{"id":18113,"date":"2024-06-11T21:53:57","date_gmt":"2024-06-11T21:53:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-778-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:57","slug":"t-778-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-10\/","title":{"rendered":"T-778-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS se niega a pagar mesada pensional reconocida por medio de providencia judicial a adulto mayor por cuanto la autoridad judicial que profiri\u00f3 el fallo no ha remitido certificado de no embargos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, caso en el que se solicita el cumplimiento de providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Naturaleza, definici\u00f3n y garant\u00edas que lo conforman\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se limita con el incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber jur\u00eddico de acatamiento de providencias por parte de autoridades, concret\u00e1ndose tanto con la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n judicial como en su ejecuci\u00f3n real\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS de incluir en nomina al accionante y realizar pago de mesadas pensionales junto con intereses moratorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.062.324 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alfredo Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n- que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional formulado por Alfredo Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez, actuando por conducto de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, que, seg\u00fan afirma, han sido quebrantados por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, al negarse a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en la providencia que, en el marco de un proceso ordinario laboral, resolvi\u00f3 reconocer a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, es el que a continuaci\u00f3n se pone de presente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A fin de que fuese reconocido como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, luego del deceso de su c\u00f3nyuge, el actor present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, la totalidad de la documentaci\u00f3n exigida para el efecto. Sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 001946, de 16 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con posterioridad, radic\u00f3 ante la entidad una solicitud de revocatoria directa del mencionado acto administrativo, a pesar de lo cual, el mismo fue confirmado mediante la Resoluci\u00f3n No. 1195 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, para que se le declarara responsable del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende, as\u00ed como de las mesadas causadas no canceladas y de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, que, el 11 de diciembre de 2006, llev\u00f3 a cabo la audiencia de juzgamiento y resolvi\u00f3 dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, de suerte que conden\u00f3 a la entidad demandada al pago, debidamente indexado, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios. La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba CONDENAR a la Entidad demandada EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL TOLIMA, representado legalmente por su Gerente (E) el Dr. GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA a pagar al demandante ALFREDO GUTI\u00c9RREZ la PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES causada en ocasi\u00f3n a la muerte de su C\u00f3nyuge FLOR MAR\u00cdA MANCERA DE GUTI\u00c9RREZ, equivalente al 100% de la pensi\u00f3n que ven\u00eda devengando la causante seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 04275 del 27 de Noviembre de 1991 expedida por el ISS, sin que la misma pueda ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a partir del d\u00eda 26 de Julio de 2002, incluyendo la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria desde el d\u00eda de su exigibilidad y hasta cuando se verifique su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, seg\u00fan la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor que certifique el DANE, junto con los intereses moratorios equivalentes a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae dicho pago, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba DECLARAR no probada la excepci\u00f3n de fondo denominada inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta por la Entidad demandada, en virtud de lo indicado en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba ENVI\u00c9SE copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda Regional Tolima de esta ciudad, para los efectos del Art. 177 del C.C.A., una vez quede en firme esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Tal decisi\u00f3n judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada luego de que se venciera el t\u00e9rmino legal sin que se hubiesen interpuesto contra ella los recursos procedentes, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No obstante lo consignado, el actor relieva el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, a la fecha, no ha ejecutado efectivamente las \u00f3rdenes contenidas en la mencionada providencia, ni ha resuelto cada una de sus solicitudes dirigidas a que sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En ese contexto, a m\u00e1s de considerar nugatorio el pleno goce del derecho prestacional que le fue reconocido, estima transgredidos, por entero, sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo como fondo el escenario anteriormente descrito, el tutelante inicia por se\u00f1alar que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 sobresale toda una serie de prerrogativas dirigidas a asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Entre ellas, se encuentra, por ejemplo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, definida como la posibilidad de que cualquier persona impetre a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente dicha prerrogativa se entiende satisfecha con la solicitud o el mero planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales. Por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, esto es, que de acuerdo con la ley, el juez garantice igualdad a las partes, analice las pruebas, llegue a un libre convencimiento, de aplicaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica y a la ley, y proclame la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden de ideas, considera que el proceder del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, que decidi\u00f3 a su favor sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al tiempo que dista de la pretensi\u00f3n de efectiva vigencia de la justicia como fin de la organizaci\u00f3n estatal, se constituye, a su turno, en una actuaci\u00f3n abiertamente contraria a garant\u00edas tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, especialmente, si se trata de un adulto mayor con m\u00faltiples quebrantos de salud y cuyos ingresos econ\u00f3micos no resultan suficientes para garantizar su propia subsistencia, como aqu\u00ed ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre esa base, el actor acude al recurso de amparo constitucional, con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a la entidad demandada incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados y pagarle la mesada pensional respectiva, para con ello cumplir a cabalidad las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, mediante Auto del 06 de junio de 2008, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones planteados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cabe destacar que el t\u00e9rmino de rigor transcurri\u00f3 sin respuesta alguna de quien fuera vinculado como parte pasiva de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, tanto de origen documental como testimonial, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del memorial suscrito el 16 de julio de 2007, por el apoderado judicial del actor, en el que solicita al Instituto de Seguros Sociales el cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Alfredo Guti\u00e9rrez contra esa entidad (Folio 03 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sendas diligencias de declaraci\u00f3n rendidas por Elicio Vargas Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Eugenia Vargas Salda\u00f1a, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, en las que aseveran que el se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez tiene 90 a\u00f1os de edad, sufre de diversas patolog\u00edas y recibe una asignaci\u00f3n mensual por parte del municipio de Honda, equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (Folios 10 y 11 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En providencia proferida el diecinueve de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional deprecada por el actor, tras haberse percatado de la inexistencia, en el expediente de tutela, de la pieza probatoria calificada, en su concepto, como basilar para pronunciarse de fondo acerca de la problem\u00e1tica constitucional que emerge del asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al efecto indic\u00f3, que el que se haya omitido anexar al escrito de demanda la Sentencia que presuntamente ha venido siendo incumplida, por medio de la cual se reconoci\u00f3 el derecho prestacional relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, permite colegir, al rompe, no s\u00f3lo la realizaci\u00f3n de un escrutinio defectuoso tanto de la realidad sustancial como procesal, sino tambi\u00e9n, la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales por carencia de elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De suerte que aun si, en gracia de discusi\u00f3n, se aplicara la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima- guard\u00f3 silencio frente al requerimiento judicial que le fue realizado, no podr\u00eda tenerse por cierto el supuesto f\u00e1ctico aludido por el accionante, en tanto no logr\u00f3 acreditar, siquiera sumariamente, la titularidad del derecho que alega como desconocido. Conjetura que, sin m\u00e1s, refuerza la decisi\u00f3n de no acceder a lo solicitado por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido para el efecto, el mandatario judicial del peticionario recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, con fundamento, b\u00e1sicamente, en los argumentos a partir de los cuales se estructur\u00f3 el escrito de tutela relacionado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Avoc\u00f3 conocimiento de la causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n-, que, en Sentencia dictada el 05 de agosto de 2008, confirm\u00f3 el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras insistir en el hecho de que no pudo acreditarse vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, como quiera que no se logr\u00f3 comprobar la realidad de los supuestos f\u00e1cticos que le sirvieron de sustento al actor para justificar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, destac\u00f3 que las pretensiones vertidas en la demanda de tutela deben ser resueltas por v\u00eda de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime, cuando no logra advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, mucho menos si se tiene en cuenta que en las diligencias de declaraci\u00f3n rendidas se afirm\u00f3 que el ahora tutelante devenga una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de Auto del 20 de febrero de 2009, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al apoderado del accionante, se\u00f1or Ramiro Caldas Bernal, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha autorizado la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que el Instituto de S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eguros Sociales haya procedido a incluir en n\u00f3mina de pensionados al actor, se\u00f1alar la fecha de su inclusi\u00f3n, la fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando oportunamente el valor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indique si, en efecto, el actor es titular de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica proveniente del municipio, tal y como lo refirieron en diligencia de declaraci\u00f3n el se\u00f1or Elicio Vargas Guti\u00e9rrez y Mar\u00eda Eugenia Vargas Salda\u00f1a. En ese sentido, precise el monto de la mesada pensional y desde cu\u00e1ndo la percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es el monto mensual de los ingresos del actor, a cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales, si tiene otros ingresos adicionales y cu\u00e1l es la fuente de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precise claramente los t\u00e9rminos de las \u00f3rdenes dictadas en el fallo judicial del 11 de diciembre de 2006, que resolvi\u00f3 a favor del se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez la demanda ordinaria laboral que hab\u00eda instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objetivo de que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de su c\u00f3nyuge Flor Mar\u00eda Mancera de Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es la edad del actor y cu\u00e1l es su estado de salud actualmente. Adicionalmente, precise qu\u00e9 medicamentos requiere y el costo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se le requiri\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales para que absolviera las inquietudes planteadas a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegue a esta Corporaci\u00f3n toda la informaci\u00f3n que posea en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe si ha autorizado la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso afirmativo, indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad y la fecha en que comenz\u00f3 a cancelar la mesada pensional. As\u00ed mismo, se\u00f1ale cu\u00e1l es el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que no haya procedido a la mencionada inclusi\u00f3n, se\u00f1ale las razones que fundamentan tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Ibagu\u00e9, en orden a que aportara copia de la Sentencia que dict\u00f3 en el marco del proceso ordinario laboral, por medio de la cual se determin\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ha de anotarse, que el 06 de marzo de 2009, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 que, pese a haber notificado el antedicho prove\u00eddo, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio dispuesto en el mismo, contando, tan s\u00f3lo, con la copia de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro de la causa ordinaria laboral que Alfredo Guti\u00e9rrez emprendiera contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, la cual fue enviada mediante oficio No. 596 de 26 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, cabe resaltar que el 17 de marzo de ese a\u00f1o fue dirigida al despacho del Magistrado Sustanciador, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte, la respuesta que el mandatario judicial del actor dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 20 de febrero de 2009, en la que puntualiz\u00f3 que a\u00fan a la fecha el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda procedido a incluir a su prohijado en la n\u00f3mina de pensionados. Adicionalmente, precis\u00f3 que su mandante supera los 90 a\u00f1os de edad y que sus gastos de sostenimiento ascienden, en promedio, a la suma de $900.000 pesos, los cuales no son satisfechos a plenitud por la mesada pensional que recibe por parte del Municipio de Honda, Tolima, desde el a\u00f1o de 1969 y que corresponde en la actualidad a $505.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 2009, la Secretar\u00eda General de este Alto Tribunal dio cuenta de un memorial en el que el Instituto de Seguros Sociales contest\u00f3 los interrogantes formulados. All\u00ed, valga aclarar, se apunt\u00f3 que el Departamento de Pensiones de la entidad no ha incluido en n\u00f3mina al tutelante, entre otras razones, porque la oficina jur\u00eddica de la Seccional Tolima a\u00fan se encuentra a la espera de que la autoridad judicial que profiri\u00f3 el fallo ordinario laboral, se lo remita con la correspondiente certificaci\u00f3n de no embargos, para as\u00ed evitar un doble pago. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. A partir de la incorporaci\u00f3n de dicho precepto normativo en el ordenamiento constitucional colombiano, no podr\u00eda menos que afirmarse que nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico cuenta con un sistema efectivo de protecci\u00f3n reforzada de las garant\u00edas y prerrogativas de car\u00e1cter fundamental que, sin duda, asegura el sometimiento de todos los poderes p\u00fablicos y privados a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la coherencia y supremac\u00eda de \u00e9sta \u00faltima sobre cualquier otra norma jur\u00eddica; todo lo cual apunta, en definitiva, no solo a promover la justicia, la igualdad, la primac\u00eda constitucional, la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a fomentar una cultura democr\u00e1tica que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el contexto de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, entre otros1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Ahora bien, de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva de los derechos constitucionales fundamentales, a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 19912, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en innumerables pronunciamientos, que a tal mecanismo de protecci\u00f3n judicial se le reconoce por tener un car\u00e1cter \u201ci) subsidiario, porque s\u00f3lo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo; ii) inmediato, debido a que su prop\u00f3sito es otorgar sin dilaciones la protecci\u00f3n a la que haya lugar, iii) sencillo, porque no exige conocimientos jur\u00eddicos para su ejercicio, iv) espec\u00edfico, porque se cre\u00f3 como mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por \u00faltimo, v) eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Adem\u00e1s de estas caracter\u00edsticas, que permiten particularizarla de otros mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, surge otra que revela su naturaleza informal4, cualidad a partir de la cual debe encauzarse la actividad jurisdiccional en la materia, en la medida en que as\u00ed se concreta el sentido material de la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica pretende ofrecer por v\u00eda del juez de tutela, cual es, el amparo efectivo y actual de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Conviene se\u00f1alar, sin embargo, que esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que si bien es cierto que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela encuentra su fundamento justamente en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el referido a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. A este respecto, interesa anotar que, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados, caso en el cual podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso. De igual manera, estar\u00e1n legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales.6 Tal disposici\u00f3n normativa es como se sigue a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En el asunto sub-ex\u00e1mine, esta Sala observa que el se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, para lo cual aport\u00f3 el respectivo poder debidamente otorgado7, raz\u00f3n por la cual se considera satisfecho el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que \u00e9ste act\u00fae en defensa de los derechos, garant\u00edas e intereses de su mandante y se proceda a emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre el m\u00e9rito de las pretensiones y las razones de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Debe aclarar la Sala, en este punto, que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la notificaci\u00f3n del inicio del proceso de tutela fue realizada a una seccional del Instituto de Seguros Sociales distinta a la que se censura en esta oportunidad por incumplir las \u00f3rdenes emitidas en la providencia ordinaria laboral conocida de autos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En efecto, el presente recurso de amparo constitucional fue formulado contra la Seccional Risaralda del mencionado Instituto, lo que llev\u00f3, de igual manera, a que la autoridad judicial que asumi\u00f3 la competencia para decidir sobre el mismo, la requiriera para que manifestara su postura frente a lo pretendido y estableciera, a su vez, el grado de responsabilidad que pudiese asistirle en los hechos que son materia de controversia. En todo caso, lo cierto es que la Seccional que fue objeto de la demanda ordinaria laboral y, en particular, destinataria de las medidas adoptadas en la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en dicha causa, fue precisamente la ubicada en el Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La anterior consideraci\u00f3n dar\u00eda cabida, en principio, a la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actuaciones hasta ahora surtidas por no haberse practicado en legal forma la notificaci\u00f3n de la demanda a la entidad accionada, esto es, a la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales, autoridad p\u00fablica a la que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n8, y cuya participaci\u00f3n es imperiosa para tramitar v\u00e1lidamente el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. No obstante lo anterior, en criterio de esta Sala, no hay lugar a que se profiera tal declaraci\u00f3n, lo que, de golpe, dar\u00eda al traste con la acci\u00f3n de tutela, puesto que, en primer lugar, de acuerdo con el Decreto 2148 de 19929, el Instituto de Seguros Sociales es una entidad descentralizada del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente. Esto \u00faltimo, permite suponer que la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 debidamente a una de sus seccionales y no a una entidad p\u00fablica dis\u00edmil, la cual, en todo caso, no quedaba exonerada de remitir a la dependencia competente las actuaciones correspondientes10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la Seccional Risaralda carec\u00eda de elementos para pronunciarse sobre el quebrantamiento de las garant\u00edas y prerrogativas radicadas en cabeza del se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez, debi\u00f3 dar traslado del recurso a la respectiva seccional, en este caso, situada en Tolima; debiendo dejar constancia de su incompetencia para resolver la cuesti\u00f3n ante ella planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y atendiendo a la respuesta que la Seccional Risaralda dio al Auto de pruebas del 20 de febrero de 200911, la Seccional Tolima fue comunicada de la acci\u00f3n ejercida contra tal dependencia y de la necesidad de que remitiera toda la documentaci\u00f3n relativa al fallo judicial ordinario que resolvi\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Indefectible resulta, pues, de lo hasta aqu\u00ed expuesto, aseverar que nada le imped\u00eda a la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales, disentir de la reclamaci\u00f3n efectuada por el actor en sede de tutela y oponerse en los t\u00e9rminos legales consagrados, a fin y efecto de garantizar su derecho a la defensa por v\u00eda de la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Es de advertir, entonces, que dicha entidad s\u00ed se encuentra legitimada por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela12, como quiera que ha sido ella la que ha venido incumpliendo la orden de pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez, adoptada mediante providencia del 11 de diciembre de 2006, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el marco de un proceso laboral ordinario en el que fung\u00eda, tal y como ahora, en calidad de demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez acotados en el ac\u00e1pite de antecedentes los elementos f\u00e1cticos que re\u00fanen los hechos materiales del caso, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de determinar si, efectivamente, se ha producido la violaci\u00f3n de los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez, como consecuencia de la conducta desplegada por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, consistente en hacer nugatorio el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la providencia que, en el marco de un proceso ordinario laboral, le orden\u00f3 reconocer y pagar a aquel la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para tal efecto, esta Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de revisar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en cuanto ata\u00f1e al derecho al debido proceso, as\u00ed como aquella referida al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para luego, finalmente, pronunciarse en torno a las especificidades propias del asunto delimitado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En todo caso, se revela necesario que, antes de entrar a abordar la tem\u00e1tica propuesta, con el fin de ilustrar una posible soluci\u00f3n, se defina la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a prop\u00f3sito de su car\u00e1cter supletivo frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspecto de Procedibilidad: La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales -Caso en el que se solicita el cumplimiento de providencias judiciales- \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En forma categ\u00f3rica y uniforme, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Pol\u00edtica de 1991 dot\u00f3 de un car\u00e1cter residual y subsidiario. En tal virtud, no puede admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio s\u00f3lo sea procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable14. Comprensi\u00f3n que, desde luego, reconoce el car\u00e1cter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos15. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, no obstante que la regla general sea aquella seg\u00fan la cual los conflictos jur\u00eddicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, deber\u00e1 ser el juez constitucional, en cada caso en particular, el que determine cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, eventos en los que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone como mecanismo directo de protecci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose, por ejemplo, de controversias relacionadas con la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela deviene, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esa estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los procesos de ejecuci\u00f3n dispuestos preferentemente en el ordenamiento jur\u00eddico17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente, los art\u00edculos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de exigir la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales una vez se encuentren ejecutoriadas, o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es pues, a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se logra la satisfacci\u00f3n de los derechos reconocidos en dichas providencias, de modo que la existencia y disposici\u00f3n de un medio de defensa judicial distinto del mecanismo de amparo constitucional, permite suponer la impertinencia de \u00e9ste \u00faltimo como escenario adecuado para ventilar dicho litigio y decidir acerca del mismo18. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro ordenamiento jur\u00eddico se han previsto mecanismos que permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las providencias judiciales, de tal modo que los derechos y los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n y en las leyes tengan una real aplicaci\u00f3n, y los procedimientos judiciales no se limiten a un conjunto de reglas y principios con valor meramente te\u00f3rico pero intrascendente en la vida pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que en los casos en los que una providencia resuelve ordenar a una de las partes \u201c (&#8230;) a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer (&#8230;)\u201d19 y \u00e9sta no es cumplida por quien corresponde, el acreedor no deber\u00e1 acudir al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda para que se inicie un proceso ejecutivo, sino que, en virtud del art\u00edculo 335 (modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez de conocimiento y, por medio de un simple escrito, exponerle la situaci\u00f3n de incumplimiento y solicitar que se adelante el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la solicitud, y habi\u00e9ndose iniciado el proceso ejecutivo, \u00e9ste se tramita seg\u00fan las reglas generales, y el cumplimiento de la orden se llevar\u00e1 a cabo seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n sobre la cual verse el asunto, por ejemplo, al tratarse del pago de sumas dinerarias, el fallador ordenar\u00e1 el pago en un t\u00e9rmino perentorio con los intereses causados por el retardo en el cumplimiento; si la obligaci\u00f3n es de dar muebles de g\u00e9nero diferentes al dinero el juez ordenar\u00e1 la entrega en un plazo razonable, otorgando la posibilidad a las partes para que el acreedor manifieste si est\u00e1 conforme con las cosas entregadas. Ahora bien, si la orden del juez consiste en la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer, el juez fijar\u00e1 un plazo para que el deudor realice el hecho y para que el acreedor concurra a manifestar su complacencia con la ejecuci\u00f3n del acto, \u00a0y en \u00a0caso de que el obligado no cumpla con la orden, el fallador podr\u00e1 disponer que, en la medida en que la prestaci\u00f3n lo permita, un tercero realice lo debido a expensas del responsable20. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como quiera que en la ley est\u00e1 prevista una v\u00eda judicial para obtener la ejecuci\u00f3n de las sentencias en las que se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, no cabe, en principio, dado su car\u00e1cter subsidiario, acudir a la acci\u00f3n de tutela para el mismo fin.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con todo, fuerza agregar que tal panorama no es absoluto. De hecho, la jurisprudencia ha llegado a concluir que, en caso de comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados como consecuencia del incumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas dentro de un fallo judicial, es evidente que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de amparo constitucional se revela como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales fundamentales22. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De all\u00ed que esta Corte se haya dado a la tarea de elaborar y fijar una serie de par\u00e1metros a partir de los cuales el juez constitucional pudiera identificar aquellos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para lograr la ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales ejecutoriadas23. Y, en efecto, reconociendo que su efectivo cumplimiento es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para la existencia y adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho, as\u00ed como un imperativo constitucional en cuanto materializa el valor de la justicia y los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido, sobre la base del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas \u00f3rdenes que versan sobre grav\u00e1menes de hacer (facere), no hacer (non facere) y dar (dare). En otras palabras, ha condicionado el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional a la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n -sobre la cual verse el asunto- que emana de la respectiva sentencia que ha sido incumplida24. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En tal sentido, si lo que se pretende es el cumplimiento de un fallo que consiste en una orden cuya naturaleza corresponda a una obligaci\u00f3n de hacer o de no hacer, la jurisprudencia ha dejado sentado que deviene procedente la acci\u00f3n de tutela para procurar su acatamiento, no ya por la inexistencia de mecanismos ordinarios consagrados en la ley para el efecto -los mencionados procesos de ejecuci\u00f3n-, sino por carecer de la falta de idoneidad suficiente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que generalmente son involucrados con el incumplimiento de una sentencia. Tal es el caso de la orden de reintegro de un trabajador25. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En cuanto lo ordenado a trav\u00e9s de una providencia comprenda una obligaci\u00f3n de dar, para su cumplimiento, en t\u00e9rminos generales, no resulta procedente el recurso tuitivo de los derechos fundamentales, toda vez que, como se ha venido expresando, el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que, por supuesto, incluyen aquellos de contenido patrimonial. Espec\u00edficamente, para tal cometido, se encuentra el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el cual avala el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta adem\u00e1s con medidas precautelativas que le permiten conservar los medios necesarios para satisfacer el cr\u00e9dito debido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. As\u00ed mismo, es de resaltar que, aun cuando la condenada a dar cumplimiento a una obligaci\u00f3n de este tipo sea una entidad p\u00fablica, que, conforme a lo estipulado en los art\u00edculos 176 y 177 y concordantes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo26, dispone, en principio, de 18 meses para ejecutarlas, lo cierto es que el referido t\u00e9rmino no puede ser, en s\u00ed mismo, considerado como un par\u00e1metro que le exonere de cumplir con lo ordenado en una providencia judicial. Antes bien, el mismo habr\u00e1 de ser objeto de un an\u00e1lisis comparativo frente a la ejecuci\u00f3n del resto de obligaciones que tenga a su cargo, sin que lo anterior implique, en modo alguno, el desconocimiento del plazo aludido por el volumen de obligaciones que recaigan sobre la respectiva autoridad27. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. Bajo esa \u00f3ptica, se ha estimado que dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 considerarse como un l\u00edmite m\u00e1ximo que, una vez vencido, autoriza la activaci\u00f3n de las distintas herramientas de defensa judicial en procura de la ejecuci\u00f3n efectiva de los fallos; evento que, en todo caso, ha sido calificado por la propia jurisprudencia como no deseado, en la medida en que la Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes -C.P. art 2\u00ba-. Por eso, tal y como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la tutela \u201cse han establecido precedentes que permiten arribar a una conclusi\u00f3n diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecuci\u00f3n de estas decisiones judiciales, a\u00fan antes del t\u00e9rmino anotado, mediante el empleo de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior (\u2026)\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De manera pues que, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial cuyo mandato derive en una obligaci\u00f3n de dar, en los casos en que los cauces ordinarios de protecci\u00f3n carezcan de los grados de idoneidad y eficacia necesarios para alcanzar el fin propuesto: la justiciabilidad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el cumplimiento de las sentencias judiciales adem\u00e1s de ser una garant\u00eda dentro de un Estado de Derecho es una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades que han sido condenadas y, por tanto, la v\u00eda ejecutiva, no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado la Sala considera para el caso concreto, la entidad responsable de incluir al Se\u00f1or Fernando Salazar Gonz\u00e1lez en la respectiva n\u00f3mina, ha eludido su responsabilidad en detrimento de los derechos del pensionado, pues no puede avalarse lo manifestado por la Seccional Risaralda de Cajanal en el sentido de que el actor debe esperar a que pasen meses e incluso a\u00f1os sin que su situaci\u00f3n pueda concretarse, no obstante que el actor ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la prestaci\u00f3n reclamada y que su derecho pensional se encuentra debidamente reconocido mediante sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala estima que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, al actor \u00a0se le est\u00e1 causando un perjuicio con el incumplimiento pues es claro que \u00e9ste necesita del pago oportuno de la pensi\u00f3n reconocida para su subsistencia,30 toda vez que en la actualidad es el \u00fanico recurso que le garantiza una vida en condiciones dignas y adem\u00e1s para poderse afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que lo coloca en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n inminente, si se tiene en cuenta que el accionante es una persona que sufre de diabetes tipo 2 \u00a0y de un trastorno depresivo, seg\u00fan consta en prueba que se anexa que obra a folio 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que como lo ha sostenido la Corte cuando el incumplimiento de una orden judicial, implica que se est\u00e1n afectando derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. No obstan los planteamientos esbozados en precedencia para se\u00f1alar, sin embargo, que una importante vertiente de la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando gradualmente en la direcci\u00f3n de reconocer a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir una sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201cpues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que para esta Corte, el acatamiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, se constituye en una garant\u00eda de plena efectividad de los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, a la vez que configura un elemento cardinal del derecho fundamental al debido proceso33. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, el que se incumpla un fallo judicial ejecutoriado quebranta, sin lugar a dudas, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se habilita, sin m\u00e1s, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como herramienta directa de protecci\u00f3n, a fin de lograr la ejecuci\u00f3n de la orden objeto de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n arriba esta Sala de Revisi\u00f3n, en el sentido de considerar que el incumplimiento de las providencias judiciales apareja, cuando menos, una obst\u00e1culo irreductible para el goce no solamente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fundamental per se, sino tambi\u00e9n de aquellos que, siendo o no de la misma raigambre, suelen insinuarse del contenido de la respectiva decisi\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En los citados t\u00e9rminos, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que del caso concreto emerge una controversia relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de un adulto mayor de 90 a\u00f1os edad, derivada del incumplimiento, por parte del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, de la providencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral que despach\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo id\u00f3neo, eficaz y definitivo de protecci\u00f3n, y en esa medida habr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico propuesto en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Derecho al Debido Proceso: Garant\u00edas que lo conforman \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Carta Pol\u00edtica de 1991 consagra en su art\u00edculo 29 el derecho constitucional fundamental al debido proceso, definido como el conjunto de facultades y garant\u00edas sustanciales y adjetivas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuya finalidad \u00faltima no es otra que brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia35. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De ah\u00ed que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo haya entendido como una forma de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que, de manera previa, limita los poderes estatales, mediante el establecimiento de un entramado o estructura compleja que se compone de una serie de reglas y principios que, articulados, garantizan que ninguna de las actuaciones adelantadas por las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley36. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de su naturaleza jur\u00eddica, puede sostenerse, entonces, que la finalidad del debido proceso se concreta en \u201casegurar la objetividad en la confrontaci\u00f3n de las pretensiones jur\u00eddicas\u201d37, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicaci\u00f3n del derecho material y la consecuci\u00f3n de la justicia distributiva38. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Adosado a su definici\u00f3n y tratamiento, suele surgir el tema de la valoraci\u00f3n del debido proceso en el contexto jur\u00eddico-pol\u00edtico, cuya trascendencia ha sido examinada en abundante material doctrinal y jurisprudencial \u201ccomo una instituci\u00f3n fundamental dentro del Estado de Derecho, y espec\u00edficamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano\u201d39. Con su aplicaci\u00f3n y plena observancia, se busca contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva, no s\u00f3lo de las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n, de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como de algunas de las finalidades que le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de realizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; asegurar a los integrantes de la comunidad una pac\u00edfica convivencia; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, etc40. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De acuerdo con los anteriores criterios, conviene puntualizar que la Carta Pol\u00edtica le reconoce al debido proceso el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P arts. 29 y 85), al cual se integran, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia (C.P. arts. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229), una serie de principios y derechos que, en cuanto nutren la instituci\u00f3n del debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras garant\u00edas Superiores, han sido ratificados tambi\u00e9n, por v\u00eda jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, es decir, como elementos b\u00e1sicos y preeminentes del orden jur\u00eddico preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica41. \u00a0<\/p>\n<p>Tales principios y derechos, abordados en numerosas l\u00edneas jurisprudenciales y bajo diversos marcos normativos y patrones f\u00e1cticos son los siguientes: -sin que la enumeraci\u00f3n pretenda ser taxativa-: i) la legalidad del juicio, ii) el juez natural, iii) la favorabilidad, iv) la presunci\u00f3n de inocencia, v) el derecho de defensa, vi) la publicidad y celeridad del proceso, vii) la no reformatio in pejus, viii) la doble instancia, ix) el non bis in idem, x) la no incriminaci\u00f3n y xi) el acceso a la justicia42. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de avanzar en el finiquitamiento del asunto sometido a revisi\u00f3n, esta Sala se remitir\u00e1 al an\u00e1lisis constitucional de la jurisprudencia existente acerca del \u00faltimo de los criterios planteados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No pocos han sido los pronunciamientos que tanto en sede de control abstracto como por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n ha proferido trat\u00e1ndose del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Inclusive, podr\u00eda afirmarse que el tema ha sido objeto de un interesante desarrollo jurisprudencial que ha servido para perfilar de mejor manera sus contornos como prerrogativa iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Debe iniciarse por precisar que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, \u201cel cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Vale destacar que la jurisprudencia constitucional se ha consolidado toda ella, al un\u00edsono, en torno a la importancia capital que comporta la efectiva vigencia del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia44, en la medida en que constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto contribuye decididamente a la realizaci\u00f3n material de las dimensiones m\u00e1s importantes del Estado: sus perfiles como Estado de derecho y Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Desde una perspectiva hol\u00edstica, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia le impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no cabe duda de que el derecho que tiene toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia adopta, a la manera de imperativo constitucional, el criterio de efectividad que, de suyo, comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es de observarse que el derecho fundamental de acceso a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, esto es, que se entienda agotado, verbigracia, con el simple acceso a la jurisdicci\u00f3n, pues, en consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional obliga igualmente a que, adem\u00e1s de que se resuelva definitivamente la controversia de que se trate, dentro de un plazo razonable y con respeto por el debido proceso, se ejecuten efectivamente las \u00f3rdenes que dicte el juez correspondiente. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-.\u00a0 Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sobre esa base pues, es que la jurisprudencia ha venido reconociendo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata46, integr\u00e1ndolo a su vez con el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en tanto aqu\u00e9l es el medio a trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para dirigir y desarrollar la actuaci\u00f3n judicial. Con raz\u00f3n, entonces, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c (\u2026) el acceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador&#8230;\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, como complemento de lo expuesto, se ha destacado, v\u00eda jurisprudencial que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En los referidos t\u00e9rminos, cuando se incumple una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, por ejemplo, se limita claramente el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en las dimensiones se\u00f1aladas previamente y, con ello, el debido proceso, la buena fe49, la seguridad jur\u00eddica y las dem\u00e1s prerrogativas insertas en el correspondiente fallo, raz\u00f3n por la cual el mecanismo de amparo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, como instrumento de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, se torna procedente para, entre otras cosas, reafirmar el deber jur\u00eddico de acatamiento de las providencias por parte de las autoridades, que se concreta tanto en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n judicial como en su real ejecuci\u00f3n, proteger los derechos y garant\u00edas transgredidos y, en \u00faltimas, hacer efectiva la ejecuci\u00f3n del fallo cuyas \u00f3rdenes fueron incumplidas50. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el marco normativo y jurisprudencial en el que se desenvuelve el asunto bajo estudio, esta Sala se ocupar\u00e1, en lo que sigue, de realizar algunas observaciones puntuales con el objetivo de solucionar el cuestionamiento propuesto como problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal designio, analizar\u00e1 las particulares circunstancias del caso concreto para efectos de definir si, en efecto, del mismo se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados que haga factible consentir la pretensi\u00f3n relacionada con el efectivo cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo acreditado \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas, a los elementos de juicio obrantes en el expediente y al material probatorio acopiado en sede de revisi\u00f3n, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que el se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez entabl\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, con la pretendida finalidad de que le fuese reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual hab\u00eda sido negada con anterioridad, por v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite previsto en la ley para el efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, que avoc\u00f3 conocimiento del asunto, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, resolvi\u00f3 condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, incluyendo la debida indexaci\u00f3n monetaria y los intereses moratorios, una vez lo incluyera en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006, luego de haberse vencido el t\u00e9rmino legal sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto contra ella los recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales, a la fecha, no ha ejecutado las \u00f3rdenes contenidas en la referida sentencia, porque su oficina jur\u00eddica ubicada en la Seccional Tolima, a\u00fan se encuentra a la espera de que la autoridad judicial que profiri\u00f3 el fallo ordinario laboral, se lo remita con la correspondiente certificaci\u00f3n de no embargos, para as\u00ed evitar un doble pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez, adulto mayor que actualmente cuenta con m\u00e1s de 90 a\u00f1os de edad, recibe una pensi\u00f3n que le reconoce el municipio desde 1969, la cual corresponde, hoy d\u00eda, a la suma de $505.000 pesos, los cuales, en todo caso, no resultan suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, habida consideraci\u00f3n de que sus gastos de manutenci\u00f3n ascienden, en promedio a $900.000. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo decidido por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la premisa de que el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se pronunci\u00f3 a su favor sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes lesiona por entero sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, el se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez, mediante apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de aquellos a trav\u00e9s de la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los jueces de instancia resolvieron negar la solicitud de amparo, basados, principalmente, en la carencia de elementos probatorios allegados al expediente de tutela, que condujeran a la certeza particular de que el accionante, en realidad, s\u00ed era titular de un derecho prestacional reconocido judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala definir si el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, quebrant\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negarse a acatar las \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el marco de un proceso ordinario laboral en el que se decidi\u00f3, finalmente, despachar favorablemente la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el debido proceso se constituye en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata del cual hacen parte integral una serie de garant\u00edas, como lo es el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, en tanto considerado como pieza esencial del ordenamiento jur\u00eddico por contribuir no solamente a la realizaci\u00f3n material de la igualdad en t\u00e9rminos de acceso ante las autoridades jurisdiccionales, sino que tambi\u00e9n a la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de derechos e intereses con estricto arreglo a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas instituidas en las leyes, tambi\u00e9n ostenta el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la mencionada prerrogativa no s\u00f3lo cobija (i) la mera posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales para poner en su conocimiento una determinada situaci\u00f3n con el \u00e1nimo de obtener la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos, sino que, tambi\u00e9n, se extiende a que (ii) la controversia planteada sea solucionada en un plazo razonable, con plena garant\u00eda del debido proceso, y a (iii) que se cumplan a cabalidad las \u00f3rdenes contenidas en la decisi\u00f3n judicial que puso fin a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, de resultar desconocida alguna de las dimensiones anteriormente enunciadas, se considerar\u00e1 vulnerado el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, para su protecci\u00f3n, resultar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo de defensa judicial apropiado en procura de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, advierte esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Seccional Tolima-, al negarse dar cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas en la Sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en el marco de un proceso ordinario laboral, transgredi\u00f3 abiertamente los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fuera de lo cual debe repararse en la seria afectaci\u00f3n que del m\u00ednimo vital y de la dignidad humana se produjo al actor, en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias que lo rodean, pues se trata de una persona mayor de 90 a\u00f1os de edad, titular de una especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, que requiere de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le fue reconocida para la plena satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>A tal aserto, debe agregarse que no resulta de recibo la consideraci\u00f3n efectuada por el Instituto de Seguros Sociales relativa a su impedimento para acatar la providencia que le orden\u00f3 pagar al se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que aquella no le hab\u00eda sido remitida a\u00fan con la respectiva certificaci\u00f3n de no embargos. Lo cierto es, para esta Sala, que aquella circunstancia, por s\u00ed sola, no puede constituir una barrera tal que suponga el incumplimiento de lo dictado en una providencia judicial ejecutoriada hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, m\u00e1xime, cuando es la misma entidad demandada -Seccional Tolima-, como se afirm\u00f3 en la respuesta al requerimiento judicial, la que est\u00e1 pendiente de su env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones esbozadas, no cabe duda que la violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, ha permanecido indemne en el tiempo, sin que la entidad demandada haya iniciado actuaciones de alg\u00fan tipo enderezadas a ejecutar la decisi\u00f3n incumplida, pasando por alto, inclusive, la buena fe y la confianza leg\u00edtima del actor sin fundamento razonable alguno, pues aquel acudi\u00f3 a los estrados judiciales para que se le resolviera una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica particular, de cuya decisi\u00f3n final no esperaba m\u00e1s que su cabal cumplimiento, y sin que la misma pudiese ser objeto de dilaci\u00f3n provocada por posteriores cuestionamientos que la parte obligada con el fallo plantee para favorecer sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado en este caso, es la acci\u00f3n de tutela, la herramienta judicial pertinente para lograr la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de la entidad demandada, factor trascendental a la hora de preservar la prerrogativa prestacional reconocida al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en relaci\u00f3n con el derecho pensional, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que no puede predicarse su pleno goce con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del beneficiario de la pensi\u00f3n y el pago efectivo de la mesada pensional, pues, de lo contrario, se someter\u00eda al pensionado a soportar los dispendiosos tr\u00e1mites para su reconocimiento, a padecer la ineficiencia administrativa, y lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, a esperar las resultas de un largo proceso para que su derecho se satisfaga51. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por el cual esta Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n- que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, y ordenar\u00e1 al Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas, junto con los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante la eventualidad de que la naturaleza de la prestaci\u00f3n reconocida judicialmente al actor configure una incompatibilidad con la mesada que viene devengando desde 1969, el Instituto de Seguros Sociales podr\u00e1 activar los distintos mecanismos jurisdiccionales para evitar que \u00e9ste reciba una doble asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, observando siempre el respeto por el debido proceso52. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 20 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Seccional Tolima-, o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas, junto con los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Wohrmann, Gotthard. The Federal Constitucional Court: an Introduction. http:\/\/ www.iuscomp.org\/gla\/literature\/inbverfg.htm. V\u00e9ase, a efectos de ampliar el estudio de lo planteado: Ely, J \u201cDemocracy and distrust\u201d. Cambridge: Harvard University Press (1980). Figueruelo Burrieza \u00c1ngela. \u201cEl recurso de amparo en cuanto tutela reforzada de los derechos fundamentales\u201d. Consultar, as\u00ed mismo, la Sentencia T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997 y SU-058 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar, entre otras, las Sentencias C-383 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1033 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, T-504 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-207 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-526 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En las citadas providencias se ha expuesto, b\u00e1sicamente, que el poder especial deber\u00e1 determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta con nombrar los par\u00e1metros generales dentro de los cuales los abogados habr\u00e1n de realizar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ve\u00e1se el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS\u201d. Ver, a prop\u00f3sito Diario Oficial No 40.706 del 2 de enero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, las Sentencias T-714 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1556 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. As\u00ed tambi\u00e9n, consultar el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar memorial de respuesta del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- al Auto de pruebas del 20 de febrero de 2009. Ver folio 69 del Cuaderno de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar, entre otras, la Sentencia T-416 de 1997. En dicha providencia se sostuvo que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe, entonces, simplemente, declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar, entre otras, las Sentencias T-916 de 2005 y T-735 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-081 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las Sentencias T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-526 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 335 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculos 489, 499 y 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-735 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar, entre otras, la Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar la Sentencia T-631 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Muchas de las sentencias adoptadas con posterioridad han afirmado que la mencionada providencia se constituye en un pronunciamiento hito en el tema del cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, consultar el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar, entre otras, las Sentencias T-631 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-151 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que: \u201cLas autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 177, inciso cuarto, dispone como causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos \u201cpagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto\u201d y, adicionalmente, indica que \u201ctales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar, entre otras, las Sentencias T-096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-779 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-096 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las Sentencias T-406 de 2002 y T-363 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-103 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-916 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-779 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-440 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ha dicho la Corte al respecto \u201cLa Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, la afectaci\u00f3n en consecuencia de sus condiciones m\u00ednimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garant\u00eda y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u201d Sentencia T-686 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-267 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consultar, entre otras, las Sentencias T-406 de 2002 y T-363 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33 Consultar, entre otras, la Sentencia T-345 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Consultar, entre otras, las Sentencias T-262 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-114 de 2007 y T-044 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consultar, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-140 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este sentido, el debido proceso lleva impl\u00edcito como principios b\u00e1sicos del mismo, el que el \u201cius puniendi\u201d del Estado s\u00f3lo pueda ejercerse dentro de los t\u00e9rminos establecidos por normas preexistentes que vinculan positivamente a los servidores p\u00fablicos, quienes \u00fanicamente pueden actuar con apoyo en una previa atribuci\u00f3n de competencia y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio o del procedimiento administrativo. Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-140 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consultar, entre otras, la Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consultar, entre otras, las Sentencias C-973 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-745 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consultar, entre otras, las Sentencias C-666 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994, C-037 de 1996 y C-1341 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Consultar, tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias C-1195 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>46 Consultar, entre otras, las Sentencias T-006 de 1992, \u00a0C-059 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-215 de 1999 y C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consultar, entre otras, las Sentencias T-554 de 1992 y T-438 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>50 Consultar, entre otras, las Sentencias T-524 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-440 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-440 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>51 Consultar, entre otras, la Sentencia T-440 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>52 A prop\u00f3sito de la incompatibilidad de asignaciones pensionales, la Corte ha puntualizado que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la encargada de determinarlo en un caso concreto. Consultar, entre otras, la Sentencia T-156 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/10 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS se niega a pagar mesada pensional reconocida por medio de providencia judicial a adulto mayor por cuanto la autoridad judicial que profiri\u00f3 el fallo no ha remitido certificado de no embargos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, caso en el que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}