap\u00edtulo IV de la mencionada ley, dedicado a la \u201cintegraci\u00f3n laboral\u201d, dispone en su art\u00edculo 26 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad de la norma reci\u00e9n transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 su exequibilidad pero \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese orden, de acuerdo con las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en armon\u00eda con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, el Tribunal Constitucional ha evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada \u201cconstituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados\u2026\u201d. A rengl\u00f3n seguido la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201c[c]on esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal Constitucional precis\u00f3 algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d 34. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La estabilidad laboral reforzada que se viene comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inv\u00e1lidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta35. As\u00ed, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana cr\u00edtica y de acuerdo con su autonom\u00eda judicial, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la afecci\u00f3n en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sit\u00faa en la se\u00f1alada posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garant\u00eda al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-198 de 2006, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Del igual forma, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en las relaciones obrero patronales, la estabilidad laboral reforzada de la poblaci\u00f3n discapacitada o afectada de manera importante o sensible en su estado de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por las partes. En particular, sobre los contratos a t\u00e9rmino fijo, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido trazado, el Tribunal Constitucional en sentencia T-263 de 2009 consider\u00f3 que en los contratos a t\u00e9rmino fijo \u201cel vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n36. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De este modo, cuando se vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la medida de protecci\u00f3n constitucional generalmente ha consistido en ordenar al empleador el reintegro del trabajador a su antiguo puesto de trabajo. Comoquiera que el proceso de tutela es de naturaleza sumaria y la demostraci\u00f3n de la conducta discriminatoria del empleador es de dif\u00edcil demostraci\u00f3n por parte del trabajador, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en trasladar al empleador la carga de la prueba sobre la legalidad del despido, consagrando una presunci\u00f3n de despido discriminatorio cuando el mismo se ha efectuado sin la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, de modo que si este se realiza sin el anotado permiso, la autoridad judicial debe presumir que la desvinculaci\u00f3n laboral fue contraria al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1083 de 200737, al decidir el caso de una persona seriamente afectada en su estado de salud que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, esta Corte puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional referida, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud. En sentencia T-263 de 2009, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer a quien, en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral que manten\u00eda con una de las all\u00ed demandadas38, se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de mama. La accionada, pese a tener conocimiento del estado de salud de la peticionaria, dio por terminado el v\u00ednculo laboral, ampar\u00e1ndose para ello en las justas causas contempladas en la normatividad laboral, sin contar para el efecto con la previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas que como resultado de padecimientos f\u00edsicos o sensoriales se encuentran ubicadas en condiciones de debilidad manifiesta, concedi\u00f3 la tutela constitucional reclamada, y orden\u00f3, en consecuencia, el reintegro laboral de la actora. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga G\u00f3mez, al efectuar la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en raz\u00f3n del c\u00e1ncer que la aqueja, esta Sala ordenar\u00e1 a la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A. que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En conclusi\u00f3n, los trabajadores afectados sensiblemente en su estado de salud f\u00edsica o sensorial y que como consecuencia de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, independientemente de (i) la modalidad contractual adoptada por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n haya sido certificada como de discapacidad por el organismo competente. En virtud de lo anterior, esta poblaci\u00f3n detenta, entre otros, el derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n de la misma por el inspector del trabajo o la autoridad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 2643506\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s contra Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader S.A.y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos los hechos de este expediente, resumidos en el ac\u00e1pite antecedentes de la sentencia, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a establecer si la demanda de tutela re\u00fane los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de prosperidad exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en escenarios como el presente para el amparo del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede formalmente como mecanismo transitorio en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el ordenamiento jur\u00eddico existe una acci\u00f3n ordinaria en la especialidad laboral, en principio id\u00f3nea para discutir la viabilidad del reintegro de trabajadores afectados con una discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica. No obstante, la Sala observa que en el presente caso la tutela debe proceder como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de una parte el demandante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que padece una importante disminuci\u00f3n en su estado de salud y con ello, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se flexibilizan ostensiblemente. Igualmente, se presenta una amenaza inminente en las condiciones materiales necesarias para una subsistencia acorde con la dignidad humana del accionante por las siguientes razones: (i) actualmente se encuentra desempleado por lo que sus ingresos econ\u00f3micos son limitados; (ii) depende econ\u00f3micamente de las ayudas econ\u00f3micas que le brindan sus padres y suegros; (iii) tiene a su cargo a una menor hija de 6 meses de edad, asimismo debe contribuir con el sostenimiento de su esposa quien tambi\u00e9n est\u00e1 en condici\u00f3n de desempleo; (iv) dada su escasa capacidad econ\u00f3mica se vio obligado a trasladarse junto con su n\u00facleo familiar a la casa de sus suegros (estrato socioecon\u00f3mico 1) y; (v) su grado de escolaridad es modesto ya que no ha finalizado sus estudios de educaci\u00f3n secundaria, aspecto que junto con su enfermedad restringe sus posibilidades de acceder a un empleo formal39. \u00a0<\/p>\n<p>De la prosperidad material de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta en los fundamentos normativos de esta sentencia y de conformidad con los hechos probados en el tr\u00e1mite de amparo, esta Sala concluye que en el presente caso prospera la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s frente al Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader S.A., entidad que funge como demandada en el sub lite. Las siguientes son las principales razones que sustentan \u00a0el otorgamiento del amparo constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se encuentra probado que Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s labor\u00f3 en el Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader S.A. mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo, durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2009 y el 22 de diciembre de 2009 (fls. 11 a 17 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada \u201cse extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d (Supra 1.5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se acredit\u00f3 que en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le produjo intoxicaci\u00f3n por gases irritantes, alteraci\u00f3n ventilatoria y cefalea cr\u00f3nica (fl. 109 Cdno. Corte). Producto del mismo se encuentra recibiendo tratamiento m\u00e9dico especializado a cargo de la ARP Seguros Bol\u00edvar (fl. 28 a 32 Cdno. Corte). El anotado accidente le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 13.53 % -que se encuentra en discusi\u00f3n ante reclamaci\u00f3n del actor en la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Santander- (fl. 140 a 108 Cdno. Corte). El accionante en informe rendido a esta Corporaci\u00f3n, y que se entiende efectuado bajo la gravedad de juramento, manifest\u00f3: \u201cTengo problemas para respirar, pues me asfixio con facilidad y por esto tengo que vivir a diario con inhaladores, sufro de cefalea cr\u00f3nica, granulomas calcificados, mantengo sangrado renal, dolor en los o\u00eddos, adormecimiento en los abrazos (sic) adem\u00e1s mantengo muy deprimido por mi situaci\u00f3n laboral y familiar ya que todo esto me produce mal genio y mucho desespero\u2026\u201d (fl. 245 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de la Sala, la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor lo ubica en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta que lo hace titular del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en la medida que le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, lo postra en un estado de salud que limita intensamente sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo, y afecta la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital -como se analiz\u00f3 al evaluar la procedibilidad formal de la presente acci\u00f3n de tutela-, en ese sentido el empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de someter a estudio de la autoridad administrativa del trabajo las alegadas justas causas de terminaci\u00f3n del contrato laboral, debiendo contar con su autorizaci\u00f3n para proceder a dar por finalizado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, est\u00e1 demostrado que el 22 de noviembre de 2009 el empleador Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader S.A. dio por terminado el v\u00ednculo laboral con el demandante sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo competente y argumentando, en cambio, el vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado40 (fl.130 Cdno. 1), lo anterior a pesar de conocer los padecimientos f\u00edsicos del trabajador Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la empresa demandada al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela no controvirti\u00f3 los hechos que el actor relat\u00f3 en su demanda en los que da cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo del 7 de noviembre de 2009, ni realiz\u00f3 reproche alguno a la condici\u00f3n m\u00e9dica alegada por el accionante al cual asegur\u00f3 que el percance le provoc\u00f3 una notable desmejora en su estado de salud y lo llev\u00f3 a estar incapacitado en varias oportunidades41. (Supra 1.2. y 1.3. I. Antecedentes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que el Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader S.A. al momento de dar por terminado el v\u00ednculo laboral, era consciente de los padecimientos que en su salud ven\u00eda sufriendo el peticionario, por lo que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para dar por finalizado el contrato laboral que lo vinculaba con el accionante a efectos de que este verificara la presunta causal objetiva de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1083 de 2007, reiterada expresamente por esta Sala, \u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la empresa demandada no cumpli\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo para dar por finalizada su relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Urzola Cort\u00e9s, la Sala presume que el despido fue discriminatorio y proceder\u00e1 por ello a asignar las consecuencias contempladas en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, conforme el condicionamiento integrado por este Tribunal Constitucional en sentencia C-531 de 2000, el cual inexorablemente se\u00f1ala: \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, aunque la relaci\u00f3n laboral en cuesti\u00f3n se realiz\u00f3 bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo, (i) no existe prueba de que el se\u00f1or Urzola Cort\u00e9s no haya cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y; (ii) no est\u00e1 acreditada la desaparici\u00f3n de las causas que dieron origen al contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que en el cuerpo del contrato de trabajo se aprecia que el empleador \u201ccontrata los servicios personales del trabajador para desempe\u00f1ar en forma exclusiva las funciones inherentes al cargo y labor contratada claramente especificada arriba de este contrato [oficio pintor]\u201d (fl. 11 Cdno.1), la entidad accionada luego de ocurrido el accidente laboral asign\u00f3 nuevas tareas al peticionario, traslad\u00e1ndolo al \u00e1rea de bodega de la empresa. Si bien lo anterior se dio siguiendo instrucciones m\u00e9dicas, demuestra a la Sala que la empresa ten\u00eda (y tiene) la capacidad de efectuar ajustes dentro de su planta de personal para dar lugar a la reubicaci\u00f3n laboral del demandante. Con todo, el empleador en ning\u00fan momento indic\u00f3 que el trabajador no haya cumplido con las labores encomendadas por la empresa, o que estas no se hubieren realizado en debida forma, lo que hace inferir la buena prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificada en estos t\u00e9rminos la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada, la Corte revocar\u00e1 las sentencias denegatorias de amparo respecto del Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader S.A., y en su lugar conceder\u00e1 la tutela transitoria de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s. Como resultado de lo anterior, ordenar\u00e1 al empleador accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae, sin afectar derechos de terceros trabajadores, el reintegro laboral del accionante a un cargo con igual o mejor remuneraci\u00f3n al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, acorde con sus actuales condiciones de salud de tal manera que sus labores no interfieran en su recuperaci\u00f3n y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ante el quebrantamiento del orden constitucional por parte de la entidad accionada, y con el objeto de salvaguardar el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario, la Corte en aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la sentencia T-1083 de 2007 y reiterado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, dispondr\u00e1 que la empresa demandada cancele a favor del accionante la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 199742. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, una vez efectuado el reintegro, el Consorcio Morelco S.A. \u2013 Schrader S.A. pueda dar por terminado el contrato de trabajo al actor, pero \u00fanicamente apelando a las justas causas consagradas en la legislaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de las mismas por el inspector del trabajo competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se informar\u00e1 al accionante que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculo de la empresa demandada, incluyendo las erogaciones salariales y prestacionales correspondientes al periodo de tiempo que afirma labor\u00f3 desde el 22 de diciembre de 2009 al 12 de enero de 2010, todo lo anterior si a ellos considera tener derecho y de conformidad con lo que se pruebe en dicho proceso. Igualmente, se le advertir\u00e1 que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2694395 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda contra C.I. Hosa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de este expediente, la accionante present\u00f3 concomitantemente con la presente acci\u00f3n de tutela, otra solicitud de amparo constitucional contra varias entidades, entre las que figura C.I. Hosa S.A. Por esa raz\u00f3n, se hace necesario estudiar la probable improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por efecto del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 -por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela- en el que se establece que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, C.I. Hosa S.A. agreg\u00f3 al expediente copia de la demanda de tutela que la se\u00f1ora Natalia Echeverr\u00eda present\u00f3 paralelamente ante el Juzgado Treinta Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, fallada por ese despacho judicial el 5 de abril de 2010 en el sentido de declarar la improcedencia del amparo frente a C.I. Hosa S.A. y otros, sentencia confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de mayo del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese sentido, la Sala examinar\u00e1 si entre las dos demandas de tutela se presentan los siguientes elementos: identidad en las partes, identidad en los hechos e, identidad en las pretensiones. Igualmente, en orden a determinar la materializaci\u00f3n de una conducta temeraria por parte de la accionante, la Corte analizar\u00e1 la probable existencia de una causa justificada para la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n, o la inexistencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de hacer sencilla la exposici\u00f3n, se har\u00e1 referencia a la demanda de tutela tramitada ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, como la \u201ctutela 1\u201d; y a la acci\u00f3n conocida en primera instancia por el \u00a0Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u2013que es la que da origen a este pronunciamiento- como la \u201ctutela 2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 una presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica de las partes, los hechos y las pretensiones de la tutela 1. Posteriormente, la Sala evaluar\u00e1 la identidad \u2013o inexistencia de identidad- en las partes, hechos y pretensiones entre las tutelas 1 y 2. Todo lo anterior \u00fanicamente respecto de la demandante Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda y el demandado C.I. Hosa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda Vs. C.I. Hosa S.A., Coomeva EPS y ARP Colpatria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encontraba laborando en C.I. Hosa S.A. El 12 \u00a0de febrero de 2010, el empleador le indic\u00f3 que su contrato de trabajo se terminar\u00eda el 14 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador no tuvo en cuenta que desde el a\u00f1o 2006 ven\u00eda padeciendo quebrantos de salud de origen laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador no tuvo en cuenta las recomendaciones que la EPS le formul\u00f3 en el sentido de \u201creadaptar\u201d su lugar de trabajo en consideraci\u00f3n a su estado de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debi\u00f3 contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, situaci\u00f3n que no acaeci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Solicito conceder la tutela, teniendo en cuenta que me encuentro en presencia de un perjuicio irremediable que amenaza mis derechos fundamentales, dada la privaci\u00f3n unilateral de la \u00fanica fuente de recursos de la que depend\u00eda mi manutenci\u00f3n. \/\/ Pretendo que C.I. Hosa S.A., me reintegre a m\u00ed puesto de trabajo, hasta tanto se me dictamine por parte de Coomeva EPS y Colpatria ARP, que sufro de una enfermedad de origen laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, el juez de primera instancia, al avocar el estudi\u00f3 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y contrastar la demanda sometida a su conocimiento y la tramitada ante el Juzgado Treinta Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 que se presentaba identidad de partes y notables similitudes f\u00e1cticas entre las dos actuaciones. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de ello difer\u00edan en algunos aspectos relacionados con las pretensiones de la demanda, y por ello, no resultaba improcedente, al menos en lo atinente con el requisito contemplado en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el a quo se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 resulta claro para el despacho que no obstante tratarse de demandas que se derivan de un mismo elementos f\u00e1cticos (sic), pretenden en cierta forma el logro de similares objetivo (sic), como lo es el aspecto del reintegro a sus labores en la firma accionada, difieren en cuando (sic) a la exigencia de la cancelaci\u00f3n y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue separada de sus labores, as\u00ed como de una indemnizaci\u00f3n por el despido injusto de que fue objeto, adem\u00e1s de incluirse el amparo a sus derechos como mecanismo transitorio, aspecto \u00e9ste que determina la distinci\u00f3n de causas no obstante pueda estimarse que giran sobre la misma situaci\u00f3n, como circunstancias que conllevan a que este despacho se pronuncie al respecto.\u201d43. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala advierte que entre las acciones mencionadas existen elementos comunes que llevan a concluir que existe identidad en las partes, pues en los dos procesos de tutela fungen como demandante y accionada la se\u00f1ora Natalia Echeverr\u00eda y la sociedad C.I. Hosa S.A., respectivamente. Igualmente, es notable la identidad f\u00e1ctica existente en los dos casos, ya que en sus demandas la peticionaria expone hechos esencialmente similares as\u00ed: (i) la existencia de un v\u00ednculo laboral con la entidad demandada; (ii) el deterioro progresivo de su estado de salud y la dificultad que ello implic\u00f3 para su desempe\u00f1o laboral; (iii) la supuesta omisi\u00f3n por parte del empleador en la reasignaci\u00f3n de laborales acordes a sus condiciones de salud y; (iv) la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada, sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, y contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en ambas acciones la pretensi\u00f3n principal se dirige a obtener el reintegro laboral de la accionante, siendo tan solo accesoria la solicitud adicional que se formula en la tutela 2, es decir, el pago de \u201clos salarios dejados de devengar en raz\u00f3n del despido\u201d (Supra 1.7. Antecedentes). Para la Corte es claro que este aspecto no supone una diferencia relevante respecto de la pretensi\u00f3n de la tutela 1, pues ambas demandas, se itera, son id\u00e9nticas en cuanto buscan el reintegro de la actora a su lugar de trabajo. No puede arribarse a una conclusi\u00f3n diferente si en cuenta se tiene que el alegado pago de salarios, que consider\u00f3 suficiente el juez de instancia para entender dis\u00edmiles las acciones, necesariamente depende de la declaratoria de despido discriminatorio, situaci\u00f3n esta \u00faltima que de comprobarse llevar\u00eda a analizar, en las dos tutelas, la prosperidad del reintegro de la actora, el posible pago de salarios, y la probable imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha demostrado a la Sala que entre las demandas de tutela interpuestas por la se\u00f1ora Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda contra la sociedad C.I. Hosa SA. en los Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Treinta Penal Municipal de la misma ciudad, se presenta una identidad de partes, f\u00e1ctica y de pretensiones, que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional, ya que como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, \u201cla consecuencia jur\u00eddica de la duplicidad o multiplicidad de acciones id\u00e9nticas, es la improcedencia de la petici\u00f3n de tutela constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comprobada la duplicidad de acciones de tutela, pasa la Sala a analizar si en el sub judice se despleg\u00f3 por parte de la demandante una actuaci\u00f3n de mala fe y temeraria, o si por el contrario, su comportamiento se subsume en alguna de aquellas hip\u00f3tesis en que la Corte Constitucional ha entendido que a pesar de presentarse duplicidad de acciones, la conducta no es temeraria, en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso concreto o las condiciones particulares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es pertinente indicar que la Corte requiri\u00f3 a la accionante para que rindiera informe en el cual se\u00f1alara, entre otros aspectos, su grado de escolaridad, y las razones que la condujeron a impetrar dos acciones de tutela similares. En su respuesta, la demandante manifest\u00f3: \u201cLas razones por las cuales interpuse dos acciones de tutela fueron las siguientes: cuando me notifiqu\u00e9 de la negaci\u00f3n de la tutela del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con radicado 2010-0032, dirigida contra C.I. Hosa Ltda., Coomeva y ARP Colpatria, la persona que me atendi\u00f3 en este juzgado, al verme preocupada por la mayor angustia que all\u00ed sent\u00ed, me dijo \u201cque ten\u00eda que irme con lo laboral \u201d; entonces, yo acud\u00ed al Centro de Atenci\u00f3n Laboral, ubicado en la Calle 45 A Bis N\u00b0 19-23 de esta ciudad, y all\u00ed me hicieron otra demanda de tutela, teniendo en cuenta que esta segunda tutela del Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, del radicado 00035 \u2013 2010, era solamente contra C.I. Hosa Ltda., y convencida qued\u00e9 que se trataba de \u201clo laboral\u201d dando toda la informaci\u00f3n del caso\u201d. En cuanto a su nivel de escolaridad, indic\u00f3 que curs\u00f3 hasta el grado primero de primaria, el que sin embarg\u00f3 no complet\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las declaraciones efectuadas por la demandante, y cotejadas con el acervo probatorio restante, la Sala llega a la convicci\u00f3n de que la se\u00f1ora Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda no actu\u00f3 de forma temeraria pues es evidente, que la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3, de una parte, al desconocimiento por parte de esta sobre las m\u00e1s elementales reglas procesales que rigen la acci\u00f3n de tutela, y de otra, a un un errado asesoramiento por parte de profesionales del derecho, los cuales no tuvieron en cuenta que no bastaba con agregar algunas pretensiones adicionales a la nueva demanda de amparo, para que esta se entendiera distinta de la ya impetrada por la accionante en una primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte encuentra justificada la conducta de la demandante para efecto de desvirtuar su presunta conducta dolosa, la Sala ratifica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, pues como se indic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, a\u00fan \u201cen los eventos en que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una tutela no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una conducta temeraria, las demandas de amparo constitucional deben ser declaradas improcedentes, pues la interposici\u00f3n de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuraci\u00f3n procesal del tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. De este modo, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda contra C.I. Hosa S.A., pero por las razones expuestas en esta sentencia. Ahora bien, lo anterior en modo alguno quiere decir que la actora deba resignar definitivamente su pretensi\u00f3n, pues si as\u00ed lo desea, es notorio que por ministerio de la ley puede acudir a la v\u00eda ordinaria laboral con el fin de controvertir la terminaci\u00f3n del contrato efectuado por la empresa demandada, a reclamar el pago de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, los salarios y dem\u00e1s prestaciones que habr\u00eda dejado de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, todo lo anterior si a ello considera tener derecho y de conformidad con lo que se pruebe en aquel proceso. En ese sentido, la Corte le informa de dicha posibilidad, y le advertir\u00e1 que si su capacidad econ\u00f3mica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, concurrir a los distintos consultorios jur\u00eddicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensor\u00eda del pueblo, en donde le prestaran asesor\u00eda legal y le orientar\u00e1n, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) el dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en cuanto concedieron la tutela del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a los representantes legales de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Montajes Morelco S.A., integrantes del Consorcio Morelco Schrader, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00faen el reintegro laboral de Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s, a un cargo con igual o mejor remuneraci\u00f3n al que ten\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud y seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a los representantes legales de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Montajes Morelco S.A., integrantes del Consorcio Morelco Schrader, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancelen al se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Advertir al se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Informar al se\u00f1or Manuel Estid Urzola Cort\u00e9s que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si a ellos considera tener derecho y de conformidad con lo que se pruebe en ese proceso. Igualmente, la Corte \u00a0le informa que si su capacidad econ\u00f3mica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, acudir a los distintos consultorios jur\u00eddicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensor\u00eda del pueblo, en donde le prestaran asesor\u00eda legal y le orientar\u00e1n, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Confirmar las sentencias denegatorias de amparo, proferidas por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) en segunda instancia, pero \u00fanicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Informar a la se\u00f1ora Natalia Echeverr\u00eda Garc\u00eda que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de controvertir la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo efectuado por la empresa C.I. Hosa S.A., a reclamar el pago de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, los salarios y dem\u00e1s prestaciones que habr\u00eda dejado de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa. Todo lo anterior si a ello considera tener derecho y de conformidad con lo que se pruebe en aquel proceso. Si su capacidad econ\u00f3mica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, acudir a los distintos consultorios jur\u00eddicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensor\u00eda del pueblo, en donde le prestaran asesor\u00eda legal y le orientar\u00e1n, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el Consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al efecto cita el numeral 7 del art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n 2569 de 1999 del Ministerio de Salud y; el art\u00edculo 3 de la resolusi\u00f3n0156 de 2005 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>5 En apoyo a su tesis cita fragmentos de la sentencia T-687 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por la amplitud de las pruebas obrantes en el expediente, en este aparte la Corte s\u00f3lo har\u00e1 referencia a aquellas que resultan relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala extender\u00e1 su estudio a otros elementos probatorios que no han sido expresamente se\u00f1alados en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>7 En adelante tambi\u00e9n la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8 En adelante tambi\u00e9n la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por la amplitud de las pruebas obrantes en el expediente, en este aparte la Corte s\u00f3lo har\u00e1 referencia a aquellas que resultan relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala extender\u00e1 su estudio a otros elementos probatorios que no han sido expresamente se\u00f1alados en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta ocasi\u00f3n la Sala sigue \u00edntegramente la l\u00ednea jurisprudencial trazada sobre este t\u00f3pico en la sentencia T-797 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1215 de 2003.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-502 de 2008, T-568 de 2006, T-184 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Vid. Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 \u00a0T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184 de 2005 que, si bien exist\u00eda temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por ausencia de hay mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-149 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-443 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-001 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-089 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-089 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-644 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1164 de 2003 [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de \u00a02007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-789 de 2003 [\u2026]. En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, ver sentencias T-962 de 2008 y T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 En armon\u00eda con lo aqu\u00ed se\u00f1alado, en sentencia T-962 de 2008 la Corte indic\u00f3: \u201cAl respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); (ii) permanecer en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008, T-504 de 2008, T-513 de 2006 y T-198 de 2006, entre otras. Igualmente, este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley \u00a082 de 1988: \u201cA los efectos del presente convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u201dLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u201d (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias T-307 de 2008, T-781 de 2009, T-797 de 2009, T-065 de 2010, T-232 de 2010 y T-233 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 En el proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-263 de 2009, fung\u00eda igualmente como parte demanda una entidad prestadora de salud. Para lo que aqu\u00ed interesa, solo se hace referencia a los hechos y a las \u00f3rdenes relativas a la accionada con que la actora ten\u00eda un v\u00ednculo de estirpe laboral. \u00a0<\/p>\n<p>39 Estas circunstancias fueron puestas de presente por el actor en informe enviado a la Corte Constitucional -que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento- el 06 de agosto de 2010. As\u00ed, el demandante se\u00f1al\u00f3: \u201cdesde la terminaci\u00f3n unilateral de mi contrato de trabajo 12 de enero de 2010, no he podido ejercer un empleo digno de ganar lo suficiente para mantener a mi familia pues requiero de estar en tratamientos m\u00e9dicos y no puedo conseguir otro trabajo con otra empresa contratista de Ecopetrol S.A. por la enfermedad profesional que adquir\u00ed (\u2026) tengo muchas deudas, mi esposa me colaboraba cuando trabajaba en el club Miramar de Barrancabermeja pero la despidieron en el mes de 16 de julio de 2009 al quedar en estado de embarazo. Desde esa data mi esposa no tiene trabajo, actualmente mi esposa esta esperanzada en que salga a su favor una sentencia de revisi\u00f3n de un fallo de tutela que est\u00e1 en la Corte (\u2026). \/\/ Actualmente me encuentro sin trabajo pasando muchas necesidades y mi bebe de 6 meses requiere de una buena alimentaci\u00f3n y de una mejor manera de vivir, y son cosas que no le he podido brindar desde que naci\u00f3. \/\/ No poseo viene (sic) \u00a0inmuebles, ni muebles sujetos a registro, mi esposa tampoco posee este tipo de bienes. Hasta el momento los ingresos que obtengo, son los que obtengo por hacer mandados a los vecinos para el pago de los recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los cuales me generan aproximadamente de $80.000 a $100.000 pesos mensuales por que no todo el tiempo me dan recibos para pagar. \/\/ mis gastos los estimo razonablemente en la suma de un mill\u00f3n de pesos (\u2026) mensuales. \/\/ Las personas que tengo a mi cargo son mi hija Noriany Urzola Villareal de 6 meses de nacida y mi mujer Zanory Villareal Pati\u00f1o de 24 a\u00f1os\u201d. (fls. 244 a 246 Cdno. Corte). El demandante anex\u00f3 original de un recibo de cobro del servicio de acueducto del lugar donde afirma reside con su familia, all\u00ed aparece consignado que la residencia se ubica en el nivel 01 socioecon\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En documento obrante a folio 130 del cuaderno principal, se observa la referida comunicaci\u00f3n en la que se anota: \u201cConforme a los t\u00e9rminos bajo los cuales se encuentra suscrito con usted el contrato individual de trabajo, de fecha 22-Oct-09, nos permitimos comunicarle que este contrato vence el 22-Dic-09, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 61 del c\u00f3digo sustantivo de trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5 de la ley 50 de 1990, este no ser\u00e1 renovado por consiguiente se dar\u00e1 por expirado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En escrito enviado a la Corte Constitucional, la ARP Seguros Bol\u00edvar refiri\u00f3 los procedimientos que ha venido autorizando al actor. igualmente, respecto a la forma como los padecimientos del demandante dificultan su desempe\u00f1o laboral, indic\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n sobre dicho t\u00f3pico, pues el concepto sobre inhabilidad laboral la efect\u00faan los m\u00e9dicos que est\u00e1n llevando a cabo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, los que no han enviado a la aseguradora ning\u00fan concepto sobre ese particular. (fl. 33 Cdno. Corte). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Una orden en id\u00e9ntico sentido se dio en las sentencias T-307 de 2008 y T-797 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Por su parte, la juez de segundo grado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia sin referirse a la presunta configuraci\u00f3n de duplicidad entre las demandas de tutela. Esto es, a la probable improcedencia por virtud del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/10 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para protecci\u00f3n reforzada frente a grupos vulnerables\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}