{"id":18112,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-774-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-774-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-10\/","title":{"rendered":"T-774-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia por existencia de instancias regulares, id\u00f3neas para debatir el presente asunto, referente al pago de d\u00edas trabajados por educadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2685882 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Institutores y Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca, ASOINCA, mediante apoderado, contra el municipio de Popay\u00e1n &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Institutores y Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca, ASOINCA, actuando mediante apoderado, contra el municipio de Popay\u00e1n &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 24 de junio del 2010, la Sala 6 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Asociaci\u00f3n de Institutores y Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca, ASOINCA promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en diciembre 3 de 2009, contra el municipio de Popay\u00e1n &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la igualdad, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, trabajo en condiciones dignas y justas y el debido proceso\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado manifiesta que los docentes del departamento del Cauca pertenecen al sindicato de primer grado denominado \u201cASOINCA\u201d, organizaci\u00f3n que en septiembre 23 de 2009 present\u00f3 ante el Alcalde de Popay\u00e1n pliego de peticiones para el desarrollo de una negociaci\u00f3n colectiva a favor de sus afiliados, solicitando \u201cel cumplimiento de la entrega de las dotaciones de los docentes correspondientes al a\u00f1o 2009, obligaci\u00f3n incumplida en los meses de abril y agosto de 2009\u2026 el pago del sobresueldo del 15% a que tienen derecho los docentes que laboran en zonas calificadas como de dif\u00edcil acceso\u2026 cumplir su compromiso de campa\u00f1a de no privatizar ni entregar en concesi\u00f3n los colegios del municipio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la demanda, \u201cno obstante algunas reuniones adelantadas con la administraci\u00f3n municipal, ASOINCA no encontr\u00f3\u2026 soluci\u00f3n a los 3 puntos del pliego de peticiones\u201d. Por ello, la asociaci\u00f3n en octubre 13 de 2009 decidi\u00f3 \u201cdeclararse en Asamblea Permanente\u201d, continuando las conversaciones entre la administraci\u00f3n municipal y el sindicato \u201cen procura de soluci\u00f3n al conflicto colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En octubre 28 de 2009, la asociaci\u00f3n sindical comunic\u00f3 al Alcalde cu\u00e1les eran \u201clas razones y fundamentos jur\u00eddicos de la huelga\u201d, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar queremos destacar que nuestra actual protesta tiene fundamento en lo previsto en la ley 584 de 2000, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 379 de CST en su literal e, al autorizar a los sindicatos de trabajadores la realizaci\u00f3n de huelgas imputables al empleador por incumplimiento de sus obligaciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La protesta de los docentes concluy\u00f3 en noviembre 4 de 2009, con la firma de un acta de compromiso entre la administraci\u00f3n y el sindicato, lleg\u00e1ndose a un pacto, mediante el cual los docentes acordaron restablecer \u201cla normalidad acad\u00e9mica y recuperaron clases los d\u00edas 7, 14, 16, 21 y 28 de noviembre de 2009, seg\u00fan constancias y actas levantadas en cada uno de estos d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en la demanda se se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca, al elaborar la n\u00f3mina y pagar los salarios, \u201ca unos docentes les cancel\u00f3 tan solo 26 d\u00edas en tanto que a otros les cancel\u00f3 los 30 d\u00edas, cuando todos en igualdad de condiciones participaron de la asamblea permanente y recuperaron los d\u00edas 7, 14, 16, 21 y 28 de noviembre superando el total de jornadas diarias del mes\u201d, por lo que estima que \u201cen condiciones de igualdad y en cumplimiento del acuerdo firmado entre el sindicato y la administraci\u00f3n municipal, no pod\u00eda en materia salarial d\u00e1rseles trato diferente, pagando a unos 30 d\u00edas de salario por el mes y a otros 26 d\u00edas por el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finaliza afirmando que \u201cantes de producirse el pago de la n\u00f3mina de los maestros el profesor Fernando Vargas Navia en representaci\u00f3n de Asoinca solicit\u00f3 por escrito a los Rectores de todos los colegios que certificaran y reportaran todas las novedades ocurridas en noviembre de 2009, tanto los d\u00edas de la asamblea permanente como los d\u00edas recuperados a efecto de obtener el pago de los salarios de los maestros conforme a la realidad del servicio efectivamente prestado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo relatado, el apoderado de la Asociaci\u00f3n de Institutores y Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca, ASOINCA, busca se les protejan los derechos invocados \u201cde todos los docentes a ella afiliados a quienes se les ha negado el pago completo de su salario en el mes de noviembre de 2009\u201d y, en consecuencia, solicita ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 dar cumplimiento al acuerdo contenido en el acta de compromiso firmada el 4 de noviembre de 2009 de la misma forma en que los docentes y su sindicato est\u00e9n cumpliendo la misma como una garant\u00eda de respeto del principio pacta sum servanda pero dando a todos los docentes igual trato\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene al accionado proceder de inmediato a instalar la mesa de negociaci\u00f3n (concertaci\u00f3n) del pliego de peticiones presentado por Asoinca en los t\u00e9rminos del decreto 535 de 2009 que regula la negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos dentro del principio del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n, mediante auto de diciembre 10 de 2009 (f. 670 cd. 3), avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela y profiri\u00f3 el fallo correspondiente en noviembre 23 del mismo a\u00f1o, denegando \u201cla protecci\u00f3n de tutela\u201d (f. 715 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n presentada por la parte demandante, en febrero 9 de 2010 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de dicha ciudad declar\u00f3 \u201cla nulidad del tr\u00e1mite adelantado\u2026 con el fin de que se reponga la actuaci\u00f3n, integrando en debida forma la causa por pasiva y particularmente para que se vincule al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobantes de pago (fs. 1 a 187 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n presentado por ASOINCA (septiembre 23 de 2009, fs. 4 a 6 cd. 2), dirigido al Alcalde de Popay\u00e1n haciendo entrega del \u201cpliego de peticiones con el fin de buscar soluciones a diversos problemas que afectan el desarrollo normal de la educaci\u00f3n en el municipio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actas de compromiso de fechas enero 23 y noviembre 4 de 2009, firmadas entre la asociaci\u00f3n sindical y la Alcald\u00eda Municipal \u00a0(fs. 7 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos emitidos por diferentes instituciones educativas, certificando que \u201clos docentes han recuperado actividades acad\u00e9micas\u201d (fs. 12 a 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en diciembre 18 de 2009, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Popay\u00e1n se refiri\u00f3 a las gestiones realizadas por esa entidad e hizo menci\u00f3n de \u201cinformes y certificaciones expedidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Seccional Cauca, por todos y cada uno de los directivos docentes, precisando d\u00edas no laborados\u201d. Adem\u00e1s, argument\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 respecto a algunos educadores se les cancelaron 26 d\u00edas de salario en el mes de noviembre, \u00faltimo, la raz\u00f3n es legal: siendo que el reporte del Rector los incluye como participantes en el paro del magisterio, se efectuaron los descuentos correspondientes a los 4 d\u00edas no laborados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para cancelar el salario devengado en noviembre o en otro mes, de ninguna manera se considera \u00a0la calidad de afiliado o no a ASOINCA. La remuneraci\u00f3n depende del cumplimiento de sus funciones como docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la mesa de concertaci\u00f3n del pliego de peticiones se instal\u00f3 formalmente en la fecha establecida en el Acta de Compromiso y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto N\u00b0 535 de 2009\u2026 mediante las Actas N\u00b0 01 y 02 calendadas el 10 y 20 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 11 de noviembre de 2009 solicite a la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, la posibilidad de delegar un funcionario, en calidad de Asesor con poder decisorio para participar en la mesa de negociaci\u00f3n con ASOINCA, indic\u00e1ndole los d\u00edas con fecha y hora de las reuniones, de lo cual se recibe oficio el 30 de noviembre de 2009 con respuesta negativa a dicha petici\u00f3n por parte de la\u2026 Viceministra de Educaci\u00f3n, preescolar, b\u00e1sica y media, quien se fundamente (sic) en el Decreto 535 de 2009, toda vez que la concertaci\u00f3n corresponde a las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, \u201cen procura de proteger a cabalidad los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de este municipio, adem\u00e1s de las consultas realizadas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a fin de no causar perjuicio tanto a la comunidad payanesa como a los educadores, y por consiguiente siguiendo instrucciones especificas del Ministerio de Educaci\u00f3n quien se fundamenta en lo estrictamente se\u00f1alado por la ley, se tomaron las decisiones frente a la problem\u00e1tica derivada del cese de actividades\u201d (f. 680 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, pidi\u00f3 que \u201ccon base en lo expuesto y en las pruebas aportadas con la presente se desvincule a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal\u201d, debido a que \u201cse ha actuado conforme a la ley y seg\u00fan instrucciones impartidas directamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de marzo 3 de 2010, emitida por dicho Ministerio y recibida despu\u00e9s de dictada la sentencia de primera instancia, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel decreto 1844 de 2007 orden\u00f3 el no pago de d\u00edas laborados por los servidores p\u00fablicos del Sector Educativo y mediante la Directiva Ministerial N\u00b0 6 de mayo 28 de 2007 se dieron los lineamientos para aplicar en las entidades territoriales lo previsto en el Decreto 1844\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, \u201cel acuerdo al que hace referencia el actor, en el cual seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n qued\u00f3 consignado lo siguiente \u2018la administraci\u00f3n municipal se compromete a gestionar ante el MEN las autorizaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente a estos d\u00edas\u2026\u2019, efectivamente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal dirigi\u00f3 a esta entidad solicitudes de orientaci\u00f3n en tal sentido, las cuales fueron respondidas con los oficios\u2026 indic\u00e1ndole a la administraci\u00f3n municipal el sentido de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las personas a las cuales se efectu\u00f3 el descuento de salario por el cese de actividades, refiri\u00f3 que \u201cesta entidad no se puede pronunciar ya que la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n en todos sus aspectos en virtud de la ley 715 de 2001 es competencia de la entidad territorial y al Ministerio de Educaci\u00f3n le corresponde dar orientaciones de car\u00e1cter general y velar por el cumplimiento de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicita \u201cno acceder a las pretensiones del accionante por cuanto el descuento realizado a los maestros que no prestaron el servicio educativo, constituye el cumplimiento de la ley por parte de la entidad territorial y en relaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional las acciones se han limitado, de acuerdo al \u00e1mbito de sus competencias a dar directrices a las entidades territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 26 de 2010, el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo demandado, estimando (fs. 888 a 901 cd. 3): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los docentes, a quienes no se les ha cancelado 4 de los 30 d\u00edas del mes de noviembre del a\u00f1o en curso, por cuanto la Corte Constitucional, ha establecido que para que esta figura se constituya, deben haber transcurrido dos meses de no pago, estableci\u00e9ndose con ello en una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que no versa por esta v\u00eda judicial, sino por la ordinaria, contando con otro mecanismo de defensa para lograr su acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vislumbra vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada a los derechos invocados, ya que ha dispuesto los mecanismos para concertar una mesa de negociaci\u00f3n, sin que el presidente de ASOINCA se siente a dialogar, solicit\u00e1ndose la presencia de un funcionario de la Procuradur\u00eda, como de otros sujetos, que est\u00e1n por fuera de las posibilidades de la accionada, hacer comparecer, cumpliendo adem\u00e1s con otros convenios, como el reconocimiento y pago del est\u00edmulo econ\u00f3mico de la bonificaci\u00f3n del 15% a los educadores que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso, existe licitaci\u00f3n para el suministro de vestido y calzado de labor, el cual no fue posible concluir, por no cumplirse con los par\u00e1metros de calidad establecidos, a\u00fan no termina el mes de diciembre, tiempo en el que se acord\u00f3 cancelar prima de navidad y prima vacacional. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00e9ndose con ello, que los docentes que participaron en la huelga y que no cumplieron con sus funciones, dejando muchos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin clases, vi\u00e9ndose a engorrosos d\u00edas de recuperaci\u00f3n, para dar por cumplido el cronograma escolar, como fueron los d\u00edas s\u00e1bados y festivos, vulnerando tambi\u00e9n sus derechos, sab\u00edan las circunstancias de sus actos, por cuanto no es la primera oportunidad en que se presenta un cese de actividades de maestros, siendo su plena responsabilidad el cumplimiento de las funciones y el no pago del salario por faltar a ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 reafirmando que \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n. Solicitud de confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En memorial presentado el 3 de marzo de 2010, el apoderado de la organizaci\u00f3n sindical ASOINCA impugn\u00f3 la referida sentencia al no estar de acuerdo con lo decidido, insistiendo, b\u00e1sicamente, en los argumentos expresados en la demanda de tutela (fs. 720 a 730 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal, en escrito fechado \u201c27 ENE. 2009\u201d (sic), solicit\u00f3 \u201cconfirmar el fallo proferido\u201d, argumentando, entre otras razones, que la administraci\u00f3n municipal no ha autorizado a ning\u00fan docente recuperar los d\u00edas no trabajados, ni ha ordenado cancelar los mismos; adem\u00e1s: \u201cSe precisa que a Martha Zoila Rosas Viana se le pag\u00f3, exclusiva y excluyentemente, a causa de la certificaci\u00f3n rendida erradamente por el rector y no porque la Administraci\u00f3n lo consintiera. De trascendental importancia reiterar que la entidad territorial, ni los consejos directivos, los rectores o directores tiene atribuci\u00f3n legal para autorizar reposici\u00f3n de clases \u2013 Decreto 1850 de 2002. Es competente el ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y hasta la fecha, no lo autoriza. Al contrario, destaca la determinaci\u00f3n del Municipio de Popay\u00e1n de no haber cedido a la propuesta de ASOINCA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, mediante fallo de abril 28 de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, considerando entre otros aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como la educaci\u00f3n ha sido descentralizada y por lo tanto, los entes territoriales tiene autonom\u00eda administrativa y financiera y que el se\u00f1or Alcalde de Popay\u00e1n, tiene la facultad y capacidad para concertar y adquirir compromisos con el prop\u00f3sito de buscar soluciones en este caso, a la anormalidad acad\u00e9mica, acertadamente acudi\u00f3 a estos espacios y suscribi\u00f3 la memorada acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Se esperaba por parte de los docentes que participaron en la asamblea permanente, y que recuperaron el tiempo de labores que utilizaron en los d\u00edas de protesta, que al cumplir con su parte del compromiso y que fue certificado por los directivos de los establecimientos donde prestan sus servicios y en algunos muy pocos casos por la comunidad, la administraci\u00f3n municipal cumpliera con lo suyo, es decir, pagarle los d\u00edas que fueron objeto de descuento.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo, para en su lugar conceder la tutela y ordenar \u201ca la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte, que en el improrrogable t\u00e9rmino que se se\u00f1ale, proceda a cancelar el valor de los d\u00edas no pagados con motivo de la participaci\u00f3n de la asamblea permanente que tuvo ocurrencia en los meses de octubre y noviembre del a\u00f1o 2009 y conforme a las certificaciones expedidas por los directores de las Instituciones Educativas o en su defecto, por los l\u00edderes comunitarios, en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n de los d\u00edas no laborados y los dem\u00e1s emolumentos que de dichos salarios se desprendan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por el apoderado de la Asociaci\u00f3n de Institutores y Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca, ASOINCA, fueron vulnerados por el municipio de Popay\u00e1n &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, debido a la presunta omisi\u00f3n en el \u201cpago completo\u201d de los salarios correspondientes al \u201cmes de noviembre de 2009\u201d, despu\u00e9s de la huelga de docentes concluida el 4 de dicho mes, con la firma del acta de compromiso entre la administraci\u00f3n y el sindicato, cuando se pact\u00f3 restablecer \u201cla normalidad acad\u00e9mica y recuperaron clases los d\u00edas 7, 14, 16, 21 y 28 de noviembre de 2009, seg\u00fan constancias y actas levantadas en cada uno de estos d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la parte actora argumenta que \u201ca unos docentes les cancel\u00f3 tan solo 26 d\u00edas en tanto que a otros les cancel\u00f3 los 30 d\u00edas, cuando todos en igualdad de condiciones participaron de la asamblea permanente y recuperaron los d\u00edas 7, 14, 16, 21 y 28 de noviembre superando el total de jornadas diarias del mes\u201d, por lo que considera \u201cen condiciones de igualdad y en cumplimiento del acuerdo firmado entre el sindicato y la administraci\u00f3n municipal, no pod\u00eda en materia salarial d\u00e1rseles trato diferente, pagando a unos 30 d\u00edas de salario por el mes y a otros 26 d\u00edas por el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, salvo si se presenta un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, una vez m\u00e1s, que por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, situaci\u00f3n que determinar\u00e1 el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente1. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el papel que corresponde al juez en su funci\u00f3n com\u00fan, es tambi\u00e9n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por supuesto, de permanente respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. De tal manera, la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter residual y excepcional, no es mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales, cuando exista otra v\u00eda de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave3, emergiendo entonces como necesario el amparo, usualmente en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales un litigio derivado de una relaci\u00f3n laboral, puede acarrear atentado o vulneraci\u00f3n contra derechos fundamentales del trabajador, caso en el cual resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con par\u00e1metros que la Corte Constitucional ha previsto as\u00ed4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos5 de competencia de otras jurisdicciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias normales surgidas de las relaciones de trabajo, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias de ese origen6. Tal improcedencia se explica por la existencia de procedimientos en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, con observancia de las garant\u00edas constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la v\u00eda com\u00fan, regular u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de ASOINCA, partiendo de que lo pretendido en la presente acci\u00f3n no es proteger el derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos, de cardinal importancia en el mundo laboral; ni lo establecido en el art\u00edculo 55 superior, que garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley; ni se est\u00e1 en presencia de la probable conculcaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la cual constituye una fuente formal de derecho, como acuerdo de voluntades entre empleadores y sindicatos de trabajadores, tendientes a regular las condiciones de los servicios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se verific\u00f3 una actividad colectiva, no limitada a la presentaci\u00f3n de pliego de peticiones, pues medi\u00f3 negociaci\u00f3n entre trabajadores y empleadores, que concluy\u00f3 en concertaci\u00f3n voluntaria entre las partes involucradas en el conflicto econ\u00f3mico laboral, pero no se evidencia que exista vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, la pretensi\u00f3n de la parte demandante se contrae al pago de m\u00e1ximo 4 d\u00edas para algunos docentes, reclam\u00e1ndose \u201ccondiciones de igualdad\u201d y cumplimiento \u201cdel acuerdo firmado entre el sindicato y la administraci\u00f3n municipal\u201d, en cuanto \u201cno pod\u00eda en materia salarial d\u00e1rseles trato diferente, pagando a unos 30 d\u00edas de salario por el mes y a otros 26 d\u00edas por el mismo\u201d, a partir de lo cual, sin embargo, no se infiere el surgimiento de alg\u00fan perjuicio realmente irremediable, que haga procedente la protecci\u00f3n por esta v\u00eda tutelar, el cual se estructura cuando7: \u201c(i) los medios de defensa ordinarios no sean id\u00f3neos para evitar o poner fin a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable, as\u00ed existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protecci\u00f3n de los derechos afectados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concl\u00fayese, entonces, que en el caso que se revisa no procede la acci\u00f3n de tutela, puesto que es ante las instancias regulares, id\u00f3neas para tal efecto, que los educadores inconformes pueden debatir, con amplitud y acopio probatorio superior al que se dispone dentro de la acci\u00f3n constitucional de amparo, si se les ha escatimado alg\u00fan derecho laboral y\/o se les ha dado un tratamiento desigual al recibido por otros en similares condiciones, por unos d\u00edas que no habr\u00edan sido trabajados en su momento pero s\u00ed probablemente recuperados con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, al no haber sido atendido el principio de subsidiariedad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, para lo cual previamente revocar\u00e1 la sentencia proferida en abril 28 de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, que a su turno revoc\u00f3 la dictada en febrero 26 de 2010 por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de dicha ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de la Asociaci\u00f3n de Institutores y Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca, ASOINCA, contra el municipio de Popay\u00e1n &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, quedando en la posibilidad de acudir, si as\u00ed se estima, ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan para incoar el eventual proceso, que es el medio id\u00f3neo de defensa judicial, en cuyo desarrollo podr\u00e1n incorporarse los elementos de convicci\u00f3n conducentes a demostrar sus aseveraciones y el derecho de cada docente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en abril 28 de 2010 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, revocatoria de la dictada en febrero 26 de 2010 por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por la Asociaci\u00f3n de Institutores y Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca, ASOINCA, contra el municipio de Popay\u00e1n &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-069 de enero 26 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1496 de noviembre 2 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-528 de septiembre 29 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz, y T-424 de abril 26 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia por existencia de instancias regulares, id\u00f3neas para debatir el presente asunto, referente al pago de d\u00edas trabajados por educadores\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T- 2685882 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Institutores y Trabajadores de la Educaci\u00f3n del Cauca, ASOINCA, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}