{"id":18111,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-773-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-773-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-10\/","title":{"rendered":"T-773-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-773\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que ISS vulner\u00f3 por negativa al pago, por cuanto si se cumplen los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Presunci\u00f3n de veracidad en materia probatoria y facultades oficiosas del juez de constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea amparado el derecho prestacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2727186. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada judicial por la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 7 de la Corte, el 22 de julio de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, por conducto de apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 16 de 2010, contra el ISS, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>l. La actora, de 64 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que en marzo 30 de 2007, tuvo un accidente en Bogot\u00e1 cuando se dirig\u00eda hacia su residencia en bus, por lo cual en abril 11 de ese a\u00f1o, acudi\u00f3 a la EPS Cruz Blanca por dolor en la espalda \u201cy limitaci\u00f3n funcional con los cambios de posici\u00f3n\u201d (f. 54 cd. inicial.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades1 la interesada acudi\u00f3 a urgencias, donde le practicaron diferentes procedimientos2, despu\u00e9s de los cuales se le diagnostic\u00f3 \u201cfracturas patol\u00f3gicas de columna lumbar\u201d (f. 55 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asever\u00f3 que como resultado de esas fracturas tuvo diferentes incapacidades pagadas por la EPS durante 7 meses, por lo que en enero 8 de 2008, inici\u00f3 el proceso para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en octubre 24 de 2008, la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de la secci\u00f3n de medicina laboral del ISS valor\u00f3 a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda y hall\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.79%, estructurada en marzo 30 de 2007, y calificada de origen como enfermedad com\u00fan (fs. 44 al 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. En enero 20 de 2009, la actora present\u00f3 \u201cante el CAP de Fontib\u00f3n del Instituto de Seguro Social toda la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (f. 57 ib.). Trascurridos 6 meses de haber radicado estos documentos y sin haber obtenido respuesta del ISS, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n, que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ISS no acat\u00f3 la orden impartida por el Juzgado y en consecuencia, la accionante radic\u00f3 incidente de desacato para obtener respuesta. As\u00ed, el jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado del ISS, seccional Cundinamarca, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 007469 de marzo 18 de 2010, contest\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que \u201cla asegurada cotiz\u00f3 un total de 268 semanas, de las cuales cero (30) (sic) semanas fueron en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u2026 no cumple con el requisito de fidelidad exigida por la Ley 860 del 26 de diciembre del a\u00f1o 2003, \u2026 no cuenta con el m\u00ednimo de 411 semanas exigidas por fidelidad, no cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada\u201d (f. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 la demandante que el ISS neg\u00f3 arbitrariamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, al tener en cuenta 268 semanas cotizadas al momento de presentar la solicitud, e ignor\u00f3 \u201clos documentos allegados con la petici\u00f3n presentada por parte de la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, cuales son la Relaci\u00f3n de Novedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual \u2013 Pensi\u00f3n donde aparece que ha cotizado hasta la fecha 493 semanas\u201d (f. 58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se pide conceder la pensi\u00f3n de invalidez, al aducirse que cumple los requisitos exigidos por ley para el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda a la EPS Cruz Blanca (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de \u201cnovedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual \u2013 Pensi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, v\u00e1lido para prestaciones econ\u00f3micas\u201d (fs. 2 a 6 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formato del Banco Caja Social \u201cconsulta de env\u00edo de autoliquidaci\u00f3n de aportes\u201d (fs. 7 a 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de \u201cnovedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual \u2013 Pensi\u00f3n informativo, no v\u00e1lido para prestaciones econ\u00f3micas del Instituto de Seguros Sociales\u201d (fs. 9 a 13 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda (fs. 14 a 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Dictamen N\u00b0 41349114 de octubre 24 de 2008, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del ISS, que estableci\u00f3 el 63.79% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora, estructurada en marzo 30 de 2007, y cuya calificaci\u00f3n de origen es enfermedad com\u00fan (fs. 44 a 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta del jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado del ISS, al incidente de desacato propuesto por la actora (fs. 49 a 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n N\u00b0 007469 de marzo 18 de 2010, emitida por la entidad demandada, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, por no cumplir los requisitos legales (fs 51 a 52 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto de abril 20 de 2010, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y concedi\u00f3 a la entidad demandada el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para dar respuesta, sin obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de abril 30 de 2010, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela al considerar que la actora no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema. Agreg\u00f3, que la tutela es improcedente al no ser interpuesta como mecanismo transitorio; adicionalmente, puntualiz\u00f3 que no se verific\u00f3 un perjuicio irremediable, ni se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 7 de 2010, la actora impugn\u00f3 el fallo del a quo, al estimar que \u201cla Corte Constitucional en serios pronunciamientos y en reiteraci\u00f3n de jurisprudencia ha dicho que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por cuanto tiene conexidad con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud\u201d (f. 73 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la accionante que al momento de ocurrir el accidente trabajaba en el Colegio Refous y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su salario; al quedar incapacitada ces\u00f3 su actividad laboral y sus ingresos econ\u00f3micos se vieron disminuidos, por lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00fanica alternativa de sufragar sus gastos y su subsistencia es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (f. 75 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de junio 2 de 2010, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, anotando que \u201csi bien es cierto que la actora sufri\u00f3 un accidente con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 %, no lo es menos que no se allegaron al plenario los elementos suficientes para desvirtuar la afirmaci\u00f3n que hace la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante\u201d (f. 8 cd. 2, no se encuentra en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad est\u00e1n siendo vulnerados por el ISS, seccional Cundinamarca, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, argumentando que la peticionaria no cumple los requisitos del art\u00edculo 39 numeral 2\u00b0 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; en segundo t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1 la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial de los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; luego se evaluar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad en materia probatoria y el poder oficioso del juez constitucional y, con base en estos elementos, se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo as\u00ed que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. En este sentido expres\u00f3, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. De este modo, la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente recordar que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas y los adultos mayores que solicitan una pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, en sentencia T-442 de abril 30 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las acciones de tutela sobre solicitudes para el reconocimiento y suced\u00e1neo pago de una pensi\u00f3n de invalidez, o para el pago de la misma cuando ha sido interrumpida pese al reconocimiento y goce previos, debe considerarse que son incoadas, por lo general, por adultos mayores, personas de la tercera edad, o por quienes debido a su minusval\u00eda o discapacidad no pueden hacer uso de los mecanismos de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, encontr\u00e1ndose en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuya protecci\u00f3n y asistencia debe concurrir el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha resaltado esta corporaci\u00f3n la existencia de circunstancias que hacen que el otorgamiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiera un rango a\u00fan m\u00e1s descollante, por la ostensible relaci\u00f3n que tiene con derechos como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter fundamental4; de esta manera, se permite al afectado solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad se reh\u00fasa a conceder el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos legales exigidos, dicho ente vulnera los derechos fundamentales que se relacionan con la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Para evitar el menoscabo de las garant\u00edas constitucionales y legales de los ciudadanos, las entidades deben siempre optar por una revisi\u00f3n de los requisitos y no negar arbitrariamente los derechos obtenidos. Cuando la revisi\u00f3n no se hace por parte de la entidad y se obliga a la persona a acudir a medios de defensa judicial, la tutela puede ser medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, m\u00e1s a\u00fan si se trata de evitar un perjuicio irremediable, que se da por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona que goza de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe efectuar un estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que si bien ha de ser estricto, mantendr\u00e1 racionalidad en raz\u00f3n de las excepciones ya se\u00f1aladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no puede ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez han variado paulatinamente, desde su creaci\u00f3n hasta la actualidad. Originalmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que quienes tuvieran una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a su vez, i) estuvieran cotizando al r\u00e9gimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o m\u00e1s, al momento de producirse el estado de invalidez; o ii) acreditaran aportes durante 26 semanas o m\u00e1s del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, tendr\u00edan acceso al derecho pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, instaurando en su art\u00edculo 11 otros requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Se estableci\u00f3 entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan deb\u00eda, i) acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (\u201cfidelidad\u201d). As\u00ed mismo, dispuso para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, los requisitos fueron modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que, i) disminuy\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; ii) extendi\u00f3 ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; iii) continu\u00f3 con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n para afiliados menores de 20 a\u00f1os, y iv) estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0, que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, igualmente fue objeto de demanda6 de inconstitucionalidad, que fue resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, donde la Corte analiz\u00f3 el principio de progresividad, defini\u00e9ndolo como una carga7 impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se estudi\u00f3 el requisito del aumento de semanas exigidas, de 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en los \u00faltimos tres a\u00f1os, argumentando que \u201ceste aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u2026 En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observ\u00f3 el requisito del 20% de fidelidad al sistema y se determin\u00f3 que esta exigencia s\u00ed era regresiva, porque \u201cno se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. Igualmente, se comprob\u00f3, con el an\u00e1lisis de la amplia jurisprudencia precedente en materia de tutela, que efectivamente se hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente para personas discapacitadas o de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u201csalvo la expresi\u00f3n \u2018y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2019, la cual se declarar\u00e1 inexequible\u201d. Adem\u00e1s, se declar\u00f3 exequible el numeral 2\u00ba del \u00a0mismo art\u00edculo, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el estado actual de las exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensi\u00f3n de invalidez, qued\u00f3 as\u00ed, a partir de la reforma y de la declaratoria parcial de inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Presunci\u00f3n de veracidad en materia probatoria y las facultades oficiosas del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen varias herramientas jur\u00eddicas8 al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problem\u00e1ticas que se le presenten, advirtiendo que por el car\u00e1cter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligaci\u00f3n de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenando, el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda. El mismo Decreto consagra, en el art\u00edculo 20, la presunci\u00f3n de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, lo cual fue enfocado as\u00ed en la sentencia T-644 de agosto 1\u00b0 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, refiri\u00e9ndose a la omisi\u00f3n de respuesta de las entidades requeridas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consecuencia jur\u00eddica de esa omisi\u00f3n no es otra que\u2026 tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte9, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse\u201d (no se encuentra en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuaci\u00f3n judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto referido. Tambi\u00e9n, si el demandante present\u00f3 un documento como prueba, pero \u00e9ste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume leg\u00edtimo y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando la anterior idea, si el juez no tiene certeza de la validez de una prueba documental, la senda a seguir no es otra que efectuar la verificaci\u00f3n correspondiente.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al juez constitucional no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las aportadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las circunstancias planteadas, es su potestad y su deber m\u00ednimo solicitar informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario preponderar la importancia que tiene para el tr\u00e1mite tutelar una apreciaci\u00f3n conjunta, seria y concienzuda del material probatorio incorporado, no siendo jur\u00eddicamente aceptable que se presuma la mala fe, lo cual resultar\u00eda contrario a lo instituido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni que se perpet\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo cumplir los requisitos exigidos por ley, que son la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 % y 493 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS neg\u00f3 la solicitud al considerar que s\u00f3lo ten\u00eda 286 semanas cotizadas, sobre las cuales no hizo claridad acerca de cu\u00e1ntas correspond\u00edan a los \u00faltimos 3 a\u00f1os, y asever\u00f3 que la actora no cumpl\u00eda con el 20% de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan lo expuesto desde los antecedentes, se advierte que el examen de procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la actora resulta favorable, en cuanto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, al afectarse el m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a la incapacidad para trabajar de la demandante, impidi\u00e9ndole percibir as\u00ed fuere el salario m\u00ednimo, que era su retribuci\u00f3n, y permiti\u00e9ndo inferir la precariedad de sus medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la actora es considerada por la jurisprudencia constitucional como sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que es adulta mayor (64 a\u00f1os de edad), con un porcentaje de 63.79% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, habiendo de otra parte acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En efecto, en las consideraciones precedentes se determin\u00f3 que las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez son, actualmente, 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y la p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral. El requisito del 20% de fidelidad al sistema no existe, pues fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico nacional a trav\u00e9s de fallo de la Corte Constitucional11, de manera que el ISS y el Juzgado de primera instancia erraron al exigir a la actora tal fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad laboral, se pudo constatar que la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca en octubre 27 de 2008, mediante dictamen N\u00b0 41349114 (fs. 44 a 48 cd. inicial), certific\u00f3 a la actora un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.79%, cuya calificaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n marzo 30 de 2007, confirm\u00e1ndose el cumplimiento de este par\u00e1metro. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Seguidamente, se observa que sobre el requisito de las semanas cotizadas existe controversia, pues la demandante adjunt\u00f3 fotocopias de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social, en donde ella contabiliz\u00f3 493 semanas, pero el ISS en la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n s\u00f3lo cont\u00f3 286.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar esta disparidad num\u00e9rica, de suma relevancia al revisar el caso, se explic\u00f3 en la motivaci\u00f3n precedente la presunci\u00f3n de veracidad que tienen los documentos aportados como prueba en la acci\u00f3n de tutela, la carga para la autoridad accionada de objetar sustentadamente el documento en cuesti\u00f3n y, por \u00faltimo, la obligaci\u00f3n que tiene el juez de indagar y llegar a la certeza para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso el ISS no contest\u00f3 la demanda; sin embargo, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dict\u00f3 el fallo en segunda instancia, no evalu\u00f3 el pliego de Relaci\u00f3n de \u201cnovedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual \u2013 Pensi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, v\u00e1lido para prestaciones econ\u00f3micas\u201d (fs. 2 a 6 ib.), debiendo presumirse su autenticidad, m\u00e1s a\u00fan porque en este documento se cuentan 3.066 d\u00edas cotizados por la actora, que se divide por 7 para precisar el n\u00famero de semanas, esto es, 438. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se estima que el Tribunal err\u00f3 al no aplicar la presunci\u00f3n de veracidad, ni pedir informaci\u00f3n adicional, yerro que esta Sala debe corregir otorgando credibilidad al documento enunciado y, a trav\u00e9s de esa sencilla operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, poner fin a la divergencia sobre las semanas abonadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Para terminar, ha de verificarse si de las 438 semanas cotizadas, 50 corresponden a los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a marzo 30 de 2007,12 encontr\u00e1ndose que son 145.7 las semanas cotizadas por la se\u00f1ora Orjuela Garc\u00eda durante el periodo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En conclusi\u00f3n, los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad s\u00ed fueron vulnerados por el ISS, seccional Cundinamarca, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, por lo cual ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en junio 2 de 2010 por una Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 la dictada en abril 30 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, denegando la tutela impetrada, la cual debe, por ende, concederse. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS, seccional Cundinamarca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, cubriendo desde marzo 30 de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en junio 2 de 2010, por una Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en abril 30 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de dicha ciudad, que neg\u00f3 la tutela presentada mediante apoderada por la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la demandante, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Orjuela Garc\u00eda, cubriendo desde marzo 30 de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Abril 30, mayo 15, 16 y 21 de 2007 (fs. 54 al 55 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Radiograf\u00eda de columna en mayo 29 de 2007, gamagraf\u00eda \u00f3sea en junio 3 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expres\u00f3 que \u201c\u2026 la pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d. Cfr. tambi\u00e9n T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres \u00faltimas M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual se expuso: \u201cPor lo que hace al art\u00edculo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado (Gaceta del Congreso N\u00b0 616), ni\u2026 fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este art\u00edculo fue introducido\u2026 durante el debate en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por el representante Manuel Enr\u00edquez Rosero como Proposici\u00f3n Aditiva N\u00b0 22 (Cuaderno N\u00b0 4, pruebas enviadas por la C\u00e1mara de Representantes). Es decir, el citado art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Rep\u00fablica, no obstante lo cual fue sometido a conciliaci\u00f3n y as\u00ed se dio por aprobado en el texto de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 La demanda atac\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban \u201cel principio de progresividad contenido en el art\u00edculo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos que los que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d Adem\u00e1s violaban \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues la reforma se mostr\u00f3 regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, sin que exista un prop\u00f3sito constitucional importante que justifique la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Carga que consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes y que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el pa\u00eds, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad social, por lo general. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras los art\u00edculos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-392 de septiembre 6 de 1994 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, trat\u00e1ndose de pruebas en materia laboral y de seguridad social, el C\u00f3digo Procesal correspondiente, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 54A, estatuye que \u201cen todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de autenticaci\u00f3n ni presentaci\u00f3n personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados por terceros.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n. Es decir, el periodo contado fue de 30 de marzo de 2004 a la misma fecha de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-773\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que ISS vulner\u00f3 por negativa al pago, por cuanto si se cumplen los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}